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Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio, por la que se desarrollan los artículos 71 y 76 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, en materia de tarifas y contratos-tipo.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 23/06/2010.
Entrada en vigor:
24/06/2010
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2010-9961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/06/11/eha1665/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/06/2010»

La presente Orden ministerial desarrolla los artículos 71 y 76 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 (en adelante, Real Decreto 217/2008), relativos a tarifas y contratos-tipo, respectivamente.

Estas materias estaban reguladas por la Orden ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (en adelante, Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995), que había sido parcialmente derogada, de manera expresa, por el Real Decreto 217/2008.

El Plan de reducción de cargas administrativas incluye entre sus medidas el paso de un control previo por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) de los contratos-tipo, a un control a posteriori. Esta medida supone una mejora para las entidades, ya que no tendrán que esperar a la autorización del contrato para poder utilizarlo con sus clientes, sino que podrán aplicarlas directamente, siempre y cuando se haya dado la suficiente publicidad al contrato-tipo. Esto no obsta para que la mencionada Comisión pueda en cualquier momento requerir su rectificación o cese.

Al introducir estas modificaciones, se derogaría la Sección 4.ª de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, quedando sólo vigente la Sección 2.ª, relativa al régimen de las tarifas que aplican las empresas de servicios de inversión a sus clientes. Dado que esta sección ha quedado desactualizada, se incluye su contenido en la presente Orden Ministerial, de manera que se procede a la completa derogación de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995.

Por otra parte, se aprovecha esta disposición normativa para derogar completamente la Orden de 7 de octubre de 1999 de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, que había sido parcialmente derogada por el Real Decreto 217/2008. Su contenido vigente, que determina algunas características especiales de los contratos-tipo que han de celebrarse entre los clientes y las entidades que prestan el servicio de inversión de carteras, se ha incluido aquí con el objetivo de mantener esas especialidades y unificar la regulación sobre los contratos-tipo en el ámbito de los servicios de inversión en un solo texto.

Tras definir el ámbito de aplicación en el artículo 1, la Orden Ministerial se ocupa en primer lugar del régimen de las tarifas (artículos 2 a 4), determinando su contenido mínimo, los requisitos formales y la obligación de que las entidades no puedan tarifar por encima de lo establecido en el folleto, ni por conceptos diferentes. Además se determina un régimen de control previo de los folletos de tarifas por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En lo referente a los contratos-tipo (artículos 5 a 8), la Orden recoge una lista de servicios de inversión para cuya prestación las entidades están obligadas a elaborar contratos-tipo, así como una cláusula general para permitir que las entidades utilicen contratos-tipo para la prestación de otros servicios no contenidos en la lista. Además, se determina su contenido mínimo y se establece un régimen de control «ex post» por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El artículo 7 contiene las especialidades de los contratos-tipo para la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión.

El artículo 9 regula el régimen de publicidad tanto de los folletos de tarifas, como de los contratos-tipo. Entre los mecanismos a utilizar se encuentran las páginas web de las entidades y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de las habilitaciones contenidas en el artículo 71.3 y 4, en el artículo 76 y en la Disposición Final segunda del Real Decreto 217/2008.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a las operaciones y actividades realizadas con clientes minoristas comprendidas en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que hayan sido realizadas en España por las siguientes entidades:

a) Empresas de servicios de inversión de las mencionadas en el artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores.

b) Entidades mencionadas en el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores, autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y servicios auxiliares.

c) Las siguientes entidades extranjeras:

1) Las sucursales de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito.

2) Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación de servicios en España mediante agentes establecidos en España.

3) Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europa que presten servicios de inversión en España sin sucursal.

Artículo 2. Folleto informativo de las tarifas.

1. El folleto informativo en el que se recojan las tarifas a las que se refiere el artículo 71 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, deberá indicar, al menos:

a) Las actividades, operaciones y servicios por los que se tarifa,

b) Las comisiones y gastos para cada operación o servicio a que se refiere la letra anterior,

c) La forma de determinar las comisiones y gastos por las operaciones de carácter singular a las que se refiere el apartado 2 del artículo 71 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero,

d) La referencia cruzada de los distintos epígrafes del folleto, cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe. Dichas referencias cruzadas se referirán exclusivamente a servicios de inversión y no contemplarán comisiones generadas por servicios bancarios u otros servicios no incluidos en el folleto,

e) Mención expresa a la intervención de varias entidades, sujetas o no a la presente Orden, si dicha intervención fuera necesaria para la realización de una operación. En este caso la entidad podrá optar entre establecer el coste íntegro para el cliente, indicando los conceptos que incluye, o el coste debido únicamente a su intervención, añadiendo en este caso una referencia indicativa del debido a la participación de las otras entidades.

2. El folleto informativo será redactado de una forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos irrelevantes o innecesarios.

3. Se habilita a la CNMV para concretar los conceptos y bases de cálculo de las comisiones y gastos repercutibles de aquellas operaciones que, por comprender operaciones o productos de difusión masiva, o por estimar conveniente su normalización para la adecuada comparación de tarifas y comprensión de los clientes minoristas, establezca la propia CNMV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y en esta Orden Ministerial.

Artículo 3. Aplicación del folleto de tarifas.

1. La remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los folletos de tarifas y su publicidad conforme a esta Orden Ministerial serán requisitos previos para su aplicación.

2. Las entidades no podrán cargar a los clientes comisiones o gastos superiores a los fijados en sus tarifas, aplicar condiciones más gravosas, ni repercutir gastos no previstos o por conceptos no mencionados en las mismas. Se exceptúan de esta regla las comisiones de operaciones singulares.

3. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por operaciones innecesarias, servicios que no hayan sido efectivamente prestados o por aquéllos que no hayan sido aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Artículo 4. Control del folleto informativo.

1. Con carácter previo a la aplicación de las tarifas, las entidades sujetas a esta orden, deberán remitir el folleto informativo y sus modificaciones a la CNMV, en la forma y con las especificaciones técnicas que ésta determine.

2. La CNMV podrá, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del folleto remitido por las entidades, cuando no cumpla las condiciones de claridad o concreción procedentes, efectuar objeciones o recomendaciones para su rectificación o exigir la inclusión de servicios financieros singulares, cuando ello contribuya a los fines mencionados anteriormente. En caso de no realizar ninguna actuación, dicha Comisión deberá poner el folleto informativo a disposición del público en su página web. El folleto resultará aplicable transcurrido el plazo de 30 días.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la CNMV podrá, en cualquier momento, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, realizar las objeciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre el contenido de dichos folletos.

3. Las tarifas puestas a disposición del público por las entidades sujetas a esta orden deberán coincidir con las tarifas comunicadas a la CNMV conforme a los apartados anteriores. Las tarifas que se hagan públicas con ocasión de campañas publicitarias o de difusión generalizada, cualquier que sea el medio utilizado para ellas, deberán coincidir en sus conceptos y contenido con los del folleto de tarifas, y no deberá exceder de aquéllas.

Artículo 5. Utilización de contratos-tipo.

1. A efectos de esta Orden Ministerial se entenderá por contratos-tipo los contratos de adhesión que las entidades ofrezcan a sus clientes minoristas para la prestación de, al menos, los servicios que se señalan a continuación.

2. Será necesaria la utilización de un contrato-tipo para prestar los siguientes servicios:

a) Gestión de carteras.

b) Custodia y administración de instrumentos financieros.

c) Aquellos otros servicios o supuestos en los que, por estimar conveniente su normalización, la CNMV determine la necesidad de un contrato-tipo.

Si para la prestación del servicio de inversión al que se refiere el apartado b) fuera necesaria la apertura de una cuenta de valores en la entidad, ésta operación deberá incluirse dentro del contrato-tipo de custodia y administración de instrumentos financieros.

3. Las entidades podrán dar la publicidad que se establece en esta Orden a contratos reguladores de otras operaciones que pretendan usar con sus clientes. Los contratos así establecidos tendrán la consideración de contratos-tipo y estarán sujetos a lo establecido en esta Orden ministerial.

4. Las entidades podrán usar contratos-tipo que regulen varios servicios incluidos o no en el apartado 2 anterior.

5. Las entidades integrarán los contratos-tipo en los registros previstos en el artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.

Artículo 6. Obligaciones relativas al contenido de los contratos-tipo.

1. En la redacción de los contratos-tipo se atenderá al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y a las normas de conducta que se establecen en los artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo.

2. La CNMV desarrollará el contenido obligatorio de los contratos-tipo establecidos en el artículo 5.2 detallando, en su caso, para cada tipo de contrato, y entre otras, cuando resulten aplicables, las cuestiones relacionadas con:

a) La salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos,

b) La utilización de los instrumentos financieros de los clientes,

c) El depósito de fondos de los clientes,

d) Mención al fondo de garantía,

e) Mención al régimen de incentivos,

f) Mención a la evaluación de la idoneidad o conveniencia del cliente del capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.

g) La puesta a disposición de valores y fondos de los clientes.

Artículo 7. Especialidades relativas a los contrato- tipo para la prestación del servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión.

1. La CNMV desarrollará el contenido de los contratos-tipo que el gestor de carteras ofrezca a sus clientes, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán contener, al menos, lo siguientes aspectos:

a) Descripción pormenorizada de los criterios generales de inversión acordados entre el cliente y la entidad.

b) Relación concreta y detallada de los diferentes tipos de operaciones y categorías de los valores o instrumentos financieros sobre los que recaerá la gestión y de los tipos de operaciones que se podrán realizar, en la que se distinguirán, al menos, las de valores de renta variable, de renta fija, otros instrumentos financieros de contado, instrumentos derivados, productos estructurados y financiados. Deberá constar la autorización del cliente en forma separada sobre cada uno de dichos valores, instrumentos o tipos de operación.

La CNMV podrá establecer categorías adicionales de valores o instrumentos financieros o tipos de operaciones para su inclusión en los contratos a los efectos previstos en el párrafo anterior.

c) El compromiso del gestor de carteras de realizar una gestión discrecional e individualizada del patrimonio aportado por el cliente. Si se delegara toda o parte de la gestión de la cartera en otra entidad, se informará de ello al cliente, señalando que la delegación no disminuirá la responsabilidad del gestor de carteras ni supondrá alterar las obligaciones y relaciones del gestor de carteras con sus clientes.

d) Identificación concreta de las cuentas de valores y de efectivo afectas a la gestión.

e) Mención expresa a que la gestión recaerá exclusivamente y no podrá superar en ningún momento, salvo en los supuestos y límites que establezca la CNMV, la suma de los dos conceptos siguientes:

1.º El patrimonio aportado inicialmente o en sucesivas ocasiones por el cliente.

2.º El importe de créditos obtenidos del gestor, si estuviera habilitado para ello, o de un tercero igualmente habilitado con esta finalidad.

La concesión de crédito por el gestor de cartera exigirá, en todo caso, la previa formalización del correspondiente documento contractual de crédito suscrito por el cliente y el acreditante.

f) El procedimiento a seguir para que el cliente pueda modificar los criterios generales de inversión.

g) Mención expresa a la necesidad de recabar autorización previa del cliente para realizar operaciones. En particular, será necesaria esta autorización previa del cliente, en los casos en que la operación o inversión se realice sobre valores o instrumentos financieros emitidos por el gestor o entidades de su grupo o instituciones de inversión colectiva gestionadas por este, o sobre valores o instrumentos financieros en los que el gestor o alguna entidad de su grupo sea asegurador o colocador en una emisión u oferta pública de venta, o sobre valores o instrumentos financieros resultantes de la negociación por cuenta propia del gestor o entidades de su grupo con los titulares de las carteras gestionadas, cuando, por sí, o sumadas a las posiciones de esos mismos valores o instrumentos financieros ya existentes en la cartera gestionada de un cliente, pueda representar más de un 25 por 100 del importe total de la cartera gestionada.

h) Mención a la existencia y disponibilidad de una política de conflictos de intereses y de gestión de órdenes de la entidad.

i) Cuando la entidad gestora sea no residente deberá hacerse mención expresa al Fondo de Garantía de Inversiones al que está adscrita, o del sistema alternativo de garantía.

j) Forma de puesta a disposición del patrimonio de los clientes a la finalización del contrato.

k) Información y descripción del método de evaluación y comparación que la entidad proponga para que el cliente pueda evaluar el resultado obtenido por la entidad. Si como método de evaluación se utilizara un parámetro de referencia significativo, se indicará el elegido.

2. Con independencia de las demás causas que, legal o convencionalmente, puedan dar lugar a la finalización del contrato de gestión de carteras, los clientes conservarán en todo momento la facultad de resolverlo unilateralmente, sin perjuicio del derecho de la entidad a percibir las comisiones por las operaciones realizadas pendientes de liquidar en el momento de la resolución del contrato y otros gastos pactados contractualmente.

Una vez resuelto el contrato, los gestores de carteras dispondrán de un plazo máximo de quince días para rendir y dar razón de las cuentas de la gestión.

A la finalización del contrato, los gestores de carteras pondrán el patrimonio a disposición de sus clientes en la forma que haya sido prevista en él, previa deducción de las cantidades debidas.

Artículo 8. Control de los contratos-tipo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La CNMV podrá requerir a las entidades sujetas a esta orden la rectificación o cese de aquellos contratos-tipo que no se ajusten a lo previsto en la presente Orden y las normas de desarrollo de la misma que dicte la CNMV conforme a las habilitaciones que contiene. Esta medida se adoptará sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la entidad con arreglo al régimen sancionador establecido en la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 9. Régimen de publicidad del régimen de tarifas y de los contratos-tipo.

1. La CNMV pondrá a disposición del público en su página web los folletos informativos sobre tarifas y sus modificaciones que le remitan las entidades, una vez compruebe que se cumplen las condiciones establecidas en esta orden ministerial.

La CNMV podrá dar la publicidad adicional que estimen pertinente al contenido de los folletos de tarifas.

2. Las entidades deberán poner a disposición del público los folletos de tarifas vigentes en cada momento y comunicados a la CNMV, así como sus contratos-tipo en todas sus oficinas y representaciones y en su página web. La CNMV podrá establecer los requisitos y condiciones para tal publicidad, así como los requisitos precisos para conseguir la máxima difusión de las informaciones a que se refiere la presente Orden.

Disposición adicional única. Vigencia de las normas dictadas en desarrollo de la Orden de 7 de octubre de 1999.

Las normas dictadas por la CNMV en uso de la habilitación recogida en el apartado 2 de la disposición final de la Orden de 25 de octubre de 1995 de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y las normas dictadas en uso de la habilitación recogida en el apartado 1 de la disposición final de la Orden de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, continúan vigentes, entendiendo que tales normas se han dictado en uso de las habilitaciones contenidas en esta orden ministerial.

Disposición transitoria única. Validez de los folletos y contratos-tipo de las entidades.

En tanto a la CNMV no haga uso de las habilitaciones previstas en los artículos 2, 4, 6 y 7 de esta Orden:

1. Los folletos de tarifas registrados en la CNMV a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirán siendo válidos hasta que las entidades decidan modificarlos. Tales modificaciones se someterán a lo establecido en esta Orden.

2. Las entidades sometidas a esta Orden podrán seguir utilizando con sus clientes los contratos-tipo registrados en la CNMV a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, si bien a los mismos les resultarán de aplicación el régimen de publicidad establecido en el artículo 9 de esta Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas:

1. La Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

2. La Orden de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.

Disposición final primera. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se habilita a la CNMV para desarrollar lo previsto en la presente Orden Ministerial, en particular, para aprobar los modelos normalizados de contrato-tipo y establecer el modelo de folleto informativo de tarifas.

Para la elaboración del modelo de folleto de las tarifas aplicables a los servicios relativos al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la CNMV recabará el informe preceptivo previo del Banco de España.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de junio de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

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