Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
PREÁMBULO
La complejidad legislativa actual, derivada de la necesidad de actuar en los numerosos ámbitos de intervención de los poderes públicos que la ciudadanía demanda, obliga a adecuar con premura y sin dilación las soluciones normativas al resultado obtenido de la experiencia de su aplicación efectiva. Ello, como es el caso, implica la necesaria adaptación de un amplio conjunto de disposiciones legislativas cuya actualización resulta más adecuada que sea acometida en un texto unitario que dispersar, en un importante número de modificaciones independientes, un variado y heterogéneo ámbito dispositivo.
En la presente VIII Legislatura el Parlamento de Canarias ha aprobado con anterioridad una ley de medidas administrativas y fiscales –Ley 4/2012, de 25 de junio–, de complejo contenido y amplitud de disposiciones; la cual fue puntualmente modificada por la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Asimismo, en otros ámbitos sectoriales específicos se han promulgado leyes con previsiones concretas y destinadas a establecer soluciones especiales y puntuales para determinadas actividades económicas o sociales de indudable importancia para el desarrollo de Canarias y de sus ciudadanos, como es el caso de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias, o de la Ley 6/2012, de 7 de diciembre, en materia de ordenación territorial y autorizaciones turísticas.
La buena planificación financiera realizada en 2012 y las medidas de eficiencia adoptadas hacen que no sean necesarias importantes medidas de ajuste; únicamente resulta conveniente acometer diversas actuaciones normativas puntuales para seguir avanzando en la eficiencia. El texto legal que ahora se promueve recoge una serie de propuestas legislativas, muchas de ellas modificativas de normas legales en vigor, que la realidad actual ha puesto de manifiesto que son necesarias, y cuya puesta en funcionamiento no debe ser dilatada.
La ley, de acuerdo con su contenido, se estructura en diversos capítulos en atención a los ámbitos sectoriales afectados. En primer lugar, en el capítulo I se introducen determinadas modificaciones en algunos de los impuestos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene capacidad legislativa. En la sección 1.ª de dicho capítulo se contienen las modificaciones en los impuestos propios, de manera que se introduce un nuevo régimen sancionador en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y se modifica la tributación de las entregas de biocarburantes mezclados con gasolinas y gasóleos contenida en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo para su asimilación a la existente en el resto del territorio nacional, además de otras correcciones de carácter esencialmente técnico y de precisión conceptual. La sección 2.ª está dedicada a las modificaciones normativas relativas al Impuesto General Indirecto Canario y, por último, la sección 3.ª, acoge las medidas en el ámbito de los tributos cedidos.
El capítulo II incorpora la modificación de las tasas exigibles por determinadas actividades y servicios prestados por los órganos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A este respecto, se actualizan los conceptos gravados por la tasa administrativa inherente al juego, adecuando los mismos a la realidad jurídica contenida en la normativa sectorial; se incorpora una nueva tasa relativa a la actividad administrativa que genera la habilitación de quienes aspiran a desempeñar funciones de control de acceso y aforo en actividades clasificadas y espectáculos públicos; y se actualizan y simplifican determinadas tarifas correspondientes a la tasas de las Escuelas oficiales de idiomas, así como se trasladan las recientes tarifas correspondientes a las tasas por enseñanzas deportivas contenidas en la Ley de Presupuestos para el año 2014. En materia de vivienda se crea una nueva tasa relativa a la emisión de informe de precio máximo de venta de vivienda protegida, al tiempo que se actualizan determinadas referencias nominales a términos superados en dicha materia en la actualidad. Se incorpora, entre las tasas por actuaciones de la Administración Tributaria Canaria, un hecho imponible, y la consiguiente tarifa, correspondiente al reconocimiento del tipo cero del IGIC a las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario. Entre las modificaciones introducidas en el texto legal regulador de las tasas y los precios públicos se encuentra la actualización de las referencias al nuevo órgano competente en materia de reclamaciones económico-administrativas.
En el capítulo III se recogen una serie de medidas y reformas en los ámbitos relacionados con la consejería competente en materia de hacienda. En este sentido se realiza una profunda actualización de la estructura y régimen jurídico de los órganos económico-administrativos con el doble propósito de adecuar la misma al actual régimen legal de competencias que tiene asumidos y, por otro, a simplificar su organización para mejorar su funcionamiento tras unos años de experiencia. Asimismo, se atribuye a dicho departamento la competencia para la contratación administrativa de los sistemas de información económico-financieros, habida cuenta de la especialización de los mismos respecto de los ámbitos de la gestión de gastos, la tesorería y la contabilidad públicas. Otra de las reformas de la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria está relacionada con la previsión de la figura de los fondos carentes de personalidad jurídica que se financien mayoritariamente con el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias; se introducen las modificaciones legales necesarias para dar cobertura al funcionamiento de tales fondos. Asimismo, se especifica la centralización de la ordenación de pagos y del pago material en el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de tesoro a efectos de poder asumir los compromisos que para Canarias se derivan de las normas estatales del control de la morosidad y protección de los proveedores. Igualmente, se procede a una completa modificación de los artículos dedicados a la deuda pública y avales con el propósito de dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de los mecanismos precisos de respuesta para dar eficaz cumplimiento a las exigencias derivadas de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En materia de avales se prevé el silencio negativo en los procedimientos para su concesión habida cuenta de la incidencia que los mismos tienen en el ámbito de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administración pública y la evidente repercusión perjudicial que para la hacienda pública tendría otra solución legal ante el riesgo contingente que supone la concesión de avales, los cuales pueden convertirse en deuda financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias en caso de impago del avalado.
En el ámbito de la estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acometen una serie de medidas urgentes para la racionalización del sistema estadístico de Canarias necesarias después de los años transcurridos desde la aprobación de la vigente Ley 1/1991, de 28 de enero. Las medidas que se incorporan en tal ámbito responden, asimismo, a la exigencia de reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de los servicios.
El capítulo IV incorpora una actualización del régimen y procedimiento de las autorizaciones de explotaciones ganaderas contenido en la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estableciéndose el carácter negativo del silencio por concurrir en dicho procedimiento razones imperiosas de interés general, como son la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la sanidad animal. Asimismo, en dicho capítulo se establece la determinación del régimen y personificación propia de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero.»
En el capítulo V se contiene diversas modificaciones legales relacionadas con los ámbitos de la política de mejora de la competitividad turística, de los puertos y del transporte por carretera. En el ámbito de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se introducen las especificaciones necesarias, con los correspondientes requisitos, para aclarar la posibilidad de que un plan general de ordenación pueda sectorizar directamente suelos urbanizables con destino turístico.
En el mismo capítulo V se acogen las adaptaciones en los ámbitos del transporte por carretera y de puertos. En este último, se acomodan los plazos de las concesiones demaniales a la regulación estatal del dominio público marítimo-terrestre, y en el ámbito del transporte por carretera se acomete una revisión y actualización del régimen sancionador cuyo propósito principal es atemperar la respuesta legal ante la grave situación por la que atraviesa el sector, equiparando las consecuencias sancionadoras a las que ya han acogido otros territorios autonómicos.
Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en distintos aspectos. En primer lugar en la actualización del régimen sancionador, a semejanza de lo realizado en la legislación estatal. Asimismo se establecen mayores garantías para que el transporte discrecional se limite a la contratación de los vehículos por la totalidad del mismo; se precisan los supuestos en los que es exigible un guía turístico y se perfecciona la regulación de los supuestos de transporte irregular.
Por otra parte se concretan las condiciones para el arrendamiento de los vehículos con conductor, así como la exigencia de realización de un estudio socioeconómico por parte de los cabildos insulares en la organización de los servicios de taxi en las llamadas «áreas sensibles.»
El capítulo VI recoge las modificaciones legales en materia de asociaciones, de juventud y medio ambiente. En primer lugar se procede a la modificación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, en diversos aspectos: el establecimiento de un régimen especial para las asociaciones que, por su peculiar naturaleza o por su corta duración temporal, precisan de un tratamiento singularizado y la acomodación a las circunstancias actuales del régimen documental de las mismas con objeto de reducir las cargas burocráticas que pesan sobre los ciudadanos y sus organizaciones. En materia de juventud se reconduce la estructura organizativa contenida en la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, ante las dificultades financieras y presupuestarias por las que el conjunto de las administraciones públicas atraviesan en la actualidad.
La Ley Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres es puntualmente actualizada en el capítulo VII, mediante una modificación de sus artículos 7 y 8 en los que se recogen dos tipos de instrumentos de planificación, la Estrategia de igualdad de género y los programas operativos departamentales, con la finalidad de agilizar el proceso de elaboración de las acciones necesarias para incorporar la perspectiva de género en todas las políticas y acciones que desarrolle la Administración autonómica.
El capítulo VIII acoge una serie de medidas y modificaciones legales relativas al régimen del personal al servicio de la Administración pública. En primer término, y por lo que se refiere a la policía canaria, se regula, mediante su adición en la Ley reguladora del Cuerpo General de la Policía Canaria el régimen correspondiente al escalafón a efectos de articular su efectiva implantación y la asunción de responsabilidades y desempeños temporales de puestos por sus integrantes. Asimismo, se introducen otras dos modificaciones en dicha ley relativas a las competencias del titular de la dirección general competente en materia de seguridad, y al régimen de provisión de puestos de trabajo de superior empleo en casos de urgencia en los que no pueda acudirse a los medios ordinarios de cobertura. Además se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
En ese mismo capítulo la ley incorpora una serie de disposiciones, hasta ahora incluidas en las anuales leyes de presupuestos, relativas a aspectos particulares de determinado personal que presta servicios en el ámbito de las instituciones sanitarias, así como al conjunto de empleados públicos. Con objeto de agilizar los procesos de planificación y distribución de recursos humanos y rebajar las cargas burocráticas de los mismos, se introducen diversas modificaciones en la Ley de la Función Pública a fin de permitir que las relaciones de puestos de trabajo no deban de ser necesariamente sometidas al Consejo de Gobierno pudiendo ser resueltas, como ya sucede en múltiples administraciones públicas, por otros órganos ejecutivos, en este caso por el titular de la consejería competente en materia de función pública. Igualmente se especifica la posibilidad de que el personal laboral realice funciones de registro y compulsa de documentos para superar las dificultades que se plantean en determinados ámbitos administrativos en los que existen carencias de personal funcionario.
El capítulo IX contiene diversas medidas administrativas relacionadas con otros ámbitos de la actividad administrativa. Se determina la adscripción, por razones materiales, de la Comisión de Valoraciones de Canarias a la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Se introduce un precepto a fin de reducir las cargas administrativas que deban soportar los interesados en procedimientos de reconocimiento de prestaciones sociales y de acceso a servicios públicos asistenciales. Se establece la previsión legal de cesión de datos médicos y clínicos necesarios para la atención sociosanitaria de las prestaciones sociales en los ámbitos de la dependencia y de la atención a los menores con medidas judiciales o en situación de desamparo, así como las cesiones de datos en los ámbitos de actuación de la inspección médica. Y, por último, se establece una habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias a los entes del sector público estimativo con objeto de reducir costes en tal ámbito.
Entre las disposiciones de cierre cabe destacar las relativas a las previsiones de integración y adaptación de los anteriores órganos competentes en materia económico-administrativa, y las puntuales modificaciones de las leyes de los Consejos Escolares, del Consejo Económico y Social, de Fundaciones Canarias y de Ordenación Sanitaria de Canarias, así como el régimen relativo a la emisión de informes periciales por parte de los funcionarios autonómicos contenido en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Una de las disposiciones finales contiene una modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, con la finalidad de agilizar la tramitación de las becas universitarias y de acortar el tiempo que transcurre entre la solicitud de las becas por parte de los alumnos y el abono de las mismas por parte de la administración; así como prever la cesión de datos a las universidades públicas canarias para acreditar las certificaciones o titulaciones necesarias con el fin de facilitar el procedimiento de acceso a dichas universidades de los alumnos que pretenden matricularse en las mismas por primera vez; en ambos casos el principio de calidad exige que solo se puedan ceder aquellos datos adecuados, pertinentes y no excesivos para la función legítima del cesionario. En otra disposición final se modifica el régimen de impugnación de actos previsto en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en el sentido de trasponer a esta ley de medidas lo que se viene estableciendo en las leyes anuales de presupuestos en materia de personal estatutario, estableciendo la ley los efectos desestimatorios del silencio por razones de estabilidad presupuestaria y de garantía de la adecuada organización del Servicio Canario de la Salud.
Finalmente, la presente ley dispone medidas en materia de residuos de envases, en los que las tasas de recuperación actuales resultan inaceptables, en clara contradicción con las directivas europeas.
Asimismo se incorporan modificaciones puntuales en la publicidad de bebidas alcohólicas, de menos de veinte grados centesimales, en eventos de deporte profesional y semiprofesional.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en la forma que se indica a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Ultimación del régimen suspensivo.
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, cuando:
a) Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto.
b) Se exporten las labores de tabaco.
2. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo. Transcurrido ese plazo, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
3. Cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica, depósito del impuesto, depósito aduanero o lugar de recepción en zona o depósito franco al que se han destinado las labores de tabaco en régimen suspensivo deberá informar de tal circunstancia a la Administración Tributaria Canaria, dentro del plazo y en la forma que determine reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Sujetos pasivos y responsables del impuesto.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se produzca a la salida de una fábrica, de un depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de importadores, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.
A efectos de este impuesto se entiende por importadores:
– Los destinatarios en las importaciones de las labores del tabaco, ya sean como adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en las importaciones que realicen.
– Los viajeros para los productos que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto:
a) En los supuestos de importaciones, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten obligadas solidariamente conforme a lo determinado en la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean labores de tabaco, cuando no acrediten, por los documentos establecidos reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, que esas labores han sido importadas o adquiridas a un titular de fábrica, de depósito del impuesto o del derecho a comercializar la labor de tabaco.
c) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transporten o comercialicen labores de tabaco sin estar amparados por el documento de circulación que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda.
d) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, en el supuesto de no comunicación o comunicación incompleta, inexacta o con datos falsos del precio medio ponderado de venta real al titular de la fábrica o del depósito del impuesto. La responsabilidad alcanzará a las sanciones.
3. Cuando se produzcan irregularidades en relación con la circulación en régimen suspensivo y la justificación del uso o destino dado a las labores de tabaco que se han beneficiado de la exención del impuesto, estarán obligados al pago del mismo y de las sanciones que pudieran imponerse los titulares de la fabrica o del depósito del impuesto o los importadores que han expedido las labores de tabaco, en tanto no justifiquen ante la Administración Tributaria Canaria que el destinatario las ha recibido; a partir de ese momento la obligación recaerá sobre el destinatario.»
Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Repercusión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de las labores de tabaco, quedando estos obligados a soportarlas.
La repercusión se efectuará mediante factura, y en ella se hará constar, separadamente del importe de las labores de tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas por el impuesto, consignando el tipo de gravamen aplicado.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el titular de la fábrica o el titular del depósito del impuesto deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas del impuesto que sean consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección tributaria.
4. Las controversias que puedan producirse con respecto a la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Los sujetos pasivos del impuesto que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»
Cuatro. Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Tipos de gravamen.
1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 1,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El tipo será de 42 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 35 euros por kilogramo.
El tipo será de 49 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 4. Picadura para liar negra: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 8 euros por kilogramo.
El tipo será de 22 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco: Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo del 4 por 100.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:
Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 55 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 70 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 30 euros por kilogramo.
3. A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el mes natural anterior:
La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria.
Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas.
A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes forma de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc.
4. En el caso de importaciones realizadas fuera del régimen suspensivo, el precio medio ponderado de venta real que se refiere el presente artículo será el calculado en el momento del devengo del Impuesto para la labor que se importa.
En este caso, el precio medio ponderado de venta real para cada epígrafe previsto en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de adicionar al valor en aduanas, los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.
A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregración o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.
5. Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco.»
Cinco. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Irregularidades en la circulación en régimen suspensivo.
Se considera que existe una irregularidad en la circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo:
a) Cuando se hayan producido pérdidas distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción previstos en el artículo 5 de esta ley.
b) Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en la fábrica o depósito del impuesto de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.
c) Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en el depósito aduanero o zona o depósito francos de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.
d) Cuando una expedición de labores del tabaco no abandone el territorio de las Islas Canarias, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción prevista en el en el artículo 5 de esta ley.
e) Cuando circulen las labores del tabaco sin estar acompañadas del documento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.»
Seis. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Control de actividades y locales.
1. Las actividades y locales de las fábricas y depósitos del impuesto podrán estar sometidas a un control específico de carácter permanente por la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con los requisitos y límites que establezca el consejero competente en materia tributaria.
2. Asimismo, la Administración Tributaria Canaria procederá al control de los establecimientos y de los aparatos de ventas automáticas de labores del tabaco, en los términos que establezca reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.»
Siete. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 19 que queda redactado como sigue:
«5. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el consejero competente en materia de hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un periodo de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).»
«6. Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, de los precios medios ponderados de venta real calculado para cada modalidad de tabaco.
La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto, o falso, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.»
«7. Constituye infracción tributaria grave no disponer, en el establecimiento de venta, de los medios necesarios de apertura de los aparatos de venta automática de labores el tabaco, o de los medios para su inmediata localización.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
La infracción se sancionará con multa de 400 euros y se graduará incrementando la cuantía en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen, los precios de referencia, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año.»
Nueve. Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.
Durante los años 2011, 2012 y 2013 los cigarrillos negros están exentos del impuesto.
En el año 2014, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,8 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2015 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por ciento del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta alcanzar el tipo completo.
En el año 2015, el tipo será de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.
El precio de referencia para 2015 será de 41 euros por cada 1.000 cigarrillos.»
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos.
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
a) El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.»
Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
– Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.
– Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.
– Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren el número anterior y el artículo 3.3 de la presente ley se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.»
Tres. La letra a) del artículo 10 queda redactada de la siguiente manera:
«a) La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.»
Cuatro. Se adiciona una nueva letra g) al artículo 10 con el siguiente tenor:
«g) Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje de gasolina de aviación clasificada en la partida 2710.12.31 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.»
Cinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada de la siguiente manera:
«c) El avituallamiento de los buques que realicen navegación marítima internacional, de los buques afectos esencialmente al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas, de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.»
Seis. El apartado 1 del artículo 12-bis queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de la actividad de agricultura y transporte.»
Siete. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Reclamación económico-administrativa.
Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de este impuesto y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo.»
Ocho. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional.
1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y periodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
2. Constituyen infracciones tributarias:
a) Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
b) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
c) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.
3. Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 anterior sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años.»
En la regulación del Impuesto General Indirecto Canario contenida en el capítulo único del título III del libro II de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 8.º del número uno del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud: Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.»
Dos. La letra k) del apartado 18.º del número uno del artículo 50 queda redactada de la siguiente manera:
«k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18.º, con excepción de:
aˮ) Los representativos de mercaderías.
bˮ) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
cˮ) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dicho valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.»
Tres. El apartado 28.º del número uno del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«28.º Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.»
Cuatro. El apartado 2.º del número tres del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras.
El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.»
Cinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 54 queda redactada de la siguiente manera:
«c) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza.
En ningún caso se incluye:
– El servicio de mensajería, recadería y reparto.
– Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
– Los transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
– Los transportes aéreos de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.»
Seis. Las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 54 quedan sin contenido. Las letras g) y h) de dicho apartado pasan a ser letras d) y e).
Siete. La letra e) del apartado 1 del artículo 56 queda redactada de la siguiente manera:
«e) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.
No se incluyen en el párrafo anterior:
– Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
– Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»
Ocho. El número dos del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«Dos. 1. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.
b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
g) Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.
h) Los tranvías.
i) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.
j) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo, o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación deban transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o mayor al 33 por ciento y menor al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
2. La aplicación del tipo de gravamen general a que se refiere la letra j) del número anterior, está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 del apartado Uno anterior, con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud y del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.»
Nueve. El apartado 5 del número cinco del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 6 al número cinco del artículo 59 con la siguiente redacción:
«6. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.»
Once. El número uno del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.»
Doce. El apartado 4 del número cuatro del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al número cuatro del artículo 60 con la siguiente redacción:
«5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.»
Catorce. El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento.
2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 13,5 por ciento.
3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.»
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Cuando las personas a que se refiere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este texto refundido que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:
– Si la renta es inferior a 12.000 euros: el 1,75 por 100.
– Si la renta es igual o superior a 12.000 euros e inferior a 24.107,20 euros: el 1,55 por 100.
2. La presente deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la rehabilitación, reforma o adecuación por razón de discapacidad, de la vivienda habitual.»
Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14-ter queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14-ter. Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual.
Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por las obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad a que se refiere la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el 0,75 por 100.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 22-bis queda redactado de la siguiente manera:
«A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.»
Cinco. La letra g) del apartado 1 del artículo 26-quáter queda redactada de la siguiente manera:
«g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además del límite del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f) para una empresa individual, es preciso cumplir los siguientes requisitos:
– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.
– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.»
Seis. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Base liquidable en el Impuesto sobre Patrimonio.
En el supuesto de obligación personal, la base liquidable del Impuesto sobre Patrimonio se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.»
Siete. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:
– Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota trimestral: 871,84 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:
– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
– Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota trimestral: 1.051,77 euros.
2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias en materia tributaria.
Si se produjera una modificación de las características de la máquina, la cuota de ese trimestre será la correspondiente al mayor número de jugadores y mayor precio de la partida.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después de la mitad del trimestre correspondiente.
3. El devengo se producirá:
– Cuando se trate de una máquina de nueva autorización o funcionamiento, la anterior de las fechas de autorización o puesta en explotación.
– Cuando se trate de máquinas en situación de baja temporal, la anterior de las fechas de alta administrativa o el día del reinicio de la explotación.
– El resto de las máquinas el primer día de cada trimestre natural. En las máquinas con autorización en vigor se devengará el primer día del trimestre natural siempre que no coste de manera fehaciente a la administración tributaria antes de ese día que la autorización ha sido extinguida o dada de baja temporalmente con independencia de su efectivo funcionamiento.
El devengo dentro de un trimestre supondrá el abono total de la cuota correspondiente a ese trimestre.
4. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre a través de autoliquidaciones.»
Ocho. Se adiciona un nuevo artículo 40-ter con el siguiente tenor:
«Artículo 40-ter. Determinación de la base imponible.
1. En las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre acontecimientos deportivos o de otra índole, la base imponible de las apuestas externas estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas externas cruzadas o de juegos en los que los contribuyentes no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al contribuyente.
2. El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 10 por ciento, salvo a las que se realicen sobre los juegos y deportes autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que se les aplicará el 5 por ciento.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto, con carácter general, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego, así como quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego, en ambos casos con independencia del territorio desde el que actúe el operador de juego, siempre que no hubieran constatado que los operadores celebran u organizan dichas actividades de juego con los necesarios títulos habilitantes.
También serán responsables solidarios, si no constatan la existencia de los mencionados títulos habilitantes, los dueños o empresarios de infraestructuras y los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando debieran razonablemente presumir que dichas infraestructuras o servicios se utilizan o sirven específicamente para la celebración de actividades de apuestas externas.
4. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota de acuerdo con las normas, modelos y plazos que establezca el titular de la consejería competente en materia de hacienda.»
Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria única.
Hasta el 31 de diciembre de 2017 el número de cada tipo de máquinas recreativas que podrá ser objeto de baja, a efectos de la aplicación del artículo 40 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento del parque de cada tipo que tenga cada sujeto pasivo a 1 de enero de cada año. Debiendo autoliquidar el impuesto por todos los trimestres del año el número de bajas que exceda del 10 por ciento.»
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Reclamación económico-administrativa.
Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de las tasas y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.»
Dos. Se añade un apartado i) al artículo 29:
«i) Las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo estarán exentas del abono de las tasas por servicios administrativos del Servicio Canario de Empleo siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.»
Tres. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Tarifas.
Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:
|
Tasa administrativa inherente al juego |
Euros |
---|---|---|
1 |
Máquinas Recreativas y de Azar |
|
1.1 |
Autorización de explotación |
55,33 |
1.2 |
Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias |
55,33 |
1.3 |
Destrucción de máquinas: |
|
1.3.1 |
Hasta 10 máquinas |
55,33 |
1.3.2 |
De 11 a 25 máquinas |
82,37 |
1.3.3 |
De 26 a 100 máquinas |
109,82 |
1.4 |
Autorización de instalación de máquinas |
221,31 |
1.5 |
Autorización de transmisión de máquinas entre empresas operadoras |
221,31 |
1.6 |
Declaración responsable para la explotación de máquinas del tipo A |
55,33 |
1.7 |
Declaración responsable para la instalación de máquinas del tipo A |
221,31 |
1.8 |
Renovación de autorización de instalación |
110,65 |
1.9 |
Autorización para traslado de máquinas a otra Comunidad Autónoma |
22,11 |
1.10 |
Modificación de las autorizaciones |
22,11 |
1.11 |
Extinción de autorizaciones |
55,33 |
1.12 |
Modificación de las declaraciones responsables |
22,11 |
2 |
Empresas operadoras |
|
2.1 |
Autorizaciones |
221,31 |
2.2 |
Renovaciones |
110,65 |
2.3 |
Modificaciones |
110,65 |
3 |
Salones recreativos |
|
3.1 |
Solicitud de informe de instalación |
55,33 |
3.2 |
Autorización de instalación |
221,31 |
3.3 |
Autorización de apertura |
221,31 |
3.4 |
Renovación de autorizaciones de apertura |
110,65 |
3.5 |
Modificaciones de la autorización de apertura |
110,65 |
3.6 |
Diligenciación de libros: |
|
3.6.1 |
Hasta 100 páginas |
33,20 |
3.6.2 |
Por cada página que exceda de 100 |
1,11 |
3.7 |
Autorización de transmisión de autorización de apertura y funcionamiento de salones recreativos |
221,31 |
4 |
Bingos |
|
4.1 |
Autorización de instalación |
221,31 |
4.2 |
Autorizaciones de apertura por categorías: |
|
4.2.1 |
Tercera categoría (hasta 100 jugadores) |
553,27 |
4.2.2 |
Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores) |
1.105,59 |
4.2.3 |
Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores) |
1.658,91 |
4.2.4 |
Categoría especial (más de 600 jugadores) |
2.212,23 |
4.3 |
Renovación de autorizaciones, instalación y apertura |
221,31 |
4.4 |
Modificación de autorizaciones, instalación y apertura |
221,31 |
4.5 |
Otras autorizaciones |
110,65 |
4.6 |
Diligenciado de libros: |
|
4.6.1 |
Hasta 100 páginas |
33,20 |
4.6.2 |
Por cada página que exceda de 100 |
1,11 |
4.7 |
Empresas de servicio de explotación de bingos: |
|
4.7.1 |
Autorizaciones. |
1.105,59 |
4.7.2 |
Renovaciones |
553,27 |
4.7.3 |
Modificaciones |
553,27 |
4.8 |
Acreditaciones profesionales: |
|
4.8.1 |
Autorización |
33,20 |
4.8.2 |
Renovación |
11,08 |
4.9 |
Autorización entidad gestora Bingo Acumulado Interconectado (BAI) |
1.105,59 |
4.10 |
Autorización para otorgar premios de BAI por entidades adheridas |
553,27 |
5 |
Casinos |
|
5.1 |
Autorizaciones de instalación |
1.105,59 |
5.2 |
Autorizaciones de apertura |
3.318,87 |
5.3 |
Renovación de autorizaciones de instalación y apertura |
553,27 |
5.4 |
Modificaciones de autorizaciones de instalación y apertura |
331,94 |
5.5 |
Otras autorizaciones |
221,31 |
5.6 |
Diligenciado de libros: |
|
5.6.1 |
Hasta 100 páginas |
55,33 |
5.6.2 |
Por cada página que exceda de 100 |
1,11 |
5.7 |
Acreditación de profesionales: |
|
5.7.1 |
Autorización |
55,33 |
5.7.2 |
Renovaciones |
22,11 |
6 |
Boletos |
|
6.1 |
Autorización de explotación |
5.532,60 |
6.2 |
Renovación de la autorización de explotación |
3.318,87 |
6.3 |
Modificaciones de la autorización de explotación |
553,27 |
6.4 |
Otras autorizaciones |
331,94 |
6.5 |
Autorización de distribución de boletos |
3.318,87 |
6.6 |
Modificación de la autorización de distribución de boletos |
331,94 |
6.7 |
Diligenciación de comunicaciones de puntos de venta de boletos |
22,11 |
7 |
Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias |
|
7.1 |
Autorización de explotación |
110,65 |
7.2 |
Declaración responsable para la celebración de combinación aleatoria |
110,65 |
8 |
Homologación de material de juego |
|
8.1 |
Autorización de homologación de material de juego |
221,31 |
9 |
Apuestas externas |
|
9.1 |
Autorización de organización, explotación y comercialización |
1.105,59 |
9.2 |
Renovación de la autorización de organización, explotación y comercialización |
553,27 |
9.3 |
Modificación de la autorización de organización, explotación y comercialización |
553,27 |
9.4 |
Transmisión de la autorización de organización, explotación y comercialización |
1.105,59 |
9.5 |
Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de locales de apuestas |
221,31 |
9.6 |
Autorización de espacios de apuestas |
221,31 |
9.7 |
Diligenciación de libros: |
|
9.7.1 |
Hasta 100 páginas |
33,20 |
9.7.2 |
Por cada página que exceda de 100 |
1,11 |
10 |
Registro del juego |
|
10.1 |
Inscripción en el Registro |
110,65.» |
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 54-septies, que queda redactado como sigue:
«5. Quedarán exentas de la presente tasa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.»
Cinco. Se crea el capítulo XIII en el título III con la siguiente redacción:
Artículo 54-nonies. Regulación.
1. Hecho imponible: Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés de las personas que aspiren a desempeñar funciones de control de acceso y control de aforo, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención del título que habilite a aquellas para desarrollar dichas tareas y, en particular las actuaciones previstas en el apartado 4 de este artículo.
2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando estas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
3. Devengo: Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.
4. Tarifas: Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:
Tasas administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: Personal de control de acceso |
Euros |
---|---|
Inscripción en las pruebas para la habilitación del personal de control de acceso |
13,68 |
Expedición y renovación del carné habilitante para la realización de las funciones de control de acceso |
2,33» |
Seis. El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 80. Tarifas.
La cuantía de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:
Tasas académicas: Escuelas oficiales de idiomas |
Euros |
|
---|---|---|
1.1 |
Matrícula de curso hasta 70 horas lectivas en primera convocatoria |
35,50 |
1.2 |
Matrícula de curso hasta 70 horas lectivas en segunda convocatoria y sucesivas |
44,37 |
1.3 |
Matrícula de curso a partir de 71 horas lectivas en primera convocatoria |
70,00 |
1.4 |
Matrícula de curso a partir de 71 horas lectivas en segunda convocatoria y sucesivas |
87,5 |
1.5 |
Prueba de certificación |
40,00 |
1.6 |
Traslado de matrícula viva o expediente |
5,49 |
|
Enseñanzas Deportivas |
|
1 |
Ciclo inicial de grado medio: |
|
1.1 |
1.ª Matrícula por hora de módulo |
0,30 |
1.2 |
2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo |
0,40 |
2 |
Ciclo final de grado medio: |
|
2.1 |
1.ª Matrícula por hora de módulo |
0,35 |
2.2 |
2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo |
0,45 |
3 |
Ciclo de grado superior: |
|
3.1 |
1.ª Matrícula por hora de módulo |
0,45 |
3.2 |
2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo |
0,55 |
|
Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria |
|
1 |
Pruebas para la obtención del título |
39,86 |
|
Pruebas de acceso a ciclos formativos |
|
1 |
Ciclos formativos de grado medio |
6,33 |
2 |
Ciclos formativos de grado superior |
6,33 |
3 |
Prueba específica de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño |
3,17 |
4 |
Prueba específica de las enseñanzas deportivas |
12,68 |
|
Pruebas para la obtención de títulos |
|
1 |
Título de Técnico |
52,80 |
2 |
Título de Técnico Superior |
52,80» |
Siete. El artículo 81 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 81. Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentas de la tasa:
– Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo sea miembro de una familia numerosa de categoría especial.
– Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo tenga una discapacidad o minusvalía igual o superior al 33 por 100 en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
– Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo haya sido víctima de actos terroristas o sea hijo o cónyuge no separado legalmente de fallecidos o heridos en actos terroristas.
– Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo haya sido víctima de violencia de género.
2. Estarán bonificados:
– En un 50 por cien los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo sea miembro de una familia numerosa de categoría general.
– En un 50 por cien los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo se encuentre en situación de desempleo, así como cuando el sujeto pasivo sea menor de edad con todos sus progenitores/tutores en situación de desempleo.
3. La concurrencia de las circunstancias descritas para tener derecho a las bonificaciones y deducciones establecidas en los apartados anteriores deberán ser acreditadas siempre que no consten los datos en la administración autonómica o no se haya consentido por el interesado que la administración educativa pueda recabarlos del departamento que se especifique.
4. Las bonificaciones previstas en el apartado 2 de este artículo no son acumulables.»
Ocho. El apartado 4 del artículo 90-ter queda redactado de la siguiente manera:
«4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
|
Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales |
Euros |
---|---|---|
1 |
Título de Especialización Didáctica |
132,94 |
2 |
Título de Bachiller |
52,49 |
3 |
Título de Técnico Formación Profesional Específica |
21,40 |
4 |
Título Superior de Formación Profesional Específica |
52,49 |
5 |
Título Profesional de Música |
25,04 |
6 |
Título Superior de Música |
146,37 |
7 |
Título Profesional de Danza |
25,25 |
8 |
Título Superior de Arte Dramático |
146,37 |
9 |
Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño |
21,40 |
10 |
Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño |
52,49 |
11 |
Expedición de certificados oficiales de enseñanzas de idiomas de régimen especial |
25,18 |
12 |
Título de Técnico Deportivo |
20,98 |
13 |
Título de Técnico Deportivo Superior |
51,47 |
14 |
Certificado ciclo inicial de grado medio de enseñanzas deportivas |
10,48 |
15 |
Título Superior de Diseño |
72,31» |
Nueve. Se suprime la tarifa 1 del artículo 107.
Diez. La rúbrica del capítulo IV del título VII queda redactada del modo siguiente:
«Tasa por el examen de proyectos de certificaciones e inspección de obras de viviendas protegidas»
Once. El artículo 108 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 108. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas protegidas.»
Doce. Se crea el capítulo IV-bis en el título VII con la siguiente redacción:
Artículo 111-bis. Regulación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de precio máximo de venta de viviendas protegidas.
2. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la emisión de informe que constituye el hecho imponible, o no siendo precisa la solicitud, resulte destinatario de dicho informe.
3. El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de emisión de informe que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud o, no siendo precisa la solicitud, antes de la emisión del informe.
4. La cuantía de la tasa será de 13,39 euros.»
Trece. Se añade una nueva letra q) al artículo 180 con la siguiente redacción:
«q) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 i) y j) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.»
Catorce. Se añade una nueva letra q) al artículo 183 con la siguiente redacción:
«q) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 i) y j) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. |
93,00 € » |
Quince. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:
«Quedarán exentas de la presente tasa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.»
Dieciséis. El artículo 222 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 222. Reclamación económico-administrativa.
Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de recaudación de los precios públicos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.»
La competencia para la contratación de los sistemas necesarios para la gestión económico-financiera de los entes que integran el sector público autonómico de Canarias con presupuesto limitativo corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda de acuerdo con sus respectivas facultades en materia de contratación. En dicha competencia se entenderán comprendidas las relativas a la autorización y gestión de los créditos presupuestarios correspondientes, sin perjuicio de la autorización del Gobierno en los casos que sea preceptiva.
Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. De las reclamaciones económico-administrativas.
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye al órgano expresado en el artículo 30 de la presente ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las materias siguientes:
a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
2. Igualmente serán reclamables las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en las materias a que hace referencia el apartado anterior:
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumben a los empresarios y profesionales.
c) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
d) La obligación de efectuar pagos a cuenta.»
Dos. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Órgano económico-administrativo.
1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, se constituye la Junta Económico-Administrativa de Canarias como órgano competente para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas.
2. El funcionamiento de este órgano, integrado en la Administración Tributaria Canaria, se basará en criterios de independencia funcional, celeridad y gratuidad.»
Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Composición y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias, que tendrá su sede en la capital donde radique la de la consejería competente en materia de hacienda, estará compuesta por el presidente y un mínimo de dos vocales, todos ellos con voz y voto. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar la junta cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
2. El presidente, que tendrá que ser licenciado o graduado en Derecho, será nombrado y separado por el consejero competente en materia de hacienda, entre funcionarios de grupo A, subgrupo A1, de cualquier administración pública y de reconocida competencia en materia tributaria.
3. Los vocales, uno de los cuales asumirá las funciones propias de la secretaría, serán nombrados de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La Junta Económico-Administrativa de Canarias funcionará en pleno. Asimismo, para declarar la inadmisibilidad de la reclamación, acordar el archivo de actuaciones, resolver cuestiones incidentales o declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 37 de la presente ley, sus miembros podrán actuar de forma unipersonal en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. El pleno estará compuesto por el presidente y los vocales, uno de los cuales actuará como secretario.
6. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias no previstas en los apartados anteriores.»
Cuatro. El artículo 32 queda sin contenido.
Cinco. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Competencia de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
La Junta Económico-Administrativa de Canarias conocerá en única instancia:
a) De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o de otras consejerías y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellas en que deba oírse como trámite previo al Consejo Consultivo de Canarias, y contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa.
b) De los recursos extraordinarios de revisión y para la unificación de doctrina.
c) De la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.»
Seis. El artículo 34 queda sin contenido.
Siete. El artículo 35 queda sin contenido.
Ocho. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por la Junta Económico-Administrativa de Canarias podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el director general competente en materia de tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que estará presidida por el presidente de dicha junta y cuya composición se determinará reglamentariamente.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la sala especial. En caso de empate, el presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria, incluida la propia Junta Económico-Administrativa de Canarias.»
Nueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria canaria y contra las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 de este artículo.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Diez. El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Incompatibilidades.
Se aplicarán las incompatibilidades establecidas en el régimen general de incompatibilidades.»
Once. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales económico-administrativos estatales.
A los efectos de lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Junta Económico-Administrativa de Canarias.»
La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).
e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.
g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en la disposición adicional vigésima de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.»
Dos. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán integrados por:
a) Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.
b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo.
c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.
d) La memoria económica y financiera.
e) El anexo de inversiones de todos los entes que conforman el sector público canario en los que haya participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Los planes y programas anuales y plurianuales, que deberán estar acompañados de una memoria económico-financiera.»
Tres. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«d) Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 69 queda con la redacción siguiente:
«2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos.
Asimismo les competen los pagos que por anticipos de caja fija y libramientos a justificar se realizan por las habilitaciones de pagos adscritas a su organismo.»
Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 70 quedan con la redacción siguiente:
«Artículo 70. Ordenación y ejecución material del pago.
1. Corresponderá a la dirección general competente en materia de tesoro la ordenación general y materialización de pagos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.»
Seis. El apartado 1 del artículo 88 queda con la redacción siguiente:
«1. El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección general con competencia en materia de tesoro, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.»
Siete. El apartado 4 del artículo 88 queda con la redacción siguiente:
«4. La dirección general con competencia en materia de tesoro podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre las obligaciones previstas de pago, así como de la previsión de ingresos, que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 88 con la siguiente redacción:
«7. El presupuesto de tesorería debe garantizar el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. En este sentido, la consejería competente en materia de hacienda velará por la adecuación del ritmo de asunción de compromisos de gastos de todos los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, a la ejecución del presupuesto de tesorería.»
Nueve. Se modifica el capítulo III del título V, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 89. Conceptos.
1. Constituye la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de capitales tomados a préstamo por las entidades pertenecientes al sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar el estado de gastos de sus presupuestos o a constituir posiciones activas de tesorería.
2. Constituye el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, las universidades públicas de Canarias y el resto de las entidades vinculadas o dependientes de las anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).
3. Constituye la deuda del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias el endeudamiento, en los términos referidos en el apartado 1 anterior, correspondiente a las entidades que no se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).
Artículo 90. Habilitación legal para la creación de deuda.
1. La creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establecerá para cada ejercicio presupuestario el importe máximo autorizado de las operaciones financieras que impliquen creación de deuda.
2. En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un año, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda disponer la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 91. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda.
En la sección correspondiente del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.
Artículo 92. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la deuda.
El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de:
a) El producto y la amortización por el importe que se haya obtenido de cualquier operación de financiación a plazo inferior a un año que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.
No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del periodo más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
Artículo 93. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la deuda.
1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda formalizar la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, así como formalizar las operaciones basadas en instrumentos financieros, dando cuenta al Gobierno.
2. Las operaciones relativas a la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 94. Emisión de valores.
1. El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta.
La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha.
En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos.
2. Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:
a) Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción.
b) Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados.
c) Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación.
d) Realizar ampliaciones de emisiones existentes.
e) Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores.
Artículo 95. Operaciones de crédito.
1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará con garantía de los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.
A estos efectos, se considera garantizado el cumplimiento de estos principios cuando se materialice invitación abierta y expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación a contratar.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de las operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.
Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la deuda.
Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.
En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociados.
Artículo 97. Otras operaciones relativas a la deuda.
Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para:
a) Adquirir valores negociables de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mercado secundario con destino a su amortización.
b) Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, total o parcial, o de modificación de las condiciones de las operaciones que integran la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
c) Regular el régimen de las entidades colaboradoras en la colocación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Concertar convenios de colocación con entidades financieras con el fin de promover la colocación de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando, en su caso, la contraprestación a abonar por dichos servicios.
e) Acordar cambios en las condiciones de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
Artículo 98. Régimen jurídico de los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. Los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la deuda del Estado.
3. A los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y características de la misma.
4. La transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.
5. En la suscripción y transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.
Artículo 99. Prescripción.
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.
2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
3. Los capitales de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera.
Artículo 100. Operaciones de deuda de los organismos autónomos.
1. Los organismos autónomos no podrán crear deuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias lo autorice. En este caso, la deuda se creará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.
2. Las competencias para la creación y formalización de las operaciones relativas a la deuda del organismo autónomo se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
3. Las operaciones de deuda concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establezca expresamente otra cosa.
Artículo 100-bis. Operaciones de deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. El Gobierno de Canarias fijará un límite de deuda anual para las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que estarán incluidas las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas a las que se refiere el artículo siguiente. Por su parte, el Consejo Universitario de Canarias fijará el límite de deuda para cada una de ellas en el plazo de un mes desde que se fije el límite de deuda anual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso del Consejo Universitario de Canarias, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.
2. Cada una de las operaciones de deuda de las universidades públicas canarias requerirá la autorización del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el artículo 81.3 h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su importe no exceda del 15 por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que se refiere el artículo 81.3 a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.
4. Antes de finalizar cada ejercicio, las universidades deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.
Artículo 100-ter. Operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Cada una de las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC), requerirá la autorización del Gobierno de Canarias.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la empresa, fundación o persona jurídica interesada un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.
3. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a las que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.
Artículo 100-quater. Operaciones de deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las entidades distintas a las mencionadas en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, podrán concertar operaciones de deuda, dentro del límite fijado por el Gobierno de Canarias.
2. Compete al Gobierno de Canarias acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.
4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.
5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.»
Diez. Se añade un capítulo IV al título V con la siguiente redacción:
Artículo 100-quinquies. Operaciones de deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias distintas a las mencionadas en el capítulo anterior, podrán concertar operaciones de deuda, en coordinación con la ejecución de la política de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Compete a la consejería competente en materia de hacienda la autorización de dichas operaciones, a propuesta de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.
4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.
5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.»
Once. Se añade un capítulo V al título V con la siguiente redacción:
Artículo 100-sexies. Central de información.
1. La consejería competente en materia de hacienda mantendrá una central de información de riesgos de las entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las mismas que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).
2. La central de información de riesgos contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad. La información comprenderá todas las operaciones, con independencia de su plazo.
3. A estos efectos, la consejería competente en materia de hacienda podrá requerir al Banco de España, y a los bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras la obtención de datos concretos relativos al endeudamiento de las entidades a las que se refiere este artículo, en la forma que se determine por orden del consejero.
4. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo remitirán con periodicidad mensual a la dirección general competente en materia de endeudamiento la información a la que hace referencia el apartado 2 anterior, y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes.»
Doce. Se modifica el título VI, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 101. Objeto de los avales.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias.
El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la consejería competente en materia de hacienda y la Sociedad de Garantía Recíproca.
3. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
Artículo 102. Importe y beneficiarios.
1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá, de forma individual o global, el importe máximo de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.
2. El importe máximo anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado importe, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.
3. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del importe máximo anual.
4. Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.
Artículo 103. Competencia y procedimiento para el otorgamiento de avales.
1. La concesión de avales se efectuará por el consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del consejero del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar. El consejero competente en materia de hacienda dará cuenta al Gobierno de la concesión de los avales.
2. Su concesión se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de hacienda que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no haya individualizado a los beneficiarios.
3. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.
4. La formalización del aval deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de la orden de concesión, quedando sin efecto la misma en caso de incumplimiento del plazo por causas imputables al solicitante del aval.
5. En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada, a avalar.
6. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá desestimada la misma por silencio administrativo.
7. En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento del aval, el consejero competente en materia de hacienda podrá revocar su concesión.
Artículo 104. Contenido.
1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
2. En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.
4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses.
5. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución del aval otorgado.
Artículo 105. Comisiones.
Los avales otorgados devengarán a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias la comisión que se establezca en la orden de concesión.
Artículo 106. Ejecución de avales.
En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, el consejero competente en materia de hacienda podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval.»
Trece. El apartado 1 del artículo 113 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la Contabilidad Pública y le corresponde:
a) Inspeccionar la actividad contable de las entidades que integran el sector público.
b) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Audiencia de Cuentas.
c) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público, que deban aplicar los principios contables públicos.
d) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.
e) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.
f) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la información contable de las entidades del sector público.
g) Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente ley.
h) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.»
Catorce. El apartado 1 del artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma contendrá los siguientes documentos:
a) Cuenta General de los entes con presupuesto limitativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de dichas entidades.
b) Cuenta General de los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.
c) Cuenta General de fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.
d) Cuenta de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.
e) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.»
Quince. Se añade un nuevo artículo 122-bis con la siguiente redacción:
«Artículo 122-bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.
El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.»
Dieciséis. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 144. Ámbito.
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría de cuentas para las entidades que forman parte del sector público autonómico definido en el artículo 2 de la presente ley.»
Diecisiete. El artículo 149 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 149. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.
La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:
a) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.
b) Los fondos considerados en el artículo 2.2 de esta ley que rindan cuentas independientes que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.
c) Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.
d) Las universidades públicas canarias, y, cuando se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías, las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse.»
Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Presupuestos fondos sin personalidad jurídica.
Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley elaborarán un presupuesto de explotación y capital en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.»
Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional, la undécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Excepción sobre la centralización de funciones de ordenación de pagos y pago material.
1. Los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que no se gestionan a través de los sistemas de gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias continuarán conservando las competencias en materia de ordenación de pagos y pago material, hasta tanto se produzca la inclusión de los mismos en dichos sistemas.
2. El Gobierno, atendiendo a criterios de volumen de gasto, número de centros de gasto y nivel de cofinanciación de los fondos gestionados, podrá autorizar a los entes con presupuesto limitativo la materialización de sus pagos, viniendo obligados los entes autorizados a facilitar toda la información requerida por la dirección general competente en materia de tesoro.»
La Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 6. Organización.
1. El Instituto Canario de Estadística ejercerá, con plena autonomía funcional, las funciones señaladas en el artículo anterior, a través de los órganos y unidades siguientes:
a) La comisión ejecutiva.
b) El director.
c) Las unidades de su estructura central.
d) Las unidades estadísticas delegadas.
2. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán la estructura orgánica y, en su caso, los restantes órganos del instituto que procedan.»
Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Elaboración, aprobación y seguimiento del Plan Estadístico de Canarias.
1. Corresponde al Instituto Canario de Estadística la elaboración del proyecto del Plan Estadístico de Canarias.
2. La aprobación del Plan Estadístico de Canarias se llevará a cabo mediante decreto del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Su vigencia será de cinco años, salvo que el mismo estableciera motivadamente otra duración diferente, quedando prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en caso de no haberse aprobado un nuevo plan al término de aquella, con las excepciones establecidas por el propio plan.
3. El Plan Estadístico de Canarias podrá ser modificado durante su vigencia.»
Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Estudios estadísticos.
1. El Instituto Canario de Estadística, a través de sus unidades estadísticas o mediante acuerdo o convenio con las correspondientes consejerías, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichas consejerías u organismos públicos vinculados o dependientes, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
2. La elaboración de un estudio estadístico requerirá de un informe de inicio, que se comunicará al director del Instituto Canario de Estadística para su planificación, y que contendrá al menos:
a) Objetivos.
b) Periodos y ámbitos territoriales de referencia.
c) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
d) La comunicación de datos personales para fines estadísticos.
3. Cuando tales estudios impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, se requerirá un informe favorable del director del Instituto Canario de Estadística.
4. En su difusión deberá especificarse su carácter de estudios estadísticos. El Instituto Canario de Estadística dictará normas técnicas necesarias para su difusión. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales.»
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 32 con la siguiente redacción:
«3. Se constituirá, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación de la presente ley, un banco de datos administrativos para fines estadísticos, que se nutrirá prioritariamente de los ficheros administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo fin todos los departamentos deberán remitir al Instituto Canario de Estadística los ficheros administrativos de los que sean titulares y que sean necesarios para el ejercicio de la función estadística.
Los referidos ficheros deberán adecuarse, para su remisión, a los requisitos técnicos que establezca el instituto.
El banco de datos administrativos para fines estadísticos deberá facilitar la fusión de los ficheros para fines estadísticos.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Solo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los programas estadísticos anuales.»
Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Acceso a ficheros de datos.
1. El Instituto Canario de Estadística tendrá acceso, para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los ficheros de datos administrativos o estadísticos existentes, como fuentes prioritarias de información.
2. Los órganos, autoridades y personal público responsables de dichos ficheros de datos prestarán la más rápida y ágil colaboración para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La formación, conservación y actualización de ficheros administrativos que puedan ser utilizados con finalidad estadística deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística.
4. El Instituto Canario de Estadística establecerá para cada operación estadística las fusiones permitidas de ficheros de datos procedentes de diferentes fuentes.
5. A los efectos de este artículo se entiende por:
a) Fichero de datos: todo conjunto organizado de datos sobre una o varias unidades de observación, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso.
b) Fichero de datos estadísticos: todo fichero de datos producto de la actividad estadística y con fines exclusivamente estadísticos.
c) Fichero de datos administrativos: todo fichero de datos producto de la actividad administrativa.
d) Ficheros de datos para fines estadísticos: ficheros de datos estadísticos o administrativos a partir de los cuales se generan otros ficheros de datos estadísticos.
e) Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos.»
Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Conservación de la información estadística.
1. El Instituto Canario de Estadística deberá conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su actividad estadística, aunque se hayan difundido las estadísticas correspondientes.
2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
3. Cuando las unidades estadísticas estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, se podrá acordar su destrucción mediante resolución de director.»
Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 36. Recepción, envío y depósito de información estadística.
1. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de la solicitud y recepción de ficheros de datos para fines estadísticos, así como de los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que se soliciten para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias a las administraciones y organismos del sector público.
2. Todos los ficheros de datos para fines estadísticos que desde cualquier consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y organismos, entes o empresas dependientes de la misma, se deban remitir a otras administraciones y organismos del sector público se comunicarán al Instituto Canario de Estadística, el cual podrá recabar copia de los mismos.
3. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de centralizar, conservar, ordenar, inventariar y custodiar los ficheros de datos para fines estadísticos, así como, los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que sean de titularidad propia o compartida o de uso permitido para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Los ficheros de datos para fines estadísticos, custodiados por el Instituto Canario de Estadística, podrán ser utilizados por cualquier otro organismo estadístico público, bajo las condiciones que se estipulen, respetando la regulación de secreto estadístico establecida en esta ley. Cuando tales datos sean de titularidad de otro organismo, se procederá a solicitar la autorización y licencia de uso a la persona o entidad titular de los datos correspondientes, quedando la utilización supeditada a las mismas.»
Nueve. La letra b) del artículo 37 queda sin contenido.
Diez. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38. El Instituto Canario de Estadística y sus unidades de la estructura central y unidades estadísticas delegadas.
1. Las unidades de la estructura central son unidades administrativas que, bajo la dependencia orgánica y funcional del director, ejecutan las funciones encomendadas al Instituto Canario de Estadística en el artículo 5 de la presente ley.
2. Las unidades estadísticas delegadas son unidades administrativas a las que, bajo la dependencia orgánica y funcional del Instituto Canario de Estadística, les corresponde desarrollar la actividad estadística que les sea encomendada. Las unidades estadísticas delegadas podrán depender directamente del director o de una de las unidades estadísticas de la estructura central.
3. Reglamentariamente se determinarán su organización y funciones.»
Once. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Personal estadístico.
1. Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.
2. El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.
3. Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.»
Doce. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Habilitación.
Se habilita al Gobierno para que, previos los informes y negociaciones legalmente procedentes, mediante Acuerdo, proceda a la readscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal adscrito a las distintas consejerías y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que venga desempeñando funciones de desarrollo, producción y difusión estadísticas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente disposición, al Instituto Canario de Estadística, pasando a formar parte de su relación de puestos de trabajo.»
Trece. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Adecuación de los ficheros de datos administrativos.
Los ficheros de datos administrativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde que dichas normas sean aprobadas.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Regularización y registro de explotaciones ganaderas.
1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal hasta un máximo de un 70% de la superficie ocupada por las mismas, siempre que por su dimensión no les fuera exigible declaración de impacto ambiental, o en su caso previa la evaluación que le resultara exigible y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos, en los términos del apartado b) del artículo 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
b) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola, en los términos del punto 2) del apartado c) del artículo 55 del citado texto refundido.
c) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, en los términos del punto 1 del apartado c) del artículo 55 del mencionado texto refundido, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas, No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
d) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial en los términos del apartado d) del artículo 55 del reiterado texto refundido.
e) Se hayan erigido sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tendrá carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y dé comienzo la ejecución del planeamiento.
f) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, en los términos del apartado a) del artículo 55 del citado texto refundido, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
2. Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente mediante la obtención de la pertinente calificación territorial, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.
3. En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a la entrada en vigor de la presente ley que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a la previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyos planes de ordenación no las permitan de forma específica, podrán regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías descritas en este artículo. En todo caso, su legalización territorial y ambiental exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones exigidos en los apartados anteriores para el caso de las construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Igual régimen será de aplicación a las ampliaciones y a los cambios de intensidad o de orientación productiva de las explotaciones preexistentes.
4. Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible la previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.
5. Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva. de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.
6. El departamento del Gobierno competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.
7. El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera, así como a los departamentos y administraciones afectados. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Los informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medio ambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.
8. La acreditación de la solicitud de “Regularización y Registro de una Instalación Ganaderaˮ en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendido, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria.»
1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero» se configuran como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y gestión se ajustará al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.
2. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, llevará a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de esta disposición y podrá delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
3. En el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente ley, los actuales plenos de los Consejos Reguladores deberán aprobar un proyecto de estatutos que, previa verificación de su legalidad por el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, será aprobado por orden de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura.
4. Si, transcurrido dicho plazo, los citados consejos no cumplieran lo previsto en el apartado anterior, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria elaborará dicho proyecto, que será aprobado por orden de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura.
5. El Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente régimen jurídico.
Se modifica el apartado 1) de la letra b) del artículo 4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado de la siguiente manera:
«1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.
El planeamiento general de cualquiera de las islas podrá establecer la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el Plan Insular de Ordenación o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística no hayan previsto:
a) Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.
b) El límite máximo de plazas global por isla y parcial por zona turística.
c) Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.
En caso de que en el planeamiento territorial de referencia falte alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisará de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de tal extremo. Dicho informe se integrará, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del Plan General de Ordenación.»
La Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 25 queda con la siguiente redacción:
«2. Corresponde al consejo de administración:
a) Elaborar y formular los anteproyectos de presupuestos y los planes de empresa, en su caso.
b) Proponer la fijación y revisión de cánones, ingresos públicos y tarifas para su aprobación.
c) Otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos.
d) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de las autorizaciones que legalmente correspondan al Gobierno de Canarias o al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
e) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.
f) Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar la retribución de su personal.
h) Proponer las reglas de funcionamiento del propio consejo, en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, funciones del secretario del consejo y régimen económico de este.
i) Ejercer las facultades de policía sobre el dominio público y servicios portuarios que le atribuye esta ley.
j) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante los tribunales de justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción.
k) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se considere necesario.
l) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.
m) Ejercer las demás funciones de “Puertos Canariosˮ, establecidas en el artículo 23, no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.»
Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 26 con la siguiente redacción:
«g) Actuar como órgano de contratación, con todas las facultades inherentes, en cuanto sea necesario para la consecución de los fines de “Puertos Canariosˮ, sin perjuicio de las competencias atribuidas al director gerente en esta materia.»
Tres. El apartado 2 del artículo 28 queda con la siguiente redacción:
«2. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:
a) La gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, así como la dirección técnica de los puertos e instalaciones portuarias. Se incluye en esta facultad la adopción de las medidas necesarias que exija la buena marcha de la explotación portuaria.
b) Informar preceptivamente las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.
c) La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por “Puertos Canariosˮ.
d) Dirigir los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento y eficiencia de los mismos.
e) El informe previo de los asuntos que deban ser sometidos al consejo de administración.
f) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos cuando no esté atribuida esta facultad expresamente a otro órgano.
g) Disponer los gastos que estén legalmente autorizados por el consejo de administración y ordenar, mancomunadamente con el presidente o vicepresidente, los pagos o movimientos de fondos.
h) Convocar y resolver los procesos de selección y admisión del personal no funcionario del ente, y formalizar su contratación de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo aprobada, así como cualesquiera otras funciones en materia de personal no atribuidas a otros órganos de “Puertos Canariosˮ.
i) Gestionar, administrar y recaudar tarifas, ingresos públicos y cánones.»
Cuatro. Las letras b) e i) del apartado 3 del artículo 30 quedan con la siguiente redacción:
«b) Proponer e informar en su caso, al consejo de administración, las normas generales relativas a los servicios portuarios.»
«i) Proponer e informar en su caso con carácter previo a su adopción, las tarifas de los servicios portuarios y de los cánones que aplique o autorice “Puertos Canariosˮ.»
Cinco. El artículo 45 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 45. Régimen jurídico de las concesiones.
1. Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos y mortis causa.
La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo “Puertos Canariosˮ reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión, otorgando la correspondiente autorización reglada, sin perjuicio de que pueda ejercer los derechos de tanteo y retracto de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos del sector público. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.
A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.
La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por “Puertos Canariosˮ, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.
En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a “Puertos Canariosˮ el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.
2. El plazo de duración de las concesiones de dominio público portuario será el que se determine en el título correspondiente, que no podrá exceder del plazo máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre para las concesiones de dominio público portuario en los puertos de interés general.»
Seis. El apartado 1 del artículo 46 queda con la siguiente redacción:
«1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior al legalmente establecido para las autorizaciones, o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, se hará mediante una concesión administrativa.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 48-bis con la siguiente redacción:
«Artículo 48-bis. Prórroga de las concesiones otorgadas.
Los puertos e instalaciones marítimas otorgados en concesión podrán extender la duración de su concesión, según estuviera previsto en el título concesional, si bien con el límite máximo previsto legalmente y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el uso o utilización de las infraestructuras sea general o esté abierto a terceros.
b) Que no se hubieran amortizado todavía los costes de la inversión o, en otro caso, que se garanticen nuevas inversiones en infraestructuras o sistemas operativos portuarios.
c) Que se acepten las modificaciones de las cláusulas de la concesión que proponga la entidad “Puertos Canariosˮ.
d) Que se abonen los cánones que correspondieren por ocupación del dominio público portuario, por la utilización de instalaciones portuarias y por el aprovechamiento especial del dominio público portuario, de acuerdo con la nueva regulación.
e) Facultativamente, la entidad “Puertos Canariosˮ podrá fijar obligaciones de servicio general, tales como la gestión de algún servicio portuario de su titularidad, o la explotación de dársenas e infraestructuras deficitarias.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 50 queda con la siguiente redacción:
«2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los cuatro años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.
Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquella, salvo que se convoque el correspondiente concurso público.»
Nueve. Las letras l) y n), así como la nueva letra x) que se añade, del apartado 1 del artículo 53, quedan con la siguiente redacción:
«l) Superficie para estancia en tierra de las embarcaciones.»
«n) Superficies para aparcamientos de vehículos y remolques, con un número de plazas proporcional al número de amarres, en la siguiente proporción mínima: una plaza por cada tres amarres.»
«x) Servicio de marinería al menos en el horario comprendido entre el orto y el ocaso y de vigilancia las 24 horas.»
Diez. La letra e) del apartado 4 del artículo 56 queda con la siguiente redacción:
«e) Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior al máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.»
Once. Se añaden dos nuevas letras l) y m) al apartado 1 del artículo 68, con la siguiente redacción:
«l) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de forma directa por el personal de la administración portuaria, en aspectos referentes al correcto ejercicio de las actividades permitidas y autorizadas dentro del recinto portuario.»
«m) Las faltas de respeto y el menoscabo del ejercicio de autoridad a los representantes de la administración portuaria, con ocasión del desempeño de sus funciones.»
Doce. Los apartados 1 y 2 del artículo 75 quedan con la siguiente redacción:
«1) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.»
«2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.»
Trece. El apartado 1 del artículo 77 queda con la siguiente redacción:
«1) La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la ley corresponderá:
a) Al director gerente de “Puertos Canariosˮ, en caso de infracciones leves.
b) Al presidente de “Puertos Canariosˮ, a propuesta del director gerente, en los supuestos de infracciones graves.
c) Al consejo de administración, a propuesta del presidente en los supuestos de infracciones muy graves.»
Catorce. Se incorpora al Grupo II del anexo de la ley el puerto deportivo denominado «Marina del Rubicón», quedando el mencionado grupo con la siguiente redacción:
«Grupo II.
Puertos deportivos
Nombre |
Isla |
Municipio |
---|---|---|
El Castillo/Caleta de Fuste. |
Fuerteventura. |
Antigua. |
Mogán. |
Gran Canaria. |
Mogán. |
Puerto Rico. |
Gran Canaria. |
Mogán. |
Pasito Blanco. |
Gran Canaria. |
San Bartolomé de Tirajana. |
Taliarte. |
Gran Canaria. |
Telde. |
Puerto Calero. |
Lanzarote. |
Yaiza. |
Marina del Rubicón. |
Lanzarote. |
Yaiza. |
Puerto Colón. |
Tenerife. |
Adeje. |
La Galera. |
Tenerife. |
Candelaria. |
Radazul. |
Tenerife. |
El Rosario. |
Los Gigantes. |
Tenerife. |
Santiago del Teide.» |
La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona una nueva letra ñ) al artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:
«ñ) La adopción de acuerdos de coordinación de los cabildos insulares a los efectos de garantizar la aplicación armonizada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.»
Dos. El punto 1 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y en cualquier caso, sin pago individual por plaza.
Asimismo queda prohibida cualquier tipo de publicidad, ya sea directa o por cualquier medio tecnológico, en relación con la oferta de servicios con cobro individual por plaza, o por fraccionamiento de las mismas, al amparo de autorizaciones de transportes discrecional o de autorizaciones que combinen modalidades distintas de transporte.
A requerimiento de los servicios de inspección de transportes o, en su caso, de los agentes de la autoridad, el transportista deberá acreditar fehacientemente, mediante título contractual, que la contratación del vehículo lo haya sido por la totalidad del mismo.
El título contractual deberá:
a) Cumplir todos los requisitos formales que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de transportes.
b) Contener el código de identificación de agencias de viajes e intermediadores turísticos, cuando los servicios hubieran sido contratados por estos.
c) Precisar el número de usuarios que se traslada en el punto de inicio del trayecto y el punto final o destino.»
Tres. El punto 2 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los recorridos y excursiones turísticos donde se proporcionen a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a recursos naturales, deberán acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa reguladora de las actividades turístico-informativas.»
Cuatro. Se crea una sección 9.ª en el capítulo VI del título III de la ley quedando con la siguiente redacción:
Artículo 79-bis. Definición y requisitos generales.
1. El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización.
2. Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.
3. Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.
Artículo 79-ter. Disposición y capacidad de los garajes.
1. Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.
2. Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.
3. La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.
4. En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, este queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado deberá comunicarse al cabildo insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.
Artículo 79-quater. Requisitos técnicos de calidad y control.
1. Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características, y las específicas previstas en los apartados siguientes del presente artículo.
2. Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:
a) Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.
Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.
Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.
b) Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.
c) Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.
3. En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.
Artículo 79-quinquies. Proporcionalidad de las autorizaciones.
1. Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.
2. Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.»
Cinco. Se adicionan cuatro nuevos apartados al final del artículo 86 con el siguiente tenor:
«3. Para la declaración de áreas sensibles será necesario que los cabildos insulares motiven mediante un estudio socioeconómico que, según el nivel de demanda y oferta del servicio de taxi y su nivel de cobertura, determine que no son suficientes para atender las mismas y, justifique la necesidad de establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal.
4. Los cabildos insulares revisaran como mínimo, cada cuatro años el estudio socioeconómico en virtud del cual se haya declarado las áreas sensibles.
5. Igualmente será causa de revisión del estudio socioeconómico la existencia de situaciones excepcionales que puedan suponer una alteración de los niveles de demanda y oferta de los servicios de transportes en dichas áreas.
6. Corresponderá a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos mínimos para la contratación previa del servicio del taxi fuera de su término municipal en las áreas declaradas sensibles por los cabildos insulares a los efectos de armonización en el ámbito territorial de Canarias.»
Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 95 y se modifican los apartados 1 y 9 que pasan a tener el siguiente tenor:
«1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.»
«9. Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.»
Siete. Se modifica íntegramente el artículo 105 que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 105. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.
b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
c) Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
d) Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
e) Realizar transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
5. La falta de anotación de alta en el registro de operadores de transporte por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
6. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.
7. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.
8. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
9. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
10. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.
11. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
12. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.
13. La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
14. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
15. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
16. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
17. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.
18. El arrendamiento de vehículos sin conductor cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.
b) La utilización de vehículos arrendados sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.
19. El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.
20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
21. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
22. La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:
a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.
b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.
c) Incumplir el régimen de tarifas.
d) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.
e) Falsear la documentación obligatoria de control.
f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
g) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.
h) Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.
i) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.
j) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.
23. El arrendamiento de vehículos todoterreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.
b) No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.
c) Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.
d) Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil ilimitada.
e) Circular vehículos en caravana en número distinto al autorizado.
f) Contratar individualmente por asiento o por vehículo.
g) Realizar servicios de arrendamiento sin asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.
h) Realizar servicios en caravana de más de cinco vehículos sin llevar en el último de ellos una persona dependiente de la empresa arrendadora como responsable.
i) Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.
j) Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.
24. La realización de un transporte público irregular.
25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»
Ocho. En el artículo 106, se suprime el apartado 3, se añaden cuatro nuevos apartados, 18-bis, 18-ter, 18-quater y 20-bis, y se modifica el apartado 20, siendo el tenor resultante de estas modificaciones el siguiente:
«18-bis. El anuncio de la realización de un transporte irregular.»
«18-ter. El mero anuncio o publicidad de la realización de servicios con cobro individual al amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.»
«18-quater. La no acreditación fehaciente de que la contratación del vehículo de transporte discrecional se ha efectuado por la totalidad del mismo.»
«20. El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa.»
«20-bis. El arrendamiento con conductor de vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.»
Nueve. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 108. Sanciones.
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 20-bis), 21, 22 y 23 del artículo 106.
b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18-bis), 18-ter) y 18-quater) del artículo 106.
c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.
d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.
e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 16 del artículo 105.
f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2.4 y 24 del artículo 105.
g) Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 26 del artículo 104.
h) Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.
i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 104.
j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f).»
Diez. Se adiciona una disposición adicional con el siguiente tenor:
«Disposición adicional duodécima. Transporte público irregular.
1. A los efectos de esta ley se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio en los que se dé alguno de estos supuestos:
A) Se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.
B) Tenga un carácter reiterado y medie una actividad económica directa o indirecta que de forma concurrente se preste a confusión o solapamiento con el servicio de transporte.
Asimismo, el mero anuncio y oferta del transporte irregular mediante cualquier tipo de soporte será objeto de sanción en los términos de la presente ley.
2. Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado.»
Once. Se adicionan dos disposiciones transitorias con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria octava. Adaptación de las declaraciones de áreas sensibles.
La continuidad de todas aquellas declaraciones de áreas sensibles que regulen el establecimiento de un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal existentes a la entrada en vigor de la presente, quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente norma; para lo que los cabildos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.»
«Disposición transitoria novena. Adaptación de las empresas de arrendamiento con conductor.
Las empresas de arrendamiento con conductor deberán adaptarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses.»
Uno. Se modifica el artículo 2 que queda como sigue:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley resulta de aplicación a las empresas turísticas entendiendo por tales aquellas que, mediante contraprestación, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.
Se comprende también en el ámbito de aplicación de esta ley a todas las administraciones, organismos y empresas públicas, que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Esta ley se aplica asimismo a las siguientes actividades:
a) Las actividades o la oferta de servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen.
b) Las actividades y servicios de restauración que se desarrollen en restaurantes, bares-cafeterías.
c) Las actividades de turismo activo, en las que el sujeto responsable de la actividad turística es el propio usuario turístico, sin perjuicio de las intermediaciones que procedan de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y que comprenden las actividades de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros análogos.
d) Las actividades de intermediación turística que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como los establecimientos donde desarrollen su actividad.
e) Los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoo-lógicos y botánicos y similares, cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.
f) Las excursiones aéreas o marítimas con fines turísticos de pesca deportivo-turística, u otras análogas, como observación de cetáceos o turismo marinero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma habitual y retribuida a actividades de formación, información o acompañamiento a usuarios turísticos.
h) Las actividades turísticas complementarias, tales como las atracciones y espectáculos, incluidas las que se desarrollen en salas de fiesta, discotecas y de baile; actividades de animación y demás de esparcimiento y ocio en instalaciones especialmente habilitadas para ello, así como las actividades relacionadas con la organización y asistencia a congresos y traducción simultánea, en cuanto desarrollen actividades sujetas a esta ley.
i) Cualquier otra actividad cuyo giro o tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo y que sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias.
3. La consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, podrá declarar la no sujeción a esta ley de empresas, actividades o establecimientos, que pudieran considerarse turísticos, cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.»
Dos. Se modifica el artículo 13 que pasa a quedar como sigue:
«Artículo 13. Deberes.
1. El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.
2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
a) Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de las instalaciones y establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.
b) Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de instalaciones y establecimientos, en los casos previstos en la presente ley; sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales.
c) Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.
d) Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.
e) Cumplir el deber de renovación edificatoria y de atenerse al uso establecido por el planeamiento, en los supuestos que les corresponda.
f) Presentar en el plazo que corresponda los informes derivados de la inspección técnica de establecimientos turísticos.
g) Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes, y en especial, obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes.
3. Son obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades previstas en el artículo 2 de esta ley:
a) El mantenimiento de la calidad de sus servicios.
b) La cualificación de su personal.
c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.
d) Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.
e) Las que reglamentariamente se establezcan.»
Tres. Se modifica el artículo 43 que queda como sigue:
«Artículo 43. Calidad de instalaciones y servicios.
Los establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y equipamientos y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.»
Cuatro. Se suprime el artículo 51.
Cinco. Se modifica el artículo 75 que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 75. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:
1. La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a).
2. La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.
3. El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a); así como no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g).
4. No contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
5. El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.
6. No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.
Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.
7. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquella de información o documentos falsos.
8. La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
9. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, que constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales.
Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.
10. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.
11. La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.
12. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.
13. El incumplimiento o alteración de las condiciones necesarias y determinantes para el ejercicio de la actividad turística que hayan servido de presupuesto para la correspondiente autorización o comunicación previa.
14. El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a usos residenciales.
15. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas turísticas.»
Seis. Se introduce una nueva disposición adicional, que sería la sexta, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del turismo activo y complementario.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico para desarrollar actividades de turismo activo y complementario, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas.»
La Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Duración.
1. Salvo disposición en contrario de los estatutos, las asociaciones se presumen constituidas por tiempo indefinido.
2. Reglamentariamente se establecerá un régimen jurídico específico para aquellas asociaciones que por razón de su objeto tengan un periodo de duración no superior al año.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el registro en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma.
Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación, de desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución española.
b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente, de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.»
Tres. El artículo 42 queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Obligaciones documentales de la asociación.
1. Las asociaciones deberán llevar un libro de socios, de bienes, de actas de sus órganos colegiados y de contabilidad.
2. Los libros relativos a la contabilidad de la asociación se ajustarán a la normativa que les sea de aplicación en materia contable.
3. Los libros relativos al patrimonio de la asociación deberán reflejar las altas y bajas patrimoniales con expresión de valor económico de los bienes y deberán contener una expresa referencia al acuerdo de aprobación por parte de la asamblea general, anualmente, del inventario de bienes de la asociación.
4. En el primer trimestre de cada año, la asociación deberá aprobar, a través de su asamblea general, la memoria de actividades realizadas en el ejercicio anterior así como la liquidación contable del mismo.
5. Asimismo, con carácter anual, el órgano de representación deberá elaborar un presupuesto de ingresos y gastos que someterá a la aprobación de la asamblea general. Con carácter general, los presupuestos deberán ser aprobados antes del 31 de diciembre de cada año, o en su defecto, en el primer trimestre del ejercicio en que han de ser aplicados.
6. Los libros y documentos a que se refiere el presente artículo estarán bajo la responsabilidad del representante legal de la asociación y del secretario de los órganos colegiados. Es responsabilidad de estos la llevanza conforme a Derecho de tales libros y documentos.
7. Las asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés público canario deberán cumplir las obligaciones de depósito documental en el Registro de Asociaciones de Canarias, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
8. Las asociaciones no declaradas de utilidad pública o de interés público canario podrán voluntariamente, y en aras a una mayor transparencia en su gestión, proceder al depósito en el Registro de Asociaciones de Canarias de los documentos a que se refiere el presente artículo. El depósito efectuado dará lugar a la custodia y acceso a su contenido sin que por ello se convalide la conformidad a derecho de los documentos depositados.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la administración autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y estuviesen al corriente de sus obligaciones relativas a la declaración de utilidad pública, conforme al informe emitido por el centro directivo competente para la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias.
En el expediente de declaración de interés público de Canarias deberá justificarse el beneficio que para la sociedad canaria reporta la actividad de la asociación solicitante. Dicha justificación se llevará a cabo en los términos reglamentariamente establecidos mediante la aportación de los informes que sean procedentes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 de esta ley.»
El capítulo II del título II de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 15. Naturaleza, adscripción y autonomía.
1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud.
2. El Consejo de la Juventud de Canarias está adscrito al departamento competente en materia de juventud. El órgano al que está adscrito facilitará al consejo los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
3. El Consejo de la Juventud de Canarias desempeñará sus funciones de participación, representación y consulta con autonomía e independencia. Asimismo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, tendrá autonomía en la gestión económica de los créditos presupuestarios que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se consignarán de forma nominada en una partida específica.
Artículo 16. Funciones.
El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.
b) Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.
c) Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.
d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 16-bis. Composición.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.
2. El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.
Artículo 16-ter. Organización y funcionamiento.
1. Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:
a) Órganos colegiados:
– El pleno.
– La comisión permanente.
b) Órganos unipersonales:
– La presidencia.
– La vicepresidencia o, en su caso, las vicepresidencias.
– La secretaría.
2. La organización y normas básicas de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias se determinarán reglamentariamente. Respetando dicho marco, el Consejo de la Juventud de Canarias elaborará su Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por decreto del Gobierno de Canarias.
Artículo 17. Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.
1. Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.
2. Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
3. El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.
1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.
Artículo 18-bis. Consejos de la juventud municipales.
1. En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.
Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
3. Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.»
Se añade un segundo párrafo al artículo 19.1 c) de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, del siguiente tenor:
«No obstante, en los eventos de deporte profesional o semiprofesional podrá realizarse publicidad de bebidas alcohólicas de graduación inferior a los veinte grados centesimales.»
Se añade una nueva disposición adicional, segunda-bis, a la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias:
«Disposición adicional segunda-bis. Gestión de los residuos de envases.
1. Con fecha 30 de agosto de 2016, transcurridos por tanto tres años desde la autorización como Sistema Integrado de Gestión de envases usados y residuos de envases a Ecoembalajes España, SA (Ecoembes), otorgada por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y desarrollada la misma conforme al Convenio de 4 de abril de 2014, la consejería competente en materia de sostenibilidad ambiental deberá publicar en el Boletín Oficial de Canarias, previa evaluación y como dato oficial, las tasas de recogidas de residuos de envases de Canarias y de cada una de las islas.
2. Si no se hubiera alcanzado como media de Canarias la media española en la recuperación de envases, se procederá a realizar una prueba-piloto en isla no capitalina del Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (SDDR). La media española se verificará según datos oficiales del ministerio correspondiente o de la Comisión Europea.
3. Se autoriza al Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares, a la determinación de los parámetros de evaluación de cumplimiento de los objetivos del sistema integrado de gestión, así como –en su caso– de cuantos aspectos fueran necesarios para la realización de la prueba-piloto del SDDR, especialmente el apoyo financiero inicial y los que afecten al mercado interior, el transporte, la industria local, la distribución y los consumidores.
4. Los resultados de las evaluaciones realizadas serán tenidos en cuenta, en uno y otro caso, para determinar el grado de cumplimiento de las Directivas comunitarias sobre residuos de envases y la idoneidad de uno u otro sistema a las condiciones singulares de Canarias.»
La Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 7. Estrategia de igualdad de género.
1. El Gobierno de Canarias adoptará, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de igualdad, la estrategia de actuación para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de intervención, de carácter transversal a todas las políticas y competencias sectoriales y de naturaleza vinculante para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
2. La Estrategia de Igualdad de Género es el instrumento director que articula y define las prioridades, la estrategia general del Gobierno de Canarias para la implantación de la transversalidad de género y los métodos de trabajo para llevarla a cabo. Su elaboración y tramitación se realizará por el Instituto Canario de Igualdad.
3. La Estrategia de Igualdad de Género definirá las líneas estratégicas de intervención en materia de igualdad de género, fijando el periodo de tiempo en que deba ser evaluada.»
Dos. El artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 8. Programas operativos departamentales.
La Estrategia de Igualdad de Género se concretará por los departamentos del Gobierno de Canarias en programas operativos que se dotarán del presupuesto y los recursos humanos suficientes que los hagan viables y efectivos, en los términos previstos en las leyes de presupuestos y en los escenarios presupuestarios aprobados por el Gobierno.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Para la válida constitución del consejo rector será necesaria la asistencia a las reuniones, en primera convocatoria, de quienes desempeñen la presidencia y la secretaría, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de las personas miembros.
Si en la primera convocatoria no concurriera el número de personas señalado, el consejo rector se reunirá, en segunda convocatoria, una hora más tarde de la señalada para el comienzo de la reunión, para la que será suficiente la presencia de un tercio de las personas miembros, incluida la presidencia y la secretaría, o de quienes las sustituyan.»
Se modifica el artículo 47 de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47. De la coordinación general.
1. Corresponde a la dirección del Instituto Canario de Igualdad la dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La gestión y coordinación ordinaria del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerá por el coordinador general, con categoría de jefe de servicio.
3. Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador general para el ejercicio de sus funciones.»
Se modifica la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, en la forma que se indica a continuación:
Uno. Se añade un nuevo artículo 4-bis con la siguiente redacción:
«Artículo 4-bis. Centro directivo competente en materia de seguridad.
El titular del centro directivo competente en materia de seguridad dirige la política de personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, sin perjuicio del orden competencial que corresponde a la Dirección General de la Función Pública, y la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de seguridad, asumiendo las siguientes funciones:
a) Informar con carácter preceptivo todas las normas que regulen el Cuerpo General de la Policía Canaria.
b) Elaborar la iniciativa de la propuesta, a tramitar a través del consejero competente, de oferta de empleo público del Cuerpo General de la Policía Canaria.
c) Elaborar propuesta de nombramiento de los miembros de los tribunales de pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.
d) Elaborar propuesta sobre los criterios generales para la selección del personal funcionario al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.
e) Resolver sobre los destinos de carácter temporal en puestos de superior empleo.
f) Establecer los criterios de aplicación del Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo General de la Policía Canaria.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 22-bis con la siguiente redacción:
«Artículo 22-bis. Escalafón.
1. El escalafón es la ordenación de todos los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria en función de la escala, y dentro de cada una de ellas, por empleos.
2. Para confeccionar el escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se tendrá en cuenta la fecha de la resolución por la que se adjudican los puestos de cada uno de los empleos y el orden de puntuación obtenido en la misma.
3. El orden del personal en el escalafón se modificará como consecuencia de cambios en su situación administrativa o por aplicación del régimen disciplinario que origine modificación en el cómputo del tiempo de servicios prestados en el empleo, entendiéndose por tal el tiempo transcurrido entre la toma de posesión y el cese.
También modifica el orden del escalafón la aplicación de los supuestos de inmovilización por sanción derivada de la aplicación del artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
4. Las situaciones administrativas que dan lugar a las modificaciones en el escalafón son aquellas en las que no se computa el tiempo de permanencia en las mismas, a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios o promoción interna.
5. En el momento del reingreso al servicio activo se tendrá en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado con anterioridad a su cese en el empleo, salvo los supuestos en que se compute la antigüedad, ordenándose al funcionario inmediatamente detrás de aquellos que tengan mayor tiempo de servicios prestados.
En caso de coincidencia respecto al tiempo de servicios prestados se ordenará al funcionario en función de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
6. El escalafón se mantendrá puntualmente, publicándose anualmente en el tablón de anuncios del Cuerpo General de la Policía Canaria.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 22-ter con la siguiente redacción:
«Artículo 22-ter. Aplicación del escalafón.
El escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se aplicará, entre otros, en los siguientes supuestos:
1. En ausencia de empleos superiores o dentro del mismo empleo y ante una determinada actuación policial que conlleve la asunción de responsabilidades.
2. Para el desempeño temporal de un puesto del catálogo del Cuerpo General de la Policía Canaria en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
3. Para la aplicación de la sanción de inmovilización a que se refiere el artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
4. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran.»
Cuatro. El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.
1. En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión, o estos no hayan tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de superior empleo, siempre que pertenezca al inmediato inferior; o a funcionarios que desempeñen empleos del mismo nivel de la vacante, y con una duración de dos años, prorrogable hasta la provisión de dicha plaza, salvo los supuestos de revocación establecidos por el titular del centro directivo competente en materia de seguridad, en relación con el Cuerpo General de la Policía Canaria. Cubierta la vacante por esta vía excepcional, al mismo tiempo se convocará el correspondiente procedimiento ordinario de provisión del puesto de trabajo.
2. Estos destinos en puestos de trabajo de superior empleo dan derecho a percibir los complementos del puesto al que se accede.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado a la disposición transitoria segunda, que sería el 4, del siguiente tenor:
«4. Durante la fase de despliegue, los empleos de la Escala Superior podrán ser provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública con arreglo a los principios de objetividad, mérito y capacidad.»
Se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, en la forma que se indica a continuación:
Uno. Se añade un nuevo punto, el 3, al artículo 16 con el siguiente tenor:
«3. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.
En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión de una plaza, mientras dure el proceso selectivo o estos no han tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de mando en plaza de superior empleo, siempre que pertenezca al mismo empleo o al inmediato inferior y la duración no sea superior a dos años, susceptible de ser prorrogado mediante concurso de méritos.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar los servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en aquellos casos específicos que afectan a determinados lugares de trabajo o debido a necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación vigente, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional y notificar los citados servicios a la consejería competente en materia de coordinación de policía local.»
Tres. Se modifica el apartado 13 del artículo 47 que queda redactado en los siguientes términos:
«13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad o negarse a someterse a las pruebas que su superior le ordene en cualquier momento durante el servicio.»
Cuatro. Se suprime el apartado 8 del artículo 48.
El personal de cupo y zona integrado en el régimen de dedicación a tiempo parcial con jornada semanal de 15 horas percibirá las retribuciones básicas y complementarias con una reducción del 60 por 100 respecto de las establecidas para el personal a tiempo completo con jornada ordinaria de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Dicho porcentaje será de aplicación a dicho personal con independencia de que la integración haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Los planes de ordenación de recursos humanos adscritos a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, que podrán versar sobre una específica materia, se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
En el marco de la negociación colectiva, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión del conjunto de centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, a partir de la entrada en vigor de la presente ley se iniciará un proceso orientado a la homogeneización de las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios con relación jurídico-laboral en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, respecto a las establecidas para el personal estatutario adscrito a dichas instituciones.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal que presta servicios con relación jurídico-laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que se regirá por su específico régimen.
La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria se modifica en los siguientes términos:
Uno. La letra f) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada de la siguiente manera:
«f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, salvo en los supuestos en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16-bis de esta ley, corresponda su aprobación al consejero competente en materia de función pública.»
Dos. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«El Gobierno de Canarias o, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, el consejero competente en materia de función pública, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.»
Tres. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus organismos autónomos, las siguientes circunstancias mínimas:
1.º Denominación de cada uno de los puestos, especificando, en todo caso, si están reservados a personal funcionario, laboral o eventual.
2.º Los requisitos exigidos para el desempeño y el grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuerpo y/o escala, en su caso, al que esté adscrito, y el sistema de provisión del puesto de trabajo.
3.º Nivel, en su caso, con el que ha sido clasificado, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año.
4.º Complemento específico que, en su caso, le corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en euros.
Reglamentariamente se determinará el instrumento técnico donde se cataloguen las competencias profesionales para desempeñar los puestos de trabajo.»
Cuatro. El artículo 16-bis queda redactado de la siguiente manera:
«1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, y a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de función pública y en materia presupuestaria, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.
No obstante lo anterior, corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de función pública cuando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tengan su causa en los supuestos y conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación.»
Cinco. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que el coste de los puestos que cuenten con dotación presupuestaria que incluyan no podrá exceder del de la plantilla presupuestaria, entendiendo esta como el conjunto de puestos de trabajo dotados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, estén o no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
2. El Gobierno de Canarias o, en su caso, el consejero competente en materia de función pública realizará las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se estimen necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.»
Seis. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 24, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«d) Las funciones para las que habilita la pertenencia al cuerpo o escala.
e) El sistema de ingreso en el cuerpo o escala creado así como los criterios específicos a aplicar para la integración en los mismos del personal funcionario perteneciente a otro cuerpo o escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Siete. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos/escalas/especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el acceso a otro cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, se reservará un mínimo del 25% de las plazas que figuren en la oferta de empleo público.
Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas.
2. Los procesos selectivos de promoción interna se podrán convocar de forma independiente o conjuntamente con los procesos selectivos de libre concurrencia, debiendo garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de acceso al empleo público.
En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen conjuntamente, los aspirantes que participen por el citado turno tendrán preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo de las vacantes objeto de la convocatoria.
3. En la correspondiente oferta de empleo público se determinarán los cuerpos/escalas/especialidades de los funcionarios que puedan realizar la promoción interna a otros cuerpos/escalas/especialidades de su mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, cuyas convocatorias estén previstas en la misma.
4. Asimismo, en los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma conjunta deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo/escala/especialidad de origen.
En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma independiente los temarios se reducirán en un número no inferior al veinticinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento, respecto de los temarios de las convocatorias de ingreso libre.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los puestos de trabajo vacantes deberán ser convocados en el Boletín Oficial de Canarias a través de los procedimientos de provisión de carácter definitivo que correspondan en el plazo máximo de dos años. A estos efectos se entenderá por puestos de trabajo vacantes aquellos que no tengan reserva legal ni estén ocupados con carácter definitivo.»
Nueve. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras comunidades autónomas o de las corporaciones locales canarias, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
A efectos de determinar la equivalencia entre el cuerpo, escala y/o especialidad del funcionario de otra administración y la que figure como requisito en los puestos a ocupar, se tendrá en cuenta por el órgano competente para resolver la admisión al procedimiento de provisión correspondiente la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso.
2. Las administraciones públicas canarias podrán suscribir acuerdos o convenios de movilidad interadministrativa para la provisión de puestos de trabajo con criterios de reciprocidad.»
Diez. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los funcionarios de carrera de otras administraciones públicas que pasen a ocupar puestos de trabajo por convocatoria pública de concurso o de libre designación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se rigen por la legislación de aplicación en la misma.
El tiempo de servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se computará como de servicio activo en la de origen.»
Once. La letra g) del apartado 2 del artículo 45 queda redactada de la siguiente manera:
«g) A las vacaciones retribuidas en los términos previstos en la legislación básica.
Si el periodo de vacaciones no se hubiera disfrutado, total o parcialmente, por haber estado de baja por incapacidad temporal, incluida la derivada de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por haber estado de permiso por parto, adopción o acogimiento, preadoptivo, permanente o simple, lactancia o paternidad, se podrán disfrutar las vacaciones durante los doce meses siguientes al alta médica o a la finalización del permiso correspondiente, si no existiese tiempo suficiente para su disfrute dentro del periodo de vacaciones que se haya fijado para el ejercicio anual en que se hubiere generado el derecho.»
Doce. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 67 con la siguiente redacción:
«En ese sentido, este personal podrá desempeñar las funciones propias del registro y las de compulsa de los documentos que se presenten en los registros. Asimismo, podrán efectuar las compulsas electrónicas de los documentos, cuando estén habilitados para ello, utilizando alguno de los sistemas de firma electrónica de empleado público previstos en la normativa que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Trece. En el artículo 77, se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en los siguientes términos:
«2. Los procedimientos de concurso se convocarán agrupando todos los puestos de trabajo vacantes del cuerpo, escala o especialidad, en los periodos de tiempo que reglamentariamente se determinen. En dichas convocatorias, además de los puestos vacantes, podrán ser ofertados los puestos ocupados con carácter definitivo o reservados a un funcionario de carrera, los cuales serán adjudicados en los supuestos en que su titular obtenga otro destino en el mismo procedimiento de concurso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán convocarse concursos en los que se oferten solamente determinados puestos de trabajo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.»
Catorce. Se añade una nueva disposición adicional, la novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Incompatibilidad del personal laboral para el desempeño de actividades privadas y adecuación retributiva para su autorización.
1. A los efectos previstos en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, por lo que se refiere a la compatibilidad del personal laboral sujeto al III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de actividades privadas, la suma del complemento de homologación y del complemento de incentivación que percibe ese personal, tendrá la consideración de concepto equiparable al complemento específico que se retribuye a los funcionarios.
2. Para el personal laboral informático, la equiparación se entenderá hecha con respecto a la suma del complemento informático de categoría, del complemento de incentivación y, cuando le sea aplicable, del suplemento informático de categoría y del complemento de homologación residual.
3. En caso de ser sustituidos los complementos retributivos señalados en los apartados anteriores, la equiparación se entenderá hecha con respecto a esos nuevos complementos que se establezcan o, en su caso, al concreto complemento de incompatibilidad que se cree.
4. El personal laboral que quiera solicitar la compatibilidad para actividad privada deberá instar previamente, cuando sea necesario, la adecuación de sus retribuciones conforme a la equiparación prevista en esta disposición.»
Quince. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Adecuación retributiva para la autorización de compatibilidad para actividad privada al personal funcionario.
1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, podrán solicitar ante los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los departamentos y organismos autónomos en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior. Asimismo podrá realizar dicha solicitud el personal laboral adscrito a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud cuyas retribuciones sean análogas a las establecidas respecto al personal estatutario.»
Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional, la undécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Complemento de destino de altos cargos.
Los funcionarios de carrera y el personal estatutario que se encuentren en servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que tengan reconocido algún derecho, de la naturaleza que sea, por haber sido nombrados altos cargos y haber desempeñado esas funciones el tiempo exigido legalmente, percibirán, en concepto de complemento de destino, la cantidad asignada al nivel máximo correspondiente al grupo y subgrupo de pertenencia del cuerpo de funcionarios o a la categoría en que se encuentren en servicio activo, respectivamente.
No obstante, a aquellos empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario) que hubieran sido transferidos, y que con anterioridad a la transferencia tuvieran reconocido alguno de esos derechos, se les seguirán aplicando en los mismos términos.»
Diecisiete. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Aplicación del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria en el ámbito de las entidades locales canarias.
Lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley será de aplicación a las administraciones locales canarias y sus entidades de Derecho público, como legislación de desarrollo de la normativa básica sobre Función Pública.»
Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional, la decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Criterios específicos de integración de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los cuerpos y escalas.
Cuando la ley de creación de un cuerpo o escala no haya establecido los criterios específicos de la integración a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 24 de esta ley, el centro directivo competente en materia de función pública, a instancia de los interesados o de oficio, con la conformidad de estos, dictará las resoluciones individuales de integración del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los nuevos cuerpos y escalas, siempre que la persona interesada cumpla los siguientes requisitos:
1.º) Pertenecer al mismo grupo y subgrupo de clasificación.
2.º) Estar clasificada en un cuerpo o escala que tenga atribuidas las funciones que corresponden al cuerpo o escala creado.
3.º) Estar en posesión de la titulación exigida para ingresar en el cuerpo o escala creado.
4.º) Desempeñar un puesto de trabajo al que corresponden las funciones atribuidas al cuerpo o escala creado.
La integración en el nuevo cuerpo o escala creado se notificará a la persona interesada y determinará que deje de estar clasificado en el cuerpo o escala de la que proceda, sin que tenga efectos sobre la antigüedad ni sobre el régimen de la seguridad social al que esté adscrito.»
Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Criterios a aplicar para el acceso al empleo público en el ámbito del sector público.
El acceso o promoción interna al empleo público se efectuará respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia y su convocatoria publicada en el boletín oficial que corresponda.
Este criterio se aplicará a los organismos u organizaciones del sector público adscritos a la Administración local o autonómica.»
1. La Comisión de Valoraciones de Canarias, regulada en el artículo 228 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda integrada en la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, quedando modificado a estos efectos el referido artículo.
2. Los medios personales y materiales actualmente adscritos a la consejería competente en materia de hacienda, así como los correspondientes créditos presupuestarios, asignados al funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias, quedan integrados en la consejería competente en materia de ordenación del territorio.
3. El personal que a la entrada en vigor de esta ley se encuentre prestando efectivamente servicios en la Comisión de Valoraciones de Canarias por atribución temporal de funciones, comisión de servicios u otra situación similar quedará adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del territorio en los términos que reglamentariamente se establezcan.
1. No será preciso el consentimiento del paciente o de su representante legal para la comunicación o cesión de datos de salud obrantes en los centros sanitarios a los centros sociosanitarios o viceversa, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Los titulares de los centros sean administraciones públicas canarias.
b) Su exclusiva finalidad sea garantizar la correcta prestación de la asistencia sanitaria al paciente.
c) El tratamiento posterior de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto profesional.
2. No será preciso el consentimiento del titular de los datos de salud para la comunicación o cesión al órgano competente de los estrictamente necesarios para la instrucción del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia cuando concurran los siguientes requisitos:
a) La persona interesada se halle impedida para expresar su consentimiento y la obtención del consentimiento de su representante legal, si existiera, requiera esfuerzos desproporcionados por hallarse ausente de la Comunidad Autónoma de Canarias o suponga un grave obstáculo para el inicio del procedimiento por ser desconocida o hallarse en ignorado paradero.
b) El tratamiento posterior de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto profesional.
3. Para menores sujetos a medidas judiciales o declarados en situación de desamparo, no será preciso el consentimiento de los mayores de catorce años o del titular de la patria potestad del menor o de quien ostente su tutela, en el caso de los menores de catorce años, cuando esta última no sea ejercida por una administración pública o una entidad de Derecho público, si concurren los siguientes requisitos:
a) Sea necesaria para garantizar la correcta prestación de la asistencia sanitaria a los menores.
b) La obtención del consentimiento del menor, o del titular de la patria potestad o de quien ostente la tutela, requiera esfuerzos desproporcionados por hallarse impedido o ausente de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, y la falta de consentimiento afecte gravemente al interés del menor.
c) El tratamiento posterior de los datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto profesional.
4. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 deberá acreditarse en cada caso por el solicitante de los datos.
5. El cesionario no podrá tratar los datos para fines distintos de aquellos que justificaron la cesión, debiendo respetar en su tratamiento lo dispuesto en la normativa sobre sanidad y protección de datos de carácter personal.
A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y las comisiones que se creen reglamentariamente, dispondrán de la información médica necesaria, adecuada y pertinente, para valorar el proceso de enfermedad, teniendo acceso a los ficheros automatizados de datos de gestión y control de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez de la consejería competente en materia de sanidad y del Servicio Canario de la Salud, respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico, sin necesidad del consentimiento expreso del interesado.
1. El Gobierno de Canarias podrá facilitar a los entes del sector público estimativo los servicios de telecomunicaciones que estos precisen para el desarrollo de las competencias que le son propias, incluyéndolos dentro de los de servicios corporativos de telecomunicaciones que tenga contratados el órgano con competencias en telecomunicaciones.
2. Los entes del sector público que soliciten la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias no podrán contratar ningún servicio de telecomunicaciones, debiendo recibirlo a través del órgano del Gobierno de Canarias con competencias en telecomunicaciones, salvo que este mismo órgano lo autorice expresamente. De no cumplirse esta condición, se dejará de prestar el servicio de forma inmediata, debiendo restituir el ente del sector público con presupuesto estimativo la totalidad de los dispositivos entregados.
3. La consejería competente en materia de telecomunicaciones determinará los términos en que dichos servicios sean prestados, los requisitos técnicos y funcionales que hayan de reunir y el coste económico de los mismos.
4. El coste económico se determinará anualmente en los Presupuestos. No obstante, si a lo largo del ejercicio el crédito consignado inicialmente resultara insuficiente para atender su gasto, se deberá proceder a tramitar la correspondiente transferencia de crédito.
5. Al inicio del ejercicio, la consejería competente en materia de telecomunicaciones recibirá una transferencia de los créditos consignados en los presupuestos de la consejería a la cual se encuentre vinculado el ente del sector público estimativo para la realización de la aportación dineraria prevista para financiar los gastos de funcionamiento del ente, por el importe correspondiente al coste anual de la prestación del servicio.
6. Se excluye a los entes del sector público con presupuesto estimativo que no reciban aportación dineraria para su financiación por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
7. Las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas necesarias para la ejecución de lo previsto en este artículo.
El presidente, así como el secretario y los vocales de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, y los titulares de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife se integrarán, como presidente y vocales, respectivamente, en la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad, todas las referencias al Instituto Canario de la Mujer contenidas en la normativa vigente deberán entenderse realizadas al Instituto Canario de Igualdad.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, el régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal del personal laboral del sector público con presupuesto estimativo se ajustará a lo dispuesto para el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho público con presupuesto limitativo en el artículo 2 de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.
Las reclamaciones económico-administrativas que a la entrada en vigor de la presente ley estén tramitándose en las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife y en la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias pasarán al conocimiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, conservándose las actuaciones ya realizadas.
El régimen jurídico contenido en el artículo 14 de esta ley será de aplicación, en todo aquello que sea más favorable, a los procedimientos sancionadores en materia de ordenación de transporte por carretera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y aún no resueltos.
1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley podrán ser prorrogadas, a petición de su titular y a juicio de Puertos Canarios, si el título de otorgamiento lo prevé expresamente, y siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave y no se superen en total los plazos previstos en esta disposición.
2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.
El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión que se prorroga.
3. La duración de esta prórroga, en ningún caso, podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general del Estado.
4. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.
5. La posibilidad de prórroga del plazo concesional prevista en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos previstos en la vigente normativa autonómica portuaria.
Los actuales consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero» seguirán actuando como órganos de gestión provisional de conformidad con sus actuales reglamentos hasta tanto se proceda a la válida constitución de los órganos de gobierno que prevean los nuevos estatutos, momento en el que el órgano de gobierno correspondiente aprobará la gestión del órgano provisional, quedando disuelto este último y subrogándose aquel en los derechos y obligaciones de este.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de esta ley, se procederá a modificar la totalidad de la composición de los sectores del artículo 6.1 de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, letras a), b), c) e i), en el plazo de dos meses desde la aprobación de la presente ley.
2. Una vez modificada la composición actual de los sectores indicados en el apartado anterior se procederá a su renovación por mitades en 2015 por sorteo cuyo resultado afectará a la de 2017.
La delegación de la gestión y conservación de los Parques Nacionales, de acuerdo con el Decreto 70/2011, de 11 de marzo, se hará efectiva antes del 1 de enero de 2015 para aquellos cabildos que hayan cumplido las previsiones del referido decreto.
1. Queda derogado el artículo 21 de la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación, y el Decreto 53/2007, de 13 de marzo, por el que se crea el Registro de Investigadores, Equipos de Investigación y Centros de Investigación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.
3. Queda derogado el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
Se modifica la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, en los términos siguientes:
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:
«a) Seis profesores o profesoras distribuidos entre la enseñanza pública y privada no universitaria, correspondiendo cinco profesores a la enseñanza pública y uno a la privada.
Tanto los vocales de la enseñanza pública como los de la privada serán propuestos uno por cada una de las centrales sindicales con mayor representatividad, ordenadas de mayor a menor representación en el ámbito escolar, de acuerdo con la normativa vigente.»
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:
«b) Seis padres y madres de alumnos o alumnas, de enseñanza no universitaria, distribuidos entre la enseñanza pública o privada, correspondiendo cinco representantes a la enseñanza pública y uno a la privada.
Su propuesta se hará por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos de acuerdo con el número de asociaciones afiliadas, en función de los datos proporcionados por el departamento competente en materia de educación.»
Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:
«c) Seis alumnos o alumnas de enseñanza no universitaria, distribuidos entre la enseñanza pública y privada, correspondiendo cinco representantes a la enseñanza pública y uno a la privada.
Dicha propuesta será realizada por confederaciones, federaciones de alumnos y alumnas en función del número de asociaciones afiliadas, de acuerdo con los datos proporcionados por el departamento competente en materia de educación.
En caso de que en algún sector, bien de la enseñanza pública o bien de la privada, no hubiera propuestas suficientes, las plazas que correspondan podrán ser ocupadas por representantes del otro sector.»
Cuatro. La letra i) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:
«i) Dos profesores representantes de los movimientos de renovación pedagógica, asociaciones del profesorado, colegios profesionales con secciones de educación constituidas formalmente y sociedades de profesores de ámbito no universitario nombrados por el consejero competente en materia de educación a propuesta de los mismos, o en su defecto en razón al número de asociados y la actividad desarrollada.
Para dicha propuesta del sector, el Consejo Escolar de Canarias convocará a un acto para que elijan por mayoría simple a sus representantes entre las propuestas presentadas por las distintas organizaciones.
Este procedimiento se aplicará en los casos de renuncia o renovación.
La convocatoria de los movimientos de renovación pedagógica, asociaciones del profesorado, colegios profesionales con secciones de educación y sociedades de profesores se hará con los datos oficiales que consten en el departamento competente en materia de educación, para tal fin dichas entidades deberán remitir con carácter previo al acto de elección solicitud con su intención de participar.»
Cinco. Se añade una letra o) al apartado 1 del artículo 6 con la siguiente redacción:
«o) Una persona en representación del órgano competente en materia de igualdad propuesta por su titular.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6 con la siguiente redacción:
«4. En el caso de cese por expiración de mandato, los vocales seguirán en funciones hasta que se proceda a la correspondiente renovación o declaración de la prórroga prevista en el artículo 12 apartado 5 del Decreto 36/2003, de 26 de marzo.»
Se modifica la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, en los términos siguientes:
Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 pasa a tener el siguiente contenido:
«c) Los representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, a propuesta del Consejo General de Cámaras de Canarias.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 10 en los siguientes términos:
«b) El quórum para la válida constitución del pleno será la mayoría absoluta de sus miembros de derecho en primera convocatoria, y de una quinta parte de los mismos en segunda, con la asistencia siempre del presidente y del secretario general o de quienes legalmente les sustituyan.»
Tres. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 10 en los siguientes términos:
«c) Los dictámenes e informes se acuerdan por mayoría absoluta de los asistentes al pleno y, en caso de empate, decidirá siempre la Presidencia de la institución con su voto.»
Cuatro. Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 10 y la letra e) pasa a ser la letra d).
Cinco. El apartado 2 del artículo 14 pasa a tener el siguiente contenido:
«2. El secretario general será nombrado y separado libremente por el consejero o consejera competente en materia de empleo, a propuesta de la Presidencia de la institución, de entre funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pertenecientes al grupo A, subgrupo A1.»
Seis. Se añade una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:
«Hasta tanto se constituya el Consejo General de Cámaras de Canarias y realice la propuesta a la que se refiere la letra c) del artículo 7.1 de la presente ley, la designación de los representantes titulares y suplentes de las cámaras de comercio, industria y navegación se realizará por el Gobierno, mediante decreto, estableciendo un turno rotatorio, por un periodo mínimo de seis meses hasta la expiración del mandato correspondiente, en atención a la relevancia en cuanto a la representación de los intereses del comercio, la industria y la navegación.
En todo caso, el orden y la duración que se establezca estará en función del número de personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo electoral aprobado por la cámara respectiva.»
Se modifica el artículo 107 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 107. Régimen de impugnación de los actos.
1. Contra los actos administrativos del Servicio Canario de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.
2. Los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Canario de la Salud podrán ser recurridos ante el consejero competente en materia de sanidad, y los de los órganos de dirección y gestión de las áreas de salud, ante el director del Servicio Canario de la Salud. Las resoluciones dictadas en estos casos agotan la vía administrativa.
3. En materia de personal estatutario, las resoluciones del director y de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud ponen fin a la vía administrativa.
4. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo tras el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución, las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos presentes o futuros.
5. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deberán dirigirse al consejero competente en materia de sanidad al que corresponderá su resolución.
6. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al consejero competente en materia de sanidad.
7. Los actos del Servicio Canario de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La constitución, modificación, fusión, federación y extinción, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación pública de una fundación preexistente o la participación mayoritaria en la creación de una fundación, requerirán autorización previa del Gobierno de Canarias. Adoptado este acuerdo, se dará cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.»
Se añade una disposición adicional segunda, quedando numerada la disposición adicional única como primera, a la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Cesión de datos de carácter personal en el ámbito de las universidades públicas canarias y de la consejería competente en materia de becas y matrículas.
1. Los datos de carácter personal relativos a las calificaciones académicas de las personas físicas demandantes de becas contenidos en los ficheros informáticos que las universidades públicas canarias generen para el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de cesión, sin el consentimiento expreso del interesado, a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como departamento competente en materia de becas con el fin exclusivo de proceder a la adjudicación de las mismas.
2. La consejería competente en materia de educación podrá ceder a las universidades públicas canarias aquellos datos de carácter personal que necesiten para acreditar las titulaciones o certificaciones que precisen para matricular al alumnado que demande ingresar en dichas instituciones.
3. Las cesiones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»
Se añade un apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo, con la siguiente redacción:
«3. Los datos de carácter personal relativos al alumnado contenidos en los ficheros informáticos que la consejería competente en materia de educación cree para el ejercicio de sus competencias podrán ser objeto de cesión sin el consentimiento expreso del interesado a las administraciones públicas, y en concreto al Servicio Canario de Empleo con el fin exclusivo de comparar las bases de datos de demandantes de ocupación y de alumnos de formación reglada mayores de 16 años. La cesión se realizará siempre en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente tenor:
«Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.
1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.
2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante la obtención de un previo acto administrativo habilitante en forma de autorización, y posteriores o de control.
3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias.
Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine.»
Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.»
«2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones recreativos y de juegos.
d) Hipódromos, canódromos y frontones.
e) Locales de apuestas externas.»
«3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Asimismo, se podrán autorizar en las salas de bingo:
a) Máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones de instalación y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.
b) Apuestas externas en los términos previstos reglamentariamente.»
Cuatro. El artículo 17 queda redactado del siguiente tenor literal:
«Artículo 17. Establecimientos de restauración.
En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.
El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.
La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas.»
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional séptima. Procedimiento para la solicitud de peritaciones de los órganos jurisdiccionales cuya realización corresponda atender al departamento competente en materia de justicia.
La solicitud de designación de peritos para pruebas periciales correspondientes a personas a las que se les ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para las instadas por el Ministerio Fiscal o las referidas a procesados declarados insolventes, deberán cursarse por los órganos jurisdiccionales y fiscales a la Dirección General de la Función Pública, a través del conducto de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
La Dirección General de la Función Pública trasladará la petición al departamento que corresponda por razón de la materia sobre la que verse la pericia. El departamento afectado, en razón de la carga de trabajo y las prioridades, propondrá a la misma dicha designación entre aquellos empleados públicos que puedan realizar la pericia requerida por su carácter de técnicos en la materia de que se trate.
Recibida la designación por el departamento correspondiente, la Dirección General de la Función Pública dictará la resolución designando el perito, debiendo notificarla al empleado público designado y comunicarla a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
En caso de no poder efectuar la propuesta requerida, el departamento afectado deberá fundamentar motivadamente tal circunstancia a la Dirección General de la Función Pública a la mayor brevedad posible. A su vez, la Dirección General de la Función Pública comunicará dicha circunstancia de forma inmediata a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Los empleados públicos designados tendrán la obligación de realizar dicha actuación, salvo que concurran las causas generales de abstención.»
Se modifica la Ley 6/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014, en los términos siguientes:
Uno. El apartado cinco de la disposición adicional decimotercera pasa a tener el siguiente tenor:
«5. En aquellos proyectos para los que se solicite una subvención con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma en los que la actividad objeto de la misma precise contratación de personal laboral, se exigirá que este sea contratado de entre demandantes de empleo inscritos como desempleados en el Servicio Canario de Empleo, con al menos seis meses de antigüedad a la fecha efectiva de la contratación.
Excepcionalmente, se podrá contratar a otro personal cuando se acredite por el Servicio Canario de Empleo que los puestos que se precisan han sido ofertados pero no cubiertos por personas inscritas con dicha antigüedad o cuando el personal objeto de contratación haya estado inscrito seis meses completos como demandantes de empleo en períodos no consecutivos en los doce meses anteriores a la fecha efectiva de la contratación. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las corporaciones locales ni a los entes dependientes de las mismas, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
Asimismo se exceptúa del cumplimiento de este requisito de inscripción previa como demandante de empleo:
– La contratación de aquel personal que haya prestado servicios en el marco de proyectos financiados con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias dentro de los seis meses anteriores a la fecha efectiva de la nueva contratación, siempre y cuando la contratación sea para los mismos proyectos en los que prestaron servicios o traigan continuidad de los mismos.
– Que las contrataciones se realicen dentro de programas diseñados para jóvenes menores de 30 años.
El incumplimiento de esta condición supondrá la obligación de reintegrar, bien la totalidad del importe de la subvención, bien el importe proporcional en función del número de incumplimientos realizados.»
Dos. Se modifica el último inciso de la disposición final primera de la Ley 6/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014, que queda redactado de la siguiente manera:
«La tasa modificada tendrá efectos a partir del 1 de septiembre de 2013.»
Se añade un nuevo artículo, que sería el 44, a la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, con el contenido siguiente:
«Artículo 44.
1. Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo.
2. Si, producido el requerimiento, en el plazo de quince días no se atiende el mismo, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en los apartados anteriores.»
Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima. Información y control ayudas fiscales.
1. En las ayudas de estado de carácter fiscal permitidas por la Unión Europea respecto de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Agencia Tributaria Canaria configurar y mantener los censos de beneficiarios, calcular el montante de la ayuda, y colaborar con las instancias estatales para el cumplimiento de las obligaciones de control de la acumulación de ayudas, recopilación de datos, información y publicidad derivadas de la autorización.
2. El carácter reservado de los datos fiscales no impedirá la publicidad de los mismos cuando esta venga impuesta por la normativa de la Unión Europea.»
Dos. Se modifica el apartado uno de la disposición final segunda, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Uno. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas a la misma, podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española:
a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
b) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa del Impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
c) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1. El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.
2. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general.
3. Deducciones en la cuota íntegra autonómica.
d) En el Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
e) En los tributos sobre el juego, las exenciones, la base imponible, tipos de gravamen y cuota fija, las bonificaciones y el devengo.»
1. Se establece los siguientes recargos sobre los tipos vigentes en la tributación de los juegos de ámbito estatal respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto y del juego realizado por los jugadores residentes fiscales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego:
a) Apuestas deportivas de contrapartida: 4 por ciento.
b) Apuestas deportivas cruzadas: 4 por ciento.
c) Apuestas hípicas de contrapartida: 4 por ciento.
d) Otras apuestas mutuas: 2 por ciento.
e) Otras apuestas de contrapartida: 4 por ciento.
f) Otras apuestas cruzadas: 4 por ciento.
g) Rifas: 2 por ciento.
h) Concursos: 2 por ciento.
i) Otros juegos: 4 por ciento.
j) Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 1 por ciento.
2. La gestión, recaudación, liquidación e inspección del recargo se realizará conforme a lo establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2013, se suspende el impuesto sobre el impacto ambiental causado por determinadas actividades que se regula en el artículo 40 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, se suspende la aplicación del impuesto sobre el impacto ambiental causado por los grandes establecimientos comerciales que se regula en el artículo 39 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Uno. Se modifica el apartado 1 de la Directriz 26 de las Directrices de Ordenación General de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:
«Directriz 26. Criterios de planificación.
1. (ND) Los Planes Hidrológicos Insulares, que desarrollaran la planificación hidrológica y la aplicación de lo establecido en la normativa sectorial, estarán debidamente coordinados con las planificaciones territoriales especiales y sectoriales y se adecuarán a las determinaciones de la Directiva por la que se establece el marco comunitarartículo 29. io de actuación en el ámbito de la política de aguas y a las normas que la transpongan.»
Dos. Los apartados 2, 3 y 4 de la Directriz 26 de las Directrices de Ordenación General de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, se mantienen en sus términos, con la consideración de Recomendaciones (R).
Uno. Se modifica el anexo literal de la Reclasificación de los Espacios Naturales del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificando la denominación del espacio protegido en la isla de La Palma P-11, cuya descripción queda redactada en los siguientes términos:
«(P-11) Monumento Natural del Tubo Volcánico de Cueva de Las Palomas.
1. El Monumento Natural del Tubo Volcánico de Cueva de Las Palomas comprende 0,5 hectáreas en el término municipal de Los Llanos de Aridane.
2. La delimitación geográfica de este espacio natural abarca la integridad del recorrido subterráneo del tubo volcánico de Cueva de Las Palomas y su proyección horizontal superficial.»
Dos. El Gobierno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley procederá al levantamiento topográfico del tubo volcánico de la Cueva de Las Palomas y queda autorizado a introducir las modificaciones que fueran necesarias en la descripción, en el anexo cartográfico y las coordenadas UTM, que definan con precisión el monumento natural y garantice la coherencia de dicha descripción con el sistema de información geográfica de la Red de Espacios Naturales de Canarias.
El Gobierno, ejercida dicha delegación, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación.
Tres. Hasta tanto se ejerza por el Gobierno la delegación prevista en el apartado anterior, se mantendrá la descripción que figura en el anexo cartográfico del P-11 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
1. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
2. El Gobierno adoptará las disposiciones correspondientes en relación con la supresión del registro de investigadores y equipos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las siguientes modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2015:
a) Las previstas en el artículo 1 de esta ley relativas a la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias; las previstas en el artículo 2 de esta ley relativas a la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo; las previstas en el artículo 3 de esta ley relativas a la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales; y las previstas en los apartados siete, ocho y nueve del artículo 4 de esta ley, relativas al Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
b) Las relativas a las tasas académicas en escuelas oficiales de idiomas recogida en el artículo 5, apartado seis de la presente ley.
c) Las previstas en el apartado Dos del artículo 8 en lo que se refiere a lo previsto en el apartado f) del artículo 36.1 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.»
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 6 de noviembre de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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