EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La presente ley regula diversas medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013 y de la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas con carácter general a la dinamización de la economía y a la racionalización del sector público madrileño.
I
El Título I contiene varias medidas fiscales que afectan a los Tributos sobre el Juego, al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y a diversas tasas de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar, se modifica parcialmente el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
En los tributos sobre el juego se regula la base y el tipo para las máquinas B y C conectadas, se modifica el tipo tributario para los casinos y se regula por primera vez una bonificación en la cuota por creación y mantenimiento de empleo. La nueva regulación de máquinas pretende acercar su tributación a sus ingresos brutos y favorecer el control del fraude. La modificación de la tributación de casinos responde a la necesidad de adaptar la actual tributación de los casinos que operan en la Comunidad de Madrid al nuevo entorno, que pudiera existir con la entrada en funcionamiento de los Centros Integrados de Desarrollo.
En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se introducen también ajustes técnicos derivados de la supresión de dicho impuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de su inclusión dentro del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos desde el 1 de enero de 2013.
Finalmente, en materia de tasas y precios públicos, y en el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las modificaciones que se detallan a continuación.
Se modifica la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid a los efectos de incorporar a la misma la prestación de los servicios docentes relativos a la formación de bombero auxiliar de empresa.
Se actualiza la tarifa de la tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, así como la referencia normativa contenida en su hecho imponible.
Se modifica el régimen de liquidación y de deducciones aplicables en las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Se establece una tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y se modifican la tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, así como la tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental.
II
En el Título II se modifican diversas normas.
Se modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, estableciendo que no podrá realizarse el pago de subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto éstas no se hallen al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas anuales a la Cámara de Cuentas. La rendición de cuentas no es solamente una obligación legal, sino una exigencia derivada de los principios de transparencia y control que se ha venido plasmando en las normas de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.
Se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En primer lugar, se aclara que la Comunidad de Madrid puede emitir deuda pública tanto a largo como a corto plazo y, en segundo lugar, se integra en la Cuenta General de la Comunidad de Madrid a los entes con presupuesto de gastos limitativo del artículo 6 de la citada ley.
Se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid. Esta Ley garantiza una prestación económica a aquellas unidades familiares más necesitadas, en tanto se realizan actuaciones de intervención social, reflejadas en los programas individuales de inserción, que les permitan superar su situación de exclusión social y favorezcan su integración social y laboral, favoreciendo así su autonomía económica. Así configurada, la renta mínima de inserción no es una prestación pasiva, sino que se percibe como medio y hasta tanto sus perceptores encuentren un empleo, con la clara finalidad de eliminar las causas que conducen a una exclusión progresiva, y teniendo como fin último que su titular y los miembros de su unidad familiar encuentren ese empleo adecuado que les conduzca a una realización personal y social.
Con objeto de garantizar el cumplimento de la finalidad perseguida por la Renta Mínima de Inserción, se hace necesario reforzar el cumplimiento de las obligaciones ya existentes, asegurando el destino de la prestación a los fines para los que fue concebida, así como contemplando el establecimiento de nuevas obligaciones e incidiendo en el reintegro y la suspensión, en su caso.
Se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, para extender a los casinos de juego el régimen aplicable a esta tipología de establecimientos cuando están incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo y completar la regulación de las salas apéndice. Asimismo, se crea la Comisión de Control del Juego como órgano al que se atribuye el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego. En el marco de la simplificación de las técnicas de gestión de los juegos, se prevé una nueva fórmula de distribución de juegos colectivos de dinero y azar de carácter simultáneo. Finalmente, se introducen nuevas especificaciones a la prohibición para participar en las apuestas, así como se incorpora un mecanismo de ponderación en la aplicación del régimen sancionador.
Se modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, regulando el porcentaje sobre el tipo de licitación que, en concepto de garantía, se exigirá en los procedimientos de enajenación de inmuebles de la Comunidad de Madrid.
III
El Título III contiene las medidas de dinamización de la economía de diversa índole.
La Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial, suprimió para la actividades comerciales, determinados servicios y aquellas que se realicen en oficinas, las licencias urbanísticas anteriormente exigibles, y consagró el principio de libertad de cada comerciante para decidir los domingos y festivos en los que ejercerá su actividad. Se avanza ahora en el proceso de liberalización del ejercicio de la actividad comercial con una modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. Todo ello en consonancia con el Real Decreto-Ley 20/2012, de 12 de junio, de estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, que flexibiliza las obligaciones del comerciante en las actividades de promoción de las ventas como son las rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. El fin último de las medidas de liberalización es el de potenciar la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social.
Por otra parte, se adoptan medidas en relación con las fincas situadas en suelos no urbanizables de protección y en suelos urbanizables no sectorizados, permitiéndose usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes, al considerarse que favorecen el desarrollo rural sostenible. Dichas actividades se someterán, en todo caso, a las autorizaciones y licencias preceptivas.
Además, se establecen medidas para favorecer, dentro de la Red metropolitana explotada por Metro de Madrid, S.A., el desarrollo de actividades económicas compatibles, tanto con las características técnicas de la red, como con el transporte metropolitano y así ofrecer a los usuarios de este transporte nuevas opciones o alternativas comerciales.
Por otro lado, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aconseja que, por la mayor proximidad de la Administración municipal al sector de los espectáculos públicos y las potestades de inspección que el artículo 30 de la citada ley atribuye a los Ayuntamientos, sean éstos los que autoricen no sólo la reducción de horarios de apertura de este tipo de actividades y espectáculos, sino también, y con carácter excepcional, su ampliación, teniendo en cuenta las peculiaridades de las poblaciones, las condiciones de insonorización de los locales, la afluencia turística o la duración de los espectáculos.
También en este Título III, se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para flexibilizar el régimen de sustitución del farmacéutico titular, cambiando el régimen de intervención administrativa previa por uno de comunicación por parte del interesado, así como facilitar la movilidad de los titulares de oficinas de farmacia y dar un nuevo apoyo a aquéllas que, con una menor rentabilidad económica, desarrollan una importante función de atención a determinadas poblaciones.
Finalmente, se introduce una modificación parcial a la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, con el objeto de aclarar a las Entidades Locales el régimen vigente de inexigibilidad de licencias, otorgándoles un plazo de tres meses para la adaptación de sus ordenanzas.
IV
El Título IV se dedica a la regulación de los Centros Integrados de Desarrollo.
Se modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la finalidad de impulsar la utilización de los Proyectos de Alcance Regional, como medida activa para el fomento del crecimiento económico y creación de empleo en la región.
A tal efecto, se modifican algunos aspectos de la regulación general de los Proyectos de Alcance Regional que permitan flexibilizar su desarrollo y se regulan, como una nueva categoría, los Centros Integrados de Desarrollo, para complejos de promoción privada de dimensiones considerables, que tengan por objeto la prestación integrada de actividades de muy diverso signo (industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, juego, culturales, comerciales, sanitarios) o cualquier otro uso, y cuya especial configuración determina la aplicación a éstos de especialidades en el procedimiento para su elaboración, aprobación y efectos.
La concepción tradicional del juego se ve así superada por la configuración física y operativa propia de los casinos de juego presentes en estos Centros Integrados de Desarrollo, lo que plantea situaciones y nuevos escenarios no contemplados por la normativa general vigente en materia de juego.
Este escenario requiere un nuevo marco regulador que ofrezca seguridad jurídica a los operadores de los Centros Integrados de Desarrollo, a las empresas que desarrollen las actividades de juego presentes en tales Centros, así como a los jugadores y participantes en tales actividades. Todo ello sin menoscabo de la protección del orden público y la lucha contra el fraude. Por estas razones, combinando elementos de regulación propios y conocidos del sector del juego con nuevas herramientas de flexibilización en torno a la práctica, comercialización y organización de la actividad del juego desarrollada en tales centros, se prevé un régimen jurídico específico del juego, adaptado a las características propias de los Centros Integrados de Desarrollo y del turismo que promueven.
V
En el Título V, bajo la rúbrica «Recursos Humanos» se regulan medidas de personal.
La Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, establece la organización del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid en un Área Sanitaria Única integrada por el conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid. La actual coyuntura requiere que la estructura sanitaria que conforma el Área Sanitaria Única se dote de instrumentos de flexibilización, con objeto de dar respuesta a las necesidades organizativas con el mayor grado de eficacia y eficiencia, que permita conseguir la optimización de los recursos con los que cuenta la organización sanitaria madrileña para atender la demanda asistencial. A tal efecto, y con el fin de poder atender las necesidades asistenciales y organizativas se regulan diferentes aspectos sobre la asignación de los recursos humanos del sector sanitario en función del modelo implantado en la citada Ley 6/2009, de 16 de noviembre.
Por otra parte, se modifica la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con el objeto de abrir a otros Cuerpos de Policía Local y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la posibilidad de ocupar el puesto de Jefe inmediato de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid sin circunscribirlo exclusivamente al Cuerpo de Policía del Municipio donde se cubra dicho puesto.
Además, profundizando en las medidas de racionalización y flexibilización de la organización del trabajo, se facilita que los empleados públicos puedan reducir su jornada voluntariamente sin exigir la concurrencia de ninguna circunstancia particular, lo que contribuirá a permitir una mayor conciliación de la vida personal y familiar en supuestos no contemplados por la normativa vigente, sin que ello tenga que implicar detrimento en la prestación de los servicios públicos, al condicionarse su concesión a las necesidades del servicio.
Además, se regula en la Comunidad de Madrid el nombramiento de funcionarios interinos no docentes con jornada de trabajo a tiempo parcial.
Finalmente, se facilita la incorporación de profesorado de otros países para impartir idiomas y otras materias cuyos currículos se desarrollan en una lengua extranjera.
VI
El Título VI contiene las medidas de racionalización del sector público.
En el Capítulo I se regula el régimen jurídico de aplicación al proceso de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, con el fin de eliminar duplicidades entre ambas Administraciones. Así, se regula la Comisión Bilateral de transferencia de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid y se regula el proceso de traspaso de los recursos humanos y materiales afectados.
Por otro lado, siguiendo la senda de austeridad iniciada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que adoptó las primeras medidas de reordenación del sector público, se considera necesario avanzar en la simplificación de estructuras, ahondando en los principios de austeridad, sostenibilidad y racionalización, que ya fueron asimismo objeto de desarrollo en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.
Así, y con el fin de reducir gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales, en el Capítulo II del Título VI se adoptan diversas medidas en materia de reordenación del sector público de la Comunidad de Madrid, declarando la extinción del Consejo Económico y Social y de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Ley 15/1997, de 25 de abril, habilita nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. Por ello, la Comunidad de Madrid procede a la reordenación de la asistencia sanitaria prestada tanto en su red de hospitales como en los centros de atención primaria fijando un nuevo marco jurídico que permita el establecimiento de cualquier sistema de gestión que persiga la eficiencia en la asignación de los recursos públicos y garantice la asistencia sanitaria.
Además, la Ley recoge un mandato para la disolución de Promomadrid, Desarrollo Internacional de Madrid, S.A., y Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A.
Por último, ahondando en el principio de racionalización del sector público, se adoptan medidas de reorganización administrativa en el ámbito del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid y en el Instituto de la Vivienda de Madrid. En el primero, se adecua la representación del Ayuntamiento de Madrid en el consejo de administración del citado consorcio tras la atribución a la Comunidad de Madrid de la titularidad de los bienes y servicios inherentes a la prestación del servicio del transporte de la red explotada por Metro. Por su parte, en el Instituto de la Vivienda de Madrid se reduce el número de miembros de su Consejo de Administración y se permite a dicho organismo emplear la totalidad de los recursos generados por las fianzas de arrendamientos para la ejecución de la política social de vivienda de la Comunidad de Madrid.
Se introducen las siguientes modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Base imponible.
La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
‘‘Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Casinos:
a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego.
b) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios, formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino.
c) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.
d) La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Bingo Electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
3. Máquinas tipos ‘B’ y ‘C’ conectadas.
Para las máquinas tipos ‘B’ y ‘C’ que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Resto de juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.
Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.’’»
Dos. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el apartado Uno de la previsión normativa del artículo 3.4.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:
«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.
3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.
4. En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
5. Para las máquinas tipos ‘‘B’’ y ‘‘C’’ conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.
6. En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.
La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.
En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.
En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.»
Tres. Se modifican el título del Capítulo VI del Título I y el artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 47. Tipos de gravamen autonómicos.
El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.»
Cuatro. Se suprimen el Capítulo II del Título II y el artículo 50 contenido en dicho capítulo.
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 51.
Seis. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.»
Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
1. Se modifica el contenido del apartado «N) Tasas en materia de Medio Ambiente», que pasa a tener la siguiente redacción:
«N) Tasas en materia de Medio Ambiente:
– La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
– La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
– La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
– La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.
– La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.»
2. Se modifica el contenido del apartado «Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:
«La tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título.»
3. Se modifica el contenido del apartado «T) Tasas en materia de Sanidad», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:
«La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.»
Dos. Dentro de la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII del Título IV:
1. Se modifica el artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.»
2. Se modifica el artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 94. Exenciones.
Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.»
3. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 95, con el siguiente contenido:
«3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.»
4. Se modifica el artículo 96, adicionándose, al final del mismo, dos nuevas tarifas con el siguiente contenido:
«Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.
Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.»
Tres. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada en el Capítulo XXX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
2. Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.
Grupo I.
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.
Grupo II.
3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.»
Cuatro. Dentro del Capítulo XXXV del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
«35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.»
2. Se modifica el artículo 199, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.»
3. Se modifica el artículo 200, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.»
4. Dentro del artículo 201, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:
«Tarifa 35.01. Autorización de actividades en materia de residuos. Por cada autorización.»
Cinco. Dentro de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 297, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:
1) Por horario de trabajo:
Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.
2) Por actividad planificada y estable:
Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.
3) Por apoyo al control oficial:
a) Dotación instrumental:
Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.
Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.
b) Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.
c) Por investigación de triquinas:
Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
d) Inspección ante mortem en origen:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ‘‘ante mortem’’ en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
e) Por personal de apoyo del matadero:
Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 299, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.»
Seis. Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos, regulada en el Capítulo LXXVI del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho Capítulo y los artículos 384 a 387, ambos inclusive.
Siete. Dentro del Capítulo LXXVII del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
«77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.»
2. Se modifica el artículo 388, que queda redactado del siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.»
3. Se modifica el artículo 389, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.»
4. Dentro del artículo 390, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:
«Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.
Por cada comunicación:»
5. Se modifica el artículo 391, que queda redactado del siguiente modo:
«La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Ocho. Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CVI, con la siguiente redacción:
«Capítulo CVI
106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 525. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 526. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.
Artículo 527. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.
b) Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.
Artículo 528. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.»
Nueve. (Anulado).
Uno. Se modifica el artículo 123 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 123.
1. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:
a) Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad.
b) Cuenta de los Organismos Autónomos administrativos.
c) Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.
d) Cuentas de los Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
2. Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:
a) Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.1.a).
b) Las cuentas de las Entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.1.b).
c) Las cuentas de los demás Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en el apartado 1.d) del presente artículo.
Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.
3. Asimismo, se acompañará a la Cuenta General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas o estados que se determinen reglamentariamente.»
Dos. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:
a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.
b) Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.»
Tres. El apartado 1 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las operaciones de endeudamiento que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.»
Se añade un apartado 3 al artículo 10 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
«3. No podrá realizarse el pago de subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto éstas no se hallen al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos por sus normas específicas.
Por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación, las condiciones en las que se producirá la pérdida del derecho al cobro derivado del incumplimiento de esta obligación, así como los supuestos en los que pueda autorizarse de forma excepcional la inclusión de la exención de acreditación de su cumplimiento en las bases reguladoras.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.»
Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.
1. Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.
2.º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
3.º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.
c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.
A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.
f) Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.
g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.»
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.
Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquélla tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.
En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.»
Cuatro. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 5 a constituir el apartado 6 de dicho artículo:
«5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.
A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 con el siguiente tenor literal:
«4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que permitan el cambio de titular de la prestación.»
Seis. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.»
Siete. El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 12. Obligaciones de los titulares/beneficiarios.
Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación a los fines para los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.
b) Solicitar la baja en la prestación cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.
d) Comparecer personalmente, previo requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea requerida en cualquier momento por la Administración.
e) Acudir personalmente a las entrevistas concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de inserción.
f) Suscribir el preceptivo programa individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.
g) Reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas.
h) Mantenerse en búsqueda activa de empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
i) No causar baja voluntaria en un trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.
j) Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores durante la etapa educativa obligatoria.
k) Todas aquellas obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
Las obligaciones establecidas en los apartados h) e i) serán exigibles a todos los miembros de la unidad de convivencia.»
Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 13.1, y se añade un apartado d), que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente ley.
d) Imposición de sanción por infracción leve.»
Nueve. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Extinción.
El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente ley.
b) Fallecimiento del titular de la prestación.
c) Renuncia por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.
f) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.
g) Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se determine en las normas de desarrollo de la presente ley.
h) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.»
Diez. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La suspensión temporal y la extinción de la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos que la motiven.
La resolución, en su caso, podrá declarar la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.
La suspensión cautelar de la prestación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.»
Once. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses.»
Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:
«2. El documento en que se formalice deberá contener al menos lo siguiente:
a) Relación de las acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa.
b) Duración prevista y calendario de actuaciones.
c) Periodicidad de las entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.
3. Los programas individuales de inserción podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:
a) Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.
b) Acceso a servicios de salud, educación, formación ocupacional y empleo.
c) Búsqueda de empleo adecuado.
d) Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.
e) Otras acciones dirigidas a la prevención de la exclusión o a la incorporación social.
f) Participación en los proyectos de integración regulados en el artículo 35 de esta ley.
g) Participación en programas y trabajos sociales en beneficio de la comunidad, así como acciones formativas.»
Trece. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal de las personas beneficiarias de los derechos reconocidos en la presente ley podrán cederse a los centros municipales de servicios sociales, y a aquellas Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal.»
Se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, en los términos que continuación se indican:
Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, el artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
– Ruleta francesa.
– Ruleta americana.
– Bola o ‘‘boule’’.
– Veintiuno o ‘‘Black Jack’’.
– Treinta y cuarenta.
– Punto y banca.
– Ferrocarril, ‘‘Baccara’’ o ‘‘Chemín de Fer’’.
– ‘‘Baccara’’ a dos paños.
– Dados.
– Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.
– Los desarrollados mediante Máquinas de azar.
– Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.
5. El horario de funcionamiento de las salas de juego se determinará libremente por el casino.
6. Las empresas titulares de Casinos de Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En ningún caso podrán participar, directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos.
Tampoco podrán participar directa o indirectamente en las apuestas a que se refiere el artículo 14 los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros o cualquier otra persona que participe directamente en el acontecimiento objeto de apuestas o pueda influir en su resultado.»
Tres. Se modifica el párrafo ñ) del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:
«ñ) El incumplimiento de la prohibición de participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4 de la presente ley.»
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 31 con el siguiente contenido:
«3. Las infracciones graves o muy graves podrán ser sancionadas con multas de cuantía inferior al mínimo fijado cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produzca una desproporción manifiesta entre la infracción cometida y la multa que le correspondería.»
Cinco. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.
Seis. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Comisión de Control del Juego.
1. Para el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid, se crea la Comisión de Control del Juego, cuya finalidad es dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la legislación sobre juego y velar por su cumplimiento. Esta Comisión se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. La Comisión será un órgano adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
3. La Comisión tendrá las competencias de ordenación y gestión de juego atribuidas legalmente para el desarrollo y cumplimiento de la normativa singular de juego y ejercerá las medidas de vigilancia y control administrativo necesario. En particular, la Comisión tendrá competencia exclusiva en:
a) La aprobación del desarrollo de la regulación básica de los juegos autorizados.
b) La aprobación de propuestas de inclusión de nuevos juegos y modificaciones en su regulación en los Catálogos de Juegos.
c) El acuerdo de resoluciones e instrucciones de carácter general relativas a cualquier actividad de juego autorizada en los Centros Integrados de Desarrollo. La Comisión será consultada sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda tener un impacto en cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
d) La homologación del material de juego.
e) La gestión y tramitación de las autorizaciones en materia de juego.
f) La supervisión, inspección y control del desarrollo, explotación y comercialización de los juegos, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Esta competencia incluirá la posibilidad de controlar la liquidez y solvencia de las entidades autorizadas y establecer requisitos mínimos en sus disponibilidades de tesorería para el pago de premios.
g) La gestión de los Registros del sector del juego.
h) La supervisión y colaboración en el cumplimiento de la normativa de ámbito nacional o supranacional que se dicte en relación con la actividad del juego y que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de prevención de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
i) La dirección y gestión de un sistema de resolución de reclamaciones. Se entenderá incluida en este sistema cualquier reclamación relacionada con promociones, concursos, torneos o cualquier otra actividad complementaria o relacionada con el juego.
j) La promoción y elaboración de estudios, informes y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.
k) Cualquier otra función en materia de juego que se le atribuya por el Consejo de Gobierno o que la legislación vigente atribuya a la Comunidad de Madrid y no corresponda a otros órganos.
4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión.»
Siete. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria quinta. Ejercicio de competencias antes del inicio de actividades de la Comisión de Control del Juego.
Hasta la efectiva constitución de la Comisión de Control del Juego, las competencias previstas para la misma serán ejercidas por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas por esta ley a órganos superiores, que serán ejercidas por éstos.»
Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 50 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«6. Para tomar parte en procedimientos de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios mediante subasta o concurso, el Pliego de condiciones o documento equivalente podrá exigir una garantía de hasta un 25 por 100 del tipo de licitación.
La garantía, que en ningún caso otorgará derecho alguno a la venta, responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.»
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se suprime el artículo 19.
Dos. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Ventas de promoción.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer un nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.
2. La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberá figurar con claridad:
a) El producto o productos objeto de promoción.
b) Las condiciones de venta.
c) Disponer de existencias suficientes para hacer frente a la oferta.
3. Si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.»
Tres. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34. Ventas en rebajas.
1. Se aplicará lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en cuanto a las ventas en rebajas, correspondiendo a cada comerciante decidir libremente los periodos estacionales en que podrán tener lugar así como su duración.
En todo caso, las fechas de las rebajas elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
2. En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.
3. En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto al precio anterior el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.»
Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 38.
Tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no sectorizado.
Los usos previstos en el párrafo anterior se considerarán, en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid.
Estos usos podrán ser autorizados mediante el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia municipal. Se exceptúan los supuestos en que el planeamiento municipal expresamente los prohíba.
1. Se autoriza en la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S.A., y sus espacios anexos, el uso asociado para actividades industriales, comerciales, de servicios, terciarios, culturales, deportivos y de aparcamiento, siempre y cuando no perjudiquen el normal desarrollo del servicio de transportes prestado en la misma.
El porcentaje de uso asociado permitido por los instrumentos de planeamiento se habrá de computar sobre la totalidad de la superficie de la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, S.A.
2. La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad industrial, comercial, de servicio, terciarios, cultural, deportivo y de aparcamiento o la modificación de las ya existentes se sujetará a los requisitos exigidos en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, siempre que se hallen dentro de su ámbito objetivo de aplicación.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará por Orden del Consejero competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En la citada orden se fijará la antelación con la que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.
2. Los Ayuntamientos, con carácter excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.»
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 26, pasando los apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente, con el siguiente contenido:
«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el período de sustitución.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades de control e inspección por parte de la Consejería de Sanidad y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de obligaciones propias de dicho titular.»
Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización originaria decaerá automáticamente con la recepción de la resolución de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia, así como el derecho de transmisión de la misma, debiendo incorporarse tal vacante a la misma convocatoria en curso para su adjudicación de acuerdo con los criterios de prioridad fijados al efecto en la misma.
En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.»
Tres. El artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43. Criterios básicos.
1. Para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: méritos académicos, medidas de fomento y creación de empleo, experiencia profesional y situaciones de discapacidad física, así como singularmente la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplan los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica. Todos estos criterios tendrán desarrollo reglamentario.
2. En todo caso, la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplen los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica, tendrá una puntuación adicional equivalente a la máxima del criterio que figure con una mayor valoración en su desarrollo normativo. Para poder obtener la mencionada puntuación adicional, será necesario que la oficina de farmacia hubiese prestado sus servicios, al menos, durante los doce meses del año natural anterior al de la convocatoria.»
Se adiciona al capítulo II de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, un nuevo artículo 2 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 2 bis. Licencias urbanísticas.
El régimen jurídico aplicable a la inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta ley.»
Se modifica el Capítulo IV del Título IV de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV
Proyectos de Alcance Regional
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 33. Concepto, objeto y requisitos.
1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas.
b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la distribución y la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.
Los promotores privados que estén interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.
2. Son igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.
A los efectos de la presente ley, tendrán la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.
Los pliegos por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.
3. Los Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas sean precisas tanto para la eficaz conexión de aquéllas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes, de conformidad con lo establecido en el Plan Regional, Planes Zonales de Carreteras, Catálogo viario de la Comunidad de Madrid, y demás planes sectoriales.
4. Los Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que éstas suscriban los convenios de colaboración al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.
Artículo 34. Función urbanística de ordenación.
1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. En ningún caso podrán afectar a suelo no urbanizable protegido por la legislación sectorial.
2. El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.
3. Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada.
Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.
Pueden elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de Madrid:
a) Las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o jurídicas. En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta ley.
Sección 2.ª Contenido, aprobación y ejecución de los proyectos de alcance regional
Artículo 36. Determinaciones.
1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:
a) Justificación de su alcance regional.
b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.
c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas –incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación–, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración pública, entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.
h) Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios y, en su caso, especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental y territorial.
j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 39.3.
k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.
Artículo 37. Declaración de viabilidad en principio.
Los promotores privados de Proyectos de Alcance Regional podrán solicitar, con carácter previo a la tramitación de éstos, una declaración de viabilidad en principio, que no condicionará las facultades de los órganos competentes para informar y resolver en los correspondientes procedimientos de aprobación.
Las solicitudes de la declaración prevista en el párrafo anterior deberán presentarse en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acompañarse de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en las letras a), b), c) y d) del artículo 36.1.
El Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa audiencia del Municipio o Municipios interesados por plazo mínimo de veinte días, así como de las Consejerías con competencias ambientales o sectoriales por razón de la materia. En caso de no notificarse la resolución expresa dentro de dicho plazo, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Artículo 38. Procedimiento de aprobación.
La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional supone la declaración formal de su interés regional, y se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Solicitud del interesado o, en su caso, iniciativa de la Administración o entidad de Derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa de la propia Comunidad, en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
b) Aprobación inicial, si procede, por la Comisión de Urbanismo de Madrid, con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o Municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.
En todo el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución del procedimiento, así como solicitar los informes que estime convenientes.
Cuando fuere preceptivo conforme a la legislación ambiental, tras el período de información pública, el órgano ambiental formulará la pertinente Declaración de Impacto Ambiental o el correspondiente informe.
c) Informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
d) Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones, en su caso, practicadas.
El acuerdo de aprobación definitiva, que expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.
Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.
Artículo 39. Efectos de la aprobación.
1. La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional llevará implícita la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social y de la necesidad de la ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales, de acuerdo con lo establecido en los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid o en el Catálogo Viario, así como en el resto de la planificación y legislación sectorial y ambiental.
2. Cuando tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades de Derecho público, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.
b) Los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.
3. Cuando los Proyectos de Alcance Regional no sean compatibles con la ordenación urbanística municipal y contengan las previsiones a que se refiere el inciso segundo del art. 36.1.j), su aprobación permitirá la inmediata ejecución del proyecto, con el alcance que resulte de las determinaciones de éste cualquiera que fuera la ordenación aplicable. En todo caso, la incompatibilidad con la ordenación urbanística se entenderá a los exclusivos efectos de la referida ejecución y sin perjuicio de la adecuación ulterior a las determinaciones resultantes de la referida ordenación urbanística municipal por el procedimiento de pertinente aplicación.
4. La Comunidad de Madrid promoverá, a través de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, líneas de ayuda a los Municipios cuya ordenación deba ser adaptada como consecuencia de la aprobación de un Proyecto de Alcance Regional, para la elaboración de los instrumentos precisos para la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento general en ellos vigente.
Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se determinarán las condiciones, modalidades, límites y criterios del otorgamiento de las ayudas a que se refiere el párrafo anterior.
5. La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los Municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística aplicable.
Artículo 40. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.
2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución.
Artículo 41. Ejecución.
Los actos de edificación, instalación o uso del suelo en que se concreten los Proyectos de Alcance Regional estarán sujetos a la previa obtención de licencia municipal, con excepción de los precisos para la ejecución de las infraestructuras a que se refiere la letra a) del artículo 33.1, cuyos proyectos, no obstante, se remitirán, para conocimiento, al Municipio afectado, con carácter previo al comienzo de las obras.
Artículo 42. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.
1. Los Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.
b) Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.
c) Realización de la ejecución contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.
2. Para la declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) Advertencia previa por parte del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.
b) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días, dando audiencia al Municipio o Municipios afectados.
c) Práctica de las pruebas, propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como de cuantas otras disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.
d) Resolución definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.
3. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el apartado 1, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.
Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:
a) Los terrenos afectados por el Proyecto de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos recuperen su clasificación y calificación originaria.
b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.
c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
4. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna.
Sección 3.ª Disposiciones específicas de los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo
Artículo 43. Régimen aplicable a los Centros Integrados de Desarrollo.
Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en la Sección primera del presente Capítulo, el régimen aplicable a las autorizaciones de los Centros Integrados de Desarrollo y a los Proyectos de Alcance Regional de dichos Centros será el establecido en la presente Sección.
Las disposiciones de la presente ley aplicables a los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las restantes normas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 44. Determinaciones.
Los Proyectos de Alcance Regional consistentes en un Centro Integrado de Desarrollo contendrán las determinaciones y documentos previstos en el artículo 36 y además, se deberá aportar una memoria justificativa de las previsiones de creación de empleo, la inversión que comportan o el incremento de riqueza para la región que supongan.
Artículo 45. Procedimiento de aprobación de los Centros Integrados de Desarrollo.
1. La implantación de un Centro Integrado de Desarrollo requerirá la previa obtención de una autorización administrativa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuya eficacia estará condicionada a la aprobación definitiva del correspondiente Proyecto de Alcance Regional.
El citado concurso se podrá convocar de oficio o por solicitud de un interesado en los términos previstos en el artículo 35.
En todo caso, la tramitación del concurso se hará por la Consejería competente en materia de Economía.
Si fuera necesario de acuerdo con la legislación aplicable, las ofertas presentadas deberán incluir un documento indicativo de la ordenación del Proyecto de Alcance Regional y un estado de incidencia ambiental previo para la emisión del informe de análisis ambiental previo por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La emisión de dicho informe deberá ir precedida por un período de consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Publicas afectadas, y en su caso, a las personas interesadas.
2. Adjudicado el concurso, la Consejería competente en materia de Economía remitirá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la documentación del proyecto seleccionado.
La Consejería competente en materia de Medio Ambiente determinará el alcance del estudio de impacto ambiental, previa consulta durante el plazo de un mes a las Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.
El plazo para trasladar al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de diez días.
El promotor presentará junto con el resto de la documentación, ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, el estudio de incidencia ambiental definitiva y, en su caso, un estudio de impacto ambiental, que contendrá, además de las determinaciones exigidas, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
3. La Comisión de Urbanismo de Madrid aprobará inicialmente el Proyecto, con inmediato sometimiento a información pública, solicitud de informes sectoriales preceptivos y, simultáneamente, a audiencia del Municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de cuarenta y cinco días, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.
Una vez realizado el trámite de información pública, tras la contestación, por el promotor, de las alegaciones presentadas y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte, el órgano ambiental formulará, en el plazo de un mes, informe de análisis ambiental definitivo y una declaración de impacto ambiental, en su caso, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Estas condiciones deberán ser incluidas en el proyecto que se presente para su elevación a la Comisión de Urbanismo.
4. A la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia, la Comisión de Urbanismo de Madrid emitirá informe.
5. Si procede, el Consejo de Gobierno aprobará definitivamente el Proyecto, mediante Acuerdo, que deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en ésta.
El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto contendrá:
a) La identificación de la sociedad gestora encargada de ejecutar el Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo.
b) Las condiciones necesarias para la adecuada protección del medio ambiente, según lo previsto en la Declaración de Impacto Ambiental formulada.
c) El régimen de derechos y obligaciones de la sociedad gestora, especificando los compromisos asumidos por ésta en la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo.
d) La indicación del planeamiento urbanístico que debe ser adaptado como consecuencia de la implantación del Centro Integrado de Desarrollo.
e) De acuerdo con lo previsto en el pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la actividad de casino, el plazo que no podrá ser superior a diez años, durante el cual no se autorizará la implantación en la Comunidad de Madrid de nuevos Centros Integrados de Desarrollo que comprendan la actividad de casino, de nuevos casinos, así como las ampliaciones o apéndices de los existentes, a salvo de las ya reconocidas por la legislación vigente.
f) De acuerdo con lo previsto en el pliego, y en la oferta presentada por el adjudicatario, las causas en que habrá lugar al reconocimiento en favor del promotor del reequilibrio económico financiero así como los mecanismos específicos para la determinación de su procedencia.
Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.
6. Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.
7. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario del general establecido en el artículo 44 que deba exigirse para su tramitación y aprobación.
Artículo 46. Efectos de la aprobación.
1. Los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán sobre las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, que habrá de ser adaptado por la Administración competente, configurando el ámbito como un área de planeamiento incorporado, permitiendo su ejecución de forma inmediata. De igual forma el planeamiento urbanístico y, en su caso, el territorial que sean aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de dichos Proyectos deberán incluir el mismo como un área de planeamiento incorporado, respetando íntegramente su contenido.
2. La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional de los Centros Integrados de Desarrollo llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos incluidos en su ámbito y en todo caso de aquellos que sean necesarios para la ejecución de las conexiones exteriores con las redes públicas existentes. A tales efectos, el titular de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo tendrá el carácter de beneficiario de la expropiación, que se tramitará, bien por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, bien por el de tasación conjunta de los artículos 59 y siguientes de la misma Ley.
3. Adicionalmente a los supuestos en que esté prevista como consecuencia de la caducidad de la autorización, la reversión procederá cuando hayan transcurrido diez años a partir de la aprobación de la ordenación pormenorizada de cada etapa o sector sin que se haya concluido la urbanización del sector de ordenación correspondiente.
4. La aprobación del Proyecto de Alcance Regional consistente en un Centro Integrado de Desarrollo habilita al titular de la autorización del Centro para la inmediata ejecución de las obras de urbanización detalladas en el mismo y las conexiones exteriores.
5. En todo caso, la aprobación de un Centro Integrado de Desarrollo por el Consejo de Gobierno implica el otorgamiento de la autorización integrada de todas las autorizaciones legalmente exigibles relativas a las actividades que forman parte del objeto del complejo que sean competencia de la Comunidad de Madrid.
6. La aprobación definitiva de los Centros Integrados de Desarrollo determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
7. Las limitaciones establecidas por la legislación de suelo de la Comunidad de Madrid relativas al régimen de alturas permitidas no serán de aplicación a las edificaciones del Centro Integrado de Desarrollo.
Artículo 47. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Centro Integrado de Desarrollo estará obligada a cumplir las obligaciones previstas en la autorización.
2. La transmisión total o parcial de la titularidad de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo deberá ser solicitada de forma motivada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En el caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará desestimada la petición.
3. La transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de la condición de titular de la autorización de un Centro Integrado de Desarrollo, deberá ser solicitada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará desestimada la petición.
No obstante lo anterior, el autorizado, manteniendo la total responsabilidad de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo ante la Administración, podrá concertar con terceros la realización parcial de las actuaciones incluidas en el ámbito de la autorización o llevar a cabo actos de disposición sobre los activos comprendidos en el Centro Integrado de Desarrollo, comunicándolo anticipadamente y por escrito a la Consejería competente en materia de Economía.
4. En el supuesto de que lo que se pretenda sea la transmisión de la organización, explotación y práctica de actividades de juego, será de aplicación el régimen previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.
Artículo 48. Ejecución.
1. Los actos de edificación, instalación o uso del suelo en que se concreten los Centros Integrados de Desarrollo estarán sujetos a la previa obtención de licencia en los términos previstos en este artículo.
2. La ejecución del Proyecto de un Centro Integrado de Desarrollo se realizará por la sociedad gestora como propietaria única del ámbito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.
A tales efectos, el Proyecto contendrá las siguientes previsiones:
2.1 La forma en que serán cumplidos los deberes legales de cesión establecidos en el mismo.
2.2 En el caso de que la cesión de terrenos sea sustituida por su equivalente económico, deberá contener un anexo de valoración emitido por funcionario de la Comunidad de Madrid.
2.3 Los aspectos relativos a la conservación de la urbanización pública del ámbito y, en su caso, del viario de acceso a los Centros Integrados de Desarrollo.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas resultantes de cada Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo y de las cesiones previstas en él será realizada de conformidad con lo dispuesto en la normativa general para la inscripción de los actos de naturaleza urbanística, previa aprobación del proyecto de reparcelación de propietario único con la finalidad de adaptar las fincas incluidas en el ámbito del Proyecto al parcelario resultante del mismo, así como de materializar, en su caso, las cesiones correspondientes a favor de la Administración.
4. La sociedad gestora será responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanización y conexión de cada una de las etapas de ejecución del Proyecto del Centro Integrado de Desarrollo hasta la finalización de la misma y levantamiento al efecto del acta correspondiente por parte del Ayuntamiento, de forma coordinada con la Consejería correspondiente, y en caso de viarios o dotaciones públicas, hasta la recepción definitiva de las obras de ejecución de la correspondiente etapa por parte de tales Administraciones.
La correcta ejecución de las obras de urbanización quedará garantizada mediante la prestación de garantías, ya otorgadas por la sociedad gestora, para la autorización del Centro Integrado de Desarrollo prevista en la presente ley.
5. La ejecución de los proyectos de obras y actividades de las edificaciones, instalaciones y de aquellas infraestructuras que conformen un Centro Integrado de Desarrollo, de acuerdo con su programa de implantación, así como las eventuales parcelaciones de fincas de resultado necesarias para la implantación de las mismas, estarán sometidas a licencia administrativa en la que se valorará la adecuación de los mismos al Proyecto y a los restantes extremos contenidos en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo otorgada por el Consejo de Gobierno.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud ante el Ayuntamiento afectado, que tramitará la solicitud y emitirá informe preceptivo de la misma, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual elevará el expediente a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio, a quien corresponderá resolver el expediente, dado el interés regional del Centro Integrado de Desarrollo, así como la afección supramunicipal que su instalación va a generar, en el plazo máximo de un mes.
Se permitirá la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación. No obstante, no podrá procederse a la primera ocupación o funcionamiento hasta que no estén realizadas las obras de urbanización y de conexión exterior que sean específicamente necesarias para la correcta puesta en servicio de las concretas edificaciones, actividades e infraestructuras.
Los plazos de los procedimientos para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de las instalaciones, no contemplados en esta ley, se reducirán a la mitad.
6. El Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo fijará los estándares cuantitativos y cualitativos de las cesiones de acuerdo con las necesidades funcionales de cada Centro, que, como mínimo, deberán cumplir los siguientes estándares: 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos destinado a equipamiento y/o infraestructuras y/o servicios en concepto de red local.
Habrán de cederse a las Administraciones correspondientes, libre y gratuitamente, las dotaciones públicas que sean fijadas por el Proyecto, en la forma establecida en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, habrán de cederse al Municipio o Municipios correspondientes terrenos urbanizados en los que se materialice el 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.
En el supuesto de que el ámbito territorial de alguna de las fases de un Centro Integrado de Desarrollo quede localizado en varios términos municipales, la cesión del 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente se distribuirá entre los Municipios afectados de forma proporcional a la cantidad de superficie ocupada de cada Municipio.
Esta cesión podrá sustituirse, en todo o en parte, a petición de la sociedad gestora, por su equivalente económico. En tal caso, la misma habrá de ser realizada tras la aprobación del proyecto de reparcelación de propietario único.
Artículo 49. Modificaciones del Proyecto y aprobación posterior de la ordenación de carácter pormenorizado
1. Las modificaciones del Proyecto habrán de tramitarse mediante el procedimiento establecido en la presente ley, salvo aquellas modificaciones que afecten únicamente a la ordenación de carácter pormenorizado, que deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
Estará también sujeta al mismo procedimiento la modificación sustancial de un Centro.
2. En el caso de ser necesario, los planes de desarrollo y las determinaciones técnicas de las obras de urbanización de la segunda o ulteriores etapas de los Centros Integrado de Desarrollo serán aprobados por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses, conforme a las previsiones del Proyecto y de esta ley, mediante el procedimiento de aprobación del mismo en lo que resulte de aplicación, y en todo caso, previo informe preceptivo del Municipio o Municipios afectados.
3. Por su parte las modificaciones de las determinaciones técnicas de las obras de urbanización o de las conexiones serán tramitadas mediante el procedimiento establecido para los proyectos de urbanización en la legislación urbanística, debiendo ser aprobadas inicial y definitivamente por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio en el plazo máximo de dos meses desde la presentación por parte de la sociedad gestora de su documentación completa, y en todo caso, previo informe del Municipio o Municipio afectados.
Artículo 50. Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias.
1. Son causas de caducidad de la autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:
a) El incumplimiento de los plazos de inicio de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.
b) La falta de culminación de las obras e infraestructuras de conexión del Centro Integrado de Desarrollo y de los elementos estructurantes de la urbanización una vez transcurrido un plazo superior al doble del previsto en el programa de implantación.
c) La no puesta en funcionamiento de, al menos, el treinta por ciento de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, que representen un mínimo del veinticinco por ciento de la inversión comprometida, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.
d) La sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica del titular de la autorización del Centro sin autorización expresa previa.
e) El incumplimiento del requerimiento de corrección de los incumplimientos contenido en la resolución que declare que se está contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier forma de las previsiones contenidas en el acuerdo de aprobación definitiva del Centro Integrado de Desarrollo.
2. Son causas de caducidad parcial de la autorización de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:
a) Fuera de los supuestos previstos en el apartado 1.c) de este artículo, la falta de puesta en funcionamiento de algunas de las instalaciones que a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, dentro de los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.
b) La no culminación de las obras de urbanización dentro de los plazos establecidos en el programa de implantación, salvo que se trate de uno de los supuestos previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.
3. Para la declaración de la caducidad total o parcial de la autorización se deberá seguir el correspondiente procedimiento contradictorio en el que la Administración otorgará al titular de la autorización del Centro el plazo que considere adecuado para subsanar los incumplimientos que dieron lugar a la imposición de la misma, tramitándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 de la presente ley.
4. La resolución del Consejo de Gobierno que declare la caducidad parcial de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo no afectará a la continuación de los usos y actividades implantados de acuerdo con el Proyecto de Alcance Regional del Centro en ámbitos ya consolidados ni a la ejecución de aquellos sectores que estén completamente urbanizados y en fase de edificación. El acuerdo que declare la caducidad deberá prever la conservación o la revisión de la ordenación urbanística del ámbito en los términos que en dicho acuerdo se establezcan. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la presente ley.»
1. La actividad de juego realizada en los Centros Integrados de Desarrollo se regirá por lo dispuesto en esta ley.
2. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la normativa de juego de la Comunidad de Madrid.
1. Para que un juego pueda ser practicado en Centros Integrados de Desarrollo será necesaria su inclusión en el Catálogo de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo.
2. El Catálogo de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo constituye el inventario básico de los juegos cuya práctica puede desarrollarse en los mismos y será aprobado por la Comisión de Control del Juego de los Centros Integrados de Desarrollo mediante la oportuna resolución dictada al efecto.
3. En dicho Catálogo se especificarán las distintas modalidades de juegos, sus denominaciones, reglas básicas de su desarrollo, elementos personales y materiales que requieran y, en su caso, aquellas limitaciones que pudieran imponerse en su práctica.
4. El Catálogo de Juegos incluirá, en todo caso, los siguientes:
a) Loterías y juegos de boletos.
b) Juegos colectivos de dinero y azar.
c) Juegos exclusivos de casinos.
d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de juego, cualquiera que sea el medio manual, mecánico, automático, electrónico o informático utilizado.
e) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
f) Apuestas sobre acontecimientos deportivos, sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos o canódromos, de competición o de otra índole.
g) Otras apuestas basadas en actividades o eventos distintos de los citados en la letra anterior e incluidos en programas previamente establecidos.
h) Cualquier otra forma de juego online llevada a cabo dentro de la Comunidad de Madrid.
En aquellos casinos cuya instalación y explotación sea autorizada en un Centro Integrado de Desarrollo, además de las actividades de juego enumeradas anteriormente, se podrá practicar cualquiera de los siguientes juegos, considerados exclusivos de casino:
a) Ruleta francesa.
b) Ruleta americana.
c) Bola o «Boule».
d) Veintiuno o «black jack».
e) Treinta y cuarenta
f) Punto y Banca.
g) Ferrocarril, «Baccará» o «chemin de fer».
h) Baccará a dos paños.
i) Dados o Craps.
j) Póquer y cualquier variación del mismo.
k) Los desarrollados mediante máquinas de azar.
l) Ruleta de la fortuna.
m) Cualquier otro juego de azar que se incluya en el Catálogo a solicitud del titular del Centro, conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
5. La solicitud de inclusión de nuevos juegos en el Catálogo de Juego del Centro Integrado de Desarrollo se podrá realizar por las empresas autorizadas para desarrollar actividades de juego en dichos Centros mediante simple comunicación debidamente presentada al efecto ante la Comisión de Control del Juego.
En dicha comunicación se deberán exponer todas las características del juego expresadas en el apartado 3, incluyendo una propuesta de regulación del citado juego. La referida comunicación permitirá al titular del Centro la inmediata puesta en práctica del nuevo juego en el mismo.
Si la comunicación no reuniera los requisitos que se señalan en este artículo, la Comisión de Control del Juego requerirá al titular del Centro para que, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho requerimiento, subsane los defectos de la misma. Si dicha subsanación no se hubiera producido en el plazo otorgado al afecto, la Comisión de Control del Juego, en un plazo no superior a quince días, dictará resolución teniendo la comunicación por no realizada con los efectos previstos en el apartado 6.
6. La Comisión de Control del Juego podrá denegar la inclusión y declarar, mediante resolución motivada, la imposibilidad de continuar con la práctica del citado juego desde el momento en que tenga constancia de que tal práctica es contraria al orden público.
Asimismo, la falsedad, omisión o inexactitud de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documentación que acompañe o se incorpore con la comunicación determinará la imposibilidad de incluir el juego en el Catálogo y continuar con su práctica cuando así se declare mediante resolución dictada al efecto.
Previa a la citada resolución, la Comisión deberá conceder trámite de audiencia a las empresas afectadas para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
7. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo tendrán el carácter de prohibidos.
1. En los Centros Integrados de Desarrollo sólo podrán organizar, explotar y practicar las actividades de juego a que se refiere esta Ley las siguientes entidades:
a) La titular de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o empresas participadas por ella e incluidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.
b) Las personas jurídicas que, habiendo alcanzado un acuerdo con el titular del Centro Integrado de Desarrollo para su instalación en él, obtuvieran autorización administrativa previa de la Comisión de Control del Juego para operar en estos Centros en los términos y condiciones establecidos en la presente norma y en sus disposiciones de desarrollo.
2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones para el desarrollo de los juegos en Centros Integrados de Desarrollo las personas jurídicas en las que figuren como socios, directivos, representantes o administradores, personas que se encuentren en alguna de las circunstancias citadas a continuación, así como tampoco aquellas personas jurídicas que se encuentren incursas en cualquiera de ellas:
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra las personas, contra el patrimonio y el orden socio-económico o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionado mediante resolución firme, en los dos últimos años, por tres o más infracciones muy graves por incumplimiento de la normativa en materia de juego tanto estatal como autonómica.
d) Figurar como socios o administradores quienes lo hayan sido de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el juego.
e) Haber sido sancionado mediante resolución firme por tres o más infracciones graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa tributaria específica sobre el juego o apuestas.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y de Seguridad Social.
1. La Comisión de Control del Juego concederá autorización para el desarrollo de las actividades de juego a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 17.1.b) que cumplan los requisitos siguientes:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad anónima cuyo objeto social consista exclusivamente en la explotación de juegos, con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
b) Acreditar la disponibilidad del local o establecimiento donde se vaya a realizar la actividad de juego determinada objeto de solicitud de autorización.
c) Tener un capital social totalmente suscrito y desembolsado de doce millones de euros.
d) Constituir una garantía de trescientos cincuenta mil euros.
2. El plazo máximo de resolución de las solicitudes de autorización para el desarrollo de las actividades de juego referidas en el apartado 1 será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
3. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y en la forma que se determine por la Comisión de Control del Juego en función de la modalidad de juego desarrollado.
4. Las autorizaciones indicarán expresamente sus titulares, el período de vigencia, las condiciones para su renovación, en su caso, el juego autorizado y las características que deban reunir los locales o establecimientos donde fueran a desarrollarse.
5. La actividad de juego desarrollada por terceros dentro de un Centro Integrado de Desarrollo no determinará ninguna responsabilidad para el titular de dicho Centro.
1. La autorización concedida al titular de un Centro Integrado de Desarrollo para la realización de actividades de juego tendrá la misma vigencia que la de la autorización del propio Centro.
2. En otro caso, la autorización tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la renovación. Dicha renovación se deberá solicitar por el titular de la autorización con una antelación mínima de dos meses a la expiración de la autorización vigente.
1. Las autorizaciones de juego podrán ser revocadas por la Comisión de Control del Juego mediante resolución dictada al efecto en los siguientes supuestos:
a) En caso de pérdida de las condiciones sustanciales exigidas al titular para la autorización de actividades de juego en el momento de solicitarse o de aquellas a las que estuviera sometido en su desarrollo.
b) Por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid, calificado como delito mediante sentencia firme.
2. Las autorizaciones de juego se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia expresa del titular de la autorización manifestada por escrito ante la Comisión de Control del Juego.
b) Por el transcurso de su período de vigencia siempre que no proceda su renovación.
c) Por resolución de la Comisión de Control del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1.º La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dicha autorización.
2.º La declaración de concurso o insolvencia de la sociedad titular de la autorización.
3. Cuando la empresa titular, total o parcialmente, de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo o las empresas participadas por ella e incluidas en dicha autorización estuvieran en alguno de los supuestos regulados en los dos apartados anteriores, ello sólo implicará la imposibilidad de desarrollar la actividad de juego, pero no de todas las demás actividades comprendidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo.
1. La autorización de un Centro Integrado de Desarrollo implica el libre ejercicio de la publicidad, promoción, difusión o divulgación de las actividades de juego desarrolladas en dichos Centros.
2. Las actividades de mediación para la promoción del juego desarrolladas en los casinos u otros establecimientos de juego sólo se podrán realizar por aquellas empresas y personas físicas debidamente inscritas en el Registro de Juegos de los Centros Integrados de Desarrollo como empresas autorizadas. Se exigirá una previa comunicación a la Comisión de Control del Juego, realizada por el propio Centro, de los datos de identificación de aquellas personas físicas o jurídicas que, actuando en su nombre y representación, realicen tales actividades de mediación.
1. El número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas se fijarán por el titular del Centro, en las condiciones de la autorización otorgada. Cualquier modificación de las mencionadas condiciones deberá ser notificada por el titular del Centro Integrado de Desarrollo a la Comisión de Control del Juego.
2. En particular, las áreas dedicadas al juego se podrán ver desde otras zonas del Centro y será igualmente posible el uso de máquinas o juegos con sonidos.
1. La regulación específica de los casinos en los Centros Integrados de Desarrollo se fijará por la Comisión de Control del Juego considerando, en todo caso, lo siguiente:
a) Las entidades titulares de los centros podrán requerir la identificación de las personas que accedan a los mismos al objeto de verificar las condiciones previstas en las letras siguientes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de identificar a las personas cuando así se establezca en la normativa de prevención de blanqueo de capitales.
b) Las personas incapacitadas, acompañadas de su representante legal, y personas inscritas en los Registros de Interdicciones Nacional o de la Comunidad de Madrid, podrán acceder a los Centros pero no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo. Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser considerados suficientes por la misma.
c) Los menores no podrán practicar ningún juego de suerte, envite o azar, usar máquinas de juego con premio ni participar en ningún género de apuesta de los desarrollados en los Centros Integrados de Desarrollo, cuando circulen por las salas de juego, debiendo ir siempre acompañados de un mayor de edad. Dichos mayores de edad serán responsables de que los menores no permanezcan indebidamente en las zonas de casino o juego. Las entidades titulares de los Centros comunicarán a la Comisión de Control del Juego los medios técnicos y humanos que se dispongan para esta finalidad, debiendo ser considerados suficientes por la misma.
d) Los titulares u operadores ejercerán el derecho de admisión en los Centros Integrados de Desarrollo y, en particular, a las áreas de juego.
e) Se atenderá a la obligación de información y publicidad de las normas y condiciones de los juegos, de manera que se asegure su conocimiento por parte de los usuarios.
f) Se establecerá un sistema de seguridad que otorgue la necesaria transparencia y certeza a los usuarios en el desarrollo de las actividades de juego y un control efectivo por parte de la Comisión de Control del Juego.
2. Las reglas básicas de todos los juegos contemplarán específicamente una norma según la cual tanto la entidad autorizada como los jugadores deberán hacer las reclamaciones relacionadas con su participación en los mismos ante la Comisión de Control del Juego. Dichas reclamaciones serán resueltas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de resolución de disputas previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
3. Cuando se compruebe que una persona ha obtenido un premio sin tener derecho a jugar por su edad o limitaciones en su capacidad de obrar, el titular del Centro depositará tal premio a disposición de la Comisión de Control del Juego, que determinará su destino a la vista de las circunstancias que concurran, pero sin que le pueda ser entregado a dicha persona en ningún caso.
Se autoriza a los operadores de casinos y otros establecimientos de juego en Centros Integrados de Desarrollo la concesión de operaciones de crédito a jugadores, en los términos y condiciones regulados en la normativa aplicable.
1. Los modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos usados dentro de los Centros Integrados de Desarrollo requerirán homologación previa de la Comisión de Control del Juego y ser inscritos en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.
2. Los operadores de juego someterán a la aprobación de la Comisión de Control las instrucciones relativas al uso de fichas en los Centros Integrados de Desarrollo.
3. La homologación del material de juego indicado en el apartado 1 y su inscripción estarán sometidas al principio de reconocimiento mutuo de los ensayos o análisis a que se hubieran sometido respecto de aquellas homologaciones y certificaciones de homologación que sean válidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo o ante órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de gestión y ordenación del juego.
4. Para la introducción o puesta en servicio de dispositivos o máquinas de juego procedentes de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, en los Centros Integrados de Desarrollo, previa homologación por parte de la Comisión de Control del Juego, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, su representante establecido en ella, el importador o la persona responsable de la puesta en el mercado o en uso del aparato, haya verificado previamente la conformidad del dispositivo o máquina de juego con las características técnicas específicas o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destinen. Dicha conformidad se acreditará mediante las certificaciones correspondientes emitidas por los laboratorios de ensayos reconocidos por la Comisión de Control del Juego.
5. La solicitud de homologación que fuera acompañada de certificación favorable emitida por un laboratorio reconocido por la Comisión de Control del Juego acreditará el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos para la realización de la actividad de juego en el Centro Integrado de Desarrollo y habilitará de forma provisional su registro y explotación comercial.
6. La certificación favorable de homologación emitida al efecto deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las características técnicas exigidas por el reglamento específico que resulte aplicable o su adecuación al cumplimiento de la funcionalidad a que se destine, cuando no fuera pertinente la regulación de características técnicas específicas, según el tipo de máquina o dispositivo respectivo y su correcto funcionamiento. Durante el proceso de homologación la Comisión de Control del Juego quedará facultada para, en su caso, recomendar al solicitante las mejoras y subsanaciones que considere oportunas para el correcto cumplimiento de los requisitos técnicos respectivos.
7. Una vez obtenida la homologación, la Comisión procederá de oficio a la debida inscripción del modelo o dispositivo en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.
8. El plazo máximo para resolver sobre la inclusión en el Registro de la homologación será de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud respectiva.
9. La máquina o dispositivo que no reúna los requisitos fijados en este artículo tendrá la consideración de clandestino, quedando prohibida su utilización. En caso de resolución no favorable motivada por falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud de homologación, la Comisión ordenará la retirada inmediata del material o dispositivo respectivo.
1. El Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo organizado conforme a las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley será gestionado por la Comisión de Control del Juego.
2. La inscripción en este Registro es requisito indispensable para realizar actividades de juegos en los Centros autorizados y se realizará de oficio siempre que se trate de datos conocidos por la propia Comisión o a instancia de parte en los demás casos.
3. En el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo se inscribirán:
a) Las empresas autorizadas para la comercialización, explotación y organización de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo.
b) Las máquinas o dispositivos que conforme al artículo 25 estén sometidos a homologación previa por parte de la Comisión de Control del Juego.
c) Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos o apuestas.
d) Las personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de mediación para la promoción de las actividades de juegos y apuestas desarrolladas en los casinos de los Centros Integrados de Desarrollo.
e) Cualquier otro dato de interés relativo a la actividad del juego que se determine por la Comisión.
f) Cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos.
1. Los administradores, empleados, directivos, representantes, mediadores o apoderados de las empresas autorizadas para el desarrollo de las actividades de juego en Centros Integrados de Desarrollo deberán estar identificados ante la Comisión de Control del Juego con los requisitos y condiciones que se establezcan por la misma, y serán objeto de inscripción por la misma en el Registro de Juego de los Centros Integrados de Desarrollo.
2. No podrán ser inscritas aquellas personas que posean antecedentes penales por alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 17.2.a). No obstante, en el caso de personal distinto del referido en el artículo 17.2, la Comisión de Control del Juego podrá valorar las alegaciones hechas por el interesado, así como la relevancia de la infracción y su relación con la actividad a desarrollar y, en consecuencia, resolver positivamente si así lo estima oportuno.
3. La entidad autorizada podrá determinar las condiciones de acceso y participación de su personal en cualquier actividad del Centro Integrado de Desarrollo.
1. Los usuarios y participantes en las actividades de juego de los Centros Integrados de Desarrollo tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a terminar la partida iniciada de que se trate, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23.
b) Derecho al cobro de los premios que les pudieran corresponder de conformidad con la normativa del juego respectivo.
c) Derecho a obtener información clara y veraz sobre las reglas de los juegos que se practiquen.
d) Derecho a la transparencia en el desarrollo de los juegos.
e) Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas, de acuerdo con las reglas previstas para cada juego.
f) Derecho a que les sea negada la participación en actividades de juego y azar por estar inscritos en el Registro de Interdicción Nacional o de la Comunidad de Madrid, cuando sean identificados como tales.
g) Derecho a conocer la identidad del operador de la licencia de juego en caso de reclamaciones o posibles infracciones.
h) Derecho a recibir información sobre la práctica responsable del juego.
2. Los usuarios y participantes en las actividades de juego que se desarrollen en los Centros Integrados de Desarrollo previstos en esta ley tienen las siguientes obligaciones:
a) No alterar el normal desarrollo de los juegos.
b) Cumplir con las normas y reglas que, en relación con los participantes o visitantes, se establezcan por los respectivos establecimientos de juego y por la Comisión de Control del Juego.
c) Identificarse ante los establecimientos de juegos en los términos que se establecen por esta ley o su normativa de desarrollo o que puedan ser acordados por la Comisión de Control del Juego.
1. La inspección, control y vigilancia de la práctica de los juegos en los Centros Integrados de Desarrollo corresponderá a la Comisión de Control del Juego.
2. El personal de inspección y control de juego ostentará en relación con las actividades de juego desarrolladas en los Centros Integrados de Desarrollo las competencias, funciones y autoridad que son propias de los servicios de inspección en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
3. Los Centros Integrados de Desarrollo, sus representantes o personal, o las personas que estén al frente tendrán la obligación de colaborar con los miembros del servicio de inspección, facilitarles el acceso a los locales así como al material, documentación e información que requieran.
(Derogado).
1. Las infracciones tipificadas en el presente Capítulo serán sancionadas por el órgano competente, previa instrucción del oportuno procedimiento.
2. Serán de aplicación las disposiciones reguladoras del procedimiento para sancionar las infracciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en este título no darán lugar a responsabilidad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.
b) Que sean consecuencia de causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta ley como tales.
Las mencionadas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
a) La apertura de un Centro Integrado de Desarrollo sin autorización o la apertura en un Centro de esta naturaleza de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales de significativo tamaño e importancia que no consten en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) La aportación de documentos y datos falsos que fueren esenciales para la formación de voluntad de la Administración actuante, en el procedimiento de obtención de la autorización de Centro Integrado de Desarrollo, así como de los permisos, autorizaciones o licencias que pudieran exigirse de acuerdo con esta ley.
c) El incumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de la configuración del proyecto y bajo las que fue otorgada la autorización al Centro Integrado de Desarrollo, de modo que el complejo construido difiera sustancialmente del autorizado, salvo que una posterior autorización a una modificación del proyecto originario hubiera sido concedida.
d) El abandono injustificado de la ejecución del proyecto.
e) La ejecución del Centro Integrado de Desarrollo autorizado en términos que sean deficientes, negligentes o defectuosos por apartarse de las prescripciones aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de modo que se imposibilite su correcta implantación y futuro funcionamiento en los términos autorizados.
f) La transmisión de la autorización administrativa incumpliendo las condiciones previstas en la presente ley.
g) La reapertura en el Centro Integrado de Desarrollo de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.
h) El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya de forma grave y ostensible el grado de seguridad exigido en la normativa en vigor y en la autorización otorgada o permisos correspondientes.
i) El incumplimiento de las medidas de control establecidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo para garantizar que los menores y personas que figuren en el Registro de Interdicción que accedan al complejo no puedan practicar juegos de azar, directa o indirectamente, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
j) La fabricación, importación, mantenimiento o uso en el complejo de máquinas o dispositivos que no estén autorizados u homologados de acuerdo con lo establecido en esta ley o su normativa de desarrollo, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
k) Ejercer coacción o intimidación explícitamente sobre los jugadores de los casinos del complejo del Centro Integrado de Desarrollo, por la sociedad matriz gestora, sus sociedades filiales o por las personas al servicio de dichas empresas, sea como empleados o como directivos.
l) La venta de cupones, fichas y otros instrumentos de juego por persona distinta a las autorizadas o por precio superior al autorizado, incumpliendo sustancialmente el procedimiento establecido al efecto.
m) La manipulación fraudulenta del material o del funcionamiento de los juegos sobre los que se articulen apuestas, con la finalidad de alterar los resultados y los premios en perjuicio de jugadores o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
n) El impago, total o parcial, a jugadores de las cantidades que les correspondieran si hubieran sido premiados, ignorando de forma consciente el mandato de pago de la Comisión tras el oportuno procedimiento de reclamación.
ñ) Reducir el capital de las sociedades o las garantías exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con el juego por debajo de los límites establecidos legalmente o en las autorizaciones correspondientes, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
o) Permitir el juego de las personas que, de acuerdo con la normativa en vigor en cada momento, lo tengan prohibido, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
Son infracciones graves:
a) La inobservancia de los plazos del calendario de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo de forma que suponga un retraso superior a un tercio del tiempo inicialmente previsto en la ejecución del proyecto autorizado.
b) La modificación sustancial del proyecto de ejecución del Centro Integrado de Desarrollo, sin contar con la correspondiente autorización previa.
c) El incumplimiento o falta de observancia de las normas y directrices reguladas en el Capítulo II de este título que emanen de la Comunidad de Madrid o, en su caso, de la Comisión de Control del Juego.
d) El incumplimiento de las condiciones y obligaciones de seguridad, salubridad e higiene exigibles según la normativa vigente y que no tengan la consideración de infracción muy grave.
e) El incumplimiento de las obligaciones de registros o controles de usuarios previstos en el artículo 23.
f) Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de autorización y homologación establecidas en esta ley, su normativa de desarrollo y restante legislación aplicable, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
g) El incumplimiento de normas técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
h) Carecer o llevar incorrectamente los libros, soportes informáticos o documentos contables exigidos por la normativa, así como el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información exigibles en la materia.
i) La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o a prestar a la Administración la asistencia y colaboración necesarias para las actuaciones de vigilancia, inspección o control, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
j) La publicidad relativa a un Centro Integrado de Desarrollo, sus instalaciones o servicios incumpliendo las normas contenidas en la presente ley o en la autorización concedida.
k) Las conductas tipificadas en las letras i), j), ñ) y o) del artículo 35, cuando el operador haya actuado con imprudencia grave.
Son infracciones leves todas aquellas acciones u omisiones que, sin estar calificadas como infracciones graves o muy graves, constituyan un incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, su reglamento de desarrollo o en la autorización definitiva de Centro Integrado de Desarrollo.
1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad:
a) Haber cometido la infracción falseando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación.
b) La reincidencia.
c) La utilización de medios ilegales en la comisión de infracciones relacionadas con el juego.
2. Es circunstancia atenuante de la responsabilidad haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
3. Son circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, según cada caso:
a) El daño potencial o efectivo causado.
b) El beneficio obtenido por la infracción.
4. Estas circunstancias serán tenidas en cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico de las multas.
Las infracciones previstas en esta ley darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades y cierre temporal, total o parcial, de los establecimientos, locales o instalaciones.
d) Inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de actividades en los Centros Integrados de Desarrollo.
e) Clausura definitiva del establecimiento.
1. La determinación de las sanciones previstas en esta ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
b) Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
1.º Infracciones leves, en cuantía de hasta 10.000 euros.
2.º Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.
3.º Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros.
2. Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La suspensión temporal de las actividades empresariales o profesionales, la inhabilitación temporal para ser titular de la autorización o el cierre temporal, total o parcial, del Centro Integrado de Desarrollo, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa de conformidad con la siguiente graduación:
a) Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta seis meses en caso de infracciones graves y reiteradas.
b) Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta cinco años en caso de infracciones muy graves.
4. La clausura definitiva, total o parcial, solo podrá imponerse cuando el responsable haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de dos o más infracciones muy graves en un año.
5. De las resoluciones de suspensión o cierre de la actividad empresarial se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la autoridad que de ellos dependan.
La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción.
d) La reincidencia.
e) La reparación voluntaria de los daños.
f) La subsanación de las irregularidades o anomalías objeto de la infracción.
A los efectos de la presente ley, se apreciará reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.
1. La Comisión de Control del Juego será el órgano competente para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley en el ámbito de los Centros Integrados de Desarrollo.
2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de otros órganos estatales o autonómicos cuando la acción u omisión constituya infracción administrativa tipificada por su normativa aplicable.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en el que se hubiesen cometido. En las infracciones que constituyan incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.
Ateniéndose a los criterios que se establezcan reglamentariamente, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de actividades empresariales o profesionales, o el cierre de establecimientos, locales o instalaciones, una vez devenidas firmes en vía administrativa.
El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de seis meses.
El Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid tiene la configuración organizativa de una única Área de Salud, lo que se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 36 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud se declarará de oficio cuando el interesado cumpla la edad mínima de jubilación forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Podrá prorrogarse la permanencia en el servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, en función de las necesidades de la organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud. Las prolongaciones se efectuarán mediante resolución expresa por un período de un año, prorrogables por períodos de igual duración.
Asimismo, se concederá prolongación en el servicio activo en el supuesto incluido en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán expedirse para la prestación de servicios con dedicación parcial en el porcentaje, días y horario que, en cada caso, y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determinen, con una limitación máxima del 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, que queda redactado en los siguientes términos:
«El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde, y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento, o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que tengan, como mínimo, igual o equivalente categoría de la que se trate.
En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía Local del Municipio, y si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.»
1. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo que preste servicios en el sector público de la Comunidad de Madrid, delimitado en el artículo 21 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, podrá solicitar la reducción de su jornada diaria con el límite máximo de un tercio de la jornada ordinaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, pudiendo acumularse dicha reducción en jornadas completas.
2. La concesión de la reducción de jornada y, en su caso, la acumulación en jornadas completas quedan subordinadas a las necesidades y al buen funcionamiento de los servicios públicos.
3. No se podrá sustituir a las personas a las que se les conceda la reducción de jornada prevista en este artículo.
4. Se habilita al Consejo de Gobierno para que, en relación con el sector público de la Comunidad de Madrid, determine la duración de la medida, sus excepciones en cuanto al ámbito de aplicación y el resto de condiciones de la misma, así como el procedimiento para su concesión.
1. Los funcionarios interinos no docentes del sector público de la Comunidad de Madrid podrán ser nombrados para realizar sus funciones a tiempo parcial cuando así lo requieran las necesidades del servicio. En tal caso, percibirán las retribuciones proporcionales a la jornada trabajada.
2. La duración concreta de la jornada, que no será inferior al 75 por 100 de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración, así como el horario y días de trabajo, vendrán indicados en el correspondiente nombramiento.
La Administración educativa podrá incorporar, para las enseñanzas y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.
1. El presente capítulo de esta ley tiene por objeto la transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, en el marco del proceso de eliminación de duplicidades desarrollado por ambas Administraciones, así como establecer el régimen jurídico de aplicación al proceso y regular el procedimiento para que sea efectivo, en los ámbitos materiales de servicios sociales, cultura, deporte, juventud, sanidad, protección civil y emergencias, educación, vivienda, empleo y en todos aquellos en los que exista acuerdo entre ambas Administraciones Públicas.
2. Por acuerdo de ambas Administraciones, y en el seno de la Comisión Bilateral regulada en el artículo siguiente, se fijarán en cada caso las competencias y servicios específicos objeto de transferencia, las facultades concretas que se transfieren en cada materia, así como los plazos de ejecución del proceso.
3. El proceso de transferencia se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes de la Comunidad de Madrid 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local, y 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local.
1. Se crea la Comisión Bilateral de transferencias de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid, con objeto de impulsar el proceso de transferencia previsto en esta ley y en la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local.
Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, tres representantes de la Comunidad de Madrid y tres representantes designados por la Ciudad de Madrid, correspondiendo su Presidencia al Consejero competente en materia de régimen local.
La Comisión Bilateral se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en lo no previsto en el mismo, por el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local, y el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que resulten aplicables a su naturaleza.
2. Los acuerdos de la Comisión Bilateral, que requieren el consenso entre los representantes de la Comunidad de Madrid y de la Ciudad de Madrid, adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid o a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para su elevación al Pleno, que podrán aprobarlos mediante decreto o acuerdo plenario, respectivamente.
3. Los decretos y acuerdos de traspasos, que serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid», harán efectiva la transferencia de servicios y deberán contener los extremos establecidos en la normativa de aplicación, las facultades concretas que se transfieren en cada materia y la fecha de efectos de la transferencia realizada.
1. El personal funcionario y laboral traspasado se integrará como personal propio de la Administración receptora.
2. La Administración de destino respetará las condiciones laborales y económicas del personal traspasado hasta su homologación a las vigentes. Hasta dicho momento, el personal transferido continuará percibiendo sus retribuciones por los mismos conceptos y cuantías reconocidos por la de procedencia.
El proceso de homologación de las condiciones laborales y económicas culminará con la definitiva integración de dicho personal en la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria en la Administración de destino con la adecuación retributiva que corresponda en cada caso, de acuerdo con las tablas salariales y normativa vigentes en la misma.
3. Los atrasos e indemnizaciones devengados con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso o aquellos derechos económicos que les sean reconocidos judicialmente y cuyo hecho causante se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha serán con cargo a la Administración de origen.
4. A los funcionarios de carrera transferidos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y pasarán a encontrarse en situación de servicio activo en la Administración receptora, siendo declarados por la de origen en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
El personal laboral fijo transferido será declarado por la Administración de procedencia en la situación de excedencia voluntaria.
5. Los empleados transferidos conservarán su condición de personal de su Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última en igualdad de condiciones con el resto de su personal propio. El tiempo de servicio en la Administración de destino se les computará como de servicio activo en su cuerpo, escala o categoría profesional de origen.
1. Con el fin de garantizar la adecuada financiación de los servicios objeto de traspaso, en el seno de la Comisión Bilateral se elaborará un inventario de los servicios, bienes y derechos, así como de las obligaciones y personal adscritos a los mismos. En dicho inventario se harán constar los recursos de cualquier naturaleza y procedencia con que son financiados, así como los créditos presupuestarios afectos a los mismos.
2. La valoración económica de los servicios objeto de traspaso incluirá los costes directos, indirectos y los gastos de inversión, con referencia al ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a la efectividad del traspaso, según el coste efectivo de su prestación. Las inversiones nuevas, así como las de reposición y mantenimiento se incluirán en el coste del servicio, consolidando estas últimas su importe para ejercicios futuros.
3. Cuando se transfieran servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
Se considerarán, en todo caso, los ingresos o transferencias de naturaleza pública o privada asociadas a la financiación del servicio objeto de transferencia.
4. Una vez determinado el coste anual del servicio, su importe se dará de baja en los presupuestos de la Administración cedente que, asimismo, realizará las modificaciones presupuestarias precisas al objeto de financiar los nuevos servicios que se le transfieran. En el caso de que con el importe de dichas bajas no se pudieran financiar los nuevos servicios transferidos, se tendrán que arbitrar las medidas que sean necesarias al objeto de dotar presupuestariamente el referido déficit.
1. Los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio correspondiente se traspasarán, con carácter general, en concepto de cesión de uso.
2. La entrega de bienes y de la documentación relativa a los servicios traspasados deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.
Se adiciona un artículo 19 a la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local, con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Régimen especial de Madrid.
En razón de su singularidad, se podrán crear órganos paritarios específicos de colaboración en los que participen el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, con objeto de impulsar la transferencia de competencias y servicios entre ambas Administraciones.»
Queda extinguido el Consejo Económico y Social, creado por la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.
1. Se extingue la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, creada por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. Las competencias que la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, atribuía a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a la entrada en vigor de la presente ley, se reintegrarán al ámbito estatal, correspondiendo el ejercicio de las mismas a la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, a la entrada en vigor de la presente ley, el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid decaerá en sus funciones de publicidad y difusión, establecidas en el artículo 8 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 40/2004, de 18 de marzo. Dichas funciones se reintegrarán plenamente al Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.
La coordinación de las relaciones con la Agencia Estatal de Protección de Datos será asumida por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.
3. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Agencia.
A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional para proceder a la integración de su patrimonio, derechos y obligaciones en la Comunidad de Madrid: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2013.
1. De acuerdo con lo que establece el artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, se habilita al Servicio Madrileño de Salud para adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada en los Hospitales Infanta Cristina, Infanta Sofía, Infanta Leonor, Sureste, Henares y Tajo, que garantizarán los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios.
2. La Unidad Técnica de Control de los servicios de explotación de las obras públicas de los Hospitales de la Comunidad de Madrid indicados, creada por Orden 2073/2007, del Consejero de Sanidad, de 12 de septiembre, realizará las funciones de vigilancia, seguimiento y control de la ejecución de los nuevos contratos.
3. Se habilita al Servicio Madrileño de Salud para dictar las instrucciones de funcionamiento que sean necesarias para garantizar la correcta prestación y niveles de calidad de los servicios, a cuyos efectos podrá establecer los órganos y procedimientos de coordinación oportunos o asignar a cada sociedad las funciones que a estos efectos resulten adecuadas.
Se modifica el artículo 88 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 88. Organización y gestión.
1. Los centros y establecimientos que integran el Servicio Madrileño de Salud se podrán configurar como instituciones sanitarias del citado ente sin personalidad jurídica propia, o bien como entidades sanitarias dependientes del mismo, de titularidad pública y con personalidad jurídica propia. En este caso, las mismas podrán adoptar cualquiera de las figuras organizativas previstas en el ordenamiento jurídico y su creación se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
2. Cuando la gestión de los centros de atención primaria se realice por cualquiera de las formas de gestión indirecta previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrá ofrecerse la gestión de los centros preferentemente a las sociedades de profesionales con personalidad jurídica propia, que estén constituidas total o mayoritariamente por los profesionales sanitarios que presten sus servicios en el Servicio Madrileño de Salud, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público madrileño.
Establecida la preferencia, en caso de que la gestión de los centros no se asigne a cualquiera de las sociedades de profesionales creadas al efecto, podrán concurrir para su gestión el resto de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas.
3. El Consejo de Gobierno mediante decreto, determinará los requisitos necesarios para acreditar las sociedades profesionales a que se refiere el apartado anterior.
4. El Consejo de Gobierno mediante decreto podrá definir el estatuto jurídico que dé cobertura a la autonomía económica, financiera y de gestión de los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
5. Los centros y establecimientos que integran el Servicio Madrileño de Salud deberán contar con un sistema integral de gestión que permita de acuerdo con su planificación estratégica, implantar técnicas de dirección por objetivos, sistemas de control de gestión orientados a los resultados y sistemas de estándares de servicios, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen en los costes y la calidad de la asistencia.
6. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir al Servicio Madrileño de Salud periódicamente, cuanta información sanitaria y económica le sea requerida.»
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Consejo de Administración del Consorcio estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Siete vocales en representación de la Comunidad de Madrid.
b) Seis vocales en representación de los Ayuntamientos consorciados de la Comunidad de Madrid, de los cuales tres serán del Ayuntamiento de Madrid.
c) Dos vocales en representación de los sindicatos con mayor implantación en la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.
d) Dos vocales en representación de las asociaciones empresariales de mayor implantación de la Comunidad de Madrid, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Un vocal en representación de las asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.»
Dos. El apartado 6 del artículo 4 tendrá la siguiente redacción:
«6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada compuesta por seis de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y los siguientes Vocales:
a) El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de vivienda.
b) El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de suelo.
c) El Director General que tenga atribuidas las funciones en materia de urbanismo.
d) Cinco vocales nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.
e) Un vocal designado para su representación por el Ayuntamiento de Madrid, nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.
f) Un vocal designado por la Federación de Municipios de Madrid para la representación de los demás Ayuntamientos de la Comunidad, nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.»
Dos. La letra h) del artículo 6 tendrá la siguiente redacción:
«h) El importe de las fianzas de arrendamientos que obligatoriamente deben depositar los propietarios a disposición del organismo, de acuerdo con las normas reguladoras de la materia.»
Tres. El apartado 2 del artículo 8 tendrá la siguiente redacción:
«2. Corresponde al órgano de contratación la designación de los miembros que componen la Mesa de Contratación del Organismo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.»
En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, serán de aplicación a los casinos de juego las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley referidas a los Centros Integrados de Desarrollo sobre las materias siguientes:
a) Juegos autorizables y catalogados.
b) Actividades de mediación para la promoción del juego.
c) Número, superficie y condiciones de funcionamiento de las actividades de juego y apuestas.
d) Identificación de los usuarios.
e) Acceso a los establecimientos por menores, incapacitados y personas inscritas en los Registros de Interdicciones de Acceso al Juego.
f) Contratos de crédito destinados a la realización de actividades de juego.
g) Homologación de modelos de máquinas de juego o dispositivos automáticos aptos para la realización de juegos.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, los juegos colectivos de dinero y azar simultáneos podrán ser distribuidos por una empresa entre establecimientos de su titularidad, con los requisitos y condiciones a que se refieren los apartados siguientes.
2. La empresa titular de los establecimientos deberá cumplir los requisitos establecidos para las Redes de Distribución en los artículos 13 y 21.1 del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio, a excepción de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid como Red de Distribución y de la aportación del modelo de contrato celebrado con las empresas titulares de la autorización de comercialización de juegos colectivos de dinero y azar.
3. No será exigible a la empresa encargada de la distribución un número mínimo de plazas de jugadores autorizadas en el conjunto de los establecimientos.
4. La empresa titular de los establecimientos deberá prestar la garantía regulada en el artículo 18.2 del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid.
5. Se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar por decreto la regulación contenida en los apartados anteriores.
Téngase en cuenta que esta disposición podrá ser modificada por decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la constitución de la Comisión Bilateral regulada en el artículo 55.
Los representantes de la Comunidad de Madrid en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles Promomadrid, Desarrollo Internacional de Madrid, S.A., y Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A., realizarán las actuaciones necesarias a fin de proponer a sus respectivas Juntas generales la disolución de las mismas.
El patrimonio de las sociedades mercantiles que se extingan se integrará en la Comunidad de Madrid en la proporción resultante de su participación en las mismas.
1. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios en el Consejo Económico y Social o en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid se adscribirá a la Comunidad de Madrid.
2. Se amortizan los puestos de trabajo del Consejo Económico Social y de la Agencia de Protección de Datos y se extinguen los contratos del personal laboral.
3. No obstante, el personal laboral fijo del Consejo Económico y Social comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se integrará en la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.
4. El personal funcionario de carrera y laboral fijo que, de acuerdo con los apartados anteriores, resulte adscrito o se integre en la Comunidad de Madrid y hasta que se le asigne destino en la Administración de la Comunidad de Madrid, preferentemente en sectores prioritarios, pasará a depender provisionalmente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, en el caso del procedente del Consejo Económico y Social, y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el caso del procedente de la Agencia de Protección de Datos, que podrán encomendar al empleado tareas adecuadas al Cuerpo o Grupo profesional a los que pertenezca, en cada caso.
La modificación o revisión del Plan General que hubiera sido declarado parcialmente nulo por sentencia firme se llevará a efecto de conformidad con la legislación vigente al tiempo de la aprobación definitiva de aquél.
Lo previsto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los casos en que los ámbitos del Plan General declarados nulos hayan contado con Plan de Sectorización o instrumento de desarrollo aprobados. En este caso, tanto el Plan de Sectorización como los instrumentos de desarrollo se regirán por la normativa vigente en el momento en que fueron aprobados.
La obligación de la rendición de cuentas prevista en el artículo 4 sólo deberá acreditarse a partir de los ejercicios 2012 y siguientes.
En tanto no se proceda a un nuevo desarrollo reglamentario de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, seguirá siendo de aplicación el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción, aprobado por Decreto 147/2002, de 1 de agosto, así como sus normas de desarrollo, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la precitada Ley 15/2001, de 27 de diciembre.
Con el objeto de garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal, se remitirán a la Agencia Española de Protección de Datos los expedientes de Inspección y de Tutela de Derechos que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, adoptándose las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales contenidos en dichos expedientes.
La Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno se hará cargo de la remisión de los expedientes relativos a asuntos en trámite, adoptando las decisiones que convengan.
Igualmente, quedarán a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos, debidamente custodiados por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno los expedientes físicos y electrónicos correspondientes a los ejercicios 2007 a 2012, a fin de que, en su caso, se proceda a la remisión de los expedientes que sean requeridos por la Agencia Española en el curso de sus actuaciones.
Las solicitudes de autorización de ampliación de horario que se hubiesen presentado ante la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor del artículo 11 de esta ley, por el que se modifica el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentación de las solicitudes.
Los Ayuntamientos deberán proceder a la adaptación de sus ordenanzas a la modificación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, contenida en el artículo 13 de la presente ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.
En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas prolongaciones de la permanencia en el servicio activo concedidas al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, serán revisadas, conforme a los criterios fijados en el artículo 48 de esta ley.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para desarrollo del Pacto Local.
b) La Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.
c) La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 40/2004, de 18 de marzo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
d) Los artículos 12 y 13 y la disposición final primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Se suprimen los puntos 9 y 10 del artículo 3 del citado texto, reordenándose los demás correlativamente.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
2. Mediante Orden del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno se adoptarán las medidas necesarias de supresión o modificación, relativas a los ficheros de datos de carácter personal de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, tras la supresión de la misma.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.
1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. El artículo 11, de modificación del artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, será de aplicación en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.
3. Entrarán en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de esta ley, los siguientes preceptos:
a) Artículo 1, apartados uno y dos, en lo referente a la base imponible, tipo y bonificación aplicables a casinos.
b) Artículo 6, en lo referente a la modificación del artículo 8, apartados 5 y 6 de Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
c) Disposición adicional primera.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 28 de diciembre de 2012.
El Presidente,
Ignacio González González
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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