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Orden EHA/3090/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del tipo de juegos denominado "Juegos Complementarios".

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17/11/2011.
Entrada en vigor:
18/11/2011
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/08/eha3090/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 17/11/2011»

El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad de una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.

Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.

La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.

Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.

Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios».

Esta nueva regulación establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.

Se fijan por tanto las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la Reglamentación básica de «Juegos Complementarios».

Se aprueba la Reglamentación básica del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios», de ámbito estatal, que figura como Anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Límites de los importes de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de «Juegos Complementarios».

Se aprueban los límites correspondientes al importe de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios», que figuran como Anexo II de esta Orden.

Artículo 3. Límites económicos a la participación en «Juegos Complementarios».

Se aprueban los límites económicos a la participación en el tipo de juegos denominado «Juegos Complementarios», que figuran como Anexo III de esta Orden.

Disposición final primera. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.

1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación de los importes establecidos en el Anexo III que la acompaña.

2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica del tipo de juegos denominados «Juegos Complementarios».

3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

ANEXO I

Reglamentación básica de «Juegos Complementarios»

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, del tipo de juegos denominados «Juegos Complementarios», así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Estos «Juegos Complementarios» no podrán constituir la única oferta del operador, y siempre se ofrecerán en las aplicaciones informáticas de los operadores como complemento de los otros juegos que comercialicen.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. «Juegos Complementarios». Tipo de juegos en el que se incluyen juegos de diversa naturaleza (que combinan el azar con la habilidad y la destreza, la cultura y los conocimientos, etc.), y que tienen el denominador común de que su práctica no está basada únicamente en la obtención de un lucro económico, sino que en ella predomina la diversión que proporcionan.

No se incluirán en este tipo de juegos aquellos que, por las características y las condiciones en que se celebren las partidas, manos o jugadas, permitan o faciliten una participación repetitiva que origine que el juego en cuestión funcione con una dinámica que desvirtúe la naturaleza de los juegos expuesta en el párrafo anterior.

2. Sesión de juego. Evento de desarrollo de un Juego Complementario que se inicia, desarrolla y termina de acuerdo con las reglas particulares del juego de que se trate.

3. Partida, mano o jugada: Es cada una de las tiradas, envites, manos de cartas o, en general, lances de los que se compone una sesión de «Juegos Complementarios».

4. Banca: Es la denominación del operador en la sesión de juego.

5. Unidad mínima de apuesta. Es la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

6. Catálogo de «Juegos Complementarios». Es el conjunto de juegos del tipo «Juegos Complementarios» que un operador comercializa o pretende comercializar, en el que figurarán como parte indispensable, las reglas particulares de cada uno de los juegos que lo componen.

7. Sesión de juego suspendida. Se entiende por sesión de juego suspendida a la partida que, una vez iniciada, ha sido interrumpida antes de llegar a su final programado. Las partidas suspendidas pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares del juego.

8. Sesión de juego anulada. Se entiende por sesión de juego anulada a la partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.

9. Sesión de juego aplazada. Se entiende por sesión de juego aplazada a aquella partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. La partida aplazada, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario, supone el aplazamiento de los resultados de la partida.

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes

Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Los operadores interesados en el desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» deberán contar con una licencia general para la modalidad de otros juegos, definida en el artículo 3, letra f), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular correspondiente para la comercialización de «Juegos Complementarios», de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

1. La licencia singular para el desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios».

La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el Anexo II a la presente Orden.

2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios de «Juegos Complementarios» explotados por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III

Relaciones entre el operador y los participantes

Artículo 6. Reglas particulares de «Juegos Complementarios».

1. El desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas del Juego Complementario, desarrollado y explotado por el operador, el coeficiente, fórmula o regla aritmética que corresponda para el cálculo de las ganancias del participante, y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

3. Las reglas particulares de «Juegos Complementarios» deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita.

4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones será el establecido en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara la sesión de juego o partida de «Juegos Complementarios» en la que se participara.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y el plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

4. El plazo de caducidad de los premios quedará suspendido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:

a) Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.

b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.

c) Información sobre las reglas particulares de los juegos ofertados y sobre las formas de participación en los mismos que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.

d) Información sobre los premios que el participante hubiera obtenido, sobre el importe que ha jugado, así como del saldo de su cuenta de juego, en los supuestos en los que la participación se realice a través de un registro de usuario.

e) Información al participante sobre las políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.

La información referida al juego, su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otros juegos o se induzca a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano.

Artículo 9. Promoción de los juegos.

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:

a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.

b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.

c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.

2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:

a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.

b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

c) No alteren la dinámica del juego.

d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.

5. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Articulo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en «Juegos Complementarios», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios que los operadores podrán instalar, previa oportuna autorización emitida al efecto por la Comunidad Autónoma competente en razón al territorio en el que se pretendan instalar los referidos terminales, conforme a la normativa estatal y autonómica correspondiente en materia de juego y apuestas. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Comisión Nacional del Juego y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde el órgano correspondiente de cada Comunidad Autónoma haya autorizado, al menos, uno de los siguientes juegos: Black Jack, Ruleta, Punto y banca, o Póquer.

2. La participación en «Juegos Complementarios» podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

CAPÍTULO IV

Desarrollo de «Juegos Complementarios»

Artículo 11. Objetivo de «Juegos Complementarios».

El objetivo de cada Juego Complementario vendrá definido en sus reglas particulares. En ningún caso su objetivo podrá ser parcial o totalmente coincidente con el objetivo de alguno de los tipos de juegos que cuenten con regulación propia dictada en aplicación de lo previsto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Las reglas de los juegos deberán ser lo más objetivas posibles, reduciendo al mínimo la discrecionalidad del operador de juegos en su aplicación.

Artículo 12. Límites a la participación en «Juegos Complementarios».

1. El importe de la unidad mínima de participación en «Juegos Complementarios» será la establecida por el operador en las reglas particulares de cada juego. En ningún caso, esta unidad mínima de participación podrá superar la cantidad establecida en el apartado segundo del Anexo III a la presente Orden. Esta cantidad se expresará en euros.

2. La Comisión Nacional de Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.

Artículo 13. Participación en el juego.

1. La participación en «Juegos Complementarios» se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.

2. Los operadores emitirán una comunicación al final de cada sesión de juego, que deberá facilitarse a cada participante por el mismo medio por el que jugó en la sesión, con el resumen de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos.

3. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de las sesiones o partidas. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las cantidades jugadas como consecuencia de las suspensiones o aplazamientos. En todo caso deberá garantizarse el derecho a los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes en una partida con anterioridad a que se produjese su eventual suspensión o anulación. Igualmente, en los supuestos en los que se produzca la desconexión de un participante durante el transcurso de una mano, partida o tirada, el operador deberá garantizar el derecho a los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes con anterioridad a que se produjese su eventual desconexión, e incluso a aquellos premios que puedan dirimirse en una mano, partida o tirada sin la intervención activa del participante desconectado.

4. El importe íntegro correspondiente a la participación en una sesión o mano del juego que, una vez formalizada, sea anulada por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.

1. Los operadores de «Juegos Complementarios» elaborarán su Catálogo de «Juegos Complementarios», en el que figurarán todos los juegos de este tipo que pretendan comercializar, junto con las reglas particulares de cada juego individualizado. Este Catálogo de «Juegos Complementarios» deberá ser notificado a la Comisión Nacional del Juego con una antelación mínima de 15 días a su fecha de inicio de comercialización.

La Comisión Nacional del Juego, a la vista del Catálogo, podrá acordar motivadamente la suspensión del mismo o, en su caso, instar al operador a que realice los cambios que sean precisos para asegurar la protección de los participantes. La Comisión Nacional del Juego pondrá especial interés en evitar que figuren en el Catálogo de «Juegos Complementarios» de los operadores juegos o apuestas que no respondan a la definición de «Juegos Complementarios» que se recoge en el artículo 2 de la presente Reglamentación Básica, y/o que, por su denominación, naturaleza, reglas o mecánica, se correspondan con juegos de algún tipo definido individualmente en la Reglamentación española sobre juegos vigente en cada momento.

El mismo procedimiento regirá para los casos de introducción de algún nuevo juego en el Catálogo de «Juegos Complementarios» de un operador.

Un operador en ningún caso podrá ofrecer «Juegos Complementarios» que no se encuentren en el Catálogo notificado.

2. Cada uno de los «Juegos Complementarios» se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica y en las reglas particulares de ese juego en particular.

3. Al final de cada mano, partida o tirada, se mostrarán los resultados obtenidos por el o los participantes, incluida la banca si participase. Igualmente, en cada momento del juego en que se dirima un premio, una apuesta o un envite económico, se mostrará el importe en dinero obtenido por el o los participantes y por la banca, si participase.

4. El importe de los premios que correspondieren a los participantes ganadores y su determinación se realizará de conformidad con lo dispuesto en esta Reglamentación básica y en las reglas particulares del operador.

5. El importe máximo al que podrá ascender el conjunto de premios que pudieran ser obtenidos en un conjunto de manos, partidas o tiradas concatenadas para dirimir un ganador, no podrá superar la cantidad que a estos efectos se establece en el apartado tercero del Anexo III a la presente Orden. A estos efectos y alcanzada la recaudación que, de conformidad con las reglas particulares del juego en cuestión y en función bien del porcentaje que el operador destine a premios o bien de los coeficientes preestablecidos que se establezcan, permita ofrecer el citado importe máximo, el operador dará por finalizada la incorporación de nuevos participantes, limitará las cantidades que éstos destinen al juego o acotará el tipo de apuestas que pretendan realizar.

Artículo 15. Pago de premios.

1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado su participación en las partidas o sesiones de «Juegos Complementarios» y que, de conformidad con el resultado de dichas partidas y las reglas particulares del juego, hayan resultado ganadores.

2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en el juego desde que termine cada mano de «Juegos Complementarios» que los originó y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares del juego.

3. El operador efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.

El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización de la partida en que se originaron los premios.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones adicionales que resulten precisas en relación con el pago de los premios para la mejor protección de los participantes y del interés público.

ANEXO II

Límites de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación de «Juegos Complementarios»

Único.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de «Juegos Complementarios» y que se fijará entre el tres y el siete por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.

ANEXO III

Límites económicos a la participación en «Juegos Complementarios»

Primero. Límites de los depósitos.

El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Segundo. Importe máximo de la unidad mínima de participación en «Juegos Complementarios».

El importe máximo de la participación por partida de «Juegos Complementarios» se establece en un euro.

Tercero. Limitación del importe de los premios en «Juegos Complementarios».

El importe máximo al que podrá ascender el conjunto de premios que pudieran ser obtenidos por un participante en una mano, partida o tirada, o en un conjunto de ellas concatenadas para dirimir un ganador, se establece en cuarenta veces el importe de la apuesta o pago hecho efectivo para la participación.

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