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Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2018»

PREÁMBULO

Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.º12 del Estatuto de autonomía) y, por tanto, con el adecuado fundamento jurídico de conseguir una regulación que responda a sus propios intereses. En este sentido, la Comunidad Autónoma ha llevado a cabo hasta el momento una tarea de regulación en materia de aguas, si bien las normas dictadas se han centrado fundamentalmente en el plano organizativo.

Por otro lado, la política de aguas requiere también las infraestructuras imprescindibles para llevarla a cabo. La política de aguas de Galicia se orienta fundamentalmente a dar satisfacción a la ciudadanía en sus necesidades de agua potable de calidad, lo que implica a la vez la depuración y saneamiento de las residuales que resulten del consumo urbano. La consecuencia es la necesidad de disponer de sistemas eficaces de abastecimiento (lo cual incluye aducción, potabilización y distribución) y depuración y saneamiento de aguas residuales (lo cual incluye alcantarillado, colectores, depuradoras y conducciones de vertido). Todo esto explica un esfuerzo continuado, y que deberá proseguir, de construcción y mantenimiento de infraestructuras, para lo que se requieren los recursos financieros y económicos suficientes. De ello deriva la necesidad de disponer de un marco jurídico que regule un sistema tributario mediante el cual los beneficiarios de los servicios de abastecimiento y depuración cooperen a la construcción y mantenimiento de los mismos.

A su vez, en política medioambiental cada vez son más normas con origen supranacional las que determinan el contenido de los derechos y obligaciones de la ciudadanía, lo que es lo mismo que decir las competencias y manera de ejercerlas de los poderes públicos. No sucede de modo distinto al indicado en el ámbito del agua, en el que, en particular, el derecho comunitario tiene una relevancia creciente día a día. Y se trata de un derecho comunitario que presenta, además, exigencias muy específicas en el ámbito de los objetivos ambientales a conseguir y de las técnicas adecuadas para ello; muchas veces enmarcadas sus decisiones por la afirmación de derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la información y participación en la formación de las decisiones públicas, como demuestra la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Esta directiva ya fue objeto de sucinta transposición al ordenamiento jurídico español por el artículo 129 de la Ley 62/2003, pero ha de quedar reflejada asimismo en la presente ley.

De este modo se resumen los motivos que impulsan esta ley, a los que ha de añadirse la convicción de que de esta manera se coopera a la prestación del mejor servicio a la ciudadanía en el marco de la consecución de la eficacia, principio constitucional que ha de ser directriz de la actuación de todas las administraciones públicas (artículo 103.º1 de la Constitución española).

Estatutariamente, a mayores del ya mencionado artículo 27.º12, es necesario tener en cuenta otros títulos jurídicos que sirven para avalar el contenido de la ley. Así y respecto a las normas de creación y organización de la Administración hidráulica de Galicia, la entidad Aguas de Galicia, el artículo 28.º1 del Estatuto de autonomía, que atribuye a esta Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en lo relativo al «régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y régimen estatutario de sus funcionarios», así como su artículo 39.º: «Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado». Por lo que respecta al régimen económico-financiero previsto en la presente ley, con la creación del canon del agua, su fundamento reside en el artículo 44.º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La presente ley consta de noventa y tres artículos, divididos en siete títulos, con catorce disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como tres anexos. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones de carácter general» (título I, artículos 1.º-6.º), «De la Administración hidráulica de Galicia» (título II, artículos 7.º-23.º), «Del abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales» (título III, artículos 24.º-39.º), «De la política de recuperación de los costes de los servicios» (título IV, artículos 40.º-74.º), «De la planificación hidrológica» (título V, artículos 75.º-79.º), «Del régimen especial de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia» (título VI, artículos 80.º-83.º) y «Del régimen de infracciones y sanciones» (título VII, artículos 84.º-93.º).

El título I (artículos 1.º a 6.º) se dedica a fijar el objeto y finalidad de la ley (artículo 1), llevar a cabo una serie de definiciones (artículo 2.º), construir los principios de actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agua y obras hidráulicas (artículo 3.º), enumerar las competencias de esta Comunidad (artículo 4.º) y de los entes locales (artículo 5.º) y a especificar cuales son las demarcaciones hidrográficas en Galicia (artículo 6.º).

Los dos primeros preceptos tienen una clara vocación instrumental o auxiliar con relación al conjunto de la ley y a su lectura e interpretación. El artículo dedicado a la enumeración de los principios de actuación de la Comunidad Autónoma (artículo 3.º) pretende situar esta actuación dentro del conjunto de lo que genéricamente, pero con una fórmula bien acertada en lo concreto de su descripción, se ha denominado como desarrollo sostenible. El agua es, ante todo, un recurso natural y, por tanto, ha de aplicarse a su aprovechamiento el principio general de utilización racional de los recursos naturales a que se refiere el artículo 45 de la Constitución española, sintonizando también con dicha Directiva 2000/60/CE. Por otra parte, también se deja claramente sentado el respeto a la unidad de cuenca como territorio en el que llevar a cabo la gestión de las aguas, lo cual implica la existencia de una previa planificación hidrológica, así como el papel que tiene que tener la participación de los ciudadanos y ciudadanas y de las personas usuarias en la gestión del agua.

Por lo que toca a la regulación de las competencias de Galicia (artículo 4.º), son las cuestiones de aguas y obras hidráulicas las de tratamiento general, a las que se añaden las obligadas menciones a la planificación, organización y relación con las comunidades de personas usuarias incluidas en las cuencas internas; mientras que en las cuencas atribuidas a la gestión del Estado las competencias de la Comunidad Autónoma se mueven fundamentalmente en el plano de la participación en la adopción de decisiones, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos (artículo 27.º30 del Estatuto de autonomía). Las competencias de la Comunidad Autónoma no se agotan con las mencionadas, sino que deberán añadirse las que tenga en el plano del abastecimiento y saneamiento y en el marco del régimen económico-financiero.

Regula también el texto legal las competencias de los entes locales (artículo 5.º) y lo hace mediante la referencia expresa a lo que indica la legislación básica en materia de régimen local: menciones, entonces, al abastecimiento de agua potable o al alcantarillado, al tratamiento de aguas residuales y su control sanitario, demostrando de este modo la ley su voluntad de respeto a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, entre ellos el principio constitucional de autonomía municipal.

Concluye el título I con una enumeración de las demarcaciones hidrográficas en Galicia, como concepto proveniente de la Directiva 2000/60/CE y como expresión de los ámbitos territoriales diferenciados en que podrán desarrollarse las competencias y técnicas de intervención reguladas en la ley.

En cuanto al título II, en Galicia el aparato organizativo en materia de aguas y obras hidráulicas ha estado hasta ahora constituido por el organismo autónomo de carácter administrativo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, las dos creadas por la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia. La presente ley pretende terminar con esta dicotomía organizativa, insuficientemente fundamentada, y para ello se crea la entidad Aguas de Galicia como ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y competencias, disponiendo la supresión de aquellas dos entidades.

La naturaleza de entidad de derecho público para Aguas de Galicia (artículo 9.º) busca otorgarle las máximas posibilidades y flexibilidad de funcionamiento. Eso lleva como consecuencia que la entidad ajustará regularmente su actuación al derecho privado, salvo las excepciones que contempla la presente ley. Se trata, entonces, de la regulación de una entidad de derecho público de las referidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La misma estará adscrita a la consellería que en cada momento disponga de las competencias en materia de aguas.

En lo que se refiere a competencias, la voluntad de la ley es hacer de la entidad Aguas de Galicia la administración única y ordinaria de la política de aguas en Galicia (descontando, obviamente, la que corresponda en las cuencas intercomunitarias a los órganos del Estado), atribuyéndole (artículo 11.º) las competencias generales que en el ámbito de las aguas y obras hidráulicas fueron establecidas en el título I, y añadiendo las competencias propias de la política de abastecimiento y saneamiento, así como la intervención en la planificación territorial y urbanística que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma. Se hace también una particular mención en el ámbito de los vertidos refiriendo las competencias de la nueva entidad, las cuales, en general, confiere la legislación aplicable en esta materia a los organismos de cuenca.

Por lo que atañe a la organización de Aguas de Galicia, sus órganos de gobierno son la presidencia, el consejo de administración y la dirección, y como órgano de participación el Consejo para el Uso Sostenible del Agua. La presidencia será ostentada por la persona titular de la consellería competente en materia de aguas. El consejo de administración es, además de un órgano de gobierno, aquel en el que se hace visible una participación de las personas usuarias y entidades locales. Y la dirección es órgano de gobierno y ordinario de ejecución de las funciones administrativas de Aguas de Galicia. Por otra parte, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano de participación de las distintas entidades públicas y privadas con competencias e intereses vinculados al agua así como de los ciudadanos y ciudadanas de Galicia (artículo 16.º). Desarrolla sus actividades fundamentales en el ámbito de la planificación hidrológica y, en general, tiene reconocidas facultades informativas y de propuesta.

El título III de la ley se dedica a la regulación de las políticas de abastecimiento y saneamiento a desarrollar por la Administración de la Comunidad Autónoma a través de Aguas de Galicia y por las entidades locales. Esas políticas tienen el fundamento claro (artículo 24.º) de garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica aplicable (en el caso del abastecimiento), y contribuir a conseguir el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimento de los objetivos que en esta materia fije la legislación de aplicación (en el caso del saneamiento y depuración de aguas residuales).

Se trata aquí de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento y saneamiento (artículo 26.º); entre ellas se hace referencia a la elaboración de los instrumentos de planificación regulados en el mismo título III, así como a la elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia. En correspondencia con las competencias de la Comunidad Autónoma, se regulan las de las entidades locales (artículo 27.º), donde, una vez más, la mención a los conceptos de la legislación básica de régimen local es imprescindible como punto de partida de la regulación de unas funciones específicas, entre las cuales se encuentran los proyectos de obra de su competencia y su ejecución así como la explotación de sus servicios.

Cabe destacar la declaración de interés de la propia Comunidad Autónoma (artículo 28.º), que alcanza a la generalidad de las actuaciones previstas en la planificación de abastecimiento y saneamiento, comprendiendo íntegramente el servicio de depuración de aguas residuales urbanas. Esa declaración significa la asunción de competencias sobre las mismas, lo que conlleva facultades de elaboración y ejecución de proyectos y tiene también consecuencias financieras. De ello deriva la regulación del régimen jurídico de las obras de interés de la Comunidad Autónoma, en consonancia con la normativa vigente sobre esta materia. En la disposición adicional octava se extienden esos efectos a las otras obras hidráulicas a efectos de garantizar un tratamiento homogéneo, como, por ejemplo, en el caso de actuaciones urgentes que no habían sido incluidas en la planificación.

La ley contiene también disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento y saneamiento, entre las que han de señalarse muy especialmente las facultades de reglamentación general de los dos servicios -como técnica armonizadora de las ordenanzas locales- y las de su correspondiente planificación. A esos efectos se establecen dos instrumentos básicos de planificación: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento, cuyo contenido mínimo se encuentra especificado en los artículos 36.º y 37.º, respectivamente.

En el título IV se asume el principio comunitario de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua (artículo 9.º de la directiva marco) por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua (artículo 40.º). Galicia lo hace mediante la creación del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del ciclo del agua, como se señala en el artículo 44.º de la ley, y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuración, como tasa específica para la prestación de este servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.

El nuevo régimen económico-financiero queda informado por los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, practicabilidad, solidaridad intraterritorial y justicia tributaria. Con relación al contenido de estos principios ha de indicarse, en primer lugar y respecto al principio de suficiencia financiera, que es preciso buscar la sostenibilidad del sistema, de modo que tenga capacidad real de dar cobertura a los programas de gastos ejecutados por la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que concierne al ciclo del agua. Inmediatamente relacionado con el anterior principio se encuentra el de recuperación de costes, cuyos últimos fundamentos han de buscarse, como ya ha sido adelantado, en la Directiva marco del agua. El canon del agua tiende al sostenimiento de programas de gasto que son ineludibles y que en España están asumiendo las comunidades autónomas en cuanto que son de su competencia. Sin fórmulas realistas que permitan la recuperación de los costes sobre aquellos que se benefician de estos programas, las políticas no tendrán la oportunidad de desplegarse en toda su potencialidad.

Se enumera como un tercer principio el de practicabilidad, en función de la ejecución real de competencias por cada nivel de gobierno y ofertando mucha claridad en cuanto a las relaciones entre los diversos instrumentos económicos propios de cada una de las administraciones afectadas. Se supera así la concepción estrictamente finalista del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, de modo que el canon del agua es una figura que, al haberse configurado con una cierta independencia de las acciones concretas de depuración de las aguas residuales, puede convivir con las tasas locales, contemplándose, eso sí, el establecimiento de un coeficiente específico destinado a la recuperación de los costes asumidos por la Comunidad Autónoma por la prestación directa del servicio de depuración, declarado de interés de Galicia.

La razón de ser entre el canon y el coeficiente de vertido a sistemas de depuración es doble: por un lado, esa dualidad sirve para recuperar los costes medioambientales a que se refiere la Directiva marco del agua y, por otro, para permitir la realización de principios como el de solidaridad intraterritorial y el de justicia. El principio de solidaridad intraterritorial pretende, respetando el ejercicio de sus competencias por aquellos entes locales que quieren y son capaces de llevarlas a cabo, que la Comunidad Autónoma ejerza su responsabilidad de acometer acciones en áreas en que otras fórmulas son insostenibles: allí donde actúe la Comunidad Autónoma las tarifas que exigirá por los servicios prestados a las personas usuarias serán uniformes.

Dice la Constitución española que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos generales mediante un sistema tributario justo, acentuando la relevancia del principio de capacidad económica como criterio básico que define la capacidad de contribuir y mencionando además la igualdad y progresividad como principios básicos de la fiscalidad. Pues bien, la ley quiere extender el ámbito de aplicación de las medidas fiscales de la Comunidad Autónoma sobre las personas usuarias del agua que hasta ahora se encontraban excluidas de las mismas. El reparto que se efectúa entre los colectivos de personas usuarias, fundamentado en el volumen del agua usada o consumida pero también en la contaminación real al medio líquido, refleja adecuadamente la capacidad de contribuir de cada uno.

La definición positiva del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible del canon hace referencia al uso y consumo real o potencial del agua con cualquier finalidad, en razón a su potencial afección al medio (artículo 45.º.1 de la ley), con lo cual se está a dar paso al cumplimiento de los mencionados principios de la directiva marco, sin perjuicio del establecimiento de una serie de usos exentos o no sujetos, según los casos, como los usos del agua por entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, y limpieza de calles; los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable. Son supuestos que habitualmente aparecen en las figuras impositivas autonómicas que recaen sobre el agua, justificándose en el interés social de los referidos usos. Se declaran también no sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, si bien se introduce una salvedad para aquellos casos en que exista contaminación especial o bien en caso de que se produzcan vertidos a las redes públicas de saneamiento.

En cuanto a los obligados tributarios (artículo 46.º), la ley considera sujetos pasivos a título de contribuyentes a los que usen el agua. Pero, en el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se toman por sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente a las propias entidades suministradoras, según viene siendo también técnica habitual en estos tributos.

En lo que respecta a la cuantificación del canon para las personas usuarias domésticas (artículos 52.º a 54.º), está previsto que la cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte proporcional por el consumo efectivo. La novedad reside en la tributación por tramos de consumo y en función del número de residentes en cada vivienda, lo cual no constituye sino una plasmación de uno de los objetivos básicos ya proclamados en la ley, como es la incentivación al ahorro del agua y al consumo responsable. En este sentido, y para evitar que en un periodo inicial de aplicación del tributo un contribuyente doméstico pueda quedar sometido a una tarifa que no le corresponde de acuerdo con el número de habitantes de la vivienda, en la disposición adicional decimotercera se establece una norma específica a este respecto. Es preciso tener en cuenta que de la cuota íntegra así calculada puede practicarse la deducción del 50% para las familias numerosas.

En lo que respecta a los usos no domésticos, sus elementos de cuantificación se encuentran en los artículos 55.º y 56.º de la ley. La base imponible coincidiría con la prevista para los usos domésticos (se contempla por otro lado el supuesto de concesiones de uso o captaciones propias, en cuyo caso el volumen será el autorizado o concedido o captado), pero el tipo de gravamen difiere, como es lógico. Este no es solo más elevado, sino que se establece la posibilidad -aplicable tanto de oficio como a instancia de parte- de que sea afectado por un coeficiente corrector de carácter complejo, que toma en consideración la contaminación producida, la relación entre el volumen consumido y el volumen vertido, así como el uso del agua y el medio receptor, mediante la aplicación de fórmulas específicas.

Finalmente, se especializa el gravamen correspondiente a ciertas actividades singulares: usos de refrigeración, usos no consuntivos de producción de energía hidroeléctrica, actividad termal y balnearia e instalaciones deportivas, fijándose tipos de gravamen más reducidos que los previstos para los usos industriales, a la vista de las características de las explotaciones. Por lo que atañe a los usos de producción de energía hidroeléctrica se contempla un sistema alternativo de determinación objetiva de la cuota en función del régimen ordinario o especial de producción de energía.

Se encuentra regulado (artículos 66.º a 70.º) el ya mencionado coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, como tasa destinada concretamente a atender a los gastos derivados de la asunción como servicio de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la depuración de aguas residuales urbanas, y cuya aplicación se restringe a aquellos municipios en que efectivamente la Administración hidráulica de Galicia esté prestando aquel servicio, con la consecuencia, por una parte, de que el sujeto pasivo beneficiario del servicio se encuentra sometido a un nuevo tributo, pero, por otra, que en dicho ámbito territorial dejan de aplicarse las tasas municipales por ese concepto que habían estado vigentes.

En este título se incluye también un capítulo específico referido al régimen sancionador aplicable en el ámbito tributario (artículos 71.º a 74.º), separado del régimen sancionador general de aplicación en materia de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, contenido en el título VII. Finalmente es preciso mencionar la disposición adicional decimocuarta, que recoge la posibilidad de anulación de deudas de recaudación antieconómica, en línea con la norma general ya establecida para el resto de tributos de la Xunta de Galicia.

El título V es breve, pues solo tiene cinco artículos (75.º-79.º), dado que no se pretendió regular íntegramente la institución de la planificación hidrológica sino, solamente, aquellos principios que sirven para facilitar la regulación de la planificación hidrológica propia de Galicia, o sea, la relativa a la Demarcación Hidrológica de Galicia-Costa, e, igualmente, para contener algunos principios relativos a la participación de Galicia en la elaboración de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrológicas correspondientes a las cuencas intercomunitarias. Por eso el texto se limita a recordar determinados principios, como el de la participación pública, centrando en el Consejo para el Uso Sostenible del Agua las competencias más importantes en esa materia. Igualmente preocupa a la ley la regulación de los contenidos de los programas de medidas y los efectos de los instrumentos de planificación, cuestión singularmente importante en lo relativo a los planes urbanísticos y de ordenación del territorio.

A pesar de que uno de los propósitos de la ley consiste en actualizar la vigente normativa en materia de aguas y obras hidráulicas de Galicia, y que, por tanto, en la misma se derogan expresamente tanto la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, como la Ley 8/2001, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, no obstante, se ha considerado conveniente el mantenimiento de los preceptos de esta última ley referidos a un ámbito tan propio y específico de Galicia como son sus rías, cuyas masas de agua han de seguir siendo objeto de especial protección. A ello se dedica el título VI del proyecto, el cual recoge aquellos preceptos hasta ahora vigentes, actualizando, sin embargo, sus anexos referidos a los objetivos de calidad y los valores límite de emisión, por efecto de la aplicación de nuevas normas relativas a la calidad de las aguas marinas.

El último de los títulos de la ley (el VII) se dedica a regular el régimen de infracciones y sanciones (artículos 84.º-93.º). Uno de los problemas que se debe resolver es el ámbito de aplicación de dicho régimen teniendo en cuenta la amplia tipificación de infracciones que ha de hacerse, correspondiente, igualmente, a la amplitud de las competencias de la Comunidad Autónoma y que juegan necesariamente, además, de diversa manera en las cuencas intercomunitarias (de gestión del Estado) y en la intracomunitaria de gestión de la Comunidad Autónoma. Por eso el artículo 84.º.3 hace la correspondiente advertencia de que en las cuencas intercomunitarias se aplicarán solo las infracciones y sanciones relativas al ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las mismas.

Por lo demás, el criterio fundamental para distinguir entre las infracciones leves, graves o muy graves es el del daño que, hipotéticamente, se pueda causar con la comisión de la infracción; criterio del daño que también se tiene en cuenta a efectos de graduar el importe de la sanción (artículos 85.º y 86.º). Si bien no siempre es necesaria la concurrencia de este elemento para integrar el tipo de lo ilícito, como, por ejemplo, sucede con los vertidos ilegales de aguas residuales cuando se consideren infracciones leves.

La ley dedica una atención especial a la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado primitivo (artículo 87.º), aspectos que pueden ser materialmente tan importantes como la misma tipificación de la infracción y la determinación de la sanción aplicable. Igualmente hay un apoderamiento referido a la potestad sancionadora de las entidades locales (artículo 92.º), lo cual servirá para la configuración de las correspondientes ordenanzas locales facilitando el cumplimiento del principio de legalidad.

Entre las disposiciones adicionales del proyecto, merecen ser destacadas aquellas que regulan el proceso de entrada en funcionamiento de Aguas de Galicia y el de la integración en la misma del personal al servicio de la actual Administración hidráulica de Galicia (disposiciones primera a séptima). Se ha procurado establecer aquí un régimen sencillo de sucesión tanto institucional como personal, determinando concretamente las etapas que han de seguirse hasta la efectiva entrada en funcionamiento de Aguas de Galicia como entidad pública y regulando los diferentes regímenes de integración del personal en función de su diversa procedencia.

Por su lado, las disposiciones adicionales undécima y duodécima provienen de la Ley 8/2001 y deben mantenerse.

El régimen transitorio se refiere fundamentalmente a la vigencia de la actual planificación de actuaciones de abastecimiento y saneamiento, así como, lógicamente, al vigente régimen económico-financiero del canon de saneamiento, el cual seguirá recaudándose hasta tanto no entren en vigor las normas reglamentarias que, para la aplicación del canon del agua, exige esta ley.

El anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, que lo emitió en fecha 12 de mayo de 2010.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de aguas de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto:

a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas.

b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia.

c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.

d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia.

e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia al objeto de preservar, proteger y mejorar el recurso y el medio hídrico.

f) Regular el régimen de infracciones y sanciones.

2. Esta ley tiene por finalidad garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población, favoreciendo el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Galicia y compatibilizándolo con la preservación del buen estado de los ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres asociados.

3. Las aguas minerales y termales se regularán por su propia legislación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

4. Aguas de transición: las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

7. Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

8. Buen estado de las masas de agua subterránea: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, «buenos».

9. Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, «buenos».

10. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

11. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

12. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.º de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otra normativa que fije normas de calidad medioambiental que le sean de aplicación.

13. Captación propia: es la realizada por las personas usuarias sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.

14. Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso se encuentre o no bajo la superficie del suelo, independientemente de que se trate de aguas continentales, de transición o litorales.

15. Caudal ecológico o ambiental: aquel caudal o, en su caso, volumen de recurso hídrico que es capaz de mantener el funcionamiento, composición y estructura que los ecosistemas acuáticos presentan en condiciones naturales.

16. Ciclo del agua: es el conjunto de actividades que conforman los servicios relacionados con el uso doméstico del agua en los núcleos de población, comprendiendo:

a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el alumbramiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.

b) El suministro del agua en baja o distribución, que incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales.

c) La recogida de aguas residuales o del alcantarillado de los núcleos de población a través de las redes municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales.

d) La intercepción y transporte de las aguas residuales a través de los colectores generales.

e) El tratamiento y depuración de las aguas residuales.

f) La conducción del efluente al medio receptor.

17. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

18. Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE.

19. Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.

20. Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas.

21. Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad esté al amparo de un título administrativo de prestación de servicio.

22. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas.

23. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

24. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

25. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

26. Lago: una masa de agua continental superficial quieta.

27. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

28. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de las alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio substancial en su naturaleza.

29. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

30. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

31. Obra hidráulica: se entiende por tal las actuaciones necesarias para la restauración y consecución del bueno estado ecológico de las masas de agua, su entorno y los ecosistemas asociados, la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas, y las que tengan por objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, la corrección del régimen de corrientes y la protección frente a inundaciones, así como aquellas otras necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

32. Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en alta, incluyendo las infraestructuras de captación, potabilización, estaciones de bombeo, conducciones generales, depósitos reguladores y otros elementos que, en su conjunto, sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de uno o más sistemas urbanos de suministro de agua en baja, con independencia de su titularidad y gestión.

33. Reutilización: el uso posterior de las aguas residuales previo tratamiento adicional necesario y conducción de las mismas hasta los sistemas de suministro para los usos admisibles, de acuerdo con la legislación vigente.

34. Rías: las masas de aguas costeras cuyos límites exteriores se indican en el anexo I de la presente ley y cuyos límites interiores se sitúan en el extremo interior de la zona de dominio público marítimo-terrestre, tal y como se define en la vigente normativa en materia de costas.

35. Río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso.

36. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, almacenamiento, conducción, tratamiento y distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

37. Sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios.

38. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).

39. Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.

40. Sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16.º y enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16.º de la Directiva 2000/60/CE para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16 de esta norma.

41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos industriales y los usos agrarios.

42. Usos domésticos del agua: los usos particulares que se corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riegos de parques y jardines, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal.

43. Usos no domésticos del agua: los correspondientes a las actividades incluidas en la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real decreto 475/2007, de 13 de abril, excepto que se asimilen a usos domésticos. El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo siguiente. En caso de que el primer año de uso o consumo fuera iniciado con posterioridad al 1 de enero, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero.

Se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el párrafo anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los 2.000 metros cúbicos, excepto que de su carga contaminante vertida resulte una cuota del canon del agua en esta modalidad superior en un 20% de la resultante a si se aplicara en la modalidad de volumen.

44. Dentro de los usos no domésticos, los usos agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades incluidas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real decreto 475/2007, de 13 de abril. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola.

45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.º4 de la Ley general tributaria que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entenderá que es usuario del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas.

c) En el resto de los casos, quien adquiera el agua o realice el uso de la misma para su consumo directo o quien figure como titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también los titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos.

46. Valores límite de emisión: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias.

Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto de toma de muestras a la salida de las emisiones de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente.

47. Zonas húmedas o humedales: las marismas, los conjuntos pantanosos o encharcadizos, de fangos, de turbas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, donde el agua esté estancada, remansada o corriente, dulce, salobre o salada, cualquiera que sea su contenido en sales. Asimismo, también se califican como zona húmeda los conjuntos de agua marina cuya profundidad a marea baja no exceda de cinco metros.

48. Son comunidades de usuarios las definidas en el capítulo IV del título IV del vigente texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 3. Principios.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia ejercerá sus competencias en materia de agua y obras hidráulicas de conformidad con los principios siguientes:

a) Utilización sostenible y racional del agua y contribución a la preservación y mejora del medio ambiente y, en particular, de los ecosistemas acuáticos.

b) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la actividad económica, la conservación y la protección del medio ambiente.

c) Unidad de gestión y planificación de su propia demarcación hidrográfica.

d) Participación de las personas usuarias, transparencia e información al público en general.

e) Garantía de la calidad del suministro del agua urbana en defensa de la salud de los ciudadanos y ciudadanas.

f) Garantía de eficacia en la prestación de los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.

g) Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales, para conseguir la suficiencia financiera del sistema en el marco de un precio asequible.

h) Solidaridad territorial en las inversiones en infraestructuras y de equidad social en las políticas tarifarias en la prestación de los servicios del agua.

i) Coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de agua y obras hidráulicas.

2. Lo indicado en este precepto se entiende sin perjuicio de los principios que la presente ley regula específicamente con relación a las competencias en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.

3. Constituyen objetivos medioambientales en materia de agua:

a) Alcanzar un uso racional y respetuoso con el medio ambiente, que asegure a largo plazo el suministro necesario de agua en buen estado, de acuerdo con el principio de prudencia y teniendo en cuenta los efectos de los ciclos de sequía y las previsiones sobre el cambio climático.

b) Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua, superficiales, subterráneas y de las zonas protegidas, y, en su caso, restaurarlas al objeto de conseguir el buen estado ecológico de las mismas. Para ello se definirán, implementarán y garantizarán los caudales ambientales necesarios para la conservación o recuperación del buen estado ecológico de las masas de agua.

c) Reducir progresivamente la contaminación procedente de los vertidos o usos que perjudiquen la calidad de las aguas en la fase superficial o subterránea del ciclo hidrológico.

d) Compatibilizar la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua y de los ecosistemas acuáticos.

Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma.

En el marco de la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia:

1. En las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intracomunitarias la competencia exclusiva, la cual incluye:

a) La ordenación administrativa, planificación y gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.

b) La planificación y adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.

c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.

d) La organización de la Administración hidráulica de Galicia.

e) El control y la tutela de las comunidades de usuarios incluidas en dichas cuencas.

2. Con relación a las aguas incluidas en las cuencas hidrográficas intercomunitarias:

a) La participación en la planificación.

b) La participación en los órganos estatales de gestión de dichas cuencas.

c) La adopción de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.

d) Las facultades de policía del dominio público que le atribuya la legislación estatal.

3. Con relación al dominio público marítimo-terrestre, la intervención y control de los vertidos de aguas residuales producidos desde tierra al litoral gallego, y especialmente a las rías de Galicia.

4. En general, la gestión de las obras hidráulicas de interés general del Estado en el marco de lo que indiquen los convenios que, en su caso, se subscriban con la Administración general del Estado.

5. Las competencias incluidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las específicamente reguladas en la presente ley en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.

Artículo 5. Competencias de los entes locales.

1. Corresponden a los entes locales, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, las competencias relativas a las materias siguientes:

a) El abastecimiento domiciliario de agua potable y su control sanitario.

b) El alcantarillado.

c) El tratamiento de aguas residuales, respecto a las instalaciones no comprendidas en el ámbito del artículo 32.º de la presente ley, o respecto a aquellas sobre las cuales los municipios no ejerciten la opción prevista en la disposición transitoria quinta.

d) El ejercicio de cualquier otra función establecida en la presente ley o el resto del ordenamiento jurídico de aplicación.

2. Las entidades locales, en ejercicio de las competencias establecidas en el apartado anterior, podrán ejecutar obras hidráulicas, incluso las de interés de la Comunidad Autónoma, mediante el correspondiente acuerdo.

3. Las entidades locales participarán en la entidad Aguas de Galicia en los términos regulados por la presente ley y sus normas de desarrollo, así como en los organismos de cuenca de las demarcaciones hidrográficas correspondientes a las cuencas intercomunitarias en los términos que indique su legislación específica.

Artículo 6. De las demarcaciones hidrográficas en Galicia.

1. A los efectos de la presente ley, el territorio de Galicia se divide en:

a) La Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, que incluye las cuencas hidrográficas de los ríos que discurren en su totalidad por el territorio de Galicia.

b) La parte gallega de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, que incluye el territorio gallego de las cuencas hidrográficas de los ríos Miño y Sil.

c) La parte gallega de la Demarcación Hidrográfica del Duero, que comprende la parte gallega de la cuenca del río Támega.

d) La parte gallega de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico.

2. La Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa incluye todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas, las correspondientes aguas de transición y las aguas costeras delimitadas de acuerdo con lo que indica la normativa vigente.

TÍTULO II

De la Administración hidráulica de Galicia

Artículo 7. Administración hidráulica de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia ejerce sus competencias y funciones en materia de agua y obras hidráulicas a través de los siguientes entes y órganos que integran su Administración hidráulica:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La consellería competente en materia de aguas.

c) La entidad Aguas de Galicia.

CAPÍTULO I

Aguas de Galicia. Disposiciones generales

Artículo 8. Creación.

Mediante la presente ley se crea y regula Aguas de Galicia, ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de las competencias reguladas por esta ley.

Artículo 9. Naturaleza y adscripción.

1. Aguas de Galicia es un ente de derecho público que se ajusta a la ley, a la normativa reglamentaria de desarrollo y al derecho privado.

2. Dentro de la plena capacidad de obrar de Aguas de Galicia se comprende su facultad de adquirir –incluso y como beneficiaria, por expropiación forzosa–, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a los entes de derecho público.

3. Aguas de Galicia está adscrita a la consellería competente en materia de aguas. Dicha consellería ejercitará con relación a Aguas de Galicia las competencias que regule la presente ley o el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Principios generales del régimen jurídico de Aguas de Galicia.

1. Aguas de Galicia está sujeta a la presente ley y a sus normas de desarrollo, a las normas del ordenamiento jurídico gallego que regulen la actuación de los entes de derecho público y a su propio estatuto.

2. La actividad de Aguas de Galicia estará sujeta al régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades administrativas.

3. Son actos administrativos, en particular:

a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en el ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos sobre el agua y otros ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de Aguas de Galicia con otros órganos y entes de la Xunta y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

4. En todo caso, tanto en materia de personal como de contratación, Aguas de Galicia ajustará su actuación a lo establecido en la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, debiendo observar los principios básicos que regulan la función pública y la contratación en las administraciones públicas.

Artículo 11. Competencias.

Corresponden a Aguas de Galicia:

1. En el ámbito de la gestión de las cuencas intracomunitarias, las competencias que el ordenamiento jurídico vigente en materia de aguas atribuye a los organismos de cuenca, así como las que específicamente se regulen en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico de aplicación.

2. Con relación a las cuencas intercomunitarias, la participación en la planificación hidrológica, así como la representación de la Comunidad Autónoma de Galicia en los organismos de cuenca del Estado en la forma que fije el ordenamiento jurídico de aplicación.

3. En el ámbito de las obras hidráulicas:

a) La planificación, programación, proyecto, construcción y explotación de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Consello da Xunta.

b) La promoción ante la Administración general del Estado de la declaración de obras de interés general de este.

c) La redacción de proyectos, construcción y explotación de obras de interés general del Estado en las condiciones que fijen los correspondientes convenios que habrán de subscribirse entre Aguas de Galicia y el órgano competente de la Administración general del Estado.

d) La participación en la construcción y explotación de las obras hidráulicas de competencia de las entidades locales gallegas en la forma regulada por la presente ley.

4. En el ámbito de la planificación territorial y urbanística, corresponde a Aguas de Galicia el ejercicio de la competencia mencionada en el artículo 39.º de la presente ley.

5. En materia de abastecimiento y saneamiento de aguas:

a) La ordenación de los servicios de abastecimiento y saneamiento en alta.

b) La elaboración de los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento con arreglo a lo que indique el título III de la presente ley, los cuales contendrán los criterios para la coordinación de las actuaciones de las entidades locales competentes en materia de abastecimiento y saneamiento.

c) La promoción de la constitución de consorcios y mancomunidades para la mejor prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

6. En materia de vertidos:

a) La autorización y control de los vertidos de aguas urbanas o industriales al dominio público hidráulico, así como de la eventual reutilización de los efluentes, y, en general, las demás funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca.

b) La autorización de las obras e instalaciones de vertidos desde tierra a las aguas del litoral gallego y el ejercicio de las funciones de policía sobre los mismos.

7. La elaboración y propuesta a la consellería competente en materia de aguas de las normas que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley para su posterior elevación, en su caso, al Consello de la Xunta y el ejercicio de las actuaciones que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

8. En materia tributaria, actuar como sujeto activo con relación a la aplicación de los tributos en materia de aguas regulados en la presente ley conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Organización de Aguas de Galicia

Artículo 12. Órganos.

1. Son órganos de gobierno de Aguas de Galicia la Presidencia, el consejo de administración y la dirección.

2. Es órgano de participación el Consejo para el Uso Sostenible del Agua.

3. El Estatuto de Aguas de Galicia regulará las funciones de los órganos de gobierno conforme a lo que determine la presente ley pudiendo prever la existencia de otros órganos complementarios a los indicados.

Artículo 13. De la presidencia.

1. La presidencia de Aguas de Galicia corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de aguas.

2. Corresponde a la presidencia:

a) Ostentar la representación legal de Aguas de Galicia.

b) Presidir el Consejo de Administración de Aguas de Galicia, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua y cualesquiera otros órganos colegiados en caso de que así estén previstos por el estatuto.

c) Ejercer la potestad sancionadora de las infracciones calificadas como graves.

d) Ejercer las facultades en materia de contratación de la entidad sin perjuicio de las delegaciones que acuerde en la dirección.

3. Asimismo ejercerá las funciones propias de la presidencia de los órganos administrativos colegiados reguladas en la legislación vigente.

Artículo 14. Del consejo de administración.

1. El Consejo de Administración estará integrado por representantes de la Xunta de Galicia, la Administración general del Estado, las entidades locales y las personas usuarias del agua en la forma que indique el estatuto, correspondiendo su presidencia a quien la ostente en la entidad y la vicepresidencia a la dirección de la entidad.

2. Corresponde al consejo de administración:

a) Aprobar y elevar al Consello de la Xunta, a través de la consellería competente en materia de aguas, la propuesta de planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y sus revisiones.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos para su elevación a la consellería competente en materia de aguas y su incorporación en el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en su normativa de desarrollo.

c) Ejercer la potestad sancionadora de las infracciones calificadas como muy graves.

d) Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación de la normativa contable.

e) Adoptar, legal o reglamentariamente como corresponda, los acuerdos relativos a actos de disposición sobre bienes del patrimonio de Aguas de Galicia, así como informar y proponer los actos de desafectación de los bienes de dominio público hidráulico; todo ello dentro de lo que determine la legislación de patrimonio aplicable.

f) Declarar las masas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado y establecer los perímetros de protección.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la entidad Aguas de Galicia.

h) Cuantas otras funciones legal o reglamentariamente se le atribuyan.

3. El Estatuto de Aguas de Galicia regulará un comité permanente del consejo de administración, que actuará como órgano preparador de sus reuniones y podrá ejercer además las competencias que el consejo le delegue.

Artículo 15. De la dirección.

1. La dirección es órgano de gobierno y ordinario de ejecución de las funciones administrativas de la entidad.

2. La directora o director es nombrado por la Xunta de Galicia a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, oído el Consejo de administración, teniendo la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con rango de dirección general.

3. Corresponde a la dirección:

a) Otorgar las concesiones y autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico, en general, así como las autorizaciones relativas al vertido de aguas residuales en cuanto sean competencia de la entidad Aguas de Galicia.

b) Aprobar definitivamente los estudios de viabilidad, anteproyectos y proyectos constructivos, y decidir las formas jurídicas de prestación de los servicios de competencia de Aguas de Galicia.

c) Aplicar el régimen económico-financiero del agua que corresponde a Aguas de Galicia.

d) Autorizar los actos de afectación y desafectación al uso o servicio público de los bienes de dominio público no hidráulico adscritos a la entidad; todo ello en la forma que dispongan los estatutos y la legislación de patrimonio aplicable.

e) Presentar anualmente al consejo de administración el anteproyecto de presupuestos y los balances y la memoria correspondiente.

f) Ejercer las facultades de contratación de obras y servicios que le sean delegadas.

g) Sustituir a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

h) Autorizar los gastos y ordenar los pagos con cargo a los créditos presupuestarios de Aguas de Galicia.

i) Ostentar la dirección del personal de Aguas de Galicia.

j) Acordar la sanción de las infracciones que estén calificadas como leves.

k) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios en las cuencas intracomunitarias de Galicia.

l) Proponer los convenios de encomiendas de gestión a sociedades de construcción y explotación de obras hidráulicas, los cuales habrán de ser autorizados por el Consello da Xunta.

m) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

n) Ejercer cualesquiera otras funciones de la entidad no atribuidas expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 16. Del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.

1. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano de participación de las distintas entidades públicas y privadas con competencias e intereses vinculados al agua, así como de los ciudadanos y ciudadanas de Galicia.

2. El consejo estará integrado por los miembros que fije el estatuto, asegurando la representación de las administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con el uso y la protección de las aguas, las personas usuarias, las organizaciones no gubernamentales de carácter medioambiental, las asociaciones de vecinos, las organizaciones de consumidores, los sindicatos y las organizaciones empresariales intersectoriales, así como las universidades y las personas expertas en la materia. La representación de las personas usuarias no será inferior al tercio del total de sus miembros.

3. Reglamentariamente se establecerá la composición, estructura y funcionamiento del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.

4. Corresponde al Consejo para el Uso Sostenible del Agua, una vez constituido:

a) Participar en la elaboración de la planificación hidrológica de competencia de la Xunta de Galicia en la forma que indique el ordenamiento jurídico de aplicación.

b) Informar los proyectos de ley y disposiciones de carácter general que afecten al agua o las obras hidráulicas.

c) Plantear propuestas de actuación en materia de aguas.

d) Cuantas otras funciones dentro del ámbito de la actividad deliberante o consultiva le otorgue la regulación reglamentaria.

Artículo 17. Estructura territorial.

1. El Estatuto de Aguas de Galicia regulará la estructura territorial de la entidad bajo el principio de desconcentración y proximidad a la actuación a realizar.

2. En ningún caso la estructura territorial que se cree podrá afectar a la realización del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica.

Artículo 18. Del personal.

1. El personal de Aguas de Galicia se regirá por el derecho laboral, salvo las plazas que, con relación a la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos.

2. La selección de personal laboral de Aguas de Galicia se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Aguas de Galicia podrá contratar personal propio, fijo o temporal, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

3. Excepto aquellas plazas que queden reservadas a funcionarios, corresponde a Aguas de Galicia determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión y promoción profesional, conforme a los principios de mérito y capacidad.

También le corresponderá el ejercicio de la potestad disciplinaria y cuantas incidencias afecten al régimen de su personal y no estén atribuidas a otros órganos por la legislación de aplicación en materia de empleados públicos de la Xunta de Galicia.

4. El personal funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de las administraciones públicas podrá entrar a formar parte de Aguas de Galicia a través de un contrato laboral en tanto dure la prestación de servicios y respetándosele su antigüedad, quedando en la Administración de origen en la situación que determine la normativa de aplicación. Si reingresara en dicha Administración, se le reconocerá el tiempo que hubiese permanecido prestando servicios en Aguas de Galicia a efectos de antigüedad.

5. La relación del personal laboral propio de Aguas de Galicia se regirá por el convenio colectivo del ente público, que en ningún caso establecerá unas condiciones inferiores a las establecidas en el convenio colectivo vigente en cada momento para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de Aguas de Galicia

Artículo 19. Régimen patrimonial.

1. Constituyen el patrimonio de Aguas de Galicia:

a) Los bienes de dominio público hidráulico que le fueran adscritos y que posteriormente fuesen desafectados del uso o servicio público.

b) Los bienes de dominio público o patrimoniales que le fueran adscritos o cedidos.

c) Los bienes que por cualquier título jurídico reciba de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración general del Estado, las entidades locales o de cualquier otra entidad pública o privada o de particulares.

d) Los bienes y derechos que adquiera con cargo a su presupuesto.

2. Los bienes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia adscritos o cedidos a Aguas de Galicia para el cumplimiento de sus funciones conservarán la titularidad y calificación jurídica originarias, correspondiendo a la entidad utilizarlos, administrarlos y explotarlos con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.

3. Aguas de Galicia podrá ceder a las entidades locales interesadas el uso, explotación o titularidad de las obras e instalaciones afectadas a servicios de competencia local que hubiesen sido ejecutadas por la entidad con cargo a su presupuesto.

4. El régimen jurídico de los bienes que constituyen el patrimonio de Aguas de Galicia será el establecido para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 20. Recursos económicos y régimen presupuestario.

1. Los recursos económicos de Aguas de Galicia están integrados por:

a) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades.

b) Los ingresos procedentes de la recaudación de los tributos en materia de aguas regulados en la presente ley, así como, en su caso, de los previstos en la normativa general en materia de aguas.

c) Las tasas y precios públicos que le correspondan.

d) Los ingresos que procedan del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.

e) Las indemnizaciones establecidas como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

f) Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

g) Las aportaciones públicas de la Administración general del Estado, de las entidades locales u otras entidades públicas y las donaciones, legados o aportaciones voluntarias de entidades privadas, así como de particulares, que, en general, se otorguen a la entidad.

h) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

i) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte con arreglo a lo establecido en el ordenamiento financiero y presupuestario vigente.

l) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos conforme al ordenamiento jurídico vigente.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, Aguas de Galicia podrá:

a) Contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas, previa obtención de las autorizaciones previstas en las normas financieras y presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Obtener de la Xunta de Galicia garantías o avales para sus operaciones de crédito.

c) Celebrar convenios con otras administraciones públicas y empresas e instituciones públicas y privadas, de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación o, en su caso, en materia de subvenciones.

3. Para el cobro de los créditos que tengan la consideración de créditos de derecho público, podrá utilizarse el procedimiento de apremio según lo regula la normativa tributaria y en los mismos términos que la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Aguas de Galicia, a través de sus órganos competentes, elaborará y aprobará anualmente el anteproyecto de presupuestos y un programa de actuación, financiación e inversiones que será remitido a la Xunta, a través de la consellería competente en materia de aguas, para su integración en el Proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. El régimen financiero, contable y presupuestario de la entidad se ajustará a las reglas que para las sociedades y entidades de capital público establezca el ordenamiento jurídico vigente en estas materias.

Artículo 21. Régimen de contratación.

Los contratos y concesiones que establezca Aguas de Galicia serán con sujeción a lo establecido en la legislación básica de contratos y concesiones administrativas y, en su caso, a la normativa de desarrollo que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 22. Recursos contra actos de Aguas de Galicia.

1. Los actos administrativos de la Presidencia y del Consejo de Administración de Aguas de Galicia agotarán la vía administrativa y serán impugnables directamente ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa previa interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los ha dictado.

Los actos administrativos de la Dirección de Aguas de Galicia podrán ser recurridos en alzada ante la presidencia.

2. Los actos de naturaleza tributaria podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que haya dictado el acto recurrido. Contra la resolución del recurso de reposición o contra el propio acto, si no se interpone aquel, podrá reclamarse ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con las disposiciones reguladoras de la misma.

3. Los actos de la entidad sometidos al derecho civil o laboral serán susceptibles de impugnación ante la jurisdicción competente. Antes de esta impugnación habrá de formularse la pertinente reclamación ante la Presidencia de Aguas de Galicia; todo ello de acuerdo con lo regulado en la legislación de aplicación.

4. La representación y defensa en juicio de Aguas de Galicia se desarrollará de conformidad con el Decreto 343/2003, modificado por el Decreto 120/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

Artículo 23. De la responsabilidad patrimonial.

La responsabilidad patrimonial derivada de la actuación u omisión de la entidad será exigible en los mismos casos y mediante el mismo procedimiento que la responsabilidad de la Administración de la Xunta de Galicia.

TÍTULO III

Del abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24. Principios generales.

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales en el ámbito del abastecimiento de poblaciones garantizará el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica de aplicación.

2. En el ámbito del saneamiento y depuración de las aguas residuales, la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales tendrá como finalidad contribuir a la consecución del buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimento de los objetivos que en esta materia fije la legislación de aplicación.

Igualmente se propiciará la reutilización de las aguas residuales ya depuradas cuando ello sea viable en función de los usos previstos, de las condiciones sanitarias exigibles y de conformidad con los estudios técnicos y económicos que se realicen.

Artículo 25. Derechos y obligaciones de las personas usuarias del agua de uso urbano.

1. Las personas usuarias de los servicios del agua comprendidos en el ciclo integral del agua de uso urbano tendrán derecho a:

a) Disfrutar de un medio hídrico de calidad.

b) Obtener la prestación del servicio en condiciones de garantía y regularidad y conforme a los parámetros de calidad establecidos.

c) Conocer las tarifas establecidas.

d) Disponer de contadores homologados y verificados para la medición de sus consumos, los cuales habrán de ser instalados por las entidades suministradoras.

e) Ser informados, con la antelación suficiente, de los cortes de servicios programados por razones operativas.

f) Acceder a toda la información disponible en materia de agua y, en particular, la referida al estado de las masas de agua superficiales o subterráneas, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente.

g) Participar activamente en las decisiones de gestión y planificación del uso del agua, a través de los mecanismos de consulta contemplados en la presente ley o que en cada caso se establezcan.

2. Las personas usuarias de los servicios del agua comprendidos en el ciclo integral del agua de uso urbano tendrán obligación de:

a) Utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad.

b) Contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.

c) Reparar las averías en las instalaciones de las que sean responsables.

d) Contribuir a la recuperación de costes de la gestión del agua, incluidos los medioambientales y de recurso, mediante el pago de cánones y tarifas establecidos legalmente, sin perjuicio de que pudieran ser tenidos en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos.

e) Facilitar el acceso a los inspectores de las entidades locales y suministradoras a las instalaciones relacionadas con el uso del agua, en los términos que se establezcan en las correspondientes ordenanzas municipales.

f) Cumplir cuantas obligaciones se dispongan en las ordenanzas municipales sobre gestión y uso eficiente del agua.

CAPÍTULO II

Competencias de las administraciones públicas y régimen jurídico correspondiente

Artículo 26. Competencias de la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma.

1. La Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará la política con relación al ciclo integral de uso urbano del agua, así como la declaración de interés de las obras y actuaciones cuya trascendencia o efectos sobrepase el marco municipal.

2. En particular, corresponden a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones siguientes:

a) La elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación regulados en el presente título.

b) La elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las competencias de elaboración y ejecución podrán ser delegadas en las entidades locales correspondientes.

c) La elaboración, aprobación y ejecución de proyectos de obras de competencia de las entidades locales, cuando estas le hayan delegado la competencia para ello.

d) La elaboración de las normas de gestión y explotación de los servicios de su competencia y de los criterios de coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.

e) El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación.

f) La elaboración de los planes de sequía a que se refiere el artículo 27.º de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, en el ámbito de las cuencas intracomunitarias y, en todo caso, la coordinación de los planes de emergencia de las entidades locales mencionados en dicho precepto.

g) La regulación y gestión de las situaciones de contaminación extraordinaria de los sistemas de depuración o de cualquier otro estado de urgencia o necesidad.

h) La adopción de medidas con relación a la sustitución de caudales de aducción o de incorporación de las aguas residuales a las plantas de tratamiento, así como el establecimiento de limitaciones de caudal y contaminación en las redes de colectores generales, con arreglo a lo establecido en la normativa y planificación hidrológica de aplicación.

i) La gestión y recaudación, excepto el procedimiento de apremio, de los tributos regulados en la presente ley, así como aquellos otros que le correspondan, de acuerdo con la normativa vigente.

l) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de la presente ley o del resto del ordenamiento jurídico.

3. En general, corresponde a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia la coordinación de la actuación de las entidades locales en estos ámbitos e, igualmente, la regulación y otorgamiento de auxilios económicos a dichas entidades locales en las materias de su competencia.

4. El ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado segundo de este artículo se llevará a cabo por medio de los órganos indicados en el artículo 7.º de la presente ley y con arreglo a la distribución que resulte del ordenamiento jurídico de aplicación en cada caso.

Artículo 27. Competencias de las entidades locales.

1. Es competencia de las entidades locales, de acuerdo con lo que se establece en la legislación de régimen local, el suministro de agua potable, el alcantarillado y el tratamiento de las aguas residuales.

2. En particular, corresponden a las entidades locales las funciones siguientes:

a) La elaboración y aprobación de los proyectos de obras y la ejecución de las infraestructuras correspondientes cuando se trate de obras de su competencia o cuando se actúe por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) La explotación de los servicios de su competencia.

c) En materia de distribución y alcantarillado:

c.1. La planificación, que se llevará a cabo a través de los instrumentos de ordenación urbanística adecuados según la legislación urbanística aplicable y en el marco de la legislación y la planificación autonómica de aplicación en esta materia.

c.2. El proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de las redes de distribución y alcantarillado.

c.3. El control de vertidos al alcantarillado en el marco de lo que ordene la normativa de aplicación al respecto.

3. Las entidades locales podrán realizar la explotación de los servicios de su competencia por sí mismas o en unión de otras entidades locales dentro de las posibilidades que contempla la legislación de aplicación de régimen local.

4. Las entidades locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias en Aguas de Galicia mediante los instrumentos jurídicos previstos en la normativa vigente.

5. Las diputaciones provinciales, con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local, prestarán ayuda a las entidades locales para la mejor ejecución de sus competencias.

6. Excepcionalmente, cuando en los plazos y las condiciones establecidas en la legislación básica de régimen local se aprecie la imposibilidad por parte de la entidad local del adecuado ejercicio de sus competencias, la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma podrá realizar por sí misma las actuaciones que considere precisas de conformidad con el artículo 33.º2 de la presente ley.

Artículo 28. Declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determinen, las obras incluidas en el Plan gallego de abastecimiento y en el Plan gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de esta ley, así como las incluidas en el Plan hidrológico para la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley.

2. En su caso, para aquellas obras y actuaciones no incluidas en la planificación indicada en el apartado anterior, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, llevará a cabo la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, previa elaboración de un informe que justifique su viabilidad económica y medioambiental, y previo informe preceptivo de la consellería competente en materia de hacienda.

3. Las obras y actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia se financiarán con cargo a sus presupuestos sin perjuicio de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con otras administraciones públicas.

Artículo 29. Régimen jurídico de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. La aprobación definitiva del proyecto, anteproyecto o documento similar de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma conforme a lo indicado en el artículo anterior llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente. Esta declaración se referirá también a los bienes y derechos que puedan incluirse en el replanteo del documento técnico correspondiente y a las modificaciones de obras y obras complementarias que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente.

2. Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma no precisarán licencia municipal, ni estarán sometidas a ningún otro acto de control preventivo municipal a que se refieren la Ley de bases de régimen local y la Ley 5/1997, de la Administración local de Galicia.

3. Para la aprobación técnica del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar de una obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma deberá contarse con un informe preceptivo acerca de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico vigente, que se emitirá por la Administración urbanística competente en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

En caso de que se determine su incompatibilidad, Aguas de Galicia aprobará técnicamente el correspondiente proyecto, anteproyecto o documento técnico similar, debiendo someterlo al trámite de información pública durante un plazo de veinte días hábiles, en la forma prevista en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Simultáneamente, remitirá el proyecto, anteproyecto o documento técnico correspondiente a las administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de un mes evacúen informe. Una vez transcurrido dicho plazo y un mes más sin su evacuación, se entenderá que están conformes con el proyecto, anteproyecto o documento técnico similar que corresponda. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consello de la Xunta de Galicia, el cual, si procediese, lo aprobará.

Concluido este procedimiento, la aprobación definitiva del correspondiente proyecto, anteproyecto o documento similar conllevará la adaptación del planeamiento urbanístico.

Artículo 30. Cooperación entre administraciones.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborará con lealtad con la Administración general del Estado y las entidades locales. A esos efectos y sin perjuicio de otras técnicas de colaboración, se celebrarán los convenios que sean precisos para conseguir los objetivos de las políticas de abastecimiento y saneamiento y depuración establecidos en el artículo 24.

2. Las entidades locales podrán acordar con Aguas de Galicia la redacción del proyecto y, en su caso, la ejecución de infraestructuras y su explotación, mediante el empleo de los instrumentos jurídicos de cooperación previstos en la normativa vigente.

Artículo 31. Disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento.

1. Aguas de Galicia adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica y el Plan general gallego de abastecimiento.

2. Las redes básicas de abastecimiento definidas en el artículo 2.º de la presente ley están sujetas a la supervisión de Aguas de Galicia. A esos efectos, el titular de la red habrá de permitir el acceso a las instalaciones y proporcionar la información procedente sobre caudales y calidades del agua suministrada.

3. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, aprobará el Reglamento marco de prestación del servicio de abastecimiento, en el cual deberá quedar fijado estrictamente el plazo de adaptación de las ordenanzas locales a sus determinaciones.

4. Las entidades locales deberán aprobar la correspondiente ordenanza municipal, que habrá de respetar lo previsto en la presente ley, el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y, en especial, el reglamento marco mencionado en el apartado anterior, y teniendo cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de esta ley. En la ordenanza se regularán, como mínimo, las cuestiones siguientes:

a) El régimen de prestación del servicio, los supuestos de suspensión en la prestación y la previsión del abastecimiento en situaciones de emergencia.

b) La red pública de tomas de agua.

c) Las características del régimen de contratación por parte de las personas usuarias.

d) El régimen de implantación y funcionamiento de los mecanismos de medición directa del consumo efectivo en alta y baja.

Artículo 32. Disposiciones específicas en el ámbito del saneamiento y depuración de aguas residuales.

1. Se declara de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas, cuyo ámbito material comprende la regulación, planificación, aprobación definitiva de proyectos, construcción y gestión, explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, las redes de colectores generales y las conducciones de vertidos que formen parte del Plan gallego de saneamiento y que estén declaradas como tales actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en ese instrumento de planificación, así como, en su caso, la reutilización de aguas residuales depuradas.

2. En materia de saneamiento y depuración, la prestación de los servicios habrá de respetar las condiciones de la correspondiente autorización de vertido y tender a la consecución de los objetivos siguientes:

a) Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de manera eficaz, a fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, fomentando su reutilización.

b) Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la legislación y planificación hidrológica de aplicación.

c) Prohibición de vertido al alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero, cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento, o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.

d) Garantía por parte de las entidades locales de que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecua a las características de diseño de la correspondiente instalación de depuración.

e) Gestión eficiente de las instalaciones, con especial atención a la correcta gestión de las aguas pluviales.

f) Adecuación de las autorizaciones a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será indemnizable y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación de la autorización, que no tendrán carácter sancionador.

3. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, aprobará el Reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, en el cual deberá quedar fijado estrictamente el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales a sus determinaciones.

4. El régimen jurídico del servicio de saneamiento y, en su caso, depuración de aguas se regulará mediante la correspondiente ordenanza municipal, que habrá de respetar lo previsto en la presente ley, el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y, en especial, el reglamento marco mencionado en el apartado anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de esta ley. En la ordenanza se regularán, como mínimo, las cuestiones siguientes:

a) La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.

b) La determinación de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado y colectores, así como de los tratamientos previos exigibles antes de su realización.

c) Las características físicas y cualitativas, forma de realización y requisitos administrativos que han de cumplir los vertidos de naturaleza no doméstica que se realicen a la red de saneamiento.

d) El régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos: obligaciones de sus responsables, medidas de minoración de sus consecuencias y valoración y formas de recuperación de los daños a personas y bienes.

e) El régimen de vertidos mediante camiones cisterna.

f) El régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo formas que permitan la actuación de la Administración en todo momento.

Artículo 33. Asunción de la gestión y explotación de las infraestructuras de abastecimiento y depuración.

1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 27.º6 de la presente ley, Aguas de Galicia recibirá la delegación de competencias de los municipios afectados o, en su caso, se subrogará en las mismas conforme a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.

2. Se entenderá que la prestación de los servicios no está garantizada correctamente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los resultados analíticos del agua suministrada en los depósitos de cabecera incumplan reiteradamente los parámetros establecidos en la normativa, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.

b) Cuando se produzcan cortes periódicos en los suministros o reducción ostensible de la presión, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.

c) Cuando los vertidos de aguas residuales depuradas incumplan reiteradamente los parámetros establecidos, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.

d) Cuando se incumplan los parámetros de calidad de servicios que se establezcan reglamentariamente para los sistemas.

e) Cuando la entidad local titular del servicio no realice las tareas de conservación y mantenimiento adecuadas de las infraestructuras e instalaciones.

3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de asunción por Aguas de Galicia de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración y su forma de financiación, la temporalidad de la misma y las condiciones para su restitución a la entidad local titular del servicio.

CAPÍTULO III

De la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales

Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de planificación

Artículo 34. De los diferentes planes y su naturaleza.

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con relación a sus competencias sobre abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas estará sujeta a planificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.º2 c) de la presente ley.

2. Se establecen como instrumentos de planificación: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento. Ambos planes, si así se decide en los mismos específicamente, podrán subdividirse en planes de zona de abastecimiento y planes de zona de saneamiento.

3. Los planes a que se hace referencia en el apartado anterior habrán de ser coherentes con la planificación hidrológica de aplicación y en el trámite de su elaboración habrán de ser objeto de evaluación ambiental estratégica según regule el ordenamiento jurídico existente.

Artículo 35. Relación entre instrumentos de planificación.

1. Los planes, tanto generales como zonales, de abastecimiento y saneamiento habrán de respetar las determinaciones de los instrumentos de planificación que regulen los espacios naturales protegidos.

2. Las actuaciones derivadas de los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento prevalecerán sobre las actuaciones derivadas de los instrumentos de planificación urbanística.

Sección 2.ª De la planificación sobre abastecimiento

Artículo 36. Del objeto del Plan general gallego de abastecimiento.

1. El Plan general gallego de abastecimiento tendrá por objeto:

a) Establecer los criterios generales y objetivos para garantizar adecuadamente el abastecimiento de toda la población gallega en coherencia con la legislación y planificación hidrológica de aplicación.

b) Regular los principios generales por los que han de regirse los servicios de abastecimiento en coherencia con el reglamento marco establecido en el artículo 31 de la presente ley.

c) Disponer de un programa de acciones específicas dirigidas a la racionalización de los consumos de agua y el consiguiente ahorro de recursos hídricos.

d) Contener los criterios generales, en coherencia con los planes de sequía, para la elaboración por parte de las entidades locales afectadas de sus planes de emergencia.

e) Definir el marco general de financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan.

f) Establecer los criterios y la organización necesaria para el seguimiento y, en su caso, revisión del plan.

g) Cuantas otras determinaciones sean necesarias a efectos de la realización de los objetivos contemplados en la presente ley.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de revisión, el plan dividirá las actuaciones a realizar en dos periodos temporales de cinco años cada uno de ellos.

Sección 3.ª De la planificación sobre saneamiento y depuración

Artículo 37. Del objeto del Plan general gallego de saneamiento.

1. El Plan general gallego de saneamiento tiene por objeto:

a) Establecer los criterios generales y objetivos de calidad que han de cumplirse en coherencia con la legislación y el contenido de la planificación hidrológica de aplicación.

b) Regular los principios generales por los que han de regirse los servicios de saneamiento y depuración en coherencia con el reglamento marco establecido en el artículo 32.º de la presente ley.

c) Disponer de un programa de acciones específicas dirigidas a la prevención de la contaminación.

d) Definir el marco general de la financiación de las obras y actuaciones incluidas en el plan.

e) Establecer las normas y organización para el seguimiento y revisión del plan.

f) Cuantas otras determinaciones sean necesarias a efectos de la realización de los objetivos contemplados en la presente ley.

2. El plan programará las actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará, inicialmente, hasta el año 2015.

Sección 4.ª Otras disposiciones

Artículo 38. Régimen jurídico de la elaboración y aprobación.

1. Los planes regulados en este capítulo serán formulados por Aguas de Galicia y aprobados inicialmente por el consejero responsable en materia de aguas.

2. El procedimiento de tramitación y aprobación definitiva se regulará mediante decreto del Consello de la Xunta, habida cuenta de las reglas específicas de la presente ley, y asegurando la máxima transparencia en el proceso así como la participación de las personas usuarias y el público en general. En particular, habrá de existir un informe específico del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.

Artículo 39. Informe de Augas de Galicia de los planes territoriales y urbanísticos.

1. Deberán someterse a informe de Aguas de Galicia los instrumentos de ordenación territorial y los planes generales de ordenación municipal tras su aprobación inicial. Igualmente deberán someterse a informe de Aguas de Galicia la aprobación y modificación de los planes parciales y especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por la presente ley.

2. El informe versará exclusivamente sobre aquellos aspectos relacionados con las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y tendrá en ese ámbito carácter vinculante. Especialmente, se tratará en el informe del respeto por los instrumentos territoriales y urbanísticos del contenido de la planificación hidrológica, así como de los planes de abastecimiento y saneamiento, cuando estos existan.

3. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

TÍTULO IV

De la política de recuperación de los costes de los servicios

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes al régimen económico-financiero

Artículo 40. Principios generales de actuación y normativa de aplicación.

1. Las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento y depuración exigirán los tributos que les correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa que les sea de aplicación y teniendo en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales, y, en particular, de conformidad con el principio de que quien contamina paga.

2. Aguas de Galicia estudiará las fórmulas para que en los plazos exigidos por la normativa básica se pueda dar cumplimiento a las exigencias del principio de recuperación de los costes propios del ciclo del agua, incluidos los medioambientales, introduciendo criterios que intensificando la progresividad promuevan el ahorro de agua y los comportamientos menos degradantes del medio hídrico.

3. La normativa de aplicación al canon del agua y al coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, creados por la presente ley, viene constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. En el caso del coeficiente de vertido, resulta igualmente de aplicación la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus normas de desarrollo.

Artículo 41. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados con la Administración hidráulica.

1. El canon del agua creado en la presente ley es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular, se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.

2. El coeficiente de vertido es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar el servicio de depuración de aguas residuales, y es compatible con aquellos destinados a sufragar el servicio de alcantarillado.

3. La aplicación de tasas por la prestación de servicios relacionados con el ciclo del agua corresponderá en cada caso a la administración que realice efectivamente el servicio.

4. En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Aguas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Canon del agua

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 42. Creación del canon del agua, ámbito y normativa de aplicación.

1. Mediante la presente ley se crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto.

2. El canon del agua se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 43. Naturaleza y objeto.

El canon del agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado al destino que se indica en el artículo siguiente, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.

Artículo 44. Afectación del producto del canon.

La recaudación que se obtenga con el canon del agua queda afectada al desarrollo de programas de gasto que promuevan:

a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.

b) La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación, y particularmente la dotación de los gastos de inversión, explotación y gestión de las infraestructuras que se prevean.

c) El apoyo económico a las administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.

d) Cualesquiera otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a Aguas de Galicia.

Sección 2.ª Elementos del tributo

Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47.º

2. El canon se exigirá según las modalidades siguientes:

a) Usos domésticos y asimilados.

b) Usos no domésticos.

c) Usuarios específicos.

3. El canon se exigirá tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47.

Artículo 46. Sujeto pasivo y otros obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4.º de la Ley 58/2003, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier origen, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas.

2. Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien sea considerado usuario del agua de conformidad con la definición contenida en el punto 45 del artículo 2.º de la presente ley en cada caso.

3. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente.

4. Son responsables solidarios: en el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda; en el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes; en el caso de utilización del agua por parte de los comuneros que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.

Artículo 47. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. No están sujetos al canon del agua:

a) Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.

b) Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua.

c) Los usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente. Reglamentariamente se establecerán los criterios o parámetros límites para la determinación del carácter especial de la contaminación, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en el Código gallego de buenas prácticas agrarias recogido en la Directiva del Consejo 91/676/CEE y en las normas de desarrollo de las mismas. Se entenderá que se produce afección al medio, y, por tanto, estarán sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, cuando se efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento.

2. Se encuentran exentos del pago del canon del agua:

a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas.

b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto.

d) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.

e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de fuentes propias.

Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, salvo prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicio son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 1.ºc) del presente artículo, en las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en su totalidad o en parte a usos agrícolas, forestales y ganaderos, la base imponible exenta vendrá determinada por el porcentaje que se refleje en la concesión administrativa destinada a cada uso o, en su defecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que el porcentaje será el mismo para cada uno de los usos que se establecen en la citada concesión.

Artículo 48. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido podrá considerarse como base imponible el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

3. Los usuarios que no dispongan de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva. A estos efectos, se entenderá que un usuario se acoge al sistema de estimación objetiva cuando una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones de la presente ley en materia de tributos no disponga de mecanismo de medición.

4. El método de estimación objetiva e indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, general tributaria.

Artículo 49. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, el volumen será el medido por el contador homologado instalado, que será declarado por el contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 50. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva.

El cálculo de la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento, habida cuenta de la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento. En el caso de los usos domésticos, la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.

Artículo 51. Devengo.

1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Subsección 1.ª Cuantificación del canon para usos domésticos y asimilados

Artículo 52. Cuota del canon.

1. La cuota del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 54.º de la presente ley.

2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 53.º de la presente ley.

3. En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente:

Diámetro del contador (mm)

N.º de abonados asignados

< 15

1

15

3

20

6

25

10

30

16

40

25

50

50

65

85

80

100

100

200

125

300

> 125

400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior al correspondiente.

Artículo 53. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:

Tramos

Volumen mensual (m3)

Primero

≤ 2·n

Segundo

> 2·n y ≤ 4·n

Tercero

> 4·n y ≤ 8·n

Cuarto

> 8·n

Donde «n» es el número de personas en la vivienda.

2. Se establece una cuota fija de 1,54 € por contribuyente y mes. En caso de que en ese periodo el contribuyente no sobrepasase el volumen establecido en el primer tramo, la cuota fija será de 0,51 €.

3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:

a) Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m3.

b) Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 €/m3.

c) Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,37 €/m3.

d) Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 €/m3.

4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el período de permanencia en el dato. Las modificaciones resultantes tendrán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.

5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.

6. En los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos supuestos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

7. En los supuestos de comunidades de usuarios legalmente constituidas, así como para las captaciones propias en los usos domésticos definidos en el artículo 2.42.º de la presente ley, los tipos de gravamen indicados en los apartados 2 y 3 se afectarán de un coeficiente igual a 0,1.

8. Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tiene una consideración desproporcionada en virtud de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercero y cuarto tramo de consumo indicado en las letras c) y d) del apartado 3 serán los establecidos para el tramo 2 indicado en la letra b) de dicho apartado.

A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:

– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los períodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.

– Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga.

Artículo 54. Deducciones de la cuota.

Se aplicará una deducción del 50% sobre la cuota íntegra del canon cuando corresponda a usos destinados a vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.

Subsección 2.ª Cuantificación del canon para usos no domésticos

Artículo 55. Cuota del canon.

1. La cuota del canon para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. La parte variable de la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen previsto en el artículo siguiente.

Artículo 56. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen se determinará en función de una de las modalidades siguientes:

a) En la modalidad de volumen, de acuerdo con la tarifa establecida en el apartado 3 de este artículo sobre la base imponible determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.º de la presente ley.

b) En la modalidad de carga contaminante, en aquellos casos en que Aguas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar el tipo de gravamen en función de la contaminación producida. Aguas de Galicia determinará de oficio el tipo de gravamen por carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiera deducirse de la aplicación del tipo en la modalidad de volumen.

2. Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:

Parámetros

Unidades

de contaminación

Materias en suspensión (mes)

kg

Materias oxidables (MO)

kg

Nitrógeno total (NT)

kg

Fósforo total (PT)

kg

Sales solubles (SOL)

S/cm · m3

Metales (MT)

kg equimetal

Materias inhibidoras (MI)

Equitox

3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:

a) En la modalidad de volumen, de 0,433 €/m3.

b) En la modalidad de carga contaminante será el determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:

– Materias en suspensión: 0,253 €/kg.

– Materias oxidables: 0,507 €/kg.

– Nitrógeno total: 0,380 €/kg.

– Fósforo total: 0,761 €/kg.

– Sales solubles: 4,070 €/S/cm m3.

– Metales: 11,435 €/kg equimetal.

– Materias inhibidoras: 0,054 €/equitox.

4. Los tipos de gravamen establecidos en la letra b) del apartado anterior podrán afectarse, según los casos, por los coeficientes establecidos en los apartados siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.

b) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.

c) Los usos a que se destina el agua.

d) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.

5. En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre los dos volúmenes.

Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso este coeficiente tomará el valor de 1.

En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.

6. En los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, los parámetros de contaminación se verán afectados por los siguientes coeficientes de vertido al mar (CVM):

Parámetro de contaminación

Coeficiente de vertido al mar

Sales solubles

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros

Factor de dilución

Los valores del factor de dilución serán los que a continuación se indican en función de los valores de dilución inicial de la conducción del vertido:

Valores de dilución inicial

Factor de dilución

11.000 o más

0,30

Entre 7.000 y menos de 11.000

0,45

Entre 4.000 y menos de 7.000

0,60

Entre 2.000 y menos de 4.000

0,70

Entre 1.000 y menos de 2.000

0,75

Entre 100 y menos de 1.000

0,80

Menos de 100

1,00

7. En aquellos usos del agua que se realicen en las actividades que se indican a continuación, siempre y cuando no se realicen vertidos al alcantarillado, el tipo de gravamen se verá afectado por el siguiente coeficiente de uso (CU):

Actividades

Coeficiente de uso

Acuicultura de agua continental

Factor de piscifactorías.

En los usos del agua procedentes de captaciones superficiales del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, el factor de piscifactorías será el que se indica a continuación en función de la relación de dimensionamiento:

Relación de dimensionamiento

Factor de piscifactoría

Menos de 500

0,01

Entre 500 y menos de 1.000

0,02

Entre 1.000 y menos de 1.500

0,03

Entre 1.500 y menos de 2.000

0,04

Entre 2.000 y menos de 3.000

0,05

Entre 3.000 y menos de 5.000

0,10

Entre 5.000 y menos de 10.000

0,15

Entre 10.000 y menos de 20.000

0,20

Entre 20.000 y menos de 30.000

0,25

Entre 30.000 y menos de 100.000

0,30

Siendo la relación de dimensionamiento el valor resultante de multiplicar el volumen anual, cuantificado por alguno de los sistemas referidos en el artículo 48.º, expresado en metros cúbicos, por la superficie de las balsas de cultivo, expresado en metros cuadrados, y dividido entre la superficie de las balsas de decantación multiplicada por 20.000, expresado en metros cuadrados. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando la instalación disponga de sistemas de filtración adecuados para el tratamiento de los vertidos, estos coeficientes se afectarán por un factor de 0,8.

8. En los vertidos efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas en zonas declaradas sensibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/1995 en lo que concierne a la declaración de zonas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):

Parámetro de contaminación

Coeficiente de zona sensible

Nitrógeno total

1,1

Fósforo total

1,1

Resto de parámetros

1

Subsección 3.ª Cuantificación del canon para usuarios específicos

Artículo 57. Usos industriales de refrigeración y usos de producción de energía hidroeléctrica.

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. El tipo de gravamen variable en las aguas de refrigeración será de 0,000103 euros por metro cúbico.

4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas de refrigeración, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) Su uso no consuntivo.

b) Que retornen al mismo medio en que han sido captadas.

c) El no incremento de los parámetros de contaminación.

5. Para los sujetos pasivos concesionarios de agua para usos de producción de energía hidroeléctrica la cuota variable del canon se determina con arreglo a la fórmula siguiente:

Q = kWh producidos × euros/kWh

6. La cuota variable (Q) se calculará en función de los tipos específicos de 0,00041 €/kWh o 0,00026 €/kWh, en función de que el régimen de producción de energía hidroeléctrica sea ordinario o especial, respectivamente.

Artículo 58. Usos agrícolas, forestales y ganaderos sujetos.

1. La cuota del canon en los usos agrícolas, forestales y ganaderos que se encuentren sujetos con arreglo a lo establecido en el artículo 47.º de la presente ley resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. El tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0051 euros por metro cúbico.

Artículo 59. Usos de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.

4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.

Artículo 60. Usos de agua para riego de instalaciones deportivas.

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. En los usos no exentos del agua para el riego de instalaciones deportivas el tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0103 euros por metro cúbico, siempre que este uso de agua se lleve a cabo de forma ambientalmente sustentable mediante acreditación de la posesión de sistemas de certificación ambiental, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. En otro caso, el tipo de gravamen aplicable a estos usos del agua será de 0,103 euros por metro cúbico.

Artículo 61. Usos de agua en acuicultura y depuradores de molusco.

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público marítimo-terrestre realizados en acuicultura la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 €/t.

4. En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, cuando el volumen del agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, sea superior a los 100.000 m3, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 €/t. En estos supuestos no será de aplicación el coeficiente de uso establecido en el artículo 56.

5. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,00103 €/m3.

6. En los usos de agua de mar de cualquier procedencia destinados a la limpieza o mantenimiento en vivo de productos del mar para su posterior procesamiento o comercialización la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que lo indicado en este artículo para los usos de agua en depuradoras de moluscos.

Sección 3.ª Normas de aplicación

Artículo 62. Competencias en cuanto a la aplicación del canon.

1. La gestión, inspección, recaudación en período voluntario y ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Aguas de Galicia.

A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar a Aguas de Galicia cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que Aguas de Galicia tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.º2 a) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. La recaudación en vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que ostente las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia. 4. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 63. Repercusión del canon.

1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, quien queda obligado a soportarlo. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, que se liquidarán en los términos indicados en el apartado siguiente.

2. En los supuestos de determinación de la base imponible por el volumen del vertido y de determinación del tipo por carga contaminante, Aguas de Galicia podrá liquidar directamente el canon al sujeto pasivo, incluso en caso de abastecimiento por entidad suministradora. En estos casos, y previa comunicación de Aguas de Galicia, la entidad suministradora quedará eximida de la obligación de repercusión del canon.

3. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del periodo de que se trate.

4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon por carga contaminante, en los cuales Aguas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.

5. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.

6. En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon del agua a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.

7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente.

8. El procedimiento para el cobro del canon del agua en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon del agua.

9. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.

10. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.

11. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.

12. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes, sin perjuicio del régimen específico previsto en el capítulo IV del presente título.

Artículo 64. Habilitación a la Ley de presupuestos generales de Galicia.

La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar los parámetros cuantitativos utilizables para el cálculo de la cuota del canon, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

Artículo 65. Liquidaciones y autoliquidaciones.

1. Aguas de Galicia liquidará el canon a los sujetos pasivos usuarios del agua de fuentes propias en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, previa tramitación del correspondiente expediente. El plazo máximo para notificar la resolución que se dicte en ese procedimiento, así como en los procedimientos de determinación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante, será de un año.

2. En el supuesto del canon gestionado a través de entidades suministradoras, estas tienen la obligación de presentar autoliquidaciones ante Aguas de Galicia en los términos que reglamentariamente establezca el Consello de la Xunta, quien también fijará los períodos de declaración, en los cuales se incluirán las cuotas facturadas durante los mismos.

CAPÍTULO III

Coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales

Artículo 66. Creación del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.

1. Mediante la presente ley se crea el coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El coeficiente de vertido se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Las normas de aplicación del canon del agua previstas en los artículos 62 a 65 de la presente ley, así como los artículos 46 y 47, rigen igualmente para la aplicación del coeficiente de vertido. La repercusión del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras en sus facturas recibo se deberá llevar a cabo de forma diferenciada de la del canon del agua.

4. En los supuestos de contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de sumideros tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de contribuyente, y estarán obligadas a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, quien queda obligado a soportarlo, al mismo tiempo que la contraprestación correspondiente al servicio de sumideros, así como a cumplir el resto de las obligaciones establecidas en este título a las entidades suministradoras de agua. Esta obligación se extenderá a las prestaciones del servicio no facturadas, que se liquidarán en los mismos términos que los indicados para los suministros no facturados en el artículo 63.

Artículo 67. Hecho imponible y afectación.

1. El hecho imponible del coeficiente de vertido es la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales urbanas efectuado por la Administración hidráulica de Galicia, por sí o mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público.

2. El producto del coeficiente de vertido será destinado a la financiación de los gastos de explotación y, en su caso, de inversión de las infraestructuras de depuración que gestione la Administración hidráulica de Galicia.

3. El coeficiente de vertido creado en el presente capítulo será también percibido por aquellos consorcios en que participe la Administración hidráulica de Galicia cuando gestionen depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo que el órgano rector del consorcio establezca una tasa propia destinada a sufragar los costes de depuración.

Artículo 68. Sujeto pasivo y devengo.

1. El coeficiente será de aplicación a los sujetos pasivos del canon del agua indicados en el artículo 46 de la presente ley cuyos vertidos se realizan a un sistema de depuración gestionado por la Administración hidráulica de Galicia. De oficio o a instancia de parte no se aplicará el coeficiente a aquellos usuarios que acrediten que sus vertidos de aguas residuales no están conectados en las instalaciones de depuración gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia.

2. En los supuestos de transporte y vaciado de fosas sépticas en las instalaciones de depuración a que se refiere este artículo, el gestor de las mismas comunicará los datos relativos al volumen vertido y al sujeto pasivo a Aguas de Galicia, quien emitirá la liquidación correspondiente.

3. El inicio de la aplicación del coeficiente tendrá lugar al mes siguiente del comienzo de la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.

4. El devengo del coeficiente de vertido se produce en los mismos términos que el devengo del canon del agua indicado en el artículo 51.º de la presente ley.

Artículo 69. Base imponible.

La base imponible del coeficiente de vertido se determina de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 48.º a 50.º de la presente ley.

Artículo 70. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del coeficiente de vertido resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable, determinadas de conformidad con lo previsto en los artículos 52 a 61 de la presente ley, excepto lo previsto en el artículo 53.7.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 71. Régimen sancionador de aplicación.

1. Las infracciones tributarias referidas al canon del agua o al coeficiente de vertido a sistemas de depuración no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.

2. Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los previstos en la normativa general tributaria.

3. Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 72 a 74 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.

Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en la factura del agua.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua o el coeficiente de vertido en los suministros o, en su caso, en la prestación de servicio de alcantarillado no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua o el coeficiente de vertido sea inferior o igual a 10.

3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea superior a 3.000 euros.

4. La base de la sanción será el canon del agua o el coeficiente de vertido no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.

6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.

7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el número anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del número 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración con perjuicio económico para la Hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produjese o pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.

3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los números 2 a 7 del artículo anterior.

Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración sin perjuicio económico para la Hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base.

TÍTULO V

De la planificación hidrológica

Artículo 75. Principios generales.

1. Toda actuación administrativa sobre las aguas y bienes objeto de regulación por la presente ley ha de subordinarse al contenido de la planificación hidrológica. Los particulares, en los términos deducidos de la legislación estatal sobre aguas, quedan sujetos al contenido de la planificación hidrológica.

2. Existirá un Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.

3. Igualmente deberá formarse un programa de medidas para dicha demarcación con la finalidad de conseguir los objetivos ambientales previstos en la legislación estatal de aguas.

Artículo 76. Finalidad y objetivos de la planificación hidrológica.

1. La planificación hidrológica, en el ámbito de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, tiene como finalidad conseguir el bueno estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizándolo con la garantía sostenible de las demandas de agua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.º1 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, y en las normas básicas contenidas en el Reglamento de la planificación hidrológica.

2. Para conseguir esta finalidad la planificación tiene como objetivos:

a) Evitar el deterioro adicional de las masas de aguas.

b) Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y en función de las disponibilidades reales, una vez garantizados los caudales o demandas ambientales.

c) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico.

d) Recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro.

e) Analizar los efectos económicos, sociales, medioambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalización de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes al beneficiario, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.

f) Velar por la conservación y mantenimiento de las masas de agua, humedales y ecosistemas.

Artículo 77. Competencias.

1. La competencia para la elaboración del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y del programa de medidas corresponde a Aguas de Galicia.

2. En la elaboración del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y del programa de medidas quedará asegurada:

a) La información y participación del público en el proceso de elaboración de dichos documentos en los plazos regulados en la legislación estatal de aguas.

b) La participación en el trámite del Consejo para el Uso Sostenible del Agua.

c) Un acto final de aprobación por el Consello de la Xunta. En el caso del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, este trámite precederá al envío del plan al Gobierno del Estado para su aprobación final en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de aplicación. 3. A través de Aguas de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia participará en la elaboración y aprobación de la planificación hidrológica del resto de demarcaciones hidrográficas existentes en el territorio gallego.

Artículo 78. Documentos y finalidades.

1. El plan hidrológico de la demarcación hidrográfica constará de los documentos enumerados en la legislación estatal de aguas:

a) Memoria: se incluirán los siguientes contenidos mínimos acompañados de los correspondientes anexos:

a.1. Descripción general de la demarcación hidrográfica.

a.2. Descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas.

a.3. Identificación y mapas de zonas protegidas.

a.4. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, y los resultados de ese control.

a.5. La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas.

a.6. Un resumen del análisis económico de los usos del agua.

a.7. Un resumen del programa de medidas.

a.8. Un registro de los programas y planes hidrológicos más desglosados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas y categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos.

a.9. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, los resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

a.10. La lista de las autoridades competentes designadas.

a.11. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.

b) Normativa: se incluirán los contenidos del plan hidrológico con carácter normativo, siendo al menos: identificación y delimitación de masas de agua superficial, condiciones de referencia, designaciones de aguas artificiales y aguas muy modificadas, identificación y delimitación de masas de agua subterráneas, prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales ecológicos, definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos, definición de reservas naturales fluviales, régimen de protección especial, objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua, condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones, y organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

2. El programa de medidas establecerá aquellas que sean necesarias para conseguir los objetivos medioambientales regulados en la legislación estatal. En particular, velará por su coordinación con los planes gallegos de abastecimiento y saneamiento regulados en la presente ley.

Artículo 79. Efectos de los instrumentos de planificación.

1. El Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa vinculará a los planes de ordenación del territorio y urbanísticos, los cuales habrán de adaptarse a sus determinaciones.

2. El plan hidrológico deberá recoger las zonas protegidas por la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.

3. Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. El plan hidrológico recogerá la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.

4. La aprobación del plan hidrológico así como del plan de medidas determinará respecto a sus estudios, trabajos de investigación, actuaciones, proyectos y obras previstas la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación.

TÍTULO VI

Del régimen especial de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia

Artículo 80. Objeto y ámbito.

1. Es objeto del presente título prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en el mismo se establecen.

2. En particular, este título será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de manera directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4.º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.º7.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.

4. El ámbito territorial a que se refiere el apartado 2 es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camariñas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I de la presente ley se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías.

Artículo 81. Vertidos de residuos.

1. Queda prohibido efectuar cualquier tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, excepto cuando estos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la presente ley.

2. Cuando los rellenos pudieran afectar a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de puertos de interés general.

3. Las autoridades competentes, y en particular los ayuntamientos y demás entidades locales, denegarán las correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades respecto a aquellas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 82. Objetivos de calidad de las aguas.

1. Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.

2. Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad del apartado anterior, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.

3. En cualquier caso, los anteriores objetivos de calidad se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o el Estado se dictaran objetivos de calidad más estrictos, o bien referentes a nuevos parámetros, particularmente en lo relativo a las normas de calidad para las aguas de baño, de calidad de las aguas para la producción de moluscos y otras especies marinas, o bien con relación al vertido de sustancias peligrosas desde tierra al mar.

Artículo 83. Normas sobre vertidos de aguas residuales industriales.

1. En el ámbito territorial indicado en el artículo 80.4.º queda prohibido efectuar vertidos de aguas residuales industriales a las rías de Galicia sin contar con la previa y preceptiva autorización, que corresponde otorgar a Aguas de Galicia, previo informe de la consejería competente en materia de pesca.

2. No podrán otorgarse licencias municipales de obras, de apertura y de actividades de naturaleza diferente a la doméstica sin que, previa y expresamente, sus promotores hubieran obtenido la autorización a que se refiere el apartado anterior.

3. Las mencionadas autorizaciones de vertido se otorgarán de conformidad con la vigente legislación en materia de costas y de protección ambiental y la presente ley, sin perjuicio de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre si fuera necesaria, y de modo que los límites impuestos a la calidad de las aguas residuales se adecuen a los objetivos de calidad indicados en el artículo anterior.

4. La autorización de vertido no será efectiva, y por tanto este no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización, entre las cuales necesariamente se encontrarán las relativas a la adecuación de los sistemas de tratamiento del vertido a los límites que se impongan.

5. En todo caso, el ente público Aguas de Galicia podrá prohibir, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 80.º de la presente ley, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir un riesgo de contaminación del dominio público superior al admisible de acuerdo con lo establecido en esta ley, ya sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones previsibles.

6. Igualmente, no podrán autorizarse vertidos de aguas residuales industriales cuya carga contaminante supere los valores límite de emisión establecidos en el anexo III, que en ningún caso podrán ser conseguidos mediante dilución en el punto de toma de muestras antes de su incorporación a la conducción de vertido. Las mismas previsiones del artículo 82.º3 serán de aplicación para estos límites. Los métodos analíticos de referencia para estos parámetros, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.

7. Los límites de emisión establecidos en el apartado anterior podrán ser de aplicación, asimismo, a cada uno de los vertidos que, junto con otro u otros vertidos de un mismo u otro establecimiento, puedan conformar un vertido único final, incluso en caso de que dichos establecimientos se encontraran fuera del ámbito establecido en el artículo 80.º de la presente ley. En este último caso, dichos vertidos quedarán también sujetos al régimen de autorización previsto en este título, previa motivación de su riesgo de afección a la ría de que se trate. A estos efectos, la medición de la contaminación de los efluentes se realizará en el punto de salida del vertido de cada uno de los establecimientos separadamente.

8. En las autorizaciones de vertido, Aguas de Galicia podrá motivadamente imponer la instalación de sistemas de medición y análisis en continuo de los efluentes, así como de transmisión de datos en tiempo real.

TÍTULO VII

Del régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 84. Principios.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. Las infracciones y sanciones reguladas en este título se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.

3. Lo regulado en este título es de plena aplicación en el ámbito territorial definido en el artículo 6.º1 a) de la presente ley. En las cuencas intercomunitarias se aplicarán solo las infracciones y sanciones relativas al ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las mismas.

4. En lo no regulado por este título se aplicará lo establecido en la legislación básica del Estado sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 85. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daño a las aguas superficiales, subterráneas, de transición o costeras y a los demás bienes del dominio público hidráulico, siempre y cuando la valoración del daño no supere los 15.000 euros.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas en la legislación de aguas y costas y en la presente ley, así como el incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido a sistemas de saneamiento, siempre y cuando no se causen daños al sistema o bien estos no sean superiores a 15.000 euros.

c) La captación de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento por cualquier medio que haga presumir la realización o continuación de la captación de dichas aguas.

d) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, en los supuestos en que no se deriven de tales actuaciones daños para el dominio público o, si estos se produjeran, la valoración de los mismos no supere los 15.000 euros. e) Los vertidos que puedan alterar la calidad del agua o las condiciones ambientales o hidráulicas del medio receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, cuando no existan daños derivados para el dominio público o cuando estos no sean superiores a 15.000 euros, así como los vertidos no autorizados a los sistemas de saneamiento cuando no existan daños derivados para las obras hidráulicas o cuando estos no sean superiores a 15.000 euros.

f) La invasión u ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio público o, si estos se produjeran, la valoración no supere los 15.000 euros.

g) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no supere los 15.000 euros.

h) La tala de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre o policía sin autorización administrativa, salvo para los supuestos en que la valoración del beneficio obtenido por la infracción supere los 15.000 euros.

i) La no presentación de declaración responsable para la navegación en aguas de competencia de la Administración hidráulica de Galicia.

j) El cruce de canales o cauces en sitio no autorizado por personas, ganado o vehículos.

k) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de Aguas de Galicia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

l) El incumplimiento de los deberes de colaboración.

m) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley, la legislación de aguas y costas y las leyes medioambientales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

n) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, en los supuestos en que Aguas de Galicia lo exija expresamente en las resoluciones relativas a concesiones o autorizaciones. La carencia de contador no será sancionable en los supuestos de estimación objetiva contemplados en el apartado 3 del artículo 48.º

ñ) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.

o) La apertura de pozos e instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de aguas.

Artículo 86. Infracciones graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstas se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente.

2. Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo siguiente, en función de los perjuicios que de los mismos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.

Artículo 87. Criterios para la determinación y graduación de la infracción.

1. Para la determinación de la mayor o menor gravedad de las infracciones definidas en los artículos anteriores, así como de la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de los ya previstos en la normativa general sobre procedimiento administrativo sancionador:

a) La repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público.

b) Su trascendencia en la seguridad de las personas y bienes.

c) La existencia de dolo.

d) El grado de participación del sujeto responsable y la cuantificación del beneficio obtenido, en su caso.

e) El deterioro producido en el estado y funciones del recurso y su entorno.

2. Se considerará atenuante que la persona infractora exprese su arrepentimiento espontáneo y voluntario, cuando este se manifieste en el reconocimiento de los hechos y en la diligente adopción de medidas correctoras para mitigar el daño en principio causado, teniendo igualmente en cuenta los criterios recogidos en el apartado anterior.

3. Será agravante que en la conducta de la persona infractora se aprecie una especial voluntad o actitud tendente a agravar el daño inicialmente causado, o que de la falta de colaboración o ayuda para su reparación o mitigación se origine un daño mayor del inicialmente previsto.

Artículo 88. Sanciones.

1. Podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

b) Infracciones graves, multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multa desde 300.001 hasta 600.000 euros.

2. En todo caso, el régimen previsto en el apartado anterior se acomodará en la forma regulada en este apartado a los supuestos que se indican:

a) Podrán sancionarse con multa de hasta 5.000 euros las infracciones leves del artículo 85.º contempladas en los apartados d), f) y g), siempre que de las mismas no se hubiesen derivado daños para los bienes de dominio público, así como las previstas en los apartados i), j), k) y m) de dicho artículo.

b) En el caso de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 85.º, cuando el incumplimiento de condiciones no haya dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa, la multa aplicable podrá ascender también hasta 15.000 euros.

c) En el caso de las infracciones tipificadas en los apartados a), d), f) y g) del artículo 85.º, cuando existan daños para el dominio público o se hubiera obtenido un beneficio según lo previsto en el apartado h) del mismo artículo, la multa no será inferior al doble de dichos importes, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 30.000 euros.

d) En el caso de las infracciones tipificadas en los apartados c) y e) del artículo 85.º, la multa será superior en todos los casos a 1.500 euros, con un máximo de 5.000 euros si no se produjeron daños, y no será inferior al triple de los daños que hubieran podido haberse ocasionado o del beneficio obtenido con la infracción, con un máximo de 30.000 euros.

e) En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del mismo artículo, cuando el incumplimiento de condiciones haya dado lugar a la declaración de caducidad o revocación de la concesión o autorización administrativa previamente otorgada, la multa aplicable será como mínimo de 15.001 euros y máximo de 30.000 euros.

3. La sanción podrá conllevar la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, salvo que estas o aquellos pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 89. Procedimiento y medidas cautelares.

1. La facultad de instruir los procedimientos sancionadores y de resolverlos corresponde a Aguas de Galicia según la distribución funcional que se regula en el título II de la presente ley. En el caso de infracciones relativas a los sistemas de saneamiento, será competente la administración gestora del sistema.

2. Mediante acuerdo motivado podrán adoptarse medidas cautelares dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas consistirán fundamentalmente en la suspensión temporal de actividades o de las concesiones o autorizaciones y en el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.

3. Igualmente, y con carácter excepcional, previamente a la incoación del expediente sancionador, con audiencia de la persona interesada y mediante resolución fundada en derecho, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora o aquel al que corresponda la función inspectora podrá adoptar e imponer a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones por la presente ley medidas cautelares, cuya asunción inmediata sea necesaria para evitar el mantenimiento de los daños que pudieran estar siendo ocasionados o para mitigarlos. Estas medidas podrán consistir en la paralización de la actividad u obras.

En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por aquel al que corresponda la función inspectora, estas medidas habrán de ser ratificadas por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el plazo máximo de cuatro días naturales.

4. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación. Si se sobrepasa dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación básica del Estado.

Artículo 90. Reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado primitivo.

1. Con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible se fijarán las indemnizaciones que procedan.

2. La exigencia de reponer las cosas a su estado primitivo obligará a la persona infractora a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el órgano competente.

3. En aquellos supuestos en que se aprecie fuerza mayor o caso fortuito y no exista una infracción administrativa, pero en los que se produzca un daño al dominio público o a sus zonas de servidumbre y policía a causa del depósito o vertido de objetos, materiales o sustancias de cualquier clase, la persona causante del daño tendrá la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, lo que se concretará en la retirada del objeto, material o sustancia, así como en la reposición del medio natural afectado. Esta obligación de reponer en ningún caso tendrá la consideración de sanción.

4. La reparación del daño podrá tramitarse en un procedimiento administrativo distinto del sancionador.

5. Si la persona infractora o causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

6. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.

Artículo 91. Multas coercitivas y prohibición de obtener subvenciones.

1. Aguas de Galicia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de sus resoluciones en caso de incumplimiento, especialmente en los supuestos de reparación de los daños causados en el dominio público.

2. Estas multas podrán imponerse de manera sucesiva y reiterada. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad cuando menos quincenal, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, al 10% del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.

3. Las personas o entidades que hubieran sido sancionadas de manera firme por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave no podrán obtener subvenciones en el ámbito de las competencias de Aguas de Galicia hasta que no hayan ejecutado las medidas correctoras pertinentes y hayan satisfecho la sanción.

Artículo 92. De la potestad sancionadora de las entidades locales.

1. Las entidades locales, comprendidos los consorcios y mancomunidades, serán competentes para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, en aplicación de sus ordenanzas locales.

2. Las ordenanzas locales podrán regular un régimen de infracciones propio que desarrolle los siguientes criterios mínimos de antijuridicidad: el incumplimiento del régimen regulador del abastecimiento o saneamiento según los principios previstos en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como el incumplimiento de los condicionados o exigencias de las autorizaciones o resoluciones adoptadas por la entidad local en la prestación de los servicios y el ejercicio de sus competencias.

3. Las sanciones que establezcan las ordenanzas locales por infracciones en materias de abastecimiento y saneamiento de su competencia serán de un máximo de 100.000 euros, salvo que otra norma con rango de ley autorice un importe superior.

4. También podrán las ordenanzas locales establecer sanciones pecuniarias, de suspensión de autorizaciones, cierre de instalaciones o prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos.

5. En el ejercicio de sus competencias, las entidades locales podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 89.º de la presente ley.

Artículo 93. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en este título prescribirán en los plazos siguientes:

a) Un año en el caso de infracciones leves.

b) Tres años en el caso de infracciones graves.

c) Cinco años en el caso de infracciones muy graves.

El plazo se contará desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si este no fuese inmediato.

2. Las sanciones a que se refiere este título prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año.

b) Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años.

c) Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en vía administrativa por la que se impone la sanción.

Disposición adicional primera. Constitución del ente Aguas de Galicia y entrada en funcionamiento.

1. (Derogado)

2. Aguas de Galicia iniciará el ejercicio de su actividad dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a partir de su constitución efectiva.

3. En la misma fecha de entrada en funcionamiento de la entidad se considerarán extinguidos el organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.

4. En tanto en cuanto no inicie su actividad Aguas de Galicia se mantendrá la actual configuración y regulación de los organismos públicos a extinguir y el personal de los mismos continuará ejerciendo las funciones que tendrá que asumir la nueva entidad pública.

5. Iniciada la actividad de la entidad Aguas de Galicia y en caso de que no estuviera nominada la dirección, la presidencia del extinto organismo autónomo Aguas de Galicia ejercerá provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a la dirección.

6. Mientras los órganos colegiados de la entidad Aguas de Galicia no estén constituidos efectivamente, en especial el Consejo de Administración, la propia presidencia de la entidad Aguas de Galicia asumirá las funciones de los órganos correspondientes que le sean precisas para garantizar el funcionamiento del ente público.

Asimismo, en tanto no se produzca el inicio efectivo de la actividad de la nueva entidad, su presidencia quedará habilitada para dictar los actos y disposiciones que sean necesarios para la puesta en funcionamiento del ente.

Disposición adicional segunda. Subrogación en los derechos y obligaciones y en la titularidad de bienes.

1. En la fecha de su entrada en funcionamiento, Aguas de Galicia se subrogará en los derechos y obligaciones de todo tipo que tenga el organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.

2. Los bienes de titularidad de los organismos mencionados en el apartado anterior se considerarán en la misma fecha de titularidad de Aguas de Galicia, entendiéndose a la misma como la entidad que ejerce las competencias correspondientes con relación a los bienes adscritos o cedidos a dichos organismos.

Disposición adicional tercera. Estatuto de Aguas de Galicia.

1. El Estatuto de Aguas de Galicia desarrollará desde el punto de vista organizativo y de funcionamiento las disposiciones de la presente ley de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de las personas usuarias y otras entidades representativas de intereses en el territorio de Galicia.

2. En el plazo de seis meses a partir del día de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, el consejero competente en materia de aguas habrá de presentar, para su aprobación por el Consello de la Xunta, el Estatuto de Aguas de Galicia.

Disposición adicional cuarta. Personal del organismo autónomo Aguas de Galicia.

(Derogada)

Disposición adicional quinta. Personal de la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.

(Derogada)

Disposición adicional sexta. Personal laboral temporal o indefinido.

El personal laboral temporal o indefinido que preste servicios en el organismo autónomo Aguas de Galicia o en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos cesará como tal por amortización del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia con relación al personal laboral indefinido del organismo autónomo Aguas de Galicia.

No obstante, el personal a que se refiere el párrafo anterior pasará a incorporarse en la plantilla laboral de Aguas de Galicia con la misma condición que ostentaba en los mencionados organismos, con efectos desde la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva entidad y con reconocimiento de la antigüedad que tuviese reconocida en el organismo autónomo Aguas de Galicia o la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos.

Disposición adicional séptima. Plantilla de Aguas de Galicia.

(Derogada)

Disposición adicional octava. Obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El régimen jurídico regulado en los artículos 28.º y 29.º de la presente ley con relación a la declaración y efectos jurídicos de la declaración, respectivamente, de las obras hidráulicas de interés general en el ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, así como en el de la conservación y mejora del dominio público hidráulico, es de aplicación al resto de obras hidráulicas según la definición de obra hidráulica que se contiene en el artículo 2 de esta ley.

Disposición adicional novena. Adaptación de ordenanzas municipales.

En tanto no aparezcan los reglamentos marco a que se refieren los artículos 31.º y 32.º de la presente ley, el plazo de adaptación de las ordenanzas municipales a lo previsto en esta ley será de un año a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional décima. Informe previo de Aguas de Galicia.

Aguas de Galicia emitirá informe previo en cuantas actuaciones de las distintas consejerías de la Xunta guarden relación con la utilización del agua y la realización de obras hidráulicas, especialmente en los ámbitos de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.

Disposición adicional undécima. Ría de Ribadeo.

El Consello de la Xunta de Galicia promoverá, de común acuerdo con el Gobierno del Principado de Asturias, la regulación correspondiente para la protección de la calidad de las aguas de la ría de Ribadeo.

Disposición adicional duodécima. Autorización de vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica.

Se entiende que cuentan con autorización administrativa los vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica, producidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 6.º1 a) de la presente ley y también los producidos desde tierra al litoral gallego, que se integren en la programación de actuaciones de saneamiento de la Administración hidráulica de Galicia.

Todo ello sin perjuicio de que Aguas de Galicia, previa audiencia de las correspondientes entidades locales, dicte las condiciones en que han de realizarse los mencionados vertidos.

Disposición adicional decimotercera. Validez de la primera declaración de habitantes de vivienda.

La primera declaración de habitantes en las viviendas que presenten los usuarios domésticos del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.º4 de la presente ley, cumplimentada con los requisitos que se establezcan reglamentariamente y siempre que se presente en los dos primeros meses después de la entrada en vigor de esa norma, tendrá efectos desde el inicio de la aplicación del canon del agua, siempre y cuando los datos que en la misma se contengan queden suficientemente probados para ese período.

Disposición adicional decimocuarta. Anulación y no liquidación de deudas por los tributos establecidos en la presente ley.

La no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas en concepto de canon del agua y de coeficiente de vertido cuando su ejecución resulte antieconómica se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999. A estos efectos, el órgano gestor de estos tributos hará una memoria económica que justifique y determine el umbral de antieconomicidad en el que se considere que se produce aquel efecto para cada uno de los tributos señalados. La memoria deberá ser remitida a la consejería competente en materia de hacienda, que en atención a la política general en la materia, dispondrá el límite cuantitativo mediante la normativa correspondiente.

Disposición transitoria primera. Obras de interés de la Comunidad Autónoma y ausencia de planificación de abastecimiento y de saneamiento y depuración.

Con independencia de lo preceptuado en los artículos 36.º, 37.º y 38.º de la presente ley, podrán declararse obras hidráulicas como de interés de la Comunidad Autónoma en tanto no estén aprobados los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento.

Disposición transitoria segunda. Recaudación del canon de saneamiento.

1. Mientras no se dicten las normas de desarrollo del canon del agua creado en la presente ley, y hasta el momento del inicio de su efectiva aplicación, se declara la continuidad de la aplicación del canon de saneamiento creado por Ley 8/1993, así como la de las normas que conforman su régimen jurídico, cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en dicha ley y su normativa de desarrollo hasta la total extinción de las deudas correspondientes.

2. Se declara la aplicación retroactiva del coeficiente de piscifactorías establecido en el artículo 40.º8 de la Ley 8/1993 a los períodos de liquidación correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 que se encuentren pendientes de liquidar o que no hayan adquirido firmeza.

3. Las familias numerosas que, en el momento del inicio de la aplicación del canon del agua, tuvieran reconocida la deducción prevista en el artículo 34.º3 de la Ley 8/1993 no tendrán que presentar ninguna declaración posterior a efectos de que les sea reconocida la deducción prevista en el artículo 54 de la presente ley, siempre que se mantenga la situación que dio lugar al reconocimiento de aquella deducción.

4. Las cantidades de canon de saneamiento justificadas por las entidades suministradoras como no percibidas conforme a lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, se exigirán directamente al contribuyente en vía ejecutiva, excepto en el supuesto de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, concediéndose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.

El procedimiento recaudatorio indicado en este apartado será también de aplicación a las cantidades de canon de saneamiento justificadas por las entidades suministradoras como no percibidas que se encuentren pendientes de ser exigidas al contribuyente.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la actual planificación de abastecimiento y saneamiento.

Hasta que no sean aprobados los planes de abastecimiento y saneamiento previstos en los artículos 37.º y 38.º de la presente ley, continuará aplicándose la planificación vigente en el momento de la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria cuarta. Convenio colectivo.

El personal laboral propio de la entidad Aguas de Galicia se regirá en lo que sea de aplicación por el convenio colectivo vigente en cada momento para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en tanto no sea aprobado el convenio colectivo de Aguas de Galicia, respetando en todo caso los derechos que se le reconocen en la presente ley, lo previsto para la selección de personal en el artículo 18 de la misma, la opción de dicho personal a prolongar con carácter voluntario su permanencia en la situación de servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad y el derecho del citado personal al cómputo de los servicios prestados y no perfeccionados con anterioridad a su integración o incorporación en la nueva entidad en los organismos Aguas de Galicia y Obras y Servicios Hidráulicos, a efectos de antigüedad. Con relación al régimen de ayudas del fondo de acción social, regirá en la nueva entidad para su personal laboral propio lo que venga aplicándose en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos mientras no sea aprobado el convenio.

Disposición transitoria quinta. Servicios de depuración prestados por las entidades locales.

A los efectos de lo previsto en el artículo 32.º de la presente ley, reglamentariamente se determinarán las condiciones para que las entidades locales que a la entrada en vigor de esta ley presten servicios de depuración de aguas residuales urbanas puedan solicitar de Aguas de Galicia la asunción de dichos servicios, y para el traspaso efectivo de su gestión.

Disposición transitoria sexta. Regularización de instalaciones de tratamiento de aguas.

Las instalaciones de tratamiento de aguas sin licencia municipal o sin autorización urbanística autonómica pero que formen parte de las redes públicas de abastecimiento o saneamiento, existentes o que se encuentren en ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, y cuyos proyectos hayan sido aprobados por la administración pública competente que corresponda, podrán continuar su actividad aun cuando no estén amparadas en estas preceptivas autorizaciones administrativas.

Disposición transitoria séptima. Primer año de aplicación del coeficiente de vertido.

En los supuestos de instalaciones de depuración que en el momento de la entrada en vigor del reglamento que desarrolle el coeficiente de vertido estén gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que esta participe, la cuota del coeficiente de vertido se verá afectada por un factor de 0,5 durante el año 2012.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con sus modificaciones posteriores, así como la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria segunda con respecto a la vigencia del canon de saneamiento.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para efectuar el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de noviembre de 2010.

 

ALBERTO NÚÑEZ FEIJÓO,

Presidente

ANEXO I

Ámbito territorial de las rías de Galicia

Se indican para cada ría los puntos geográficos que, unidos mediante una línea recta imaginaria, definen su límite exterior, junto con sus coordenadas UTM (huso 29).

1.1. Ría de Foz.

Punta de Prados-punta de O Cabo:

(642650, 4825750)-(641850, 4826100).

1.2. Ría de Viveiro.

Punta Fociño do Porco-punta de O Faro:

(612300, 4841700)-(614200,4841100).

1.3. Ría de O Barqueiro.

Punta Muller Mariña-punta As Laxes:

(607800, 4848200)-(609900, 4845550).

1.4. Ría de Ortigueira.

Punta de A Escada-punta de A Barra de Ladrido:

(592750, 4841400)-(594550, 4841000).

1.5. Ría de Cedeira.

Punta Chirlateira-punta de O Carreiro:

(573250, 4835450)-(574650, 4835600).

1.6. Ría de Ferrol.

Punta de O Segaño-punta de San Cristovo:

(555800, 4811800)-(556800, 4812500).

1.7. Ría de Ares-Betanzos.

Punta Torrella-punta Coitelada:

(556250, 4806350)-(555400, 4810600).

1.8. Ría de A Coruña.

Punta Herminia-punta de O Seixo Branco:

(548650, 4804500)-(552750, 4805300)

1.9. Ría de Corme-Laxe.

Punta de A Insua-punta Roncudo:

(499050, 4786950)-(500750, 4791650).

1.10. Ría de Camariñas.

Punta de A Barca-punta de O Costado:

(482350, 4773750)-(483500, 4775400).

1.11. Ría de Lires.

Confluencia del seno de Nemiña con la ría de Lires:

(479100, 4761250)-(479130, 4761470).

1.12. Ría de Corcubión.

Cabo de Cee-punta Galera:

(485200, 4751750)-(486800, 4751400).

1.13. Ría de Muros-Noia.

Punta Queixal-punta de O Castro:

(493700, 4732050)-(497400, 4727250).

1.14. Ría de Arousa.

Punta de Laño-punta de O Castelo:

(498200, 4707400)-(505200, 4703300).

1.15. Ría de Pontevedra.

Punta de Cabicastro-cabo Udra:

(513400, 4692650)-(513450, 4687660).

1.16. Ría de Aldán.

Punta Couso-cabo Udra:

(512000, 4684400)-(513450, 4687600).

1.17. Ría de Vigo.

Punta de A Meda-punta Subrido (Plan):

(512550, 4667400)-(511350, 4677350).

1.18. Ría de Baiona.

Punta de A Meda-punta de O Castelo de Monte Rei:

(512650, 4666600)-(512350, 4664200).

ANEXO II

Objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia

(i) Bacteriológicos

Parámetros

Unidad

Valor

Observaciones

Coliformes fecales

ufc/100 ml

100

90% muestras

Estreptococos fecales

ufc/100 ml

100

90% muestras

Coliformes totales

ufc/100 ml

500

90% muestras

(ii) Físicos

Parámetros

Unidad

Valor

Temperatura

ºC

MN + 1

Transparencia

M

MN – 1

Color

mg Pt – C0/l

MN + 0

MN: media normal del parámetro considerado, en condiciones espaciales y temporales equivalentes, efectuando la medición en medio no afectado.

(iii) Químicos

Parámetros

Unidad

Valor

Oxígeno disuelto

mg/l

0,9 MN – 1,1 MN

PH

u pH

7-9

Sólidos en suspensión

mg/l

1,3 MN

Salinidad

μS/cm

0,9 MN – 1,1 MN

MN: media normal del parámetro considerado, en condiciones espaciales y temporales equivalentes, efectuando la medición en medio no afectado.

(iv) Microcontaminantes inorgánicos de tipo tóxico

Parámetro

Contenido en agua valor medio anual

Contenido en agua concentración máxima admisible

Sedimentos/moluscos/crustáceos

Mercurio disuelto

0,05 μg/l

0,07 μg/l

NAT

Cadmio disuelto

0,2 μg/l

1,5 μg/l

NAT

Arsénico total

25 μg/l

NAT

Cobre total

25 μg/l

NAT

Cromo (VI) total

5 μg/l

NAT

Níquel disuelto

20 μg/l

No aplicable

NAT

Plomo disuelto

7,2 μg/l

No aplicable

NAT

Selenio total

10 μg/l

NAT

Zinc total

60 μg/l

NAT

Cianuros totales

40 μg/l

NAT

Fluoruros

1,7 mg/l

NAT

NAT: no deberá aumentar a lo largo del tiempo.

«No aplicable»: cuando se indica no aplicable como concentración máxima admisible, se considera que los valores del valor medio anual protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de toxicidad aguda.

(v) Microcontaminantes orgánicos de tipo tóxico

Parámetro

Contenido en agua valor medio anual

Contenido en agua concentración máxima admisible

Sedimentos/moluscos/crustáceos

Hexaclorociclohexano

0,002 μg/l

0,02 μg/l

NAT

Tetracloruro de carbono

12 μg/l

No aplicable

NAT

DDT total

0,025 μg/l

No aplicable

NAT

p,p-DDT

0,01 μg/l

No aplicable

NAT

Pentaclorofenol

0,4 μg/l

1 μg/l

NAT

Aldrín

Σ= 0,005 μg/l

No aplicable

NAT

Dieldrín

 

 

NAT

Endrín

 

 

NAT

Isodrín

 

 

NAT

Hexaclorobenceno

0,01 μg/l

0,05 μg/l

NAT

Hexaclorobutadieno

0,1 μg/l

0,6 μg/l

NAT

Cloroformo

2,5 μg/l

No aplicable

NAT

1,2-dicloroetano

10 μg/l

No aplicable

NAT

Tricloroetileno

10 μg/l

No aplicable

NAT

Percloroetileno

10 μg/l

No aplicable

NAT

Triclorobenceno

0,4 μg/l

No aplicable

NAT

Atrazina

0,6 μg/l

2 μg/l

NAT

Benzeno

8 μg/l

50 μg/l

NAT

Clorobenceno

20 μg/l

NAT

Diclorobenceno

20 μg/l

NAT

(σ isómeros orto, meta y para)

 

 

 

Etilenbenceno

30 μg/l

NAT

Metolacloro

1 μg/l

NAT

Naftaleno

1,2 μg/l

No aplicable

NAT

Simazina

1 μg/l

4 μg/l

NAT

Terbutilazina

1 μg/l

NAT

Tolueno

50 μg/l

NAT

Tributilestaño

0,0002 μg/l

0,0015 μg/l

NAT

(Σ compuestos de butilestaño)

 

 

 

1,1,1-Tricloroetano

100 μg/l

NAT

Xileno (Σ isómeros orto, meta y para)

30 μg/l

NAT

Alacloro

0,3 μg/l

0,7 μg/l

NAT

Antraceno

0,1 μg/l

0,4 μg/l

NAT

Pentabromodifenileter

0,0002 μg/l

No aplicable

NAT

Cloroalcanos C10-13

0,4 μg/l

1,4 μg/l

NAT

Clorfenvinfós

0,1 μg/l

0,3 μg/l

NAT

Clorpirifós

0,03 μg/l

0,1 μg/l

NAT

Di(2-etilhexil)ftalato

1,3 μg/l

No aplicable

NAT

Diclorometano

20 μg/l

No aplicable

NAT

Diurón

0,2 μg/l

1,8 μg/l

NAT

Endosulfán

0,0005 μg/l

0,004 μg/l

NAT

Fluoranteno

0,1 μg/l

1 μg/l

NAT

Isoproturón

0,3 μg/l

1,0 μg/l

NAT

Nonilfenol

0,3 μg/l

2,0 μg/l

NAT

Octilfenol

0,01 μg/l

No aplicable

NAT

Pentaclorobenceno

0,0007 μg/l

No aplicable

NAT

Benzo(a)pireno

0,05 μg/l

0,1 μg/l

NAT

Benzo(b)fluoranteno

0,03 μg/l

No aplicable

NAT

Benzo(k)fluoranteno

 

 

NAT

Benzo(g,h,i)perileno

0,002 μg/l

No aplicable

NAT

Indeno(1,2,3-ed)pireno

 

 

NAT

Trifluoralina

0,03 μg/l

No aplicable

NAT

NAT: no deberá aumentar a lo largo del tiempo.

«No aplicable»: cuando se indica no aplicable como concentración máxima admisible, se considera que los valores del valor medio anual protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de toxicidad aguda.

ANEXO III

Límites de emisión de vertidos de aguas residuales a las rías de Galicia

Parámetro

Promedio mensual

Promedio diario

Valor puntual

Cadmio (mg/l)*

0,2

0,4

0,4

Mercurio (mg/l)*

0,05

0,1

0,1

Hexaclorociclohexano (mg/l)

2

4

8

Tetracloruro de carbono (mg/l)

1,5

3

6

DDT (mg/l)

0,2

0,4

0,8

Pentaclorofenol (mg/l)

1

2

3

Aldrín y derivados (mg/l)

0,002

0,01

0,02

Cloroformo (mg/l)

1

2

4

Hexaclorobenceno (mg/l)

1

2

4

Hexaclorobutadieno (mg/l)

1,5

3

6

1,2-dicloroetano (mg/l)

2,5

5

10

Tricloroetileno (mg/l)

0,5

1

2

Percloroetileno (mg/l)

1,25

2,5

5

Triclorobenceno (mg/l)

1

2

4

Zinc (mg/l)

3

6

10

Cobre (mg/l)

0,5

2,5

3

Níquel (mg/l)

3

6

10

Cromo total (mg/l)

0,5

2

4

Cromo VI (mg/l)

0,2

0,4

0,5

Plomo (mg/l)

0,5

1

2

Selenio (mg/l)

0,05

0,1

0,2

Arsénico (mg/l)

1

3

5

Estaño (mg/l)

10

15

20

Titanio (mg/l)

1

3

5

Materias sedimentables (mg/l)

2

3

4

Fósforo total (mg/l)**

 

 

 

Nitrógeno total (mg/l)**

 

 

 

Materias en suspensión (mg/l)**

 

 

 

Demanda química de oxígeno (mg/l)**

 

 

 

Demanda biolóxica de oxíxeno a cinco días (mg/l)**

 

 

 

Hidrocarburos totales de petróleo (mg)

 

15

 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (mg/l)***

 

0,01

 

BTEX (mg/l)****

 

5

 

Índice de fenois (mg/l)

 

2

 

Otros parámetros**

 

 

 

* En cualquier caso estas concentraciones solo se admitirán en los vertidos que se produzcan como consecuencia del arrastre inevitable de estos metales contenidos en las materias primas usadas. El titular del vertido deberá demostrar que no es posible por medios técnicos disponibles y económicamente viables reducir estos arrastres.

** Estos valores serán fijados específicamente en la autorización de vertido correspondiente. El fósforo total y el nitrógeno total se fijarán, además, respetando eventuales declaraciones de «zona sensible» que afecten a las rías de Galicia. El nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3), nitrógeno en forma d enitrato (NO3) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2).

*** Suma de naftaleno, acenftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo(a)antraceno, criseno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(a)pireno, indeno(1,2,3-ed)pireno, dibenzo(a,h)antraceno y benzo(g,h,i)perileno.

**** Suma de benzeno, tolueno, etilbenceno y xileno.

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