Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19/01/2010.
Entrada en vigor:
19/03/2010
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2010-835
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/12/11/1919/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/06/2024»


[Bloque 1: #pr]

Durante los últimos años la popularidad en nuestro país de las exhibiciones y festivales de carácter aeronáutico ha aumentado, incrementándose tanto el número de acontecimientos convocados anualmente como el público asistente.

Estas demostraciones incluyen de ordinario la realización de operaciones especiales, tales como acrobacia aérea, presentaciones de vuelos en formación, remolques de aeronaves, lanzamientos de paracaidistas y otras actividades aéreas reguladas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.

La presencia de público en las demostraciones aéreas, exige fijar las condiciones operativas precisas para su ejecución con las garantías de seguridad inherentes a cualquier actividad aeronáutica.

La celebración de un gran número de demostraciones en aeródromos privados, instalaciones que tienen ciertas limitaciones para su uso normal, acentúa la necesidad y conveniencia de establecer criterios y pautas para su correcta organización y desarrollo a fin de asegurar los niveles de seguridad necesarios.

En tal sentido, las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) adoptaron el acuerdo orientativo denominado «Organización y Ejecución de demostraciones aéreas», para armonizar las condiciones de organización y ejecución de las exhibiciones aéreas con garantías de seguridad tanto para las aeronaves y pilotos participantes en el vuelo como para el público asistente. Este real decreto incorpora las recomendaciones de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas adaptando sus orientaciones a la práctica del sector y al ordenamiento jurídico español.

Además, habida cuenta que los riesgos de la navegación aérea se ven aumentados en las demostraciones aéreas debido a la realización de operaciones excepcionales y sus condiciones singulares de realización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se asegura la indemnización de los posibles daños y perjuicios causados a terceros por las aeronaves participantes.

Con este fin, sin perjuicio de los seguros exigidos por la regulación aeronáutica, este real decreto establece la obligación de asegurar los riesgos propios de la demostración aérea.

Por otra parte, en este real decreto se exige al organizador de la demostración aérea la previa declaración de conformidad aeronáutica de la demostración. Este requisito, se podrá sustituir por una declaración responsable del organizador, en las demostraciones aéreas de acceso restringido o en las que la naturaleza de las operaciones realizadas suponga un menor riesgo para el público asistente.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea otorgar la declaración de conformidad prevista en este real decreto, de acuerdo con las competencias que le otorga la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad en las que deben realizarse las demostraciones aéreas de carácter civil, incluida la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica, así como fijar los seguros aéreos exigibles para el desarrollo de esta actividad.

2. Su finalidad es velar por la seguridad en la realización de demostraciones aéreas y asegurar la responsabilidad por los daños a terceros que puedan causar las aeronaves que intervienen en ellas.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a toda demostración aérea civil en la que se ofrezca una exhibición o espectáculo en el curso de un acontecimiento anunciado públicamente y abierto al público en general o de acceso restringido.

Asimismo, están incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, los vuelos realizados fuera del programa de la demostración aérea en los que se realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias con objeto de promocionar la demostración.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Los vuelos publicitarios, realizados durante la demostración aérea siempre que no formen parte de ella, se desarrollen fuera del programa de la demostración y no realicen acrobacias o exhibiciones.

b) Las competiciones deportivas de carácter oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial, que se realicen con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o legislación autonómica que resulte de aplicación.

c) Las reuniones aeronáuticas sin exhibición de vuelo.

d) Las evoluciones de aeronaves realizadas de acuerdo con el Reglamento de la Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, aun cuando por su espectacularidad puedan atraer la atención del público, siempre que su objetivo no sea el de ofrecer un espectáculo de las evoluciones.

e) Las demostraciones aéreas civiles a las que se refiere el apartado primero realizadas exclusivamente con aeronaves no tripuladas, en adelante UAS:

1.º Que tengan marcado de clase C0 de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (en los sucesivo, «Reglamento Delegado»), o

2.º Que se celebren íntegramente en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada se escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja.

No obstante, cuando en las actividades contempladas en este apartado se prevea la asistencia de público o éstas se desarrollen en lugares en que tal presencia sea previsible, se respetará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, en relación con los límites de la zona donde se realicen los vuelos y la zona o zonas de afluencia o congregación de posibles espectadores.

3. Las demostraciones o exhibiciones aéreas militares organizadas por la administración militar, en actos estrictamente castrenses o abiertos al público, están excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto.

A la participación militar en demostraciones aéreas civiles únicamente le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.4, 7 y 19, así como el capítulo II, sección 3.ª

En las demostraciones aéreas organizadas conjuntamente por la administración militar y un organizador civil, la participación civil se sujetará a lo previsto en este real decreto.

Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Las actuaciones y operaciones enmarcadas en una demostración aérea, en lo no previsto por este real decreto, se ajustarán a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso, en especial a la que regule las instalaciones aeronáuticas, las aeronaves, el personal aeronáutico, las operaciones, la navegación y circulación aéreas o la notificación de sucesos.

2. En materia de procedimiento administrativo, para lo no previsto en el capítulo III sobre la declaración de conformidad aeronáutica, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En relación con los servicios de salvamento y extinción de incendios, se estará a lo dispuesto en la normativa técnica sobre diseño y operación de aeródromos.

4. Lo establecido por este real decreto se entiende sin perjuicio de otra normativa que resulte de aplicación a las demostraciones aéreas civiles, en particular, en materia de espectáculos públicos.

Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #ci-2]

CAPÍTULO II

Condiciones aeronáuticas para la realización de la demostración aérea

Subir


[Bloque 7: #s1]

Sección 1.ª Responsables de la demostración aérea

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Organizador de la demostración aérea.

1. El organizador es la persona física o jurídica promotora de un acontecimiento que incluye una demostración aérea y es el responsable de su planificación, ordenación y correcto desarrollo, así como de la obtención de la correspondiente declaración de conformidad aeronáutica.

2. En particular, el organizador es responsable de:

a) Solicitar la declaración de conformidad aeronáutica para la demostración aérea o presentar la declaración responsable aeronáutica de acuerdo con el artículo 26.

b) Designar al director y director suplente de la demostración aérea entre personas con la capacitación exigida en el artículo 5.

c) Facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones que establezca el director de la demostración, tanto en lo referente a las instalaciones como a la dotación de los servicios de comunicaciones, emergencias, control y coordinación de la demostración.

d) Asegurar la responsabilidad civil por los daños causados por la demostración aérea conforme a lo previsto en el capítulo IV.

3. El organizador de la demostración aérea está obligado a relacionarse con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través de los medios electrónicos habilitados por ésta para los procedimientos sobre declaración de conformidad aeronáutica, y para la presentación de las declaraciones responsables contempladas en el presente real decreto.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Director de la demostración aérea.

1. El director de la demostración aérea es la persona física designada por el organizador como autoridad técnica en la planificación y desarrollo de la demostración.

2. El director de la demostración aérea deberá ser un profesional aeronáutico con conocimiento acreditado de las modalidades aéreas que intervienen en la demostración, y competencia y experiencia justificadas en cuestiones de organización, coordinación y control aeronáuticas. Además, debe tener probado conocimiento de la reglamentación aeronáutica nacional, de las normas específicas aplicables a las actividades previstas durante la demostración, del funcionamiento y coordinación de los servicios de emergencia, y en general, de todas las condiciones de la demostración aérea.

Puede estar asesorado, a petición propia, por pilotos u otros especialistas de una modalidad aérea concreta.

3. El director de la demostración aérea sólo podrá actuar como participante en la exhibición, cuando dicha participación no resulte incompatible con el desarrollo de todas las funciones que se le encomiendan en este real decreto, o siempre que tales funciones sean puntualmente ejercidas por el director suplente según lo previsto en el artículo 8.1.

4. Cuando en una demostración aérea civil esté prevista la participación de personal o aeronaves militares, nacionales o extranjeros, el director de la demostración aérea estará asistido por un enlace designado por el Ministerio de Defensa, si así se acuerda por dicho Ministerio. Este asistente es el responsable de verificar, que la participación militar es compatible con la declaración de conformidad aeronáutica y con las condiciones establecidas por el director de la demostración aérea, así como con el programa de vuelos previsto.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Responsabilidad y funciones del director de la demostración aérea.

1. El director de la demostración aérea es el responsable del cumplimiento de los requisitos aeronáuticos previstos en este real decreto en relación con las instalaciones, participantes y la organización general. Asimismo, es responsabilidad del director la realización de la demostración aérea en los términos autorizados y contenidos en la declaración de conformidad aeronáutica o en los de la declaración responsable presentada por el organizador.

2. En particular, el director es el responsable de:

a) La planificación y supervisión de las zonas y los límites de las instalaciones para la realización de la demostración aérea, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

b) La comunicación a los participantes de las instrucciones operativas para participantes (IOP) y de la elaboración del programa de la demostración aérea, que incluirá, en su caso, los vuelos fuera de programa previstos para su promoción, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

c) La comprobación, con carácter previo a la celebración de la demostración aérea, del cumplimiento de todas las prescripciones relativas al aeródromo u otras instalaciones destinadas a la realización de la demostración aérea, así como del cumplimiento de los requisitos relativos a los participantes y las aeronaves.

d) La coordinación con los servicios de emergencia aeronáuticos, o la designación de una persona o puesto de mando responsable de esta función.

e) La coordinación con los servicios de tránsito aéreo afectados, y la comprobación de la publicación de los correspondientes avisos de información aeronáutica a la navegación aérea (NOTAM).

3. El director de la demostración aérea ejercerá, en todo caso, las funciones previstas en este real decreto, salvo por enfermedad o causa grave debidamente justificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Facultades del director de la demostración aérea.

1. Las decisiones que tome el director de la demostración aérea durante su desarrollo y en el ejercicio de las funciones previstas este real decreto, obligan a todos los participantes en dicha demostración.

2. El director de la demostración podrá en cualquier momento suspender total o parcialmente una exhibición cuando:

a) no estén publicados los NOTAM que sean necesarios para la seguridad del tráfico aéreo.

b) no se satisfagan las condiciones de seguridad exigibles.

c) Los participantes no respeten las IOP o cualquier otra instrucción dada sobre la demostración aérea.

d) Las condiciones meteorológicas sean desfavorables.

e) La demostración acumule retrasos importantes sobre el horario previsto que supongan el desajuste con los NOTAM que estén publicados o los horarios contratados en el seguro para la demostración aérea.

f) El proveedor de servicios de tránsito aéreo designado para prestar el servicio en el espacio aéreo de que se trate, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o, en su caso, las Fuerzas de Seguridad del Estado, adopten la decisión de paralización de los vuelos.

g) En cualesquiera otros supuestos en que lo juzgue necesario, debidamente justificados.

En todos los casos de suspensión, total o parcial, el director de la demostración está obligado a comunicarlo sin demora injustificada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, indicando la causa que motivó la suspensión.

3. Durante el desarrollo de la demostración, y siempre que no suponga alteración de las condiciones publicadas en el NOTAM, el director podrá modificar el programa de la demostración aérea en los términos indicados en el anexo III.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Director suplente.

1. El director suplente es la persona física designada por el organizador, que asume las funciones y responsabilidad del director de la demostración aérea cuando éste participe en ella, según lo previsto en el artículo 5.3, o esté ausente por las causas determinadas en el artículo 6.3.

A petición del director de la demostración aérea, el director suplente podrá asumir la coordinación de los servicios de emergencia aeronáuticos y, en general, colaborar con el director de la demostración aérea.

2. El director suplente de la demostración aérea debe tener la capacitación exigida en el artículo 5.2 para el director de la demostración aérea, y conocer las IOP y el resto de las instrucciones dadas por éste, así como el programa de la demostración.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Director de la demostración en las demostraciones aéreas de realización periódica.

1. En las demostraciones aéreas de realización periódica previstas en el artículo 27, el organizador podrá designar varios directores de demostración que deberán tener la capacitación exigida en el artículo 5.2, siempre que se asegure de que cada una de las exhibiciones que se prevé desarrollar en el periodo que corresponda, se realiza bajo la responsabilidad de un único director de entre los designados, que será el autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 29.2.

Con antelación suficiente y, en todo caso, 15 días antes del inicio de la demostración, el organizador podrá solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la autorización para el cambio de director de cada una de las demostraciones. En el caso de que la Agencia no autorice dicho cambio, como muy tarde 7 días antes de la fecha de inicio de la demostración, deberá actuar como director de la demostración el autorizado inicialmente o su suplente, en los supuestos previstos en el artículo 6.3.

2. La designación de varios directores suplentes y la modificación de los designados se realizará conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3. En el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto y con carácter previo a la celebración de cada demostración, su director comprobará que las aeronaves y los participantes cumplen en dicho momento todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable o aprobados en la declaración de conformidad.

El director impedirá la intervención en la demostración de aquellas aeronaves o participantes que en la fecha de su realización no cumplan los mencionados requisitos, aunque éstos hayan sido acreditados en el momento de la solicitud de declaración de conformidad de la demostración periódica.

Subir


[Bloque 14: #s2]

Sección 2.ª Requisitos de los participantes y de las aeronaves

Subir


[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Requisitos de los participantes.

1. Los operadores de aeronaves tripuladas y de UAS sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director de la misma que cumplen con los requisitos de la normativa que les resulte aplicable en cada caso.

2. Los pilotos y los paracaidistas civiles sólo podrán participar en una demostración aérea, cuando acrediten ante el director que poseen la correspondiente licencia y las habilitaciones precisas en vigor y la experiencia en vuelo que se especifica en el anexo II.

3. Los pilotos a distancia sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director de la misma que cumplen con los requisitos de competencia exigibles según la normativa vigente para las categorías operacionales en la que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo y acrediten cualificación técnica del anexo II.

Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Requisitos de las aeronaves.

Todas las aeronaves civiles que participen en la demostración aérea deben contar con el seguro, cuando éste les sea exigible, y su documentación técnica y administrativa en vigor y estar certificadas de acuerdo con el tipo de aeronave y operación que pretendan realizar.

Se modifica por la disposición final 2.7 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Sustituciones de los participantes y de las aeronaves.

1. Una vez emitida la declaración de conformidad aeronáutica, el director de la demostración podrá, por razones justificadas, sustituir las aeronaves autorizadas a participar por otras de las mismas características que cumplan los requisitos que se exigieron a las aeronaves sustituidas. También por razones justificadas, podrá permitir que los pilotos inscritos sean sustituidos por otros que reúnan las condiciones de antigüedad y titulación exigidas en este real decreto según el tipo de demostración de que se trate.

En todo caso, estas sustituciones deberán ser comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes del inicio de la demostración, con indicación de la causa que motivó la sustitución.

2. En las demostraciones aéreas de realización periódica, los pilotos no están vinculados de forma inamovible con una determinada aeronave. No se considera sustitución cuando, en cada demostración concreta del periodo autorizado, los pilotos inscritos realicen los vuelos con cualquiera de las aeronaves propuestas, siempre que reúnan la cualificación técnica necesaria para pilotarla.

Subir


[Bloque 18: #s3]

Sección 3.ª Zonas y límites para la demostración. Condiciones climatológicas

Subir


[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Zonas y límites para la demostración.

1. Las demostraciones aéreas deben desarrollarse en todo caso con sujeción a lo dispuesto en este real decreto en relación con las zonas y límites de la demostración, que deberán ser definidos y establecidos previamente por el director de la demostración.

Al menos deberán establecerse las zonas o límites de la demostración previstos en los artículos 14 y 15.

2. Para su determinación se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) Todas las características significativas de la zona prevista para la demostración.

b) La proximidad de zonas residenciales, industriales, recreativas o sensibles por razones medioambientales.

c) La superficie a utilizar como pista de vuelo si en el lugar está previsto que despeguen o aterricen aeronaves.

d) Los obstáculos en las proximidades del lugar.

e) Los accesos al lugar, especialmente para los vehículos de emergencia.

f) La clasificación del espacio aéreo.

g) La proximidad de otros aeródromos o emplazamientos de otros acontecimientos aeronáuticos.

Subir


[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Área de presentación y distancias de separación de los espectadores.

1. El área de presentación (AP) es la zona de espacio aéreo y su proyección sobre tierra o agua donde se efectúan los vuelos de la demostración y, en su caso, las operaciones de despegue y aterrizaje de las aeronaves. El área de presentación está limitada por las líneas de demarcación de la demostración (LDD) cuyo trazado, real o imaginario, y que debe ser previamente definido y fácilmente identificable para los participantes, no podrá ser rebasado por ninguna aeronave o parte de ella, salvo lo previsto en este artículo.

Entre las LDD y las líneas de demarcación de los espectadores (LDE) debe establecerse una zona de protección que debe rodear todo el perímetro del área de presentación y cuya anchura se ajustará a lo dispuesto en el anexo III. Esta zona de protección debe estar bien señalizada y protegida para evitar la entrada de público, en especial frente al espacio reservado al público asistente a la demostración.

Las LDE son líneas que delimitan frontalmente las zonas destinadas al público y que, de forma real o imaginaria, deben ser equidistantes en todo el perímetro del área de presentación.

2. Todos los vuelos de presentación de la demostración deben realizarse dentro del área de presentación (AP), ninguna aeronave o parte de ella podrá invadir la zona de protección durante la realización de la demostración aérea.

Para la planificación y definición del área de presentación (AP) se tendrán en cuenta las clases y el número de aeronaves participantes en la demostración, las maniobras necesarias para los vuelos de exhibición y, en su caso, la categoría de las operaciones con UAS. Sus dimensiones deben permitir realizar con seguridad todas las operaciones en vuelo de la demostración sin sobrepasar en ningún caso sus límites.

Salvo que se trate de operaciones de UAS o en supuestos excepcionales de determinadas demostraciones, el área de presentación (AP) debe estar libre de todo obstáculo que pueda interferir en los vuelos de la demostración. Con respecto a posibles obstáculos en las proximidades de la AP se tendrá en cuenta que durante la demostración entre cualquier parte de una aeronave en vuelo y un obstáculo a su altura y lateral a su trayectoria debe existir una distancia de al menos cuatro veces la envergadura de la aeronave en cuestión, con un mínimo en todo caso de 20 metros.

3. El eje de presentación (EP), que debe ser previamente definido y fácilmente identificable, es una línea real o imaginaria situada dentro del área de presentación, que sirve de referencia de situación a los participantes para la realización de determinados ejercicios de la demostración.

No es necesario que el eje de presentación sea paralelo a la LDD situada frente a la ubicación del público; sin embargo sea cual sea el eje elegido, debe asegurase que todas las operaciones de la exhibición pueden realizarse dentro del área de la demostración sin que ninguna parte de la aeronave rebase la LDD.

4. Las zonas reservadas a los espectadores y al aparcamiento de los automóviles estarán ubicadas, siempre que sea posible, en un sólo lado del emplazamiento del área de presentación de la demostración (AP), para dejar máxima libertad a las aeronaves que realizan la exhibición.

Estas zonas de espectadores y aparcamientos de automóviles no estarán nunca situados en el sector de aproximación, en el de ascenso al despegue o en el de transición al aeródromo.

5. En las exhibiciones que se realicen en aeródromos abiertos al tráfico puede utilizarse para el despegue y aterrizaje la pista de vuelo habitual del aeródromo siempre que dicha pista esté suficientemente alejada o sea paralela a la ubicación de los espectadores y no invada la zona de protección.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.8 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Delimitación de los servicios de asistencia en tierra y desplazamiento de las aeronaves.

1. Las zonas de estacionamiento de aeronaves y las utilizadas para los servicios de asistencia en tierra de las aeronaves son zonas de acceso restringido, que deberán disponer de barreras eficaces para evitar el acceso del público asistente y contar con un sistema de control que sólo permita entrar al personal autorizado.

2. Las zonas de carga de combustible han de contar con un sistema de control y siempre debe existir una distancia mínima de 20 metros entre cualquier parte de la aeronave que está repostando o su equipamiento y los espectadores.

3. Los desplazamientos de las aeronaves han de ser planificados de manera que la distancia mínima de 20 metros respecto de los espectadores se mantenga mientras las aeronaves se dirigen o regresan de la zona de carga de combustible, así como en cualesquiera otros movimientos en tierra de las mismas.

Subir


[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Sobrevuelo de los espectadores.

Sólo se permitirá el sobrevuelo de la zona reservada a los espectadores y de la zona de aparcamiento de vehículos a alturas inferiores a las permitidas por el Reglamento de la Circulación Aérea para los globos tripulados, las aeronaves que transporten un equipo de paracaidistas y los paracaidistas y pilotos de parapente en los términos indicados en el anexo III, según corresponda.

Subir


[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Mínimos meteorológicos.

1. El director de la demostración aérea solo permitirá la realización de las actividades cuando las condiciones meteorológicas en el lugar de la exhibición sean iguales o superiores a los mínimos establecidos en el anexo III.

Cuando la base de nubes mínima se encuentre a 75 metros sobre el nivel del suelo, el director podrá permitir la realización de aquéllas operaciones de la demostración aérea que puedan realizarse a esta altitud.

2. El director de la demostración tendrá en cuenta las variables meteorológicas, tales como la velocidad del viento y las precipitaciones, al decidir qué tipo de operaciones pueden ser ejecutadas durante la demostración.

Subir


[Bloque 24: #s4]

Sección 4.ª Información aeronáutica

Subir


[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Coordinación del espacio aéreo.

1. A través de los instrumentos de coordinación pretáctica y táctica establecidos en la Orden de 15 de marzo de 1995, por la que se aprueban las normas de coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa (en adelante “normas de coordinación”), el director de la demostración coordinará con los proveedores de servicios de navegación aérea las actuaciones que sean necesarias en relación con la utilización del espacio aéreo y la gestión, si corresponde, de la publicación de un NOTAM, sin perjuicio de que la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (en adelante, “Comisión Interministerial”), pueda establecer procedimientos específicos.

En los casos en que sea necesaria la publicación del NOTAM, éste debe publicarse con anterioridad al otorgamiento de la conformidad aeronáutica. Cuando no sea precisa la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica en los supuestos previstos en el artículo 26, será un requisito imprescindible para la realización de la demostración la previa publicación del NOTAM, salvo para aquellas demostraciones en las que únicamente participen aeronaves no tripuladas siempre y cuando los límites verticales del volumen de espacio aéreo en que se llevarán a cabo las demostraciones sean inferiores a 120 metros del punto más próximo de la superficie terrestre sin perjuicio de que la Comisión Interministerial pueda establecer otros supuestos adicionales en los que teniendo en cuenta su afección a la aviación tripulada y la simplicidad de la demostración, se pueda excepcionar de la publicación de un NOTAM. No obstante, el director de la demostración podrá plantear la conveniencia de la publicación de un NOTAM por motivos de seguridad a través de los instrumentos establecidos en las normas de coordinación, siendo éstos los que se pronunciarán sobre su pertinencia.

En las demostraciones aéreas de realización periódica deben fijarse previamente las condiciones generales de utilización del espacio aéreo y la publicación, si corresponde, de un NOTAM único al inicio del periodo o, en su caso, la coordinación y publicación separada para cada una de las demostraciones programadas en dicho periodo.

Junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica o junto con la declaración responsable prevista en el artículo 26, el organizador deberá facilitar todos los detalles en relación con la utilización de espacio aéreo para la demostración y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla.

2. En todo caso, para la coordinación del espacio aéreo se respetarán las siguientes condiciones:

a) Cuando la exhibición vaya a tener lugar en un emplazamiento que normalmente disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea coordinará con dichos servicios los detalles para las operaciones de exhibición, tales como, el plazo de tiempo y el tipo de servicio a proporcionar, el espacio aéreo que abarca, los procedimientos a cumplir en ese espacio aéreo y las frecuencias de radio y códigos de transpondedor que deben utilizarse.

b) Cuando la demostración aérea esté prevista en un emplazamiento que habitualmente no disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea deberá determinar si es necesaria la coordinación local de los mencionados servicios.

c) Para determinar si es necesario disponer de un coordinador local de tránsito aéreo para el desarrollo de la demostración, el director valorará, entre otras condiciones, la amplitud y complejidad del programa de la demostración, incluidos los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, y la necesidad de coordinar las actividades de la exhibición con las de otros usuarios del espacio aéreo y, en su caso, resolverá cual es el servicio de tránsito aéreo requerido y acordará con el prestador los detalles para las operaciones de la exhibición.

d) En cualquier caso, cuando en la demostración aérea vayan a participar aeronaves no tripuladas sus operaciones deberán ajustarse a las condiciones de las zonas geográficas de UAS que sean aplicables al lugar de la demostración.

3. Conforme a los procedimientos establecidos por la Comisión Interministerial, el director de la demostración o los servicios de tránsito aéreo encargados de su coordinación propondrán a los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el establecimiento de una zona temporal restringida para salvaguardar el espacio aéreo necesario durante el tiempo de la demostración.

Se modifica por la disposición final 2.9 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Instrucciones operativas para participantes (IOP).

El director de la demostración aérea elaborará, con anterioridad a la fecha de la demostración, unas instrucciones sobre el emplazamiento, el programa de actuaciones y demás condiciones referidas a la demostración. Las instrucciones, que ajustarán su contenido a lo dispuesto en el anexo I, serán comunicadas a todos los participantes civiles directamente o a través de los representantes que hubieran designado para cada actividad o modalidad de vuelo o a los jefes de cada tripulación, y, en su caso, al enlace militar.

Todos los participantes y, en su caso, el enlace militar acusarán recibo de las IOP al director de la demostración.

Subir


[Bloque 27: #s5]

Sección 5.ª Servicios de protección en caso de emergencia

Subir


[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Servicios de emergencia aeronáuticos.

1. Sin perjuicio del plan de emergencias que pueda ser exigido por la administración competente para autorizar el espectáculo público, las demostraciones aéreas y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, deben contar con servicios de emergencia aeronáuticos, adecuados a las características del evento aéreo, para intervenir en el caso de producirse accidentes e incidentes graves.

2. Para la planificación de los servicios de emergencia aeronáuticos se tendrán en cuenta las características de las aeronaves participantes de mayor tamaño y la realización o no de las operaciones de despegue y aterrizaje de las aeronaves en el lugar de la demostración.

3. El director de la demostración o, en su caso, el coordinador de los servicios de emergencia aeronáuticos será el responsable de:

a) Proponer y transmitir las consignas de alerta en caso de accidente.

b) Determinar los aeródromos o zonas de aterrizaje alternativas.

c) Mantener una reunión específica preliminar con los representantes de todos los servicios de emergencia aeronáuticos antes de la fecha del acontecimiento para garantizar que conocen los detalles sobre los procedimientos de emergencia previstos y facilitarles el plano detallado de los accesos de emergencias.

d) Alertar al hospital más cercano de la celebración de la demostración y, en caso de accidente, avisar inmediatamente a sus servicios de urgencias.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.10 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Servicios y equipos obligatorios para la celebración de la demostración.

1. En toda demostración aérea y, en su caso, en los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, será obligatorio:

a) Contar con un sistema de comunicaciones (radio o teléfono) entre el director de la demostración o el coordinador para emergencias aeronáuticas y los servicios de control, ambulancias, extinción de incendios y policía.

b) Disponer de un equipo de megafonía para difundir mensajes o instrucciones al público.

c) Elaborar un plano con detalle del lugar donde deben estar ubicados los servicios de emergencia presentes durante la demostración, las vías de acceso y salida para las unidades de emergencia y las salidas de emergencia para evacuación del público.

2. En función del emplazamiento en el que se desarrolle la demostración aérea, se dispondrá de los siguientes planes de emergencia y equipos:

a) Cuando la demostración aérea tenga lugar en un aeropuerto u otra clase de aeródromo abierto al tráfico aéreo, podrá utilizarse el plan de emergencias que, de acuerdo con la normativa aplicable, tenga aprobado dicho aeródromo, salvo que por el tamaño de las aeronaves participantes en la demostración se requiera mayor disponibilidad de medios de protección en caso de accidente o incidente grave.

b) Cuando a demostración aérea se realice en instalaciones que no estén autorizadas como aeródromos, incluso en el supuesto de que las aeronaves no aterricen ni despeguen en el lugar de la demostración, los servicios de emergencia aeronáuticos deberán incluir como mínimo:

1.º Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado.

2.º Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados.

c) Cuando las operaciones se realicen sobre el mar o zonas pantanosas, los servicios de emergencia aeronáuticos dispondrán de un equipo de salvamento en embarcaciones u otros vehículos como helicópteros y vehículos anfibios o aerodeslizadores, que puedan entrar rápidamente en acción y llegar en un tiempo mínimo.

3. Lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), no será aplicable a las demostraciones aéreas realizadas exclusivamente con UAS, cuando el director de la demostración determine que no existe la necesidad de disponer de los servicios de emergencia aeronáuticos anteriores por motivos de seguridad.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por la disposición final 2.11 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #s6]

Sección 6.ª Actividades prohibidas, entrenamientos y seguimiento de la demostración

Subir


[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Actividades prohibidas.

1. Durante el desarrollo de la demostración aérea no se permitirá la presencia a bordo de las aeronaves de personas que no pertenezcan a la tripulación necesaria para el acto de exhibición.

Esta prohibición no se aplicará a vuelos realizados fuera del programa de la demostración para promocionarlos.

2. Asimismo, en el transcurso de la exhibición aérea queda prohibida la realización de actividades de enseñanza aeronáutica.

Subir


[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Entrenamientos.

Las prácticas de entrenamiento de las operaciones aéreas de una demostración que efectúen las aeronaves participantes en fechas inmediatamente anteriores y en el mismo lugar previsto para su celebración deberán realizarse en zonas de acceso restringido no abiertas al público en las que, en todo caso, se salvaguarden las distancias mínimas que determina este real decreto para las zonas y límites de la demostración.

Sin perjuicio de la coordinación de las operaciones de estos entrenamientos con los servicios de tránsito correspondientes, el director de la demostración aérea deberá supervisar la ejecución del entrenamiento cuando incluya todas o la mayor parte de las operaciones previstas en el programa de la demostración.

Subir


[Bloque 33: #a2-6]

Artículo 24. Seguimiento de la demostración.

De acuerdo con la propia planificación y a criterio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta podrá ordenar la asistencia a la demostración aérea de personal con funciones inspectoras al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones para su autorización.

Subir


[Bloque 34: #ci-3]

CAPÍTULO III

Declaración de conformidad aeronáutica

Subir


[Bloque 35: #s1-2]

Sección 1.ª Características de la declaración de conformidad aeronáutica

Subir


[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Naturaleza y efectos de la declaración de conformidad aeronáutica.

1. La realización de una demostración aérea exigirá la previa declaración de conformidad aeronáutica emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre las operaciones aeronáuticas de la demostración y, en su caso, de los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, excepto en los supuestos que se establecen en el artículo 26.

En dicha declaración se fijarán las condiciones aeronáuticas técnicas y de seguridad en las que se autoriza la demostración aérea y los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, una vez verificada la existencia de los seguros necesarios y las condiciones de utilización del espacio aéreo.

2. La declaración de conformidad aeronáutica no faculta por sí sola para la realización de la demostración aérea, que deberá contar, en su caso, con las autorizaciones que corresponda otorgar a las administraciones públicas que puedan resultar competentes por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas privadas en razón de las características y de la naturaleza del espectáculo.

Subir


[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica.

1. No precisarán la declaración de conformidad aeronáutica las siguientes actividades aéreas:

a) Los acontecimientos en los que participen exclusivamente globos tripulados.

b) Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de paracaidismo.

c) Las exhibiciones que se limiten a las siguientes actividades:

1.º) Paracaidismo, ala delta y parapente no motorizados;

2.º) Alas delta y parapente con motor.

d) Las demostraciones o exhibiciones aéreas civiles de acceso restringido no abiertas al público en general.

e) Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de aeronaves no tripuladas.

2. En tales supuestos, el organizador de la demostración presentará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de los medios electrónicos habilitados por ésta, y con 15 días de antelación a la fecha de inicio de la celebración de la demostración, o de la primera de las que vaya a realizar, aun en fechas no consecutivas, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto.

Se modifica por la disposición final 2.12 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Demostraciones aéreas de realización periódica.

1. Al inicio de un periodo temporal delimitado, que será habitualmente el año natural, podrá solicitarse y, en su caso, dictarse una declaración de conformidad aeronáutica única válida para la realización de distintas demostraciones aéreas en fechas previamente fijadas de dicho periodo, siempre que exista coincidencia del organizador y de las zonas e infraestructuras del lugar de la demostración, haya homogeneidad en las actividades y operaciones excepcionales que se pretendan realizar.

2. La cancelación de cualquier demostración que esté comprendida en la declaración de conformidad aeronáutica para demostraciones aéreas, de realización periódica, deberá comunicarse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. En las demostraciones aéreas de realización periódica en que sea necesaria la coordinación con el espacio aéreo, bajo la responsabilidad del director de la demostración se podrá realizar cada una de las demostraciones previstas siempre que la necesidad de coordinación del espacio aéreo se haya puesto de manifiesto en la solicitud y en el momento de su efectiva realización no hayan variado las condiciones de utilización del espacio aéreo.

Subir


[Bloque 39: #s2-2]

Sección 2.ª Procedimiento para la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica

Subir


[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28. Presentación de la solicitud.

La solicitud de la declaración de conformidad aeronáutica debe presentarse:

a) En el modelo adoptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y puesto a disposición a través de su página web, junto con la documentación complementaria;

b) Firmada por el organizador de la demostración aérea o su representante;

c) A través de los medios electrónicos habilitados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea;

d) Con una antelación mínima de tres meses a la fecha de inicio de la demostración aérea. A estos efectos, se entenderá por fecha de inicio de la demostración aérea el primer día de acceso público en que se realicen todos o parte de los ejercicios aéreos previstos en el programa.

Se modifica por la disposición final 2.13 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 41: #a2-11]

Artículo 29. Contenido de la solicitud.

1. La solicitud, cuyo modelo figura en el anexo IV, junto con la documentación complementaria, se dirigirá al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y recogerá todas las operaciones excepcionales que se pretendan realizar en la demostración aérea, en particular:

a) Alturas mínimas de vuelo.

b) Descenso, elevación o lanzamiento de personas o cosas.

c) Personas autorizadas a bordo de las aeronaves.

d) Personas sobre la aeronave, en exhibiciones especiales.

e) Distancias a las aglomeraciones de personas.

f) Vuelos que operen a velocidades superiores a 250 nudos (aproximadamente 460 km/h) por debajo de 10.000 pies de altitud (aproximadamente 3.050 metros).

g) La participación de aeronaves civiles de peso máximo al despegue igual o superior a 6.000 kilos, así como aquéllas aeronaves civiles en curso de experimentación o con certificados de aeronavegabilidad restringido.

2. En la solicitud de declaración de conformidad para las demostraciones aéreas de realización periódica, deben relacionarse todas las operaciones excepcionales que se prevea efectuar durante el periodo temporal al que corresponda la declaración instada, aunque no se realicen todas en cada demostración concreta de dicho periodo. Además, se señalarán las velocidades máximas previstas para cualquiera de las demostraciones y el número aproximado de participantes por demostración y por actividad. Con respecto al horario, para estas demostraciones será suficiente indicar en la solicitud la hora de inicio y de finalización de cada una de las demostraciones comprendidas en el periodo autorizado.

Cuando se trate de demostraciones aéreas de realización periódica complejas por la variedad o variabilidad de las presentaciones previstas para cada una de ellas y, en todo caso, cuando existan variaciones significativas entre la información global facilitada en la solicitud inicial y el programa final que se va a desarrollar en la demostración concreta, deberá presentarse dicho programa final en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de 15 días respecto al inicio de la demostración.

En el caso de demostraciones aéreas de realización periódica, si se prevé la actuación de distintos directores o directores suplentes en las diferentes demostraciones previamente fijadas, el organizador deberá incluir a todos en la solicitud, pudiendo determinar la adscripción concreta de cada uno de ellos a cada demostración aérea en la propia solicitud o en escrito presentado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con 10 días de antelación a la fecha de inicio de cada demostración aérea.

Subir


[Bloque 42: #a3-2]

Artículo 30. Informes preceptivos y verificación.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, antes de dictar la resolución correspondiente, recabará los siguientes informes:

a) Cuando en la demostración esté prevista la utilización de un aeropuerto o cuando pueda afectar al desarrollo normal del tráfico comercial aéreo, solicitará al responsable de la gestión del aeropuerto o del tránsito aéreo informe sobre la posibilidad o condiciones de utilización del espacio aéreo y de los aeropuertos afectados.

b) Cuando la demostración vaya a celebrarse en una base aérea o aeródromo militar abierto al tráfico civil o en un aeródromo o aeropuerto de utilización conjunta, civil y militar, solicitará el informe del Estado Mayor del Ejercito del Aire con la misma finalidad prevista en la letra anterior.

c) Cuando los ejercicios de la demostración vayan a tener lugar sobre superficies acuáticas, puertos, pantanos o playas y zonas costeras, consultará a la correspondiente Administración pública competente en la materia.

d) En todo caso, solicitará informe, según corresponda, al Delegado o Subdelegado del Gobierno de la comunidad autónoma o de la provincia donde se pretenda realizar la demostración, con el fin de que manifiesten lo que estimen oportuno.

Los informes previstos en este apartado deberán ser remitidos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de quince días desde la recepción de su solicitud, considerándose de no recibirse en dicho plazo, que no existe oposición a la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica presentada para la realización de la demostración aérea.

2. Si está prevista la participación en la demostración aérea de aeronaves militares nacionales o extranjeras, se solicitará del Estado Mayor del Ejército del Aire la designación de un enlace según lo previsto en el artículo 5.4.

3. En el curso de la tramitación de la solicitud de conformidad la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá inspeccionar el lugar de la demostración para valorar sobre el terreno el cumplimiento de las condiciones establecidas en este real decreto, haciendo constar en la diligencia las circunstancias determinantes de la viabilidad o inviabilidad de la propuesta.

Asimismo, cuando el instructor del expediente o el personal que realice la inspección lo considere conveniente, podrán requerir la acreditación documental de la experiencia de pilotos y otros participantes, la presentación de sus licencias y habilitaciones, así como los recibos y póliza del seguro y la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas de las aeronaves.

Subir


[Bloque 43: #a3-3]

Artículo 31. Resolución.

1. Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dictar la declaración de conformidad aeronáutica, que adoptará la forma de resolución.

2. La resolución será siempre motivada y determinará, cuando proceda, las condiciones específicas o excepcionales a las que se sujetará la realización de la demostración aérea, incluidos, en su caso, los vuelos que se realicen fuera de programa para promocionarlas y las personas designadas como director de la demostración y director suplente.

3. La notificación al solicitante del otorgamiento o denegación de la declaración de conformidad aeronáutica se efectuará al menos con siete días de antelación a la fecha prevista para el inicio de la demostración. La resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición.

4. La resolución de declaración de conformidad aeronáutica también se comunicará al Delegado o Subdelegado del Gobierno, según corresponda, de la comunidad autónoma o provincia en la que se pretenda realizar la demostración aérea y a los servicios de tránsito aéreo afectados.

Subir


[Bloque 44: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Seguro de responsabilidad civil para la participación en demostraciones aéreas

Subir


[Bloque 45: #a3-4]

Artículo 32. Disposiciones generales.

1. Al régimen de responsabilidad regulado en este capítulo le será de aplicación, en cuanto sea procedente, lo previsto en el capítulo XIII «De la responsabilidad en caso de accidente» de la Ley 48/1960, de 21 de julio, salvo cuando exista legislación especial que afecte al régimen de responsabilidad de los participantes, que se regirá por su normativa específica.

2. Como seguro de carácter aeronáutico, el seguro aquí previsto sólo contempla la indemnización por los daños producidos por las aeronaves y otros participantes en vuelo, como consecuencia de la actuación de cualquier persona que trabaje o actúe para o en nombre del organizador, realizando una actividad aeronáutica o de apoyo aeronáutico para el evento.

Para la evaluación de otras responsabilidades consecuencia del carácter de espectáculo público propiamente dicho, tales como las derivadas de daños ocasionados por las infraestructuras e instalaciones donde se desarrolla el festival o de las actuaciones de los equipos de apoyo no aeronáutico, se estará a lo requerido por la autoridad competente para autorizar el espectáculo público según la legislación específica en la materia.

3. Las cuantías mínimas del seguro de suscripción obligatoria que determina este real decreto son por siniestro, cualquiera que sea el número de afectados y reclamaciones, y periodo de duración de la cobertura del seguro.

4. El seguro para la demostración aérea podrá ser sustituido por aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito, que sea suficiente para responder como mínimo de las indemnizaciones establecidas en este capítulo. En lo no previsto en este apartado, dicho aval o garantía se prestará en la forma y condiciones establecidas en la normativa de contratos del sector público.

Subir


[Bloque 46: #a3-5]

Artículo 33. Cobertura del seguro para la demostración aérea.

1. Cada aeronave civil que participe en la demostración aérea, incluidas las que realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias fuera del programa de la demostración con objeto de promocionarla, debe tener asegurada su responsabilidad civil a terceros de acuerdo con los requisitos de aseguramiento mínimo aplicables a la aeronave de que se trate en cada caso.

2. En los casos en que sea aplicable el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la cobertura mínima del seguro obligatorio por accidente de su artículo 7 se incrementará en las siguientes cuantías mínimas:

a) 500.000 euros para cada aeronave participante de peso máximo al despegue inferior a 500 kilogramos y que no realice exhibiciones de acrobacia aérea.

b) 1.500.000 euros para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con velocidades iguales o inferiores a 250 km/h y que no incluya exhibiciones acrobáticas con aviones reactores y para cada aeronave con peso inferior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.

c) 3.000.000 de euros para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con aviones reactores o con velocidades superiores a 250 km/h, y para cada aeronave con peso igual o superior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.

3. Como excepción, no están obligados a incrementar la cobertura de su seguro obligatorio del reglamento citado en el apartado anterior para su participación en una demostración aérea:

a) Los globos aerostáticos.

b) Las aeronaves destinadas al lanzamiento de paracaidistas, cuando el sobrevuelo se realice a altitudes superiores a 3.000 pies (aprox. 914,4 metros).

4. Cualquier otro participante debe disponer de forma obligatoria para participar en la demostración aérea de un seguro de responsabilidad civil a terceros con una cobertura mínima de:

a) 150.000 euros para alas delta, paracaídas y parapentes en vuelo circular.

b) 250.000 euros para alas delta con motor y parapentes motorizados.

5. Los incrementos de cuantía establecidos en este artículo sobre las coberturas mínimas de responsabilidad civil de las pólizas primarias o de primer tramo exigidas por el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y la diferencia, en su caso, entre la cobertura mínima requerida por el apartado 4 a otros participantes y la establecida por su legislación específica respectiva, serán garantizados mediante la suscripción de un seguro para la demostración aérea.

Este seguro podrá ser suscrito por el organizador con cobertura conjunta para todas las aeronaves participantes o será objeto de suscripción particular para cada aeronave que forme parte de la demostración.

La cobertura de este seguro deberá quedar garantizada, al menos, para el periodo de tiempo en que esté previsto el desarrollo de la demostración.

6. Con carácter excepcional, el seguro para la demostración aérea podrá ser sustituido por la ampliación del seguro obligatorio de la aeronave que garantice la cobertura de los incrementos de cuantía señalados en este artículo.

Se modifica por la disposición final 2.14 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 47: #a3-6]

Artículo 34. Características del seguro para la demostración aérea.

1. El seguro para la participación en la demostración aérea tiene un carácter diferenciado respecto del seguro obligatorio para aeronaves y demás participantes, de acuerdo con la normativa de aplicación.

En los casos en los que no sea obligatorio por su legislación específica la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a terceros, el seguro para la demostración aérea tendrá la consideración de seguro primario o principal obligatorio de responsabilidad civil.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.2, cuando para una demostración aérea en la que participen globos junto con otras clases de aeronaves, se haya suscrito por el organizador el seguro para la demostración conjunto para toda la exhibición, la cobertura de la póliza será también extensiva a los globos.

3. El seguro suscrito por el organizador de la demostración responderá de los daños producidos por las aeronaves en la realización de los vuelos de demostración autorizados o declarados y no podrá excluir los siniestros que sean consecuencia de las operaciones como acrobacias aéreas, vuelos en formación o cualesquiera otros que se realicen por la aeronave con motivo de la demostración.

4. Para acreditar la suscripción del seguro para la demostración aérea el organizador aportará, junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica para la demostración, copia de la póliza de seguro y el recibo de prima abonado.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.15 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 48: #cv]

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Subir


[Bloque 49: #a3-7]

Artículo 35. Responsabilidad de los participantes de la demostración.

1. En caso incumplimiento por parte del organizador, del director, del personal de vuelo y de otros agentes participantes en la demostración, se estará a lo establecido en materia de infracciones y sanciones del Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Para el supuesto de infracción grave podrá imponerse la suspensión o limitación para el ejercicio de este cargo en aplicación del artículo 56 de dicha Ley.

2. El director de la demostración y, en su caso, el director suplente y cada piloto o paracaidista que participe en la demostración responderán solidariamente del cumplimiento de los requisitos sobre cualificación técnica establecidos en el anexo II.

De forma también solidaria responderán del cumplimiento de los requisitos para las aeronaves especificados en este real decreto, los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director de la demostración o el director suplente.

Subir


[Bloque 50: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo.

Subir


[Bloque 51: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

En particular, se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las condiciones de carácter técnico que figuran en los anexos, cuantas modificaciones sean necesarias para su actualización en función de los avances de la técnica aeronáutica y de conformidad con la normativa internacional.

Se faculta también al Ministerio de Fomento para regular reglamentariamente los presupuestos, requisitos y condiciones que ha de cumplir el director de la demostración aérea, así como el procedimiento de su acreditación.

Asimismo, se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento para actualizar las cuantías mínimas de indemnización del seguro para la demostración aérea fijadas en este real decreto.

Subir


[Bloque 52: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 53: #fi]

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

Subir


[Bloque 54: #ai]

ANEXO I

Instrucciones operativas para participantes (IOP) y programa de la demostración

1. Instrucciones operativas para los participantes (IOP).

a) Las IOP de la demostración incluirán, como mínimo, la siguiente información:

1.º Nombres de los responsables de la demostración, organizador, director y director suplente, con sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

2.º Lugar, fecha, hora y duración de la demostración.

3.º Programa de la demostración previsto y, cuando corresponda, fecha y hora de la reunión o reuniones informativas.

4.º Croquis del lugar de la demostración donde se especifique el área de presentación y las distancias de separación de los espectadores.

5.º Información de los Servicios de Tránsito Aéreo sobre:

Llegada y salida de las aeronaves.

Frecuencia de radio y código de respondedor.

Procedimientos operativos de la demostración.

6.º Límites de las demostraciones y mínimos meteorológicos aplicables.

7.º Restricciones de vuelo locales.

8.º Consideraciones medioambientales.

9.º Procedimientos de emergencia, consignas de alerta en caso de accidente e indicación de aeródromos alternativos.

10.º Servicios de asistencia en tierra, procedimientos de estacionamiento y de reposición de combustible.

b) Si lo cree necesario, el director de una demostración hará que los participantes realicen un reconocimiento del lugar de la demostración, y efectúen los entrenamientos que considere oportunos.

c) El director de la demostración aérea podrá convocar una reunión para impartir instrucciones verbales antes de que los vuelos comiencen, el primer día de la demostración y cada uno de los días siguientes cuando el acto organizado dure más de un día. Pueden ser llamados a dicha reunión, o asistir por decisión propia, todas o algunas de las tripulaciones participantes y, si es posible, otros agentes involucrados, como un representante del Servicio de Tránsito Aéreo, cuando se disponga de dicho servicio, un representante de los servicios de emergencia aeronáuticos y el enlace designado por el Ministerio de Defensa según lo previsto en el artículo 5.4 del real decreto.

En el lugar de la reunión deberán exponerse en sitio visible las condiciones establecidas en la declaración de conformidad aeronáutica, siendo responsabilidad del director de la demostración el que con las instrucciones verbales queden perfectamente claras y definidas dichas condiciones.

Asimismo, en esta reunión el director de la demostración confirmará las frecuencias de radio y códigos de respondedor a utilizar e informará de las posibles variaciones o aclaraciones sobre el programa, de las restricciones de vuelo, de las alturas mínimas permitidas para cada exhibición, de los procedimientos para las operaciones de vuelo de la demostración, de las condiciones meteorológicas reales y de las previsiones durante el tiempo de la demostración, así como de cualquier otra circunstancia que considere conveniente.

El director de la demostración debe asegurarse de que los participantes que, con su aprobación, no hayan asistido a dicha reunión, tengan conocimiento de las condiciones de la declaración de conformidad de la demostración aérea y de las incidencias que puedan afectar al programa inicialmente previsto.

d) El piloto de una aeronave que, por causas especiales, vuele directamente al lugar de la demostración en el momento de realización de la exhibición desde un aeródromo distinto, antes de despegar se asegurará de que ha recibido las instrucciones escritas y verbales del director de la demostración aérea.

2. Programa de la demostración.

a) El programa de la exhibición recoge la planificación de la secuencia de las actuaciones y la separación entre los vuelos tanto en distancia como en tiempo, así como el tiempo de presentación y los límites de las evoluciones de cada aeronave.

b) Si durante el procedimiento de tramitación de la declaración de conformidad aeronáutica se plantean cambios en el programa inicialmente previsto, el director deberá coordinar con todos los participantes y servicios afectados las modificaciones introducidas, comprobará que las previsiones de utilización del espacio aéreo que fueron solicitadas sean compatibles con los cambios y los comunicará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

c) En las demostraciones aéreas de realización periódica, el director de la demostración concretará el programa para cada una de las exhibiciones contenidas en el periodo autorizado y asumirá una especial responsabilidad respecto del orden y la separación de los vuelos, el tiempo de cada actuación, y el control de los pilotos y aeronaves participantes, dentro de todos los propuestos y aceptados con carácter general para todo el periodo.

d) En el transcurso de la demostración, y en todo caso siempre que no suponga alteración de las condiciones publicadas en el NOTAM, el director podrá modificar el programa previsto para las presentaciones incluidas en la demostración, pero no podrá incluir nuevas presentaciones a las formalmente comunicadas.

Subir


[Bloque 55: #ai-2]

ANEXO II

Cualificación técnica de los participantes en la demostración

1. Cualificación y experiencia del personal de vuelo

a) Los pilotos que pretendan participar en una demostración aérea deberán acreditar documentalmente ante el director de la demostración la cualificación y el grado mínimo de experiencia que se establece en los párrafos siguientes:

1.º Pilotos de aeronaves acrobáticas: los titulares de una licencia de piloto para aviones, motoveleros de turismo (TMG) o planeadores deberán tener anotada la habilitación de vuelo acrobático conforme al apartado FCL.800 del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Fuera de los casos anteriores, los pilotos de aeronaves acrobáticas deberán tener la cualificación para realizar maniobras acrobáticas de acuerdo con los distintos grados de destreza, deportivo, intermedio, avanzado e ilimitado de la Real Federación Aeronáutica Española o sus equivalentes definidos por la Comisión Internacional de Acrobacia Aérea de la Federación Aeronáutica Internacional.

Los pilotos con grados de destreza deportivo, intermedio y avanzado sólo podrán realizar las maniobras para las que estén cualificados según los programas oficiales.

2.º Pilotos de aviones ultraligeros: un total de 100 horas de vuelo en ultraligero, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un ultraligero de tres ejes, o bien de un ultraligero con desplazamiento del centro de gravedad (DCG), según el tipo aeronave que se vaya a utilizar para la demostración.

3.º Pilotos de avión, helicópteros y autogiros: un total de 200 horas de vuelo, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un avión, helicóptero o autogiro, según los casos.

4.º Pilotos de veleros: un total de 100 horas de vuelo como piloto al mando de un velero.

5.º Pilotos de motoveleros: un total de 200 horas de vuelo en avión o velero, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un motovelero.

6.º Pilotos de globo con un volumen no superior a 3.400 metros cúbicos: un total 50 horas de vuelo libre en globo, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un globo de aire caliente o de gas, según sea el caso.

7.º Pilotos de globo con un volumen superior a 3.400 metros cúbicos: un total 100 horas de vuelo libre en globo.

8.º Pilotos de dirigible de aire caliente: un total de 100 horas de vuelo, en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un dirigible de aire caliente.

9.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen no superior a 2.000 metros cúbicos: un total de 100 horas de vuelo en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.

10.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen igual o superior a los 2.000 metros cúbicos: un total de 200 horas de vuelo en dirigibles o globos, de los cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.

11.º Pilotos de paracaídas motorizados (paramotores): tener la calificación de la Real Federación Aeronáutica Española de piloto ilimitado de paramotor o un mínimo de 200 horas de vuelo de piloto al mando de un paramotor.

12.º Pilotos de ala delta no motorizada o de parapente: un mínimo de 200 horas de vuelo como piloto al mando en ala delta o parapente, según corresponda. La Federación Aeronáutica Deportiva correspondiente deberá informar de la aptitud del piloto para realizar la demostración propuesta.

13.º Paracaidistas:

(i) Cuando sea el único paracaidista participante en la demostración: un mínimo de 200 saltos.

(ii) El jefe de un equipo de paracaidismo: un mínimo de 200 saltos.

(iii) Cada uno de los restantes miembros del equipo: un mínimo de 100 saltos.

14.º Los pilotos a distancia deberán estar en posesión de la cualificación exigible según la normativa que les sea aplicable, para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo.

b) Experiencia reciente.

Cada participante debe poder justificar ante el director de la demostración aérea la realización en los tres meses anteriores a la demostración, de tres despegues y tres aterrizajes como piloto al mando con el mismo modelo de aeronave que va a utilizar en la demostración aérea, así como un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto.

Para los paracaidistas se exigirá una experiencia reciente de tres saltos con el mismo modelo de paracaídas en los tres meses anteriores a la fecha de la demostración.

A los pilotos a distancia se les exigirá haber realizado un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto teniendo en cuenta las características concretas de la demostración y resto de participantes involucrados.

En caso de operaciones autónomas, el operador de UAS será el responsable de que se haya realizado un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto teniendo en cuenta las características concretas de la demostración y resto de participantes involucrados.

El director de la demostración puede aceptar que las condiciones de experiencia reciente de los apartados anteriores se cumplen cuando los participantes hayan realizado prácticas en otro tipo de aeronave representativo de la misma clase que aquella que va a utilizar en la demostración, cuando no sea lógico esperar que el piloto hubiese hecho prácticas en esta última, ya sea en razón de la antigüedad o de las características especiales de la aeronave, o por las condiciones restrictivas en las que se puede dejar que ésta vuele.

2. Acreditación de los requisitos del personal y de las aeronaves

a) Los participantes en una demostración aérea deben facilitar al director de la demostración y, si es requerido para su inspección, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la siguiente documentación:

1.º La licencia de piloto en vigor con las habilitaciones correspondientes, o, en el caso de pilotos a distancia, la documentación que acredite que cumplen con los requisitos de competencia exigidos por la normativa aplicable para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar cabo y para las aeronaves no tripuladas correspondientes.

2.º La documentación pertinente que acredite su experiencia, mediante el libro de vuelos, certificaciones autorizadas, etc., salvo que de conformidad su normativa específica, no les sean obligatorios tales registros.

3.º Los certificados, autorizaciones operacionales, declaraciones operacionales e inscripciones en el registro de operadores de UAS del operador u operadores de UAS que cubran las operaciones de UAS de la demostración en caso de ser necesario de acuerdo a la categoría operacional en la que vayan a operar.

Las Comisiones correspondientes de las Federaciones aeronáuticas deportivas deben emitir certificación o informe escrito para justificar:

(i) El grado de destreza de los pilotos de acrobacia aérea.

(ii) La experiencia de los paracaidistas.

(iii) Aptitud para su actuación en público de los pilotos de ala delta no motorizada o de parapente.

4.º La póliza del seguro para la demostración aérea o, en su caso, la documentación acreditativa de la garantía financiera constitutiva.

5.º Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad. En el caso de UAS pertenecientes a una de las clases establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas, copia del ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada.

6.º Para las demostraciones en vuelo de parapentes, paracaídas motorizados, alas delta, así como de los equipamientos de los paracaidistas: la certificación de idoneidad para su utilización en demostraciones públicas emitida por la Federación deportiva u Organismo competente para el control que en cada caso corresponda.

7.º Otra documentación pertinente relativa al personal de vuelo o a la aeronave, que sea requerida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o por el director de la demostración.

b) Si a un aspirante a participar en la demostración aérea no le fuese posible acreditar documentalmente la experiencia requerida en este anexo o si, en cualquier caso, el director de la demostración lo estima necesario, podrá exigirle la verificación práctica de su destreza.

c) El director de la demostración, y en su caso el director suplente, y cada piloto o paracaidista que participe en la demostración responderán solidariamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este anexo.

De forma también solidaria responderán los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director o el director suplente del cumplimiento de lo requerido en este anexo.

 

Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #ai-3]

ANEXO III

Zonas y límites de la demostración. Condiciones meteorológicas

1. Aeronaves con motor (aviones, helicópteros, ULM) y planeadores, con exclusión de las aeronaves no tripuladas

a) Las distancias mínimas de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y la velocidad son las siguientes:

Tabla 1. Distancia de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y velocidad para aeronaves con motor y planeadores

Velocidad máxima para la demostración en km/h/h1

Tipo de demostración
Pasadas paralelas al público Acrobacias
Menos de 100 nudos (185 km/h). 50 m 100 m
100 - 199 nudos (185 - 370 km/h). 100 m 150 m
200 - 299 nudos (370 - 550 km/h). 150 m 200 m
300 - 399 nudos (550 - 740 km/h). 200 m 250 m
Más de 400 nudos (740 km/h). 200 m 300 m

1 Nota: En este anexo, la conversión de nudos a km/h ha sido realizada por aproximación.

El director de la demostración aérea puede permitir una distancia de separación menor en las demostraciones de helicópteros en vuelo estacionario.

Los pilotos que participen en la demostración deberán asegurarse de que los giros y maniobras siempre se lleven a cabo de forma que:

1.º La aeronave no infrinja, bajo ninguna circunstancia, las distancias de separación establecidas en la tabla 1.

2.º Se apliquen los márgenes adecuados cuando, durante una exhibición, una aeronave tenga un vector velocidad hacia los espectadores.

3.º Se tenga debidamente en cuenta los efectos de cualquier componente de viento en contra de los espectadores.

4.º Cuando las aeronaves vuelen en formación, la distancia mínima de separación será determinada por la aeronave que vuele más cerca de la línea de demarcación de los espectadores.

b) Alturas mínimas.

1.º El piloto que participe en una demostración aérea no realizará pasadas ni maniobras acrobáticas a una altura mínima inferior a 200 pies (aproximadamente 60 metros) sobre el nivel del suelo, salvo que la categoría a la que corresponda, de conformidad con lo previsto por la Federación Aeronáutica Internacional, sólo le permita sobrevolar a una altura mínima superior a ésta, en cuyo caso no podrá descender por debajo de ella.

Excepcionalmente la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede autorizar a un piloto para que realice una exhibición a una altura inferior a la fijada en el párrafo anterior, siempre que el piloto pueda acreditar su habilidad y experiencia para efectuar estos vuelos.

2.º La disposición anterior no se aplicará durante el momento en que la aeronave despegue o aterrice en el lugar de la exhibición, a condición de que la fase de demostración no comience por debajo de la altura mínima permitida o haya finalizado antes de que la aeronave alcance dichas alturas. Tampoco se aplicará a los helicópteros cuando estén suspendidos en el aire durante una parte de su exhibición.

3.º Cuando así venga recomendado por razones de seguridad, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá elevar la altura mínima exigida para la realización de la demostración, incluyendo esta previsión en la Declaración de conformidad aeronáutica.

4.º Asimismo, por razones de seguridad el director de la demostración aérea puede exigir a un piloto que lleve a cabo su programa, en todo o en parte, a una altura mínima superior a la fijada o, incluso, prohibir total o parcialmente el programa de maniobras previsto.

5.º El director de la demostración aérea será el responsable de notificar a todos los pilotos las alturas mínimas para la demostración, con instrucciones tanto por escrito como verbales.

c) Velocidades máximas.

En una demostración aérea el piloto de demostraciones no deberá volar a velocidades superiores a 600 nudos (1.110 km/h) o Mach 0.9, y por tanto se asegurará de no iniciar ninguna maniobra que pueda producir un estampido sónico imprevisto.

2. Globos y dirigibles, con exclusión de las aeronaves no tripuladas

a) Las distancias mínimas de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y condiciones de sobrevuelo son las siguientes:

Tabla 2. Distancia de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y velocidad para globos tripulados y dirigibles

Tipo de demostración Separación entre la LDD y la LDE Altura mínima AGL y condiciones de sobrevuelo del público
Vuelo cautivo. 15 m
Vuelo libre, despegues desde la zona de demostración. 30 m 10 m para sobrevuelo en ascensión 5 metros sobre obstáculos.
Vuelo libre, aterrizaje en la zona de demostración. 50 m

10 m.

5 m sobre obstáculos.

La distancia de separación a la LDE se medirá tomando como referencia de partida el punto más cercano de la base de la barquilla con el globo en el suelo en posición vertical.

Cuando participen varios globos la distancia mínima de separación se tomará desde el globo o los globos que estén más próximos de la línea, o en su caso, de las diferentes líneas de demarcación de los espectadores.

El director de la demostración puede acordar la disminución de la distancia de separación entre LDD y LDE en los despegues y aterrizajes de globo libre cuando el rumbo del globo en sus vuelos de demostración favorezca su alejamiento del público y también, en situaciones de viento en calma.

Cuando se considere viable la disminución de las distancias de separación, antes de tomar la decisión, el director de la demostración debe, con suficiente antelación, consultar, acordar y coordinar la operación con todos y cada uno de los pilotos de aerostación afectados.

En todo caso, las distancias de separación entre LDD y LDE nunca serán inferiores a 20 y 30 metros para maniobras de despegue y aterrizaje respectivamente.

Con vientos de velocidades superiores a 10 km/h las distancias se incrementarán al menos un 50 %.

b) Debe delimitarse y señalizarse el área de presentación, no permitiéndose el acceso no controlado del público a los globos o a los vehículos que van con ellos. Salvo para las demostraciones de globos cautivos con acceso del público hasta ellos, el área de demostración y el espacio de separación entre la misma y la LDE debe estar libre de público.

c) El piloto es responsable de garantizar que su globo sea inflado, amarrado y tripulado de conformidad con las normas reglamentarias.

1.º Para el inflado de globos de aire caliente se deben mantener las siguientes distancias mínimas de separación del público:

(i) En ambos lados de la vela del globo una distancia no inferior a 20 metros desde el punto medio de un imaginario eje longitudinal que recorriera dicha vela.

(ii) A sotavento, 20 metros desde el extremo de la vela.

(iii) En la zona de la barquilla la distancia mínima de separación será de 10 metros con respecto a los quemadores enganchados a la barquilla en la posición tumbada.

2.º Cuando se hinchen globos o dirigibles de gas la distancia mínima de separación entre cualquier parte del dirigible y la LDE será de 100 metros.

d) Demostraciones de globos cautivos con acceso del público hasta los mismos.

1.º Cuando en las demostraciones de globos cautivos se pretenda permitir la aproximación del público hasta la barquilla de los globos, el acceso se realizará de forma ordenada y controlada por personal responsable.

Debe marcarse y señalizarse previamente el camino de entrada y salida que estará situado a barlovento del globo. Cuando se trate de llegar de forma consecutiva a varios globos, se planificará un recorrido o circuito único.

2.º En el caso de exhibiciones de globos cautivos en las que se prevea realizar ascensiones y suspensiones abiertas al público asistente se requieren las siguientes condiciones complementarias:

(i) La aeronave utilizada para estas ascensiones debe disponer de seguro de pasajeros y cumplir con los requisitos técnicos exigidos para realizar transporte de pasajeros.

(ii) El piloto responsable de las operaciones, o coordinador de estas ascensiones y suspensiones, debe tener una experiencia mínima de 100 horas de vuelo en globo y estar autorizado para transporte de pasajeros. En todas las ascensiones con público a bordo, debe ir siempre en la aeronave un piloto de globo.

3.º Para cualquiera de las demostraciones anteriores con acceso de público, se cuidará y vigilará especialmente el amarrado seguro del globo en sus tres anclajes. En ningún caso se permitirá que el público se separe del camino señalado, debiendo existir siempre, además de la tripulación necesaria o conveniente para la operación aeronáutica, al menos otra persona de la organización que se ocupe de guiar y controlar la entrada y salida del público al globo.

e) Cuando las demostraciones de aerostación se realicen dentro de un programa más amplio que recoja demostraciones aéreas de otras clases de aeronaves, los globos cautivos deberán ubicarse de forma que no interfieran a los demás vuelos de demostración. Igualmente, deberán planificarse los circuitos de las otras aeronaves de manera que no se generen turbulencias sobre la zona de los globos cautivos.

En el caso de demostraciones de globos cautivos con acceso abierto al público que se programen junto con otros vuelos de demostración, la zona de emplazamiento de los globos debe cumplir las condiciones establecidas anteriormente en este apartado y, además de estar bien señalizada, deberá situarse suficientemente separada del área de presentación que se vaya a utilizar para las demás demostraciones, en la cual está prohibida la entrada de público.

Si está previsto efectuar vuelos en globo libre dentro de una demostración aérea debe garantizarse que los mismos se realizarán de forma coordinada, manteniendo la separación adecuada con otros vuelos, tanto en la distancia como en el tiempo.

3. Paracaidismo y parapente sin motor

a) El lugar designado para el aterrizaje de los paracaidistas y de los pilotos de parapente sin motor puede estar situado dentro del área de la demostración aérea o en un sitio separado que sea utilizada para las otras exhibiciones en vuelo.

El área reservada al aterrizaje de estos participantes debe estar bien señalizada para su fácil identificación por los paracaidistas o parapentistas. En caso de encontrarse fuera del área de la demostración, debe también quedar perfectamente definida la LDE hasta la cual se permite el acceso del público, que se marcará o se señalizará mediante cuerdas, cintas, vallas, etc.

En todo caso, cualquier punto del área reservada para el aterrizaje de los paracaidistas o de los parapentistas deberá distar al menos 15 metros de la LDE, de forma que ningún paracaidista aterrice a menos de 15 metros de un espectador.

b) Durante todo el descenso se debe establecer y mantener contacto por radio entre la aeronave desde la que saltan, el coordinador que haya en tierra y el servicio de control de tránsito aéreo, si éste se ha previsto. Cuando lo anterior no sea viable, debería utilizarse un sistema de señalización tierra-aire autorizado.

Los pilotos de parapente deberán mantener contacto por radio con el director de la demostración o, si se ha previsto, con el coordinador de operaciones en tierra.

c) Los paracaidistas deben asegurarse de que sus paracaídas principales se despliegan completamente a una altura mínima aproximada de 500 metros sobre el nivel del suelo.

Durante el descenso de los paracaidistas y parapentistas las hélices, turbinas, o palas de los helicópteros no deben estar en movimiento bajo ninguna circunstancia y no podrá encontrarse en el área del salto ninguna aeronave en el aire por debajo del nivel de los paracaidistas y parapentistas.

d) Está permitido el sobrevuelo de los espectadores en los siguientes casos:

1.º Las aeronaves que transporten un equipo de paracaidistas cuando se estén situando para el lanzamiento del equipo podrán sobrevolar la zona reservada para los espectadores y la ZAA, pero nunca por debajo de 600 metros sobre el nivel del suelo, según prevé el Reglamento de Circulación Aérea.

2.º Los paracaidistas y parapentistas durante el descenso pueden sobrevolar las zonas de los espectadores o la ZAA, pero nunca por debajo de 10 metros AGL/ MSL.

4. Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS)

a) Las distancias mínimas de separación entre LDE y LDD se ajustarán a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (en lo sucesivo, “Reglamento de Ejecución”), para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que se van a llevar a cabo y para las aeronaves no tripuladas correspondientes.

b) La LDE se delimitará de forma segura mediante cuerdas, cintas, vallas o mediante otros métodos que impidan el paso del público.

c) Los pilotos a distancia que participen en la demostración, además de cumplir con las responsabilidades definidas en la normativa vigente, deberán asegurarse de que los giros y maniobras siempre se lleven a cabo de forma que:

1.º La aeronave no tripulada no supere las distancias de separación establecidas.

2.º Se apliquen los márgenes adecuados cuando, durante una exhibición, una aeronave no tripulada tenga un vector velocidad hacia los espectadores.

3.º Se tenga debidamente en cuenta los efectos de cualquier componente de viento en contra de los espectadores, tiempos de respuesta o procedimientos anormales o de emergencia.

4.º Cuando las aeronaves no tripuladas vuelen en formación, la distancia mínima de separación vendrá determinada por la aeronave no tripulada que vuele más cerca de la línea de demarcación de los espectadores.

d) Con carácter general, la zona reservada a los espectadores se situará en un solo lado respecto del emplazamiento del área de presentación.

e) Dependiendo del riesgo de la operación y a criterio del director de la demostración, el área de presentación puede estar vallada en todo su perímetro o en una parte del mismo con una malla de suficiente resistencia y, en su caso, con una altura suficiente para evitar que accidentalmente una aeronave no tripulada pueda salirse del área de presentación.

f) Los vuelos de las aeronaves no tripuladas se deben realizar con la separación adecuada respecto de las otras exhibiciones en vuelo de la demostración, tanto en distancia como el tiempo.

5. Mínimos meteorológicos

a) Condiciones mínimas meteorológicas para la realización de demostraciones aéreas por aeronaves tripuladas con motor y planeadores.

Tabla 4. Condiciones meteorológicas mínimas

Aeronaves Tipo de demostración aérea Mínimos meteorológicos
Base de nubes (m) Visibilidad (km)
V/STOL, Aeronaves de ala giratoria, y otras aeronaves con velocidades de pérdida inferiores a 50 nudos (90 km/h). Pasadas o acrobacias planas. Aeronave única. 150 1,5
Formaciones. 150 3
Exhibiciones acrobáticas completas. Aeronave única. 150 3
Formaciones 240 5
Otras aeronaves Pasadas o acrobacias planas. Aeronave única. 150 3
Formaciones. 240 5
Exhibiciones acrobáticas completas. Aeronave única. 300 5
Formaciones motor pistón. 300 5
Formaciones reactores. 450 8

b) El director de la demostración se responsabilizará de que las demostraciones de aerostación sólo se realicen en condiciones meteorológicas favorables. Podrá cancelar total o parcialmente las demostraciones con globos y dirigibles cuando la velocidad del viento supere los 18 km/h (10 nudos) y no las permitirá para velocidades superiores a 30 km/h (16 nudos).

c) En el caso de aeronaves no tripuladas, los operadores de UAS serán los responsables de definir e informar al director de la demostración de las limitaciones operacionales, consideraciones medioambientales y procedimientos de contingencia y de emergencia pertinentes, en función de las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo y de las características técnicas particulares de las aeronaves no tripuladas propias participantes en la demostración.

Se modifica por la disposición final 2.17 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 57: #ai-4]

ANEXO IV

Solicitud de declaración de conformidad aeronáutica

I. Documentación que debe acompañar a la solicitud

1. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el solicitante de una declaración de conformidad aeronáutica tiene derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

En caso de constar dicha oposición, junto con la solicitud deberá presentarse una fotocopia del documento que acredite la identidad del organizador o su representante (Documento Nacional de Identidad, o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, del organizador si se trata de una persona física, o del código de identificación fiscal para el caso de personas jurídicas junto con la acreditación de la persona física que la represente). Se adjuntará, además, fotocopia del DNI o NIE del director y del director suplente de la demostración.

2. Gráfico de dimensiones y distancias en proporciones reales, de las instalaciones y de la zona afectada por la demostración aérea, que comprenda:

a) Delimitación perimetral del área de la demostración con señalización, en su caso, de lo siguiente:

1.º Superficies de despegue y aterrizaje de las aeronaves de la demostración.

2.º En los casos pertinentes, el Eje de Presentación, marcando y acotando en metros, la línea recta mas corta entre dicho eje y la LDD.

3.º La situación de la «Caja» de realización de las maniobras acrobáticas. Esta caja imaginaria se ajustará al estándar definido por la Federación Aérea Internacional.

4.º La zona reservada para exhibición de aerostación, la prevista para el aterrizaje de paracaidistas o parapentistas, y la reservada para prácticas de aeromodelismo. En los supuestos de exhibición de unidades de extinción de incendios deberá también señalizarse el área reservada para el lanzamiento de agua.

5.º Cualquier estructura existente en la zona que pueda incidir o deba conocerse para la segura planificación y realización de las operaciones de la demostración aérea.

b) Situación de los depósitos de combustible para aeronaves.

c) Delimitación de la zona de protección mediante el trazado de las líneas de demarcación de los espectadores (LDE) y las líneas de demarcación de la demostración (LDD). Debe señalarse y acotarse en metros la menor distancia en línea recta entre ambas, así como la existente en la zona más próxima a la de ubicación de los espectadores.

d) Definición de las zonas destinadas a los espectadores y las de aparcamiento público de automóviles (ZAA).

e) Señalización de los accesos y salidas de la zona reservada al público, y salidas de evacuación del mismo en caso de emergencia.

f) Ubicación de los Servicios de emergencia: equipos de extinción de incendios, ambulancias y servicios médicos, y los equipos de información y megafonía.

g) Información y señalización de cualquier otro elemento que no conste en esta relación y que se considere importante en una determinada demostración aérea.

3. Imágenes fotográficas:

a) Imagen de visualización en un entorno aproximado de 3 km. desde el centro del área de presentación, en el que puedan incidir las operaciones aéreas de la demostración,

b) Imagen de mayor detalle comprensiva del área de demostración, zona de protección, y de la zona reservada al público y al aparcamiento de vehículos.

Se marcarán los posibles obstáculos existentes en dicho entorno y la altura de los mismos.

4. Trazado gráfico del circuito o circuitos de espera que se establecerán en el lugar concreto de la demostración aérea, con detalle de la evolución de las aeronaves para posicionarse en la puerta de inicio de su exhibición y para el abandono del área de demostración una vez finalizada la misma. En estos circuitos se deben cumplir con los mínimos de altitud establecidos para vuelo VFR en el Libro II punto 2.4.6 del Reglamento de la Circulación Aérea.

5. Autorización de uso de pistas o instalaciones no abiertas al tráfico aéreo para la operación de las aeronaves de la demostración.

En caso de que el proyecto incluya el uso de pistas o instalaciones no abiertas al tráfico aéreo, con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica de la demostración aérea se aportará justificante de la petición presentada al órgano competente para la autorización de dichas pistas e instalaciones.

Si esta autorización se está gestionando, se aportará copia de la petición que el organizador, con antelación suficiente, debe haber cursado al órgano competente.

La autorización de la pista o instalación no abierta al tráfico aéreo para su uso en la demostración, emitida por el órgano competente debe constar en el expediente de conformidad de la demostración aérea al menos con 15 días de antelación a la realización de la demostración.

6. Cuando para la realización de la demostración aérea se solicite el cierre temporal al tráfico aéreo de un aeródromo o aeropuerto, debe aportarse la autorización del titular, del operador autorizado o del director, según corresponda, del aeródromo o aeropuerto.

Si esta autorización se está gestionando, se aportará copia de la petición que el organizador, con antelación suficiente, debe haber cursado al responsable correspondiente del aeródromo o aeropuerto.

Esta autorización debe constar en el expediente de conformidad de la demostración aérea con una antelación de al menos 15 días con respecto a la realización de la demostración.

7. Si la demostración aérea afecta a vías o a espacios públicos, deberá presentarse junto con la solicitud, la conformidad del Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos. No será necesario este requisito cuando la propia Administración municipal sea la entidad organizadora de la Demostración aérea.

8. Documentación acreditativa de la vigencia de los seguros aéreos o, en su caso, de las garantías financieras sustitutivas.

a) Pólizas del seguro obligatorio y del seguro para la demostración aérea y justificantes del pago de las primas.

En caso de no disponer en ese momento de la póliza definitiva, se aportará la proposición del seguro o al menos el documento de su solicitud. La copia del seguro para la demostración aérea en vigor y la del recibo de pago de la prima deberán constar en el expediente de conformidad de la demostración aérea con antelación de al menos 15 días respecto a la realización de la demostración.

b) Cuando el seguro para la demostración se contrate directamente por cada aeronave u otro participante deberán disponer del mismo y, acreditarlo dentro del plazo de tramitación del expediente, mediante aportación de copia de la póliza correspondiente y del recibo de pago de la prima.

Además, en estos supuestos de suscripción particular del seguro, deberá presentarse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con antelación mínima de un mes respecto a la realización de la demostración aérea, certificado del director de la demostración en el que dé constancia de que todas las aeronaves y los demás participantes disponen del seguro obligatorio para participar en la demostración aérea con la cobertura mínima para cada caso establecida en este real decreto.

c) Para las demostraciones aéreas de realización periódica en las que se opte por la suscripción por el organizador del seguro para la demostración aérea, al inicio del periodo temporal para el que se requiera la Declaración de conformidad aeronáutica, se presentará, junto con la solicitud, la copia de la póliza de dicho seguro que abarque todo el periodo y del justificante o recibo del pago de la prima. Si el pago de la prima se realizase de forma individualizada para cada demostración del periodo en cuestión, el recibo de pago deberá constar en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con al menos 15 días de antelación a la realización del evento.

Cuando en estas demostraciones de realización periódica se optase por la suscripción particular del seguro para cada aeronave con las cuantías de cobertura de su seguro obligatorio incrementadas en las cuantías correspondientes del artículo 33, será de aplicación el apartado b) anterior, pero el certificado de, al menos, uno de los directores propuestos se presentará únicamente al inicio del periodo temporal para el que se requiera la Declaración de conformidad aeronáutica, y siempre antes de un mes de la fecha prevista para la primera demostración del periodo. Es responsabilidad del director de cada demostración incluida en la autorización global comprobar que el seguro se encuentra vigente para cada uno de los participantes en el momento de realización de dicha demostración.

d) En el caso de que se haya optado por la suscripción de garantías financieras sustitutivas, la documentación a aportar será la establecida en la normativa de aplicación.

II. Modelo solicitud de declaración de conformidad aeronáutica

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.18 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid