[Disposición derogada]
El Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, deroga el Reglamento (CE) n.º 1255/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados del sector de la leche y de los productos lácteos.
El mencionado Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, establece en el artículo 102 la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los centros escolares.
El Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, establece las bases para la concesión de las citadas ayudas permitiendo a los Estados miembros determinar algunos aspectos en sus ámbitos territoriales. Serán destinatarios de las ayudas los alumnos de los centros escolares que son los que figuran como beneficiarios en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que reserva el carácter de beneficiario al perceptor de la ayuda.
El citado reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 966/2009, de la Comisión, de 15 de octubre, para ampliar la gama de productos lácteos susceptibles de esta ayuda.
El Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, incorpora la reglamentación comunitaria derogada por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.
En aras de una mayor claridad legislativa, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios, y dado que es preciso desarrollar el marco legislativo de aquellos puntos del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, sujetos a decisiones del Estado miembro, procede derogar el citado real decreto y sustituirlo por uno nuevo.
De acuerdo con lo anterior, y dado que el objeto del presente real decreto es la concesión de una ayuda financiada con cargo a los fondos de la unión europea, en todo lo no previsto en este real decreto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se aplicará con carácter supletorio.
El régimen de ayudas previsto en el presente real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.
En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril 2010,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto establecer un régimen de ayudas para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares. En particular, desarrolla aquellos aspectos recogidos en el citado reglamento sujetos a decisión del Estado miembro.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por autoridad competente los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentre el centro escolar beneficiario salvo en el caso de las autorizaciones contempladas en el artículo 6, donde se entenderá por autoridad competente los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentre el centro escolar beneficiario o donde radique la sede social del solicitante si se suministra a centros escolares ubicados en diferentes comunidades autónomas.
1. Serán destinatarios de la ayuda los alumnos que asistan regularmente a un centro escolar que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de educación infantil y educación primaria y educación secundaria, administrados o reconocidos por la autoridad competente.
2. Las ayudas serán otorgadas durante los días lectivos de desarrollo del curso escolar. El número de días lectivos, sin incluir los días de vacaciones, será el establecido en cada comunidad autónoma por la autoridad competente para cada nivel de enseñanza y tipo de centro.
Los alumnos no serán destinatarios de la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones con carácter extraescolar o fuera del período lectivo, organizadas por el centro escolar o por la autoridad educativa.
1. La ayuda se concederá exclusivamente para los productos recogidos en el anexo I de este real decreto, que cumplan con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento autorizado y los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril.
2. La cantidad máxima global de ayuda no podrá sobrepasar los 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día lectivo.
Para la aplicación de esta cantidad máxima se tendrán en cuenta las el número de días lectivos y el número de alumnos matriculados durante el período comprendido por una solicitud de pago, y habida cuenta del coeficiente mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, en el caso de que las cantidades de productos suministradas se expresen en litros.
3. El importe de la ayuda será el establecido para cada categoría de producto, en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio.
4. Como medida destinada a garantizar que el importe de la ayuda se repercute correctamente en el precio pagado por los destinatarios, antes del inicio del período correspondiente al curso escolar, las autoridades competentes fijarán los precios máximos que deberán pagar los destinatarios por las distintas categorías de productos recogidos en el anexo I de este real decreto que se distribuyan en su territorio.
5. Los precios máximos establecidos conforme al apartado anterior, serán remitidos al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 1 de octubre de cada año.
6. En aplicación de los establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, la leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas no serán objeto de ayuda salvo que no requieran un tratamiento térmico y dicha utilización se realice en las instalaciones del centro escolar.
1. La ayuda podrá ser solicitada por:
a) El centro escolar.
b) Una autoridad educativa que solicitará la ayuda para los productos distribuidos a los alumnos bajo su jurisdicción.
c) Una organización que actúe en nombre de uno o más centros escolares o autoridades educativas y esté constituida específicamente a tal fin.
d) El proveedor de los productos.
2. Será beneficiario de la ayuda, a efectos de la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, un solicitante autorizado conforme a las disposiciones del artículo 4, para el suministro de los productos lácteos contemplados en el anexo I de este real decreto.
1. Las solicitudes de autorización previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión de 10 de julio, se presentarán ante las autoridades competentes en los plazos, modelos y períodos de validez, establecidos por las mismas.
2. La autoridad competente autorizará a aquellos solicitantes que se comprometan a cumplir las condiciones generales de autorización detalladas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio.
3. La autoridad competente deberá mantener un registro actualizado de las autorizaciones concedidas. Asimismo, deberá notificar las autorizaciones concedidas al FEGA. Dicha notificación recogerá al menos los datos especificados en el anexo II de este real decreto.
4. Las autorizaciones concedidas tendrán validez en todo el territorio nacional y se publicarán vía Internet a través de la página web del FEGA.
5. Las autorizaciones que sean retiradas o suspendidas como resultado de la ejecución de los controles establecidos en el Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, deberán notificarse al FEGA con la mayor brevedad posible.
1. Las solicitudes de pago se presentarán ante la autoridad competente, en los modelos, plazos y para los períodos de suministro, entre uno y siete meses, establecidos por dicha autoridad.
2. Como mínimo, las solicitudes de pago incluirán la siguiente información:
a) Las cantidades distribuidas por categoría y subcategoría de producto.
b) El nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o la autoridad educativa a los que se refiere la información recogida en el apartado anterior.
3. Salvo en casos de fuerza mayor, las solicitudes de pago, para ser válidas, deberán estar correctamente cumplimentadas y presentarse, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente a término del período objeto de solicitud.
1. El importe de la ayuda será abonado por las autoridades competentes en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago correctamente cumplimentada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, la ayuda se pagará a los proveedores o a las organizaciones mencionadas en el artículo 5, apartados c) y d), solo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Presentación previa de un recibo de las cantidades efectivamente suministradas a los destinatarios.
b) Y además una de las siguientes opciones:
1.º Aportación de un informe de inspección favorable elaborado por la autoridad competente responsable del control del cumplimiento de las condiciones recogidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio.
2.º Presentación previa de una prueba alternativa del pago, a definir por la autoridad competente, de las cantidades suministradas para los fines del presente real decreto.
3. Las autoridades competentes podrán abonar al solicitante un anticipo por un importe equivalente al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 por ciento del importe del anticipo.
El FEGA, en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, establecerá un Plan Nacional de Controles con todos los mecanismos necesarios para velar por el cumplimiento de este real decreto y del Reglamento (CE) n.º 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio.
1. En caso de irregularidades e infracciones detectadas por las autoridades competentes se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, y conforme a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 del citado reglamento, en caso de fraudes, el solicitante además de la devolución de los importes indebidos conforme a la aplicación del apartado anterior, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho.
3. En todo caso las actuaciones se atendrán a lo dispuesto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, especialmente en su título II «Del reintegro de subvenciones», artículos 36, 37, y 40.1.
4. Una vez detectadas irregularidades por parte de las autoridades competentes, éstas remitirán al FEGA una copia de los informes de control incluyendo las decisiones adoptadas.
En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio, y a efectos de poder comunicar a la Comisión Europea los datos previstos, la autoridad competente remitirá al FEGA, sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, como mínimo:
1. Antes del 31 de octubre siguiente al final del periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, un resumen detallado del número de solicitantes y centros escolares participantes, de los controles sobre el terreno realizados y de los resultados de estos.
2. Antes del 31 de diciembre de cada año:
a) Las cantidades de leche y productos lácteos, desglosados por categorías y subcategorías, por las que se haya pagado la ayuda durante el período anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, así como la cantidad máxima subvencionable y su cálculo;
b) El número estimado de alumnos que a los que se haya destinado de la distribución de leche y productos lácteos en los centros escolares.
Los centros escolares que distribuyan productos de conformidad con el presente real decreto deberán elaborar un cartel que se ajuste a los requisitos mínimos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio y que estará expuesto permanentemente en la entrada principal del centro, en un lugar donde se pueda ver y leer claramente.
Las autorizaciones concedidas en virtud del Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares seguirán siendo válidas hasta agotar el plazo de autorización establecido por la autoridad competente. No obstante, la comunidad autónoma donde tengan su sede social los solicitantes deberá regularizar esta situación, comunicando al FEGA, en el plazo de tres meses, los datos y código de autorización del solicitante a que se refiere el anexo II de este real decreto, una vez publicados en la web, serán los únicos válidos a efectos del presente real decreto.
Queda derogado el Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos, para su adaptación a la normativa comunitaria, así como para modificar las fechas y plazos establecidos en la presente norma.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Categoría I.
a) Leche tratada térmicamente.
b) Leche tratada térmicamente con chocolate, zumos de frutas o aromatizada que contenga, al menos, un 90 por ciento en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 por ciento de azúcar añadido o miel añadida.
c) Productos lácteos fermentados con o sin zumos de frutas, aromatizados o no, que contengan, al menos, un 90 por ciento en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 por ciento de azúcar añadido y/o miel añadida.
Categoría II.
Productos lácteos fermentados o no, aromatizados o no, con frutas, que contengan al menos un 75 por ciento en peso de la leche contemplada en la Categoría I letra a) y con un máximo de un 7 por ciento de azúcar añadido y/o miel añadida.
Categoría III.
Quesos frescos y fundidos, que contengan un máximo del 10 por ciento de ingredientes no lácteos.
Categoría V.
Quesos que contengan un máximo del 10 por ciento de ingredientes no lácteos y que no están incluidos en la categoría III.
NIF |
Nombre o Razón Social |
Código de autorización |
Comunidad Autónoma que autoriza |
Fecha de autorización |
Fecha de caducidad autorización |
Estado autorización* |
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Fecha de suspensión |
Meses de suspensión |
Fecha de retirada |
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* Los estados de autorización serán:
a. Alta.
b. Autorización caducada.
c. Autorización suspendida.
d. Autorización retirada.
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