JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La presente ley responde a una obligación legal y a una singular oportunidad para los servicios postales en España.
La obligación nace de la necesidad de transponer antes del 31 de diciembre de 2010 la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.
La oportunidad la brinda este mismo hecho. Es, pues, el momento de dotarnos de un modelo completo y coherente para garantizar un servicio postal universal eficaz, eficiente y de calidad, en consonancia con las demandas de nuestros ciudadanos y empresas; un modelo que garantice de manera efectiva los derechos de los usuarios de los servicios postales, sea cual sea la naturaleza del prestador de los mismos; y, finalmente, proporcione al mercado un equilibrado y justo marco para el ejercicio de la libre concurrencia basado en la protección del interés general y en la ponderación de los intereses de los distintos agentes, públicos y privados, que operan en este mercado.
La existencia de unos servicios postales de amplia cobertura territorial y de alta calidad y fiabilidad es una condición necesaria para la promoción de un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en España y en el conjunto de la Unión Europea. Como la propia normativa comunitaria reconoce, los servicios postales son un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social, económica y territorial, y en el cumplimiento de su función de interés general contribuyen al logro de los objetivos de equidad, empleo y protección social, al tiempo que favorecen la competitividad de las empresas y la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos.
La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, llevó a cabo una regulación del sector postal español inspirada en la Directiva 97/67/CE. Desde su entrada en vigor han sido varias las modificaciones experimentadas por dicha ley, como las introducidas por el artículo 95 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, por la disposición adicional vigésima primera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por el artículo 81 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por el artículo 106 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, o las más recientes introducidas mediante la Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 22 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Junto con todas esas modificaciones, debe subrayarse asimismo la novedosa regulación de uno de los órganos nacionales de reglamentación en el sector postal, que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
Igualmente, más allá de lo dispuesto en la Directiva 97/67/CE, la Unión Europea ha continuado impulsando el proceso de reforma del sector postal, que ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de los servicios postales de la Unión a través de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura de la competencia de los servicios postales de la comunidad, y de la ya citada Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que también se modifica la misma directiva con el objetivo de lograr la plena realización del mercado interior de los servicios postales comunitarios.
Las referidas Directivas, a la par que reiteran que los servicios postales constituyen un servicio de interés económico general de gran importancia económica y social, destacan que en los últimos años han ganado en calidad y eficiencia y se han orientado mejor hacia las necesidades de los usuarios, manteniendo su función en la promoción de los cohesión social y territorial. Asimismo, reiteran las directivas europeas que los Estados miembros deben velar para que la reforma del mercado postal resulte plenamente compatible con el mantenimiento de un servicio postal universal de elevada calidad que sea ofrecido en todo el territorio a precios asequibles, de forma eficiente y con garantía de su suficiencia financiera.
Con la presente ley se pretende proporcionar un nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro ordenamiento interno la citada Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los ciudadanos a recibir un servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada calidad y eficiencia y refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se encomienda a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Respecto a la calidad de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene como objetivo garantizar que el operador designado en España para la prestación de dicho servicio alcance en su prestación unos estándares de calidad similares a los de los países más avanzados en esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la Unión Europea.
II
La ley se estructura en siete títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
Los siete títulos regulan, respectivamente, los aspectos generales; los derechos de los usuarios de los servicios postales; el servicio postal universal y sus precios y otras condiciones tarifarias; el régimen general de prestación de los servicios postales en España; el acceso a la red y a otras infraestructuras postales y la resolución de conflictos entre operadores; la autoridad nacional de reglamentación; y, finalmente, las cuestiones relacionadas con la inspección, las infracciones y las sanciones.
La ley configura, de acuerdo con la Directiva que transpone, tres áreas bien definidas de servicios postales.
De una parte, como corazón del sistema, el servicio postal universal, cuyo alcance material y exigencias formales se fijan el título III y que se encomienda en régimen de obligaciones de servicio público al operador público Correos y Telégrafos, S. A. De otra, los servicios que cayendo bajo el alcance material del servicio postal universal se prestan en condiciones de libre mercado ajenas a las obligaciones de servicio público que se le imponen al prestador del servicio postal universal. Para la prestación de estos servicios es necesario disponer de la correspondiente autorización administrativa singular.
Finalmente, de acuerdo con el considerando 18 de la Directiva 97/67/CE, aquellos servicios postales distintos de los servicios postales tradicionales, pueden ser prestados con una mera declaración responsable de respeto a los requisitos esenciales que son la condición de posibilidad de funcionamiento del nuevo modelo postal español. Entre estos requisitos, junto con la protección de derechos fundamentales como el secreto en las comunicaciones postales, se incluyen el respeto a las normas que protegen los derechos de los trabajadores y los usuarios y los ordenamientos en materia tributaria o de inmigración.
En el título I la ley define su ámbito objetivo de aplicación, que comprende la regulación del servicio postal universal, los derechos de los usuarios de los servicios postales entendidos como el trasunto de la obligación del Estado de garantizar ese servicio de acuerdo con unos determinados parámetros de calidad y un mercado postal plenamente adaptado a la normativa comunitaria. A tal efecto, define la naturaleza, contenido y régimen de prestación de los servicios postales, y excluye de su ámbito de regulación los servicios prestados en régimen de autoprestación y los relativos a envíos sin dirección postal del destinatario. El texto actual ha mejorado la delimitación de este concepto a fin de evitar que pudiera ser un potencial elemento perturbador del modelo postal, evitando que por vía de la autoprestación puedan prestarse auténticos servicios postales al margen de lo previsto en la ley.
El título II se ocupa de los derechos de los usuarios delimitando con precisión suficiente la posición jurídica de éstos para garantizar la mejor transparencia del mercado postal y el logro del nivel de calidad requerido. La atribución de estos derechos opera como un parámetro de la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio postal y para definir la calidad exigida al mismo. Los derechos aquí recogidos están íntimamente conectados por tanto con la obligación del Estado de garantizar un servicio postal universal que adecue su organización y régimen a las exigencias sucesivas de calidad según los medios técnicos disponible. De esta forma se mantiene el papel pionero desarrollado por el servicio español de Correos en el seno de la Unión Postal Universal.
El título II afronta, pues, la necesaria labor de sistematización de los derechos de los usuarios y en consecuencia incorpora una auténtica carta de derechos. Se reconocen como tales los relativos al secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de la correspondencia, protección de datos de carácter personal, denuncia, indemnización, propiedad de los envíos postales, presentación de escritos a las Administraciones Públicas, prueba de depósito y entrega de los envíos certificados, reexpedición y rehúse de los envíos postales y protección de los envíos no entregados. A los anteriores se añaden como nuevos el derecho a la información sobre los servicios postales, a la reclamación, que comporta la correlativa obligación por parte de los operadores postales de establecer procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios con el fin de que la reclamación sea resuelta en el plazo máximo de un mes y la posibilidad de que los usuarios puedan someter las controversias que se susciten con los operadores postales al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, y las que ocurran en el ámbito del servicio postal universal, a la Comisión Nacional del Sector Postal, y a la identificación del operador postal.
Esta tarea se ha completado dotando de fuerza efectiva al ejercicio de tales derechos a través de la correspondiente tipificación de las infracciones por su incumplimiento.
El título III, que se estructura en cuatro capítulos, regula el servicio postal universal, que se define como el conjunto de servicios postales de calidad determinada por la ley, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
El capítulo I junto al concepto enumera las actividades incluidas en el ámbito material del servicio postal universal. Esta enumeración respeta los límites establecidos en la Directiva que se transpone. Se ha optado por aumentar el límite para los paquetes en el ámbito del servicio postal universal a 20 kilogramos.
El capítulo II establece los principios de equidad, no discriminación y continuidad como rectores de la prestación del servicio postal universal, define las condiciones básicas de recogida y distribución de los envíos postales para su prestación por el operador designado y remite al plan de prestación del servicio postal universal la concreción de las condiciones detalladas de su prestación, de acuerdo con lo que se disponga por Acuerdo del Consejo de Ministros. En dicho plan se fijará la extensión y densidad mínima de la red, los criterios y el procedimiento para la determinación del coste neto y las medidas que aseguren la mejora permanente de la eficacia y la eficiencia en su prestación.
No se pueden desconocer los importantes compromisos que las Administraciones Públicas han de asumir de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que determina que el término postal ha de evolucionar hacia un concepto más amplio que el tradicional en tanto se produce el pleno desarrollo de la Sociedad de la información, tiempo en que han de coexistir los medios de notificación físicos y telemáticos.
El capítulo III impone la obligación de llevanza de contabilidad analítica y de separación de cuentas, regula el coste y la financiación de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal, atendiendo a los conceptos de coste neto y carga financiera injusta, crea el fondo de financiación del servicio postal universal dirigido a compensar la referida carga y regula diversas fuentes adicionales de financiación que son, junto con la del Estado, la contribución postal, la tasa por concesión de autorizaciones administrativas singulares y las garantías que se otorgan al operador designado para garantizar la prestación del servicio postal universal y su buen funcionamiento.
El sistema de financiación de las obligaciones de servicio público que se le imponen al prestador designado del servicio postal universal es la garantía del equilibrio financiero del prestador puesto que configura un conjunto de fuentes de financiación que reparte el esfuerzo de contribuir al sostenimiento de un servicio de calidad entre los titulares de autorizaciones administrativas singulares y el prestador designado, al mismo tiempo que prevé la aportación anual de los presupuestos generales del Estado como el complemento llamado a subvenir la diferencia entre las necesidades de financiación y los límites de las aportaciones procedentes del propio mercado postal.
La regulación de las contabilidades respectivas del operador designado y de los demás operadores postales con autorizaciones administrativas singulares en nada interfiere con las obligaciones generales derivadas de lo dispuesto en la legislación mercantil y sólo se crean a los estrictos efectos previstos en la presente ley.
El capítulo IV regula los precios y otras condiciones tarifarias de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público, que deberán ser asequibles, transparentes, no discriminatorios y fijarse teniendo en cuenta los costes reales del servicio, de modo que incentiven su prestación eficiente. Se prevé la posible fijación de precios mínimos y máximos en garantía tanto de su asequibilidad como de su adecuación a la financiación del servicio.
El título IV recoge diversos aspectos de la ley anterior, adaptando su contenido a la Directiva 2008/6/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de los servicios postales comunitarios, para lo que regula, respectivamente, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, las declaraciones responsables y las autorizaciones administrativas singulares.
En su capítulo I se establece el principio de libre competencia para la prestación de los servicios postales en los términos fijados por la ley, atendiendo a la necesaria diferenciación entre servicios incluidos y no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, y se prevé la inscripción en el Registro mencionado de los datos y actos relativos a todos los prestadores de servicios postales.
En el capítulo II se establecen las condiciones que habilitan para la prestación de servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal y, a tal efecto, se requiere la presentación de una declaración responsable y el cumplimiento de los denominados requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad postal, entre los que se cuentan, siguiendo lo establecido en la citada Directiva, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al derecho nacional o comunitario, cuyo incumplimiento grave o reiterado se tipifica como infracción muy grave en el título VII de la presente ley y determina la pérdida de validez y eficacia de la declaración.
El capítulo III regula la autorización administrativa singular que se requiere para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal pero prestados en condiciones de mercado, esto es sin la imposición de obligaciones de servicio público. El otorgamiento de la autorización requerirá la previa constatación del cumplimiento por el operador postal de los requisitos esenciales exigidos en el capítulo anterior y comportará la asunción del compromiso de cumplimiento de las obligaciones de calidad, extensión territorial y alcance material que voluntariamente oferte a sus clientes, así como las obligaciones que expresamente se le imponen por la ley. Por lo que se refiere a las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 43, al margen de las que en circunstancias excepcionales procediera imponer de acuerdo con el apartado quinto del artículo 22, el diseño de las mismas se hace dentro de los límites fijados por el artículo 9.2 de la directiva 97/67/CE.
El título V se estructura en dos capítulos, que se destinan, respectivamente, a regular el acceso a la red postal y a otras infraestructuras postales y a la resolución de conflictos entre operadores postales.
Se garantiza a los operadores postales al acceso a la red y a otras infraestructuras postales para la prestación de los servicios a que se refiera la autorización administrativa singular de que sean titulares, de acuerdo con los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación que se definen expresamente a estos efectos, y se establecen las medidas necesarias para que el ejercicio de dicho derecho resulte compatible con la garantía de la integridad, eficacia y eficiencia de la red postal. Se impone al operador designado la obligación de negociar las condiciones de acceso que constarán bien en el contrato tipo autorizado por la Comisión Nacional del Sector Postal, bien en contratos singulares de cuya celebración se informará a dicha Comisión a la que compete verificar si los precios fijados en cualesquiera de ellos se ajustan a los principios de transparencia, no discriminación y cobertura del coste real ocasionado al titular de la red. Se establece la obligación de publicar un anuncio de celebración de cada contrato en la página web oficial del operador designado y se declara la nulidad de aquéllos que sean contrarios a dichos principios o al cabal cumplimiento del plan de prestación del servicio postal universal.
En esta nueva regulación del importante tema del acceso a la red del prestador del servicio postal universal se ha tenido un extremo cuidado en asegurar que la prestación que se realiza en beneficio de los operadores postales se hace en condiciones de mercado, esto es, al margen de los precios subvencionados de que disfrutan los usuarios ordinarios del servicio postal universal.
El capítulo II de este título regula los conflictos entre operadores postales y el operador designado para la prestación del servicio postal universal, cuyo conocimiento se atribuye a la Comisión Nacional del Sector Postal y los que se entablen entre operadores distintos del designado para la prestación del citado servicio, que podrán ser sometidos al arbitraje de la citada Comisión.
El título VI se ocupa del marco institucional y, en consecuencia, de los órganos administrativos competentes para la aplicación de esta ley. Se establece que tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación Postal el Gobierno, los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento con competencias en esta materia y la propia Comisión Nacional del Sector Postal. Asimismo, se regula el Consejo Superior Postal como máximo órgano de participación de las Administraciones públicas, los operadores, los usuarios, organizaciones sindicales y asociaciones filatélicas, al que corresponderán las funciones de consulta que se le atribuyan.
Por último, el título VII regula la inspección, las infracciones y las sanciones en el orden postal. Las competencias inspectoras corresponden a la Comisión Nacional del Sector Postal, cuyos funcionarios serán considerados agentes de la autoridad y estarán investidos de las facultadas inquisitivas propias de su función, que no es otra que la de investigar y corregir las conductas de los infractores. El reforzamiento de la regulación de la función inspectora que acomete la ley se corresponde directamente con su contenido en materia de tipificación de infracciones y de régimen sancionador, ámbito en el que la ley realiza un importante avance en la seguridad jurídica y en la equidad, por cuanto explicita los criterios para graduar las infracciones que tipifica y señala las sanciones máximas correspondientes a cada tipo infractor, en línea con las tendencias actuales en el ámbito europeo.
Como novedades en este ámbito cabe destacar, además, la declaración como responsables solidarios de los operadores postales respecto de las infracciones postales que cometan sus trabajadores, de quienes sucedan al operador postal en el ejercicio de la actividad, y de sus administradores de hecho o de derecho, y la posibilidad de imponer multas coercitivas dirigidas a obtener la corrección de las conductas infractoras en el supuesto de que no se produzca el cumplimiento voluntario tras haberse concluido el procedimiento sancionador.
En la disposición adicional primera se designa por un periodo de 15 años a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio con la calidad y extensión requeridas, y se establece la suscripción de un contrato regulador de la prestación del citado servicio, que se celebrará por sucesivos períodos quinquenales, entre los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el operador designado, y en el que se determinarán los derechos y obligaciones atribuidos a las partes. Y en la disposición adicional segunda se prevé la periódica valoración por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del cumplimiento por parte del operador designado de sus obligaciones.
Asimismo, las disposiciones adicionales tercera a séptima regulan, como extremos más relevantes, las competencias de la Subsecretaría de Fomento en relación con la fijación de servicios mínimos en el ámbito del servicio postal universal, la emisión y distribución de sellos y otros signos de franqueo, el régimen de condecoraciones postales y la designación de carteros honorarios, las menciones realizadas en otras normas a la citada Ley 24/1998, de 13 de julio, que se entenderán hechas a la presente ley, y el sello de excelencia de empresa postal sostenible, que se crea para incentivar el esfuerzo empresarial en el sector postal en la mejora de los aspectos relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la mejora de las condiciones sociales y laborales en las que se desenvuelve el trabajo en el mercado postal español. Es este un mecanismo que desde el punto de vista positivo, esto es, como contrapunto del sistema sancionador, pretende incentivar la emulación entre empresas postales por esforzarse en cumplir con los valores que informan el nuevo modelo postal español.
En cuanto a las disposiciones finales, procede señalar que la primera contempla la modificación de determinados apartados de diversos artículos de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal; la segunda se refiere a la adopción en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley de la medida necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento del censo promocional; la tercera regula los servicios adicionales o complementarios a los servicios postales; y por último, las disposiciones finales cuarta y quinta se dedican a señalar la incorporación al derecho español de la Directiva 2008/6/CE y a expresar el título competencial en el que se basa la iniciativa legislativa del Estado que se contiene en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
1. El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal universal, de satisfacer las necesidades de comunicación postal dentro de España y de España con el extranjero, y de asegurar la libre competencia en el sector en condiciones adecuadas de calidad, eficacia, eficiencia y pleno respeto de los derechos de los usuarios y de los operadores postales y sus trabajadores.
2. Todos los usuarios remitentes o destinatarios de envíos postales tienen derecho a un servicio postal universal de calidad y a precios asequibles, conforme a la normativa europea y nacional de aplicación.
3. Se regirán por lo dispuesto en esta ley:
a) Los servicios de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales.
b) Los servicios de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública y cualesquiera otros servicios que tengan o pudieran tener naturaleza postal, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y de la Unión Postal Universal.
Los servicios postales son servicios de interés económico general que se prestan en régimen de libre competencia.
Están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios incluidos en el servicio postal universal encomendados al operador designado conforme a la disposición adicional primera, y los que se impongan a los titulares de autorizaciones administrativas singulares en los términos dispuestos en esta ley.
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. «Servicios postales»: cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.
2. «Envío postal»: todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado. Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.
No se considerarán envío postal ni se podrán admitir como tales los envíos que contengan objetos cuyo tráfico o circulación esté prohibido o sea delito, de acuerdo con las leyes y convenios internacionales en vigor en España. Reglamentariamente se determinarán los supuestos constitutivos de envíos prohibidos.
Las dimensiones mínimas y máximas de los envíos postales considerados serán las establecidas en las disposiciones pertinentes adoptadas por la Unión Postal Universal.
3. «Envío de correspondencia»: la comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre el propio envío o sobre su envoltorio. La publicidad directa, los libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas no tendrán la consideración de envíos de correspondencia.
4. «Servicio de envío certificado»: aquel que, previo pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro, y que facilita al remitente, en su caso y a petición de éste, una prueba de depósito del envío postal o de su entrega al destinatario.
5. «Servicio de envío con valor declarado»: aquel que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.
6. «Correo transfronterizo»: correo con origen o destino en otro Estado miembro de la Unión Europea o un país tercero.
7. «Medios de franqueo»: aquellos efectos o signos que acreditan el pago de los servicios postales a los operadores postales que presten servicios incluidos en el servicio postal universal.
Se considerarán como tales medios los sellos de correos, que solo puede utilizar el operador designado con efecto liberatorio; los sobres; las tarjetas y cartas-sobres con sellos o signos distintivos previamente estampados; las impresiones de máquinas de franquear; y las estampillas de franqueo expedidas por distribuidoras automáticas instaladas por el operador designado, así como cuantos artículos o productos sean definidos mediante las correspondientes disposiciones como instrumentos de franqueo.
8. «Operador postal»: la persona natural o jurídica que, con arreglo a esta ley, presta uno o varios servicios postales. El tercero que preste servicios postales en exclusiva para un único remitente que actúe en régimen de autoprestación queda excluido de esta definición.
9. «Operador designado»: el operador al que el Estado ha encomendado la prestación del servicio postal universal, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
10. «Autorización administrativa»: aquella que permite la prestación de servicios postales de acuerdo con lo previsto en esta ley.
11. «Requisitos esenciales»: son motivos de interés general y de carácter no económico recogidos en el apartado 2 del artículo 40 que sirven como fundamento para la determinación de las condiciones de prestación de los servicios postales.
12. «Red postal»: a efectos de la presente ley se entiende por red postal el conjunto de la organización y de los medios de todo orden que, empleados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal, permiten, en particular:
a) La recogida de los envíos postales en los puntos de acceso de todo el territorio nacional.
b) La admisión por el operador postal de los envíos postales que le son confiados por el remitente para la realización del proceso postal integral y del que se hace responsable.
c) La clasificación de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución.
d) El transporte de los envíos postales efectuado por cualquier tipo de medios hasta su distribución final.
e) La distribución realizada en los locales de destino del operador postal correspondiente a donde ha sido transportado el envío postal de forma inmediatamente previa a su entrega final al destinatario del mismo.
f) La entrega en las direcciones indicadas en los envíos, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.
13. «Puntos de acceso a la red postal»: las instalaciones físicas del operador postal designado para la prestación del servicio postal universal donde los remitentes pueden depositar envíos postales, tales como los centros de admisión masiva, las oficinas, estafetas y buzones a disposición del público.
14. «Usuario»: la persona natural o jurídica o ente sin personalidad beneficiaria de la prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario y titular de los derechos a que se refiere el Título II de esta ley.
15. «Dirección postal»: la identificación de los remitentes o de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas naturales, o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas o entidades sin personalidad, así como las señas de un domicilio, que contendrá el nombre de la vía y el número de la finca, así como el número de piso y la letra, si los hubiera, o los datos que se establezcan para la entrega de los envíos en las oficinas de la red postal.
16. «Autoridad Nacional de Reglamentación»: el Gobierno, los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento y la Comisión Nacional del Sector Postal, competentes para ejercer las funciones y atribuciones que ésta u otras leyes o normas les asignan en materia postal. Estas autoridades ejercerán sus funciones con plena independencia orgánica y funcional de los operadores postales y del operador designado.
17. «Servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales del operador designado o de los operadores que actúen en el ámbito del servicio postal universal aplicables a los envíos postales individuales.
18. «Remitente»: la persona física, jurídica o entidad sin personalidad de quien proceden los envíos postales.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los servicios realizados en régimen de autoprestación, así como los servicios relativos a los envíos sin dirección postal del destinatario.
Se entiende que existe régimen de autoprestación cuando la prestación de los servicios postales se efectúe directamente por el propio remitente de los envíos, o bien cuando se realice valiéndose de un tercero que actúe, en exclusiva, para el mismo. En este último caso los servicios prestados al remitente por el tercero deberán comprender la totalidad del proceso postal de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de los envíos.
Los operadores postales deberán realizar la prestación de los servicios con plena garantía del secreto de las comunicaciones postales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución Española y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los operadores que presten servicios postales no facilitarán ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario ni a sus direcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.
1. Los operadores postales deberán cumplir con el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales.
Se considerará incumplimiento de dicho deber la detención contraria a derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la sustracción, la destrucción, la retención indebida y la ocultación de los citados envíos postales.
2. Sin perjuicio del derecho a la propiedad de los envíos postales reconocido en el artículo 13, los envíos postales sólo podrán ser detenidos o interceptados y, en su caso, abiertos por resolución motivada de la autoridad judicial conforme a la ley.
3. El personal de la Comisión Nacional del Sector Postal que desempeñe funciones de inspección postal sólo podrá intervenir los envíos postales, en los términos que se definan reglamentariamente, cuando existan sospechas fundadas de que contienen un objeto prohibido o que no se ajusten al contenido declarado en su sobre o cubierta, siempre que sea preceptiva su previa declaración.
El alcance de esta intervención, quedará limitado al reconocimiento externo, visual o mediante máquinas, tanto de los envíos como de la documentación que los acompañe, y no afectará en ningún caso al secreto e inviolabilidad de los envíos postales. Se garantizará la destrucción inmediata de las imágenes tomadas.
Se excepcionan de lo dispuesto en el párrafo anterior los envíos que no contengan documentos de carácter actual y personal, cuyo contenido permita singularizar, de una forma directa o indirecta, a los destinatarios de los mismos.
4. Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de control reconocidas legalmente a determinados funcionarios en el marco del ejercicio de sus funciones de inspección, como las sanitarias, aduaneras, de prevención de blanqueo de dinero o de seguridad o cualesquiera otras establecidas en la normativa sectorial, con el fin de detectar la presencia de productos prohibidos.
1. Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los operadores que presten servicios postales no podrían facilitar ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario, ni a sus direcciones.
2. La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
Los usuarios tendrán derecho a la prestación de un servicio postal universal de calidad prestado de forma permanente, en todo el territorio nacional y a precios asequibles.
El alcance y la prestación efectiva del servicio postal universal deberán responder a los principios de cohesión social y territorial, no discriminación por razón de cualquier circunstancia o condición personal, social o geográfica, continuidad, eficacia y eficiencia en el servicio, y deberá adecuarse permanentemente a las condiciones técnicas, económicas, sociales y territoriales y a las necesidades de los usuarios, en particular en materia de densidad de puntos de acceso y de accesibilidad a los mismos, sin menoscabo de su calidad.
El servicio postal universal se prestará de acuerdo con las reglas que establece el Título III de esta ley. A estos efectos, el Estado garantizará, mediante la designación de un operador y el establecimiento de medios y garantías suficientes, el adecuado cumplimiento de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal.
1. Todos los operadores postales, incluido el operador designado para prestar el servicio postal universal, deberán informar a los usuarios, de manera completa, veraz y puntual, de los servicios postales que presten, y pondrán a su disposición toda la información relativa a las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad, e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas, así como las normas técnicas que resulten aplicables. Asimismo informarán de los procedimientos y medios de reclamación que tengan establecidos, y de los recursos que procedan.
2. La información a la que se refiere este artículo se publicará en todo caso en el sitio web de la Comisión Nacional del Sector Postal. Asimismo, los operadores podrán publicarla en su propia web o en las oficinas o puntos de atención al usuario. A petición de los usuarios de los servicios la mencionada información será facilitada, por escrito o a través de cualquier otro medio que reglamentariamente se establezca.
1. Los operadores postales deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación, de la que el prestador del servicio deberá dar siempre recibo al interesado.
En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar a que se refiere este artículo.
3. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
4. La Comisión Nacional del Sector Postal conocerá de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidas a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder y deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.
A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal pondrá a disposición de los usuarios los formularios adecuados. El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Sector Postal pueda repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento cuando se aprecie mala fe o temeridad en la presentación de la reclamación. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
El incumplimiento de las obligaciones de los operadores postales a que se refieren los artículos 9 y 10 de la presente ley podrá ser denunciado por los usuarios interesados ante la Comisión Nacional del Sector Postal a los efectos previstos en el Título VII de esta ley.
1. Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal, en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en el segundo.
2. Por orden del Ministro de Fomento se fijará, para el operador designado para la prestación del servicio postal universal, la cuantía mínima y máxima de la indemnización por la pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos certificados, así como la cuantía mínima y máxima en la que podrán asegurarse los envíos en régimen de valor declarado. El operador designado deberá, dentro de los límites máximo o mínimo indicados, determinar la indemnización correspondiente para ambos supuestos, cumpliendo los criterios fijados por el Ministro de Fomento.
3. El incumplimiento del pago de la indemnización reconocida al usuario, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá dar lugar, a instancia de parte, a que por la Comisión Nacional del Sector Postal se proceda a la incoación de un expediente sancionador contra el operador postal correspondiente.
Los envíos postales serán de titularidad del remitente a efectos postales en tanto no lleguen a poder del destinatario quien podrá, mediante el pago del precio correspondiente, recuperarlos o modificar su dirección, salvo en los supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el contenido de los mismos.
Los usuarios tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, únicamente a través de las oficinas del operador designado para la prestación del servicio postal universal, que deberá recibirlos y dirigirlos al destinatario con carácter preferente y acreditar, a solicitud del interesado, tanto su presentación en las citadas oficinas como su entrega en destino, con expresa mención de la fecha y hora en que se produzcan ambos eventos.
Esta presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan.
Los usuarios también tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal en los términos que establece el artículo 38.4.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los usuarios tendrán derecho a que, en la cubierta del envío, se identifique el operador postal que se hace cargo del mismo, así como la fecha en que se produce.
El operador designado para prestar el servicio postal universal deberá facilitar al remitente de cualquier envío certificado, a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario de su envío.
El resto de los operadores, cuando de forma voluntaria ofrezcan servicios certificados a los usuarios deberán hacerlo en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
El destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda, o podrá rehusarlos antes de abrirlos, de lo que el operador dejará constancia por escrito e informará al remitente, que podrá reclamar la devolución del envío o disponer su abandono en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los derechos de reexpedición y de rehúse contemplados en este artículo no serán atendidos en los supuestos de imposibilidad material.
En todo caso, el operador tendrá derecho a reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.
Reglamentariamente se establecerán las reglas a seguir para los casos en que los envíos, por cualquier causa, no puedan, ser entregados al destinatario o devueltos al remitente. Tales reglas, incluirán las relativas al procedimiento de averiguación del domicilio, procedencia y destino, audiencia o citación de los remitentes y eventual depósito temporal, reclamación y destrucción de los envíos.
Se garantizará, en los términos que reglamentariamente se establezca en la normativa de desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que los derechos de información y de presentación de reclamaciones, denuncias y escritos sobre los servicios postales, sean plenamente accesibles a dichas personas, lo que incluye, especialmente, la eliminación de barreras arquitectónicas y de comunicación de las oficinas donde se presta el servicio, de aquellas que limiten el ejercicio del derecho por las personas con discapacidad auditiva o visual o de cualesquiera otras que los impidan o restrinjan, así como la accesibilidad universal de las páginas o sitios de Internet.
Se entiende por servicio postal universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.
El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado.
2. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que éste se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.
1. La prestación del servicio postal universal así como las relaciones de los usuarios con el operador designado, se regirán por los principios de equidad, no discriminación, continuidad, buena fe, y adaptación a las necesidades de los usuarios.
A estos efectos se entenderá por:
a) Equidad: ofrecer a los usuarios que estén en condiciones similares el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b) No discriminación: prestar el servicio sin diferenciación de ningún tipo entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas, especialmente las derivadas de consideraciones políticas, religiosas, raciales, sexuales, culturales o ideológicas o de discapacidad.
c) Continuidad: no interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor y previa comunicación a la Comisión Nacional del Sector Postal, que podrá denegarla.
2. Transcurrido el plazo de 15 años a que se refiere la Disposición adicional primera de esta ley se podrá designar a una o varias empresas como proveedores del servicio universal de modo que quede cubierto la totalidad del territorio nacional. Asimismo, se podrán designar a diferentes empresas para la prestación de diversos elementos del servicio universal o cubrir distintas partes del territorio nacional. Las condiciones de adjudicación del servicio universal se basarán en principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, de modo que se garantice la continuidad de la prestación del servicio universal, teniendo en cuenta la importante función que desempeña en la cohesión social y territorial.
El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades.
3. La prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las que se contengan en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal aprobado por el Gobierno y en el contrato regulador, previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal y del Consejo Superior Postal. Dicho contrato tendrá naturaleza de contrato administrativo especial.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, las condiciones de prestación del servicio postal universal, particularmente en las zonas en las que exista una muy baja densidad de población, el procedimiento para la evaluación del coste del citado servicio y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 29.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de financiación del servicio postal universal, al que se refiere el artículo 29.
4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El Gobierno podrá imponer al operador designado para prestar el servicio postal universal otras obligaciones de servicio público, cuando así lo exijan razones de interés general o de cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil, o sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general. Igualmente, podrá imponer al citado operador y a los operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización administrativa singular obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional.
La imposición de obligaciones adicionales de servicio público deberá ser objeto de compensación.
El operador u operadores designados por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberán:
a) Realizar, al menos, una recogida en los puntos de acceso a la red postal todos los días laborables, de lunes a viernes, con independencia de la densidad de población e incluso en zonas rurales.
Reglamentariamente se definirán todas las zonas a que se refiere el párrafo anterior.
b) Disponer de una cobertura adecuada al ámbito territorial para el que haya sido designado y, en particular, asegurar la densidad de puntos de acceso a los servicios postales establecida en el plan de prestación y la accesibilidad a los citados puntos de las personas con discapacidad de cualquier tipo, así como de las personas con movilidad reducida, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
c) No denegar la admisión de los envíos cuando estos reúnan los requisitos reglamentarios y se satisfaga el precio correspondiente.
Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.
El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.
Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales, conforme a lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo. En particular, se realizará una entrega en instalaciones apropiadas distintas al domicilio postal, previa autorización de la Comisión Nacional del Sector Postal, cuando concurran las condiciones fijadas en la normativa de desarrollo de la presente ley, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE.
A los efectos del párrafo anterior, reglamentariamente se definirán las zonas de muy baja densidad de población, entre las que no se incluirán las zonas rurales.
Los envíos postales que deban ser distribuidos en un domicilio postal serán depositados en los casilleros instalados al efecto, que deberán reunir las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones deberán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones de los envíos postales.
Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.
Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal.
El Plan de Prestación al que se refiere el artículo 22.3 fijará al operador u operadores designados para prestar el servicio postal universal los objetivos de plazos de entrega en la prestación del mencionado servicio, así como las consecuencias económicas de su incumplimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en los objetivos fijados podrá ser sancionado de conformidad con lo previsto en el Título VII de la presente ley.
A los efectos de este artículo, tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Acuerdo del Consejo de Ministros citado aquellos que figuren en las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos intracomunitarios.
1. El operador designado deberá llevar una contabilidad analítica, que permita conocer el coste de la prestación de los diferentes servicios. El proveedor designado llevará en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas de modo que se diferencie claramente entre cada uno los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.
Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada uno de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el sistema contable a que se refiere el apartado 1 imputará los costes de la siguiente manera:
a) los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto;
b) los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue:
b1) siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen,
b2) cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupo de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; el vínculo indirecto se basará en estructuras de costes comparables,
b3) cuando no puedan hallarse medidas directas ni indirectas para la imputación de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado utilizando la relación entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente, por una parte, a cada uno de los servicios del servicio postal universal y, por otra, a los demás servicios,
b4) los costes comunes, que son necesarios para prestar tanto cada uno de los servicios del servicio postal universal como de los servicios no universales, se imputarán de manera apropiada; deberán aplicarse los mismos parámetros de costes a los servicios universales y a los servicios no universales.
3. El operador designado podrá aplicar otros sistemas de contabilidad siempre que, al menos, diferencien de una forma clara los servicios y productos que forman parte del servicio postal universal de los que no forman parte del mismo y se basen en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.
4. El resto de los operadores postales que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán llevar una contabilidad separada de los ingresos, de forma que puedan diferenciarse los ingresos obtenidos por la prestación de servicios incluidos en el citado ámbito, de los ingresos obtenidos por la prestación de otros servicios. Los operadores estarán obligados a auditar sus cuentas anuales de conformidad con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará y desarrollará los principios, criterios y sistema de imputación de costes que deba observar la contabilidad analítica a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, lo cuales, previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal, del Consejo Superior Postal y de la Intervención General de la Administración del Estado serán aprobados por orden del Ministro de Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda.
Igualmente, en dicha orden se determinarán las reglas aplicables a la contabilidad a que se refiere el apartado 4 y los supuestos en los que los titulares de autorizaciones administrativas singulares deban aportar información financiera sobre su actividad, incluidas las auditorías a las que estén obligados, y se fijarán la forma y los supuestos en los que podrá suministrarse información a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los datos, el secreto comercial e industrial y el principio de mínima intervención.
6. Sin perjuicio de las funciones de auditoria pública atribuidas por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria a la Intervención General de la Administración del Estado, la Comisión Nacional del Sector Postal velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en la normativa sobre contabilidad analítica y separación de cuentas de los operadores postales y verificará anualmente, por sí misma o a través de una entidad independiente del proveedor del servicio postal universal, las cuentas analíticas del operador designado.
Igualmente y sin perjuicio de la actuación de la inspección tributaria la Comisión Nacional del Sector Postal podrá verificar la correcta aplicación de las reglas de separación de cuentas a que se refiere este artículo.
Esta verificación se podrá realizar directamente por los servicios de la Comisión Nacional del Sector Postal o a través de una empresa independiente.
1. La Comisión Nacional del Sector Postal verificará anualmente el coste neto de las obligaciones de servicio público del servicio postal universal impuestas al operador designado, con sujeción a lo previsto en el contrato de prestación del mismo.
2. La determinación del coste neto se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El coste neto de las obligaciones de servicio universal se calculará como la diferencia entre el coste neto que le supone al operador designado prestar el servicio postal universal operando con obligaciones de servicio público y el correspondiente al mismo proveedor de servicios postales si operara sin las citadas obligaciones.
b) En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como las garantías y las ventajas inmateriales y de mercado de que pueda gozar el operador designado para la prestación del servicio postal universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia en costes. El cálculo del coste neto deberá basarse en los costes imputables de conformidad con el Anexo I de la Directiva 97/67/CE.
En el Plan de Prestación al que se refiere el artículo 22.3 de la presente ley se fijarán los criterios técnicos y el procedimiento para determinar el coste neto, que serán previamente informados por el Consejo Superior Postal.
3. El operador designado presentará a la Comisión Nacional del Sector Postal, de acuerdo con los criterios y el procedimiento indicados en el apartado anterior, el cálculo del coste neto de cada ejercicio para su verificación. A estos efectos, el operador designado aportará cuanta información complementaria le sea requerida o considere conveniente.
La Comisión Nacional del Sector Postal determinará, previo informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda, la cuantía de la carga financiera injusta que comportan las obligaciones de servicio público del servicio postal universal para el operador designado.
A tal efecto, se entenderá por carga financiera injusta el resultado de minorar el coste neto en el importe en el que se cuantifiquen los ajustes derivados del incumplimiento de las condiciones de eficiencia establecidas en el Plan de prestación a que se refiere el artículo 22 de la presente ley. La cuantía de la carga financiera injusta se compensará con cargo al Fondo de financiación creado en el artículo siguiente.
1. Se crea un fondo de financiación del servicio postal universal con la finalidad de gestionar la financiación necesaria para compensar la carga financiera injusta a que se refiere el artículo anterior.
El fondo, que será gestionado y objeto de contabilización independiente por la Comisión Nacional del Sector Postal y no tendrá personalidad jurídica propia ni la naturaleza de los previstos en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se nutrirá de las siguientes aportaciones:
a) Las transferencias a favor del fondo consignadas en los presupuestos generales del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
b) Las prestaciones patrimoniales de carácter público que se establecen en los artículos 31 y 32, que quedan afectadas a esta finalidad.
c) Las donaciones o legados realizados por cualquier persona natural o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal.
d) Los rendimientos derivados de los depósitos en los que se mantienen las disponibilidades del fondo.
La Comisión Nacional del Sector Postal velará por que las cantidades que nutren el fondo por los distintos conceptos sean suficientes para subvenir a las necesidades para las que se crea, a cuyo efecto propondrá a los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda las medidas que estime convenientes, tanto en el orden normativo como en el gestor.
2. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá transferir trimestralmente al operador designado, con carácter de a cuenta de lo que resulte de la liquidación anual de la carga financiera, las cantidades disponibles en el Fondo.
La Comisión llevará una contabilidad del fondo en la que consten las cantidades ingresadas y las transferencias realizadas al operador.
Una vez determinado el coste neto y la carga financiera injusta del ejercicio correspondiente, se fijará el saldo que deberá ser satisfecho al operador, o que deberá éste reintegrar al fondo, según proceda, previa audiencia del operador. La resolución por la que se determinen las magnitudes citadas será publicada en la sede electrónica de la Comisión.
El Estado contribuirá a la financiación del servicio postal universal, de acuerdo con el plan de prestación aprobado por el Gobierno a que se refiere el artículo 22, aportando al fondo de financiación el importe que, a este efecto, se consigne en la sección presupuestaria del Ministerio de Fomento.
1. Los titulares de autorizaciones administrativas singulares, y el operador designado, estarán obligados a satisfacer una contribución anual, cuyo hecho imponible es la prestación de servicios postales en el ámbito del servicio postal universal mediante autorización administrativa singular. Esta contribución estará destinada íntegramente a subvenir las necesidades de financiación de la carga financiera injusta a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
2. Los sujetos pasivos de esta contribución son los titulares de una autorización administrativa singular cuya cifra anual de negocios, derivada de las actividades desarrolladas en el ámbito del servicio postal universal, supere los 50.000 euros o la que proporcionalmente corresponda en los años de inicio o cese de la actividad.
3. La base imponible de la contribución es el importe neto de la cifra de negocios que obtenga en cada período impositivo el titular de la autorización administrativa por la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito autorizado.
4. Salvo que la ley de presupuestos generales del Estado de cada año determine otra cosa, el tipo de gravamen será del 0,5 por ciento. La cuota de la contribución se determinará por aplicación del tipo vigente en cada año a la base imponible que corresponda.
5. La contribución se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que el operador cese en la actividad o pierda la autorización administrativa por causa a él imputable en fecha anterior, en cuyo caso se devengará en la fecha en que tal circunstancia haya tenido lugar.
6. Estarán exentos de esta contribución los titulares de autorizaciones administrativas singulares a los que se les impongan obligaciones de servicio postal universal conforme al artículo 43.2.a) de esta ley.
7. Los sujetos pasivos de esta contribución deberán liquidar e ingresar la cuota dentro del mes de julio del año siguiente al de su devengo.
8. La gestión de la contribución y su inspección corresponde a la Comisión Nacional del Sector Postal.
A estos efectos, la citada Comisión podrá suscribir con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria convenios de colaboración para que ésta realice, en su nombre, inspecciones tributarias.
9. El operador que viniera prestando servicios postales sin la correspondiente autorización administrativa singular vendrá obligado al pago de la contribución que corresponda por todo el periodo de actividad efectiva con anterioridad al otorgamiento de esta autorización, sin perjuicio de la prescripción.
10. Reglamentariamente se establecerá el modelo y el procedimiento de liquidación.
1. Para obtener la autorización administrativa singular que habilita para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, las personas y entidades que lo soliciten deberán abonar una tasa que se destinará en su totalidad a la financiación de la carga financiera injusta a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
2. La gestión de este tributo corresponderá a la Comisión Nacional del Sector Postal.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones administrativas singulares para prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
4. La cuota a ingresar, que deberá efectuarse previamente a la concesión de la autorización, será de 1.500 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan realizarse en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para su exacción y el modelo de impreso para su pago.
Al objeto de garantizar la prestación del servicio postal universal y su buen funcionamiento, se garantiza al operador designado:
a) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Correos», del término «España», del emblema consistente en una cornamusa en la que figure además la corona de España, o de cualquier otro signo que identifique al operador designado o al carácter de los servicios que preste dentro de tal ámbito.
b) La ocupación del dominio público, para el establecimiento de la red postal, mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa autorización del órgano competente de la Administración titular de aquel. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a otros operadores.
c) La condición de beneficiario en el procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de las obras e instalaciones necesarias para la organización de la prestación del servicio postal universal.
d) La cesión de espacios por las entidades que gestionan la red de ferrocarriles, puertos y aeropuertos destinados a las actividades y prestaciones del servicio postal universal.
e) La distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo, pudiendo realizarse la venta al por menor a través de la red postal o a través de terceros.
1. Los precios de los servicios postales prestados bajo régimen de obligaciones de servicio público deberán ser asequibles, transparentes y no discriminatorios y fijarse teniendo en cuenta los costes reales del servicio, de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del mismo.
2. El operador designado deberá comunicar a la Comisión Nacional del Sector Postal tanto el establecimiento de nuevos precios como la modificación de los precios ya vigentes de los servicios prestados con obligaciones de servicio público con, al menos, tres meses de antelación a la fecha prevista para su aplicación. La comunicación irá acompañada de una memoria justificativa del cumplimiento de los principios indicados en el presente artículo.
En el supuesto de que de la comprobación de los precios se desprenda que no se ajustan a dichos principios, la Comisión Nacional del Sector Postal dará un plazo de 15 días al operador para que alegue lo que estime conveniente y dictará la correspondiente resolución declarando lo que proceda, a efectos de su consideración en el cálculo de la carga a que se refiere el artículo 28. Los precios serán publicados en los sitios web de la Comisión y del operador designado.
3. Estarán exentos del pago del precio los siguientes servicios prestados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal:
a) Los envíos de cecogramas.
b) Los envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.
4. Para los servicios sometidos a obligaciones de servicio público dentro del servicio postal universal, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal, podrá establecer precios máximos y mínimos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios indicados en el apartado 1 del presente artículo. Igualmente, para el citado ámbito, podrá determinarse la aplicación de precios uniformes en todo el territorio nacional.
1. Cuando el operador designado para la prestación del servicio postal universal aplique descuentos a los remitentes de envíos masivos de correo, en la prestación de los servicios para los que ha sido designado, deberá respetar los principios de transparencia y no discriminación, tanto en lo que se refiere a los precios como a las condiciones asociadas. El operador designado ofrecerá los mismos descuentos o precios especiales, junto con las condiciones asociadas, a los demás usuarios, tales como particulares y pequeñas y medianas empresas o fundaciones y entidades asociativas declaradas de utilidad pública, siempre que efectúen envíos en condiciones similares.
2. La Comisión Nacional del Sector Postal podrá requerir del operador designado la presentación de los contratos a que se refiere el apartado anterior para verificar el cumplimiento de los principios y deberes indicados en el presente artículo.
3. La Comisión Nacional del Sector Postal verificará que los precios especiales y los descuentos no supongan incremento de las necesidades de financiación del Servicio Postal Universal y de la carga financiera injusta compensable al operador designado.
El operador designado deberá admitir todos los envíos si se presentan con los medios de franqueo descritos en la presente Ley. Además, podrá acordar con sus clientes cualesquiera otros sistemas de pago, tales como el pago diferido, el franqueo en destino y el prepago, así como cualquier otro medio admitido en derecho.
1. La prestación de servicios postales se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
2. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
a) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
b) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
1. Para la prestación de servicios postales se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ley, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales.
2. Podrán establecerse y prestar servicios postales en territorio español las personas naturales con la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso el operador deberá disponer de, al menos, un establecimiento permanente en territorio español y comunicar al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales las direcciones electrónica y postal y los datos de identificación de su representante a efectos de comunicaciones y notificaciones, sin perjuicio de las autorizaciones que procedan.
1. Todas las situaciones administrativas, así como los datos relativos a los prestadores de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal y tendrá carácter público.
2. La inscripción en el citado Registro, al igual que la renovación anual de la misma, se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal a partir de la información contenida en la declaración responsable o, en su caso, en la autorización administrativa singular, según el régimen aplicable al servicio que se preste.
3. El funcionamiento del Registro y el procedimiento de inscripción de altas, bajas y variaciones se regularán reglamentariamente.
1. Quienes pretendan prestar servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar previamente a la Comisión Nacional del Sector Postal una declaración responsable conforme a lo previsto en este capítulo.
2. Se consideran requisitos esenciales para la prestación de los servicios postales, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y de la privacidad, así como los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, salud pública, sanidad animal, protección del medio ambiente y ordenación territorial, así como el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario.
1. La declaración responsable deberá presentarse con carácter previo al inicio de la actividad y en ella se hará constar expresamente lo siguiente:
a) La manifestación de que conoce y acata su obligación de cumplir en todo momento los requisitos de acceso y de ejercicio de la actividad postal, los requisitos esenciales recogidos en el artículo 40.2 y, en especial, que se compromete al estricto respeto de los derechos a que se refiere el Título II de esta ley, excluidos los del artículo 8, así como a los establecidos, con carácter general, en la legislación laboral, tributaria, de extranjería y de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
b) Que cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior y que dispone de los documentos que así lo acreditan, al tiempo de efectuar la declaración.
c) El compromiso de mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.
d) El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio que se propone prestar y aquella otra información complementaria que le sea solicitada por la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio del pago de la tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales y de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que no se cumplen los requisitos exigidos. La adopción de esta resolución llevará aparejada la cancelación de la inscripción registral y su publicación en la forma que la Comisión Nacional del Sector Postal considere suficiente.
Por orden del Ministro de Fomento se aprobará el modelo de declaración responsable, que podrá presentarse por medios electrónicos.
3. A los efectos de esta ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, sin perjuicio de la presentación ante la Comisión Nacional del Sector Postal de la correspondiente declaración responsable.
A estos efectos el Ministerio de Fomento y la Comisión Nacional del Sector Postal convendrán las medidas necesarias para la interconexión del Registro general de empresas prestadoras de servicios postales y el Registro general de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Se requerirá autorización administrativa singular para la ejecución de cualesquiera prestaciones en relación con los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, en los términos que se define en el artículo 21.1.
1. Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles con arreglo a este Título para la prestación del servicio de que se trate de entre los incluidos en el ámbito del servicio postal universal y la asunción por éste de las condiciones a las que se refiere el artículo 41.1, así como las de calidad, extensión territorial y alcance material del servicio que voluntariamente oferte a sus clientes.
2. Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en la presente ley, le sean impuestas, en su caso, y con obligación de sujetarse a lo previsto en el título III de esta ley, según se determine en la resolución correspondiente. La imposición de estas obligaciones se realizará con respeto a las limitaciones establecidas en el artículo 9.2 de la Directiva 97/67/CE.
b) No perturbar, en la prestación de los servicios postales, los derechos establecidos para compensar al operador designado para la prestación del servicio postal universal.
c) Facilitar a la Comisión Nacional del Sector Postal toda la información que se le requiera, con el fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley o con fines estadísticos, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos administrativos u organismos.
d) La publicación de un informe anual que contenga información sobre el número de reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio universal que preste y la forma en que fueron tramitadas y resueltas.
1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, a la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley y en sus normas de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
1. Se garantiza el acceso de los operadores postales a la red postal, respecto a los servicios a que se refiere la autorización administrativa singular de que sean titulares, de conformidad con los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación. A estos efectos se entiende por transparencia, la publicidad previa de las condiciones de acceso; por proporcionalidad, la adecuación entre las disponibilidades del operador designado y las necesidades del interesado; y por no discriminación, el acceso sin diferenciación de ningún tipo entre los operadores y las filiales del operador designado o las entidades participadas por el mismo, siempre que se encuentren en condiciones análogas, en particular las derivadas de consideraciones políticas, religiosas, raciales, sexuales, culturales o ideológicas.
Con el objeto de mantener la integridad, eficacia y eficiencia de la red, los envíos deberán presentarse en los centros de admisión masiva y continuarán en la red hasta la distribución final, en condiciones no discriminatorias respecto a las aplicadas por el operador designado a sus filiales o entidades participadas.
2. El operador designado para prestar el servicio postal universal deberá elaborar un contrato tipo de acceso a la red postal, que será aprobado previamente por la Comisión Nacional del Sector Postal y publicado en el sitio web del operador y de la propia Comisión. Dicho contrato deberá respetar lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los operadores titulares de autorizaciones administrativas singulares podrán negociar con el operador designado condiciones distintas a las establecidas en el contrato tipo de acceso a la red postal que, en todo caso, deberán garantizar la calidad del servicio y el respeto a las condiciones generales publicadas.
En el supuesto de que estas negociaciones no hubieran concluido en la celebración de un contrato por inexistencia de acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar de la Comisión Nacional del Sector Postal que establezca las condiciones de acceso, que serán vinculantes para ambas partes.
A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal resolverá sobre las condiciones de acceso de acuerdo con los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y garantía del derecho de acceso a la red del operador entrante, así como del de no perturbación de los derechos establecidos para compensar al operador designado por prestar el servicio postal universal y la preservación del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que recaen sobre el mismo. La resolución será recurrible en vía contencioso-administrativa.
4. El operador designado informará de los contratos que celebre sin sujeción al contrato tipo a la Comisión Nacional del Sector Postal. Cuando la Comisión considere que dichos contratos son contrarios al derecho de la competencia lo pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.
En caso de que dichos contratos sean contrarios a los principios, requisitos o condiciones a los que se refiere el Capítulo II del Título III o al cabal cumplimiento del plan de prestación del servicio postal universal, serán nulos de pleno derecho. En este supuesto la Comisión, mediante resolución, declarará la nulidad del contrato, previa audiencia de las partes.
5. En todo caso, tanto para los contratos individuales como para el contrato tipo, la Comisión comprobará que las tarifas fijadas en los mismos se ajustan a los principios de transparencia, no discriminación y cobertura del coste ocasionado al titular de la red, y verificará que estas tarifas no supongan incremento de las necesidades de financiación del servicio postal universal y de la carga financiera injusta compensable al operador prestador del servicio.
La Comisión Nacional del Sector Postal podrá desarrollar los criterios para determinar las tarifas de los contratos ateniéndose a los principios enunciados en el párrafo anterior. Entre dichos criterios se podrá incluir la concesión de descuentos en el acceso a la red vinculados al volumen y características de los envíos.
Las tarifas de acceso a la red postal podrán tener en consideración, entre otros elementos, el horario de presentación de los envíos, su volumen, destino de distribución, grado de clasificación y preparación, y no podrán suponer pérdidas económicas para el titular de la red.
Asimismo, para la fijación de las tarifas se ponderará el coste ocasionado al operador designado y, en su caso, el evitado a dicho operador.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso de los titulares de autorizaciones administrativas singulares de manera transparente y no discriminatoria a otras infraestructuras postales tales como son el sistema de código postal, la base de datos de direcciones, los apartados postales, los buzones de distribución, la información sobre cambios de dirección, el servicio de reexpedición o el servicio de devolución al remitente, siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios o favorecer una competencia real, según modalidades técnicas y tarifarias previstas en los acuerdos firmados a este fin con el operador designado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.
La Comisión Nacional del Sector Postal velará por la observancia de los principios de transparencia y no discriminación en dicho acceso.
1. La Comisión Nacional del Sector Postal resolverá los conflictos que se susciten entre el operador designado y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, en relación con el acceso tanto a la red postal como a otros elementos de la infraestructura y los servicios postales, en particular conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 45, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. El procedimiento de resolución de estos conflictos habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes.
Cuando la Comisión aprecie temeridad o mala fe podrá imponer una multa hasta el 5 por ciento de la cantidad reclamada o, de ser indeterminada, hasta el 5 por ciento del capital social o fondos propios, con un mínimo de 2.000 euros, más el pago de las costas causadas.
Las multas y los gastos ocasionados tendrán la naturaleza de créditos de derecho público y serán exigibles por la vía administrativa de apremio.
Los operadores postales podrán someter al arbitraje de la Comisión Nacional del Sector Postal los conflictos que se susciten entre ellos, con sujeción a las normas de procedimiento previstas en el Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación Postal:
a) El Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento, conforme a las atribuciones que les confiere la normativa vigente.
c) La Comisión Nacional del Sector Postal, de acuerdo con su ley de creación.
2. Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria originaria en materia postal, al Ministerio de Fomento la ordenación normativa y ejecución de la política postal y a la Comisión Nacional del Sector Postal la supervisión y regulación del mercado postal, todo ello de acuerdo con su normativa específica y sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comisión de la Unión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria.
3. Las entidades que suministren a la Autoridad Nacional de Reglamentación documentos, datos, informes o antecedentes podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades ajenas a la Autoridad Nacional de Reglamentación. La Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, quede exceptuada del secreto comercial o industrial o la amparada por la confidencialidad.
1. El Consejo Superior Postal es el máximo órgano de participación de las Administraciones Públicas, los usuarios, los prestadores de servicios postales, los sindicatos, que tengan la consideración de más representativos tanto a nivel estatal como autonómico, y las asociaciones filatélicas en materia postal.
2. El Consejo será presidido por el Subsecretario de Fomento o la persona en quien delegue y tendrá atribuidas las funciones consultivas del Gobierno en materia postal que determine su norma de desarrollo.
El presidente podrá acordar que las sesiones se celebren por el procedimiento escrito o por medios electrónicos.
La Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá la competencia de inspección y sanción en relación con el mercado postal de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica y en este título.
1. Los funcionarios de la Comisión Nacional del Sector Postal que desempeñen funciones de inspección postal serán considerados agentes de la autoridad en sus actos de servicio o con motivo de los mismos y deberán acreditar su condición si son requeridos para ello fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesarios a los citados funcionarios para el ejercicio de sus funciones cuando fuere requerido.
2. Los sujetos sometidos a investigación deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. Cuando sean requeridos para ello deberán personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberán aportar o tener a disposición de la Inspección los documentos y demás antecedentes solicitados.
3. Los prestadores de los servicios postales y quienes se encuentren a su servicio vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección el acceso a sus instalaciones y a cualquier lugar en el que existan o puedan existir pruebas relacionadas con la investigación, así como a permitir que dicho personal lleve a cabo el examen de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen y cuantos datos, informes o antecedentes obren en su poder relacionados con el objeto de la investigación, sin perjuicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.
Los funcionarios de la inspección postal podrán, asimismo, acceder a cualquier lugar en el que se encuentren pruebas relacionadas con la infracción postal perseguida, debiendo su morador o cualquier persona que se halle en dicho lugar facilitarles el acceso.
Si la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios se precisará de autorización escrita del presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal, que solo se podrá otorgar cuando exista una presunción razonable de que no se trata de un domicilio constitucionalmente protegido.
Cuando en el ejercicio de la actuación inspectora sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del sujeto sometido a investigación, la Comisión Nacional del Sector Postal deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
4. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en este artículo quedan obligadas a poner a disposición del personal de la inspección cuantos libros, registros y demás documentos que, respecto a la actividad postal ejercida, les sean requeridos.
El procedimiento que se siga para la determinación de las faltas e imposición de las sanciones deberá sujetarse a los principios generales del procedimiento administrativo sancionador y, en particular, a los de audiencia del interesado y protección del denunciante.
Los inspectores documentarán sus actuaciones mediante actas, diligencias e informes conforme se determine reglamentariamente.
1. Las actuaciones de la Inspección Postal podrán desarrollarse, a elección del actuario:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionadas o de quien la represente.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
1. Son infracciones administrativas en el orden postal las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones administrativas en el orden postal establecidas en la presente ley se exigirá a las personas naturales o jurídicas así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que cometan cualesquiera de las infracciones tipificadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido en relación con, entre otras, las normas civiles sociales, tributarias, de extranjería o penales.
1. Serán responsables solidarios de las infracciones postales cometidas por los trabajadores, en el ámbito de actuación del poder de dirección y mando empresarial, los prestadores de los servicios postales de los que dependan.
2. Responderá con carácter solidario de las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales utilizando una determinada marca comercial el titular de la misma si se aprecia una actuación concertada entre él y el infractor.
3. También son responsables solidarios los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo anterior, así como quienes sucedan al infractor por cualquier concepto en el ejercicio de la actividad postal en cuyo ámbito se haya cometido la infracción, salvo que en la sucesión no haya intervenido la voluntad del infractor, en la medida en que tuvieren algún poder de gestión o administración en tales entidades.
4. Asimismo son responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran salvado su voto con ocasión del acuerdo que hubiera ocasionado la infracción.
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los derechos recogidos en los artículos 5, y los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones que se recogen en el artículo 6, cuando se trate de envíos de correspondencia.
b) El incumplimiento de los principios, requisitos y condiciones relacionados con la prestación del servicio postal universal o el incumplimiento del plan de prestación de dicho servicio que haga que éste resulte gravemente comprometido.
c) La prestación de servicios postales sin reunir los requisitos exigidos por esta ley o sin contar con la autorización administrativa singular requerida para tales servicios, siempre que comprometa gravemente el cumplimiento de las obligaciones de servicio público o la prestación del servicio postal universal.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.2, cuando pueda comprometer gravemente la realización del servicio postal universal.
e) El incumplimiento grave o reiterado de los requisitos esenciales para la prestación de los servicios postales a que se refiere el artículo 40.2, en particular el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social, o cuando perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal bien por intromisión ilegítima en el mismo, bien de manera indirecta o de cualquier otro modo que afecte a la prestación de dicho servicio postal universal.
f) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 43, o las de calidad, extensión, o alcance material que voluntariamente hubiera asumido el operador para la obtención de la autorización, cuando sea grave o reiterado y perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.
g) El incumplimiento reiterado de las instrucciones o circulares dictadas por la Comisión Nacional del Sector Postal.
h) La llevanza incorrecta de cuentas separadas de forma tal que no sea posible reconocer los ingresos diferenciadamente o la falsedad de los asientos, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas.
i) La grave o reiterada vulneración de los demás derechos de los usuarios, distintos de los contemplados en la letra a) precedente.
j) La violación reiterada de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
k) La negativa, o la obstrucción grave o reiterada, a la actuación inspectora.
l) La aportación reiterada a la Comisión Nacional del Sector Postal de cualesquiera documentos, datos, informes o antecedentes falsos, falseados o incompletos o que contengan datos falsos, falseados o incompletos.
m) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Las tipificadas en las letras b) a l) del artículo anterior, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave.
b) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de suministro de información a la Autoridad Nacional de Reglamentación, ya sean exigidas por normas de carácter general o por requerimiento individual.
c) El incumplimiento de las instrucciones o circulares de la Comisión Nacional del Sector Postal.
d) La falta de colaboración con la Autoridad Nacional de Reglamentación.
e) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La falta de comunicación o la negativa a facilitar, en el plazo concedido al efecto, los documentos, datos, informes o antecedentes requeridos por la Autoridad Nacional de Reglamentación, siempre y cuando no tenga carácter grave.
b) La prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, sin haber presentado la preceptiva declaración responsable.
c) Cualquier otro incumplimiento de la presente ley y demás normativa postal, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave o grave.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 200 a 8.000 euros, las graves con multa de 8.001 a 80.000 euros y las muy graves con multa de 80.001 a 400.000 euros.
2. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa singular para la prestación del servicio por el infractor. Asimismo podrán llevar aparejado el precintado, la incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga de la oportuna autorización administrativa.
3. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 59.e) llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de un año.
4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por la ley de presupuestos generales del Estado.
5. El importe de la sanción firme impuesta al operador postal, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal por hechos que sean a su vez constitutivos de infracción postal, se descontará de la sanción de esta naturaleza que corresponda, con el límite del 50 por ciento de ella.
Para la determinación de las correspondientes sanciones, dentro de los límites indicados en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado y su repercusión social o económica.
b) La cuantía del beneficio ilícitamente obtenido.
c) El grado de participación del infractor en la infracción cometida.
d) La intencionalidad en la comisión de las infracciones.
e) La reiteración en la comisión de infracciones en un periodo superior a un año e inferior a cinco.
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en un 25 por ciento cuando el infractor preste su conformidad a la propuesta de resolución.
2. El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando se haya interpuesto contra la sanción recurso o reclamación.
Para la cobranza de las sanciones establecidas en esta ley la Comisión Nacional del Sector Postal disfrutará de las prerrogativas establecidas en el apartado primero del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La Comisión Nacional del Sector Postal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá imponer, previo requerimiento reiterado de cumplimiento, multas coercitivas conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La multa coercitiva se impondrá con periodicidad mínima mensual y no superará el 25 por ciento de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
1. Durante la instrucción del procedimiento sancionador se podrán adoptar, a instancia de las partes, las medidas estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir, entre otras, en la detención de los envíos postales, en la clausura de las instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades, o en el precintado de los medios utilizados.
3. Las medidas deberán ser proporcionadas, respetar el principio de mínima intervención y durar lo estrictamente necesario.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones postales se extinguirá por fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción de las infracciones de esta ley será para las muy graves de tres años; para las graves de dos años, y para las leves de seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan y se interrumpirá conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y en su virtud queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ley y en el plan a que se refiere el artículo 22.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima deberá acomodar su planificación estratégica y su gestión y funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo que se suscribirá un contrato regulador de la prestación del servicio postal universal entre los ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el citado operador, que se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales y en él se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes.
En todo caso, en el contrato se especificarán con detalle suficiente las medidas que garanticen la mejora permanente de la calidad, la eficacia y la eficiencia en la prestación, y las consecuencias de su incumplimiento, junto con los mecanismos de control y seguimiento correspondientes, así como las causas y el procedimiento de liquidación del contrato, incluidas las condiciones de prestación del servicio postal universal durante el periodo de transición hasta el inicio efectivo de su prestación por el operador u operadores que se designen.
Sin perjuicio de lo anterior, el operador público mantendrá una estricta separación estructural y funcional respecto de la autoridad nacional de reglamentación.
Periódicamente y como máximo, cada cinco años, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal, valorará el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal por parte del operador designado para su prestación.
Por orden del Ministro de Fomento se fijarán los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación del servicio postal universal.
1. Las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo, así como su programación, serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Economía y Hacienda y de Fomento en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
2. Se crea, adscrita al Ministerio de Fomento, la Comisión Filatélica del Estado, como órgano consultivo de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, con funciones de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo.
En la composición de esta Comisión se garantizará la participación de las asociaciones filatélicas más representativas.
Reglamentariamente se establecerá su composición, competencias y régimen de funcionamiento.
3. Las funciones de distribución y venta de sellos de correo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se entenderán sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros integrantes de la red de expendedurías de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.
1. La Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico son las condecoraciones que, en el ámbito postal, pueden otorgarse conforme a lo previsto reglamentariamente.
2. El Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., podrá nombrar carteros honorarios entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio postal en la citada entidad. El nombramiento como cartero honorario llevará aparejado el tratamiento y las consideraciones que la citada Sociedad determine.
Se crea el sello de excelencia de empresa postal sostenible destinado a distinguir a los operadores postales que destaquen por la excelencia de su gestión en materia medioambiental, social, laboral y, en general, de responsabilidad social corporativa.
Las menciones realizadas en el Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, en su normativa de desarrollo y en otras normas, a la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se entenderán hechas a la presente ley.
1. Cuenta de compensación en las sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.
1.A) Objeto.
A partir del 1 de enero de 2011, se autoriza a determinadas sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado, a establecer una cuenta de compensación.
La apertura de dicha cuenta requerirá solicitud previa a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
La autorización y su funcionamiento no afectará a ninguna otra condición de la concesión.
1.B) Ámbito de aplicación.
Las sociedades que podrán acogerse a lo establecido en esta disposición son las titulares de las concesiones administrativas de las siguientes autopistas:
Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.
Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre.
Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.
Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.
Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero.
Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.
Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.
Autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-12, tramo: N-301-Atalaya de Cañavate.
Autopista de peaje Málaga, tramo: Alto de las Pedrizas-Málaga
1.C) Funcionamiento de la cuenta.
C.1) Consignación y abono a favor de la sociedad concesionaria.
Durante un periodo de tres años, la sociedad concesionaria consignará anualmente, en la cuenta de compensación, la diferencia entre los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80 por 100 del tráfico previsto en el plan económico financiero presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos de peaje derivados del tráfico real.
La cantidad a consignar anualmente en la cuenta no podrá superar el 49 por 100 del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje de la concesión la cantidad a consignar.
Dicha cantidad estará sujeta al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este concepto, que en el ejercicio 2011 no superará el importe global de 80,1 millones de euros.
A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las últimas cuentas auditadas.
En el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono a la sociedad concesionaria por la Administración en dicho año.
C.2) Consignación y abono al Tesoro Público.
Las cantidades consignadas en la cuenta de compensación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, serán abonadas a la Administración concedente durante el periodo de vigencia de la concesión, o hasta que se cancele la cuenta, según el siguiente procedimiento:
Cuando las últimas cuentas auditadas arrojen unos ingresos reales de peaje superiores a los previstos en el plan económico financiero de la oferta de licitación, la sociedad concesionaria, en enero del ejercicio siguiente, consignará en la cuenta y con signo negativo, el 50 por 100 de la diferencia entre los ingresos reales de peaje y los previstos en dicho plan económico financiero.
El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la consignación de otros importes adicionales que permitan la devolución total o parcial, de forma anticipada, de las cantidades consignadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
En el citado mes de enero, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono al Tesoro Público en el mismo ejercicio.
Tanto los pagos de la Administración como los que, en su caso, efectúe el concesionario a ésta, quedarán recogidos en la contabilidad de la sociedad concesionaria, respectivamente, como ingresos y gastos de explotación de sus correspondientes ejercicios.
C.3) Cancelación de la cuenta de compensación.
Al término de los tres años de vigencia de la cuenta de compensación, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje determinará, anualmente, el saldo de dicha cuenta. Dicho saldo será la diferencia entre las cantidades abonadas durante dicho periodo por la Administración y por la sociedad concesionaria.
El saldo de la cuenta de compensación devengará, a partir de ese momento y hasta que se cancele la cuenta, la mayor de las cantidades siguientes:
a) La cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo de la cuenta de compensación a 31 de diciembre, un tipo de interés fijo de 175 puntos básicos.
b) La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga el saldo de la cuenta de compensación a 31 de diciembre respecto al valor de la inversión total, a la diferencia obtenida de detraer del 75 por 100 de los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión:
R = C × (0,75 INP – A)
Siendo:
C = S / IT
A = IT / N
R = Remuneración.
S = Saldo de la cuenta de compensación.
IT = Inversión total en autopista.
INP = Ingresos de peaje que figuran en las cuentas de la sociedad concesionaria.
N = Número de años de concesión, inicial o prorrogada en su caso.
Las cantidades devengadas se capitalizarán junto con el principal del saldo de la cuenta de compensación, considerándose como tal a todos los efectos.
La cuenta de compensación se cancelará en el ejercicio en que su saldo sea nulo.
1.D) Medidas de desarrollo.
Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje a dictar las instrucciones y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.
2. Medidas complementarias para el reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje.
Se prorroga hasta el 30 de junio de 2011 el plazo previsto en la disposición adicional cuadragésima primera, apartado tres, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, relativo a la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones por obras adicionales ya ejecutada al tiempo de su entrada en vigor por las concesionarias de autopistas de peaje competencia de la Administración General del Estado.
3. Medidas complementarias para el reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación.
Con respecto a los contratos incluidos en el Programa de Adecuación de las Autovías de Primera Generación, a los que se refiere la disposición adicional cuadragésimo segunda de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 se establecen las medidas siguientes:
3.A) Alternativas, mejoras y obras adicionales.
Se declaran incluidas en el objeto de la concesión, con efectos de 1 de enero de 2010, las modificaciones originadas por las alternativas o mejoras en relación con las obras de primer establecimiento con funcionalidad análoga a las de los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación, así como las obras adicionales, realizadas por razones de interés público, no contempladas en dichos anteproyectos, que en aplicación de lo dispuesto en la mencionada Disposición Adicional 42 hayan sido autorizadas por el órgano de contratación a la entrada en vigor de esta ley.
3.B) Procedimiento para la aprobación del reequilibrio económico financiero y la concesión del préstamo participativo.
La aprobación por el órgano de contratación del reequilibrio económico del contrato, exigirá exclusivamente la audiencia previa al concesionario y los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada.
La concesión del préstamo participativo se ajustará al mismo procedimiento, si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el expediente requerirá el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda.
Este procedimiento será de aplicación exclusivamente en el ejercicio 2011 y para el reequilibrio económico financiero y la concesión del préstamo participativo derivados de las obras a las que se refiere el apartado Tres A).
4. Crédito extraordinario en el Ministerio de Fomento.
Uno. Se concede un crédito extraordinario en el presupuesto en vigor de la sección 17, Ministerio de Fomento, servicio 20, programa 451N, concepto 836, «A sociedades concesionarias de autopistas de peaje para abono de la Cuenta de Compensación regulada en la Disposición adicional octava», por importe de 80,1 millones de euros.
Dos. El crédito extraordinario que se concede se financiará con deuda pública.
5. Entrada en vigor de esta disposición adicional.
Lo establecido en la presente disposición adicional entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
El plazo conferido en la Disposición final séptima de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011, manteniéndose la delegación legislativa en los mismos términos otorgados en la citada Disposición final.
Excepcionalmente podrá autorizarse la realización de rellenos en el dominio publico portuario del Puerto de Bilbao, contemplados en los proyectos para el Desarrollo Urbanístico de Zorrotzaurre, que tengan por objeto restablecer, total o parcialmente, la situación física existente anteriormente a la actividad portuaria, con el fin de restituir al municipio unos suelos en las debidas condiciones ambientales en las zonas que vayan a dejar de ser portuarias.
Las condiciones de prestación del servicio postal universal y su régimen de financiación se regirán por la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley hasta que el Gobierno apruebe el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal y su contrato regulador.
La Comisión Nacional del Sector Postal establecerá un calendario para efectuar las renovaciones de las empresas que figuren inscritas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales a la entrada en vigor de la presente ley y comunicará a cada empresa el procedimiento y los requisitos necesarios para la actualización de la inscripción, así como el plazo para efectuarla.
En todo caso, la totalidad de las renovaciones de inscripción en el Registro mencionado deberá estar efectuada antes del 1 de enero de 2012.
Quedan derogadas la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en el artículo anterior la Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá las competencias que se le atribuyen en la normativa postal y en la de los organismos reguladores.
Asimismo será responsable de gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, así como de su aplicación, conforme se determine reglamentariamente.
Las resoluciones que dicte el Consejo en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá, anualmente, elaborar un informe sobre el desarrollo del mercado postal, que será presentado al Ministerio de Fomento y elevado a las Cortes Generales.
Este informe será elevado al Gobierno, a través del Ministro de Fomento en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
3. La Comisión Nacional del Sector Postal presentará, anualmente, un informe sobre la calidad, coste y financiación del servicio postal universal y sobre la evolución del acceso a la red postal. Este informe será trasladado al Ministerio de Fomento que lo elevará a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
4. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá presentar, en los términos que así se prevean normativamente, las Memorias, Planes de Actuación e Informes Económicos que, con carácter general, sean requeridos para los Organismos Reguladores.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas que tengan por objeto la financiación del funcionamiento de la Comisión.
c) El importe de las sanciones y multas coercitivas previstas en esta ley.
d) Las transferencias que se efectúen, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las donaciones y legados que reciba.»
3. Se modifica el artículo 13 en sus apartados 1 y 5 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Las personas y entidades que figuren inscritas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, estarán obligadas a satisfacer una tasa de periodicidad anual, destinada a financiar los gastos derivados del funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.»
«5. La cuota a ingresar será de 400 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que la ley de presupuestos generales del Estado pueda efectuar en los sucesivos ejercicios.»
4. Se modifica el artículo 16 en sus apartados 1, 2 y 4 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. La Comisión Nacional del Sector Postal resolverá los conflictos que se susciten entre el operador prestador del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en dicho ámbito, en relación con el derecho de acceso a la red postal así como a otros elementos de la infraestructura y servicios postales ofrecidos por el citado operador en el ámbito del servicio postal universal.
2. El procedimiento de resolución de conflictos habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción e igualdad.»
«4. Tras la presentación de la solicitud por la persona interesada o por su representante, la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que conteste en el término de veinte días, proponiendo, en su caso, las pruebas que considere oportunas.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que queda redactado como sigue:
«2. Las instrucciones serán aprobadas por el Consejo, estarán debidamente motivadas y se dará audiencia previa a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupen o representen a los titulares de derechos o intereses legítimos que guarden relación directa con el objeto de la instrucción.»
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que queda redactado en los siguientes términos:
«La competencia para la instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a los funcionarios del servicio de inspección de la Comisión y la competencia resolutoria al Presidente del Consejo, en el caso de las infracciones leves y al Consejo en el de las infracciones graves o muy graves.»
La Comisión Nacional del Sector Postal, en colaboración con los organismos competentes, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del censo promocional a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Sin perjuicio de que el Gobierno pueda fijar otros servicios adicionales, se considera como servicio complementario a los servicios postales el servicio de giro postal, mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal, tal como se define en la presente ley.
Este servicio tiene la consideración de servicio financiero de interés económico general que deberá prestarse, directamente o a través de terceros, por el operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, de conformidad en todo lo que resulte aplicable, con la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago y su normativa de desarrollo.
La extensión, con especial atención a las zonas rurales, la modalidad de prestación y el sistema de financiación de este servicio se determinarán en el correspondiente contrato que se suscriba con el citado operador a estos efectos, conforme a los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de correos prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el artículo 30 de la presente ley, que se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda general del Estado.
Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios.
El Gobierno podrá dictar cuantas normas reglamentarias sean necesarias para su desarrollo.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional octava, la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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