Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 05/02/2014.
Entrada en vigor:
06/02/2014
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2014-1183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2014/01/31/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/11/2017»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras (en adelante, el RDL), ha venido a 1) realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y 2) a abordar otras reformas de carácter urgente.

Dicho RDL solo ha realizado una transposición parcial al derecho español de la Directiva 2013/36/UE y ha habilitado al Banco de España, en su disposición final quinta, para hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

El objeto de esta circular es establecer, de acuerdo con las facultades conferidas, qué opciones, que el Reglamento (UE) n.º 575/2013 atribuye a las autoridades competentes nacionales, van a tener que cumplir inmediatamente, desde la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio de la solvencia, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito españolas integradas o no en un grupo consolidable, y con qué alcance.

Para ello, en esta circular, el Banco de España hace uso de algunas de las opciones regulatorias de carácter permanente previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en general con el fin de permitir una continuidad en el tratamiento que la normativa española había venido dando a determinadas cuestiones antes de la entrada en vigor de dicha norma comunitaria, cuya justificación, en algún caso, viene por el modelo de negocio que tradicionalmente han seguido las entidades españolas. Ello no excluye el ejercicio futuro de otras opciones previstas para las autoridades competentes en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en muchos casos, principalmente cuando se trate de opciones de carácter no general, por aplicación directa del Reglamento (UE) n.º 575/2013, sin necesidad de plasmación en una circular del Banco de España.

Asimismo, en uso de la citada habilitación conferida, el Banco de España también determina en esta circular la forma en que las entidades tendrán que cumplir las opciones regulatorias de carácter transitorio previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Como el objetivo del regulador comunitario, en relación con estas últimas, ha sido facilitar, durante un período transitorio, una adaptación progresiva y suave a los nuevos requerimientos derivados de la introducción del marco de Basilea III en la Unión Europea, como regla general, el Banco de España ha optado por tomar los plazos más largos permitidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los coeficientes correctores menos exigentes, a los efectos de cumplir de la manera más eficaz la finalidad pretendida. No obstante, en ciertos casos en que la normativa española, en particular, en la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en adelante, CBE 3/2008), venía siendo más exigente que la permitida por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, esta se ha considerado un suelo, a partir del cual se ejercitaría la opción.

Asimismo, se precisa el tratamiento que las entidades deberán seguir aplicando para ciertas cuestiones, hasta la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Subir


[Bloque 2: #normaprimera]

Norma primera. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. Lo dispuesto en esta circular será de aplicación a las entidades y grupos referidos en los apartados a) y b) siguientes, siempre que se consideren menos significativos según el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, y se encuentren bajo la supervisión directa del Banco de España:

a) Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.

Lo dispuesto en esta circular también será de aplicación a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en aplicación de la norma 4 de la Circular del Banco de España 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la norma decimoséptima de esta circular será de aplicación a todos los grupos y entidades, significativos o menos significativos, señalados en las letras a) y b) anteriores, así como a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea a las que se refiere el apartado primero de esta norma.

3. Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 36/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y sus normas de transposición al derecho español.

Se modifica por la norma única.1 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 3: #c1]

CAPÍTULO 1

Cuestiones generales

Subir


[Bloque 4: #normasegunda]

Norma segunda. Tratamiento de determinadas participaciones.

1. En el caso de las tenencias de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que las entidades tengan una inversión significativa, el Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, podrá autorizar que las entidades no deduzcan de sus fondos propios dichas tenencias, en cuyo caso las someterán a ponderación a efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios según se indica en el artículo 49.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. En el caso de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y de acuerdo con lo establecido en él sobre el tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, las entidades deberán aplicar el tratamiento previsto en su letra a), esto es, aplicar la ponderación del 1.250% en ella establecida.

Subir


[Bloque 5: #normatercera]

Norma tercera. Tratamiento de determinadas exposiciones.

Para la determinación del valor de ciertas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, en virtud de lo previsto en el artículo 282.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades utilizarán el método establecido el artículo 274 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En estos casos no se reconocerá la compensación y el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #nt]

Norma tercera bis. Salidas de liquidez en productos relacionados con las partidas de fuera de balance de financiación comercial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 23.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, en la evaluación periódica que deben realizar las entidades de crédito de la probabilidad y el volumen potencial de salidas de liquidez del artículo 23.1 de dicho reglamento delegado se asumirá un índice de salida del 5% para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.

Las entidades comunicarán al Banco de España las salidas de liquidez correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades.

Se añade por la norma única.2 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/11/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Subir


[Bloque 7: #nt-2]

Norma tercera ter. Salidas de depósitos minoristas estables.

A los efectos del artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61, las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos, siempre y cuando la Comisión Europea haya dado la previa autorización de acuerdo con el artículo 24.5 del citado reglamento, certificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 24.4.

Se añade por la norma única.3 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/11/2017, en vigor a partir del 01/01/2019.

Subir


[Bloque 8: #nt-3]

Norma tercera quater. Activos de nivel 2B en caso de entidades que no puedan poseer activos que devenguen intereses.

Las entidades de crédito que conforme a sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos líquidos de nivel 2B, conforme a todos los requisitos establecidos en el artículo 12.1.b del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.

El Banco de España puede revisar periódicamente este tratamiento y permitir una exención de dichos requisitos de acuerdo con el artículo 12.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

Se añade por la norma única.4 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/11/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Subir


[Bloque 9: #nt-4]

Norma tercera quinquies. Excepción en caso de fallo generalizado de un sistema.

En caso de que el Banco de España determine, a través de una declaración pública, que se ha producido un fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito quedarán dispensadas de los requerimientos de fondos propios calculados con arreglo a los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, hasta que el Banco de España considere que la situación se ha rectificado. En este caso, el hecho de que una contraparte no liquide una transacción no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito. Al analizar si se ha producido un fallo generalizado, el Banco de España tomará en consideración el criterio del Banco Central Europeo al respecto.

Se añade por la norma única.5 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Texto añadido, publicado el 02/11/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Subir


[Bloque 15: #c2]

CAPÍTULO 2

Ejercicio por el Banco de España de opciones regulatorias de carácter transitorio previstas en el reglamento (UE) n.º 575/2013

Subir


[Bloque 16: #sprimera]

Sección primera. Requisitos de recursos propios

Subir


[Bloque 17: #normacuaa]

Norma cuarta. Requisitos de recursos propios.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #ssegunda]

Sección segunda. Ajustes y filtros prudenciales

Subir


[Bloque 19: #normaquinta]

Norma quinta. Pérdidas y ganancias valoradas a valor razonable.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #normasexta]

Norma sexta. Ganancias y pérdidas valoradas al valor razonable, procedentes de pasivos derivados, resultantes de su propio riesgo de crédito.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #stercera]

Sección tercera. Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

Subir


[Bloque 22: #normaseptima]

Norma séptima. Mantenimiento del nivel de deducción de ciertos elementos durante el período transitorio.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Se suprime el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Circular 3/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-8189.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #normaseptimabis]

Norma séptima bis. Deducción de activos intangibles.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Se añade por la disposición final 2.2 de la Circular 3/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-8189.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/07/2014, en vigor a partir del 31/07/2014.

Subir


[Bloque 24: #normaoctava]

Norma octava. Deducción de los importes negativos resultantes del cálculo del importe de las pérdidas esperadas durante el período transitorio.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #normanovena]

Norma novena. Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas durante el período transitorio.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.6 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #nn]

Norma novena bis. Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario del mayor valor de los activos y pasivos de los fondos o planes de pensiones de prestación definida, neto de las obligaciones asociadas, debido a las modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 473.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con dicho artículo, multiplicado por el factor de 0,2.

Se añade por la norma única.7 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/11/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Subir


[Bloque 27: #normadecima]

Norma décima. Deducción, durante el período transitorio, de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.8 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #normaundecima]

Norma undécima. Tratamiento durante el período transitorio de las deducciones de activos fiscales diferidos.

1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023 las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos i) a iii) siguientes deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 1 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir:

i) Entidades que, a 14 de abril de 2017, estuvieran sujetas a un plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea.

ii) Entidades sujetas a un plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea antes del 14 de abril de 2017 que sean adquiridas o se fusionen con otras entidades, siempre que, tras la adquisición o fusión, dicho plan de reestructuración siga vigente y sin modificaciones en cuanto al tratamiento prudencial de los activos por impuestos diferidos. En este caso, el tratamiento previsto en este apartado será de aplicación a la entidad adquirente o resultante de la fusión en la misma medida en la que hubiera resultado aplicable a la entidad adquirida.

iii) En caso de que el Banco de España determine que se ha producido un incremento inesperado y material del impacto de las deducciones correspondientes a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014.

2. Cuando no resulte de aplicación el apartado 1 anterior, y a efectos de la deducción prevista en el artículo 469.1(c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 2 de la norma decimocuarta del importe correspondiente a activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y existían con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y 469.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, resulte a deducir.

3. Los importes residuales no deducidos que resulten de la aplicación de los párrafos anteriores no se deducirán de los fondos propios y recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

Se modifica por la norma única.9 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #normaduodecima]

Norma duodécima. Tratamiento durante el período transitorio de participaciones en entidades aseguradoras.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 el Banco de España podrá autorizar a las entidades, previa solicitud motivada, a no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a), c) y e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) que el Banco de España evalúe como satisfactorio el nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa aseguradora, reaseguradora o sociedad de cartera;

c) que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15% de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2022;

d) que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012.

2. La participación en capital que no se deduzca de conformidad con el apartado 1 se considerará como exposición, y se le aplicará una ponderación de riesgo del 370%.

3. (Suprimido)

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y se suprime el apartado 3 por la norma única.10 y 11 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #scuaa]

Sección cuarta. Deducciones en los elementos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2

Subir


[Bloque 31: #normadecimotercera]

Norma decimotercera. Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.12 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #squinta]

Sección quinta. Porcentajes aplicables a las deducciones

Subir


[Bloque 33: #normadecimocuaa]

Norma decimocuarta. Porcentajes aplicables para la deducción de distintos epígrafes de fondos propios.

1. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 de la norma undécima será:

a) del 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

b) del 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

c) del 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

d) del 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

e) del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

f) del 90 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

2. El porcentaje aplicable a efectos del apartado 2 de la norma undécima será del 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

Se modifica por la norma única.13 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Circular 3/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-8189.

 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 34: #ssexta]

Sección sexta. Intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por filiales

Subir


[Bloque 35: #normadecimoquinta]

Norma decimoquinta. Reconocimiento en los fondos propios consolidados durante el período transitorio.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #sseptima]

Sección séptima. Cómputo durante el periodo transitorio de instrumentos de capital emitidos con anterioridad al reglamento (ue) n.º 575/2013

Subir


[Bloque 37: #normadecimosexta]

Norma decimosexta. Porcentajes aplicables al cómputo transitorio como elementos de capital de nivel 1 ordinario, de nivel 1 adicional y de nivel 2, de instrumentos de capital emitidos con anterioridad al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 de dicho artículo que determinan el importe de los instrumentos a que se refieren los apartados 3 a 5, respectivamente, del artículo 484 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 serán:

a) del 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) del 70% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) del 50% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

e) del 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

f) del 30% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

g) del 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

h) del 10% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Subir


[Bloque 38: #soctava]

Sección octava. Grandes riesgos

Subir


[Bloque 39: #normadecimoseptima]

Norma decimoséptima. Exenciones temporales a los grandes riesgos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 493.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades podrán excluir del cumplimiento de los límites a sus grandes exposiciones las exposiciones referidas en dicho artículo, hasta la entrada en vigor de algún acto legislativo subsiguiente a la revisión a la que se refiere el artículo 507 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o hasta el 31 de diciembre de 2028, lo que antes ocurra. La exención será plena salvo para las exposiciones señaladas en las letras (a), (b), (f) y (j) del referido artículo, en las que dicha exención será del 50%.

Subir


[Bloque 40: #snovena]

Sección novena. Ratio de apalancamiento

Subir


[Bloque 41: #normadecimoctava]

Norma decimoctava. Ratio de apalancamiento.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #sdecima]

Sección décima. Otras deducciones

Subir


[Bloque 43: #normadecimonovena]

Norma decimonovena. Otras deducciones y ajustes.

(Suprimida)

Se suprime por la norma única.14 de la Circular 3/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 44: #sundecima]

Sección undécima. Otras opciones de carácter transitorio

Se deroga por la letra b) de la disposición derogatoria de la Circular 2/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1238.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #normavigesima]

Norma vigésima. Riesgos distintos del delta en instrumentos de cartera de negociación.

(Derogada)

Se deroga por la letra b) de la disposición derogatoria de la Circular 2/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1238.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #normavigesimaprimera]

Norma vigésima primera. Índices bursátiles.

(Derogada)

Se deroga por la letra b) de la disposición derogatoria de la Circular 2/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1238.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 47: #normavigesimasegunda]

Norma vigésima segunda. Riesgos distintos del delta en instrumentos sobre materias primas.

(Derogada)

Se deroga por la letra b) de la disposición derogatoria de la Circular 2/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1238.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 48: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Circular del Banco de España 7/2012, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre requerimientos mínimos de capital principal.

Subir


[Bloque 49: #dfunica]

Disposición final única.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 50: #firma]

Madrid, 31 de enero de 2014.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid