Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097. Los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio habrán de computarse a partir del 21 de febrero de 2023 de acuerdo con las notificaciones publicadas en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022, Ref. BOE-A-2022-21575 y en el BOE núm. 108, de 6 de mayo de 2023. Ref. BOE-A-2023-10871
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
El Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de una o de ambas Partes contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada una de las Parte contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong:
(i) el impuesto sobre los beneficios;
(ii) el impuesto sobre sueldos y salarios; y
(iii) el impuesto sobre las propiedades;
se graven o no en virtud del método de liquidación personal;
b) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
(iv) los impuestos locales sobre la renta.
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan, así como a cualquier otro impuesto comprendido en los párrafos 1 y 2 que una Parte contratante pueda exigir en el futuro. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
5. Los impuestos actuales, junto con los que se exijan tras la firma de este Convenio, se denominan en lo sucesivo «impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong» o «impuesto español», según exija el contexto.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) (i) la expresión «Región Administrativa Especial de Hong Kong», utilizada en sentido geográfico, significa la superficie terrestre y marítima comprendida en las fronteras de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, así como cualquier otro lugar en el que sean aplicables las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China;
(ii) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
c) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Comisionado del Inland Revenue o su representante autorizado;
(ii) en el caso de España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
e) las expresiones «una Parte contratante» y «la otra Parte contratante» significan la Región Administrativa Especial de Hong Kong o España, según el contexto;
f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de una Parte contratante» y «empresa de la otra Parte contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de una Parte contratante y una empresa explotada por un residente de la otra Parte contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de una Parte contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en la otra Parte contratante;
i) el término «nacional», en relación con España, significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de España; y
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en España;
j) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades, las sociedades de personas (partnerships) y cualquier otra agrupación de personas;
k) el término «impuesto» significa el impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, o el impuesto español, según el contexto.
2. Para la aplicación de este Convenio en cualquier momento por una Parte contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de una Parte contratante» significa:
a) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong:
(i) toda persona física que resida habitualmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong;
(ii) toda persona física que permanezca en la Región Administrativa Especial de Hong Kong durante más de 180 días en un periodo de liquidación o durante más de 300 días en dos períodos de liquidación consecutivos, siendo uno de ellos el ejercicio fiscal pertinente, siempre que mantenga una relación personal y económica con la Región Administrativa Especial de Hong Kong;
(iii) una sociedad cuyo lugar de constitución sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong o, si estuviera constituida fuera de ella, una sociedad normalmente gestionada o controlada desde la Región Administrativa Especial de Hong Kong;
(iv) toda otra persona constituida en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong o, si estuviera constituida fuera de ella, toda persona normalmente gestionada o controlada desde la Región Administrativa Especial de Hong Kong; y
(v) el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
b) en el caso de España, toda persona que, en virtud de la legislación española, esté sujeta a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también ese Estado y sus subdivisiones políticas y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambas Partes contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente de la Parte donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambas Partes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte con la que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («centro de intereses vitales»);
b) si no pudiera determinarse la Parte en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguna de las Partes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambas Partes, o no lo hiciera en ninguna de ellas, se la considerará residente exclusivamente de la Parte en la que tenga derecho de domicilio (en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o de la que sea nacional (en el caso de España);
d) si tuviera derecho de domicilio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y fuera a la vez nacional de España, o si no tuviera derecho de domicilio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, ni fuera nacional de España, las autoridades competentes de las Partes contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambas Partes contratantes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa, un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recabar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en una Parte contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en esa Parte respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Parte contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en esa Parte por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de una Parte contratante controle una sociedad residente de la otra Parte contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en esa otra Parte (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de una Parte contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho de la Parte contratante en la que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, canteras, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves y no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Los bienes o derechos mencionados en el apartado 2 se consideran situados allí donde se ubiquen el terreno, la madera en pie, los depósitos minerales, las canteras, las fuentes o los recursos naturales.
4. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
5. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en la Parte contratante en que estén situados los bienes inmuebles.
6. Las disposiciones de los apartados 1, 4 y 5 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en esa Parte, a no ser que la empresa realice su actividad en la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en la otra Parte, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de una Parte contratante realice su actividad en la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella, en cada Parte contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en la Parte contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.
4. Mientras sea usual en una Parte contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, o sobre la base de cualquier otro método que preceptúe la legislación de esa Parte lo establecido en el apartado 2 no impedirá que esa Parte contratante determine los beneficios imponibles mediante este método de reparto u otro; sin embargo, el método adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
1. Cuando:
a) una empresa de una Parte contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de la otra Parte contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de una Parte contratante y de una empresa de la otra Parte contratante
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando una Parte contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Parte –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales se ha sometido a imposición a una empresa de la otra Parte contratante en esa otra Parte, y los beneficios así incluidos son beneficios que habría obtenido la empresa de la Parte mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, esa otra Parte practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y, a estos efectos, las autoridades competentes de las Partes contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de una Parte contratante a un residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en la Parte contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de la otra Parte contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación de la Parte de la que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de una Parte contratante, realiza en la otra Parte contratante, de la que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de una Parte contratante obtenga beneficios o rentas procedentes de la otra Parte contratante, esa otra Parte no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de esa otra Parte o en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, ni someter los beneficios no distribuidos a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de esa otra Parte.
1. Los intereses procedentes de una Parte contratante y pagados a un residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en la Parte contratante de la que procedan y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de la otra Parte contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de una Parte contratante y pagados a un residente de la otra Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en este otra Parte si dicho residente es su beneficiario efectivo y
a) es esa Parte contratante o el Banco Central, una subdivisión política o una entidad local del mismo;
b) los intereses los paga la Parte contratante de la que proceden o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas;
c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a esa Parte contratante, subdivisión política, entidad local o a un organismo de crédito a la exportación de esa Parte, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores.
d) es una institución financiera;
e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por esa otra Parte contratante y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de imposición en esa otra Parte.
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de una Parte contratante, realiza en la otra Parte contratante, de la que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de una Parte contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de una Parte contratante, tenga en una Parte contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes de la Parte en la que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, por cualquier otra razón, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Parte contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de una Parte contratante y pagados a un residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en la Parte contratante de la que procedan y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente de la otra Parte contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o las películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de una Parte contratante, realiza en la otra Parte contratante, de la que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en esa otra Parte y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones se consideran procedentes de una Parte contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de una Parte contratante, tenga en una Parte contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes de la Parte en la que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, por cualquier otra razón, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Parte contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de una Parte contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en la otra Parte contratante, pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de una Parte contratante tenga en la otra Parte contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de una Parte contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de una Parte contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en la otra Parte contratante, pueden someterse a imposición en esa otra Parte. Sin embargo, este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones cotizadas en un mercado de valores de cualquiera de las Partes contratantes o en cualquier otro mercado de valores que puedan acordar las autoridades competentes de las Partes contratantes.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en una Parte contratante, pueden someterse a imposición en esa Parte.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en la Parte contratante en que resida el transmitente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de una Parte contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en esa Parte a no ser que el empleo se realice en la otra Parte contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de una Parte contratante por razón de un empleo ejercido en la otra Parte contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en la Parte mencionada en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en la otra Parte durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el período fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente de la otra Parte, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en la otra Parte.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de una Parte contratante pueden someterse a imposición en esa Parte.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de una Parte contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de una Parte contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en la otra Parte contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en la Parte contratante en la que se realicen las actividades del artista o deportista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas (incluidos los pagos en forma de capital) pagadas a un residente de una Parte contratante por razón de un empleo anterior o de su actividad por cuenta propia, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a esa Parte, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en la otra Parte contratante si los servicios se prestan en esa Parte y la persona física es un residente de esa Parte que:
(i) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong tiene derecho de domicilio en esa Parte y, en el caso de España, es nacional de esa Parte; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de esa Parte solamente para prestar los servicios.
2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones (incluidos los pagos en forma de capital) y otras remuneraciones similares pagadas a una persona física por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por dicha Parte, subdivisión o entidad, o a los que estas contribuyan, por razón de servicios prestados a esa Parte, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
b) Sin embargo, si la persona física prestataria del servicio fuera residente de la otra Parte contratante, y su caso estuviera comprendido en el ámbito de la letra (b) del párrafo 1, la pensión correspondiente (pagada tanto en forma de capital como de renta) sólo puede someterse a imposición en esa otra Parte contratante.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones (incluidos los pagos únicos) y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento o estudios un estudiante que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a una Parte contratante residente de la otra Parte contratante, y que se encuentre en la Parte mencionada en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios, no pueden someterse a imposición en esa Parte, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ella.
1. Las rentas de un residente de una Parte contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de una Parte contratante, realice en la otra Parte contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. Las pensiones de alimentos u otras pensiones para sustento pagadas por un residente de una Parte contratante a un residente de la otra Parte contratante, sólo podrán someterse a imposición en esa Parte, en la medida en que no sean deducibles para el pagador en la Parte mencionada en primer lugar.
1. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong relativas a la posibilidad de deducir del impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong los impuestos pagados en una jurisdicción distinta de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (sin que afecte los principios generales de este artículo), el impuesto pagado en virtud del Derecho de España y de conformidad con el presente Convenio, bien directamente o mediante deducción, respecto de la renta obtenida por una persona residente de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de fuente española, será deducible contra el impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong debido respecto de esa renta, siempre que dicha deducción no exceda del importe del impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong calculado respecto de esa renta de acuerdo con su normativa interna.
2. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la Región Administrativa Especial de Hong Kong;
(ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la Parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
1. Las personas que, en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, tengan derecho de domicilio, o que se hayan constituido allí con independencia de la forma jurídica adoptada y, en el caso de España, que tengan nacionalidad española, no estarán sometidas en la otra Parte contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sea más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas que tengan derecho de domicilio o que se hayan constituido, con independencia de la forma jurídica adoptada, en esa otra Parte (cuando dicha parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o que los nacionales de esta otra Parte (cuando esa Parte sea España) que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de una o de ninguna de las Partes contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de una Parte contratante tenga en la otra Parte contratante no estarán sometidos a imposición en esa otra Parte de manera menos favorable que las empresas de esa otra Parte que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte contratante a conceder a los residentes de la otra Parte contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de una Parte contratante a un residente de la otra Parte contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente la Parte mencionada en primer lugar.
4. Las empresas de una Parte contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de la otra Parte contratante, no se someterán en la Parte mencionada en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares de la Parte mencionada en primer lugar.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas Partes contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Partes, podrá someter su caso a la autoridad competente de la Parte contratante de la que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la de la Parte contratante en la que tenga derecho de domicilio, o en la que se haya constituido, con independencia de la forma jurídica adoptada (en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o de la que sea nacional (en el caso de España). El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente de la otra Parte contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de las Partes contratantes.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno de las Partes contratantes relativo a los impuestos objeto del mismo, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.
2. La información recibida por una Parte contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de esa Parte y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Esta información no se comunicará a ninguna tercera jurisdicción por ningún motivo.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a una Parte contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las de la otra Parte contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las de la otra Parte contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando una Parte contratante solicite información en virtud del presente artículo, la otra Parte contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando esta otra Parte pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso las Partes contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a una Parte contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones oficiales, comprendidas las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
1. Cada Parte contratante notificará a la otra, por escrito y a través de los canales oportunos, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1.
3. A partir de ese momento, las disposiciones de este Convenio surtirán efecto:
a) en la Región Administrativa Especial de Hong Kong:
en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor.
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte contratante, a través de los canales oportunos, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en la Región Administrativa Especial de Hong Kong:
en relación con los impuestos de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en cualquier ejercicio fiscal que comience desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
b) en España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
(iii) en todos los restantes casos, desde el 1 de abril del año civil subsiguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Hong Kong el 1 de abril de 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, |
Elena Salgado Méndez, |
Henry Tang Ying-Yen, |
Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda |
Secretario Principal de Administración |
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta («el Convenio»), las partes contratantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen una parte integrante del convenio:
1. En el Convenio, la expresión «impuesto de la Región Especial Administrativa de Hong Kong» no incluye las sanciones o intereses (comprendidos los importes añadidos al impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong por razón de incumplimiento y recaudado junto con el impuesto, así como el «impuesto adicional» previsto en el artículo 82A de la Inland Revenue Ordinance) exigidos en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong en relación con los impuestos objeto de este Convenio en aplicación de su artículo 2.
2. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna (comprendidas las normas anti-abuso) relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales, con independencia de su denominación.
3. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 20:
Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 13 y 20 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, la enajenación del bien que genera la ganancia o con la creación o cesión de los derechos respecto de los que se paga la renta sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.
4. En relación con el artículo 11:
a) En el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la expresión «Banco Central» que aparece en la letra a) del subapartado 3 significa la Autoridad Monetaria de Hong Kong.
b) Se entenderá que la expresión «entidades públicas» que aparece en la letra b) del subapartado 3 comprende únicamente a aquellas que llevan a cabo una función pública sin ánimo de lucro.
5. En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 18:
Se entenderá que la expresión «[fondos] a los que estas contribuyan» se refiere a las aportaciones que pueda realizar una Parte contratante a planes de pensiones aprobados a efectos fiscales en esa Parte contratante, con el fin de otorgar prestaciones por jubilación a las personas físicas que prestan servicios a esa Parte.
6. En relación con el artículo 24:
a) Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.
b) La autoridad competente de una Parte contratante remitirá a la otra Parte contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.
c) En el caso de España, en caso de que se recurra una decisión adoptada por el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong relativa a la transmisión de información a España, la demora que esto pueda generar no se considerará a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española relativa a los procedimientos de la Administración Tributaria.
7. En relación con el artículo 25:
Se entenderá que la expresión «misiones oficiales» significa, en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Departamento de Economía e Industria (Economic and Trade Office) y, en el caso de España, las misiones diplomáticas y oficinas consulares.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Hong Kong el 1 de abril de 2011, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, |
Elena Salgado Méndez, |
Henry Tang Ying-Yen, |
Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda |
Secretario Principal de Administración |
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