La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego fija el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.
Precisamente con el objetivo de proteger los derechos de los menores y de los participantes en los juegos, la citada Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece en el número segundo del artículo 6 las prohibiciones subjetivas a la participación en los juegos objeto de la Ley.
El artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, bajo la rúbrica «Identificación de los participantes», establece las obligaciones de los operadores en relación con la verificación de los datos y mandata a la Comisión Nacional del Juego para la determinación de los términos del proceso de verificación de los datos aportados por los participantes en sus solicitudes de registro de usuario.
Por su parte, el artículo 27 del citado Real Decreto 1613/2011 establece que la Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios y establecerá los procedimientos que permitan contrastar los datos de los registros de usuarios con los que figuren en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, así como los medios que faciliten a los operadores la verificación de la mayoría de edad de los participantes con el número del documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros.
La disposición final primera del citado Real Decreto 1613/2011 habilita a la Comisión Nacional del Juego para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, dictar aquellas disposiciones que sean precisas para su desarrollo y ejecución, por lo que, en base a la facultad conferida, y teniendo en cuenta la necesidad de concretar los términos del proceso de verificación de datos, se procede a la aprobación de la disposición por la que se desarrollan los artículo 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
En aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, corresponde a esta Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación de la disposición referida.
Dicha disposición fue sometida al trámite de audiencia con fecha 22 de mayo de 2012, habiéndose recibido dentro del plazo establecido alegaciones formuladas por las entidades Codere Online, S.A.U., y Electraworks España PLC. Asimismo, con fecha 29 de mayo de 2012 se solicitó informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Hacienda, obteniéndose el informe favorable con fecha 4 de julio de 2012.
Vistas unas y otro, la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resuelve:
Aprobar la disposición, que se acompaña como anexo I a esta Resolución, y por la que se desarrollan los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
Las referencias que en la disposición que aprueba esta Resolución se hacen a la Comisión Nacional del Juego se entenderán hechas la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Las referencias al Presidente de la Comisión Nacional del Juego se entenderán hechas al Director General de Ordenación del Juego.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Hacienda.
Madrid, 12 de julio de 2012.–El Director General de Ordenación del Juego, Enrique Alejo González.
Esta disposición tiene por objeto el desarrollo de los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
1. La participación en los juegos objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en adelante LRJ, requiere la previa identificación de los participantes en los mismos, salvo en los supuestos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, la Comisión Nacional del Juego autorice la participación sin la previa identificación de los participantes.
2. Corresponde a los operadores de juego el establecimiento de los sistemas y mecanismos que faciliten y permitan la identificación de los participantes en los juegos que organicen, sin perjuicio de los sistemas que con esta finalidad sean puestos a disposición de los operadores por parte de la Comisión Nacional del Juego.
3. La identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza.
1. La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único y por operador, en el que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
En particular, el registro de usuario deberá recoger, al menos, el contenido que se establece en el apartado 2.1.1 de la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas técnicos de juego objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobada por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 16 de noviembre de 2011.
2. El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos.
1. La apertura de un registro de usuario se iniciará mediante la correspondiente solicitud de registro, en la forma y por medio del sistema que determine el operador de juego. La solicitud de registro deberá quedar grabada en los registros del operador.
2. En la solicitud de registro de usuario, el solicitante deberá aportar los datos a los que se refiere el apartado tercero de esta disposición y cuantos le sean requeridos por el operador y resulten indispensables a los efectos de verificar su identidad.
3. En la solicitud de registro deberá informarse al solicitante de las prohibiciones subjetivas a la participación en el juego a las que se refiere el artículo 6 de la LRJ y habrá de recogerse una manifestación o aceptación de éste por la que quede constancia de que no está afectado por ninguna de estas prohibiciones subjetivas a la participación. Esta circunstancia quedará registrada junto con el resto de los datos del registro de usuario.
1. El operador es el responsable de la veracidad de los datos que figuren en sus registros de usuario y de la correcta identificación de los participantes en los juegos que organicen o desarrollen.
2. En los casos en los que el solicitante pueda aportar el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), el operador de juego podrá proceder a la verificación del nombre, apellidos y fecha de nacimiento del solicitante a través del Sistema de Verificación de Identidad de los Participantes de la Comisión Nacional del Juego al que se refiere el siguiente apartado.
3. En los supuestos en los que el solicitante se identifique como no residente en España y no aporte el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), la verificación de los datos será realizada por el operador en el plazo de un mes contado desde que activara el registro.
1. La Comisión Nacional del Juego, a los efectos de facilitar a los operadores la verificación de la identidad de los participantes, pondrá a su disposición un Sistema de Verificación de Identidad que permitirá, mediante el acceso electrónico por parte de los operadores, la verificación en tiempo real de los datos de los solicitantes que empleen para su identificación el documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).
En los supuestos de funcionamiento incorrecto del Sistema de Verificación de Identidad, la Comisión Nacional del Juego garantizará la verificación de los datos en el plazo de tres días desde que se formulara la consulta del operador.
2. El Sistema de Verificación de Identidad de la Comisión Nacional del Juego no excluye el empleo de sistemas o medios de verificación alternativos por parte del operador. No obstante, y a los efectos de la verificación de identidad, es el único sistema cuyo resultado se presume cierto y que, en caso de error, exime de responsabilidad al operador.
1. La verificación a través del Sistema de Verificación de Identidad de la Comisión Nacional del Juego sólo podrá realizarse en los supuestos en los que el solicitante sea residente en España y haya aportado el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).
2. La verificación de los datos se efectuará mediante acceso en línea al Sistema de Verificación de Identidad. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego proveerá a los operadores de los elementos de seguridad que les permita acceder al Sistema.
La verificación se realizará a través de la consulta del nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identificación empleado por el participante en la solicitud de registro.
El Sistema de Verificación de Identidad requiere que los datos a verificar se introduzcan exactamente en el modo en que figuran en los documentos empleados para la identificación del solicitante. A estos efectos, el operador deberá adoptar las medidas necesarias para que el solicitante conozca esta circunstancia e introduzca correctamente los datos que serán objeto de verificación.
3. Realizada la consulta, si los datos coinciden con los del Sistema de Verificación de Identidad, el operador obtendrá una respuesta positiva y los datos se tendrán por verificados.
En los supuestos de no coincidencia de los datos consultados, el sistema proporcionará una respuesta negativa y, a los efectos del operador, los datos tendrán la consideración de no verificados. En este caso, el operador podrá requerir al solicitante la reintroducción de los datos consultados y proceder nuevamente a su consulta. Si tampoco se obtuviera una respuesta positiva, el operador podrá proceder del mismo modo una segunda vez. Si nuevamente no se obtuviera una respuesta positiva del Sistema, el operador acudirá al proceso de verificación documental de la identidad del solicitante en los términos a los que se refiere el apartado octavo siguiente, sin perjuicio de los sistemas de verificación alternativos que pudiera emplear. A los efectos anteriores, se entenderá que los reintentos de consultas se producen cuando se intentan validar los mismos datos u otros nuevos sin cambiar el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).
El operador no podrá volver a intentar validar un número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE) cuyo ciclo de consultas al Sistema de Verificación de Identidad haya sido negativo hasta pasadas 24 horas desde el último intento con respuesta negativa.
4. Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad en el servicio, el Sistema de Verificación de Identidad no proporcione respuesta a la consulta del operador, éste, quedando a salvo la posibilidad de reiterar su consulta cada treinta minutos hasta obtener respuesta, acudirá al proceso de verificación documental de la identidad del solicitante en los términos a los que se refiere el apartado octavo siguiente, sin perjuicio de los sistemas de verificación alternativos que pudiera emplear.
5. El operador registrará y conservará cuantas consultas realice al Sistema de Verificación de Identidad, dejando constancia de la fecha, hora y minuto de la consulta. Los datos deberán ser conservados, junto con los correspondientes al registro de usuario, durante el período de vigencia del registro de usuario y durante los seis años siguientes a su cancelación o anulación.
6. Mensualmente, a los efectos de evaluación de la eficacia del sistema y para su mejora, el operador remitirá a la Comisión Nacional del Juego un informe en el que comunicará el número total de consultas realizadas y relacionará la totalidad de las consultas que no hubieran recibido respuesta por parte del Sistema de Verificación de Identidad.
1. Los operadores de juego podrán emplear sistemas de verificación documental.
En los supuestos en los que no sea posible la verificación a través del Sistema de Verificación de Identidad de la Comisión Nacional del Juego y en los que la solicitud de registro sea realizada por un solicitante no residente en España y que no emplee en su solicitud documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros, el operador procederá a la verificación documental de los datos que figuren en el registro de usuario.
2. Cuando el solicitante de registro sea un participante no residente en España y que no emplee en su solicitud documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros, el procedimiento de verificación documental será iniciado por el operador en el momento en que se reciba la solicitud, sin perjuicio de la activación del registro.
3. Para la recepción de la documentación requerida a los efectos de la verificación de los datos, el operador dispondrá los medios que considere oportunos y que garanticen la seguridad y celeridad del proceso de verificación. Sin perjuicio de los medios que emplee y de los documentos que solicite a estos efectos, el operador es el responsable de la verificación documental de los datos que le sean remitidos por los participantes.
4. Los operadores deberán registrar y conservar la totalidad de las gestiones, consultas y requerimientos que hubieran realizado para la verificación de los datos aportados por los solicitantes, así como cuantos documentos hubieran recibido o empleado con este fin. Los datos deberán ser conservados, junto con los correspondientes al registro de usuario, durante el período de vigencia del registro de usuario y durante los seis años siguientes a su cancelación o anulación.
1. Corresponde a los operadores de juego el control de las prohibiciones subjetivas a la participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos precisos para facilitar a los operadores de juego el cumplimiento de sus obligaciones de control en relación con las prohibiciones subjetivas establecidas en las letras a) y b) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
3. Los operadores de juego deberán disponer los medios que aseguren el control del cumplimiento de las prohibiciones a las que se refiere la letra c) del número segundo del artículo 6 de la LRJ.
1. Sin perjuicio de los procedimientos de control de las prohibiciones de acceso al juego que afectan a los menores de edad que pudieran establecer los operadores, la Comisión Nacional del Juego, a través del Sistema de Verificación de Identidad, facilitará la comprobación de la coincidencia de la fecha de nacimiento de los participantes que dispongan de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros con la que figure en el Sistema.
2. En los supuestos en los que los participantes no dispongan de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros, la comprobación de la mayoría de edad se realizará en el proceso de apertura del registro en el procedimiento de verificación documental de identidad que estableciera el operador de juego.
En las modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes, la comprobación de la mayoría de edad de los participantes deberá realizarse en el proceso de abono de los premios y tras la verificación de la identidad del participante.
3. Los operadores son responsables de la verificación de la mayoría de edad de los participantes en los juegos que organicen o desarrollen, pudiendo incurrir, en los supuestos en los que le sea permitida la participación a menores, en una infracción grave tipificada en el artículo 40.b) de la LRJ, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero del apartado Decimotercero de esta disposición.
El operador de juego quedará eximido de responsabilidad en los supuestos de participación de menores en aquellas modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes y siempre que éstos hubieran sido efectivamente informados de la prohibición.
1. La Comisión Nacional del Juego pondrá a disposición de los operadores de juego un sistema de acceso telemático al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego con el objetivo de facilitar la comprobación de que los participantes no figuran inscritos en el mismo.
2. El acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se realizará en el proceso de activación del correspondiente registro de usuario a partir del número de documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros que en él figure.
Consultado el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego en el proceso de activación del registro de usuario, sin que el participante figure inscrito en el mismo, el operador podrá proceder a la activación del registro de usuario y permitir la participación en los juegos que ofrezca, sin perjuicio de la obligación de consulta en el proceso de abono de los premios que el participante obtuviera.
Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad en el servicio, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego no proporcione respuesta a la consulta del operador, éste no podrá proceder a la activación del registro de usuario, ni permitir la participación en los juegos que ofrezca. La Comisión Nacional del Juego establecerá los mecanismos de contingencia necesarios para, en estos casos, facilitar a los operadores la consulta al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
En las modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes, la consulta al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego deberá realizarse en todo caso en el proceso de abono de los premios y tras la verificación de la identidad del participante.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de comprobación a las que se refiere el número anterior, los operadores de juego deberán verificar cada hora que los participantes con registro de usuario activo no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. Para ello, con la periodicidad señalada, la Comisión Nacional del Juego generará y pondrá a disposición de los operadores un archivo informático de actualización en el que figurarán los cambios que, como consecuencia de la inscripción o cancelación de datos registrales, se hubieran producido en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y que afecten a los participantes registrados por cada operador. Cuando por razones de índole técnica o por fallos de disponibilidad del servicio, la Comisión Nacional del Juego no pudiera poner a disposición de los operadores la actualización de los datos, la verificación se realizará con los datos contenidos en la última actualización proporcionada.
En aquellos casos en los que los cambios pongan de manifiesto la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de alguno de los participantes con registro de usuario activo, el operador procederá a su suspensión y prohibirá a partir de ese momento la participación al usuario correspondiente en los juegos. En estos casos, la suspensión no será óbice para la liquidación de la cuenta de juego y el pago de las cantidades que, en concepto de depósito o de premios abonados con anterioridad, correspondieran al participante. Suspendida la cuenta, se aplicará lo dispuesto en el apartado decimotercero de esta disposición.
En los supuestos en los que los cambios pongan de manifiesto la cancelación de la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de alguno de los participantes con registro de usuario suspendido, el operador podrá alzar la suspensión de la cuenta y, previa solicitud expresa del participante, permitir su participación en los juegos.
4. Los operadores son responsables de la comprobación de que los participantes en los juegos que organicen o desarrollen no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, pudiendo incurrir, en los supuestos en los que le sea permitida la participación a personas inscritas, en una infracción grave tipificada en el artículo 40.b) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
El operador de juego quedará eximido de responsabilidad en los supuestos de participación de personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego en aquellas modalidades de juego en que la Comisión Nacional del Juego hubiera autorizado la participación sin la previa identificación de los participantes y siempre que éstos hubieran sido efectivamente informados de la prohibición.
5. Mensualmente, a los efectos de evaluación de la eficacia del sistema de acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y para la mejora del mismo, el operador remitirá a la Comisión Nacional del Juego un informe en el que comunicará el número total de consultas realizadas y relacionará la totalidad de las consultas que no hubieran recibido respuesta.
1. La activación de los registros de usuario en los que el solicitante sea residente en España o hubiera aportado el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE) requiere la previa verificación de los datos del mismo y la comprobación de que no figura inscrito en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
2. El registro de usuario solicitado por un participante no residente en España y que no aportara el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), podrá ser activado por el operador sin la previa verificación de los datos aportados. En este supuesto, la verificación de los datos deberá ser realizada por el operador en el plazo máximo de un mes desde la activación del registro de usuario.
Sin perjuicio del momento de activación del registro, recibida la solicitud, el operador iniciará el proceso de verificación documental de la identidad del solicitante no residente en España y que no aportara el número del documento nacional de identidad o el número de identificación de extranjeros.
1. El operador podrá suspender los registros de usuario que permanezcan inactivos durante más de dos años ininterrumpidamente. Los registros de usuario suspendidos podrán ser activados a solicitud del participante.
2. El operador cancelará los registros de usuario inactivos, transcurridos cuatro años desde que hubieran sido suspendidos.
3. En los supuestos a los que se refieren el número segundo del apartado duodécimo de esta disposición, el operador anulará los registros cuyos datos no hubieran sido verificados en el plazo de un mes al que se refiere el párrafo quinto del número tercero del artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre.
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, los operadores de juego habilitados para el desarrollo y explotación de la modalidad de juego de concursos, en el proceso de pago de los premios obtenidos en esa modalidad de juego y respecto de los ganadores de los mismos, deberán proceder a la apertura de un registro de usuario en los términos y condiciones fijados en esta disposición.
Los datos de usuario de los que dispusieran los operadores de juego como consecuencia de una actividad desarrollada con anterioridad al otorgamiento del correspondiente título habilitante, no podrán ser verificados sin la previa obtención del consentimiento del titular de dichos datos.
Obtenido el consentimiento del titular de los datos, el operador procederá a la verificación de los mismos de conformidad con los procedimientos establecidos en esta disposición, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.
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