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Real Decreto 1011/2013, de 20 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28/12/2013.
Entrada en vigor:
01/01/2014
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2013-13726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/12/20/1011/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2013»

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció principios y criterios antes inexistentes, lo que ha dado lugar a un proceso gradual de reforma y adaptación, tanto de las estructuras orgánicas y funcionales del Ministerio de Defensa como de sus procedimientos para la gestión de los recursos.

Un hito esencial de ese proceso ha sido la implantación y consolidación de las estructuras orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y su integración en la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. Ello ha posibilitado el desarrollo del mandato contenido en el artículo 11.4 de la citada Ley Orgánica, consistente en unificar los servicios cuyos cometidos no deban ser exclusivos de un Ejército y en organizar de manera centralizada la logística común y la adquisición de recursos, con el objetivo de aplicar los criterios de eficacia y economía de medios en el funcionamiento de ambas estructuras.

Para organizar de forma centralizada la adquisición de recursos, es necesario definir un modelo de gestión racional, que potencie y centralice la función directiva, para implantar una adecuada planificación de los procesos, el seguimiento de su ejecución y el control de sus resultados. En ese modelo, la descentralización de la función ejecutiva debe basarse en la economía de medios, en la especialización de los órganos ejecutores y en la fortaleza de las relaciones de dependencia de estos últimos respecto a los órganos directivos.

La desconcentración y delegación de las competencias contractuales es uno de los elementos básicos para seguir avanzando hacia el objetivo de una organización centralizada de la adquisición de recursos, en la que también la contratación se ajuste al modelo de gestión basado en las relaciones orgánicas, para que el Ministerio de Defensa supere con mayor facilidad la complejidad de su organización y despliegue.

Adicionalmente, para asegurar la progresiva aplicación de los mencionados criterios, la gestión descentralizada de los procesos contractuales y de gasto ha de realizarse de forma especializada y homogénea, y planificando adecuadamente dichos procesos mediante un Plan Anual de Contratación, que recoja los contratos y otros negocios jurídicos previstos celebrar, racionalice su tramitación y permita a los órganos directivos del Ministerio conocer y supervisar los mismos, antes de que se inicien los procesos contractuales.

Por otra parte, la organización de la contratación en el Ministerio de Defensa debe ser coherente con los criterios generales establecidos por el Gobierno para el conjunto de la Administración General del Estado, lo que implica tener en cuenta las siguientes recomendaciones del informe presentado al Consejo de Ministros por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA):

– Reducir el número de órganos de contratación.

– Centralizar sus compras todo lo posible.

– Conseguir integrar todos los órganos de contratación en una única cadena orgánica que posibilite la unificación de la dirección, seguimiento y control de la contratación, así como la centralización de la información contractual.

Por todo ello, este real decreto, en virtud del artículo 318 del texto refundido de la Ley de Contratos de Sector Público, establece la desconcentración de las competencias contractuales del Ministro y Secretario de Estado de Defensa, en los órganos responsables de la dirección y control de la gestión económica y financiera, tanto en las estructuras centrales del Ministerio como en las Fuerzas Armadas. Asimismo, este real decreto establece las directrices para aplicar el mismo criterio en la delegación de competencias que posteriormente se apruebe, de forma que se deleguen en los organismos que al menos tengan una dependencia funcional de los órganos desconcentrados.

Las razones expuestas en los párrafos anteriores justifican la derogación del Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, de desconcentración de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos y otros negocios jurídicos onerosos, en el ámbito del Ministerio de Defensa, modificado por el Real Decreto 1675/2011, de 18 de noviembre, y aprobar uno nuevo que tenga en cuenta los criterios, figuras y procedimientos introducidos por las disposiciones legales mencionadas y que adapte la desconcentración de las facultades contractuales a las actuales estructuras.

Este real decreto ha sido informado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a:

a) Los contratos administrativos y administrativos especiales, definidos en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y en el artículo 2 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, salvo los que sean declarados de adquisición centralizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Los contratos o negocios jurídicos definidos en el artículo 4.1, párrafos i), j) y n), del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en el artículo 7.1, párrafos a), puntos 2.º y 3.º, b), d) y g), de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, siempre que de los mismos se deriven derechos y obligaciones de contenido económico.

c) Los contratos privados que tengan por objeto servicios financieros comprendidos en la categoría 6 del anexo II, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

d) Los contratos de permutas de bienes muebles, regulados en el artículo 153 y 154 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

e) Los contratos efectuados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero, así como los acuerdos técnicos celebrados con otros Gobiernos u organismos internacionales, entre los que se encuentran incluidos los Memorandos de Entendimiento (MOU,s).

f) Los contratos, ordenes de ejecución o cualquier otro negocio jurídico derivados de los convenios a que se refiere el artículo 4.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

g) Los contratos, acuerdos técnicos o negocios jurídicos derivados de la política de I+D del Ministerio, incluidos los del artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y los del artículo 7.1.k) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto.

Artículo 2. Autoridades en las que se desconcentra.

1. Las competencias que, como órganos de contratación, corresponden al Ministro y Secretario de Estado de Defensa respecto a los contratos, acuerdos técnicos y demás negocios jurídicos onerosos referidos en el artículo 1, quedan desconcentradas en las autoridades que a continuación se indican, con las reservas y demás limitaciones consignadas en este real decreto, o que se deriven del texto refundido del Ley de Contratos del Sector Publico, de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, y demás disposiciones legislativas y administrativas:

a) Director General de Asuntos Económicos, para los que se financien con los créditos consignados en los Servicios Presupuestarios 01 y 03.

b) Director de Asuntos Económicos del Ejército de Tierra, para los que se financien con los créditos consignados del Servicio Presupuestario 12.

c) Director de Asuntos Económicos de la Armada, para los que se financien con los créditos consignados del Servicio Presupuestario 17.

d) Director de Asuntos Económicos del Ejército del Aire, para los que se financien con los créditos consignados del Servicio Presupuestario 22.

e) Jefe de Administración Económica del Estado Mayor de la Defensa, para los que se financien con los créditos consignados del Servicio Presupuestario 02.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado anterior quedan constituidas en órganos de contratación del Ministerio de Defensa.

3. En relación con los créditos consignados en los servicios presupuestarios, debe entenderse que éstos incluyen los créditos que otros servicios presupuestarios pueden poner a disposición o asignar a las autoridades en las que se desconcentran las competencias de contratación.

4. Estas autoridades, así como los órganos en que las mismas puedan delegar las facultades desconcentradas, ejercerán, además de la competencia de aprobación del gasto, la de su compromiso. Para el resto de facultades del procedimiento de ejecución del gasto (reconocimiento de la obligación y propuesta de pago), se estará a lo que establezcan las disposiciones por las que se asignen competencias en el citado procedimiento.

5. Las autoridades y los servicios presupuestarios indicados en el apartado 1 corresponden a la actual estructura orgánica y presupuestaria, por lo que, en caso de variación, se entenderán referidos a las autoridades que asuman sus funciones y a los créditos que financien conceptos equivalentes a los consignados en los actuales servicios presupuestarios.

Artículo 3. Reserva de Competencias.

1. El Ministro se reserva:

Las facultades de interpretar, anular, modificar o resolver los contratos que requieran informe del Consejo de Estado, por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 211.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. El Ministro y el Secretario de Estado de Defensa, en el ámbito de sus competencias se reservan las facultades siguientes:

a) Dictar la orden de proceder para la iniciación de los expedientes de contratación, acuerdos técnicos o negocios jurídicos que figuran en el artículo 1, que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

1.º Aquellos en cuyo objeto se incluya alguna de las siguientes prestaciones:

a) La adquisición de plataformas, sistemas de armas, redes de comunicaciones y simuladores.

b) La adquisición de equipos y medios de comunicación asociados a las redes de datos, tanto de área local como extensa, cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.

c) La adquisición de equipos, programas y sistemas informáticos, tanto software como hardware, así como el arrendamiento con o sin opción de compra de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.

d) Servicios, cuando su valor estimado supere la cantidad de 1.000.000 euros, se exceptúan los de mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c).

2.º Los contratos señalados en el ámbito de aplicación de este real decreto cuyo valor estimado supere el importe de 1.500.000 euros y se proponga su adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad, o por dialogo competitivo.

3.º Los realizados al amparo del artículo 7.1.g), de la Ley 24/2011, de 1 de agosto y del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo. Quedan exceptuados los de adquisición de repuestos, mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en las letras a), b) y c) del apartado 2.a).1.º de este artículo.

4.º Aquellos contratos y acuerdos técnicos incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.º Aquellos que requieran autorización, acuerdo o toma de razón del Consejo de Ministros, en virtud de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones legislativas o administrativas que las desarrollan.

6.º Los negocios jurídicos que, conforme a lo establecido en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se celebren con aquellas entidades que tengan la consideración de medios propios o servicios técnicos, cuyo importe supere las cuantías establecidas para cada tipo de contrato menor establecido en el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

7.º Los contratos, órdenes de ejecución o cualquier otro negocio jurídico derivados de los convenios a que se refiere el artículo 4.1.e) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando su valor estimado supere la cantidad de 1.500.000 euros.

8.º Los contratos privados señalados en el artículo 1.c), cuando su valor estimado supere la cantidad de 500.000 euros.

9.º Los contratos de permuta de bienes muebles, que regulan los artículos 153 y 154 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

10.º Los acuerdos marco cuyos valores estimados superen la cantidad de 2.500.000 euros. Una vez emitida la correspondiente orden de proceder los contratos basados en ellos no requerirán nueva orden de proceder.

b) Dictar instrucciones y fijar criterios a los órganos desconcentrados y realizar el control de la contratación, incluida la identificación de las materias a contratar y la designación de los órganos que celebrarán los contratos, acuerdos técnicos y demás negocios jurídicos.

c) Aprobar los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y documentos administrativos tipo de formalización de contratos, de aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

d) Aprobar las tarifas de las entidades que tengan la consideración de medio propio o servicio técnico y estén adscritos al Departamento, a los efectos previstos en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

e) Aprobar, previo acuerdo con las empresas, los costes horarios y los demás costes unitarios de sus líneas de actividad o procesos, a utilizar para valorar las prestaciones objeto de los contratos y negocios indicados en el artículo 1, cuando se adjudiquen por el procedimiento negociado o mediante diálogo competitivo.

f) Suscribir los acuerdos técnicos y demás negocios jurídicos celebrados con otros Gobiernos u organismos internacionales.

g) Suscribir los contratos, negocios jurídicos o acuerdos técnicos relacionados con la investigación y desarrollo (I+D).

h) Todas las competencias relativas a los siguientes contratos:

1.º Los de concesión de obras públicas.

2.º Los de gestión de servicios públicos.

3.º Los de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Disposición adicional primera. Delegación de facultades.

Para asegurar que la estructura de órganos de contratación en el Ministerio de Defensa responde a una unidad de criterio y doctrina, las delegaciones de facultades en materia de contratos, acuerdos técnicos o negocios jurídicos referidos en el artículo 1, que puedan realizar las autoridades con facultades desconcentradas del artículo 2, serán aprobadas por el Ministro de Defensa a propuesta del Secretario de Estado de Defensa.

A estos efectos, las autoridades con facultades desconcentradas del artículo 2 elevarán, a través de sus superiores jerárquicos, sus propuestas de delegación de competencias al Secretario de Estado de Defensa.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las delegaciones efectuadas.

Hasta que se apruebe una nueva Orden ministerial por la que se deleguen, tanto las competencias desconcentradas como las facultades reservadas por el Ministro y el Secretario de Estado de Defensa en los artículos 2 y 3, los órganos de contratación constituidos por la Orden ministerial DEF/3389/2010, de 28 de diciembre, de delegación de competencias en el ámbito del Ministerio de Defensa, modificada por las Órdenes DEF/477/2011, de 16 de febrero, DEF/3512/2011, de 28 de noviembre, y DEF/2021/2011, de 13 de julio, continuarán ejerciendo las competencias delegadas, ajustándose al ámbito de aplicación, limitaciones y condiciones establecidas en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Asunción de competencias de los expedientes iniciados y contratos en ejecución.

Los órganos de contratación que, antes de la entrada en vigor de este real decreto y actuando con facultades desconcentradas, conforme al Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, modificado por el Real Decreto 1675/2011, de 18 de noviembre, hayan iniciado expedientes o mantengan en ejecución y no extintos contratos, negocios jurídicos y acuerdos técnicos, dictarán las resoluciones necesarias para trasladar los citados expedientes a los órganos de contratación que se constituyen conforme a este real decreto.

De igual forma, cuando entre en vigor una nueva orden ministerial de delegación de facultades y cese el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria primera, los órganos de contratación delegados dictarán las resoluciones necesarias para trasladar a los órganos de contratación que dicha orden constituya los expedientes ya iniciados y los que se refieran a contratos, negocios jurídicos y acuerdos técnicos, que estén en ejecución y no extintos.

Las competencias de los expedientes en tramitación y los contratos, negocios jurídicos y acuerdos técnicos y no extintos, que correspondan a Programas de Armamento y Material, cuya gestión y contratación se centralice en la Secretaría de Estado, por disposición del Ministro de Defensa, se trasladarán al órgano de contratación que corresponda.

Disposición transitoria tercera. Modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de documentos administrativos tipo de formalización de contratos.

Cuando sea necesario adaptar los modelos que estén vigentes de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de los documentos administrativos de formalización de contratos, a nuevas necesidades o a cambios legislativos sustanciales y hasta que por el Ministro o el Secretario de Estado de Defensa, en sus ámbitos, se ejerzan las facultades reservadas en el artículo 3.2.d), los órganos desconcentrados y delegados podrán aprobar los que deban aplicarse en su concreto ámbito de actuación, los cuales tendrán vigencia hasta que se aprueben otros que sean de aplicación general, debiendo en tal caso remitir a la Dirección General de Asuntos Económicos copia de las resoluciones adoptadas y de los informes previos emitidos por el servicio jurídico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1053/2010, de 5 de agosto, modificado por el Real Decreto 1675/2011, de 18 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

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