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Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 57, de 21/03/2013, «BOE» núm. 87, de 11/04/2013.
Entrada en vigor:
22/03/2013
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2013-3810
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2013/03/07/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/03/2013»

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

Los artículos 15 y 17 de la Constitución española consagran el derecho de los ciudadanos a la vida, integridad física y seguridad como derecho fundamental.

Por su parte, el artículo 71.57.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de «Protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación, coordinación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y seguridad civil ante incendios, catástrofes naturales, accidentes y otras situaciones de necesidad».

El apartado 8.º del mismo artículo atribuye, igualmente, a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental.

El concepto de «protección civil», tal y como señala el Tribunal Constitucional, engloba un amplio abanico de actuaciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por elementos naturales o extraordinarios en tiempo de paz, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos le confiere el carácter de calamidad pública.

De este modo, las acciones de protección civil se materializan en el estudio y análisis de los distintos riesgos naturales o cotidianos, la adopción de medidas para evitar o disminuir situaciones de riesgo, la elaboración de planes, la intervención en actuaciones encaminadas a proteger a las personas y sus bienes, la adopción de medidas para rehabilitar y restaurar los servicios públicos, la colaboración con otros Cuerpos de Seguridad o Sanitarios de Emergencias, especialmente en actos multitudinarios, o la participación de los servicios de emergencia en actuaciones derivadas de inundaciones, temporales, heladas o desastres naturales, así como en todos los casos en los que les sea requerida su presencia.

De acuerdo con la distribución de competencias diseñada por la Constitución española y concretada en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y en los Estatutos de Autonomía, Reales Decretos de transferencia de funciones y servicios y legislación básica, general y sectorial, son diversas las Administraciones públicas implicadas en materia de prevención, salvamento y extinción de incendios, resultando, por tanto, una competencia concurrente. La presente ley, en todo caso, es respetuosa con las competencias que en la materia corresponden a las entidades locales y al Estado.

Los títulos jurídicos que justifican la iniciativa del Gobierno de Aragón para la aprobación de esta ley derivan del Estatuto de Autonomía, que le reconoce y atribuye competencias en materia de protección civil, así como en custodia de edificios e instalaciones de la Comunidad Autónoma, en obras públicas, carreteras, asistencia social, espectáculos públicos y actividades recreativas e industriales.

Sobre la base de dichas previsiones, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón, modificada por las Leyes 15/2003, de 17 de marzo, y 4/2004, de 22 de junio.

Esta ley, entre otras cuestiones, abordó un reparto de competencias en el área de protección civil entre las distintas Administraciones públicas, completada por otras normas como la legislación básica y aragonesa en materia de régimen local.

Así, los artículos 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 44 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, establecen la obligación de que todos los municipios de más de veinte mil habitantes presten como servicio mínimo el de «protección civil, prevención y extinción de incendios».

Todo ello sin perjuicio de la obligación legal de las Diputaciones Provinciales de prestar asistencia a los municipios para el establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia y para prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal.

La experiencia en la gestión administrativa de la prevención y atención de siniestros o emergencias, tanto derivadas de catástrofes naturales como del riesgo inherente derivado de las múltiples actividades cotidianas, como extinción de incendios industriales, urbanos y rurales, rescate de personas en accidentes de tráfico, achique de agua o retirada de objetos peligrosos de la vía pública, así como la demanda social de una intervención ágil y eficaz de los servicios de emergencias, justifican la creación mediante la presente ley de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de ámbito preferentemente provincial.

La creación de dichos Servicios tiene como finalidad conseguir una cobertura integral en todo el territorio de Aragón, mediante una organización específica que preste el necesario soporte técnico y profesional y los medios operativos precisos para remediar situaciones de emergencia.

Los factores geográficos de Aragón, la baja densidad de población de nuestro territorio y el elevado número de municipios con escasos recursos económicos, unido todo ello a la actual complejidad competencial, exigen una actuación conjunta de todas las Administraciones públicas implicadas bajo la coordinación del Gobierno de Aragón.

La presente ley tiene como objetivos:

a) Coordinar territorialmente los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, como instrumento operativo al servicio de la protección civil, de modo que se garantice su prestación integral y adecuada en todo Aragón, según los principios de solidaridad y equilibrio territorial, con el máximo rendimiento de los medios personales, materiales y tecnológicos.

b) Potenciar los servicios operativos de los bomberos profesionales, mediante la colaboración instrumental, asistencia recíproca y mutuo auxilio de todas las Administraciones públicas intracomunitarias implicadas, para garantizar una respuesta eficaz, rápida y contundente, el fomento de fórmulas asociativas públicas para la gestión de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, con unas dotaciones mínimas.

c) Coordinar y mejorar la operatividad y calidad de estos Servicios en sus actuaciones preventivas y de atención de emergencias y servicios urgentes, como rescates, incendios y siniestros con mercancías peligrosas y servicios no urgentes de colaboración ciudadana.

d) Homogeneizar los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y fijar unas bases mínimas y comunes en el régimen jurídico de los mismos y del estatuto jurídico de sus empleados.

II

La presente ley se compone de un total de cuarenta y cinco artículos, divididos en siete Títulos, con sus correspondientes Capítulos.

El Título I de la ley se denomina «Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento». En el Capítulo I se recogen el «Concepto, funciones y principios de actuación» de dichos Servicios, a los que corresponden tareas de prevención, intervención y rehabilitación de situaciones de emergencia, siniestros, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que se produzcan dentro de su ámbito de actuación, respondiendo con los medios humanos y materiales necesarios, al objeto de evitar en lo posible la pérdida de vidas humanas, proteger a terceros, reducir los daños materiales y restaurar la normalidad, todo ello conforme a los principios de celeridad, oportunidad, proporcionalidad, cooperación, asistencia activa y lealtad institucional entre las Administraciones públicas.

En el Capítulo II se regulan las «Competencias de las Administraciones públicas», enumerando las que corresponden tanto a las distintas entidades locales aragonesas como al Gobierno de Aragón, que se erige como coordinador de dichos Servicios, impulsando la cooperación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas al objeto de garantizar la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en todo el territorio de Aragón.

Asimismo, se establece la posibilidad de prestar dichos Servicios a través de fórmulas de carácter asociativo, sin perjuicio de la autonomía y de la potestad de autoorganización que ostentan las entidades titulares.

El Capítulo III se refiere al personal, estableciendo qué se entiende por personal operativo, por bomberos voluntarios y por personal de empresa, indicando cuáles son sus respectivas funciones. Es importante destacar que se establece la consideración de los bomberos de las Administraciones públicas como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Este Capítulo concluye con un artículo referido a la «Colaboración ciudadana» entendida no sólo como básica, sino exigible por ley para la prevención, intervención y salvamento de bienes y personas, en caso de siniestros o emergencias individuales y colectivas, aunque con ocasión de las mismas se puedan producir lesiones en los derechos individuales u ocasionar perjuicios patrimoniales o se requiera imponer prestaciones personales y hacer requisas u ocupaciones temporales de todo tipo de bienes, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y con las compensaciones que se establezcan en la legislación vigente.

El Título II de la Ley, denominado «Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento», regula en su Capítulo I el concepto, órganos y funciones de coordinación que corresponden al Gobierno de Aragón y al Departamento competente en materia de protección civil, así como la Comisión de Coordinación, que se crea en el Capítulo II, como órgano consultivo y de participación en la materia, cuyo objeto es ser el foro a través del cual las Administraciones públicas y organizaciones sindicales analicen, debatan y acuerden actuaciones en la materia.

Asimismo, como instrumento al servicio de la coordinación, se crea en el Capítulo III el Registro de Bomberos de Aragón, en el que se inscribirán los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y su personal.

El Título II concluye con el Capítulo IV, que aborda los «Medios técnicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento», sin perjuicio de su ulterior concreción mediante desarrollo reglamentario.

El Título III, rubricado «Organización y estructura de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento», establece en su Capítulo I que los Servicios tendrán una distribución territorial basada en parques y subparques cuyas dotaciones mínimas de personal, instalaciones y utensilios determinará el Gobierno de Aragón.

En el Capítulo II se aborda la «Estructura organizativa y funcional» de los Servicios, que se organizan en cuerpos, y se determinan las funciones que corresponden a cada uno de éstos. Se regula, igualmente, la Jefatura del Servicio, al que corresponde la planificación, dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del mismo.

En el Título IV, «Formación y Academia Aragonesa de Bomberos», se regula la Academia Aragonesa de Bomberos, a la que corresponde la formación, perfeccionamiento, reciclaje y especialización continuados de los bomberos profesionales, consiguiendo, de este modo, la mejor prestación y coordinación del servicio de bomberos con otros servicios de intervención y la igualdad entre los profesionales que lo integran, con independencia del Servicio al que pertenezcan.

El Título V regula los derechos y deberes, distinciones y condecoraciones, así como la necesidad de que el personal de estos Servicios deba contar con un seguro y defensa jurídica para las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, se aborda la salud laboral de su personal, incluyendo, en todo ello, a los bomberos voluntarios.

El Título VI regula el régimen disciplinario del personal de los Servicios, en atención al principio constitucional de reserva de ley.

Para finalizar, en su Título VII, la ley establece una previsión de los medios de financiación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

Esta ley se completa con seis disposiciones adicionales. La primera establece la obligación legal para el Gobierno de Aragón de desarrollar, en el plazo de un año, lo dispuesto en el artículo 20.3 sobre organización territorial de los Servicios; en la segunda se aclaran las competencias sobre incendios forestales; en la tercera se fija un plazo máximo de dieciocho meses para la creación de la Academia Aragonesa de Bomberos; en la cuarta, el régimen transitorio hasta la puesta en funcionamiento de la Academia Aragonesa de Bomberos; en la quinta se hace referencia a la futura regulación de la organización autonómica en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento de Aragón; y, en la sexta, la posible imposición de una contribución especial.

Cuenta también con dos disposiciones transitorias, en las que se dictan normas sobre la adaptación a la ley de los reglamentos internos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón y las condiciones de integración del personal de las entidades locales en los órganos gestores de dichos Servicios.

Por último, hay una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas a la habilitación del Gobierno de Aragón para el desarrollo reglamentario de la ley y la fecha de entrada en vigor del presente texto legal.

TÍTULO I

Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento

CAPÍTULO I

Concepto, funciones y principios de actuación

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer los criterios y principios básicos para la creación y coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón, fijando su organización, funciones, recursos y medios de financiación.

Artículo 2. Concepto y funciones.

1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son un servicio público de atención de emergencias cuya prestación corresponde garantizar a los poderes públicos competentes.

2. Son funciones de estos Servicios:

a) La protección, el salvamento y rescate de personas, animales y bienes en todo tipo de emergencias y situaciones de riesgo.

b) El apoyo y auxilio al ciudadano en cualquier situación de emergencia.

c) La intervención en operaciones de protección civil, de conformidad con las previsiones de los planes y protocolos operativos correspondientes.

d) La participación en la elaboración de planes de emergencias.

e) La prevención y extinción de incendios.

f) El estudio e investigación de los sistemas y técnicas en materia de protección contra incendios y salvamento para evitar o disminuir el riesgo de estos u otros accidentes.

g) La intervención en operaciones de salvamento acuático y subacuático, así como en cavidades o grutas.

h) La intervención en operaciones relacionadas con el tráfico y accidentes de carretera, ferroviarios o aéreos, incluida la colaboración con los servicios competentes para su restablecimiento.

i) La intervención en operaciones de rescate y salvamento en el medio natural.

j) La investigación e información a la autoridad competente sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros en que intervengan.

k) La obtención de la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares donde se produzca el incendio, emergencia, catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver las mismas.

l) La adopción de medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan aconsejable.

m) La intervención en las incidencias por ruina, hundimiento o demolición de edificios y deslizamiento del terreno que conlleven riesgos para las personas, animales o bienes.

n) La emisión de informes de los proyectos de nueva construcción o actividades que conforme a la normativa sectorial lo requieran, previos al otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, así como el estudio, evaluación e investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios.

ñ) La realización de las tareas de asistencia técnica sobre evaluación de situaciones y aquellas otras que tengan encomendadas.

o) La colaboración en la protección del medio ambiente.

p) La participación en los traslados sanitarios de emergencia.

q) La realización de campañas de información, formación y divulgación a los ciudadanos sobre la prevención y actuación en caso de siniestro.

r) El fomento de la cultura de la autoprotección entre la población y, especialmente, en el ámbito escolar.

s) La intervención en emergencias por transporte de mercancías peligrosas y accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

3. Las funciones descritas se desarrollarán dentro del ámbito territorial de la Administración pública de que dependan. No obstante, podrán actuar fuera de dicho ámbito cuando así se les requiera por la autoridad competente o se haya convenido su actuación fuera del mismo con otros Servicios.

4. Los servicios fuera de su ámbito territorial se realizarán bajo la dependencia directa de sus mandos inmediatos y de la autoridad competente donde actúen, previa autorización del mando natural que ostente la Jefatura del Servicio.

Artículo 3. Principios de actuación.

Los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se ajustarán a los siguientes principios básicos de actuación:

a) Respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas de las personas, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Aragón y el resto del ordenamiento jurídico, tratando correctamente a aquellos a quienes deban auxiliar y proteger.

b) Diligencia, celeridad, eficacia y decisión necesarias en sus actuaciones, a los efectos de conseguir la máxima rapidez en el ejercicio de sus funciones, según principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad.

c) Apoyo y auxilio a los ciudadanos ante cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros Servicios o entidades.

d) Secreto profesional de las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.

e) Traslado a la autoridad competente de todas las actuaciones que practiquen los Servicios en su ámbito de actuación o fuera del mismo por motivos excepcionales.

f) Respeto a los principios que rigen las relaciones interadministrativas de cooperación, colaboración, coordinación, asistencia recíproca y lealtad institucional, a los efectos de facilitar la celeridad de información entre los servicios de protección civil implicados.

g) Colaboración con las fuerzas de orden público, auxiliándolas en los términos que se establezcan.

h) Respeto a los principios de jerarquía y subordinación en el ejercicio de su actuación profesional. No obstante, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución.

CAPÍTULO II

Competencias de las Administraciones públicas

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde a las Administraciones públicas ejercer sus competencias en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón y en la legislación de régimen local.

2. Corresponde a los municipios:

a) Los municipios con población superior a veinte mil habitantes, deberán prestar, por sí, asociados o a través de las distintas formas de gestión de los servicios públicos locales, el de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, sin perjuicio de que puedan solicitar la dispensa de su prestación, en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

b) Aprobar las ordenanzas que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación.

c) Ejercer las potestades que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuya la legislación sectorial de aplicación en el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

3. A las comarcas, en desarrollo de la legislación de comarcalización, les corresponden las siguientes competencias:

a) Colaborar con las entidades públicas que presten el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y prestar, en su caso, dicho Servicio en los supuestos establecidos en la legislación local.

b) Elaborar programas comarcales de prevención, extinción de incendios y salvamento, promoviendo campañas de concienciación y sensibilización de la población.

c) Promover la creación de organizaciones de voluntarios en materia de prevención y extinción de incendios en el territorio comarcal.

4. Las Diputaciones Provinciales garantizarán por sí solas, o en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas, hasta que el Gobierno de Aragón ponga en funcionamiento una organización propia, la prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligatoria su prestación y carezcan de Servicio propio.

5. En materia de prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y al objeto de garantizar su prestación integral en la totalidad del territorio, corresponde al Gobierno de Aragón:

a) Promover la constitución de una organización en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento para los municipios de menos de veinte mil habitantes que no lo presten, sin perjuicio de su autonomía local.

b) Determinar los criterios para la organización territorial de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y regular su estructura, funcionamiento y organización.

c) Coordinar los Servicios locales de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, garantizando la cooperación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas con competencias en la materia.

6. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil el ejercicio de las funciones de coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, sobre la base de los criterios recogidos en el apartado segundo del artículo 13 de la presente ley.

7. Las Administraciones públicas titulares de los citados Servicios podrán convenir mecanismos de colaboración mutua con empresas que cuenten con personal de autoprotección, así como con otras entidades, tanto públicas como privadas, que cuenten con grupos de rescate especializados.

8. Los poderes públicos promoverán tanto que los centros de enseñanza realicen actividades formativas acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención, extinción de incendios, salvamento y autoprotección como la realización de actividades de sensibilización entre los ciudadanos.

Artículo 5. Configuración jurídica y prestación asociada del servicio.

1. La configuración jurídica de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento será la que acuerde la Administración pública titular del mismo.

2. Las Administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir entre sí su gestión a través de la creación de un consorcio u otras entidades asociativas.

3. El Gobierno de Aragón facilitará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de consorcios entre entidades locales para la prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

CAPÍTULO III

Personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento

Artículo 6. Personal operativo.

1. A los efectos de esta ley, se entiende como personal operativo de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento los empleados públicos de las Administraciones públicas aragonesas adscritos a los mismos asumiendo funciones específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

2. El personal operativo que tenga la consideración de funcionario se regirá por la presente ley y demás legislación sobre función pública.

3. El personal operativo laboral, en su caso, se regirá por la normativa que le es propia.

Artículo 7. Bomberos voluntarios.

1. Los bomberos voluntarios son aquellas personas que prestan servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de forma altruista, dentro de la estructura de cualquiera de estos Servicios, y de manera complementaria a las funciones que, con carácter principal, desarrolla el personal operativo profesional. No tienen la condición de personal funcionario ni laboral.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón regulará su organización y funcionamiento.

3. La coordinación y supervisión de los voluntarios corresponderá al Departamento competente en materia de protección civil, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional de los correspondientes Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

4. La formación, perfeccionamiento y capacitación de los bomberos voluntarios corresponde a la Academia Aragonesa de Bomberos.

5. Los voluntarios tienen derecho a disponer de un seguro que cubra los riesgos que puedan producirse en acto de servicio y a la defensa jurídica en las causas instruidas contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8. Personal de empresa.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil determinar las condiciones de formación, especialización y pericia que deban reunir aquellas personas que tienen asignadas funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección de las empresas, tanto públicas como privadas. Esta habilitación no implicará la existencia de una relación laboral o funcionarial con la Administración pública.

De conformidad con las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, la Academia Aragonesa de Bomberos expedirá las correspondientes habilitaciones acreditativas. La expedición de las mismas podrá devengar una tasa si así se establece conforme a la normativa reguladora de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El personal de empresa actuará en el ejercicio de las funciones que le son propias y a requerimiento del personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que esté a cargo de la gestión de un siniestro, bajo su coordinación y dirección, cuando el alcance de la intervención así lo aconseje.

3. La determinación de los medios y sistemas que deben posibilitar la actuación del personal de empresa se recogerá en los correspondientes planes de actuación.

Artículo 9. Condición de agente de autoridad.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrá la consideración de agente de la autoridad.

2. Lo expresado en el apartado anterior no será de aplicación al personal de empresa con funciones de extinción de incendios, por su condición de servicio complementario, ni a los bomberos voluntarios.

3. La condición de agente de la autoridad se hará constar en el documento de acreditación de bombero profesional regulado en la presente ley.

Artículo 10. Colaboración ciudadana.

1. Todos los ciudadanos mayores de edad, a requerimiento de las autoridades competentes, tienen la obligación de colaborar con los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento:

a) Cumpliendo las medidas de prevención y protección para personas, animales y bienes establecidas en las leyes.

b) Cumpliendo las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine en los supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Dichas prestaciones no darán derecho a indemnización.

Esta prestación personal obligatoria debe ser proporcional a la situación y capacidad de cada persona y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivadas de la prestación, de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

2. Si las características de una emergencia lo exigieran, la autoridad competente podrá requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre expropiación forzosa.

TÍTULO II

Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento

CAPÍTULO I

Órganos y funciones de coordinación

Artículo 11. Coordinación.

A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como la fijación de los medios para homogeneizar los diferentes Servicios en el territorio de Aragón, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada Servicio.

Artículo 12. Órganos.

Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a) El Gobierno de Aragón.

b) El Departamento competente en materia de protección civil.

c) La Comisión de Coordinación.

2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que les encomienden aquellos.

Artículo 13. Funciones de coordinación.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón el ejercicio de la coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:

a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de dichos Servicios.

b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.

c) La homogeneización de los medios técnicos y recursos necesarios de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, en especial de sus sistemas de información e intercomunicación, a efectos de aumentar la eficacia de sus cometidos.

d) La provisión de medios comunes de coordinación en materia de gestión de emergencias mediante la implantación de terminales del sistema «112 SOS Aragón».

2. Corresponden al Departamento competente en materia de protección civil las siguientes funciones:

a) Establecer las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos internos de organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

b) Fijar los contenidos mínimos de la formación profesional, perfeccionamiento y capacitación de su personal, así como de los voluntarios y del personal de empresa.

c) Coordinar y supervisar a los voluntarios de los Servicios.

d) Asesorar a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento e instrumentar medidas de coordinación y asesoramiento a las Administraciones públicas de las que dependan.

e) Promover la realización de estudios técnicos sobre riesgos en Aragón, a cuyas previsiones deberán adaptarse las características y despliegue de los Parques de Bomberos, sus medios y recursos.

f) Impulsar la homogeneización de métodos y protocolos de actuación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

g) Elaborar el Plan Director de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón que garantice la eficacia y mejor prestación de los mismos.

h) Recabar la actuación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento fuera de su correspondiente ámbito territorial.

i) Promover la creación de consorcios u otras entidades asociativas para la prestación de los Servicios.

j) Fijar las condiciones para el manejo y movilización del Puesto Avanzado de Mando de titularidad autonómica por personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, en caso de emergencia.

k) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación sectorial.

3. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de protección civil establecerá los mecanismos de participación, información y colaboración con las Administraciones públicas a través de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento regulada en la presente ley.

CAPÍTULO II

Comisión de Coordinación

Artículo 14. Concepto y naturaleza.

Se crea la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento como órgano consultivo y de participación en la materia objeto de esta ley.

Artículo 15. Composición.

1. La Comisión de Coordinación estará integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, entidades locales y organizaciones sindicales más representativas.

2. Corresponde al titular del Departamento competente en materia de protección civil presidir la Comisión de Coordinación, actuando como secretario un funcionario del Servicio que, dentro de dicho Departamento, tenga atribuidas competencias en esta materia.

3. Reglamentariamente se determinará la composición, régimen de convocatorias, organización y funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 16. Funciones.

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a esta materia, especialmente los de desarrollo de esta ley.

b) Proponer medidas de mejora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

c) Informar los proyectos normativos sobre condiciones de trabajo del personal operativo de estos Servicios.

d) Impulsar acuerdos de colaboración entre los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

e) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que le permitan contribuir, como órgano consultivo, a la efectiva coordinación de los referidos Servicios.

CAPÍTULO III

Registro de Bomberos de Aragón

Artículo 17. Concepto y funciones.

1. Como instrumento al servicio de la coordinación, se crea el Registro de Bomberos de Aragón, único y de inscripción obligatoria de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y de su personal, adscrito al Departamento competente en materia de protección civil.

2. Reglamentariamente, se determinarán la organización, normas de funcionamiento y contenido de sus inscripciones.

3. Periódicamente, el Departamento competente en materia de protección civil remitirá a los respectivos Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento los datos relativos a la plantilla de los mismos para su conocimiento, rectificación de errores o actualización, en su caso.

CAPÍTULO IV

Medios técnicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento

Artículo 18. Uniformidad.

1. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón determinará el uniforme que deberán vestir los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en el ejercicio de sus funciones.

2. La uniformidad será homogénea para todos los miembros de los Servicios y estará constituida por el conjunto de prendas reglamentarias necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a los mismos. La uniformidad incorporará necesariamente el emblema del Servicio correspondiente y su número de identificación.

3. Los equipos de protección individual deberán cumplir la normativa existente para los mismos.

Artículo 19. Identificación.

1. Todos los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por la Administración pública titular del Servicio, según modelo aprobado reglamentariamente por el Gobierno de Aragón.

2. En el documento profesional figurará, como mínimo, el nombre de la entidad titular, el de la persona, su categoría y su número de identificación profesional.

TÍTULO III

Organización y estructura de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento

CAPÍTULO I

Organización territorial

Artículo 20. Criterios de organización territorial.

1. El territorio de la Comunidad Autónoma se organiza en los diferentes Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, constituidos o que se constituyan por las correspondientes Administraciones públicas, por sí solas o asociadas con otras, con arreglo a los principios establecidos en la presente ley.

2. Cada Servicio se organizará en uno o varios Parques de Bomberos y, en su caso, en los correspondientes Subparques.

3. El Gobierno de Aragón determinará reglamentariamente las dotaciones mínimas de personal e instalaciones básicas que deberán reunir los Parques y Subparques de Bomberos, así como las condiciones mínimas exigibles a los diferentes tipos de vehículos, útiles y herramientas empleados por su personal, así como los criterios para la ubicación de los mismos.

CAPÍTULO II

Estructura organizativa y funcional

Artículo 21. Organización.

1. El personal operativo funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las entidades locales se integra en la escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales, Servicio de Extinción de Incendios.

2. Se crean los cuerpos jerárquicos siguientes:

a) Cuerpo de inspección.

b) Cuerpo de mando.

c) Cuerpo de intervención.

3. Corresponderá a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento establecer la prelación en el mando cuando en una emergencia concurra personal del mismo nivel jerárquico.

4. Los referidos Servicios podrán tener adscrito al personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de su categoría y, por tanto, no le serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

5. El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.

6. Corresponde a cada Administración pública titular del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento determinar la plantilla de personal necesaria para su adecuado funcionamiento, así como la relación de puestos de trabajo, con indicación de su forma de provisión, jornada y régimen de retribuciones, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 22. Funciones por cuerpos.

1. Las funciones que corresponden, con carácter general, a los diferentes cuerpos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son las siguientes:

a) Para el cuerpo de inspección, funciones de dirección, coordinación e inspección de unidades técnicas y operativas de nivel superior y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

b) Para el cuerpo de mando, funciones de mando de unidades operativas de nivel intermedio y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

c) Para el cuerpo de intervención, funciones operativas de nivel básico y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento, tanto operativas como administrativas, en tareas de coordinación en los centros de comunicaciones y puestos de mando avanzados.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el personal de los diferentes cuerpos y categorías realizará las tareas necesarias para la ejecución de las funciones reguladas en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 23. Jefatura del Servicio.

1. El mando inmediato de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento corresponderá a la Jefatura del Servicio, que será ejercida por quien ostente mayor jerarquía en el mismo, bajo la autoridad y dependencia directa del órgano superior competente o persona en quien delegue.

2. Corresponde al Jefe del Servicio la planificación, dirección, coordinación y supervisión de sus actuaciones operativas, así como su administración, debiendo informar a sus superiores sobre todas las actuaciones relativas a su funcionamiento.

TÍTULO IV

Formación y Academia Aragonesa de Bomberos

Artículo 24. Formación profesional de los bomberos.

Corresponde al Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de protección civil, la coordinación de la formación profesional del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 25. Concepto y finalidad de la Academia Aragonesa de Bomberos.

1. Se creará la Academia Aragonesa de Bomberos, como unidad administrativa, sin personalidad jurídica propia, dependiente del Departamento competente en materia de protección civil e integrada en la Escuela de Seguridad Pública de Aragón.

2. La Academia Aragonesa de Bomberos tiene como finalidad impartir la formación y el perfeccionamiento del personal dependiente de los diferentes Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como participar en su selección.

Artículo 26. Organización.

Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de la Academia Aragonesa de Bomberos.

Artículo 27. Funciones.

1. La Academia Aragonesa de Bomberos tendrá las siguientes funciones básicas, sin perjuicio de las que puedan establecerse a través del oportuno desarrollo reglamentario:

a) Impartir los cursos selectivos para los profesionales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

b) Impartir los cursos de formación para cada una de las especialidades que integran los mencionados Servicios.

c) Formar permanentemente al personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

d) Habilitar para el desempeño de funciones de voluntario y personal de empresa y, en su caso, impartir los correspondientes cursos.

e) Convalidar los cursos que se impartan para el acceso a la condición de voluntario y personal de empresa.

f) Colaborar con las Administraciones públicas competentes en los distintos procesos de selección de personal de los citados Servicios.

g) Organizar cursos, jornadas y congresos relacionados con las áreas de actuación de los mismos.

h) Promover la colaboración con instituciones, centros y establecimientos docentes y organizar intercambios con profesionales que trabajen en las tareas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

i) Estudiar, investigar y divulgar las materias relativas al funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

j) Colaborar en la formación, perfeccionamiento y capacitación del voluntariado de protección civil.

k) Cualquier otra que se le encomiende legal o reglamentariamente.

2. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de protección civil, podrá establecer convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas para la realización de actividades formativas.

TÍTULO V

Derechos y deberes, distinciones y condecoraciones

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 28. Derechos.

1. Los derechos del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:

a) Remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación y la dificultad técnica de su trabajo, régimen de incompatibilidades, grado de dedicación, peligrosidad, penosidad, responsabilidad y riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios y turnos de trabajo y peculiar estructura.

b) Formación profesional, teórica, práctica y física continuada.

c) Jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

d) Adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

e) Obtención de información y participación en temas de personal a través de sus representantes sindicales u órganos de representación del personal.

f) Asistencia y defensa jurídica en las causas judiciales que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

g) No ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) Vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñe.

i) Cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

j) Prestación del servicio en condiciones adecuadas.

k) Carrera profesional.

l) Protección de la salud física y psíquica.

m) Ejercicio de los derechos sindicales.

n) Los demás que establezcan las leyes y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. En lo no previsto en la presente ley, el personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrá los mismos derechos que el resto del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 29. Deberes.

Los deberes del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento son los siguientes:

a) Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Aragón y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.

c) Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores fuera del horario ordinario.

d) Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.

e) Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.

f) Mantener la aptitud y preparación física para ejercer correctamente sus funciones.

g) Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud, a cuyo efecto la entidad de la que dependa el Servicio garantizará los medios materiales y técnicos necesarios.

h) Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento y superar los cursos impartidos por la Academia Aragonesa de Bomberos para el acceso, promoción y perfeccionamiento, con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

i) Llevar a cabo sus funciones con total y exclusiva dedicación.

j) Conservar convenientemente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.

k) Adoptar las medidas preventivas adecuadas y utilizar en cada caso los equipos de protección que correspondan.

l) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.

m) Observar la puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

n) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de su profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.

ñ) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

o) Los demás que se establezcan en las leyes y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

CAPÍTULO II

Seguros, defensa jurídica y prevención de riesgos laborales

Artículo 30. Seguros.

1. El personal operativo de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento dispondrá de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o invalidez total o parcial. Asimismo, dispondrá de un seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones.

2. El bombero voluntario será beneficiario de un seguro que cubrirá la defensa jurídica y la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones, así como de un seguro de accidentes en acto de servicio que contemplará los casos de muerte, invalidez e incapacidad temporal.

Artículo 31. Defensa y asistencia jurídica.

Las Administraciones públicas de las que dependa el personal operativo de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como los bomberos voluntarios, prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales instruidas contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, siempre que hubieren actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.

Artículo 32. Prevención de riesgos laborales.

Se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debidas a su actividad propia.

CAPÍTULO III

Distinciones y condecoraciones

Artículo 33. Premios y distinciones.

1. El Gobierno de Aragón podrá conceder distinciones y condecoraciones al personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Los premios y distinciones no supondrán devengo económico alguno; no obstante, en el caso de que recaigan sobre empleados públicos, podrán ser valorados a efectos de promoción interna y movilidad.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 34. Competencias sancionadoras.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves corresponden a la persona que ostente la dirección del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

2. La competencia para la imposición de las sanciones graves y muy graves corresponde al Alcalde, Presidente de la entidad local o titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del que dependa dicho Servicio.

Artículo 35. Procedimiento disciplinario.

1. Para la imposición de las sanciones se observarán los principios y procedimiento que, con carácter básico, prevén el Estatuto Básico del Empleado Público y las normas de desarrollo.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de doce meses desde la fecha de inicio. Trascurrido el plazo, se acordará la caducidad del proceso.

Artículo 36. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda dictarse.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que, en el plazo máximo de quince días naturales, alegue lo que proceda.

Artículo 37. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todos cuantos hubieran participado en la comisión de acciones u omisiones tipificadas, directa o indirectamente, así como aquellos que hubieran impartido instrucciones u órdenes o facilitado medios para cometerlas.

2. Los funcionarios públicos y el personal laboral, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que estos.

3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración pública o los ciudadanos.

Artículo 38. Régimen disciplinario del personal laboral.

El personal laboral de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento queda sujeto al régimen disciplinario establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que lo desarrollen, así como en sus respectivos convenios colectivos.

Artículo 39. Régimen disciplinario del personal funcionario.

El régimen disciplinario del personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento es el del resto del personal de la Administración pública de la que dependan, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.

Artículo 40. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1. No acudir a las llamadas de siniestro estando de servicio.

2. Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, causen graves daños a la Administración pública o a los administrados, tanto en las personas como en los bienes.

3. La insubordinación individual o colectiva a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.

4. La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos, material o efectos del Servicio que estuvieran bajo la custodia del mismo.

5. La sustracción de material del Servicio o de efectos del equipo personal.

6. El abuso de autoridad con los subordinados.

7. Permitir, por parte de los superiores jerárquicos, el incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva por el personal a su cargo.

8. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a sus superiores y al resto de autoridades de protección civil de las Administraciones públicas aragonesas de cualquier incidente o asunto que requiera su conocimiento, así como ocultar hechos que puedan afectar gravemente a la buena marcha del servicio.

9. El hecho de solicitar o recibir de los ciudadanos o entidades a los que se preste auxilio gratificaciones o compensaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio, fuera de los casos legalmente previstos.

10. El acoso moral o de género, coacción, amenaza o agresión de cualquier tipo que lesione o impida el ejercicio de los derechos y deberes contemplados en los artículos 28 y 29 de la presente ley y de lo dispuesto en la normativa sobre empleo público.

11. El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

12. Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves.

Artículo 41. Faltas graves.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1. Los actos y conductas que atenten contra la dignidad del personal, imagen y prestigio del Servicio.

2. La actuación con abuso de atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

3. El uso del uniforme o material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

4. El incumplimiento de la obligación de mantenerse en el turno de trabajo hasta la llegada de su relevo.

5. El incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva.

6. El hecho de no comparecer estando libre de servicio cuando sea requerido para prestar auxilio en caso de incendio u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por el interesado.

7. La falta de respeto hacia sus superiores jerárquicos.

8. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves.

Artículo 42. Faltas leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1. El descuido injustificado en la presentación personal.

2. No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

3. El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

Artículo 43. Sanciones.

Por razón de las faltas cometidas, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que, en el caso de los interinos, comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

c) Apercibimiento.

d) Cualquier otra que se establezca por ley.

Artículo 44. Graduación.

1. En aquellos aspectos no previstos en la presente ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones serán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario de los empleados públicos.

2. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del Servicio.

c) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer a los subordinados y ciudadanos.

d) Reiteración y reincidencia.

e) Grado de participación.

f) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.

g) Descrédito para la imagen pública del servicio.

3. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a personas y bienes.

TÍTULO VII

Financiación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón

Artículo 45. Recursos de financiación.

1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:

a) Partidas presupuestarias que prevean las Administraciones públicas de que dependan.

b) Contribuciones especiales y tasas.

c) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.

d) Rendimientos de precios públicos.

e) Los demás recursos que puedan corresponderles.

2. En el caso de que dichos Servicios adopten la forma de consorcio o cualquier otra forma asociativa prevista en la legislación de régimen local, su financiación se realizará de acuerdo con las contribuciones que las Administraciones públicas pertenecientes a las mismas acuerden y estipulen en los convenios o estatutos de constitución, además de con el resto de los previstos en el apartado anterior.

3. El Gobierno de Aragón, mediante los correspondientes convenios, podrá colaborar en la financiación de los Servicios locales de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Disposición adicional primera. Criterios de organización territorial.

El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año, desarrollará reglamentariamente las determinaciones contenidas en el artículo 20.3 de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Competencia en incendios forestales.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de medio ambiente, la prevención y extinción de los incendios forestales, la determinación del sistema de vigilancia y detección y la investigación de las causas de los incendios forestales.

2. Corresponde al titular del Departamento competente en materia de protección civil, a través de los correspondientes planes especiales, ejercer las funciones de organización y coordinación del operativo para la extinción de incendios forestales.

Disposición adicional tercera. Creación de la Academia Aragonesa de Bomberos.

La Academia Aragonesa de Bomberos, prevista en el Título IV de esta ley, se creará en el plazo máximo de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Cursos impartidos por las Escuelas de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza y de la Diputación Provincial de Zaragoza.

En tanto no se cree y se ponga en funcionamiento la Academia Aragonesa de Bomberos, la formación encomendada a la misma se prestará por las Escuelas de Bomberos del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial de Zaragoza, a través de los oportunos convenios de colaboración entre el Gobierno de Aragón con cada una de ellas o ambas, sin perjuicio de todos aquellos cursos que el Gobierno de Aragón pueda organizar a través del Instituto Aragonés de Administración Pública.

Disposición adicional quinta. Organización autonómica en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento de Aragón.

La norma que cree la organización propia de Aragón en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento regulará sus órganos, estructura de funcionamiento y condiciones de trabajo del personal, así como los medios materiales necesarios.

Disposición adicional sexta. Ingresos tributarios.

El establecimiento, ampliación y mejora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón podrá ser objeto de una contribución especial cuyos sujetos pasivos serán las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas del ramo de incendios, simples o combinadas, que se refieran a bienes radicados en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón adaptarán sus reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento a las prescripciones de esta ley en el plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Integración del personal de las entidades locales en los consorcios u otras entidades asociativas gestores de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

1. El personal funcionario o laboral que, por acuerdo de las entidades locales, se adscriba a un consorcio u otra entidad asociativa gestora de un Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, mantendrá los derechos en materia de antigüedad, categoría y niveles de retribución del puesto de origen y carrera y promoción profesional dentro de la Administración pública. Igualmente, continuará con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente, sin perjuicio de su dependencia funcional.

2. En caso de extinción del consorcio u otra entidad asociativa, los empleados de las correspondientes entidades locales que hubieran sido adscritos a los mismos tendrán derecho a incorporarse a una plaza de la entidad local de origen, con el mismo nivel retributivo y equivalente categoría, computándose a todos los efectos los derechos y el tiempo de servicios prestados en la entidad local asociativa como prestados en dicha entidad local.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

1. Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 7 de marzo de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

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