El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su vigente redacción, dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre) establece que, en caso de que no exista acuerdo para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, cuando la inaplicación de dichas condiciones afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma y no sean aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo interprofesional de ámbito estatal previsto en el artículo 83 del propio Estatuto o estos no hubieran solucionado las posibles discrepancias, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las mismas a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adoptándose una decisión bien a través de dicho órgano o bien por un árbitro designado por la propia Comisión.
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio.
Esta nueva posibilidad de solución de discrepancias, que se desarrolla reglamentariamente en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, es así uno de los instrumentos que la Ley pone a disposición de empresarios y trabajadores para ganar competitividad en las empresas y como alternativa para evitar el despido, lo que confiere a estos arbitrajes una función de utilidad pública e interés social que impone la necesidad de compensación económica de los mismos, lo que constituye el objeto del presente real decreto.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula con carácter general el régimen jurídico de las subvenciones, dando un tratamiento homogéneo a esta relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas, delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos procedimientos para su concesión, así como el régimen legal de justificación de las subvenciones o de las causas de reintegro, el régimen sancionador, etc.
El artículo 9 de esta Ley determina que, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deban aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de su concesión y el artículo 22 establece el régimen de los procedimientos de concesión y, en concreto en el apartado 2.c), se dispone que, con carácter excepcional, se podrán conceder de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Las compensaciones económicas a los árbitros gestionadas por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que se regulan en el presente real decreto, responden al tipo de concesión directa, ya que no pueden ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva, pues la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar y la urgencia, inmediatez y perentoriedad, por tanto, de la actuación arbitral, hacen inviable una posible comparación entre solicitantes a fin de establecer una prelación entre los mismos, ni pueden ajustarse a criterios de ponderación y valoración previamente fijados, sino que han de otorgarse a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y con el límite presupuestario que fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se sigue, pues, el precedente de la vigente Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de compensaciones económicas a los árbitros designados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2013,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en concepto de compensación económica a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
1. Las subvenciones reguladas en este real decreto tienen por objeto compensar económicamente a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos por sus actuaciones en los procedimientos arbitrales regulados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
2. Estas subvenciones se concederán de forma directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 67 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar mediante el correspondiente arbitraje, así como de la urgencia, inmediatez y perentoriedad de este.
1. Serán beneficiarios de estas subvenciones los expertos designados como árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para dictar los laudos a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
2. No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
1. Con carácter general la cuantía de la subvención será de 1.000 € por cada laudo arbitral dictado.
2. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea inferior a cien, el número de centros de trabajo no exceda de tres y el arbitraje solo se deba pronunciar sobre una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cuantía de la subvención por cada laudo dictado será de 500 €.
3. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea igual o superior a quinientos y el laudo deba pronunciarse sobre más de una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o cuando, siendo el número de trabajadores afectados inferior a quinientos, el laudo a dictar revista especial complejidad técnica a juicio de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la cuantía de la subvención por cada laudo arbitral dictado será de 1.500 €.
4. La decisión de incrementar o reducir la cuantía de la subvención sobre el importe de carácter general establecido en el apartado 1 deberá ser tomada en la misma sesión en que se apruebe el nombramiento del árbitro. Si dicha decisión se aprueba en la Comisión Permanente, se necesitará al menos el voto favorable de cinco de sus miembros. Si la decisión se aprueba en el Pleno será necesario el voto favorable de la mayoría de cada uno de los tres grupos de representación y del Presidente de la Comisión.
5. Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir el árbitro en el ejercicio de su actividad estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la subvención que corresponda según los apartados anteriores.
6. En ningún caso se podrá superar el tope de 9.000 € por beneficiario al año.
7. Si con posterioridad a la fecha en que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos efectúe el encargo al árbitro designado, tal como prevé el artículo 23.3 del Real Decreto 1362/2012, de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y antes de que se dicte el correspondiente laudo, se resuelve la discrepancia, ya sea por acuerdo entre las partes o por desistimiento del solicitante, la cuantía de la subvención será el 60 por ciento de la cantidad que le hubiera correspondido de haber dictado el correspondiente laudo.
1. Las solicitudes se presentarán por el árbitro en el modelo oficial que figura en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: http://www.meyss.es, acompañadas de la siguiente documentación original:
a) Declaración responsable de no estar incurso el interesado en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
b) Acreditación del cumplimiento por aquel de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud de subvención implicará la autorización a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces las correspondientes certificaciones en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, calle Agustín de Betancourt, número 4, 28003 Madrid; en la sede de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, calle Alberto Aguilera, 15 Dup., 28015 Madrid, o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación del laudo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.5 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos analizará la documentación recibida y remitirá a la Dirección General de Empleo las solicitudes del pago de los árbitros, a las que deberá acompañar la copia de los laudos referenciados por el árbitro en su solicitud así como su informe sobre la procedencia o improcedencia de la concesión de las subvenciones correspondientes.
2. Una vez recibida la documentación, la Dirección General de Empleo realizará la propuesta de resolución de las subvenciones solicitadas, que se remitirá a la Secretaría de Estado de Empleo, la cual resolverá la concesión o denegación de las subvenciones solicitadas, correspondiendo a la Dirección General de Empleo la tramitación de la gestión presupuestaria.
La resolución por la que se concede la subvención hará constar la cantidad a que ascienda la misma, así como la forma de pago.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la subvención será de tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera presentado la solicitud.
Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de concesión de la subvención se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.
4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los beneficiarios de las subvenciones estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones establecidas en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Estas subvenciones se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto y además, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como por lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.
Cuando la solicitud corresponda al pago de un laudo dictado en base a los convenios de colaboración de la Comisión Consultiva Nacional del Convenios Colectivos con las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, la Comisión se limitará a recibir la solicitud, junto con la documentación prevista en la normativa autonómica correspondiente, dando traslado de la misma, junto con una copia del laudo, al órgano autonómico competente sin más trámite.
Lo previsto en este real decreto será de aplicación a las compensaciones económicas por las actuaciones realizadas entre el 29 de septiembre de 2012 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto por los expertos designados como árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para dictar los laudos a que se refieren los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Se faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para actualizar la cuantía de las compensaciones económicas establecidas en el artículo 4.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de junio de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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