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Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

Publicado en:
«DOGC» núm. 6730, de 17/10/2014, «BOE» núm. 281, de 20/11/2014.
Entrada en vigor:
18/10/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-11990
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/10/10/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2020»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

PREÁMBULO

El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.

La Ley recoge la demanda histórica del rico tejido asociativo que ha liderado durante décadas la reivindicación de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, que han alcanzado en los últimos años un reconocimiento social y político que les había sido negado, pero que todavía sigue lejos de la plena normalización.

La presente ley utiliza el término «transgénero» para referirse a las personas que se sienten del sexo contrario al que se les ha atribuido al nacer según sus características biológicas y a las personas que no se identifican exactamente ni con un hombre ni con una mujer según la concepción tradicional de los géneros, todo ello independientemente de que estas personas se hayan sometido o no a una intervención quirúrgica. Las personas transexuales, pues, quedan incluidas dentro de la denominación de personas transgénero. Así mismo, la transexualidad está incluida dentro de la denominación genérica «transidentidad», que designa la condición o calidad de transgénero.

El nuevo marco jurídico, tanto autonómico, como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades y de personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto.

En lo que concierne a Cataluña, el Estatuto de autonomía establece en el artículo 40.2 un concepto expresamente amplio de familia acorde con los nuevos modelos familiares existentes en la sociedad catalana. Entre los distintos modelos mencionados por este artículo, se encuentran las familias constituidas por personas LGBTI, que han alcanzado en Cataluña uno de los reconocimientos más amplios respecto a sus derechos y sus obligaciones. Coherentemente con ello, el artículo 40.7 del Estatuto establece que «los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja, teniendo en cuenta sus características, con independencia de la orientación sexual de sus miembros» y que «la ley debe regular estas uniones y otras formas de convivencia y sus efectos». En el mismo sentido, el artículo 40.8 establece que «los poderes públicos deben promover la igualdad de todas las personas con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como promover la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas».

La Resolución 242/III del Parlamento de Cataluña, de 4 de diciembre de 1991, sobre la no discriminación de las personas por razones de opción sexual, explicita el apoyo a los colectivos y centros asociativos que trabajan en el terreno de la homosexualidad, y la Resolución 243/VI del Parlamento de Cataluña defiende la no discriminación por motivo de opción sexual.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998 del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela. Esta ley establece, esencialmente, la adopción por parte de personas homosexuales.

En cuanto al ámbito del Estado, se han llevado a cabo, en el ámbito jurídico, una serie de iniciativas legislativas, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43); y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Por último, en el ámbito europeo deben mencionarse las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, mediante el cual se consagra, entre otros, la prohibición de discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión.

Puede afirmarse, por lo tanto, que la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, que puede afectar a distintos ámbitos sensibles de la vida de cualquier persona, está ya presente en muchos preceptos de la normativa vigente. Esta ley de temática específica permitirá ampliar el marco normativo en el ámbito LGBTI y servirá para conseguir reducir la discriminación y fomentar valores de igualdad, respeto y tolerancia entre los ciudadanos.

Por otra parte, a partir de la experiencia de los últimos años de un intenso trabajo de las distintas instituciones del Gobierno de la Generalidad ─desde la creación, el 28 de junio de 2005, del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual, hasta la creación, mediante el Decreto de 26 de junio de 2007, del Consejo Nacional de Lesbianas, Gays y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales, así como la creación y puesta en funcionamiento por acuerdo de Gobierno, el 5 de septiembre de 2006, del Plan interdepartamental por la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales, actualizado por acuerdo de Gobierno el 9 de octubre de 2012─, puede asegurarse que con la presente ley se alcanzará el cumplimiento de lo establecido por el Gobierno en relación con las políticas de no discriminación e igualdad y hará que Cataluña siga siendo un país pionero y ejemplar en lo relativo a la elaboración y aplicación de políticas LGBTI.

La evolución en materia de derechos para las personas LGBTI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien este cambio es gradual y desigual. La presente ley quiere regular una serie de aspectos en que las estadísticas de los últimos años demuestran la conveniencia de actuar respecto a esta cuestión.

A pesar de que la aportación, recopilación y sistematización de datos es difícil, puesto que la aparición de los primeros indicadores oficiales es muy reciente, las estadísticas con las que se cuenta dan indicios suficientemente claros de que la discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género o expresión de género sigue produciéndose. Faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas. En este sentido, uno de los objetivos de la presente ley es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

Otro ámbito regulado por la presente ley es el de la necesaria formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera pueda tener que enfrentarse a un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como del deber de intervención.

En el ámbito de la educación se han regulado cuestiones para que en todo el sistema educativo, como por ejemplo en los contenidos de los materiales escolares, en las actividades deportivas escolares y en las de tiempo libre infantil y juvenil, en los recursos formativos o en la formación de madres y padres, se tenga en cuenta la diversidad afectiva y sexual y se evite cualquier tipo de discriminación, y para que se disponga de medidas de prevención y actuación contra el acoso del que puedan ser objeto las personas LGBTI en el medio escolar.

En el ámbito de la cultura, el tiempo libre y el deporte se han introducido criterios de acción positiva contra cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en las actividades deportivas, en la producción cultural y en la educación no formal.

En atención a la importancia de los medios de comunicación a la hora de acercar las diferentes realidades sociales a la población, la ley plantea recomendaciones a los medios audiovisuales para que no se permita la difusión de contenidos que puedan fomentar o justificar la homofobia, la bifobia o la transfobia.

En el ámbito de la salud, se regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual; el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, así como los tratamientos asociados a la transidentidad y la intersexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en la atención sanitaria.

Los servicios sociales son otro de los ámbitos regulados por la presente ley, tanto en lo relativo al establecimiento de medidas de apoyo y prevención eficaces para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminaciones múltiples, como en lo relativo al fomento del respeto a lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en los equipamientos sociales.

La garantía real y efectiva de la no discriminación y del pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI en materia de ocupación y en las condiciones de trabajo, y el fomento de indicadores de igualdad y la formación específica en la inspección laboral y en prevención de riesgos laborales también son regulados por la presente ley.

La presente ley también establece la inclusión, en los ejes de las políticas de cooperación y solidaridad del Gobierno, de proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las personas LGBTI.

En cuanto a la realidad familiar, la norma pretende garantizar el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar, recogido en la legislación civil y administrativa de Cataluña, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.

La Ley contiene un apartado específico para las personas transgénero y las personas intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente.

Otros aspectos regulados en el presente texto son el derecho a la igualdad de trato, la tutela judicial y la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad, el derecho de admisión, el derecho a una protección integral, a la atención y reparación, la garantía institucional, el establecimiento de un servicio integral y el régimen de infracciones y sanciones.

La puesta en marcha de actuaciones gubernamentales innovadoras y la evaluación positiva de las políticas LGBTI llevadas a cabo hasta hoy en Cataluña hacen la presente ley necesaria para asegurar que el avance en la consecución de los derechos quede garantizado y sea perdurable, que ampare y desarrolle aquellas actuaciones y que evite así cualquier indicio de inseguridad jurídica.

La presente ley quiere avanzar, pues, en el reconocimiento de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en tres sentidos. En primer lugar, completando la legislación sobre los derechos y libertades de estas personas; en segundo lugar, para garantizar el desarrollo básico de las competencias que tiene la Generalidad y que le han sido encomendadas mediante las hojas de ruta que han marcado los planes de Gobierno, y, en tercer lugar, para cumplir y complementar la legislación existente, el Estatuto de autonomía, la normativa estatal y la normativa europea en materia de derechos y deberes de las personas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto establecer y regular los medios y las medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género, en los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que la Generalidad y los entes locales tienen competencias.

2. Las medidas establecidas por la presente ley para hacer efectivo el derecho de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales (LGBTI) a la igualdad y la no discriminación al que se refiere el apartado 1 afectan a:

a) Todas las áreas de la vida social.

b) Todas las etapas de la vida.

c) Todas las contingencias en el transcurso de la vida, como cualquier cambio en el estado civil, la formación de una familia, la enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones por las que los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, y de los grupos en los que se integran, sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1. La presente ley se aplica, en el ámbito territorial de Cataluña, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.

2. La Generalidad y los entes locales deben garantizar el cumplimiento de la presente ley y promover las condiciones para hacerla plenamente efectiva en los respectivos ámbitos competenciales.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por:

a) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga.

b) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutras pueden ocasionar en lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.

c) Discriminación por asociación: Situación en la que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI.

d) Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

e) Discriminación múltiple: Situación en la que una persona lesbiana, gay, bisexual, transgénero o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.

f) Orden de discriminar: Cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

g) Asedio por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género: Cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h) Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

i) Victimización secundaria: Maltrato adicional ejercido contra lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, asedio o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.

Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria.

1. Las administraciones públicas de Cataluña y el Síndic de Greuges deben velar por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar al que pertenezca.

2. El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico catalán, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.

Artículo 6. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.

De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas LGBTI debe:

a) Proteger la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.

b) Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.

c) Garantizar el respeto de la pluralidad de identidades por orientación afectiva y sexual.

d) Velar por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.

e) Amparar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas LGBTI, así como su realidad y sus necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.

f) Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGBTI, teniendo en cuenta las interacciones de la homosexualidad, la bisexualidad, la transidentidad y la intersexualidad con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

g) Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el derecho catalán, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Generalidad.

h) Asegurar la cooperación interadministrativa.

i) Velar por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales.

j) Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGBTI.

k) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGBTI.

l) Adecuar las actuaciones que lleven a cabo y las medidas que adopten a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.

TÍTULO I

Organización administrativa

CAPÍTULO I

Órgano participativo y consultivo permanente

Artículo 7. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales.

1. Se crea el Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales, como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGBTI y como órgano consultivo de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este Consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente en favor de los derechos de las personas LGBTI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito.

2. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales se adscribe al departamento competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo establecido por la presente ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones catalanas y del resto de ámbitos que son objeto de la presente ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.

3. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente ley que el Gobierno establezca.

CAPÍTULO II

Ejecución y coordinación de las políticas LGBTI

Artículo 8. Órgano coordinador de las políticas LGBTI.

1. El Gobierno debe disponer de un órgano que coordine la ejecución de las políticas LGBTI de los distintos departamentos de la Generalidad. Este órgano debe dotarse de suficientes medios personales y materiales.

2. El Gobierno debe impulsar la planificación de actuaciones administrativas en cada ámbito departamental. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGBTI.

3. Los departamentos de la Generalidad deben aplicar la presente ley con la colaboración y la coordinación de este órgano.

4. Deben establecerse, si procede, la colaboración y la coordinación oportunas entre el órgano coordinador y el Síndic de Greuges, la Fiscalía y otros organismos que incidan en el ámbito de la no discriminación.

5. El órgano coordinador debe informar periódicamente al Parlamento y al Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales del impacto social de la presente ley.

Artículo 9. Servicio de atención integral.

1. El órgano coordinador de las políticas LGBTI debe ofrecer un servicio de atención integral para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de estas personas.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, y con el objetivo de garantizar el acceso de los ciudadanos a este servicio, debe procurarse una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.

3. Los profesionales adscritos a este servicio deben tener formación relacionada con los derechos civiles y en materia de no discriminación.

TÍTULO II

Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGBTI

CAPÍTULO I

Profesionales que actúan en ámbitos sensibles

Artículo 10. Formación y sensibilización.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar la formación y sensibilización adecuada de los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte y el tiempo libre, y la comunicación.

2. Debe impulsarse la formación del personal, funcionario o laboral, no transferido de otras administraciones públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.

Artículo 11. Deber de intervención

1. Los profesionales a los que se refiere el artículo 10, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, debe elaborarse un protocolo específico de actuación.

CAPÍTULO II

Sectores de intervención

Artículo 12. Educación.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por «coeducación» la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. De acuerdo con este principio de coeducación, debe velarse porque la diversidad sexual y afectiva, la identidad de género y los distintos modelos de familia sean respetados en los distintos ámbitos educativos.

3. El principio de coeducación debe incorporarse a los planes de acción tutorial y a los planes y reglamentos de convivencia de los centros educativos.

4. Los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos, en cualquier formato, y el lenguaje que se utilice en los mismos deben tener en cuenta la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y evitar cualquier tipo de discriminación por este motivo.

5. El respeto a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género y a los principios de la presente ley debe ser efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y entidades de formación, en la educación de adultos, en la formación de madres y padres, en las actividades deportivas escolares y en las actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

6. Debe velarse por la concienciación y la prevención de la violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y ofrecer mecanismos a los centros para que detecten situaciones de discriminación o exclusión de cualquier persona por las dichas razones. En este sentido, debe promoverse el desarrollo efectivo de planes de convivencia con un especial énfasis en las medidas de prevención y de actuación contra el acoso de que pueden ser objeto las personas LGBTI en el medio escolar.

7. La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de educación, debe garantizar el desarrollo de lo establecido por el presente artículo y debe velar porque las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad sexual y afectiva en el que alumnos y profesores puedan vivir de una manera natural su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y se contribuya así a la creación de modelos positivos para la comunidad educativa.

Artículo 13. Universidades.

1. Los principios de no discriminación y de respeto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género son aplicables al ámbito universitario.

2. La Generalidad y las universidades de Cataluña, respetando la libertad de cátedra y la autonomía universitaria, deben promover conjuntamente medidas de protección, de apoyo y de investigación para la visibilidad de las personas LGBTI y el desarrollo de medidas para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Artículo 14. Cultura, tiempo libre y deporte.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben velar por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en los siguientes ámbitos de la cultura, el tiempo libre y el deporte:

a) Certámenes culturales y acontecimientos deportivos.

b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.

c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.

d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar:

a) La promoción y difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley.

b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGBTI en las competiciones y el trato correcto de estas personas en las instalaciones deportivas.

c) La ampliación de las funciones del Observatorio Catalán del Deporte en lo relativo a las acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

d) El acceso a bibliografía específica sobre la temática LGBTI.

e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para evitar que se puedan cometer actos homofóbicos, bifóbicos o transfóbicos.

Artículo 15. Medios de comunicación.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en lo relativo a los medios de comunicación, debe:

a) Velar porque el código deontológico de los medios de comunicación no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las distintas expresiones afectivas.

b) Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes en relación con la homosexualidad, la bisexualidad, la transidentidad y la intersexualidad.

c) Velar porque los contenidos de los medios de comunicación y la publicidad que se emita a través de los mismos sean respetuosos hacia las personas LGBTI.

d) Velar porque los medios de comunicación traten con normalidad la diversidad de opciones afectivas y sexuales, de modelos diversos de familia y de identidad o expresión de género, de modo que se favorezca la visibilidad de referentes positivos.

e) Velar porque los medios de comunicación muestren en la programación la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y en cuanto a los modelos de familia.

f) Realizar un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad sexual, la identidad de género o la expresión de género y recogerlas periódicamente. El informe resultante debe entregarse al Síndic de Greuges, al Parlamento de Cataluña y al Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales.

Artículo 16. Salud.

1. El sistema sanitario de Cataluña debe incorporar la perspectiva de género y debe tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGBTI, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria y a gozar de los servicios de salud en condiciones objetivas de igualdad.

2. El sistema sanitario de Cataluña debe garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria reconoce a los cónyuges o familiares más próximos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del otro miembro de la pareja, la consideración de familiar más próximo.

3. Las administraciones públicas de Cataluña, en las líneas de actuación relativas a la salud y al sistema sanitario, deben:

a) Velar porque la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGBTI y no trate directa o indirectamente la condición de estas personas, especialmente transgéneros e intersexuales, como una patología.

b) Elaborar políticas de salud pública que velen por el derecho a la salud de las personas LGBTI, con la adaptación de los protocolos establecidos, en su caso.

c) Establecer estrategias específicas para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGBTI y fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las distintas situaciones de salud y de enfermedad de estas personas, con respeto, en cualquier caso, por el derecho a la intimidad de los afectados.

d) Crear mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGBTI en las políticas relativas a la salud sexual.

e) Garantizar el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para personas LGBTI.

f) Promover entre los distintos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género.

g) Reconocer el derecho de acceso a los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el consiguiente tratamiento, y fomentar el uso de estos métodos.

h) Reconocer el derecho a la prevención, a la detección eficaz y al tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, teniendo en cuenta su revisión en función de los avances científicos. Llevar a cabo actividades periódicas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de sensibilización y de apoyo comunitario en relación con las infecciones de transmisión sexual, tanto para hombres como para mujeres.

i) Incorporar al sistema sanitario la atención integral a personas transgénero y a personas intersexuales, de acuerdo con la cartera de servicios vigente, teniendo en cuenta su revisión según los avances científicos, y definiendo los criterios de acceso tanto al tratamiento hormonal como a la intervención quirúrgica. Debe tenerse en cuenta la voluntad de la persona afectada en la toma de decisiones, siempre y cuando su vida no corra peligro o las condiciones de salud no puedan verse perjudicadas, de acuerdo con la normativa vigente. En cuanto a los menores, deben tenerse especialmente en cuenta, además, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones.

j) Establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGBTI.

k) Garantizar a las mujeres lesbianas la igualdad de acceso a las técnicas de reproducción asistida.

Artículo 17. Acción social.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben poner especial cuidado en el apoyo a adolescentes y jóvenes LGBTI que se encuentren en situación de vulnerabilidad o aislamiento social y deben trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su condición personal.

2. La Administración de la Generalidad debe impulsar medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGBTI que hayan sido expulsados del domicilio familiar o se hayan marchado voluntariamente del mismo debido a situaciones de maltrato y presión psicológica.

3. Deben establecerse medidas de prevención para las personas LGBTI que puedan sufrir discriminación múltiple, con el objetivo de evitar situaciones de discriminación, riesgo de exclusión social y vulnerabilidad.

4. Los servicios sociales, y específicamente las residencias para la gente de la tercera edad, tanto públicas como privadas, deben velar porque no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGBTI, tanto si viven solas como si viven en pareja. Debe fomentarse el respeto a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género entre los usuarios de los servicios sociales.

5. En las residencias u otros equipamientos en los que se diferencian los espacios por sexos, debe velarse porque la persona transgénero pueda hacer uso de los espacios asignados al género sentido.

Artículo 18. Orden público y privación de libertad.

En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, el Gobierno debe:

a) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales.

b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas transgénero de acuerdo con la identidad sentida.

c) Permitir y facilitar a los detenidos y a los internos transgénero, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo.

d) Garantizar que los internos transgénero en los centros penitenciarios reciban un trato y tengan unas condiciones de vida que correspondan al género con el que se identifiquen.

e) Garantizar que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, como policías locales, Cuerpo de Mossos d’Esquadra y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.

f) Aplicar un protocolo para tratar íntegra y adecuadamente las víctimas de agresiones por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

g) Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Artículo 19. Participación y solidaridad.

1. En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo la Generalidad en favor del desarrollo, debe promoverse la lucha por los derechos de las personas LGBTI y deben impulsarse proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de estas personas en países en los que sufren persecución o discriminación o no se les reconocen estos derechos.

2. Deben impulsarse las siguientes actuaciones:

a) Introducir la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género como un área más de trabajo en el ámbito de la inmigración. Apoyar a las personas que han sufrido persecución o represalias en sus países de origen por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

b) Establecer una comunicación estable con el conjunto de representantes de las creencias religiosas que conviven en Cataluña.

CAPÍTULO III

Mercado de trabajo

Artículo 20. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGBTI.

1. El departamento competente en materia de trabajo debe tener en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. Las empresas deben respetar la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGBTI. Por esta razón, deben adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con los representantes legales de los trabajadores.

3. El Gobierno debe impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad y no discriminación, mediante las medidas de fomento pertinentes, especialmente dirigidas a las pequeñas y medias empresas, que deben incluir el apoyo técnico necesario.

Artículo 21. Medidas y actuaciones para la ocupación.

El departamento competente en materia de trabajo debe:

a) Garantizar de un modo real y efectivo, mediante la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y el pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y ocupación, al personal de la Administración de la Generalidad, tanto funcionario como laboral.

b) Impulsar actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación a las empresas, como por ejemplo:

1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.

2.º Incorporar a las nuevas convocatorias de subvención criterios de igualdad de oportunidades.

3.º Incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas.

4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias.

5.º Impulsar la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación por la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGBTI.

c) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGBTI en el sector público y el sector privado y de un distintivo para reconocer las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.

d) Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas transgénero.

e) Impulsar nuevas formas de organización y gestión del tiempo de trabajo en las empresas y desarrollar medidas y actuaciones dirigidas al conjunto del tejido productivo catalán que faciliten la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

f) Promover la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGBTI y en el conocimiento de la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género.

g) Instar a los responsables de la inspección de trabajo a informar a los órganos competentes de los casos de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género que se hayan producido, se estén produciendo o exista riesgo de que se produzcan en el ámbito laboral.

h) Impulsar espacios de participación e interlocución y promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGBTI y los correspondientes agentes sociales.

CAPÍTULO IV

Familias

Artículo 22. Las familias LGBTI.

1. Las familias gozan de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias formadas por un progenitor con sus descendientes.

2. Debe garantizarse, de acuerdo con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad debe ser formador, transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

3. Los órganos competentes de la Generalidad en materia de familia e igualdad, así como los gobiernos locales, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Hay que incidir particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGBTI más vulnerables por razón del género y por razón de la edad, como los adolescentes, los jóvenes y los ancianos, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4. El servicio de atención integral al que se refiere el artículo 9, en coordinación con los gobiernos locales, debe atender a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar y apoyarles, especialmente en los casos de violencia machista o en los casos en que se encuentren implicados los grupos LGBTI.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.

6. Las administraciones públicas de Cataluña deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGBTI y a la heterogeneidad del hecho familiar.

TÍTULO III

Transidentidad e intersexualidad

Artículo 23. Personas transgénero y personas intersexuales.

1. En el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, especialmente en el ámbito educativo y universitario, deben establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transgénero y las personas intersexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del género con el que se identifican, aunque sean menores de edad.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas beneficiarias de la presente ley.

3. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho a consulta y a información específica para personas transgénero y para personas intersexuales en ámbitos como el acceso al mercado de trabajo, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas o la salud sexual y reproductiva.

4. Las personas transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico.

TÍTULO IV

Mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de las personas LGBTI.

La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de las personas LGBTI debe comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias dirigidas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación queda acreditada; el daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Artículo 25. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de las personas LGBTI.

1. Tienen la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que sea necesario pronunciarse respecto a una situación de discriminación, y siempre con la autorización de la persona o personas afectadas, las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos. Tienen la misma consideración los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios.

2. De acuerdo con los términos establecidos por las leyes procesales, las entidades, las asociaciones, las organizaciones y los sindicatos a los que se refiere el apartado 1 están legitimados para defender los derechos e intereses de los afiliados o asociados que así lo deseen en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales.

CAPÍTULO II

Derecho de admisión

Artículo 26. Derecho de admisión.

1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos, y el uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:

a) Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.

b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia, la bifobia o la transfobia.

CAPÍTULO III

Derecho a la atención y a la reparación

Artículo 27. Derecho a una protección integral, real y efectiva.

Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar a las personas LGBTI que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.

Artículo 28. Contravención de la ley en el ámbito contractual.

Son nulos de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 29. Derecho a la atención y a la asistencia jurídica.

Las administraciones públicas de Cataluña deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGBTI tengan derecho a recibir toda la información y asistencia jurídica especializada relacionada con la discriminación y los distintos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.

Artículo 30. Inversión de la carga de la prueba.

1. De acuerdo con lo establecido por las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado aleguen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y aporten indicios fundamentados de ello, corresponde a la parte demandada, o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. Los hechos o los indicios por los que se puede presumir la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También pueden tenerse en cuenta pruebas estadísticas y test situacionales. Deben establecerse por reglamento las condiciones y garantías de aplicación.

3. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.

4. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO IV

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 31. Concepto de infracción.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley y comprendidas dentro del ámbito material de competencia de la Generalidad o de los entes locales de Cataluña, siempre y cuando no constituyan falta o delito.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3. Cualquier discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género que tenga lugar en el ámbito del trabajo, tanto en la selección o la promoción de personal como en el desarrollo de las tareas, incluido el acoso, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 32. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No pueden ser sancionados los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

2. En los casos en que el órgano administrativo considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, debe comunicarlo al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente y suspender el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o continuar las actuaciones. En los casos en que no se estime la existencia de delito o falta penal, el órgano administrativo debe continuar el procedimiento sancionador y considerar probados los hechos que lo hayan sido en sede judicial.

Artículo 33. Procedimiento.

1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.

2. Si el órgano competente, durante la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de la misma y debe remitirle el correspondiente expediente.

Artículo 34. Infracciones.

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo establecido por la presente ley, siempre y cuando no sean constitutivas de falta o delito.

2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo.

3. Son infracciones leves:

a) Usar expresiones vejatorias, por cualquier medio, que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de un modo intencionado.

b) Emitir intencionadamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas o transfóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

c) Realizar actos que comporten aislamiento, rechazo o menosprecio público, notorio y explícito de personas por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

4. Son infracciones graves:

a) Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de modo intencionado y reiterado.

b) Dañar o destruir objetos o propiedades de personas o de sus familias por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, siempre y cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.

c) Impedir a una persona, de forma intencionada, la realización de un trámite o el acceso a un servicio público o establecimiento abierto al público por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de esta persona.

d) Emitir intencionada y reiteradamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas o transfóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

5. Son infracciones muy graves:

a) El acoso o el comportamiento agresivo hacia personas o sus familias por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

b) Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGBTI.

6. La discriminación múltiple y la victimización secundaria incrementan en un grado, respecto a cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción establecido por la presente ley.

Artículo 35. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa por una cuantía equivalente al importe mensual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, correspondiente a un período de entre siete días y tres meses. Si no hay reiteración, el órgano competente para imponer la sanción puede sustituir esta sanción por una advertencia escrita.

2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones, o más de una:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.

b) Prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicos por un período de un año, como máximo.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un período de un año, como máximo.

3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones, o más de una:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe de renta de suficiencia de Cataluña correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.

b) Prohibición de recibir ayudas o subvenciones por un período de dos años, como máximo. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede ser por un máximo de cinco años.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un período de entre un año y un día y tres años.

4. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, o las sanciones, aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor.

b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c) La reincidencia o la reiteración.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia económica y social de la infracción.

f) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.

g) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

h) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aún no se ha dictado una resolución.

5. El objetivo de la sanción debe ser la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.

Artículo 36. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción establecidos por el presente capítulo.

2. La responsabilidad será solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.

Artículo 37. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas de leves por la presente ley prescriben al cabo de seis meses; las tipificadas de graves, al cabo de doce meses; y las tipificadas de muy graves, al cabo de dieciocho meses.

2. Las sanciones impuestas al amparo de la presente ley prescriben al cabo de tres meses si son leves, al cabo de seis meses si son graves y al cabo de doce meses si son muy graves.

Artículo 38. Competencia.

1. La competencia para incoar e instruir los expedientes administrativos en virtud del régimen sancionador de esta ley, y para imponer las subsiguientes sanciones, corresponde al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio de la competencia del Ayuntamiento de Barcelona en esta materia.

2. El Síndic de Greuges puede instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.

Artículo 39. Garantía estadística.

1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGBTI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación catalana en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI debe elaborar y encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI.

b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

3. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.

Disposición adicional primera. Coordinación interdepartamental.

1. El Gobierno debe garantizar mecanismos de coordinación entre los departamentos de la Generalidad competentes por razón de la materia para que lleven a cabo las políticas públicas y apliquen los principios establecidos por la presente ley.

2. Para adecuar las actuaciones de inspección administrativa a los principios y las políticas públicas a que se refiere el apartado 1, los órganos competentes de cada departamento por razón de la materia deben iniciar un estudio del conjunto de instrumentos para la elaboración de un plan de formación interna dirigido al personal funcionario que deba llevar a cabo esta actividad.

Disposición adicional segunda. Impacto social de la Ley.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el órgano que coordine las políticas LGBTI de los distintos departamentos de la Generalidad debe evaluar el impacto social de la presente ley y hacer pública esta evaluación.

Disposición adicional tercera. Cooperación y colaboración entre instituciones.

1. El Síndic de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de autonomía y la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, ejerce las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGBTI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas.

2. El Gobierno debe cooperar, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de la que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.

3. El Gobierno debe proponer un convenio de colaboración a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal y al Síndic de Greuges en el plazo de seis meses a contar desde la creación del órgano coordinador de las políticas LGBTI al que se refiere el artículo 8.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de una ley para la no discriminación.

1. El Gobierno, en el plazo de ocho meses a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, debe remitir al Parlamento un proyecto de ley para la no discriminación.

2. La ley para la no discriminación debe regular, desde una perspectiva integral y transversal, medidas destinadas a prevenir, eliminar y corregir las distintas formas de discriminación en el sector público y privado, de acuerdo con las competencias que la Generalidad tiene reconocidas, y debe establecer un régimen sancionador que contenga la tipificación, la clasificación y los criterios de graduación de las infracciones relacionadas con las distintas formas de discriminación.

3. La armonización del régimen sancionador de la ley para la no discriminación y el de la presente ley debe realizarse de modo que quede garantizado, en cualquier caso, el nivel de protección de las personas LGBTI.

4. En caso de que la ley para la no discriminación cree un órgano para garantizar, mejorar y promover el derecho de las personas a no ser objeto de discriminación, este órgano puede asumir las políticas de atención, información, asesoramiento y evaluación y la potestad sancionadora que establece la presente ley. La asunción de estas competencias por parte de dicho órgano debe garantizar, como mínimo, el nivel de protección y de actuación frente a la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género asegurado por la presente ley.

Disposición transitoria primera. Vigencia del Decreto 141/2007.

El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales sustituye a todos los efectos el Consejo Nacional de Lesbianas, Gays y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales creado por el Decreto 141/2007, de 26 de junio. Mientras no entre en vigor un nuevo reglamento, dicho decreto mantiene su vigencia en todo cuanto no contradiga la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimiento sancionador.

Mientras no se apruebe un decreto que regule el procedimiento sancionador en materia antidiscriminatoria, sigue siendo de aplicación el procedimiento establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Disposición final primera. Plazo para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, debe dictar en el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicarla y desarrollarla.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña».

2. Los preceptos cuyo cumplimiento exige la realización de gasto con cargo a los presupuestos de la Generalidad tienen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de los presupuestos correspondientes al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de octubre de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.

 

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