EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con el fin de paliar los efectos de la crisis económica sobre la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, es necesario, paralelamente a los recortes en el gasto público, aumentar, en la medida que lo permita la capacidad normativa en materia tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los ingresos por la vía indirecta de reactivar la actividad económica introduciendo diversas modificaciones en la normativa tributaria balear, básicamente mediante beneficios fiscales a las actividades empresariales favorecedoras de la inversión y del mantenimiento o el incremento del empleo.
Bajo esta premisa, la ley se divide en dos capítulos: el capítulo I está dedicado a los tributos cedidos, y el capítulo II, a los tributos propios y, en concreto, al Canon de saneamiento de aguas.
Con respecto al capítulo I, se pueden destacar, en la sección segunda, dedicada al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, la equiparación del porcentaje de inversión en vivienda habitual al aplicable en el tramo estatal (artículo 2); la nueva regulación de la deducción autonómica para el fomento del autoempleo (artículo 3); y la introducción de una nueva deducción en concepto de inversión, dirigida a los denominados ángeles inversores, para adquirir acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación (artículo 4). En la sección tercera (artículo 5), dedicada al Impuesto sobre el patrimonio, también se adopta una medida técnica de equiparar el mínimo exento al estatal, con carácter temporal para los ejercicios de 2011 y de 2012. En la sección cuarta, relativa al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se regula de nuevo la reducción relativa a las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o parientes colaterales para constituir una empresa, cuando se creen nuevos puestos de trabajo (artículo 6), y se crea una nueva reducción por la creación de empresas y empleo en las adquisiciones de dinero por causa de muerte (artículo 7); asimismo, se modifican los coeficientes aplicables a la cuota íntegra con respecto a las personas que integran el grupo III en la parte de este grupo relativa a los colaterales por afinidad de segundo y tercer grado, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 8). En la sección quinta, relativa al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece, por una parte y en la subsección primera, relativa a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, un nuevo tipo de gravamen reducido aplicable a las transmisiones de inmuebles a empresas de nueva creación (artículo 9), y una reducción del tipo aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a empresas individuales o negocios profesionales (artículo 10); y por otra, en la subsección segunda, relativa a la modalidad de actos jurídicos documentados, se establece un nuevo tipo reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles en la creación de nuevas empresas (artículo 11), así como otro tipo reducido por la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración pública (artículo 12). Finalmente, en la sección sexta (artículos 13 a 20), sobre la tasa fiscal del juego, a la vez que se refunden y sistematizan medidas ya existentes dispersas en diversas leyes, se incluyen modificaciones relativas a los siguientes aspectos: a) reducción del tipo de gravamen con respecto al juego de bingo; b) deflactación al índice de precios al consumo de las tarifas aplicables al juego en casinos; c) no devengo de la tasa en el caso de sustitución de máquinas; d) imposibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos sobre las liquidaciones trimestrales relativas a máquinas de juego; e) exigencia por trimestres de la tasa relativa a nuevas altas de máquinas de juego; f) nuevo sistema de cálculo del tipo de gravamen aplicable a las máquinas de tipo B de más de dos jugadores; g) cuotas específicas para las máquinas de tipo B especiales y exclusivas de salones de juego, y para las interconexiones; h) bonificaciones sobre la cuota, condicionadas a diversas circunstancias, como el mantenimiento del número de máquinas (en el caso de máquinas ubicadas en cualesquiera establecimientos que no sean casinos, salas de bingos o salones de juego), el aumento neto del número de máquinas (en cualquier establecimiento autorizado), o la antigüedad de las máquinas (con respecto a los salones de juego); e i) regulación de la base imponible de la tasa.
Por lo que se refiere al capítulo II, dedicado íntegramente al Canon de saneamiento de aguas, se introducen diversas medidas para mejorar la capacidad recaudatoria y la gestión; a saber, la obligatoriedad del sustituto de ingresar el cien por cien del canon repercutido (artículo 21); una regulación más detallada, en la propia ley, de la incidencia de los saldos de dudoso cobro (artículo 22), y la supresión de los premios de recaudación (artículo 23).
La parte final se completa con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y las condiciones de la cesión, en los casos y las condiciones que prevé la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
(Derogado)
(Derogado)
1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 600 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 600 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 600 euros anuales.
2. Para que se pueda aplicar esta deducción será necesario cumplir los requisitos y las condiciones siguientes:
a) La participación alcanzada por el contribuyente, computada junto con la del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de los derechos de voto en la sociedad.
b) La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá cumplir los requisitos siguientes:
1.º Deberá tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.
2.º Deberá tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.
3.º Deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
4.º Como mínimo, deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no sea socio ni partícipe de la sociedad.
5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad deberá haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación.
6.º Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada como prevé el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
7.º La cifra anual de negocios de la entidad no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
c) El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que se haya materializado la inversión, pero en ningún caso podrá realizar funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
d) Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en una escritura pública, en la que se especificarán la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
e) Las participaciones adquiridas deberán mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cuatro años.
f) Los requisitos establecidos en los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º de la letra b) anterior y el límite máximo de participación establecido en la letra a), así como la prohibición contenida en la letra c), deberán cumplirse durante un período mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origine el derecho a la deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a), c), e) i f) del apartado 2 anterior supone la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La donación deberá formalizarse en una escritura pública y deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.
b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
c) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.
d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.
e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
f) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.
g) Sólo podrá aplicar la reducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.
h) La cifra anual de negocios de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
i) El donatario deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario deberán representar más del 50% del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.
k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no ha de tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
3. Esta reducción tiene el carácter de propia, a efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
1. En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
b) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.
c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de empleo.
d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
e) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido por causa de muerte, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.
f) Sólo podrá aplicar la reducción el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades previstas en este artículo.
g) La cifra anual de negocios de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
h) El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.
i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente representarán más del 50% del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no ha de tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
3. Esta reducción tiene el carácter de propia, a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
Patrimonio preexistente (euros) |
Grupos I y II |
Grupo III Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad |
Grupo III Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad |
Grupo IV |
---|---|---|---|---|
De 0 a 400.000 |
1,0000 |
1,5882 |
1,9500 |
2,0000 |
De 400.000 a 2.000.000 |
1,0500 |
1,6676 |
2,0000 |
2,1000 |
De 2.000.000 a 4.000.000 |
1,1000 |
1,7471 |
2,1000 |
2,2000 |
Más de 4.000.000 |
1,2000 |
1,9059 |
2,3000 |
2,4000» |
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 22/2006, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
Patrimonio preexistente (euros) |
Grupos I y II |
Grupo III Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad |
Grupo III Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad |
Grupo IV |
---|---|---|---|---|
De 0 a 400.000 |
1,0000 |
1,5882 |
1,9500 |
2,0000 |
De 400.000 a 2.000.000 |
1,0500 |
1,6676 |
2,0000 |
2,1000 |
De 2.000.000 a 4.000.000 |
1,1000 |
1,7471 |
2,1000 |
2,2000 |
Más de 4.000.000 |
1,2000 |
1,9059 |
2,3000 |
2,4000» |
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble tenga que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa, será del 3,5%, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
b) Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.
c) La empresa tendrá el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.
d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar el inmueble a la sede del domicilio fiscal o a un centro de trabajo, así como la identidad de los socios y las participaciones de cada uno. No se podrá aplicar el tipo reducido si alguna de estas declaraciones no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.
e) La adquisición del inmueble deberá tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.
f) La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
g) Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior.
h) La cifra anual de negocios de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
i) En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el censo citado en la letra a) anterior.
j) No debe haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
2. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
(Derogado)
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en las que el prestatario sea una sociedad o empresa de nueva creación, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,5%, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones siguientes:
a) El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
b) La empresa deberá tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.
c) La base sobre la que se podrá aplicar el beneficio fiscal será la parte financiada del precio del inmueble que tenga que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo, excluidos los impuestos indirectos aplicables y el resto de gastos inherentes a la adquisición. Por lo tanto, este beneficio fiscal no será aplicable a la adquisición de inmuebles posteriores o sucesivos.
d) La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
e) La constitución del préstamo y la adquisición del inmueble deberán tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.
f) Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra g) siguiente.
g) Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.
h) La cifra anual de negocios de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra g) anterior, calculada como prevé el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
i) El préstamo o crédito deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar la totalidad o una parte de los fondos obtenidos a la adquisición de un inmueble en los términos previstos en este artículo. No se aplicará el tipo de gravamen reducido si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se realicen dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.
j) En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el censo de empresarios citado en la letra a) anterior.
k) No debe haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
2. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,1%, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) El hipotecante y deudor deberá ser un sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor añadido, con domicilio fiscal en las Illes Balears.
b) El acreedor garantizado debe ser una administración pública territorial o institucional.
c) En el documento público en el que se formalice el derecho real de garantía deberá hacerse constar expresamente que su finalidad es garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento concedido, así como la resolución administrativa que fundamenta la concesión.
d) La administración pública beneficiaria debe aceptar la hipoteca en los términos previstos en la legislación tributaria y recaudatoria.
2. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
1. Con carácter general, la tasa se devengará con la autorización y, en su defecto, por la organización o la realización del juego.
2. Cuando se trate de máquinas recreativas, de azar o grúa, de los tipos B, C y D respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, y se devengará el 1 de enero de cada año por las autorizadas en años anteriores.
El primer año, el devengo coincidirá con la autorización de la explotación, y se abonará la cuantía anual íntegra si la autorización se produce en el primer trimestre según los importes derivados de la aplicación de los tipos y las cuotas vigentes. No obstante, si la autorización se otorga:
a) Entre el 1 de abril y el 30 de junio, sólo se abonará el 75% de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los tres últimos trimestres, de la forma prevista en el último párrafo del artículo 16.1.
b) Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, sólo se abonará el 50% de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los dos últimos trimestres, de la forma prevista en el último párrafo del artículo 16.1.
c) Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, sólo se abonará el 25% de la cuantía anual de la tasa, correspondiendo al último trimestre, de la forma prevista en el último párrafo del artículo 16.1.
Las normas establecidas en los párrafos anteriores también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de las máquinas de tipo B, en cualquiera de sus modalidades, según la fecha de la autorización de la interconexión.
No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina sustituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego se liquidará la diferencia de cuota entre ambas modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.
3. En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
4. En el caso de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se conceda la correspondiente autorización. En su defecto, se devengará en el momento de su organización o inicio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.
5. En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.
1. Estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las entidades que realicen rifas y tómbolas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que desarrollen sus funciones principalmente en el territorio de las Illes Balears.
b) Que, en el caso de asociaciones, estén inscritas en el Registro de asociaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
c) Que se trate de entidades sin finalidad de lucro y los cargos de patronos no estén retribuidos, a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y hayan optado por el régimen fiscal especial establecido el artículo 14 de esa misma ley.
Asimismo, no podrán percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.
d) Que el premio del juego organizado no sea superior al valor de 2.000 euros.
e) Que el importe total de la venta de los billetes ofrecidos no supere la cuantía de 15.000 euros.
f) Que se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.
2. Las citadas entidades sólo podrán beneficiarse de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, y la duración no podrá exceder de tres meses.
1. Base imponible en los juegos de suerte, envite o azar.
a) La base imponible de la tasa será la siguiente:
1.º En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, constituirán la base imponible los ingresos brutos obtenidos por los sujetos pasivos. Se entiende por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cuantías que satisfagan los jugadores por las ganancias.
2.º En el juego del bingo, constituirá la base imponible la suma total de las cuantías que satisfagan los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de estos.
En la modalidad de bingo electrónico, constituirá la base imponible el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.
En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que la participación se haga, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.
3.º En el resto de supuestos, constituirán la base imponible las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los diferentes locales, instalaciones o recintos donde se organicen juegos de suerte, envite o azar. Esto último no será de aplicación al juego mediante máquinas de los tipos B, C y D, juego en el que la deuda tributaria se determinará mediante una cuota fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4.
b) La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de los juegos desarrollados a través de Internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A tal efecto, el sujeto pasivo dispondrá de un sistema informático que permita a la administración tributaria controlar telemáticamente la gestión y el pago del correspondiente tributo.
La base imponible se podrá determinar mediante estimación objetiva con aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente. A tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los módulos siguientes: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o la partida y ámbito territorial donde se desarrolla la actividad.
2. Base imponible en las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
a) Con carácter general, constituirá la base imponible el importe total de las cuantías que los jugadores dedican a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:
1.º En las rifas y tómbolas, constituirá la base imponible el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
2.º En las combinaciones aleatorias, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos. A tal efecto se entiende por valor de los premios el valor de mercado de los premios, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
3.º En las apuestas, constituirá la base imponible, según los casos:
– El importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio a través del cual se realicen.
– La diferencia entre la suma total de las cuantías apostadas y el importe de los premios que obtienen los participantes en el juego.
b) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.
c) Para determinar las bases se podrán utilizar los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. A tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los módulos siguientes: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o partida y ámbito territorial donde se desarrolla la actividad.
1. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización del juego, el ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:
a) Primer período: del 1 al 20 del mes de marzo.
b) Segundo período: del 1 al 20 del mes de junio.
c) Tercer período: del 1 al 20 del mes de septiembre.
d) Cuarto período: del 1 al 20 del mes de diciembre.
La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que se realicen por medio de máquinas del tipo B o recreativas con premio y del tipo C o de azar se hará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas que hayan sido autorizadas en las Illes Balears los años anteriores, así como de los sujetos pasivos. El sujeto pasivo ingresará las cuotas trimestrales mediante el abono del documento de pago expedido por la Agencia Tributaria de las Illes Balears de acuerdo con los datos que consten en el censo anual.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente que corresponda de acuerdo con el artículo 13.2, en relación con el artículo 17.4, se realizará en el momento de la autorización en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley general tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo. Estas normas también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de máquinas de tipo B en cualquiera de sus modalidades.
En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes a contar desde la autorización correspondiente.
2. En el caso del juego del bingo, la tasa se autoliquidará e ingresará en el momento del suministro de los cartones o en los plazos fijados reglamentariamente.
3. En el caso del bingo electrónico y en el resto de juegos, la tasa se autoliquidará e ingresará trimestralmente a lo largo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, con respecto a los hechos imponibles producidos en el trimestre natural anterior.
En particular, los sujetos pasivos de la tasa aplicable a rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias estarán obligados a practicar la autoliquidación en los plazos indicados en el párrafo anterior. Además, en caso de que no sea necesaria la autorización, comunicarán a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, previo inicio de la publicidad o promoción, la voluntad de realizarla, en los términos establecidos mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
4. En todo caso, el pago de las liquidaciones trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a las máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar no podrá ser objeto de aplazamiento o de otro fraccionamiento.
De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y su presentación no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigibilidad de las liquidaciones por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
5. Por orden de la consejería competente en materia de hacienda se determinarán la gestión de la tasa y, en particular, los modelos, la forma y el tiempo en que el pago se realizará en cada juego. Asimismo, se podrá disponer que las declaraciones o autoliquidaciones, con respecto a los sujetos pasivos que superen la cifra de negocios que, a tal efecto, fije la citada orden, se efectúen obligatoriamente por medios telemáticos.
1. Tipo tributario general. El tipo tributario general será del 21%.
2. Tipo tributario aplicable al juego de bingo.
a) El tipo tributario aplicable al juego de bingo, en el que se entiende incluido el coste del cartón, será del 18,2%.
b) El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico es del 25% sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
3. En los casinos de juego, se aplican las siguientes tarifas:
a) Se aplicará el tipo de gravamen del 20% a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.
b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39% a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 de euros y 4.000.000 de euros.
c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49% a la porción de base imponible entre 4.000.000,01 de euros y 6.500.000 euros.
d) Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50% a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.
4. Cuotas fijas.
a) Máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, máquinas de tipo B especiales y máquinas de tipo B exclusivas para bingo:
1.º Cuota anual: 3.467 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
– Máquinas de dos jugadores: una cuota de 5.560 euros.
– Máquinas de tres jugadores o más: una cuota de 3.467 euros más un incremento de ésta en un 25% por cada jugador autorizado.
b) Máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
La cuota anual que ha de pagarse por este tipo de máquinas es la que resulte de incrementar en un 10% las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme a la letra a) anterior.
c) Máquinas de tipo B interconectadas.–En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los puntos anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 5% sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con las letras a) y b) anteriores.
Para poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo ha de comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la interconexión de la manera que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
d) Máquinas de tipo C o de azar.
1.º Cuota anual: 4.946 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplicarán las siguientes cuotas:
– Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el apartado 1.º anterior.
– Máquinas de tres o más jugadores: 9.892 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 4.946 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
e) Máquinas de tipo D o máquinas grúa.–La cuota anual será de 150 euros.
f) En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el artículo 17.4.a) se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Agencia Tributaria de las Illes Balears liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.
g) Máquinas tipo B o terminales de un solo jugador con autorización temporal por un período no superior a seis meses.
La cuota anual reducida fija aplicable a estas máquinas o terminales que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego será de 2.200 euros.
En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en la letra a) anterior de este apartado 4 exige el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
1.º Las máquinas deben estar dadas de alta un plazo no superior a seis meses al año.
2.º El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no puede superar el 10% del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.
3.º El sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren las letras b) y c) anteriores de este apartado 4, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.
5. Tipo tributario aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
a) Rifas y tómbolas.
1.º Las rifas y tómbolas tributan con carácter general al 15% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo es del 7%.
2.º En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el apartado 1.º anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 50.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 50.000 habitantes y de 60 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
b) Apuestas.
1.º En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10%, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
2.º No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3% sobre el importe total de los billetes vendidos.
c) Combinaciones aleatorias.–En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.
6. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.
El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible determinada por el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones efectuadas.
7. En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, ha de aplicarse, para cada terminal, la cuota prevista en las letras a) y c) del apartado 4 anterior, según estén interconectados o no.
8. El tipo de gravamen del juego mediante concursos desarrollados en medios de comunicación será del 20%, aplicable sobre la base imponible constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cuantías que se dediquen a la participación en el juego más cualquier ingreso que se pueda obtener, directamente, derivado de la organización.
(Derogado)
(Derogado)
1. Se aplicará una bonificación del 8,5% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2013 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego de tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90% del número de máquinas instaladas a día 1 de enero de 2013, en relación con las que estén instaladas a día 1 de enero de 2012.
2. La bonificación se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en tal caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota indebidamente bonificada, junto con los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, resulte de aplicación.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de saneamiento de aguas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Liquidación e ingresos.
1. El sustituto del contribuyente debe ingresar las cuotas correspondientes al canon mediante el sistema de declaración-liquidación, formulada en los plazos y de la manera que se determinen por reglamento, el cual deberá prever, en todo caso, una declaración-liquidación resumen anual que deberá presentar el sustituto del contribuyente antes del 28 de febrero del año siguiente.
En todo caso, las cuotas repercutidas por el sustituto del contribuyente se ingresarán por el cien por cien del importe facturado dentro de la declaración-liquidación correspondiente a cada período, según se trate del régimen general o especial de liquidación.
2. En la declaración-liquidación resumen anual se podrán incluir los importes correspondientes a los saldos de dudoso cobro que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 siguiente, hayan adquirido dicha condición en el ejercicio a que se refiera la declaración-liquidación resumen anual, así como los declarados en ejercicios anteriores y cobrados en este último ejercicio, en los casos y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
3. A los efectos de este tributo, se entienden por saldos de dudoso cobro los créditos derivados de las cuotas del canon de saneamiento de aguas no pagadas por los contribuyentes a los sustitutos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, con posterioridad al devengo de las cuotas repercutidas, el deudor sea declarado en situación de concurso.
b) Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo de las cuotas repercutidas sin que éstas se hayan podido cobrar total o parcialmente.
c) Que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No obstante lo anterior, no se podrán incluir las cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni las relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas.
Las cuotas correspondientes a los saldos de dudoso cobro declaradas y que se cobren posteriormente se incluirán en la declaración‑liquidación resumen anual correspondiente al ejercicio de cobro, siempre que la Agencia Tributaria de las Illes Balears no haya notificado al sustituto el acto por el que resuelva exigir directamente al contribuyente tales cuotas.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 13 de la Ley 9/1991, con la siguiente redacción:
«3. En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
b) Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
c) Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.»
La disposición adicional quinta de la Ley 9/1991 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Premios de recaudación.
No podrán establecerse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación.»
1. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de las Illes Balears una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante él y que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la resolución de los mismos. El notario velará por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por su correspondencia con los documentos depositados ante él, y será responsable de cualquier discrepancia que haya entre la declaración informativa y los mencionados documentos. También deberán remitir, a solicitud de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
2. La consejería competente en materia de hacienda, mediante orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la información.
1. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la Agencia Tributaria de las Illes Balears una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos suscritos con titulares de espacios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La consejería competente en materia de hacienda, mediante orden, establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que se remitirá la declaración informativa.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:
a) Si la sala de bingo no tiene autorización para la práctica del bingo acumulado y de la prima de bingo:
– Premio de bingo: el 56% del valor facial de los cartones vendidos.
– Premio de línea: el 8% del valor facial de los cartones vendidos.
b) Si la sala de bingo tiene autorización para la práctica del bingo acumulado y de la prima de bingo:
– Premio de bingo: 50% del valor facial de los cartones.
– Premio de línea: 8% del valor facial de los cartones.
– Premio de bingo acumulado: 3% del valor facial de los cartones.
– Premio de prima de bingo: 3% del valor facial de los cartones.
c) Si la sala de bingo tiene autorización para la práctica del bingo acumulado, pero no para la práctica de la prima de bingo:
– Premio de bingo: 53% del valor facial de los cartones vendidos.
– Premio de línea: 8% del valor facial de los cartones vendidos.
– Premio de bingo acumulado: 3% del valor facial de los cartones vendidos.
d) Si la sala de bingo tiene autorización para la práctica de la prima de bingo, pero no para la práctica del bingo acumulado:
– Premio de bingo: 50% del valor facial de los cartones vendidos.
– Premio de línea: 8% del valor facial de los cartones vendidos.
– Premio de prima de bingo: 6% del valor facial de los cartones.
2. No obstante, por decreto del Consejo de Gobierno se podrán modificar las normas sobre reparto de premios a que se refiere el apartado anterior.
1. Lo dispuesto en el artículo 2 se aplicará a los hechos imponibles del Impuesto sobre la renta de las personas físicas que se devenguen a partir del día siguiente al de la publicación en el BOIB del Decreto Ley 6/2011.
2. Lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el artículo 17.3 y los artículos 21 a 23 se aplicará a los hechos imponibles del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, de la tasa fiscal sobre el juego en casinos y del Canon de saneamiento de aguas, respectivamente, que se hayan devengado a partir del 1 de enero de 2012.
3. Lo dispuesto en el artículo 5 se aplicará a los hechos imponibles del impuesto sobre el patrimonio que se devenguen a partir del 31 de diciembre de 2012.
4. A la entrada en vigor de la presente ley, y mientras no se aprueben, en su caso, los desarrollos reglamentarios que correspondan, serán aplicables las normas reglamentarias vigentes en todo aquello que no se opongan a ella o la contradigan y, en particular, las siguientes normas reglamentarias:
a) El Decreto 132/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del Canon de saneamiento de aguas.
b) El Decreto 79/2002, de 31 de mayo, por el que se regula una nueva modalidad de pago de la tasa fiscal para el juego del bingo.
c) La Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuestos de 23 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de diciembre de 1995, que desarrolla el Reglamento del Canon de saneamiento de aguas.
d) La Orden de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueban los modelos 040, 042, 043, 044 y 045 de declaración-liquidación de la tasa fiscal sobre el juego, así como la guía de los cartones del bingo y el sobre anual para casinos, impuesto sobre el juego del bingo y otros juegos.
e) La Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación de 28 de abril de 2004, por la que se regula la gestión censal y el pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego en máquinas tipo B o recreativas con premio y en máquinas tipo C o de azar.
f) La Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación de 14 de mayo de 2004, por la que se regula el procedimiento para la presentación y el pago telemático de las declaraciones liquidaciones correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego a casinos y al canon de saneamiento de aguas.
g) La Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación de 15 de marzo de 2005, por la que se aprueba el modelo 041 de declaración-liquidación de las apuestas hípicas y juegos de promoción del trote y se regula el procedimiento para su presentación y pago telemático.
5. Podrán aplicar el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en la redacción de este precepto vigente el 31 de diciembre de 2012, los contribuyentes que verifiquen los mismos requisitos que establezca la legislación estatal para la aplicación, a partir del 1 de enero de 2013, de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refieren los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción de estos preceptos vigente el 31 de diciembre de 2012.
1. Queda derogado el Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, y todas las normas de rango igual e inferior que se opongan a las disposiciones contenidas en esta ley.
2. En todo caso, se derogan expresamente las siguientes normas:
a) El artículo 4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.
b) El artículo 21 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
c) El artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) Los artículos 9, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
e) Los artículos 2, 10, 13 y 16 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.
1. El artículo 4.2.a) queda modificado de la siguiente manera:
«a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter y la misma finalidad.»
2. La disposición adicional cuarta de la Ley 9/2011 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Actualización específica de determinadas tasas portuarias.
Las cuantías de las tasas portuarias incluidas en el capítulo XXV y en los capítulos XXVII a XXXVIII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se incrementan un 15%, a excepción de las incluidas en el capítulo XXXIII y el último párrafo del artículo 294 del capítulo XXXVI, las cuales deben actualizarse de acuerdo con la regla general que contiene el artículo 21 de esta ley.»
La Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
1. El artículo 388 quindecies queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
– Inscripción en el registro oficial.
– Expedición de carnets de aplicadores.’
2. El epígrafe del artículo 388 septricies queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 septricies. Cuantía.»
3. El epígrafe del artículo 388 terquadragies queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.»
4. El artículo 443 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 443. Cuantía.
1. La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa: 0,033 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.
2. En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.»
5. El apartado 2 del artículo 444 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, deban ubicarse en las secciones IV y V del Butlletí Oficial de les Illes Balears son de pago, a no ser que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad. El pago debe hacerse con carácter previo al anuncio y debe justificarse junto con la solicitud de inserción, a no ser que esta ley o la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears establezca otra cosa.»
1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 31 de diciembre de 2013, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas en materia de tributos cedidos, con la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes.
Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 1 de julio de 2014 la autorización otorgada al Gobierno por la disposición final 8 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears ha de publicar en la página web de la Agencia Tributaria de las Illes Balears los textos consolidados de todas las leyes tributarias autonómicas vigentes.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 30 de abril de 2012.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, José Ignacio Aguiló Fuster.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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