La aprobación del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, ha supuesto la derogación del Reglamento (CE), n.º 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 y ha conllevado la introducción de importantes novedades en la regulación de esta ecoetiqueta.
El cumplimiento de esta norma comunitaria hace necesaria la aprobación de una norma estatal que, respetando la aplicabilidad directa del Reglamento y las competencias en la materia que ostentan las comunidades autónomas, concrete aquellos aspectos que precisan de un desarrollo por parte de los Estados.
En particular, el presente real decreto establece que las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismos competentes para otorgar el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea deberán efectuar esta designación en plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la norma.
No obstante, si una comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla no considera justificado o viable disponer de un organismo competente en el ámbito propio de su actuación, se prevé la posibilidad de que, mediante los correspondientes convenios de colaboración, se efectúe la designación de un mismo organismo competente que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Con esta regulación, y sin perjuicio de las responsabilidades a las que pudiera dar lugar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de derecho comunitario, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se pretende garantizar que ningún operador se vea privado de la posibilidad de obtener la etiqueta ecológica para sus productos o servicios, por falta de organismo competente designado en el lugar de producción o de prestación, con los consiguientes perjuicios para los propios operadores y para los consumidores.
Se incluye un mandato a las comunidades autónomas para que, en el marco del Plan Acción que acuerden los Estados y la Comisión Europea y en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, promuevan el uso de la etiqueta ecológica europea y, en relación con ello, se establece la obligación de todas las Administraciones públicas de integrar la etiqueta ecológica en sus diferentes políticas sectoriales y, en especial, en sus procedimientos de contratación pública.
Asimismo, se regula la participación de España en el Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre.
El artículo 6 concreta los criterios de distribución de competencias entre los organismos competentes designados por las comunidades autónomas para la concesión de la etiqueta ecológica, a cuyo fin el criterio fundamental será el del origen del producto o servicio.
El desarrollo de los procedimientos de concesión y, en su caso, prohibición de utilización de la etiqueta ecológica, se deja en gran medida a la normativa autonómica que se apruebe en la materia, si bien, en el caso de la prohibición de utilización de la etiqueta se establece un trámite obligatorio de audiencia al usuario por un plazo de quince días y se regula la comunicación de dicha prohibición al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El derogado Reglamento (CE) n.º 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, exigía el pago de dos cánones relacionados con la etiqueta ecológica: uno, por la tramitación de la solicitud de concesión y otro, de carácter anual, por su utilización. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, con la finalidad de fomentar la utilización de la etiqueta ecológica e incentivar a aquéllos cuyos productos cumplen los criterios de la etiqueta ecológica, ha determinado que la exigencia del canon anual por el uso de la etiqueta tiene carácter potestativo para los organismos competentes, por lo que este canon podrá no ser exigido en el territorio nacional.
Asimismo, se incluye una remisión al régimen sancionador contenido en la normativa de defensa de los consumidores para la sanción de los incumplimientos a lo dispuesto en el Reglamento comunitario. El mismo artículo recuerda que la información comercial engañosa con respecto a la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea o al cumplimiento de los requisitos necesarios para ello podrá ser considerada también una práctica comercial desleal con los consumidores, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable al efecto.
Finalmente, la aprobación de este real decreto hace necesaria la derogación del Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE), n.º 880/1992, de 23 de marzo, relativo a un sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.
En su elaboración, se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores afectados, y ha sido puesta a disposición del público en general de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Este real decreto tiene carácter de normativa estatal básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen respectivamente al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
1. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla designar los organismos competentes para otorgar en España el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y efectuar las demás funciones que les asigna el Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la designación de los organismos competentes y los cambios que se produzcan en esta designación, en la denominación o ubicación del organismo competente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión Europea todos los organismos competentes designados.
3. En la designación de los organismos competentes, se garantizará que se cumplen los requisitos establecidos en el anexo V del Reglamento comunitario. La designación será retirada, previa audiencia del propio organismo, cuando éste incumpla las condiciones, requisitos, funciones u obligaciones que tiene atribuidas por el Reglamento.
4. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán firmar los convenios de colaboración que estimen pertinentes para el mejor desempeño de las obligaciones y funciones de los organismos competentes, así como para acordar la designación de un mismo organismo competente que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.
1. De acuerdo con el Plan de Acción que acuerden los Estados miembros y la Comisión Europea, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, fomentarán la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, especialmente en el caso de pequeñas y medianas empresas.
2. Entre tales actividades de promoción, podrá figurar la realización de campañas de sensibilización, información y educación pública, dirigidas a consumidores, fabricantes, productores, mayoristas, proveedores de servicios, responsables de la adjudicación de contratos públicos, comerciantes, minoristas y el público en general.
Las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para que la etiqueta ecológica de la Unión Europea sea tenida en cuenta en la legislación y las políticas medioambientales y en particular, en los procedimientos de contratación pública. Igualmente, según el artículo 81 de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental. Con tal finalidad, se podrán remitir al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente propondrá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación los representantes que acudirán al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre.
1. La solicitud de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea para un determinado producto o categoría de productos se presentará ante el organismo competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla de la que proceda dicho producto, que será el competente para su otorgamiento.
2. Cuando un mismo producto proceda de varias comunidades autónomas, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de sus organismos competentes.
3. En el caso de productos que procedan de fuera de la Unión Europea, la solicitud se presentará ante el organismo competente de cualquiera de las comunidades autónomas en que vaya a comercializarse el producto o se haya comercializado ya.
4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por lugar de procedencia de un producto:
a) En el caso de mercancías, el lugar en que se hayan producido o fabricado.
b) En el caso de servicios, el lugar en el que éstos se presten o se lleven a cabo.
Las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, establecerán los procedimientos administrativos para la tramitación de las solicitudes de concesión de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
El organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea exigirá el canon de solicitud conforme a lo previsto en el Anexo III.1 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre. Asimismo, podrá exigir el canon anual por el uso de la etiqueta regulado en el Anexo III.2 de este Reglamento.
1. Los organismos competentes designados por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que concedan a un producto la etiqueta ecológica de la Unión Europea, deberán notificárselo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea.
2. De igual forma, dichos organismos deberán notificar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de organismos competentes, las prohibiciones de utilización de la etiqueta ecológica que hayan establecido.
1. Corresponde a los organismos competentes comprobar el adecuado uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en los productos que la hubiesen obtenido, para lo que podrán llevar a cabo controles que permitan conocer que se cumplen los criterios y requisitos que fueron necesarios para su obtención.
2. El organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la Unión Europea informará al usuario de la misma de cualquier denuncia sobre el producto que lleve la etiqueta ecológica y podrá solicitar del usuario que responda a tales denuncias.
3. Cuando un organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la Unión Europea compruebe que un producto que lleva la etiqueta ecológica de la Unión Europea no satisface los criterios de la categoría de productos correspondiente o que la etiqueta ecológica de la Unión Europea no se utiliza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, prohibirá temporal o definitivamente, en función de la gravedad del incumplimiento, la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en dicho producto. En el caso de que la etiqueta hubiere sido concedida por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo.
La prohibición o la comunicación anteriores serán acordadas tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que deberá darse trámite de audiencia al usuario de la etiqueta ecológica por plazo de quince días.
4. Una vez prohibida la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en un producto, el organismo competente informará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al resto de organismos competentes implicados, en los términos del artículo 9.2.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, será sancionado conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
En aplicación de las previsiones del artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, con el objetivo de promover una aplicación coherente del mismo, se crea el grupo de trabajo de etiqueta ecológica. Este grupo estará presidido por un representante del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y en él podrán participar representantes de los organismos competentes, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
La actuación de las Administraciones públicas para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 y en este real decreto, en lo no expresamente establecido en los mismos, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El contenido de la etiqueta deberá figurar en una lengua comunitaria. De optarse por la utilización de una lengua oficial del Estado ésta será el castellano, sin perjuicio de que figure también en la lengua cooficial de la comunidad autónoma.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. A partir de dicha fecha, las comunidades autónomas darán traslado de todos los expedientes concluidos a la comunidad autónoma correspondiente en virtud del lugar de procedencia del producto para su mantenimiento, vigilancia, ampliaciones, modificaciones y renovaciones.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular el Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, por el que se establece normas para la aplicación del Reglamento (CEE), número 880/1992, de 23 de marzo, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen respectivamente al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismo competente a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, deberán efectuar esta designación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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