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Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 24/09/2011.
Entrada en vigor:
25/09/2011
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-15094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/09/21/arm2529/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2012»

La pesca de cerco dirigida a la captura de pequeñas especies pelágicas tiene una notable importancia económica y social en el litoral del Mediterráneo, afectando a un número considerable de embarcaciones y teniendo una relevante repercusión sobre los recursos pelágicos existentes en dicho caladero.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, regula las características técnicas de los artes de cerco y las condiciones en que deberá realizarse esta actividad pesquera.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.

Así, en el artículo 10.2 de la misma determina que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y las condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca.

En España, la pesca de cerco se encuentra regulada por el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y por la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Nacional del Mediterráneo, que establece las características técnicas en que puede desarrollar su actividad esta flota y es de aplicación exclusiva al referido caladero.

Sin embargo, la entrada en vigor del nuevo Reglamento comunitario para el Mediterráneo, hace preciso adoptar nuevas medidas, encaminadas a una mayor preservación de los recursos pelágicos y a paliar el grado de precariedad en que se encuentran las poblaciones de algunas especies de gran valor comercial. De esta manera se pretende, pues, adaptar nuestra normativa a la política pesquera común en el Mediterráneo.

Además, la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, contemplaba en su artículo 5 una lista de especies autorizadas y cuotas de captura, que fue posteriormente modificada mediante dos órdenes ministeriales. Entre las modificaciones se permitió la captura temporal de cuatro especies, dorada (Sparus aurata), calamar (Loligo vulgaris), lecha o serviola (Seriola dumerili) y palometa blanca (Trachynotus ovatus). Teniendo en cuenta las características biológicas de esas especies y sus métodos de explotación, procede modificar las fechas en las que se autoriza su captura.

Existe, además, una variedad de la pesca de cerco que de dirige a la captura de cebo vivo, como actividad auxiliar de la pesca de túnidos con cañas. Estas capturas deben estar al margen de la cadena de comercialización y sólo se deben utilizar como carnada para el desarrollo de la pesquería principal.

Por otro lado, la pesca de cerco está dirigida a la captura de diferentes especies pelágicas. La captura de alguna de estas especies se viene realizando tradicionalmente en el Mediterráneo por medio de un buque cerquero principal que suele utilizar como apoyo una embarcación auxiliar provista de luces, denominada bote lucero.

La potencia de los focos de los botes luceros ejerce un efecto de atracción en los cardúmenes, incidiendo por tanto en la capacidad de pesca de los buques y en, consecuencia, en el esfuerzo pesquero desarrollado sobre las especies objetivo.

Este uso se ha venido regulando por la Orden APA/3128/2005, de 30 de septiembre, por la que se regula la intensidad lumínica de los focos de los buques y botes auxiliares dedicados a la pesca de cerco en el Mediterráneo. Sin embargo, conviene unificar las regulaciones para dotar a este arte de un instrumento regulador único y coherente.

En la elaboración de la presente norma se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía, se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y al sector pesquero afectado.

El presente texto ha sido comunicado a la Comisión Europea.

La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Definición del arte de cerco.

Se entiende por arte de cerco con jareta una red de forma próxima a la rectangular, cuyos extremos terminan en puños y su parte inferior se cierra por medio de un cabo denominado jareta que pasa por una serie de anillas a lo largo de la relinga inferior y que permite el embolsamiento del cardumen una vez circundado.

La relinga superior va provista de corchos o cualquier otro material que proporcione la flotabilidad del arte y la inferior, de los plomos necesarios para que el arte se hunda con la rapidez adecuada y se mantenga vertical.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el censo de la Flota Pesquera Operativa y autorizados a ejercer la pesca de cerco en las aguas exteriores del mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º36,0’ oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.

Artículo 3. Cambios temporales de modalidad.

1. Los cambios temporales de modalidad de pesca de cerco a otras modalidades o de otras modalidades a cerco podrán ser autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función del estado de los recursos, para periodos de tiempo no superiores a seis meses.

2. No obstante, en casos excepcionales y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud del interesado, por un período de tiempo no superior a seis meses.

Artículo 4. Dimensiones de los artes y de la abertura de las mallas.

1. La longitud de los artes de cerco en el caladero del Mediterráneo no podrá ser superior a 300 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros. No obstante lo anterior, en la zona comprendida entre el paralelo que pasa por Cabo de Gata y el meridiano de Punta Marroquí la longitud de los artes podrá ser de 450 metros.

2. La altura de los artes de cerco no será superior a 82 metros.

3. La abertura de la malla de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros ni superior a 24 milímetros.

4. De la obligación establecida en el párrafo anterior quedan excluidos los puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, dónde se encuentran el mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de estas últimas mallas no supere los dos metros de altura.

Artículo 5. Pesquería de cebo vivo.

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo, y estará sometida a las siguientes normas:

a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.

b) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad obtenida del mismo no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.

c) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.

Artículo 6. Potencia eléctrica de los focos e intensidad lumínica.

1. El número máximo de bombillas, lámparas y portalámparas del bote auxiliar de cada buque cerquero será de doce, con una potencia eléctrica máxima de 500 vatios por bombilla, de modo que en ningún momento se exceda de una potencia eléctrica total de 6.000 vatios.

2. En caso de que el armador optare por substituir todas las bombillas o lámparas incandescentes tradicionales con la potencia eléctrica descrita en el párrafo anterior por sistemas de iluminación de bajo consumo, como las bombillas o lámparas de tipo "LED" (diodos foto emisores) u otras similares, su intensidad de luz, en total, nunca podrá superar los 100.000 lúmenes.

Artículo 7. Prohibición de determinados usos.

1. Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo de focos submarinos, incluida la de aquéllos cuya frecuencia de iluminación sea de carácter intermitente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, con objeto de impedir que salga el pescado del cerco en el momento del izado de la red, puede permitirse el uso de una luz entre el barco nodriza y el bote auxiliar con una potencia no superior a 200 vatios y con carácter intermitente.

3. Al margen de los estrictamente necesarios para la seguridad de la tripulación y la realización de las maniobras a bordo, se prohíbe el uso y la instalación de focos en cubierta y en la superestructura de los buques cerqueros que puedan servir para la captación de cardúmenes de pescado.

Artículo 8. Número máximo de botes auxiliares.

Ningún buque cerquero podrá disponer de más de un bote auxiliar, que deberá acompañar siempre al buque principal.

Artículo 9. Especies autorizadas y cuotas de captura.

1. Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:

a) Aguja (Belone belone).

b) Alacha (Sardinella aurita).

c) Anjova (Pomatomus saltator).

d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).

e) Boga (Boops boops).

f) Bonito (Sarda sarda).

g) Boquerón (Engraulis encrasicolus).

h) Breca (Pagellus erythrinus).

i) Caballa (Scomber spp.).

j) Chopa (Spondyliosoma cantharus).

k) Japuta (Brama brama).

l) Jureles (Trachurus spp y Caranx spp).

m) Lisa (Mugil spp.).

n) Melva (Auxis rochei.).

o) Palometon (Lichia Amia).

p) Salema (Sarpa salpa).

q) Sardina (Sardina pilchardus).

r) Sargo (Diplodus sargus).

2. Sólo entre los días 15 de julio y 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, podrán capturarse, además de las mencionadas, las siguientes especies:

a) Calamar (Loligo vulgaris).

b) Dorada (Sparus aurata).

c) Lecha o serviola (Seriola dumerili).

d) Palometa blanca (Trachynotus ovatus).

3. Entre los meses de noviembre y abril, ambos inclusive, podrá capturarse la especie denominada como Caramel (Spicara smaris).

4. Independientemente de las especies citadas, podrá capturarse durante todo el año cualquier otra especie no sometida a un régimen especial de protección, siempre que no superen un porcentaje del 2% referido al peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarque.

5. En función del estado de los recursos la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá establecer cuotas máximas de captura por especie, buque y tiempo de pesca.

Artículo 10. Distancias y fondos mínimos.

Con carácter general, queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros. No obstante, a menos de 300 metros de distancia a la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50 metros.

Independientemente de la obligación recogida en el párrafo anterior, queda prohibido el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída de la red.

Artículo 11. Hábitats protegidos.

Queda prohibida la pesca con redes de cerco sobre los lechos de Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas, en los fondos coralígenos y de maërl, salvo para aquellas autorizaciones que en su caso pudieran concederse en el marco de las excepciones que contempla el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

En ningún caso podrá autorizarse si dichos hábitats se han clasificado como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas o zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), o se trata de áreas sujetas a cualquier otra forma de protección.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en la presente orden y expresamente las siguientes:

a) Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Mediterráneo y normas que la modifican.

b) Orden APA/3128/2005, de 30 de septiembre, por la que se regula la intensidad lumínica de los focos de los buques y botes auxiliares dedicados a la pesca de cerco en el Mediterráneo.

Disposición final primera. Título competencial.

La normativa contenida en esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de septiembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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