El artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley y de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que establece el plazo de un año para llevar a cabo dicho desarrollo se dicta este real decreto con el que se pretende dar respuesta a la situación de la sociedad actual que se caracteriza por un alto nivel de movilidad de los profesionales sanitarios, no sólo en el marco de la Unión Europea, sino también de los procedentes de otros países no comunitarios que desean ejercer en nuestro sistema sanitario por razones de la más variada índole.
Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
En la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias.
El procedimiento regulado por este real decreto también ha tomado en consideración la importancia que tienen en las prestaciones asistenciales, los aspectos comunicativos con los usuarios, con otros profesionales y con las organizaciones sanitarias que integran el Sistema Nacional de Salud. Dicho objetivo se cumple mediante la acreditación previa, en su caso, del conocimiento del español y a través de los periodos de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, que se prevén en el procedimiento de reconocimiento y que se destinan, entre otros, a tal fin.
Este real decreto ha sido informado por los Ministerios de Educación, de Política Territorial, de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Trabajo e Inmigración, de Economía y Hacienda, de Defensa, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas, entre otros, las consejerías de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas.
Asimismo, esta norma se ha sometido a informe de las organizaciones colegiales de médicos, farmacéuticos, psicólogos, enfermeros, químicos, biólogos y físicos, de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de Educación en materia de formación sanitaria especializada, de las asociaciones del sector y del Foro Marco para el Dialogo Social al que se refiere el artículo 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 2010,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para reconocer a los títulos extranjeros de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, los efectos profesionales inherentes al correspondiente título español de especialista en Ciencias de la Salud.
2. Sólo serán objeto de reconocimiento aquellos títulos extranjeros que habiliten para el ejercicio de alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
Asimismo estará incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea, cuando el interesado, no siendo nacional de dicho estado, esté en posesión de un título de especialista expedido por éste.
3. La resolución favorable al reconocimiento de efectos profesionales al título de especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea en los términos previstos en este real decreto, otorgará los mismos derechos y obligaciones profesionales que el título español de especialista y será requisito imprescindible para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de especialista de que se trate en España.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas aplicables al ejercicio de las profesiones sanitarias reguladas que resulten de aplicación, de lo dispuesto en la normativa en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España y de lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, respecto a las estancias formativas temporales autorizadas a graduados y especialistas extranjeros en Ciencias de la Salud de países con los que España haya suscrito convenios de colaboración cultural.
Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:
a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.
b) Las solicitudes de reconocimiento formuladas por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea respecto a títulos de Especialista o de Matrona obtenidos en los mismos, que se resolverán por el procedimiento regulado para el reconocimiento de dichos títulos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
c) Las solicitudes de reconocimiento formuladas por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea respecto a títulos extranjeros de Especialista o Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro, que se resolverán por el procedimiento regulado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, siempre que su titular acredite reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en su artículo 6.2.
1. Quienes soliciten el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista que regula este real decreto, deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título español, o en su caso de la resolución de homologación o reconocimiento de título extranjero que, según lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se requiere en España para acceder a la formación especializada correspondiente al título de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita.
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los solicitantes del reconocimiento profesional del título de Matrona expedido en un país extracomunitario, cuando el acceso a dicha formación se haya producido por vía de acceso directo con formación específica de Matrona en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2.b).
b) Poseer un título extranjero de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido y que habilite en el mismo para el ejercicio profesional de la especialidad, cuyo reconocimiento profesional se solicita.
c) Que la formación especializada conducente a la obtención del título extranjero de que se trate, se ha realizado en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin.
d) Acreditar de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.
e) Los nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditarán un conocimiento suficiente del mismo.
f) Que el solicitante este habilitado para el ejercicio de la especialidad de que se trate por no estar inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme.
Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.
g) El interesado que ya hubiese solicitado el reconocimiento de efectos profesionales de un título extranjero de especialista, con arreglo a este real decreto, y hubiese obtenido una resolución desfavorable, no podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de dicho título hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de dicha resolución.
2. Los requisitos que se citan en el apartado anterior se acreditarán de forma fehaciente en los términos previstos en los anexos I, II y III de este real decreto. Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar legalizados por vía diplomática o mediante apostilla del Convenio de la Haya y, en su caso, se acompañarán de traducción jurada.
3. La solicitud se ajustará al modelo oficial e instrucciones que se contienen en el anexo I. A la solicitud se adjuntarán los documentos acreditativos de lo previsto en los apartados anteriores, así como los demás documentos que se citan en el mencionado anexo.
Asimismo podrá accederse al modelo de solicitud e instrucciones antes citados, a través de la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social:
http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm
1. El procedimiento de reconocimiento profesional se iniciará mediante solicitud de los interesados, dirigida al Ministro de Sanidad y Política Social, según el modelo oficial antes citado.
Las solicitudes se presentarán en soporte papel en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Política Social, o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la presentación de solicitudes por vía electrónica ante el Registro Electrónico del Ministerio de Sanidad y Política Social, con sujeción a lo previsto en la normativa que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:
a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
b) En el caso de que el reconocimiento de título extranjero se solicite para el ejercicio de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), dichos requisitos mínimos consistirán en una formación como Matrona a tiempo completo de, al menos, dos años o 3.600 horas, subordinada a la posesión previa de un título de Enfermero, o en una formación de Matrona de cuatro años a tiempo completo, cuando el título extranjero de Matrona acredite una formación de educación superior obtenida por vía directa, sin necesidad de haber concluido previamente los estudios relativos a la profesión de Enfermero.
La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto.
c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento.
3. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, como órgano encargado de la instrucción e impulso de los procedimientos de reconocimiento regulados por este real decreto, podrá solicitar, de oficio o a propuesta de los intervinientes en el mismo, la documentación complementaria o informes que se consideren necesarios para la adecuada tramitación y resolución de los expedientes.
1. Se crea el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista, como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, que ejercerá las funciones que se citan en el artículo 6.
2. El citado Comité estará integrado por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, o persona en la que delegue, que asumirá su presidencia; por ocho vocales que tendrán sus respectivos suplentes, nombrados por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección de dicho Departamento, a propuesta de las entidades que se citan en el apartado 3 de este artículo y por un secretario, con voz y sin voto, designado entre los funcionarios adscritos a la citada Subdirección General de Ordenación Profesional.
El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.
Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.
3. Los vocales del Comité de Evaluación y sus respectivos suplentes serán especialistas en Ciencias de la Salud, y se designarán por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social del siguiente modo: dos, a propuesta del citado Director General; tres, a propuesta de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, elegidos por dicha Comisión entre los vocales de la misma que representan a las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas; dos, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y uno, a propuesta de la organización colegial que corresponda en función del título universitario que se exija para acceder en España al título de especialista de que se trate.
Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.
Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.
A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.
Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.
4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.
En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento del Comité de Evaluación se adecuará al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Son funciones del Comité de Evaluación:
a) Analizar, en todos los supuestos de reconocimiento, se refieran o no a profesiones cuya formación esté armonizada en la Unión Europea, el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto.
El análisis del expediente concluirá con la emisión de uno de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8.
b) Determinar la duración de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y la duración y características de los periodos de formación complementaria.
c) Emitir el informe previsto en al artículo 12.4 y calificar las pruebas que se deriven de los informes propuesta que se citan en el párrafo d) del artículo 8.
d) La validación final de las evaluaciones otorgadas por los supervisores designados por la comunidad autónoma en la que se han realizado los periodos de ejercicio profesional en prácticas o, en su caso, de formación complementaria que se regulan en los artículos 10 y 11.
La validación de dichas evaluaciones concluirá con el informe-propuesta de verificación final.
2. Las actuaciones del Comité de Evaluación con los interesados o con cualquiera de los implicados en los procedimientos de reconocimiento para solicitar documentación complementaria, para proponer el nombramiento de asesores o para cualquier otro asunto relacionado con los expedientes que esté analizando, se llevarán a cabo a través de la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social.
1. Las actuaciones del Comité de Evaluación se llevarán a cabo en dos fases:
a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud para determinar, según los criterios previstos en el artículo 6.1. a), el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Esta fase concluirá con uno de los informes propuesta que se citan en el artículo 8.
b) Una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 de este real decreto.
2. Los informes-propuesta se harán constar en el correspondiente acta del Comité de Evaluación y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, que adoptará las medidas oportunas para que se dicte la resolución que proceda o, en su caso, para que se articulen los periodos de ejercicio profesional en prácticas, de formación complementaria o, de prueba teórico-práctica.
En esta fase el Comité de Evaluación, tras analizar el expediente del interesado, emitirá alguno de los siguientes Informe-propuesta:
a) Informe-propuesta negativo de evaluación del expediente. Se emitirá cuando el Comité, del análisis del expediente en los términos previstos en el articulo 6.1.a), considere que de la documentación e historial profesional del aspirante, se desprende que las diferencias en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita, no son subsanables con un periodo de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica.
Este informe-propuesta negativo será motivado, impedirá que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación y se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.
b) Informe-propuesta condicionado al resultado de la validación que otorgue este Comité a la evaluación de un periodo de ejercicio profesional en prácticas en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), se desprenda que el interesado ha adquirido una formación cualitativa y cuantitativamente equivalente a la que otorga el correspondiente título español de especialista.
El periodo de ejercicio profesional en prácticas tendrá la finalidad de verificar que el solicitante, con una formación equivalente a la del correspondiente título español de especialista, ha adquirido las competencias profesionales derivadas de dicho título, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo.
Este informe-propuesta se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social que adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el periodo de ejercicio profesional en prácticas en los términos previstos en el artículo 10 de este real decreto.
c) Informe-propuesta condicionado al resultado de la validación que otorgue este Comité a la evaluación de un periodo complementario de formación en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), se desprenda que la formación y competencias adquiridas por el solicitante en relación con las requeridas por el correspondiente título español de especialista, adolece de deficiencias subsanables mediante un periodo complementario de formación destinado a dicha subsanación.
El Comité de Evaluación definirá las características de este periodo de formación complementaria que tendrá la finalidad de subsanar las deficiencias detectadas y constatar que el interesado ha adquirido las competencias profesionales derivadas del correspondiente título español de especialista, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo.
Este informe-propuesta se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, que adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el periodo de formación complementaria en los términos previstos en el artículo 11 de este real decreto.
d) Informe-propuesta condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el artículo 12, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas evaluado. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), el Comité de Evaluación considere que la equivalencia cualitativa y cuantitativa entre la formación y competencias adquiridas por el solicitante y las que otorga el correspondiente título español de especialista, ha de acreditarse mediante la superación de una prueba objetiva seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas.
La prueba teórico-práctica tendrá la finalidad de constatar la preparación del interesado para el ejercicio actualizado de la especialidad de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales del programa español de la correspondiente especialidad.
La calificación de no apto en esta prueba impedirá que prosiga el procedimiento y determinará la emisión de un informe-propuesta negativo que se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.
Cuando el interesado haya obtenido la calificación de apto en la mencionada prueba, la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas cumplirá los objetivos previstos para dichos periodos, en el párrafo segundo del anterior apartado b) y se adecuará a lo dispuesto en este real decreto.
En esta fase el Comité de Evaluación emitirá informe-propuesta de verificación final de las evaluaciones de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria, realizadas a la conclusión de los mismos por el supervisor designado por la comunidad autónoma donde se hayan realizado. La finalidad última de dicha verificación es la de constatar la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.
Estos informes-propuesta que podrán ser positivos o negativos, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.2 y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento hasta la resolución del mismo, según lo previsto en los artículos 14 y siguientes de este real decreto.
Las características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8. b) serán las siguientes:
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social determinará la comunidad autónoma en la que se realizarán los periodos de ejercicio profesional en prácticas, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las preferencias del interesado, el número de solicitudes presentadas, la capacidad docente y otros criterios de planificación en la formación de especialistas que las comunidades autónomas comuniquen al Ministerio de Sanidad y Política Social, mediante informe razonado.
2. El periodo de ejercicio profesional en prácticas se llevará a cabo en un centro del Sistema Nacional de Salud o concertado con él, o en un centro privado que cuente con una unidad asistencial de la correspondiente especialidad.
3. La duración del periodo de ejercicio profesional en prácticas, que no podrá ser superior a tres meses, se fijará por la comunidad autónoma dentro de los límites que acuerde el Comité de Evaluación. Durante dicho periodo el interesado tendrá el mismo régimen de jornada que el de los especialistas del centro en el que se realice. Cualquier actividad profesional o formativa que lleve a cabo el interesado al margen de este periodo, no podrá implicar incompatibilidad horaria o disminución de la jornada.
4. Las actividades en las que intervengan quienes estén realizando un periodo de ejercicio profesional en prácticas, se atendrán al plan fijado por el supervisor designado por la comunidad autónoma. La comunidad autónoma responsable de su organización aprobará dicho plan, que tendrá en cuenta las áreas competenciales fundamentales de la especialidad, y lo que prevea el Comité de Evaluación en cuanto a su duración.
Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
La evaluación del periodo de ejercicio profesional en prácticas, realizada por el supervisor, y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrá a lo previsto en el artículo 13 de este real decreto.
5. El período de ejercicio profesional en prácticas será retribuido por lo que, con carácter previo a su iniciación, el interesado en su condición de trabajador y la entidad titular de la unidad asistencial del centro sanitario donde se lleve a cabo, en su condición de empresario, suscribirán un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, cuyo objeto será la realización de las actividades señaladas en el apartado 4. La duración del contrato será la del tiempo que exija la realización de dichas actividades, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan aprobado por la comunidad autónoma.
Las retribuciones y demás condiciones laborales no previstas en este artículo se acordarán en el ámbito de negociación que en cada caso corresponda, según el régimen jurídico aplicable a los centros sanitarios donde se lleven a cabo los periodos de ejercicio profesional en prácticas.
6. Corresponde al órgano competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería de sanidad/salud de la comunidad autónoma donde se realicen los periodos de ejercicio profesional en prácticas, su organización, tramitación, seguimiento, determinación de la unidad asistencial en la que se llevará a cabo, designación del correspondiente supervisor, aprobación del plan propuesto por éste y remisión del informe de evaluación a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez concluido dicho periodo.
7. Los gerentes/directores de los centros sanitarios donde se lleven a cabo los periodos de ejercicio profesional en prácticas se responsabilizarán y constatarán, con carácter previo a la iniciación de dichos periodos, que el interesado tiene asegurados los riesgos derivados de la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir, como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante dichos periodos.
Las características y organización de los periodos de formación complementaria derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8.c) serán las siguientes:
1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Política Social determinar la comunidad autónoma en la que se realizarán los periodos de formación complementaria, a cuyos efectos se aplicarán las pautas que se citan en el apartado 1 del artículo anterior.
2. El periodo de formación complementaria se llevará a cabo en una unidad asistencial acreditada para la docencia en la especialidad de que se trate.
3. La duración del periodo de formación complementaria se acordará por el Comité de Evaluación, no podrá ser superior a nueve meses y durante el mismo el interesado tendrá un régimen de dedicación horaria equivalente al de la jornada de los residentes en formación del centro en el que se realice. Cualquier actividad profesional o formativa que lleve a cabo el interesado al margen de este periodo, no podrá implicar incompatibilidad horaria o disminución de las horas de formación complementaria.
4. Las actividades en las que intervengan quienes estén realizando un periodo de formación complementaria se atendrán al plan fijado por el supervisor designado por la comunidad autónoma. La comunidad autónoma responsable de su organización aprobará el citado plan que tendrá en cuenta lo que prevea el Comité de Evaluación en cuanto a su duración y a las deficiencias formativas detectadas.
Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de formación complementaria.
La evaluación de los periodos de formación complementaria realizada por el supervisor y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.
5. Durante este periodo, el interesado tendrá la consideración de personal en formación complementaria del centro sanitario en el que se realice dicho periodo, que no tendrá carácter retribuido ni implicará vinculación laboral entre el interesado y la entidad titular del mencionado centro.
6. Corresponde al órgano competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería de sanidad/salud de la comunidad autónoma donde se realicen los periodos de formación complementaria, su organización, tramitación, seguimiento, determinación de la unidad asistencial en la que se llevará a cabo, designación del correspondiente supervisor, aprobación del plan propuesto por éste y remisión del informe de evaluación a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez concluido dicho periodo.
7. Los gerentes/directores de los centros sanitarios donde se lleven a cabo los periodos de formación complementaria constatarán, con carácter previo a la iniciación de dichos periodos, que el interesado tiene asegurada la asistencia sanitaria y cubiertos los riesgos derivados de accidente y de responsabilidad civil en la que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante dichos periodos.
Las características y organización de las pruebas teórico-prácticas derivadas de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8 d), serán las siguientes:
1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.
2. La prueba teórico-práctica de cada especialidad se elaborará por la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, con sujeción a lo previsto en el apartado 4 de este artículo y constará de dos partes:
La primera parte evaluará conocimientos teóricos, clínicos y habilidades diagnósticas y consistirá en contestar un cuestionario de preguntas que se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual de un especialista. El citado cuestionario abordará, de forma equilibrada, las distintas facetas de la especialidad, tomando como referencia el programa formativo español que en cada caso corresponda.
La segunda parte tendrá la finalidad de comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones mas apropiadas, tanto diagnosticas como terapéuticas si procede, de problemas prevalentes que abarquen aspectos vinculados al ejercicio actualizado de la especialidad.
Esta segunda parte consistirá en la realización de supuestos prácticos con problemas concretos de la especialidad, seguidos de un determinado número de preguntas con respuesta abierta para su contestación de forma razonada.
3. El Comité de Evaluación calificará las pruebas y evaluará a los aspirantes como aptos o no aptos. Para ser declarado apto será necesario que el aspirante haya superado cada una de las partes en las que se estructura la prueba teórico-práctica que, a estos efectos, serán objeto de evaluación independiente.
4. Previo informe del Comité de Evaluación, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, dictará resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» que determinará los criterios comunes sobre organización, formato, contenido, calificación y garantías de los exámenes teórico-prácticos.
1. Finalizado el periodo de ejercicio profesional en prácticas o en su caso, de formación complementaria, el supervisor del mismo realizará un informe de evaluación, visado por el responsable de la unidad asistencial, en el que se especificarán las actividades llevadas a cabo por el interesado, según el plan aprobado por la comunidad autónoma, a fin de verificar las competencias adquiridas para el ejercicio de la especialidad de que se trate o, en su caso, subsanar las deficiencias formativas detectadas por el Comité de Evaluación.
El informe del supervisor concluirá con la propuesta positiva o negativa, en todo caso motivada, de evaluación global del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria.
El mencionado informe se trasladará al órgano competente de la comunidad autónoma que, una vez ratificado, lo remitirá a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para su verificación por el Comité de Evaluación.
2. El Comité de Evaluación a la vista de dicho informe procederá a comprobar que el periodo de ejercicio profesional en prácticas o, en su caso, el periodo de formación complementaria, se han realizado en los términos previstos en este real decreto, en cuyo caso emitirá informe propuesta de verificación final de la evaluación que ratifique la evaluación, positiva o negativa, otorgada por el supervisor.
Si como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por el Comité de Evaluación, éste considerara incompleta o insuficiente la propuesta de evaluación realizada por el supervisor, procederá a recabar, de forma motivada, cuanta documentación, informes o actividades sean necesarios en orden a aclarar la adecuación del periodo realizado para proceder a la verificación final de la evaluación otorgada por el supervisor.
En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.
Los informes de verificación final de la evaluación, cuya finalidad última es la de acreditar si existe una total equivalencia entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate, se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento en los términos previstos en los artículos siguientes.
1. Cuando se dicten actos que impidan que prosiga el procedimiento o cuando el informe del Comité de Evaluación sea negativo y antes de que se dicte la resolución que se cita en el apartado siguiente, se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, trasladando al interesado el citado informe-propuesta para que, en los términos previstos en dicho artículo, realice las alegaciones que estime oportunas que serán tenidas en cuenta a la hora de dictar la resolución con la que concluya el procedimiento.
2. La resolución del Ministro de Sanidad y Política Social pondrá fin a la vía administrativa por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo previsto en el artículo 117 de dicha ley, o ser impugnada directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo para dictar y notificar la resolución que se cita en el párrafo anterior será de seis meses, a contar desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Política Social, o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio.
Los periodos de ejercicio profesional en prácticas, los de formación complementaria y en su caso, el periodo necesario para la realización de la prueba teórico-práctica que se prevé en este real decreto, se considerarán incluidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que tendrán efectos suspensivos respecto al plazo máximo para resolver que se cita en el párrafo anterior.
De acuerdo con lo establecido en el anexo II de la disposición adicional vigésimo novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuando transcurra el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interposición del recurso procedente.
3. Las resoluciones relativas al reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista, se trasladarán a las comunidades autónomas que lo soliciten.
1. El Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, con la misma fecha en que se dicte la resolución que se cita en el artículo 14.2, expedirá, cuando dicha resolución sea favorable al reconocimiento de efectos profesionales del título de especialista de que se trate, una credencial personalizada en la que se hará referencia expresa a la mencionada resolución del Ministro de Sanidad y Política Social.
Dicha credencial será el documento mediante el que el interesado podrá acreditar la habilitación profesional de que se trate, a los efectos previstos en el artículo 1.3 de este real decreto.
2. Las resoluciones de reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Matrona obtenidos por la vía directa sin ostentar, por tanto, un título previo de Enfermero, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 4.2.b) de este real decreto, sólo tendrán efectos respecto al ejercicio de la profesión de Matrona sin que en ningún caso, dicho reconocimiento habilite para el ejercicio o acceso a puestos de trabajo de Enfermero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, la información derivada de las credenciales otorgadas a quienes obtengan el reconocimiento de efectos profesionales que se regula en este real decreto se trasladará al Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, obrante en la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.b) y c) de este real decreto, estará incluido en el ámbito de aplicación del mismo, el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando el poseedor del título extracomunitario de que se trate no tenga la nacionalidad de algún Estado miembro, o cuando no haya acreditado reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.
Las comunidades autónomas que tengan reconocida otra lengua oficial además del español, podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar que quienes obtengan el reconocimiento de efectos profesionales de su título extranjero de especialista y quieran ejercer en el ámbito territorial de dichas comunidades, adquieran un conocimiento adecuado de la lengua cooficial que en cada caso corresponda.
La Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, a la vista de las solicitudes presentadas, podrá solicitar a la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud su colaboración para identificar las características propias de los sistemas de formación sanitaria especializada de los países no miembros de la Unión Europea que se consideren oportunos o tengan una mayor afluencia de solicitudes, al objeto de valorar su similitud con el sistema español. Dichos informes se trasladarán al Comité de Evaluación y a las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las comunidades autónomas.
Para quienes hayan obtenido el reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de especialista, al amparo de lo previsto en este real decreto, en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativo especialista, por el concepto de antigüedad, solo se valorarán los servicios prestados como especialista desde la fecha de obtención de dicho reconocimiento mediante la resolución a la que se refiere el artículo 14.2.
Cuando los periodos de ejercicio profesional en practicas y de formación complementaria se lleven a cabo en instituciones sanitarias de las ciudades de Ceuta y Melilla o en otras de la Administración del Estado, las referencias que este real decreto realiza a las comunidades autónomas, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o al órgano de la Administración del Estado que en cada caso corresponda.
Los expedientes de homologación de títulos extracomunitarios de especialista iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991, continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo renuncia expresa del interesado a dicho procedimiento, dirigida al Ministro de Educación, y presentación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales con sujeción a lo previsto en este real decreto.
En el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Educación convocará la última prueba teórico-práctica a la que se refiere el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991, en la que podrán participar los aspirantes que no hubieran formulado la renuncia que se cita en el párrafo anterior.
Los procedimientos de reconocimiento regulados por esta norma sólo serán de aplicación a las especialidades de enfermería relacionadas en el apartado 4 del Anexo I, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que a la entrada en vigor de este real decreto estén desarrolladas.
Se entenderán desarrolladas dichas especialidades una vez que haya concluido el correspondiente programa formativo la primera promoción de cada una de ellas, seleccionada al amparo de convocatoria nacional de prueba selectiva para el acceso a plazas de formación sanitaria en especialidades de enfermería.
A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el articulo 4.2. c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este real decreto.
El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3.
A tal fin, los interesados aportarán como documentación adicional a la presentada con su solicitud:
a) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo dentro del campo propio y específico de la especialidad de que se trate, en las que consten la fecha de inicio y finalización.
b) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros, acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el periodo de ejercicio profesional exigido. En dicha certificación se especificarán, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización del mismo, la adscripción efectiva del interesado a la unidad y la dedicación horaria.
c) Certificaciones expedidas por el órgano competente de la comunidad autónoma, acreditativas de que el ejercicio profesional exigido se ha llevado a cabo en centros sanitarios autorizados, según la normativa dictada por la comunidad autónoma que en cada caso corresponda, en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Hasta tanto se desarrollen las previsiones contenidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, sobre la posible modificación, supresión o adaptación del sistema de formación de las especialidades en régimen de alumnado cuyo sistema formativo no es el de residencia, el presente real decreto será de aplicación a las solicitudes que se formulen para reconocer a títulos extranjeros de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, los efectos profesionales de los títulos españoles de especialista en Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense, y Farmacia Industrial y Galénica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en concreto, la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Política Social para modificar mediante orden los anexos I, II, III y IV de este real decreto para su adaptación a las disposiciones de desarrollo del mismo y a la legislación aplicable en cada momento.
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su modificación por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, contemplará las especificidades propias de los extranjeros habilitados profesionalmente como especialistas en Ciencias de la Salud de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto, en el marco de la regulación de los procedimientos relativos a autorizaciones de residencia temporal y trabajo.
Corresponde al Ministro de Sanidad y Política Social dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Política Social,
TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA
Lea atentamente estas instrucciones antes de cumplimentar con letra mayúscula la Solicitud, En caso de duda, puede solicitar la información complementaria que desee a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social (en lo sucesivo MSPS), a través del siguiente buzón institucional: recontitextracom@msps.es.
1. Formas de presentación de la Solicitud.
1.1 Mediante la cumplimentación de la Solicitud (integrada por las hojas n.º 1, n.º 2 y n.º 3), cuyo documento se descargará de la página Web del MSPS http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm, para su posterior presentación junto con el resto de la documentación requerida, ante el Registro General del MSPS (Paseo del Prado, 18 y 20, 28071 Madrid), o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio, o ante los registros de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, cuya ubicación en las distintas comunidades autónomas puede ser consultada a través de la página Web del MSPS antes citada.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que incluye entre los posibles lugares de presentación las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
Nota importante.–De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, el interesado tiene derecho a que se le facilite un recibo de presentación de la solicitud que podrá consistir en un duplicado sellado de la misma en el que figure el lugar y fecha de presentación.
1.2 Alternativamente, los interesados podrán presentar su solicitud y restante documentación ante el Registro Electrónico del MSPS. De elegir esta opción, la solicitud se presentará mediante sistemas de Certificado Electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la ley antes citada y la Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad y Política Social.
2. Solicitantes que tengan presentada solicitud de homologación de su título de especialista ante el Ministerio de Educación, al amparo de la Orden Ministerial, de 14 de octubre de 1991, sin que se haya resuelto el procedimiento iniciado con la misma.
Deberán cumplimentar el apartado 6 adjuntando a la solicitud una copia compulsada de la renuncia a dicho procedimiento formulada ante el Ministerio de Educación.
3. Documentación obligatoria a aportar junto con la solicitud:
La reseñada en el apartado 7 del modelo de solicitud.
El historial profesional presentado por el interesado se documentará en todos sus extremos, en la forma prevista en el apartado 4 de las presentes instrucciones.
4. Forma de presentación de documentos adjuntos a la solicitud y al historial profesional:
4.1 Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar legalizados por vía diplomática o mediante Apostilla del Convenio de la Haya y, en su caso, se acompañarán de traducción jurada. No obstante lo anterior, se podrán presentar en copia compulsada de la forma prevista en el apartado siguiente, en cuyo caso la legalización o apostilla deberá figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar.
4.2 La documentación se presentará debidamente compulsada.
La compulsa de los documentos antes citados se efectuará por fedatario público o se facilitará gratuitamente mediante la presentación del documento original y una copia del mismo ante los funcionarios encargados de su recepción, según lo previsto en el apartado 1.3 de las presentes instrucciones. Dichos funcionarios realizarán el cotejo de los documentos y copias comprobando la identidad de sus contenidos y procederán a estampar en la copia que se adjunte a la solicitud el correspondiente sello de compulsa, en el que se hará constar la fecha de la misma y la identificación del órgano y de la persona que la expide, devolviendo el original al interesado.
Si las copias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.
Con carácter general no se aportarán documentos originales a este procedimiento, excepto cuando puedan requerirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de este real decreto o en el apartado siguiente.
5. Validación de los documentos: En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, la Subdirección General de Ordenación Profesional, como órgano instructor del procedimiento, podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.
6. Identidad: Situación excepcional para cuando no se aporte la fotocopia compulsada del DNI o de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Los extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación de estancia por estudios o de residencia en España, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pueden optar por no presentar la documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad si prestan su consentimiento expreso, a través de la casilla destinada al efecto en el apartado 1 del modelo de solicitud, a fin de que la comprobación del cumplimiento del requisito de la identidad y nacionalidad se lleve a cabo mediante una consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, desarrollado por la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad.
7. Notificación electrónica: La posibilidad de presentación de solicitudes y la notificación de las actuaciones derivadas del procedimiento regulado por este real decreto se ajustarán a las indicaciones previstas en la página Web del MSPS:
http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm
8. Período de ejercicio profesional en prácticas o en su caso de formación complementaria. Apartado 5 del modelo de solicitud.
Para la determinación de la comunidad autónoma donde, en su caso, se realizará el periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, se aplicarán los criterios contenidos en los artículos 10.1 y 11.1. de este real decreto.
A estos efectos el solicitante, para indicar su orden de preferencia, utilizará los códigos de las distintas comunidades autónomas que figuran en la página Web del MSPS:
http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm
9. Protección de datos de carácter personal.–En aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos personales que figuren en la solicitud, serán tratados con el único fin de poder gestionarlos adecuadamente. Del mismo modo, al amparo de lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, los datos de los solicitantes que obtengan el reconocimiento profesional del titulo, se trasladarán al Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud del Ministerio de Educación que tendrá carácter público en lo relativo a la identidad de los interesados, al título o diploma que ostentan y a la fecha de obtención de su reconocimiento.
A través de la presentación de la solicitud se entenderá que el interesado está dando su consentimiento para incorporar sus datos personales en un fichero del MSPS de solicitudes de reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
Asimismo, a través de la solicitud se entenderá que el interesado autoriza la cesión de sus datos personales al Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista, a los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de formación sanitaria especializada, así como a las instituciones y centros sanitarios implicados en la articulación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria en los términos previstos en la normativa que regula el procedimiento al que se refiere esta solicitud.
Si el interesado no aportara los datos o la documentación a los que se refiere esta solicitud, se procederá, tras ser requerido en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al archivo de su expediente.
10. Solicitantes que se acojan a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera (profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido).
Se refiere a los solicitantes residentes en España con título extranjero de especialista no homologado que hayan prestado servicios en el ámbito propio y específico de la especialidad de que se trate, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Dichos solicitantes realizarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la opción prevista en el apartado 8 del modelo de solicitud y adjuntarán obligatoriamente, además de la documentación que se cita en el apartado 7 de dicho modelo, la documentación adicional a que hace referencia el apartado 8.
1. Datos personales y situación laboral/profesional del interesado en el momento de presentar su solicitud.
2. Formación académica previa. Títulos y grados académicos obtenidos, especificando centros y fechas.
3. Formación especializada del solicitante vinculada al ejercicio profesional cuyo reconocimiento solicita, especificando:
a) El sistema de acceso y centro autorizado en el que se ha desarrollado.
b) El programa formativo seguido, su articulación práctica, su duración y dedicación horaria, si se ha percibido retribución durante el mismo y realizado guardias, detallando lugares y tiempos, así como cualquier otro aspecto que resulte de interés.
4. Formación complementaria:
a) Relacionada con el ejercicio profesional cuyo reconocimiento se solicita.
b) Relacionada con otras especialidades en Ciencias de la Salud.
5. Experiencia profesional adquirida en el país que ha expedido el título de especialista (especificar actividades, lugares y tiempos):
a) En el ámbito profesional objeto de reconocimiento.
b) En otros ámbitos relacionados con las Ciencias de la Salud.
6.–Experiencia docente universitaria y no universitaria, vinculada con Ciencias de la Salud, especificando lugares y tiempos.
7. Méritos de investigación:
a) Participación en proyectos de I+D: título del proyecto, entidad financiadora, duración, investigador responsable y grado de participación del interesado.
b) Tesis doctoral, etc.
8. Publicaciones.–Se distinguirá entre libros, capítulos de libros y artículos.
En el caso de las publicaciones de libros y capítulos de libros, bastará con consignar el ISBN del mismo, además de la referencia bibliográfica completa.
En el caso de artículos publicados en revistas, se especificará el título del trabajo y sus autores, consignando además de la referencia bibliográfica completa, el ISSN de la misma y su inclusión en repertorios de literatura científica españoles e internacionales a efectos de su posible localización.
9. Congresos y ponencias.
10. Otros méritos y datos de interés en relación con el historial profesional del aspirante.
Nota: Los datos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 son de cumplimentación obligatoria, los demás apartados se cumplimentarán según la situación personal de cada solicitante.
Es imprescindible la acreditación documental de los méritos del historial profesional, a cuyos efectos se tendrá en cuenta lo previsto al respecto en el apartado 4 del anexo I (instrucciones).
El presente anexo figura incorporado en la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social:
http://www.msc.es/profesionales/formacion/recoTitulosExtra.htm
1. Supuesto de hecho y certificados acreditativos.–Los aspirantes nacionales de Estados cuyo idioma oficial no sea el español, acreditarán el conocimiento suficiente del mismo, mediante la presentación de copia compulsada de alguno de los siguientes documentos:
a) Diploma de español (nivel intermedio, B2), diploma de español (niveles superior ó C2), expedido con carácter oficial por el Director del Instituto Cervantes, según lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)» publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 8 de noviembre, modificado por Real Decreto 264/2008, de 22 de febrero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 2008.
Cuando los aspirantes no puedan aportar los diplomas que se citan en el párrafo anterior, será válida la presentación de un certificado emitido por el centro donde se realizó el examen, en el que conste que el aspirante ha sido declarado apto a la vista de las calificaciones oficiales otorgadas por el Instituto Cervantes en la prueba de que se trate.
Nota: Para mayor información sobre estos diplomas y su forma de obtención consultar la página Web del Instituto Cervantes http://www.cervantes.es.
b) Certificado de Nivel Intermedio (B.1) o del Nivel Avanzado (B.2) de español como lengua extranjera, expedido por el órgano competente de la administración educativa de la correspondiente comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto para dicho nivel en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Estarán exentos de acreditar el cumplimiento de este requisito:
a) Aquellos aspirantes cuyo titulo universitario, en virtud del cual han podido acceder a la formación especializada de que se trate, haya sido expedido por alguna universidad del Estado Español, o de Estados cuya lengua oficial sea el español.
b) Aquellos solicitantes que aporten documentos acreditativos de haber obtenido el Diploma de Estudios Avanzados, la Suficiencia Investigadora o el título de Doctor, expedidos por alguna universidad del Estado Español.
c) Aquellos solicitantes que acrediten haber concluido en el Estado Español un periodo distinto de formación especializada en Ciencias de la Salud, como consecuencia de haber obtenido plaza en formación en la correspondiente convocatoria nacional de pruebas selectivas.
3. Los diplomas acreditativos del conocimiento del idioma español que se cita en el apartado 1 deberán aportarse junto con la solicitud.
4. El presente anexo figura incorporado en la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social:
http://www.msc.es/profesionales/formacion/recoTitulosExtra.htm
Grupo primero:
Alergología.
Anatomía Patológica.
Anestesiología y Reanimación.
Aparato Digestivo.
Cardiología.
Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
Endocrinología y Nutrición.
Farmacología Clínica.
Geriatría.
Hematología y Hemoterapia.
Medicina del Trabajo.
Medicina Familiar y Comunitaria.
Medicina Física y Rehabilitación.
Medicina Intensiva.
Medicina Interna.
Medicina Nuclear.
Medicina Preventiva y Salud Pública.
Nefrología.
Neumología.
Neurofisiología Clínica.
Neurología.
Oftalmología.
Oncología Médica.
Oncología Radioterápica.
Otorrinolaringología.
Pediatría y sus Áreas Específicas.
Psiquiatría.
Radiodiagnóstico.
Reumatología.
Urología
Grupo segundo:
Angiología y Cirugía Vascular.
Cirugía Cardiovascular.
Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Cirugía Oral y Maxilofacial.
Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Cirugía Pediátrica.
Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
Cirugía Torácica.
Neurocirugía.
Obstetricia y Ginecología.
Grupo tercero:
Farmacia hospitalaria.
Grupo cuarto:
Psicología Clínica.
Grupo quinto:
Enfermería de Salud Mental.
Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos
Enfermería del Trabajo.
Enfermería Familiar y Comunitaria.
Enfermería Geriátrica.
Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Enfermería Pediátrica
Grupo sexto
Análisis Clínicos para Biólogos y Bioquímicos, Farmacéuticos, Médicos y Químicos.
Bioquímica Clínica para Biólogos y Bioquímicos, Farmacéuticos, Médicos y Químicos.
Inmunología para Biólogos y Bioquímicos, Farmacéuticos y Médicos.
Microbiología y Parasitología para Biólogos y Bioquímicos, Farmacéuticos, Médicos y Químicos.
Radiofarmacia para Biólogos, y Bioquímicos Farmacéuticos y Químicos.
Radiofísica Hospitalaria para Físicos y otros Licenciados/Graduados en disciplinas científicas y tecnológicas.
Nota: El presente anexo figura incorporado en la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social:
http://www.msc.es/profesionales/formacion/recoTitulosExtra.htm.
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