[Bloque 1: #preambulo]
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en su artículo 8 dedicado al reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales, recoge en el apartado 1 el carácter y validez de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad, que son las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes las hayan obtenido.
El mismo artículo 8 de la Ley establece en su apartado 2 que la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo, en todo caso, criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. Indica, asimismo, que las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se reconocerán a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.
El apartado 4 del artículo 8 de la Ley encomienda al Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijar los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.
Este procedimiento fue establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y, en su artículo 21 indica que los Ministerios de Trabajo e Inmigración y Educación constituirán una comisión interministerial para garantizar el cumplimiento de los principios, fines y funciones del procedimiento regulado en el mismo, así como para su seguimiento y evaluación.
De acuerdo con lo anterior y con lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el presente reglamento se procede a la creación y regulación de la Comisión Interministerial para la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, como órgano colegiado interministerial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
1. Se crea la Comisión Interministerial para el seguimiento y la evaluación del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, como órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1.a) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
2. La Comisión Interministerial se adscribirá, de forma rotatoria, al Ministerio de Educación o al de Trabajo e Inmigración, del que dependa, en cada momento, el titular de la presidencia de dicha Comisión.
[Bloque 3: #a2]
Corresponde a esta Comisión:
a) Garantizar el cumplimiento de los principios, fines y funciones del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales regulado por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
b) Promover y difundir en la sociedad española el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales, así como, reforzar el desarrollo de las actuaciones y medidas que lo integran.
c) Colaborar con las Comunidades Autónomas con el fin de coordinar el conjunto de las acciones en todo el Estado y acordar propuestas de actuaciones conjuntas para el desarrollo del procedimiento.
d) Realizar el seguimiento y evaluación del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales regulado por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
[Bloque 4: #a3]
Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión Interministerial para la evaluación y acreditación de competencias profesionales desarrollará las siguientes funciones:
a) Coordinar los trabajos para la elaboración, en colaboración con las Comunidades Autónomas y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, del Plan de Seguimiento y Evaluación para comprobar la calidad, la eficacia y el impacto del procedimiento para la evaluación y acreditación de competencias profesionales en los distintos ámbitos territoriales.
b) Recabar y suministrar, en la relación con las administraciones competentes, la información necesaria para la coordinación del procedimiento y el desarrollo del Plan de Seguimiento y Evaluación.
c) Elaborar, al menos con una periodicidad anual, un informe que será presentado al Consejo General de la Formación Profesional y que incluirá, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento.
d) Realizar el seguimiento de las propuestas y actuaciones que tengan incidencia en la implantación y desarrollo del Procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales y la identificación de las dificultades que requieran coordinación entre las partes interesadas u otras administraciones o sectores.
e) Promover y difundir iniciativas en relación con la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en ámbitos europeos e internacionales.
f) Proponer y coordinar actividades de investigación, elaboración de estudios, informes y materiales de apoyo, para la información, orientación, asesoramiento y la evaluación del procedimiento.
g) Asegurar la coordinación en las actuaciones de todas las partes responsables en el desarrollo del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales, con el fin de conseguir la adecuada complementariedad y la máxima eficacia y eficiencia en su implementación, especialmente, en lo que se refiere a información de las convocatorias que se realicen en cada ámbito territorial.
h) Facilitar la colaboración y coordinación entre todas las partes implicadas (administraciones educativas y laborales, administraciones locales, los agentes sociales, Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas) para garantizar un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas, así como colaborar en la actualización de los portales que constituyen la Plataforma de Información y Orientación que permitan obtener información relativa al procedimiento de evaluación y acreditación, las convocatorias y las ofertas de formación.
i) Elaborar y actualizar, en colaboración con las Comunidades Autónomas, instrumentos de apoyo para optimizar el procedimiento y garantizar su homogeneidad y fiabilidad:
1.º Manual del procedimiento que comprenderá, al menos, una guía del candidato, guía del asesor y guía del evaluador.
2.º Cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia.
3.º Guías de evidencias de las unidades de competencia como apoyo técnico para realizar el proceso de evaluación.
j) Promover los acuerdos necesarios entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la realización de todas o alguna de las fases del procedimiento y facilitar el intercambio de asesores y evaluadores.
k) Asegurar la necesaria formación y actualización de los asesores y evaluadores y de otros profesionales de las Administraciones educativas y laborales, para el desarrollo de sus funciones.
l) Proponer la realización de las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales de carácter suprautonómico en los términos y condiciones previstos en el artículo 10.6 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
m) Proponer la creación de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social y con el Instituto Social de la Marina para la transmisión de datos a fin de facilitar la documentación para el procedimiento de inscripción en las convocatorias.
n) Coordinar la implementación de los sistemas de gestión de la calidad del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales.
ñ) Recabar y difundir las distintas actuaciones tanto a nivel estatal como de las diferentes comunidades autónomas que se desarrollen en el marco del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales.
o) Proponer, en su ámbito competencial, la cuantía de la tasa establecida para el acceso al procedimiento de evaluación, así como los criterios para la exención de la misma, y las compensaciones para los asesores y evaluadores que se regirán por lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
p) Garantizar, en el ámbito de actuación de esta Comisión, la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.
q) Realizar la propuesta del presupuesto para las distintas actividades promovidas por esta Comisión.
r) Realizar las propuestas oportunas para la mejora y desarrollo del procedimiento.
[Bloque 5: #a4]
1. La Comisión interministerial estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidencia: La presidencia será desempeñada de forma rotatoria por los titulares de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y de la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación. Presidirá esta Comisión el Ministerio que no ostente la presidencia del Consejo General de la Formación Profesional y la duración será por el mismo período de tiempo.
b) Vicepresidencia: La vicepresidencia será desempeñada por el titular de la Dirección General que no ocupe durante el período la presidencia de la Comisión Interministerial.
c) Vocales:
El titular de la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación.
El titular de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Tres representantes del Ministerio de Educación a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional.
Tres representantes del Ministerio de Trabajo e Inmigración a propuesta de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Secretaría: Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el titular del Instituto Nacional de Cualificaciones.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
4. Los miembros de la Comisión Interministerial no percibirán por su pertenencia a ella ninguna retribución o compensación económica, salvo las indemnizaciones que puedan corresponderles por razón del servicio, de acuerdo con la normativa aplicable.
[Bloque 6: #a5]
1. En función del contenido de las materias a tratar, podrán incorporarse a la Comisión Interministerial, sin voto, a invitación de su Presidente o a propuesta del órgano superior del Departamento Ministerial correspondiente, los titulares de otros órganos directivos de la Administración General del Estado o de organismos públicos dependientes de la misma, así como expertos en dichas materias.
2. Sin perjuicio de las peculiaridades aquí previstas, la Comisión se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comisión podrá, asimismo, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos.
3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa de su Presidente o a petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.
[Bloque 7: #a6]
1. La Comisión Interministerial podrá proponer la realización de estudios, así como crear los grupos y comisiones de trabajo especializados que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones, con la composición y funcionamiento que se determinen, bajo la coordinación de un miembro de la Comisión.
2. Los grupos de trabajo podrán ser permanentes o funcionar durante el periodo de tiempo requerido para el desarrollo del trabajo que la Comisión les haya asignado.
3. El Consejo General de Formación Profesional participará como órgano asesor y consultivo en el seguimiento y evaluación del desarrollo y de los resultados del procedimiento, mediante la elaboración de informes y, en su caso, propuestas y recomendaciones.
[Bloque 8: #a7]
La constitución y funcionamiento de la Comisión Interministerial no implicará aumento de gasto público y serán atendidos con los medios materiales y personales de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración. Las necesidades que se deriven de sus actuaciones serán atendidas con las consignaciones presupuestarias existentes.
[Bloque 9: #daunica]
La Comisión Interministerial para el seguimiento y evaluación del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral se constituirá en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden.
[Bloque 10: #dfunica]
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 11: #firma]
Madrid, 12 de abril de 2011.–El Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui Atondo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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