[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 92 que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural determina en su artículo 25.1 que «para los peajes y cánones, se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen».
En cumplimiento de lo dispuesto en los mencionados preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictó la Orden IET/3587/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas a partir del 1 de enero de 2012.
Como se mencionó en la memoria de la orden citada, la elaboración de los peajes y cánones en ella incluidos no tuvo en consideración déficit de ingresos alguno para el año 2011, al considerar el carácter provisional de la cifra proporcionada por la Comisión Nacional de Energía.
Sin embargo, a la vista del «Informe sobre los resultados de la liquidación provisional 12/2011 de las actividades reguladas del sector del gas y verificaciones practicadas (periodo de liquidación: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011)» de 9 de febrero de 2012 elaborado por la Dirección de Inspección, Liquidaciones y Compensaciones de la Comisión Nacional de Energía, se ratifica la certeza de dicha circunstancia y se considera procedente modificar el importe de los peajes y cánones establecidos en la Orden IET/3587/2011, de 30 de diciembre, al objeto de asegurar la viabilidad financiera del sistema gasista.
La presente orden incluye además una serie de medidas complementarias para incrementar la recaudación por peajes y cánones al objeto de garantizar el equilibrio financiero del sistema gasista.
En este sentido, se procede a iniciar un proceso de convergencia del peaje transitorio aplicable a los usuarios que destinan el gas a usos como materia prima para fabricación de fertilizantes, reduciendo el diferencial existente con los peajes ordinarios.
A su vez, la orden incluye una modificación del artículo 8 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, al objeto de establecer un mecanismo general para asignar la capacidad que pudiera resultar no adjudicada en el procedimiento de subasta. Para estos casos se abre un plazo de presentación de solicitudes de capacidad, con posibilidad de prorrata en caso de que la demanda supere la capacidad ofertada.
Finalmente, la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, estableció por primera vez un mecanismo específico de retribución para este tipo de infraestructuras basado en la amortización acelerada de las instalaciones en diez años. A lo largo de 2012 se prevé la entrada en operación de nuevas infraestructuras de almacenamiento subterráneo de gas natural cuya retribución supondrá un impacto considerable en el sistema gasista, impacto que se ve aumentado como consecuencia de dicha amortización acelerada.
Se asimila el régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos con la del resto de infraestructuras del sistema gasista. En concreto, la medida adoptada aumenta el plazo de amortización de la inversión de diez a veinte años, lo que es más acorde con su vida útil real. Asimismo, tal y como ya establece la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, se refuerza la supervisión del Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre tales proyectos, habilitándole para hacer auditorías técnicas y económicas de la instalación antes de su inclusión en el régimen retributivo definitivo.
La presente orden ha sido objeto del Informe 7/2012 de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo el 12 de abril de 2012 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Mediante Acuerdo de 26 de abril de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Constituye el objeto de esta orden:
1.º La determinación del importe de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas aplicables desde la entrada en vigor de la presente orden.
2.º La modificación del régimen retributivo aplicado a nuevos almacenamientos subterráneos, establecido en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
3.º La modificación del artículo 8 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, al objeto de establecer un mecanismo general para asignar la capacidad que pudiera resultar no adjudicada en el procedimiento de subasta.
4.º La modificación de la Orden IET/3587/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, con el fin de corregir determinados errores materiales en las retribuciones de las actividades reguladas del sistema gasista.
5.º La redefinición de las condiciones de aplicación de determinados peajes.
[Bloque 3: #a2]
Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural aplicables desde la entrada en vigor de esta orden son los establecidos en su anexo.
[Bloque 4: #a3]
La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 2 pasa a estar redactado en los siguientes términos:
«3. La retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
A = VI / VU
donde:
VI: Valor reconocido de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresado en euros.
VU: Vida útil expresada en años. Se fija en 20 para todos los casos.»
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado 1 del artículo 6 con el siguiente tenor:
«En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá encargar por si misma, o requerir para que lo hagan en su nombre, la realización de auditorías técnicas y económicas independientes para verificar que la documentación suministrada por el promotor refleja una imagen fiel de la realidad, que sus decisiones han estado justificadas por la búsqueda de la solución técnica adecuada, bajo los principios de transparencia, concurrencia y mínimo coste así como para determinar el valor normal de mercado de aquellos conceptos no contratados bajo fórmulas concurrenciales. Los costes de estos estudios y auditorías serán abonados por el promotor en concepto de costes de operación y mantenimiento no recurrentes.
En caso de que se pongan de manifiesto discrepancias sustanciales, se procederá a la minoración de la inversión declarada por el promotor para ajustarla a la inversión prudente necesaria, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el título VI o en el artículo 34.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.»
[Bloque 5: #a4]
Se añade un apartado 5 al artículo 8 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, con la siguiente redacción:
«5. Si como resultado de dicha subasta, no hubiera resultado adjudicada la totalidad de la capacidad ofertada, el remanente será asignado en función de las solicitudes comunicadas al respecto al Gestor Técnico del Sistema. Si las peticiones superasen la capacidad disponible se procederá a un prorrateo entre los solicitantes en función del volumen solicitado por cada uno, que en ningún caso podrá ser superior a la cantidad ofertada disponible.
El plazo de recepción de solicitudes será de 15 días naturales. La fecha de inicio de dicho plazo será publicada por el Gestor Técnico del Sistema y comunicada a los usuarios al menos con una semana de antelación y deberá estar comprendida dentro de los 15 días naturales posteriores a la comunicación por parte de la entidad organizadora de la subasta del resultado de la misma.
Si una vez realizada esta asignación, quedara todavía capacidad de almacenamiento disponible, esta pasará a disposición del primer usuario que la solicite.
El solicitante abonará el precio de adjudicación de la subasta siempre que éste sea positivo y pagará el canon en vigor durante todo el período de asignación establecido en el artículo 5 de la presente orden. La cantidad devengada desde el 1 de abril hasta la firma del contrato será cargada al usuario junto con el precio de la subasta, en su caso, en la primera factura emitida por el Gestor Técnico del Sistema.»
[Bloque 6: #a5]
La Orden IET/3587/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 11 «Peaje de transporte y distribución interrumpible» pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Bajo esta modalidad de contrato, el cliente interrumpirá su consumo de gas ante solicitudes del Gestor Técnico del Sistema en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
Para contratar esta modalidad de servicio de acceso, será necesaria la firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador en su caso y el Gestor Técnico del Sistema. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico.
Las condiciones para poder acogerse a este peaje son las siguientes:
a) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día.
b) Presión de suministro superior a 4 bar.
c) Telemedida operativa.
d) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y en su caso el Operador del Sistema Eléctrico.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad. A estos efectos, solamente se consideraran las zonas en las que las instalaciones existentes sean incapaces de suministrar la demanda prevista en circunstancias tanto de operación normal como de demanda punta invernal.»
Dos. Se sustituye la tabla incluida en el artículo 13 por la que figura a continuación:
Término de conducción |
Coeficiente a aplicar al término de conducción |
---|---|
2.1 |
66,5 % |
2.2 / 2.2 bis |
70,9 % |
2.3 / 2.3 bis |
72,8 % |
2.4 |
74,1 % |
2.5 |
75,9 % |
2.6 |
75,0 % |
3.1 |
65,0 % |
3.2 |
65,4 % |
3.3 |
65,5 % |
3.4 |
66,4 % |
3.5 |
69,8 % |
Tres. Se suprimen los apartados 1 al 7, ambos incluidos, del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Retribución específica de instalaciones de distribución.
Aquellos proyectos que obtuvieron retribución específica en convocatorias pasadas, en las que se ha superado el plazo de finalización de construcción de las instalaciones, y para las que todavía no se ha solicitado el pago de la correspondiente retribución específica, deberán remitir en el plazo de dos meses desde la publicación de la presente disposición, acta de puesta en servicio o certificación de la comunidad autónoma correspondiente a la puesta en gas de las instalaciones objeto de la retribución específica.
En caso de que no se acredite la puesta en gas de la instalación, se considerará automáticamente desistido el derecho de cobro de retribución específica del proyecto afectado y podrá ser solicitado en convocatorias posteriores. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas, en función de la documentación recibida, publicará en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el listado de aquellos proyectos cuyos derechos de cobro persisten y aquellos proyectos que se consideran desistidos.»
Cuatro. La disposición transitoria única queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria única. Peaje temporal para antiguos usuarios de la tarifa para materia prima (PA).
1. Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2014, los consumidores anteriormente acogidos a la tarifa específica para usos de materia prima se podrán acoger a este peaje que engloba el peaje de transporte y distribución (incluyendo el término de reserva de capacidad), el peaje de descarga de buques y el peaje de regasificación.
2. El valor de este peaje será el siguiente:
Término fijo: 0,3664 cent/kWh/día/mes.
Término variable: 0,0058 cent/kWh.
3. Este peaje será facturado por la empresa titular del punto de salida.
4. Este peaje se incrementará de forma gradual con objeto de igualarlo con los peajes ordinarios una vez finalizado el periodo extraordinario.»
Cinco. Se sustituye la tabla incluida en el apartado 1 «Retribución a las empresas que realizan actividades de distribución» del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2012», por la que figura a continuación:
|
Actualización 2012 — Euros |
Revisión 2010 - 2011 — Euros |
Total — Euros |
---|---|---|---|
Naturgas Energía Distribución, S.A. |
189.031.314 |
3.700.772 |
192.732.086 |
Gas Directo, S.A. |
794.828 |
-131.881 |
662.947 |
Distribuidora Regional del Gas, S.A. |
8.873.310 |
-507.286 |
8.366.024 |
Endesa Gas Distribución, S.A. |
9.442.463 |
-1.463.392 |
7.979.071 |
Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. |
10.904.479 |
34.169 |
10.938.648 |
Gas Aragón, S.A. |
36.966.044 |
761.875 |
37.727.919 |
Gesa Gas, S.A. |
17.743.789 |
-173.009 |
17.570.780 |
Tolosa Gas, S.A |
944.706 |
26.447 |
971.153 |
Gas Natural Distribución SDG, S.A. |
688.918.438 |
-16.099.545 |
672.818.893 |
Gas Natural Andalucía, S.A. |
79.239.781 |
797.422 |
80.037.203 |
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A. |
39.410.229 |
1.499.255 |
40.909.484 |
Gas Natural Castilla y León, S.A. |
73.640.028 |
233.654 |
73.873.682 |
Gas Natural CEGAS, S.A. |
122.482.085 |
4.029.324 |
126.511.409 |
Gas Galicia SDG, S.A. |
33.043.765 |
752.862 |
33.796.627 |
Gas Energía Distribución Murcia, S.A. |
16.612.225 |
-929.493 |
15.682.732 |
Gas Navarra, S.A. |
26.598.208 |
649.059 |
27.247.267 |
Gas Natural Rioja, S.A. |
13.767.661 |
58.693 |
13.826.354 |
Gasificadora Canaria, S.A. |
446.059 |
39.021 |
485.080 |
Iberdrola Distribución de Gas, S.A. |
146.595 |
-58.090 |
88.505 |
Madrileña Red de Gas I, S.A. |
97.243.347 |
-228.122 |
97.015.225 |
Madrileña Red de Gas II, S.A. |
55.631.188 |
705.085 |
56.336.273 |
Total |
1.521.880.542 |
-6.303.180 |
1.515.577.362 |
Seis. Se sustituye la tabla incluida en el apartado 2 «Retribución en concepto de amortización, retribución financiera y gastos de explotación fijos de las empresas titulares de activos de transporte (€)» del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2012», por la que figura a continuación:
|
Total para aplicar método gral. art. 6.6 ECO/2692/2002 |
Total para aplicar método art. 6.6 RD 326/2008 |
Devengada en 2010 Y 2011 por instalaciones a Incluir en reg. retributivo |
Correciones retribución años anteriores |
Total |
---|---|---|---|---|---|
CEGAS |
1.166.831,29 |
2.019.926,20 |
268.778,47 |
1.023,51 |
3.456.559,47 |
ENAGAS, S.A. |
479.075.816,30 |
238.816.666,60 |
6.590.392,08 |
|
724.482.874,98 |
ENDESA GAS TRANSPORTISTA, S.L. |
2.918.302,83 |
19.742.606,61 |
408.365,02 |
|
23.069.274,46 |
Gas Aragón, S.A. |
3.894.424,75 |
|
|
|
3.894.424,75 |
Gas Extremadura Transportista, S.L. |
2.561.076,81 |
976.332,30 |
|
|
3.537.409,11 |
Gas Natural Andalucfa SDG, S.A. |
105.599,52 |
4.298.675,28 |
|
|
4.404.274,80 |
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.L. |
1.743.049,62 |
2.509.920,19 |
|
|
4.252.969,81 |
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
21.739.858,11 |
5.830.256,24 |
511.060,66 |
|
28.081.175,01 |
Gasoducto Escombreras, S.L.U. |
49.522,92 |
|
|
|
49.522,92 |
Naturgas Energía Transporte, S.A.U. |
19.001.536,08 |
9.673.494,12 |
|
|
28.675.030,20 |
Planta de Regaslficaclón de Sagunto, S.A. |
559.568,62 |
|
|
|
559.568,62 |
Regaslflcadora del Noroeste, S.A. |
5.693.428,11 |
2.691.021,15 |
|
|
8.384.449,26 |
Transportista Regional del Gas, S.L. |
3.993.908,44 |
5.997.382,92 |
149.044,28 |
|
10.140.335,64 |
Total sector |
542.502.923,40 |
292.556.281,61 |
7.927.640,51 |
1.023,51 |
842.987.869,03 |
Siete. Se substituye la tabla incluida en el apartado 3 «Retribución en concepto de amortización, retribución financiera y costes de operación y mantenimiento fijos de las empresas titulares de instalaciones de regasificación (€)» del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2012», por la que se inserta a continuación:
Enagas, S.A. |
258.600.158,75 |
Bahía Bizkaia Gas, S.L. |
48.272.274,34 |
Regasificadora de Sagunto, S.A. |
69.210.875,08 |
Regasificadora del Nororeste, S.A. |
46.845.759,23 |
Total |
422.929.067,40 |
Ocho. Se modifica la tabla titulada «Instalaciones de transporte puestas en servicio en 2010» incluida en el apartado 5 del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2012», substituyendo las filas:
«Titular |
Instalación |
Fecha de puesta en marcha |
Coste unitario de inversión (VAI) (€) |
Retribución a cuenta |
||
---|---|---|---|---|---|---|
2010 |
2011 |
2012 |
||||
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
ERM tipo G-65 en posición LR1 en el t.m. de Cenicero (La Rioja) del Gasoducto Cenicero-Nájera-Ezcaray-Baños del Río Tobía |
03/12/2010 |
252.762,60 |
0,00 |
57.625,32 |
58.166,32 |
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
ERM tipo G-65 en posición LR2 en el t.m. de Uruñela (La Rioja) del Gasoducto Cenicero-Nájera-Ezcaray-Baños del Río Tobía |
03/12/2010 |
252.762,60 |
0,00 |
57.625,32 |
58.166,32» |
por las siguientes:
«Titular |
Instalación |
Fecha de puesta en marcha |
Coste unitario de inversión (VAI) (€) |
Retribución a cuenta |
||
---|---|---|---|---|---|---|
2010 |
2011 |
2012 |
||||
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
ERM tipo G-65 en posición LR1 en el t.m. de Cenicero (La Rioja) del Gasoducto Cenicero-Nájera-Ezcaray-Baños del Río Tobía |
03/12/2010 |
252.762,60 |
0,00 |
57.625,32 |
58.171,64 |
Gas Natural Transporte SDG, S.L. |
ERM tipo G-65 en posición LR2 en el t.m. de Uruñela (La Rioja) del Gasoducto Cenicero-Nájera-Ezcaray-Baños del Río Tobía |
03/12/2010 |
252.762,60 |
0,00 |
57.625,32 |
58.171,64» |
Nueve. Se modifica la tabla titulada «Instalaciones de transporte puestas en servicio en 2011» incluida en el apartado 5 del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2012», añadiendo la fila siguiente:
«Titular |
Instalación |
Fecha de puesta en marcha |
Coste unitario de inversión (VAI) (€) |
Retribución a cuenta |
|
---|---|---|---|---|---|
2011 |
2012 |
||||
Enagás, S.A. |
Gasoducto de conexión al Almacenamiento Subterráneo de Cástor. Provincia de Castellón (pk-11,841 a PK-11,947) |
19/12/2011 |
78.304,51 |
0,00 |
10.529,24» |
En consecuencia, se modifica la fila «total» que ahora pasa a ser:
«Titular |
Instalación |
Fecha de puesta en marcha |
Coste unitario de inversión (VAI) (€) |
Retribución a cuenta |
|
---|---|---|---|---|---|
2011 |
2012 |
||||
Total |
539.399.064,62 |
5.817.353,51 |
79.619.472,64» |
[Bloque 7: #dtunica]
A los efectos de la aplicación en el año 2012 de lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, se considerará como fecha de comunicación del resultado de la subasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
[Bloque 8: #ddunica]
Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
[Bloque 9: #dfprimera]
Los peajes y cánones establecidos en la presente orden podrán ser revisados los meses de enero, abril, julio y octubre.
[Bloque 10: #dfsegunda]
Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de esta orden.
[Bloque 11: #dftercera]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 12: #firma]
Madrid, 26 de abril de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
[Bloque 13: #an]
Los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación, que se definen en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, serán los siguientes:
Tfr: Término fijo del peaje regasificación: 1,8981 cent/(kWh/día)/mes.
Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,0112 cent/kWh.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación.
Plantas de Huelva, Cartagena y Sagunto:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 32.885 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,0066 cent/kWh.
Plantas de Bilbao, Barcelona y Mugardos:
Tfd: Término fijo del peaje de descarga de GNL: 16.442 €/buque.
Tvd: Término variable del peaje de descarga de GNL: 0,0034 cent/kWh.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisternas del GNL.
Tfc: Término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas: 2,7879 cent/kWh/día/mes.
Tvc: Término variable del peaje de carga de GNL en cisternas: 0,0165 cent/kWh.
A efectos de facturación del término fijo (Tfc), se considerará como caudal diario el resultado de dividir los kWh cargados en el mes entre 30. Este caudal tendrá la consideración de caudal máximo diario nominado en el mes (Qrn) y le será de aplicación el procedimiento de facturación establecido para el peaje de regasificación incluido en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.
A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje siguiente:
Término fijo: 171.153 €/operación.
Término variable: 0,1513 cent/kWh.
Para el trasvase de buque a buque, sin pasar por almacenamiento de GNL de la planta, se aplicará un peaje del 80 por ciento del valor anterior.
Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación. Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación.
El peaje de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad, y un término de conducción. Éste último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor.
PTD = Trc+Tc
Donde:
PTD: Peaje de transporte y distribución.
Trc: Término de reserva de capacidad.
Tc: Término de conducción.
1. El término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y Distribución (Tfe) regulado en el artículo 31 apartado A) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad Trc: 1,0499 cent/(kWh/día)/mes.
2. Los términos de conducción del peaje de transporte y distribución firme para consumidores no alimentados mediante planta satélite, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:
|
Término fijo Tfij cent/kWh/día/mes |
Término variable Tvij cent/kWh |
---|---|---|
Peaje 1 (P>60 bar) |
|
|
1.1 |
3,3449 |
0,0820 |
1.2 |
2,9882 |
0,0660 |
1.3 |
2,7736 |
0,0595 |
Peaje 2 (4 bar < P<= 60 bar) |
|
|
2.1 |
24,4917 |
0,1872 |
2.2 |
6,6474 |
0,1493 |
2.3 |
4,3525 |
0,1209 |
2.4 |
3,9884 |
0,1085 |
2.5 |
3,6668 |
0,0951 |
2.6 |
3,3728 |
0,0825 |
Peaje 3 (P<= 4 bar) |
€/mes |
|
3.1 |
2,45 |
2,7886 |
3.2 |
5,60 |
2,1234 |
3.3 |
52,49 |
1,5140 |
3.4 |
78,37 |
1,2135 |
|
cent/kWh/día/mes |
|
3.5 |
5,7352 |
0,1486 |
El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.
A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1.º
En caso de que se realice consumo nocturno se procederá a restar del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad:
(Consumo nocturno mensual/Consumo total mensual) * 0,50 * Qmj
Se considerará como consumo nocturno el realizado entre las 23:00 y las 07:00 horas. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.
3. Términos de conducción del peaje de transporte y distribución aplicables a los clientes a los que hace referencia el artículo 8 de la presente orden.
Peaje 2 bis (P<= 4 bar) |
Término fijo Tfij cent/kWh/día/mes |
Término variable Tvij cent/kWh |
---|---|---|
2.2 bis |
15,43 |
0,3500 |
2.3 bis |
11,82 |
0,3300 |
Los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:
Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,0411 cent/kWh/mes.
Tvi: Término de inyección del canon de almacenamiento: 0,0244 cent/kWh.
Tve: Término de extracción del canon de almacenamiento: 0,0131 cent/kWh.
El término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL será el siguiente:
Tv (cent/MWh/día): 3,1672 cent/MWh/día
Este canon será de aplicación para todo el GNL almacenado por el usuario.
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad: El que esté en vigor.
Término de conducción del peaje de transporte y distribución: Será el resultante de multiplicar el término de conducción del peaje de transporte y distribución firme en vigor que corresponda según la presión de suministro y volumen de consumo anual por 0,7 en el caso de la interrumpibilidad tipo «A» y por 0,5 en el caso de la interrumpibilidad tipo «B».
A la facturación del término fijo del término de conducción le será de aplicación lo establecido para el caudal máximo medido en el artículo 31.B del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.
Los coeficientes a aplicar al término fijo de caudal de los peajes correspondientes a servicios de acceso a las instalaciones gasistas, contratados con una duración menor a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente orden, son los siguientes:
|
Peaje diario |
Peaje mensual |
---|---|---|
Enero |
0,10 |
2,00 |
Febrero |
0,10 |
2,00 |
Marzo |
0,10 |
2,00 |
Abril |
0,06 |
1,00 |
Mayo |
0,06 |
1,00 |
Junio |
0,06 |
1,00 |
Julio |
0,06 |
1,00 |
Agosto |
0,06 |
1,00 |
Septiembre |
0,06 |
1,00 |
Octubre |
0,10 |
2,00 |
Noviembre |
0,10 |
2,00 |
Diciembre |
0,10 |
2,00 |
El término variable (Tvij) a aplicar es el del peaje correspondiente.
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