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Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 06/02/2013.
Entrada en vigor:
07/02/2013
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2013-1232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/01/29/hap149/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/02/2013»

El Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre, de reforma del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, tiene por objeto principal determinar con mayor precisión y rigor los aspectos esenciales relacionados con los servicios automovilísticos que presta el Parque Móvil del Estado, así como racionalizar su gestión, todo ello en un entorno de crisis económica y de contención generalizada del gasto público.

El artículo 4 del Real Decreto 146/1999, en su nueva redacción, establece que el Parque Móvil del Estado determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.

Las funciones del Parque Móvil del Estado están recogidas en el artículo 5 del Real Decreto mencionado, si bien es necesario proceder a su desarrollo a fin de determinar y clarificar, dentro del entorno económico actual, los principales aspectos de los servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado, como pueden ser los usuarios de dichos servicios, qué modalidades de servicios se deben establecer o qué tipo de servicios han de prestarse.

Asimismo, en la segunda parte de la presente Orden se regulan estos aspectos, con arreglo a criterios de eficiencia y austeridad, en relación con los servicios de automovilismo que gestionan las unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, en virtud del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, de integración de los servicios periféricos del organismo autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

La presente orden se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado y en virtud del artículo 4 y disposición final primera del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, de integración de los servicios periféricos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Servicios del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado

Artículo 1. Objeto.

El Parque Móvil del Estado determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.

Artículo 2. Funciones.

El Parque Móvil del Estado presta los servicios de representación, los servicios generales y ordinarios así como los servicios extraordinarios previstos en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado

Artículo 3. Servicios de representación.

1. Se prestarán servicios de representación a las siguientes autoridades:

a) El Presidente del Gobierno.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno.

c) Los Ministros.

d) Los Secretarios de Estado.

e) Los Subsecretarios y los titulares de órganos directivos con nivel orgánico de Subsecretario.

f) Los Delegados del Gobierno, cuando lo precisen en sus desplazamientos oficiales en Madrid.

2. También se prestarán servicios de representación al resto de autoridades enumeradas en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero.

3. Los vehículos y conductores adscritos a los servicios de representación, deberán atender, asimismo, la prestación de servicios generales y ordinarios que requiera el propio órgano o unidad para el desarrollo de sus funciones administrativas, así como otros servicios análogos que se precisen por las Oficialías Mayores o unidades asimiladas dentro de cada Departamento, órgano o institución.

4. Cuando por ausencia del usuario u otra razón análoga, se prevea la no utilización de algún servicio, o cuando el usuario no vaya a utilizar el servicio por decisión propia, la unidad, órgano o institución, a la que se encuentre adscrito, deberá comunicar al Parque Móvil del Estado esta circunstancia a fin de que este Organismo pueda disponer lo conveniente para una mejor optimización de los recursos disponibles. En el supuesto de que un usuario renuncie al servicio, el Parque Móvil del Estado determinará, en función de la categoría del vehículo al que se renuncia, qué modelo será el más adecuado para que éste quede adscrito al correspondiente Departamento u Organismo para la prestación de servicios generales.

5. Los servicios de representación a los Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado se prestarán en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.

Asimismo, por razones de eficiencia en el uso de los recursos públicos, estos servicios podrán realizarse de manera conjunta e indistinta para los distintos Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado de un mismo departamento ministerial. Con carácter general, se iniciarán y finalizarán en la sede del centro directivo correspondiente.

Las Subsecretarías de los respectivos departamentos ministeriales serán las encargadas de organizar la gestión de los vehículos y conductores asignados a los Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, debiendo comunicar al Parque Móvil del Estado el órgano u órganos responsables de coordinar la organización de dichos servicios automovilísticos.

Los demás Organismos podrán organizar también este sistema de gestión.

Artículo 4. Servicios generales y ordinarios.

1. La prestación de servicios generales y ordinarios será solicitada por los órganos e instituciones comprendidos en el artículo 3 de esta Orden o, en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 3.5, por los responsables de coordinación de los servicios, que deberán especificar los siguientes extremos:

a) Tipo de servicio solicitado.

b) Memoria justificativa de la necesidad del servicio.

c) Estimación media del uso del servicio.

2. Corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado autorizar la prestación de los servicios generales y ordinarios solicitados, siempre que la justificación aportada se considere suficiente y existan recursos disponibles.

3. La asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios autorizados será realizada por el Director General del Parque Móvil del Estado.

Artículo 5. Servicios extraordinarios.

1. Corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado la autorización de los servicios extraordinarios y la asignación de los medios necesarios para su prestación.

2. La prestación de servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica, imputable al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio.

3. Tendrán la consideración de servicios extraordinarios, además de los que se soliciten de manera específica y ocasional, mediante la oportuna contraprestación económica, todos aquellos servicios que no se encuentren expresamente contemplados en los artículos anteriores, así como servicios, tanto de representación como generales y ordinarios, que tengan una duración de la jornada de trabajo de los conductores que exceda de la legal o convencionalmente establecida.

4. La prestación de servicios extraordinarios requerirá la previa aprobación del gasto por el órgano competente, que se acompañará a la confirmación de solicitud del servicio.

Artículo 6. Vehículos oficiales.

1. Los vehículos del Parque Móvil del Estado se utilizarán para aquellos actos oficiales que lo requieran y para la cobertura de las necesidades que se deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a cada autoridad, órgano o dependencia.

2. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por el Director General del Parque Móvil del Estado.

3. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado.

4. La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado, siendo por cuenta de la unidad, órgano o institución que lo solicite.

Artículo 7. Conductores de vehículos oficiales.

1. Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Director General del Parque Móvil del Estado.

2. Los conductores del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presten servicios.

Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, la ordenación del servicio y la fijación de la jornada diaria y horario que deban realizar los conductores, dentro de los límites legal o convencionalmente establecidos, será responsabilidad del titular del órgano o unidad al que se presta el servicio o, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 3.5, del órgano encargado de coordinar los servicios.

3. En relación con el servicio de representación, las autoridades o altos cargos mencionados en el artículo 3 de esta orden podrán proponer la designación de los conductores a su servicio, correspondiendo al Director General del Parque Móvil del Estado su asignación definitiva.

En el caso de que el servicio de representación se preste de manera conjunta para los distintos Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado de un mismo departamento ministerial, serán los órganos responsables de coordinar dichos servicios los que podrán proponer la designación de los conductores a su servicio correspondiendo al Parque Móvil su asignación definitiva.

4. Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios, salvo en el caso de servicios extraordinarios, en el que el importe de las indemnizaciones devengadas por el conductor se incluirá en la contraprestación económica.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la vigilancia de la salud será obligatoria para los conductores de vehículos oficiales.

Artículo 8. Homologación de servicios.

1. Será competencia del Parque Móvil del Estado establecer las características y modelos de vehículos con que se prestan los servicios de representación de los altos cargos de la Administración General del Estado y demás servicios enumerados en el artículo 2 de la presente orden. La homologación de servicios será requisito indispensable para la adquisición de los vehículos, la cual tendrá en consideración las casuísticas y especificidades de algunos Ministerios.

2. El Parque Móvil del Estado determina los servicios de automovilismo que ha de prestar de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente orden, estableciendo las características, necesidad u oportunidad de los mismos en función de las circunstancias económicas y presupuestarias y de la disponibilidad de medios humanos y materiales.

CAPÍTULO II

Servicios de las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares

Artículo 9. Funciones de las Unidades del Parque Móvil del Estado integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

Las unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, prestarán los siguientes servicios automovilísticos:

a) Servicios de representación a los Delegados del Gobierno.

b) Servicios de representación a autoridades y altos cargos, desplazados para el ejercicio de funciones públicas.

c) Servicios generales y ordinarios.

Artículo 10. Criterios de utilización de los servicios automovilísticos de las unidades del Parque Móvil en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

1. La utilización de los servicios de representación del Parque Móvil en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares quedará limitada al titular de la Delegación del Gobierno y, en todo caso, a la disponibilidad de los recursos humanos y materiales existentes.

Los titulares de las Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares podrán utilizar los servicios generales y ordinarios del Parque Móvil de acuerdo con los recursos humanos y materiales existentes.

Los titulares de las Secretarías Generales y Direcciones de Áreas de las Delegaciones y Subdelegaciones y Direcciones Insulares, podrán utilizar los servicios generales y ordinarios del Parque Móvil siempre y cuando se trate de un desplazamiento oficial fuera del término municipal donde radique la Delegación del Gobierno, Subdelegación del Gobierno o Dirección Insular, requiriendo, en todo caso, autorización previa del titular de la correspondiente Delegación del Gobierno, Subdelegación o Dirección Insular.

El resto del personal deberá utilizar el transporte público para todos los desplazamientos, salvo que por resultar el uso del parque móvil u otro medio de transporte más ventajoso, por razones económicas, o por las necesidades y características del servicio, previa justificación, se autorice de forma expresa su utilización por el titular de la correspondiente Delegación del Gobierno, Subdelegación o Dirección Insular.

2. Los servicios automovilísticos de representación, generales y ordinarios se prestarán a las autoridades y altos cargos, única y exclusivamente cuando se efectúen como consecuencia del ejercicio de funciones públicas.

Asimismo, con carácter excepcional, el Delegado del Gobierno podrá autorizar en su ámbito territorial la prestación del servicio automovilístico cuando lo aconsejen razones de interés público o seguridad debidamente justificadas.

Artículo 11. Servicios de representación.

1. Las unidades de Parque Móvil del Estado integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, prestarán servicios de representación a los Delegados del Gobierno, a las autoridades y altos cargos enumerados en los párrafos a) a e) del artículo 3.1, así como a las jefaturas y presidencias de los órganos constitucionales.

2. Los servicios de representación deberán también atender a la prestación de los servicios generales y ordinarios que requieran las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

Artículo 12. Servicios generales y ordinarios.

1. Corresponde a los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares autorizar la prestación de servicios generales y ordinarios cuando la justificación aportada se considere suficiente y existan recursos disponibles.

En la solicitud se deberán especificar los siguientes extremos:

a) Tipo de servicio solicitado.

b) Memoria justificativa de la necesidad del servicio.

c) Estimación media del uso del servicio.

2. La asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios autorizados será realizada por los Secretarios Generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares. En ningún caso, esta asignación podrá atribuirse en exclusiva a una unidad, área o servicio determinado.

Artículo 13. Servicios extraordinarios.

1. Será competencia del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado la prestación de los servicios extraordinarios que pudieran surgir en el ámbito territorial de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares como consecuencia de eventos, comitivas de personalidades del Estado o Estados extranjeros o de la concurrencia de circunstancias especiales análogas que hicieren necesario el despliegue de medios personales y materiales que demande la situación.

2. La prestación de estos servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica a favor de Parque Móvil del Estado, imputable al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio.

Artículo 14. Vehículos oficiales.

1. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, según la adscripción del vehículo de que se trate.

2. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el titular de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

3. La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el titular de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.

Artículo 15. Conductores de vehículos oficiales.

1. Los vehículos oficiales de las unidades del parque móvil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Secretario General de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o Dirección Insular si se trata de personal integrado en las mismas, o por el titular de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado en los demás casos.

2. Los conductores de las unidades del Parque Móvil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares se integran en las respectivas Secretarias Generales.

3. La Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica establecerá los criterios generales de ordenación del personal y el servicio, que permitan la prestación del mismo en los términos que establece la presente disposición.

Los Secretarios Generales tienen facultades para la fijación de la jornada diaria y horario que deban realizar los conductores, dentro de los límites legal o convencionalmente establecidos, la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores y la ordenación del servicio.

4. Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la vigilancia de la salud será obligatoria para los conductores de vehículos oficiales.

Disposición adicional única. Servicios prestados por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid prestará únicamente los servicios generales y ordinarios demandados por los servicios periféricos integrados, así como los servicios de representación al Delegado del Gobierno.

Disposición transitoria única. Tarifas.

Hasta que se aprueben las tarifas de los servicios extraordinarios previstas en el artículo 11.2.b) del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, seguirán aplicándose las aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1991.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y en particular la Orden de 19 de octubre de 2001, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Organismo autónomo Parque Móvil del Estado y las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado.

Disposición final primera. Instrucciones.

Se faculta al Secretario de Estado de Administraciones Públicas y al Director General del Parque Móvil del Estado para dictar, en sus respectivos ámbitos, las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de enero de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

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