Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20265.
[Bloque 2: #preambulo]
El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad de una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.
Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.
Este conjunto de circunstancias económicas, tecnológicas y sociales, hace que a las modalidades de juego tradicionales se hayan unido otras y que determinados juegos de implantación tradicional, como las apuestas deportivas, precisen de una adaptación a las nuevas circunstancias.
La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.
Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.
Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida que, a partir del otorgamiento de las primeras licencias singulares, podrá ser ofrecido en régimen de competencia.
Esta nueva regulación establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.
En definitiva, se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 3: #a1]
Se aprueba la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, de ámbito estatal, que figura como anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
[Bloque 4: #a2]
Se aprueban los límites correspondientes a las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de las apuestas deportivas de contrapartida que figuran como anexo II de esta Orden.
[Bloque 5: #a3]
Se aprueban los límites económicos a la participación en las apuestas deportivas de contrapartida que figuran como anexo III de esta Orden.
[Bloque 6: #dfprimera]
1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación del anexo III que la acompaña.
2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.
[Bloque 7: #dfsegunda]
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #firma]
Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
[Bloque 9: #ani]
[Bloque 10: #ci]
[Bloque 11: #a1-2]
Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, de las apuestas deportivas de contrapartida, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
[Bloque 12: #a2-2]
A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
1. Apuesta deportiva. Es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones deportivas y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador de juego.
2. Apuesta deportiva de contrapartida. Es la apuesta deportiva en la que el participante apuesta contra el operador de juego, obteniendo derecho a premio en el caso de acertar el pronóstico sobre el que se apuesta, y siendo el premio el resultante de multiplicar el importe de la participación por el coeficiente que el operador haya validado previamente para el pronóstico realizado.
3. Unidad mínima de apuesta. Es la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.
4. Evento deportivo. Es el acontecimiento deportivo, previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición deportiva o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de las apuestas y a los participantes.
5. Evento suspendido. Es el evento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado. Los eventos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares de las apuestas.
6. Evento anulado. Es el evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en las apuestas.
7. Evento aplazado. Es el evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. El evento aplazado, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario y determinen un evento que lo sustituya, supone el aplazamiento de los resultados de las apuestas.
8. Apuesta deportiva de contrapartida simple. Es aquel pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único evento deportivo.
9. Apuesta deportiva de contrapartida múltiple. Se entiende por apuesta deportiva de contrapartida múltiple, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de un acontecimiento deportivo.
10. Apuesta deportiva de contrapartida combinada. Se entiende por apuesta deportiva de contrapartida combinada, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre los resultados de dos o más acontecimiento deportivos.
11. Apuesta deportiva de contrapartida convencional. Es aquella clase de apuesta cuyo plazo para ser realizada deberá estar cerrado con anterioridad a que el evento deportivo se inicie. En el caso de apuestas múltiples o combinadas, el plazo de realización deberá estar cerrado con anterioridad a que se celebre el primer evento por orden cronológico de los contenidos en la apuesta.
12. Apuesta deportiva de contrapartida en directo. Es aquella clase de apuesta que se realiza durante el tiempo de celebración del evento deportivo sobre el que se basa, bien durante su totalidad o bien durante la parte del mismo que establezca el operador en su programa de apuestas.
13. Coeficiente de apuesta. Es la cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora al ser multiplicada por la cantidad apostada. Si no se establece lo contrario, en el coeficiente estará incluido el importe correspondiente a la devolución de importe inicialmente aportado por el apostante que ha conseguido premio. Cada operador de apuestas deportivas de contrapartida fijará los coeficientes asociados a las apuestas que comercializa, en función de su iniciativa y de las probabilidades de que el resultado de dicho pronóstico se produzca. Estos coeficientes podrán variar a lo largo del plazo de realización de las apuestas. El coeficiente fijado en cada momento para una apuesta concreta será único.
[Bloque 13: #cii]
[Bloque 14: #a3-2]
Los operadores interesados en el desarrollo y explotación de apuestas deportivas de contrapartida deberán contar con una licencia general para la modalidad de apuestas, definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la correspondiente licencia singular para la comercialización de apuestas deportivas de contrapartida convencionales o para la comercialización de apuestas deportivas de contrapartida en directo, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de regulación del juego.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm .311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20265.
[Bloque 15: #a4]
1. La licencia singular para el desarrollo y explotación de apuestas deportivas de contrapartida tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.
2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:
a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.
b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.
c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.
A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.
3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.
[Bloque 16: #a5]
1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida.
La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden.
2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas deportivas de contrapartida explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.
3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
[Bloque 17: #ciii]
[Bloque 18: #a6]
1. El desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.
2. El desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.
En las reglas particulares se establecerán las reglas de las apuestas deportivas de contrapartida explotadas por el operador, el programa de premios, y las reglas que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.
3. Las reglas particulares de las apuestas deportivas de contrapartida deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deben resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.
4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.
[Bloque 19: #a7]
1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador, y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.
El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.
La atención al participante deberá realizarse, al menos, en castellano.
2. El plazo para la presentación de reclamaciones será el establecido en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara el evento deportivo sobre el que recayera la apuesta.
El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.
El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.
3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
4. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20265.
[Bloque 20: #a8]
Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:
a) Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.
b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.
c) Información sobre las reglas particulares de las apuestas ofertadas y sobre las formas de participación en las mismas que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.
d) Información, en su caso, sobre todas aquellas circunstancias, que a juicio del operador, puedan influir en el resultado del evento o en los hechos o circunstancias sobre los que recaigan los pronósticos.
e) Información sobre los eventos deportivos o sobre todos aquellos aspectos o hechos de los mismos sobre los que podrán realizarse apuestas, las distintas clases de apuestas ofrecidas, así como sobre el coeficiente vigente en cada momento para todas las apuestas que se pueden realizar.
f) Información sobre los premios que el participante hubiera obtenido, sobre el importe que ha jugado o apostado, así como del saldo de su cuenta de juego, en los supuestos en los que la participación se realice a través de una cuenta de usuario.
g) Información al participante sobre las políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.
La información referida a las apuestas deportivas de contrapartida, su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otras apuestas o juegos, o se induzca a la confusión del participante respecto de la naturaleza de las apuestas.
La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano.
[Bloque 21: #a9]
1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:
a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.
b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.
c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.
2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:
a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.
b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
c) No alteren la dinámica del juego.
d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.
3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.
4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.
5. Los operadores de apuestas deportivas de contrapartida en directo podrán realizar acciones publicitarias en relación con las apuestas que comercialicen en los medios de comunicación que estén retransmitiendo el evento deportivo sobre el que se basan las apuestas, de forma simultánea a la retransmisión y sin que sea necesaria su interrupción.
6. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
[Bloque 22: #a10]
1. La participación en las apuestas deportivas de contrapartida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.
La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios que los operadores podrán instalar, previa oportuna autorización emitida al efecto por la Comunidad Autónoma competente en razón al territorio en el que se pretendan instalar los referidos terminales, conforme a la normativa estatal y autonómica correspondiente en materia de juego y apuestas. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Comisión Nacional del Juego.
2. Las apuestas deportivas de contrapartida podrán realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.
[Bloque 23: #civ]
[Bloque 24: #a11]
1. El objetivo de la apuesta deportiva de contrapartida consiste en el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones deportivas y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador del juego.
2. En aplicación de las reglas particulares del juego y del programa establecido por el operador, la apuesta deportiva de contrapartida puede ser simple, múltiple o combinada.
[Bloque 25: #a12]
1. El precio de las apuestas deportivas de contrapartida será el establecido por los operadores en sus reglas particulares, y estará expresado en euros.
2. El importe máximo que un mismo participante podrá dedicar a la participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo es el establecido en el apartado segundo del anexo III a la presente Orden.
[Bloque 26: #a13]
1. La formalización y validación de las apuestas deportivas de contrapartida se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.
2. La formalización y validación de las apuestas deportivas de contrapartida deberá concluir dentro del límite temporal fijado por el operador en las reglas particulares del juego, que, en el caso de las apuestas deportivas de contrapartida convencionales, será antes del inicio del evento deportivo contenido en el programa de apuestas.
En los supuestos de apuestas múltiples o combinadas, la formalización de las apuestas deportivas de contrapartida convencionales deberá concluir antes del inicio del primer evento, por orden cronológico, de los contenidos en la apuesta.
3. El operador emitirá y facilitará a cada participante, por el mismo medio por el que realizó la apuesta, un resguardo o documento acreditativo de cada apuesta que haya realizado. El resguardo o documento acreditativo deberá contener, al menos, la identificación de la apuesta jugada, el importe de la apuesta, evento en el que participa, en su caso, tipo de apuesta, pronóstico efectuado, coeficiente asignado a la apuesta en el momento de su realización y número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.
4. Cada apuesta deportiva de contrapartida que se realice quedará vinculada al coeficiente vigente para esa apuesta en el momento de su realización y no se verá afectada por los cambios posteriores que pueda sufrir el coeficiente.
5. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de los eventos establecidos en el programa de apuestas y para la sustitución, en su caso, de los que intervienen en él. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las apuestas como consecuencia de las suspensiones, aplazamientos o sustituciones. En todo caso deberá garantizarse el derecho al cobro de los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes por apuestas realizadas sobre hechos o circunstancias de los eventos deportivos que se hubieran sustanciado con anterioridad a que se produjese la eventual suspensión o anulación.
6. El importe íntegro correspondiente a la participación en las apuestas que, una vez formalizadas, sean anuladas por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.
7. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en las apuestas.
Asimismo, la Comisión Nacional del Juego, por razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego, podrá establecer limitaciones en los horarios de comercialización de las apuestas en directo.
[Bloque 27: #a14]
1. Las apuestas deportivas de contrapartida se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador.
La Comisión Nacional del Juego aprobará y publicará el catálogo de los deportes, competiciones y eventos deportivos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas.
Asimismo, y al respecto de cada deporte, competición o evento deportivo, la Comisión Nacional del Juego aprobará y publicará, la relación de los hechos o acontecimientos propios de la correspondiente actividad deportiva que podrán ser objeto de cada clase de apuesta y, de entre ellos, los que pueden ser incluidos en los programas de apuestas convencionales y de apuestas en directo.
Tanto el catálogo de deportes, competiciones y eventos, como la relación de objetos de apuesta, podrán ser modificados por la Comisión Nacional del Juego de oficio o por solicitud motivada de los operadores.
2. El operador de apuestas deportivas de contrapartida es el responsable de establecer el programa de eventos deportivos sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que se podrán realizar.
El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre deportes o eventos deportivos que no se encuentren en el catálogo al que se refiere el número anterior, ni ofrecer apuestas sobre hechos o circunstancias distintos de los recogidos en la relación de objetos de apuesta referida asimismo en el anterior número.
3. Los premios de las apuestas deportivas de contrapartida se determinan por el resultado de los eventos deportivos establecidos en el programa de apuestas.
Se entenderá que una apuesta deportiva ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, de conformidad con las reglas particulares del juego.
4. Finalizado el evento o eventos deportivos objeto de las apuestas, el operador comunicará a los participantes, a través de los medios que hubiera fijado en las reglas particulares del juego, los resultados válidos. Siempre que sea posible y el medio permita una comunicación adecuada con el participante, el operador empleará para la comunicación de los resultados el mismo medio del que hizo uso el participante para la formalización de las apuestas.
En los eventos deportivos de carácter oficial, se considerará como resultado válido el determinado por la entidad organizadora.
5. Conocido el resultado del evento o eventos objeto de las apuestas, el operador procederá a la asignación de los premios a los participantes que hubieran realizado los pronósticos que, en función de los resultados de los eventos, hubieran sido premiados.
6. Los resultados de los eventos serán publicados por el operador en su sitio web dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del evento. Los resultados publicados resultarán accesibles, al menos, desde la fecha de su publicación hasta el último día natural que de acuerdo con las reglas particulares del juego, se fije para presentar reclamación, en virtud del número 2 del artículo 7 de esta Reglamentación básica.
7. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones de notificación relativas a los resultados de los eventos deportivos y la asignación de los premios y, en su caso, las obligaciones adicionales de publicación que entienda precisas para la mejor protección de los participantes y del interés público.
[Bloque 28: #a15]
1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado las apuestas que, de conformidad con el resultado del evento o eventos sobre los que se realizaron las apuestas y las reglas particulares del juego, hayan resultado premiadas.
2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en las apuestas deportivas de contrapartida desde que sea conocido el resultado del evento o eventos sobre los que se realizaron las apuestas y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares de cada juego.
El pago de los premios se iniciará tras la publicación de los resultados de los eventos a que se refiere el número 6 del artículo 14 de esta Reglamentación básica.
3. El operador autorizado efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.
El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización el evento deportivo que cerraba el correspondiente programa de apuestas.
4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones adicionales que resulten precisas en relación con el pago de los premios para la mejor protección de los participantes y del interés público.
[Bloque 29: #anii]
[Bloque 30: #unico]
La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida y que se fijará entre el cinco y el doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.
[Bloque 31: #aniii]
[Bloque 32: #primero]
El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
[Bloque 33: #segundo]
Se establece un límite para la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo.
Con carácter general, esta cantidad no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento deportivo en el que se realizarán las apuestas.
Si durante el transcurso del evento deportivo en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en ese evento deportivo, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento deportivo.
En el caso de que un mismo participante realice apuestas deportivas de contrapartida en directo en dos o más eventos deportivos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en cada momento, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20265.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid