[Disposición derogada]
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-877.
[Bloque 2: #pr]
La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, crea en su artículo 5 el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, habilitando al Gobierno en su apartado diecinueve a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicho artículo.
En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de determinados apartados del artículo 5 de la aludida Ley se requiere la aprobación de esta norma reglamentaria, con el fin de contribuir a la necesaria claridad en la aplicación del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero y a la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como garantizar el adecuado control por parte de la Administración tributaria.
El Reglamento que se aprueba mediante el artículo único de este real decreto se limita a desarrollar o completar los preceptos legales que así lo requieren. Consta de cinco capítulos, en los que se atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo, en su gran mayoría, el orden previsto en ella: conceptos y definiciones, obligaciones formales, aplicación de tipos impositivos reducidos, exenciones, deducciones y devoluciones.
De especial interés son los capítulos correspondientes a las obligaciones formales y a las exenciones.
En el primero de ellos, en aras de una adecuada gestión del impuesto, y conforme a la habilitación establecida en los artículos 29 y 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ha considerado necesario establecer las obligaciones de inscripción en el registro territorial, de llevanza de un registro de existencias y de presentación de una declaración recapitulativa para diferentes obligados tributarios; asimismo, con la finalidad de verificar que los gases fluorados que vayan a ser objeto de destrucción, reciclado o regeneración, han soportado el impuesto y, por tanto, pueden generar el derecho a la deducción o devolución del mismo, se establece la obligación de que en las facturas que se expidan con ocasión de su compra se detalle la cantidad y clase de gas de que se trata, así como el importe del impuesto. De igual forma, para poder aplicar los tipos impositivos reducidos previstos en las entregas de gases fluorados reciclados o regenerados, se establece para los gestores de residuos determinadas obligaciones con la finalidad de verificar dicha condición.
En relación con las exenciones reguladas en el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, el capítulo IV desarrolla el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas.
En cuanto a las deducciones y devoluciones, el capítulo V recoge los requisitos y los plazos para que los contribuyentes y consumidores finales, en los supuestos que procedan, puedan gozar de dichos beneficios fiscales.
Por otra parte, se introducen tres disposiciones transitorias; la primera fija un periodo transitorio para efectuar la inscripción en el registro territorial y para exigir la comunicación de la tarjeta acreditativa de dicha inscripción en los casos establecidos en este Reglamento; la segunda regula la aplicación de tipos impositivos reducidos para los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado; y la tercera recoge la presentación por parte de los contribuyentes de una declaración informativa en la que se consignen los gases fluorados que posean almacenados a fecha 1 de enero de 2014.
Este Real Decreto se completa con una disposición adicional única y siete disposiciones finales. La disposición adicional única, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, amplía el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, con el objeto de que los sujetos pasivos del Impuesto que quieran acogerse al mismo, y que, por dificultades en la adaptación de sus procedimientos informáticos no lo hubieran podido hacer en el plazo inicialmente establecido por la norma reglamentaria, lo puedan hacer durante el primer trimestre de 2014. En consecuencia, para el año 2014, la opción por dicho régimen especial podrá realizarse tanto a lo largo del mes de diciembre de 2013 como durante el primer trimestre de 2014, surtiendo efecto en el primer período de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma.
La disposición final primera contiene una modificación en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que trae causa de las infracciones por contravenir la norma de limitación de pagos en efectivo, por cuanto esta presenta peculiaridades respecto de la normativa administrativa sancionadora general. Dichas peculiaridades hacen aconsejable excepcionar determinadas disposiciones en la remisión general a las normas reglamentarias del procedimiento administrativo sancionador.
Las disposiciones finales segunda y tercera incorporan sendas modificaciones en los Reglamentos de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobados por los Reales Decretos 1777/2004, de 30 de julio, y 439/2007, de 30 de marzo, respectivamente, para, en su ámbito específico, y en relación con los bonos y obligaciones del Estado indexados, flexibilizar el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.
La disposición final cuarta modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones relativas al régimen especial del grupo de entidades establecido en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ha de presentar durante los 20 primeros días del mes de agosto.
Por último, la disposición final quinta contiene el título competencial de la norma, la sexta incluye una habilitación reglamentaria para que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dicte las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto, en tanto que la séptima establece la entrada en vigor, fijándola en el día 1 de enero de 2014.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,
DISPONGO:
[Bloque 3: #au]
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se inserta a continuación.
[Bloque 4: #da]
La opción, para el ejercicio 2014, por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 61 septies del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por sujetos pasivos que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2013, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2014, surtiendo efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción.
[Bloque 5: #df]
Se introduce una disposición adicional única en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional única. Disposiciones especiales en el procedimiento sancionador de las infracciones del régimen de limitación de pagos en efectivo.
En los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, resultará aplicable el procedimiento regulado en este reglamento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En los supuestos de inicio del procedimiento sancionador en virtud de denuncia no será necesaria la comunicación y la notificación al denunciante a que se refieren los artículos 11.2 y 13.2, respectivamente, de este reglamento.»
[Bloque 6: #df-2]
Se introduce un último párrafo en el apartado 3 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.»
[Bloque 7: #df-3]
Se introduce un último párrafo en el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.»
[Bloque 8: #df-4]
Se modifica el apartado 3 del artículo 61 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año, deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.»
[Bloque 9: #df-5]
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general y procedimiento administrativo común, respectivamente.
[Bloque 10: #df-6]
Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
[Bloque 11: #df-7]
Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
[Bloque 12: #fi]
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
[Bloque 13: #re]
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
[Bloque 14: #ci]
[Bloque 15: #a1]
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Destrucción: Operación de eliminación D10, incineración en tierra, contenida en el Anexo I de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
2. Gestor de residuos: La persona o entidad que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de residuos de gases de efecto invernadero debidamente registrada en el Registro de producción y gestión de residuos a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, e inscrita en el Registro territorial a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento.
3. Oficina gestora: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
[Bloque 16: #ci-2]
[Bloque 17: #a2]
1. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores, gestores de residuos, así como los beneficiarios de las exenciones a que se refieren los artículos 10 a 17 de este Reglamento y los beneficiarios de tipos impositivos reducidos a que se refiere la disposición transitoria segunda estarán obligados, en relación con los productos objeto del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, a inscribirse en el Registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Asimismo, estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial los importadores y adquirentes intracomunitarios de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos a los que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado seis de la Ley.
2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el Registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud en la que conste:
a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
b) El lugar en que se encuentre situado el establecimiento donde ejerza su actividad con expresión de su dirección, en su caso, número de parcela, localidad y la acreditación del derecho a disponer de las instalaciones por cualquier título.
La referida solicitud deberá acompañarse de una breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita y, en su caso, la documentación acreditativa de su capacitación con relación a los productos objeto de este Impuesto, conforme a lo establecido en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y demás normativa sectorial que proceda.
c) En el caso de gestores de residuos, la documentación acreditativa de la inscripción en el registro de producción y gestión de residuos a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
3. La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, procederá a la inscripción en el registro territorial. En caso de incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y en este Reglamento la oficina gestora acordará la baja de la correspondiente inscripción en el registro territorial.
4. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la solicitud o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.
5. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en la que constará el «Código de Actividad de los Gases Fluorados» (CAF) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y declaraciones recapitulativas de operaciones con gases fluorados presentadas, así como en las facturas en las que se documenten dichas operaciones.
6. El Código de Actividad de los Gases Fluorados (CAF) es el código que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y, en su caso, el establecimiento donde se ejerce la misma. Cuando en un mismo establecimiento se ejerzan distintas actividades, aquel tendrá asignados tantos códigos como actividades se desarrollen en el mismo. Asimismo, cuando una persona o entidad ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que desempeñe la actividad.
7. El código constará de 8 caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Los caracteres primero y segundo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
b) Los caracteres tercero y cuarto identifican la actividad que desarrolla la persona o entidad inscrita.
c) Los caracteres quinto, sexto y séptimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra a). Estos caracteres pueden ser alfanuméricos.
d) El carácter octavo será un dígito de control.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.2 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-877.
[Bloque 18: #a3]
1. En el caso de que la actividad relacionada con los gases fluorados se desarrolle en un establecimiento, se considerará como titular del mismo, a efectos de este Reglamento, a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el correspondiente registro territorial.
Los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento o se aporte por el antiguo titular la documentación acreditativa de dicho cambio.
2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
b) No se formalizará la baja en el registro territorial mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto, salvo que se proceda a la regularización fiscal de las mismas.
3. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, relativa a la actividad y establecimiento en materia del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, en caso de cese temporal de la actividad propia del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio del correspondiente registro territorial cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.
Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-877.
[Bloque 19: #a4]
1. Las personas o entidades a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento deberán llevar un registro de existencias de los productos objeto del impuesto por establecimiento mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá ser autorizado por la oficina gestora. Efectuarán un recuento de las mismas el último día de cada cuatrimestre natural y, en su caso, regularizarán los saldos contables de las respectivas cuentas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el periodo de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.
En el caso de los gestores de residuos esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro al que hace referencia el artículo 7 de este Reglamento.
La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que esta obligación sea cumplimentada mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, que deberán ser habilitados por la misma con carácter previo a la realización de cualquier apunte.
2. Los asientos en el registro de existencias deberán efectuarse diferenciando los diversos productos, con expresión de las cantidades en kilogramos, los epígrafes, la calificación de sujeción, exención o no sujeción y el origen y destino de los mismos. La falta de asientos en una fecha, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como ausencia de movimientos en esa fecha.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
[Bloque 20: #a5]
1. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores y gestores de residuos que realicen operaciones de compra, venta o entrega de gases fluorados que resulten exentas o no sujetas, de acuerdo con lo establecido en el apartado siete y en el primer párrafo del número 2 del apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, respectivamente, deberán presentar una declaración anual recapitulativa de dichas operaciones.
2. En la declaración anual de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero se consignarán los siguientes datos:
a) Identificación del declarante.
b) Identificación de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.
c) Cantidades expresadas en kilogramos agrupadas por operador y epígrafe que corresponda al gas fluorado de efecto invernadero, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que hayan sido objeto de autoconsumo, compra, venta, o entrega durante el año natural al que la declaración se refiera.
3. Las declaraciones se presentarán durante los treinta primeros días naturales del mes de marzo con relación a las operaciones del año natural anterior.
4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el procedimiento y el modelo para la presentación de esta declaración.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
[Bloque 21: #a6]
Los consumidores finales que destinen los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes, en las facturas que expidan con ocasión de dichas operaciones deberán consignar la cantidad expresada en kilogramos y el epígrafe que corresponda al gas fluorado incorporado al equipo o aparato, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, así como el importe del impuesto soportado.
[Bloque 22: #a7]
Los gestores de residuos deberán llevar un libro registro en el que conste la cantidad de gases fluorados recibidos, expresada en kilogramos, el epígrafe que les corresponda, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, el origen y el tratamiento efectuado a cada uno de ellos.
Respecto de los gases reciclados o regenerados resultantes deberá constar la cantidad, expresada en kilogramos, el epígrafe, destino, medio de transporte utilizado y número de referencia del documento de identificación del traslado.
En dicho libro registro efectuarán un recuento de las existencias el último día de cada cuatrimestre natural y, en su caso, regularizarán los saldos contables de las respectivas cuentas. Las diferencias que resulten de los referidos recuentos se regularizarán en el periodo de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.
No obstante, previa autorización de la oficina gestora, el libro registro al que hace referencia este artículo podrá ser sustituido por el archivo cronológico a que se refiere el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que contenga la misma información que la requerida para dicho libro registro.
En las entregas de gases que hayan sido reciclados o regenerados deberán emitir un documento que acredite dicha condición.
[Bloque 23: #a8]
Los contribuyentes estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación, incluso para los periodos impositivos en los que resulte cuota cero. En su caso, deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones públicas.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
[Bloque 24: #ci-3]
[Bloque 25: #a9]
Para que los contribuyentes puedan aplicar a los gases fluorados reciclados o regenerados la Tarifa 3.ª recogida en el número 3 del apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, deberán estar en posesión del documento acreditativo emitido por el gestor de residuos donde conste que dichos gases han sido reciclados o regenerados, así como el número de lote de los mismos, el nombre y la dirección del gestor de residuos.
[Bloque 26: #ci-4]
[Bloque 27: #a1-2]
1. Los adquirentes de los gases fluorados que resulten exentos de acuerdo con el apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, deberán conservar, durante el plazo de prescripción, junto con las facturas justificativas de la venta o entrega, toda la documentación acreditativa de la exención de la que se hayan beneficiado.
2. La aplicación de las exenciones queda condicionada a que el destino de los gases fluorados adquiridos sea efectivamente el consignado en la declaración suscrita por el adquirente.
[Bloque 28: #a1-3]
La aplicación de la exención a la que hace referencia la letra a) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se aplicará conforme a lo siguiente:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a revendedores, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.
[Bloque 29: #a1-4]
La aplicación de la exención a la que hace referencia la letra b) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se aplicará conforme a las reglas siguientes:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a empresarios que los utilicen o envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste que el destino de los gases fluorados va a ser la utilización o el envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
La acreditación del envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto se efectuará mediante la aportación del correspondiente DUA de exportación o, en el caso de envíos con destino a otro Estado miembro, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En particular, podrán tener dicha consideración el contrato, la factura o cualquier otro documento acreditativo del transporte.
[Bloque 30: #a1-5]
La aplicación de la exención a que se refiere la letra c) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:
1. Los titulares de las instalaciones en las que los gases fluorados son utilizados como materia prima para su transformación química en procesos en los que dichos gases son enteramente alterados en su composición mediante un cambio en las moléculas originales o son usados como materia prima para la fabricación de preparados o mezclas indicados en la Tarifa 2.ª del apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, deberán adjuntar al solicitar la inscripción en el registro territorial, además de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, una memoria explicativa de los procesos en los que intervienen los gases fluorados.
2. La oficina gestora tramitará el expediente pudiendo recabar informe del laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos indicados en la memoria a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad.
3. Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición solicitarán a los adquirentes o destinatarios de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.
[Bloque 31: #a1-6]
La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a fabricantes de equipos o aparatos nuevos, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.
En los demás casos, el carácter de equipo o aparato nuevo se acreditará, conforme a la legislación sectorial, con el certificado de instalación o, en su defecto, de acuerdo con la factura, contrato, nota de pedido u otro documento acreditativo de la adquisición de los mismos.
[Bloque 32: #a1-7]
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
1. Los titulares de los laboratorios farmacéuticos deberán adjuntar al solicitar la inscripción en el registro territorial, además de lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, una memoria explicativa de los procesos en que intervienen los gases fluorados justificando la necesidad de utilización de los mismos, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos y el número de registro que les corresponde conforme a su normativa sectorial.
2. La oficina gestora tramitará el expediente pudiendo recabar informe del Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad.
3. Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero para la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores para inhalación solicitarán a los adquirentes o destinatarios de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste el destino de los gases fluorados adquiridos.
[Bloque 33: #a1-8]
(Derogado)
Se deroga por el art. 2.6 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
[Bloque 34: #a1-9]
La aplicación de la exención a que se refiere el número 2 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se destinen a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios solicitarán a los adquirentes o destinatarios de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita en la que conste el destino de los gases fluorados.
[Bloque 35: #cv]
[Bloque 36: #a1-10]
Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción a la que se refiere el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, los contribuyentes que:
a) Acrediten haber entregado los gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración, mediante el certificado y el documento de control y seguimiento firmados por el gestor de residuos, conforme a lo establecido en la normativa sectorial, o mediante cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
b) Aporten copia u original de la factura en la que conste el importe del impuesto soportado.
El plazo para ejercitar el derecho a la deducción será de cuatro años a partir del momento de la entrega de los gases fluorados de efecto invernadero para su destrucción, reciclado o regeneración al gestor de residuos.
[Bloque 37: #a1-11]
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la devolución por la entrega de gases de efecto invernadero para su destrucción, reciclado o regeneración los consumidores finales que:
a) Acrediten haber entregado los gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración, mediante el certificado y el documento de control y seguimiento firmados por el gestor de residuos, conforme a lo establecido en la normativa sectorial, o mediante cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
b) Aporten copia u original de la factura en la que conste el importe del impuesto soportado.
2. La devolución se solicitará, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a partir de la finalización del cuatrimestre natural en el cual se haya entregado el gas para su destrucción, reciclado o regeneración.
[Bloque 38: #a2-2]
Los consumidores finales que hayan soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, sin haberse beneficiado de ellas con anterioridad, solicitarán la devolución del impuesto previamente pagado, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a partir de la finalización del cuatrimestre natural en el cual se haya realizado la operación que ha dado derecho a la exención.
[Bloque 39: #cv-2]
Se añade por el art. 2.7 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Texto añadido, publicado el 20/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 40: #a2-3]
1. Los revendedores que, estando dados de alta en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, opten por operar como consumidores finales, deberán darse de baja en dicho registro. La solicitud de baja se deberá presentar en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural siguiente y surtirá efectos a partir del uno de enero del año siguiente, quedando condicionada al cumplimiento durante dicho mes de enero de las siguientes obligaciones:
a) Confección de un inventario a fecha 31 de diciembre comprensivo de las existencias de los gases objeto del impuesto de las que fuese titular a dicha fecha. El referido inventario, debidamente firmado por su titular, deberá ser presentado a la oficina gestora.
b) Presentación de una autoliquidación compresiva de las cuotas devengadas derivadas de las existencias a 31 de diciembre. Dichas cuotas se calcularán teniendo en cuenta los tipos impositivos vigentes en el año natural siguiente.
2. Los consumidores finales que decidan operar como revendedores a efectos del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero deberán inscribirse en Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero en los términos establecidos reglamentariamente. La solicitud de inscripción se deberá presentar en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural siguiente y surtirá efectos a partir del uno de enero del año siguiente, quedando condicionada al cumplimiento durante dicho mes de enero de las siguientes obligaciones:
Confección de un inventario a fecha 31 de diciembre comprensivo de las existencias de los gases objeto del impuesto de las que fuese titular a dicha fecha. El referido inventario, debidamente firmado por su titular, deberá ser presentado a la oficina gestora.
Adicionalmente podrán presentar una solicitud de una devolución comprensiva de las cuotas soportadas derivadas de las existencias a 31 de diciembre.
Se añade por el art. 2.7 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Téngase en cuenta para su aplicación durante el año 2015 la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto.
Texto añadido, publicado el 20/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 41: #a2-4]
Las personas o entidades que se den de alta mediante la correspondiente declaración censal en alguna actividad que implique la utilización de gases fluorados objeto del impuesto y que deban inscribirse en el Registro territorial previsto en el artículo 2 de este, deberán efectuar la oportuna solicitud en el plazo de un mes desde la presentación de dicha declaración censal.
Se añade por el art. 2.7 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
Texto añadido, publicado el 20/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 43: #dt]
Las personas y entidades que a la entrada en vigor de este Reglamento deban inscribirse en el registro territorial previsto en el artículo 2 del mismo, deberán efectuar la oportuna solicitud durante el mes de enero de 2014.
Hasta el 1 de marzo de 2014, el comprador de los productos a los que se refiere este Impuesto que tenga derecho a gozar de una exención o una no sujeción, y no disponga de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial antes citado, deberá aportar al vendedor una declaración suscrita en la que se señale la exención o no sujeción a la que tiene derecho, indicando el apartado, número y letra del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, que fundamente aquella.
[Bloque 44: #dt-2]
La aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado diecinueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se destinen a producir poliuretano solicitarán a los compradores de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro territorial y una comunicación suscrita en la que conste el destino de los gases fluorados. Asimismo, deberán conservar, junto a dicha documentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.
Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253.
[Bloque 45: #dt-3]
Los contribuyentes que deben llevar un registro de existencias, conforme a lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento, deberán comunicar a las oficinas gestoras con anterioridad al 31 de marzo de 2014 la cantidad, expresada en kilogramos, y el epígrafe que corresponda, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, de los gases fluorados almacenados a fecha 1 de enero de 2014.
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