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Orden AAA/2029/2014, de 29 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 03/11/2014.
Entrada en vigor:
04/11/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-11276
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/10/29/aaa2029/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/12/2014»

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad, se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre.

En la aplicación del programa nacional de vigilancia frente a la lengua azul se ha constatado en septiembre de 2014 la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul fuera de los límites de la zona restringida para los serotipos 1 y 4. Por ello resulta necesario ampliar la zona de restringida frente a los serotipos 1 y 4, y establecer las condiciones para el movimiento dentro y entre las nuevas zonas restringidas. En consecuencia, procede derogar la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, a fin de definir las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España así como establecer los requisitos para el movimiento de animales dentro y entre estas zonas.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

2. Asimismo, se entenderá:

a) Zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I.

b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y el resto del territorio peninsular español no incluido en el apartado a).

c) Zona libre: las comunidades autónomas de las Islas Canarias y de las Islas Baleares.

d) Explotación vacunada: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que ésta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación.

e) Partida de animales: aquellos animales objeto de movimiento que hayan permanecido un mínimo de 15 días en la explotación de origen.

Artículo 3. Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia zona libre de animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas.

Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre.

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de cada una de las zonas restringidas, así como desde la zona restringida frente al serotipo 1 hacia la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4, tanto con destino vida como sacrificio, siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de de la enfermedad el día del transporte.

2. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 con destino a zona restringida frente al serotipo 1, siempre que, según lo dispuesto en el artículo 8. 1 b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, ofrezcan las siguientes garantías de salud:

a) Los animales para sacrificio no presenten signos clínicos en el día de su transporte.

b) Los animales para vida cumplan una de las siguientes condiciones:

i) Haber sido vacunados frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul y encontrarse en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna,

ii) Proceder de explotaciones vacunadas frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul,

iii) O que la partida de animales objeto de movimiento haya sido sometida a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) con resultado negativo en muestras de sangre obtenidas en un número de animales de la partida que garantice la detección de un 10% de prevalencia con un 95% de confianza, con un número máximo de 29 muestras por partida, de acuerdo con la tabla incluida en el anexo II.

c) Durante el periodo estacionalmente libre los animales de especies sensibles no presenten signos clínicos en el día de su transporte.

d) Los animales de la especie ovina menores de 3 meses que sean trasladados a centros de tipificación, en los que permanezcan un máximo de 10 días garantizando durante su estancia la adecuada protección de los animales frente a los vectores y cuyo destino posterior sea el sacrificio inmediato, no presenten signos clínicos en el día de su transporte.

En este caso, la autoridad competente del lugar de origen notificará el envío de los animales a la autoridad competente de destino con una antelación mínima de 48 horas previas a la carga de los animales.

3. Los animales objeto de los movimientos descritos en los apartados a), b) y d) del punto 2 de este artículo serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales y serán transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.

Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.

La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas restringidas y entre las zonas restringidas cuando ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales.

Artículo 6. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Modificación de las zonas restringidas.

Constituyen zonas restringidas las áreas previstas en el anexo I compuestas por las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 8.1 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre.

El Director General de Sanidad de la Producción Agraria mantendrá actualizado dicho anexo mediante resolución, que se publicará en el «BOE» en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.

Disposición transitoria única. Movimientos desde la zona de vacunación obligatoria frente al serotipo 1.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, hasta la declaración del próximo periodo estacionalmente libre del vector se mantienen las condiciones de movimiento establecidas en el artículo 4 del Orden AAA 570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, en lo que respecta a los animales contemplados en el artículo 8.1 de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden AAA 570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de octubre de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I

Zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

a) Comunidad Autónoma de Andalucía:

1.º Las provincias de Huelva, Sevilla, Cádiz, Málaga y Córdoba.

2.º En la provincia de Jaén, las comarcas de Jaén, Linares, Andújar, Huelma (Sierra Mágina), Alcalá la Real (montes Occidentales), La Loma y El Condado.

b) Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

1.º En la provincia de Ciudad Real las comarcas de Almadén, Almodóvar del Campo, Malagón (antiguas comarcas de Malagón y Ciudad Real), Calzada de Calatrava, Piedrabuena (antiguas comarcas de Piedrabuena y Horcajo de los Montes), Valdepeñas y Villanueva de los Infantes.

2.º En la provincia de Toledo las comarcas de Belvís de la Jara, Los Navalmorales, Oropesa y Talavera de la Reina.

c) Comunidad Autónoma de Extremadura:

1.º La provincia de Badajoz.

2.º En la provincia de Cáceres: las comarcas de Logrosán (Zorita), Cáceres, Plasencia, Navalmoral de la Mata y Trujillo.

d) Comunidad Autónoma de Castilla y León: En la provincia de Ávila las comarcas de Candeleda y Arenas de San Pedro.

ANEXO II

Tabla 1: Cálculo del tamaño de muestra necesario para detectar la presencia de la enfermedad supuesta una prevalencia del 10%, con un grado de confianza del 95%

Censo total

Censo que debe controlarse

1-19

Todos

20-30

19

31-40

21

41-50

22

51-70

24

71-100

25

101-200

27

201-900

29

>900

29

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