Preámbulo
Los tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia se rigen por los convenios o tratados internacionales, la Ley general tributaria, la ley propia de cada tributo, los reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley general tributaria y de las leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y por las normas emanadas de la comunidad autónoma competente en los términos establecidos por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común.
La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige el citado régimen de cesión.
Ese marco orgánico es desarrollado, con carácter general, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y para el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, por Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Mediante esta Ley 17/2010, de 16 de julio, se procedió a la adecuación del contenido del apartado uno de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Galicia al nuevo régimen de cesión de tributos que se contempla en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma Galicia, de modo que se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta comunidad autónoma y se le atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
La atribución de determinadas competencias normativas en materia de tributos estatales cedidos ya estaba presente en la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los términos establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión respecto a lo dispuesto en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias.
La necesaria garantía del principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento exige acabar con la dispersión legislativa que la multiplicidad de normas ha provocado. Consciente de ello, el legislador incluyó en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias, una autorización a la Xunta de Galicia para elaborar y aprobar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, un texto refundido que recoja la normativa autonómica vigente sobre los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, esta delegación legislativa incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.
El presente decreto legislativo consta de un artículo que aprueba el texto refundido, una disposición adicional, una derogatoria y una final. El texto refundido se estructura en tres títulos, dedicados el primero de ellos a disposiciones generales y de carácter aclaratorio del régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos, el título segundo a disposiciones específicas de cada tributo en particular, clasificadas por capítulos, y el título tercero, a normas procedimentales y obligaciones formales relativas a los tributos cedidos.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta de la conselleira de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de dos mil once,
DISPONGO:
Conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias, se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.
Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en lo sucesivo, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El artículo 2 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
b) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 3/2002, de 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
c) Los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.
d) Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 9/2003, de 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
e) Los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
f) Los artículos 52 y 54 de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.
g) El artículo 25 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.
h) Los artículos 57 a 64 y la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.
i) La Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
j) El artículo 60 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
k) La Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial.
l) La disposición adicional primera de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
m) La Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias.
n) Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 28 de julio de 2011.
El Presidente, Alberto Núñez Feijó |
La Consejera de Hacienda, Marta Fernández Currás |
La presente ley tiene por objeto establecer en un único texto las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común.
Uno. Este texto refundido será de aplicación a los tributos sobre los que la comunidad autónoma de Galicia tiene, de acuerdo con lo establecido en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, competencias normativas tanto en la regulación de aspectos sustantivos que determinan la cuota tributaria como en las cuestiones de aplicación de los tributos.
Dos. La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b) Impuesto sobre el patrimonio.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
e) Tributos sobre el juego.
f) Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
g) Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
Tres. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos se efectúa, en cada caso, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Uno. Vivienda habitual.
A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.
Dos. Unidad familiar.
El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Tres. Acreditación del grado y la condición de persona con discapacidad.
El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Los tipos de la escala autonómica, de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia, del impuesto sobre la renta de las personas físicas serán los siguientes:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0 |
0 |
17.707,20 |
12 |
17.707,20 |
2.124,86 |
15.300,00 |
14 |
33.007,20 |
4.266,86 |
20.400,00 |
18,5 |
53.407,20 |
8.040,86 |
En adelante |
21,5 |
Uno. Normas generales.
La práctica de las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas quedará en todo caso condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del supuesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad.
Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto.
En caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.
La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que le corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.
b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros.
Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Tres. Deducción por familia numerosa.
El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) 250 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría general.
b) 400 euros, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente.
Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales.
Cuatro. Deducción por acogimiento.
Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.
En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, o por las parejas de hecho a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optasen por la declaración individual.
Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores.
Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles 0-3 podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.
Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.
Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:
a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.
Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10%, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que su edad, en la fecha del devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.
c) Que presente justificante de constituir el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberle entregado dicho justificante la persona arrendadora.
d) Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.
Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.
Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos.
Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta velocidad.
b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.
c) No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultáneamente.
Nueve. Deducción por fomento del autoempleo.
Los contribuyentes que causen alta por primera vez durante el período impositivo en el censo de empresarios profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.º a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y mantengan dicha situación durante un año natural, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica 300 euros en el período impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.
1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
4.º En caso de que la inversión se realizase mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en el que hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, al menos en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia de los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.
d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.
2. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la deducción practicada junto con los intereses de demora devengados.
Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.
1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.
La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en el que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.
b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de tres años, como mínimo.
c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.
d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
3. El incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de demora percibidos.
4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.
Uno. Incompatibilidad de reducciones.
Las reducciones contempladas en los apartados dos y tres siguientes suponen una mejora con respecto a las mismas reducciones establecidas por la normativa estatal y sustituyen a éstas. La establecida en el apartado cuatro siguiente se establece como propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Dos. Reducción por parentesco.
En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:
a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros.
b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.
c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.
d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Tres. Reducción por discapacidad.
En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:
a) Reducción de 150.000 euros a los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II a que hace referencia el apartado dos anterior, con arreglo a la normativa anteriormente citada, que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda 3.000.000 de euros.
c) Reducción de 300.000 euros para los contribuyentes que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65% y no tengan derecho a la reducción señalada en la letra anterior.
Cuatro. Reducción por la adquisición de las indemnizaciones del síndrome tóxico y por actos de terrorismo.
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a las personas herederas de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo, y siendo, por tanto, de aplicación con independencia tanto de la fecha del devengo del impuesto como del reconocimiento y pago de la indemnización.
Será de aplicación el mismo porcentaje de reducción, y con el mismo carácter, en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
Uno. Incompatibilidad de reducciones.
Las reducciones contempladas en este artículo, salvo la regulada en el apartado tres, son propias de la comunidad autónoma y serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las reguladas en leyes especiales en relación con este impuesto, siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas.
Dos. Normas comunes.
1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto. La solicitud no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presentase en el período reglamentario de declaración.
2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.
3. El causahabiente no podrá hacer, en los periodos de mantenimiento establecidos en cada reducción, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
4. Si dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las reducciones de este artículo, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Tres. Reducción por adquisición de vivienda habitual.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros aplicando el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:
Valor real del inmueble |
Porcentaje de reducción |
---|---|
Hasta 150.000,00 euros |
99 |
De 150.000,01 a 300.000,00 euros |
97 |
Más de 300.000,00 |
95 |
Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros.
En caso del pariente colateral, éste habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
2. Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada.
3. Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual.
Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:
b.1) Con carácter general, del 50% como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.
b.2) Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.
En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.
c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
d) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
e) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos.
1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre ésta, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que en la fecha de devengo, el causante o su cónyuge tengan la condición de agricultor/a profesional.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, excepto que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
d) Que la explotación agraria viniese realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre éstos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.
b) Que en la fecha de devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de agricultor o agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.
c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, excepto que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pacto sucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
d) Que la explotación agraria viniese ejerciendo, efectivamente, actividades agrarias durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
3. A los efectos de las reducciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores, los términos de «explotación agraria», «agricultor o agricultora profesional», «elementos de una explotación» y «titular de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Seis. Reducción por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes o colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, se practicará una reducción del 95% del mencionado valor.
2. Las personas adquirentes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o las transmitiese en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
Siete. Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas parcelas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
Para la aplicación de esta reducción se deberán acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.
Uno. Incompatibilidad de reducciones.
Las reducciones contempladas en este artículo son propias de la comunidad autónoma, siendo incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las consideradas en leyes especiales en relación con este impuesto siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquellas.
Dos. Normas comunes.
1. Las reducciones contempladas en este artículo no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto, y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presentase en el periodo reglamentario de declaración.
2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contemplan el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas que sean deducibles de acuerdo con el artículo 17 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubiesen tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.
3. El causahabiente no podrá hacer actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
4. Si dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las reducciones de este artículo, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Tres. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual en Galicia.
En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La persona donataria deberá ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el primer caso debe tratarse de la adquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda.
b) El importe de la donación no podrá sobrepasar los 60.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a favor de la misma persona donataria, provengan de uno o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo sobrepasase esta cantidad, no habrá derecho a reducción alguna.
c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros.
d) La donación ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata de su primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.
e) La persona donataria deberá adquirir una vivienda ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito, con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de computar el plazo de seis meses, que se hará para cada donación.
f) La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.
En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si la persona donante viniese ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
c) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
d) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:
d.1) Con carácter general, del 50% como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.
d.2) Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.
En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.
e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.
f) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
g) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias.
En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que a la fecha de devengo la persona donante tenga la condición de agricultor/a profesional y perdiese tal condición a consecuencia de la donación.
c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.
d) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor/a profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.
e) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
Seis. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios.
En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente, los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos.
Siete. Reducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Cuando en la base imponible de una adquisición lucrativa inter vivos estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas fincas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
Para la aplicación de esta reducción se deberá acompañar a la declaración del impuesto los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas fincas en la agrupación de propietarios forestales.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen siguientes en función de los grados de parentesco señalados en el artículo 6.dos de este texto refundido:
a) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0 |
0 |
50.000 |
5 |
50.000 |
2.500 |
75.000 |
7 |
125.000 |
7.750 |
175.000 |
9 |
300.000 |
23.500 |
500.000 |
11 |
800.000 |
78.500 |
800.000 |
15 |
1.600.000 |
198.500 |
En adelante |
18 |
b) En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos del presente texto refundido y la donación se formalizase en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0 |
0 |
200.000 |
5 |
200.000 |
10.000 |
400.000 |
7 |
600.000 |
38.000 |
En adelante |
9 |
c) En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en esta letra será de aplicación la tarifa señalada en el apartado anterior.
d) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a, b y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos III y IV del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
7.993,46 |
7,65 |
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50 |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20 |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90 |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60 |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30 |
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70 |
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50 |
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34,00 |
La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 6.dos del presente texto refundido:
Patrimonio preexistente – Euros |
I y II |
III |
IV |
---|---|---|---|
De 0 a 402.678,11 |
1 |
1,5882 |
2 |
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 |
1 |
1,6676 |
2,1 |
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
1 |
1,7471 |
2,2 |
Más de 4.020.770,98 |
1 |
1,9059 |
2,4 |
Uno. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos del grupo I.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 6.dos del presente texto refundido, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99% del importe de la cuota.
Dos. Deducción por parentesco.
1. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará una deducción del 100% de la cuota tributaria siempre que su base imponible fuese igual o inferior a 125.000 euros.
2. Para el cómputo del límite de 125.000 euros señalado en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las bases imponibles de los pactos sucesorios realizados. También se computarán las bases imponibles de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que sean acumulables de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como el valor de los usufructos y otras instituciones a que se refiere el artículo 26 de la misma norma que se tengan en cuenta para la determinación del tipo medio de gravamen aplicable.
A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
El mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se establece en 700.000 euros.
Uno. Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.
Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo impositivo aplicable a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será del 7%.
Dos. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por discapacitados.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando ésta sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65% será del 4%. En caso de que la vivienda sea adquirida por varias personas, el tipo se aplicará exclusivamente a la parte proporcional que corresponda al contribuyente discapacitado.
En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía.
Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y menores de 36 años.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 4%, siempre que éste cumpla los siguientes requisitos:
1. Que el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de devengo del impuesto:
a) Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
b) Tener una edad inferior a treinta y seis años.
2. Que se cumplan los siguientes límites de patrimonio:
a) En caso de familias numerosas, la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia no superará la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.
b) En caso de menores de treinta y seis años, la suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasará la cifra de 250.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero.
3. En caso de haber disfrutado de la reducción contemplada en el artículo 8.tres de este texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de minorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. Si la vivienda adquirida no llega a reunir los requisitos para ser habitual, deberá de ingresarse la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.
5. En el supuesto de que se adquiera el inmueble por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
6. La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo el mismo por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
7. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto, en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
8. La adquisición de la vivienda habrá de documentarse en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y su finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
Cuatro. Tipo de gravamen aplicable a la transmisión de embarcaciones de recreo y motores marinos.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1%.
Cinco. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.
2. A los efectos del presente texto refundido, son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.º B) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cierres, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.
3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán ser terminadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo habrá de presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.
Seis. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial.
1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas al impuesto sobre el valor añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 4%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la empresa o el negocio profesional hubiera venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.
b) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional se encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
c) Durante el mismo periodo de cinco años el adquirente no podrá:
c.1) Hacer actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
c.2) Enajenar los inmuebles objeto de tipo reducido, salvo que la totalidad del importe se reinvierta en la adquisición de otros inmuebles ubicados en Galicia. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a los dos años desde la fecha de transmisión.
También se entenderá cumplido este requisito si las cantidades obtenidas en la enajenación se destinan a satisfacer el precio del inmueble que se adquirió en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión.
c.3) Desafectar los inmuebles objeto del tipo reducido o bien los inmuebles objeto de reinversión de la actividad empresarial o profesional.
2. Si se dejaran de cumplir los requisitos establecidos, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen señalado en el apartado anterior y los intereses de demora.
3. El tipo de gravamen contemplado en este apartado no se aplicará de oficio, tendrán que solicitarlo los sujetos en la presentación de la declaración del impuesto, y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se hubiera presentado en el periodo reglamentario de declaración.
Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.
Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen aplicable será del 1%.
Dos. Tipo de gravamen aplicable en la primera adquisición de vivienda habitual.
En las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen aplicable será del 0,75%.
Tres. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y menores de 36 años.
En las primeras copias de escrituras que documenten una adquisición de vivienda habitual, sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen aplicable será del 0,3%, siempre que el contribuyente cumpla los siguientes requisitos:
1. Que el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de devengo del impuesto:
a) Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
b) Tener una edad inferior a treinta y seis años.
2. Que se cumplan los siguientes límites de patrimonio:
a) En caso de familias numerosas, la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia no superará la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.
b) En caso de menores de treinta y seis años, la suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasará la cifra de 250.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero.
3. En caso de haber disfrutado de la reducción contemplada en el artículo 8.tres del presente texto refundido, el tipo reducido se aplicará al importe resultante de minorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
4. Si la vivienda adquirida no llega a reunir los requisitos para ser habitual deberá de ingresarse la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.
5. En el supuesto de que se adquiera el inmueble por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.
6. La valoración del patrimonio se realizará de conformidad con las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo el mismo por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
7. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto, en el momento de presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
8. La adquisición de la vivienda habrá de documentarse en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y su finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
Cuatro. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.
En las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen aplicable será del 0,1%.
Cinco. Tipo de gravamen en caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.
En las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se renunciara a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contempla en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen aplicable será del 2%.
Seis. Tipo de gravamen aplicable en la primera adquisición de vivienda habitual y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.
1. En las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, el tipo de gravamen aplicable será del 0,50%, siempre que la suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 250.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero.
2. En caso de haber disfrutado de la reducción prevista en el artículo 8.tres de este texto refundido, los tipos reducidos serán de aplicación al importe resultante de aminorar la base liquidable en la cuantía del importe de la donación.
3. En el supuesto de que se adquiera el inmueble por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados anteriormente en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí lo cumplan.
4. La adquisición de vivienda habrá de documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la condición de primera adquisición de vivienda habitual del adquirente.
5. Si la vivienda adquirida no alcanza a reunir los requisitos para ser habitual, deberá ingresarse la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo habrá de practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.
6. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, incluyendo el mismo por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
Uno. Bonificación aplicable a los arrendamientos de vivienda.
Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo de programas de fomento del alquiler.
Dos. Deducción por arrendamiento de fincas rústicas.
Se establece una deducción en la cuota del 100% en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el supuesto de arrendamiento de fincas rústicas, siempre que las personas arrendatarias tengan la condición de agricultores profesionales en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean titulares de una explotación agraria, a la cual queden afectos los elementos objeto del alquiler, o bien socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.
A los efectos de esta deducción, los términos de «explotación agraria», «agricultor/a profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y se acreditarán mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma. La deducción quedará condicionada a la presentación en el plazo de declaración de estos justificantes.
Tres. Bonificación aplicable a la transmisión o a la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia.
1. Las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos previstos en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 95% en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiese ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.
2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un período mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.
3. En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición.
Cuatro. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.
Cinco. Bonificación aplicable a operaciones derivadas del Plan de Dinamización Económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.
Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 50% en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre y cuando estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de Dinamización Económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.
Uno. Bonificación aplicable a las operaciones relacionas con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 50% en la cuota de la modalidad de actos jurídicos documentados, referida al gravamen gradual, por las primeras copias de escrituras y actas notariales mientras contengan los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia que no gocen de exención:
a) Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.
b) Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
c) Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas.
Para el reconocimiento del beneficio con relación a la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga a fin de construir viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando sin efecto si hubieran transcurrido tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional. El beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
Dos. Bonificación aplicable a las declaraciones de obra nueva o división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler.
En cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler.
Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que el promotor de la edificación va a dedicarse directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en la misma.
La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que exista alguna vivienda que no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.
b) Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.
c) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por un período inferior a cuatro meses.
d) Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
e) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con el promotor o promotores, si éstos fueran empresarios individuales, o con los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.
En caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra, el impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la bonificación y los intereses de demora.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Los servicios de inspección tributaria de la consellería competente en materia de hacienda podrán, periódicamente, comprobar si se han producido las circunstancias que originan la pérdida de la bonificación.
Tres. Deducción por la adquisición de fincas forestales que formen parte de la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.
Se establece una deducción en la cuota del 100% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión y comercialización conjunta de producciones que realicen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica siempre que esas transmisiones sean realizadas entre miembros de las mismas o bien con terceros que se integren en dichas agrupaciones y mantengan la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.
La deducción quedará condicionada a la presentación, en el plazo de declaración, de los justificantes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas parcelas en la agrupación de propietarios forestales.
Cuatro. Bonificación aplicable a las operaciones derivadas del Plan de Dinamización Económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.
En cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 50% de la cuota respecto a los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre y cuando estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de Dinamización Económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.
Cinco. Deducción para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.
1. En el impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, se aplicará una deducción del 100% de la cuota, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la operación se refiera a la constitución de un préstamo o crédito hipotecario.
b) Que la finalidad del préstamo o crédito sea la cancelación de otro préstamo o crédito hipotecario destinado a la financiación de la adquisición de una vivienda habitual.
2. En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito.
Seis. Deducción en las operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual.
1. Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad de documentos notariales a las escrituras de créditos hipotecarios que recojan las operaciones a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y siempre que se trate de créditos concedidos para la inversión en vivienda habitual. Este beneficio fiscal se aplicará en los mismos términos y condiciones que los reconocidos para los préstamos hipotecarios en dichos artículos.
2. Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados a las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual, pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera al método o sistema de amortización y a cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo o crédito.
El tipo de gravamen autonómico de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, será el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.
c) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
d) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
Al cierre de cada ejercicio, la consellería competente en materia de hacienda elaborará una memoria acreditativa en la que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria o medioambiental.
Uno. Exenciones.
Quedan exentos del pago de estas tasas:
1. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.
2. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.
4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dos. Base imponible.
Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:
a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
c) En las apuestas la base imponible podrá venir constituida:
c.1) Por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen realizado.
c.2) Por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.
Para la determinación de las bases podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
Tres. Tarifas.
1. Rifas y tómbolas.
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de conformidad con el tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
2. Apuestas.
En las apuestas el tipo será con carácter general de un 8,5%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.1) del apartado Dos anterior. El tipo para las apuestas deportivas o de competición será de un 10%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.2) del apartado Dos anterior.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.
4. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional.
El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible establecida en la letra d) del apartado Dos anterior.
Cuatro. Devengo.
La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su celebración. En defecto de autorización, se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procediesen.
b) En las combinaciones aleatorias que no necesiten autorización y en las apuestas, en el momento en que se organicen o se inicie su celebración.
Uno. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.
Dos. Base imponible.
La base imponible de la tasa será la siguiente:
En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por los ingresos brutos que obtengan los sujetos pasivos. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
En el juego del bingo la base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores o por las jugadoras por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos.
En la modalidad de bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.
En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que su participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego.
En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos reglamentariamente.
Tres. Tipos de gravamen y cuotas fijas.
1. Tipo general.
El tipo de gravamen general será del 20%.
2. Casinos de juego.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros |
Tipo aplicable porcentaje |
---|---|
Entre 0 y 1.677.207 |
22 |
Entre 1.677.207,01 y 2.775.016 |
38 |
Entre 2.775.016,01 y 5.534.788 |
49 |
Más de 5.534.788 |
60 |
3. Máquinas o aparatos automáticos.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:
A. Máquinas tipo «A especial»: la cuantía que se deberá pagar por este tipo de máquinas será la que resulte de multiplicar por 0,75 las cuantías señaladas en la letra B siguiente para las máquinas tipo «B» según proceda de acuerdo con sus características. En caso de que el valor del premio no supere los 40 euros, la cuantía que se deberá pagar será de 500 euros.
B. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.740 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1. Máquinas o aparatos de dos jugadores o jugadoras: dos cuotas, de acuerdo con lo previsto en la letra a).
2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores o jugadoras: 7.640 euros, y el resultado de multiplicar por 3.080 el producto del número de jugadores o jugadoras por el precio máximo reglamentario de la partida.
c) En el caso de homologación de una máquina de tipo «B» con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en el que se incremente el precio máximo reglamentario.
d) En el caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria anual correspondiente se incrementará en 18,80 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.
C. Máquinas tipo «B especial»: la cuantía que se deberá pagar por este tipo de máquinas será la que resulte de incrementar en un 25% las cuantías señaladas en la letra B anterior para las máquinas tipo «B» según proceda de acuerdo con sus características.
D. Máquinas tipo «C» o de azar: cuota anual, 5.460 euros.
E. Cualquier otro tipo de máquina apta para un único jugador o para una única jugadora: cuota anual, 6.000 euros. Esta tarifa se incrementará en 4.000 euros por cada jugador o jugadora de más.
4. Bingo.
En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 20%.
En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30%.
Cuatro. Devengo y período impositivo.
El devengo se producirá con carácter general por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.
En el juego del bingo el devengo se producirá en el momento del suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico el devengo se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, y se producirá el devengo el 1 de enero de cada año natural para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.
1. Sin perjuicio de que la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente en los servicios de gestión tributaria de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de hacienda o en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario que, a cargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas todas o algunas de las funciones relativas a la aplicación de estos impuestos.
2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas o con entidades, instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Mediante orden se determinarán los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
3. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la consejería competente en materia de hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, y desarrollará los instrumentos jurídicos, las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.
4. Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones se presentarán en los plazos y forma que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden de la consellería competente en materia de hacienda en desarrollo específico de esta norma.
Los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.
Los órganos competentes para acordar los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los artículos 38 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y 113 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 mayo, serán aquellos que tengan atribuida la competencia para acordar los aplazamientos y fraccionamientos previstos en el Reglamento general de recaudación. Estos aplazamientos y fraccionamientos deberán solicitarse en el plazo de presentación de la autoliquidación.
El procedimiento para la aplicación de las presunciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la misma ley.
1. Para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 90 de la Ley general tributaria, y siempre que no se solicitase la valoración a través de la página web de la consellería competente en materia de hacienda, deberá abonarse, en su caso, la tasa correspondiente y presentar el justificante del pago de la misma junto con la solicitud de valoración.
2. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado valoración previa al amparo del artículo 90 de la Ley general tributaria, pagada la tasa correspondiente y presentada la valoración junto con la declaración del impuesto, podrán deducir de la cuota tributaria el importe satisfecho por la tasa.
3. Las solicitudes de valoraciones previas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley general tributaria que se soliciten empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos, incumpliendo el requisito de identificación previa de las personas o entidades solicitantes, podrán validar dicho requisito y, por lo tanto, se producirá el efecto vinculante, mediante la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto.
Uno. Comprobación de valores. Norma general.
Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.
Tres. Precios medios de mercado.
1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.
Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.dos de este texto refundido, los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.tres de este texto refundido o bien los valores establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio.
1. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
4. En el transcurso de los procedimientos de tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas dependientes de la consellería competente en materia de hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor, cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria.
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que fuese el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y les concederá un plazo de un mes y diez días para que procedan tanto al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración, y aportar, en el momento del nombramiento, prueba suficiente del título que ostente, como a la emisión de un dictamen debidamente motivado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El perito designado por el contribuyente tendrá a su disposición, en la sede del órgano competente para la tramitación de este procedimiento y en el plazo anteriormente señalado, la relación de bienes y derechos objeto de la tasación pericial contradictoria.
Se entenderá acreditado el título adecuado a la naturaleza del bien objeto de la valoración, y la suficiente motivación, si el informe pericial se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.
2.ª Transcurrido el plazo de un mes y diez días sin hacer la designación de perito, con la acreditación suficiente del título que ostenta, o sin emitir el dictamen pericial suficientemente motivado, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de demora, y no podrá promover una nueva tasación pericial contradictoria.
3.ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de demora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.
4.ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Cada jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la jefatura correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoración y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, que se contará a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva. En este último caso, la nueva valoración debe estar suficientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a este.
En caso de que la valoración realizada por el perito tercero presente defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, no procederá la realización de un nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos junto con el interés legal vigente en el período que medie desde la fecha del pago de los honorarios hasta la fecha de su devolución.
Se entenderá suficientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.
c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
5.ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
6.ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
Los sujetos pasivos deberán presentar declaración de los hechos en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, en la forma y ante el órgano de la Administración tributaria determinados reglamentariamente.
La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Uno. Máquinas.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota anual legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de la autorización de la máquina.
En los casos de nueva autorización o de reinicio de la explotación de la máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional en la fecha del devengo, la cuota que deberán autoliquidar los sujetos pasivos será:
a) El 75% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 31 de marzo del año en curso.
b) El 50% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de junio del año en curso.
c) El 25% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de septiembre del año en curso.
2. A pesar de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los sujetos pasivos podrán optar, en el momento de formular la autoliquidación, por el fraccionamiento del importe que se deba ingresar, en pagos fraccionados trimestrales iguales, y deberán ingresar los pagos trimestrales que estuviesen vencidos en el momento de presentar la autoliquidación, así como aplazar el ingreso de los restantes en los períodos de ingreso predeterminados por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
La opción por el fraccionamiento y aplazamiento señalados en el párrafo anterior no necesitará de aportación y/o constitución de garantía ninguna ni devengará intereses de demora. Serán requisitos para poder ejercer la opción anterior:
a) Autoliquidar la cuota anual vigente.
b) Presentar la autoliquidación en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
c) Domiciliar los pagos fraccionados aplazados.
No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados trimestrales. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes y de los intereses de demora, y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias para todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.
3. En los casos en los que para una máquina en explotación se modificase alguna o varias de las características de su autorización que supusiesen modificación de la cuota anual, con fecha de efectos posterior al cierre del plazo de presentación de la autoliquidación a la que se refiere el punto 1 de este apartado Uno, el sujeto pasivo deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la nueva cuota anual y la ya autoliquidada.
Para calcular la cuota anual según las nuevas características de la autorización de explotación de la máquina se tendrá en cuenta la fecha de efectos, del modo que especifique la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a los que se refiere el punto 2 anterior, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades.
4. Cuando un sujeto pasivo reinicie la explotación de la máquina en el segundo o en el tercer trimestre del año en curso con la intención de explotarla como máximo hasta el fin del tercer trimestre, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso:
a) Del 50% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo y el tercer trimestre.
b) Del 25% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo o el tercer trimestre.
A pesar de lo dispuesto en la letra a), los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a que se refiere el punto 2 anterior, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades, y teniendo en cuenta que el número de pagos trimestrales será de dos.
Para poder acogerse a este régimen, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las máquinas se encuentren en la situación de suspensión provisional a la fecha de 30 de septiembre del año anterior.
b) Que la autoliquidación en la que se ejerza la opción por este régimen se presente en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consejería competente en materia de hacienda. Se deberá señalar el número de trimestres en los que se va a mantener la máquina en explotación.
Si el sujeto pasivo, una vez ejercida la opción por este régimen, decidiese mantener la máquina en explotación más allá de la fecha comprometida, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la cuota anual que procediese y la ya autoliquidada.
5. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Dos. Casinos.
Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una autoliquidación por cada casino para el que tengan autorización.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Tres. Bingo.
Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración mediante la que se autoliquidará el importe del tributo que corresponda.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Cuatro. Concursos y otros juegos de suerte, envite o azar.
Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos imponibles mediante la que se autoliquide el importe del tributo que corresponda.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha consejería.
Dos. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, le remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizado notarial al que se refiere el artículo 17 de la Ley del notariado, de 28 de mayo de 1862. La declaración informativa notarial o ficha notarial deberá reproducir fielmente los elementos básicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios, y el notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberá remitir, a solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
La ficha resumen notarial sustituirá al documento notarial en los supuestos que determine por orden la consejería competente en materia de hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida la información.
Tres. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que sean depositadas ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la resolución de los mismos. El notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con las bases, con la información o con los documentos públicos depositados ante ellos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir, por solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en los que debe ser remitida la información.
Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la consellería competente en materia de hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.
La consellería competente en materia de hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.
Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en las que hubiesen intervenido relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información que se debe remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley general tributaria.
Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores de servicios de tarificación adicional y los operadores de red de servicios de tarificación adicional que presten estos servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos realizados con titulares de números destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.
Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos realizados con titulares de espacios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.
En aquellos casos en los que se estuviese disfrutando de la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones el 1 de septiembre de 2008, y no se hubiese incumplido el requisito de permanencia de diez años, el plazo de mantenimiento de la adquisición será de cinco años desde el devengo del impuesto.
A la entrada en vigor del presente texto refundido, y en tanto no sean aprobados los desarrollos reglamentarios, serán de aplicación las normas reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga o contradiga al mismo.
La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario del presente texto refundido, y autorizará a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para su aplicación.
Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán modificar las disposiciones contenidas en este texto refundido.
Los tipos de gravamen previstos en los apartados Tres, para el supuesto descrito en su epígrafe 1.b), Cinco y Seis del artículo 14, y en los apartados tres, para el supuesto descrito en su epígrafe 1.b), y Seis del artículo 15 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Este plazo podrá ser prorrogado por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
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