La reserva marina de Cabo de Gata – Níjar fue establecida por Orden de 3 de julio de 1995, con el objeto de proteger los recursos marinos en general y los de interés pesquero en particular, de la franja costera colindante con el Parque Natural existente, Parque cuya declaración ha permitido conservar en buen estado las comunidades biológicas marinas por estar localizado en un litoral escasamente poblado y desprovisto de núcleos industriales.
La experiencia en la gestión de la reserva marina y los resultados de los estudios científicos realizados, determinan la necesidad de actualizar y adaptar su regulación, estableciendo un nuevo plan de gestión, mediante la regulación en la presente orden de las actividades y usos permitidos.
Por otro lado, resulta necesario regular de forma más precisa determinados aspectos que constituyen elementos esenciales de la gestión de la reserva marina y de la conservación de los recursos, como el procedimiento de concesión de autorizaciones para acceder a la reserva marina y las condiciones de ejercicio de las actividades permitidas, armonizándolo, además, con el resto de las reservas marinas.
La delimitación de la reserva marina no varía con respecto a su declaración inicial, sino que se hace más precisa al mencionar el Datum WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también ha sido actualizada y está referida a ese mismo Datum.
En la tramitación de esta orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía y los sectores afectados. Ha sido recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía.
La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, y previa aprobación del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina de Cabo de Gata –Níjar, en las aguas exteriores situadas entre las líneas de base rectas y la línea que dista una milla marina de la costa, delimitadas al oeste del Cabo de Gata por la desembocadura de la Rambla del Agua, en el término municipal de Almería, y al este por el paralelo de la desembocadura del Barranco del Hondo (36º57,850’ N; referido al Datum WGS– 84), en el término municipal de Carboneras, mediante el plan de gestión establecido en los artículos siguientes, que contienen la regulación de las actividades y los usos permitidos en esta reserva marina.
Dentro de la reserva marina, delimitada conforme a lo establecido en el artículo 1, quedan definidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS – 84:
1. Reserva integral de la Punta de la Media Naranja:
a) Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.
b) Entre el paralelo de 36º 57,00’ N y la línea definida por los puntos 36º56,15’ N; 001º55,00’ W y 36º55,15’ N; 001º54,44’ W.
2. Reserva integral de la Punta de La Polacra:
a) Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.
b) Entre el paralelo de 36º 51,45’ N y la línea definida por los puntos 36º50,15’ N; 002º00,36’ W y 36º49,28’ N; 001º59,81’ W.
3. Reserva integral de la Punta de Loma Pelada:
a) Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.
b) Entre el paralelo de 36º 46’65 N y la línea definida por los puntos 36º47,45’ N; 002º03,62’ W y 36º47,78’ N; 002º02,20’ W.
4. Reserva integral del Morrón de Genoveses:
a) Con centro en el vértice geodésico situado en el morrón (36º44,28’N; 002º06,95’ W).
b) Radio: 0,15 millas náuticas.
5. Reserva integral del Cabo de Gata:
a) Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.
b) Entre los meridianos de 002º11,70’ W y 002º10,95’ W.
1. En las zonas de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
2. Por fuera de la zonas de reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:
a) La pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de cerco (sin utilización de luces), trasmallo como arte fijo de fondo, palangrillo como arte fijo, línea de mano y curricán de superficie, cuyas medidas técnicas son las establecidas en el anexo de la presente orden.
b) Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General del Mar podrá autorizar la pesca profesional con artes o aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición.
c) Pesca marítima de recreo desde embarcación, en las condiciones establecidas en el anexo de la presente orden.
d) Actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.
e) Las actividades científicas y de carácter didáctico experimental, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina, y la divulgación de la misma, previa autorización de la Secretaría General del Mar.
3. En toda la reserva marina se podrán realizar, sin necesidad de autorización, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:
a) La libre navegación. No obstante, con objeto de preservar el medio, en evitación de ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de las zonas de reserva integral la navegación deberá efectuarse a una velocidad inferior a diez nudos, salvo en caso de emergencia o actuaciones de vigilancia y control.
b) El «snorkeling» y el baño.
4. Cualquier otro uso no recogido en el presente artículo requerirá autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:
1. Obligaciones comunes.
a) Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.
b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.
c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).
d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.
2. Obligaciones específicas.
a) Para los pescadores:
1.º Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.
2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.
3.º Remitir a la Secretaría General del Mar los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. Los pescadores de recreo presentarán los estadillos de esfuerzo pesquero al final de cada mes.
4.º En el caso de los pescadores profesionales, informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22 horas y las 6 de la mañana.
5.º En el caso de los pescadores de recreo, las establecidas en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, así como en la normativa que la regula específicamente.
6.º Comunicar al servicio de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.
b) Para los buceadores:
1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.
2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.
3.º Suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General del Mar facilitará a los interesados los criterios a cumplir.
4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.
5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.
6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.
7.º Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.
9.º Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.
10.º Asimismo, los centros de buceo y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General del Mar, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
11.º Las actividades de buceo científico y profesional se regirán por la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Para las embarcaciones:
1.º A efectos de control, las embarcaciones que naveguen por la reserva marina, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la misma, e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.
2.º Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.
En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:
1. De carácter general:
a) La pesca en la modalidad de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca submarina, el «jigging», y la utilización o tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos, y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras y científicas autorizadas.
b) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.
c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.
d) Alimentar a los animales.
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.
2. Específicas:
a) Para los pescadores profesionales:
1.º La recogida o captura de crustáceos y de moluscos no cefalópodos.
2.º La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.
b) Para los pescadores de recreo:
1.º La utilización de carretes eléctricos.
2.º La recogida o captura de crustáceos.
3.º La recogida o captura de moluscos distintos al calamar.
4.º La realización de cursos o concursos de pesca.
5.º Las establecidas en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
c) Para los buceadores:
1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
d) Para las embarcaciones. Para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
1. No está permitido el fondeo en la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima, la seguridad nacional, o de la vida humana en la mar.
2. Cuando la reserva marina disponga de boyas de señalización de puntos de buceo, su uso quedará reservado para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad, y será regulado mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.
1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las que tengan puerto base en Almería o Carboneras y pertenezcan a estas Cofradías o a organizaciones representativas del sector pesquero de la provincia de Almería, estén censadas en la modalidad correspondiente en el caladero mediterráneo y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona desde los tres años anteriores a la creación de la reserva marina. A estos efectos, la embarcación no deberá haber cambiado el puerto base en los últimos tres años.
3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.
4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General del Mar.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, ésta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de la actividad.
7. La solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.
8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.
9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad o su inclusión no suponga un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina. En el caso de las dedicadas a artes menores, su eslora máxima será inferior a 10 metros.
10. Aquellas embarcaciones que no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, podrán ser dadas de baja en el censo de la reserva marina.
1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
2. Las solicitudes de autorización o de asignación de cupo para la práctica del buceo de recreo serán instruidas por la Subdirección General de Recursos Marinos y Acuicultura en función de su orden de entrada en la misma, y hasta agotar el cupo disponible, en su caso, para la actividad.
3. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros y clubes de buceo se presentarán durante el mes de noviembre para el ejercicio siguiente y la autorización tendrá validez anual. Las autorizaciones de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento y su validez será de tres meses.
4. Las solicitudes para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación podrán ser presentadas en cualquier momento y su validez será de un año.
5. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Almería, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los interesados podrán presentar sus solicitudes y tramitar los procedimientos que deriven de esta norma por vía electrónica. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino proveerá que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía, en la dirección: https://sede.marm.gob.es/portal/site/se, o en la intranet del Departamento.
6. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días para que puedan ser adecuadamente evaluadas.
7. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de tres semanas, contadas a partir de la fecha de su registro de entrada en la Dirección General, aprobando o denegando la correspondiente autorización.
8. En caso de no dictarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes.
9. Contra las resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
1. Los solicitantes que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.
2. Las nuevas solicitudes, que deberán contener los datos identificativos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:
a) Relativa a la embarcación:
1.º Título del Patrón de la embarcación.
2.º Último despacho de la embarcación.
3.º Certificado de navegabilidad de la embarcación.
4.º Seguro en vigor de la embarcación.
5.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia de la autorización, expedida por el órgano competente, para dedicarse a actividades marítimas turístico – recreativas.
b) Relativa a todas las actividades:
Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.
c) Para la práctica del buceo de recreo.
1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.
2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en los doce últimos meses, contados a partir de la fecha de la petición.
3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.
4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y título de buceo que poseen.
d) Para la práctica de la pesca marítima de recreo:
1.º Licencia de pesca prevista en la normativa vigente.
2.º En su caso, copia de la autorización concedida para la captura y tenencia a bordo de especies sometidas a protección diferenciada, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
e) Para las actividades científicas y de carácter didáctico – experimental:
1.º Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.
2.º Objeto de los mismos.
3.º Descripción de los trabajos.
4.º Metodología y técnicas a emplear.
5.º Calendario.
6.º Medios personales y materiales a emplear.
f) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.
1. Los guardas de la reserva marina, encargados de su control y vigilancia, evitarán la comisión de infracciones en la misma, y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de la reserva marina.
2. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad y documentación relativa a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina. Si detectasen alguna irregularidad en las documentaciones, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento.
Los días hábiles para la pesca marítima de recreo, serán los establecidos en el anexo de la presente orden.
El cupo máximo de buceadores, será el establecido en el anexo de la presente orden.
1. La Secretaría General del Mar podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de entidades:
a) Centros de buceo.
b) Clubes de buceo.
c) Asociaciones de centros o clubes de buceo.
2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.
3. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su registro de entrada en la Dirección General.
4. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
5. Contra las resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.
b) Volumen de actividad en la reserva marina en los tres años anteriores al de la solicitud.
c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.
Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.
b) Las entidades a las que se refiere el artículo trece, a las que se les asigne un cupo parcial, no podrán obtener para sus embarcaciones o asociados autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.
c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General del Mar, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a los previsto en el Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Hasta que sean instaladas las boyas de amarre para las embarcaciones de buceo, éstas podrán fondear en las zonas de buceo indicadas en el anexo de la presente orden, cuidando siempre de hacerlo sobre fondos de arena, por fuera de las praderas de Posidonia oceánica o de otras fanerógamas marinas y minimizando el impacto del fondeo. El buceo será realizado desde la embarcación fondeada y la inmersión empezará y terminará en el lugar en que esté fondeada la embarcación.
Queda derogada la Orden de 3 de julio de 1995 por la que se establece la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de junio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
1. Acceso a la reserva marina.
Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F, canal 16 ó 9, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.
2. Ejercicio de las actividades permitidas.
A) Pesca marítima profesional.
1.º La actividad pesquera profesional dentro de la reserva marina no estará permitida los sábados, domingos ni festivos de ámbito nacional y autonómico andaluz. Los artes deberán ser retirados el viernes a mediodía o al mediodía de la víspera del día festivo, y podrán volver a ser calados el domingo a partir de las 16:00 horas o a partir de las 16:00 del día festivo anterior al día laborable.
2.º Todas las capturas que tengan lugar dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de tallas y especies de captura prohibida, según la normativa que regule estos aspectos en el Caladero Nacional del Mediterráneo y el resto de normativa ambiental aplicable.
3.º La definición y las medidas técnicas de los artes y aparejos permitidos en la Reserva Marina son las establecidas en la normativa que las regula en el caladero nacional del Mediterráneo.
Calamento del trasmallo y del palangrillo: A rumbo de playa (siguiendo cota).
Tiempo máximo de calada: 16 horas.
B) Pesca marítima de recreo.
1.º La Dirección General del Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá regular el cupo máximo diario de embarcaciones de pesca de recreo en la reserva marina en función de la estacionalidad y de los resultados del seguimiento de la reserva marina.
2.º Los días hábiles para la práctica de esta actividad son los martes, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional y autonómico andaluz.
3.º Horario de actividad: Entre la salida y la puesta del Sol.
4.º Modalidades permitidas:
Chambel o volantín, a emplear desde embarcación al pairo. La pesca se realizará por fuera del límite de las praderas de Posidonia oceánica.
Curricán de superficie.
5.º Aparejos y anzuelos.
a) Aparejos por pescador:
1 para chambel.
2 para curricán.
b) Anzuelos por aparejo:
Chambel: 3. La amplitud mínima del seno del anzuelo será de 8,5 mm. Para la pesca del galán la amplitud mínima del seno del anzuelo será de 5,7 mm.
Curricán: 3 cebos artificiales por aparejo.
c) Aparejos por embarcación: 4.
6.º Límite de capturas:
General: 5 kg por pescador y día. Podrá no computarse una pieza superior a este peso por pescador y día.
Galanes: 30 ejemplares pescador y día, cuya talla será superior a los 15 centímetros.
7.º Temporadas:
Para la pesca del galán: Todo el año, excepto entre el 1 de mayo y el 15 de agosto, ambos inclusive.
Para el resto de modalidades: Todo el año, salvo entre el 1 de noviembre y el 1 de diciembre, ambos inclusive, en que estará cerrada la práctica de la actividad.
8.º Especies prohibidas para la pesca marítima de recreo:
Además de las establecidas en el artículo 5.2.b, las siguientes:
Mero. Epinephelus marginatus.
Verrugato. Umbrina cirrosa.
Corvina. Sciaena umbra. / Argyrosomus regius.
Abadejo. Mycteroperca costae.
9.º Especies permitidas para el curricán de superficie, sin perjuicio de la necesidad de disponer de otro tipo de autorizaciones específicas:
Jurel (Trachurus spp).
Caballa (Scomber scombrus).
Estornino (Scomber japonicus).
Bonito (Sarda sarda).
Melva (Auxis thazard).
Albacora (Thunnus alalunga).
Palometa (Trachinotus ovatus).
Llampuga (Coryphaena hippurus).
Lecha (Seriola dumerili).
Caballete o palometón (Lichia amia).
Espetón (Spyraena sphyraena).
C) Actividades subacuáticas de recreo.
1.º Durante la realización de las inmersiones no podrá haber más de una embarcación de buceadores en cada punto o zona de buceo.
2.º Los guías necesarios para la seguridad del grupo de inmersión, según lo establecido en la normativa vigente, no se contabilizan en el cupo.
3.º Sin perjuicio de lo establecido en el certificado de navegabilidad de cada embarcación, el número máximo de buceadores por embarcación será de 12.
4.º Envío de programaciones de inmersiones por las entidades de buceo:
Deberán remitirlas con una semana de antelación, los lunes de cada semana para las inmersiones previstas la semana siguiente.
Las enviarán por fax o por medios electrónicos, entre las 08:00 y las 18:00 al servicio de mantenimiento y protección de la reserva marina.
5.º Envío de programación por particulares:
Deberán informar al servicio de la reserva marina de las inmersiones que pretenden realizar, para planificar el acceso en función del cupo disponible.
6.º Puntos o zonas de buceo y cupo de inmersiones:
Nombre |
Situación geográfica (WGS – 84) |
Inmersiones/año |
---|---|---|
Los Burros-Los Amarillos |
36º43,831’ N; 002º07,120’ W |
2.000 |
El Vapor |
36º42,670’ N; 002º12,340’ W |
2.000 |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid