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Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 29/11/2014.
Entrada en vigor:
01/01/2015
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2014-12411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/10/27/int2223/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/11/2014»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 8, de la Orden INT/2223/2014. Ref. BOE-A-2015-181.

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 5.ñ), en relación con lo dispuesto en el artículo 6, ambos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye al Ministerio del Interior la competencia para la coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, competencia que será ejercida a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La Dirección General de Tráfico, a través de la que el Ministerio del Interior ejerce sus competencias sobre el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, tiene atribuidas las funciones de impulsar la investigación en materia de seguridad vial, lo que conlleva el análisis de los datos y las estadísticas relacionadas con ésta.

Las estadísticas de accidentes de tráfico elaboradas por la Dirección General de Tráfico con fines de investigación se han venido confeccionando a partir de los datos contenidos en los cuestionarios estadísticos de accidentes regulados en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de febrero de 1993, por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación, que deben cumplimentar los agentes de la autoridad que han intervenido en los accidentes.

Los citados cuestionarios se han revelado como una herramienta valiosa y eficaz para conocer de forma inmediata los datos relevantes de los accidentes más graves.

En este contexto, con la modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en materia sancionadora, aprobada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, se creó el entonces denominado Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico, ahora llamado Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico a tenor de la última modificación del citado texto articulado por la Ley 6/2014, de 7 de abril, configurándolo como un instrumento que permitirá disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico, así como las consecuencias de éstos.

Se procede ahora a establecer los términos en que se comunicará esa información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que se remite en cuanto a su regulación a una orden ministerial que, además, va a sustituir a la Orden de 18 de febrero de 1993 que queda derogada en su totalidad.

La comunicación al citado Registro se llevará a cabo por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante la cumplimentación de un formulario que servirá de base para elaborar la estadística nacional de accidentes de tráfico con víctimas, cuyo resultado permitirá evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación, contribuyendo a garantizar la adecuada supervisión y evaluación de la eficacia de las políticas de seguridad vial, lo que posibilitará de manera decisiva la adopción de medidas más eficaces para paliar esta lacra social.

La estadística nacional de accidentes de tráfico con víctimas está incluida en el Plan Estadístico Nacional 2013-2016, aprobado por el Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, como ya sucedía en los planes anteriores, por lo que tiene la consideración de estadística para fines estatales cuya cumplimentación es obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

La obligación legal de suministrar datos afecta a todos los implicados en un accidente de tráfico, a los agentes encargados de la vigilancia y el control del tráfico y a los centros sanitarios que facilitarán los datos necesarios que permitan a los agentes la cumplimentación de los formularios de manera precisa, así como a otras administraciones públicas autonómicas o locales, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 40 de la mencionada Ley 12/1989, de 9 de mayo.

El modo en que se regula en esta orden el suministro de la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico por los agentes de la autoridad, a través de la cumplimentación del correspondiente formulario, atiende a unos criterios y plazos similares a los aplicados hasta ahora.

Sin embargo, para conseguir una mejor calidad de la información que permita un análisis en profundidad de los factores implicados en el accidente y las consecuencias del mismo, así como para satisfacer las definiciones contenidas en el Glosario de Estadísticas de Transporte de UNECE-Eurostat-ITF, especialmente en lo relativo a la definición de fallecido en el plazo de treinta días, es necesario rediseñar el cuestionario estadístico de accidentes, adaptando su contenido a la evolución técnica experimentada por los vehículos y la infraestructura, incorporando información sobre la identidad de las víctimas, lo que permitirá tener un conocimiento preciso de los fallecimientos en ese plazo y de las características de las lesiones sufridas por accidente de tráfico.

La información recogida en esos formularios permitirá a la Dirección General de Tráfico calcular el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado.

Además, con los formularios se seguirá dando por cumplida la obligación de redactar un informe completo en relación con cada accidente mortal que, hasta el momento presente, se había cumplido mediante los cuestionarios estadísticos de accidentes regulados por la Orden de 18 de febrero de 1993, a tenor de la obligación impuesta por la Directiva 2008/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

El responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico suministrará al Ministerio de Fomento la información para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad, conforme a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo. También se remitirá esa información a los demás titulares de las vías.

Por último, se crea el fichero de datos de carácter personal correspondiente al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en sustitución del actual fichero de datos de carácter personal «Accidentes de tráfico», que garantizará la confidencialidad, seguridad e integridad a lo largo de todo el tratamiento y gestión de los datos de carácter personal de los implicados en accidentes de tráfico con víctimas, contando así con la debida protección.

Asimismo, dicho Registro podrá incluir en el futuro información procedente de otras fuentes sanitarias, aseguradoras y de cualquier entidad que pueda aportar información de interés, a medida que se disponga de la misma y sea regulada su incorporación.

Esta orden ha sido sometida a informe del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2.d) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

También ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Cumplimentación del formulario de accidentes de tráfico con víctimas.

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico, en el ámbito de sus respectivas competencias, remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a los accidentes de tráfico con víctimas a través del formulario que se recoge en el anexo I, conforme a los criterios y a la clasificación de las víctimas que se establecen en el anexo II.A) y B).

2. La información necesaria para la cumplimentación del formulario se facilitará en virtud de la obligación que se impone en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

En concreto, para cumplimentar los datos relativos a la «lesividad» de los implicados en los accidentes, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico recabarán de los centros sanitarios la información necesaria para cumplimentar los datos sobre lesividad que se relacionan en el formulario recogido en el anexo I.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Remisión del formulario al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

1. Cuando en el accidente se haya producido al menos un fallecido o un herido con traslado al hospital, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico deberán remitir al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que haya ocurrido, el formulario de accidentes de tráfico con víctimas cumplimentado con los datos de suministro rápido que se indican en el anexo II.C) de los que disponga.

2. Cuando se trate de un accidente con víctimas en el que no se dé alguna de las circunstancias contempladas en el apartado anterior, el plazo para remitir el formulario de accidentes de tráfico con víctimas con los datos de suministro rápido, será de diez días naturales desde la fecha en que haya tenido lugar el accidente.

3. En todo caso, el formulario totalmente cumplimentado deberá remitirse en un plazo no superior a un mes desde la fecha del accidente. Durante ese plazo podrá ir enviándose aquella información de la que se vaya teniendo conocimiento hasta su total cumplimentación.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Comunicación al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico por medios electrónicos.

La remisión de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico deberá efectuarse por medios electrónicos, conforme a los protocolos informáticos que se establezcan por el responsable del Registro, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con la transmisión de datos entre administraciones públicas e interoperabilidad de los sistemas de información y criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Estadística de accidentes de tráfico con víctimas.

Con la información recibida en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico se elaborará la estadística nacional de accidentes de tráfico con víctimas, conforme a las definiciones de los principales indicadores estadísticos que se recogen en el anexo III. El resultado de esta estadística permitirá evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación.

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[Bloque 8: #daprimera]

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones contenidas en esta orden que afecten al tratamiento de los datos de carácter personal se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como en el resto de las normas que le sean de aplicación.

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[Bloque 9: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Comunicación a los titulares de la vía de la información de los accidentes de tráfico con víctimas.

1. El responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico remitirá, por medios electrónicos, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento información de los accidentes de tráfico con víctimas ocurridos en las vías de su titularidad, que no incluirá datos de carácter personal, para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado, así como para el ejercicio de las funciones para las que precise dicha información y que tiene encomendadas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Fomento.

2. Asimismo, remitirá esta información, por los mismos medios, a los demás titulares de la vía respecto de los accidentes de tráfico con víctimas sucedidos en las vías de su titularidad.

3. Con objeto de mejorar la calidad de la información sobre el lugar del accidente, los titulares de la vía completarán los datos relativos a la infraestructura de dicho lugar, introduciendo aquellos que no hubieran sido cumplimentados por los agentes de la autoridad y corrigiendo, en su caso, aquellos que resultaran incorrectos. Estas modificaciones y correcciones, junto con cualquier informe adicional que los titulares de la vía estimaran oportuno elaborar, serán remitidos a la Dirección General de Tráfico en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento en que se reciba el fichero electrónico de cada accidente.

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[Bloque 10: #datercera]

Disposición adicional tercera. Comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico.

Las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, a través de sus órganos correspondientes, la información de los accidentes de tráfico con víctimas, en los plazos y con los contenidos previstos en el artículo 3.

Las administraciones locales pertenecientes a los ámbitos territoriales de las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán remitir el formulario de accidentes de tráfico a través de los órganos correspondientes de su comunidad autónoma.

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[Bloque 11: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Instrumentos de colaboración y de cooperación.

El Ministerio del Interior, las comunidades autónomas y las entidades locales establecerán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los mecanismos de colaboración y cooperación necesarios para lograr una mayor eficacia en la recogida y transmisión de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

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[Bloque 12: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Conexión con los Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico de las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico.

La Dirección General de Tráfico determinará, de manera coordinada con las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, hayan creado en sus respectivos ámbitos territoriales sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico, los procesos necesarios para incluir la información sobre accidentes en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

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[Bloque 13: #dasexta]

Disposición adicional sexta. No incremento de gasto público.

La recogida de datos y la cumplimentación y comunicación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas serán atendidas con los medios personales y materiales existentes y en ningún caso podrán generar incremento del gasto público.

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[Bloque 14: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Comunicación de datos del fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico».

La Dirección General de Tráfico, como órgano responsable del fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», dispondrá el procedimiento y requisitos para la comunicación de datos en los términos que procedan, según lo establecido en la disposición final primera por la que se crea el referido fichero.

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil podrá realizar las comunicaciones de datos previstas para el fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», con la autorización y conforme a los requisitos establecidos por la Dirección General de Tráfico como órgano responsable del citado fichero.

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[Bloque 15: #daoctava]

Disposición adicional octava. Comunicación por medios no electrónicos.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta orden, todas las comunicaciones previstas en la misma deberán hacerse por medios electrónicos, con arreglo a los protocolos informáticos que se establezcan por el responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

En tanto no sea posible realizar la comunicación por medios electrónicos, se podrá remitir la información en soporte papel a través de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la provincia en la que se haya producido el accidente.

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[Bloque 16: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 febrero de 1993, por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación.

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[Bloque 17: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior.

Se suprime el fichero número 4 «Accidentes de Tráfico» de la Dirección General de Tráfico en el anexo II de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior, y se crea en su lugar el fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», con el siguiente contenido:

«4. Fichero: Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

a) Identificación del fichero o tratamiento, indicando su denominación, así como la descripción de su finalidad y usos previstos:

a.1) Identificación del fichero: Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

a.2) Finalidad: Disponer de información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico con víctimas acaecidos en todo el territorio nacional y sus consecuencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; para elaborar la estadística nacional de accidentes de tráfico con víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; para calcular el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves de tráfico, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado; y para evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación.

a.3) Usos previstos: Estadístico y de investigación.

b) Origen de los datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el procedimiento de recogida de los datos y su procedencia.

b.1) Colectivo: Personas implicadas en accidentes de tráfico con víctimas.

b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Remisión por medios electrónicos o en soporte papel de los formularios cumplimentados por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico.

c) Estructura básica del fichero mediante la descripción detallada de los datos identificativos y, en su caso, de los datos especialmente protegidos, así como de las restantes categorías de datos de carácter personal incluidas en el mismo y el sistema de tratamiento utilizado en su organización.

c.1) Descripción de los datos: Contiene información sobre el accidente (lugar, fecha y hora y coordenadas geográficas); los vehículos implicados (matrícula, marca y modelo); las personas implicadas (NIF, NIE, tarjeta de residencia, pasaporte, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad).

c.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

d) Comunicaciones de datos previstas, indicando, en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales y otras administraciones públicas.

e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países destino de los datos: No se tiene previsto efectuar transferencias internacionales de datos.

f) Órgano responsable del fichero: Dirección General de Tráfico.

g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Tráfico, calle Josefa Valcárcel, 44, 28071 Madrid.

h) Nivel básico, medio o alto de seguridad que resulte exigible: Alto.»

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[Bloque 18: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

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[Bloque 19: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

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[Bloque 20: #firma]

Madrid, 27 de octubre de 2014.

El Ministro del Interior,

Jorge Fernández Díaz

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[Bloque 21: #ani]

ANEXO I

Formulario de accidentes de tráfico con víctimas

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Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 8, de 9 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-181.

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[Bloque 22: #anii]

ANEXO II

Datos que se deben suministrar por los agentes encargados de la vigilancia y el control del tráfico

A) Criterios de cumplimentación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la cumplimentación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas se hará con arreglo a los criterios siguientes:

1. Accidente de tráfico con víctimas. Deben reunir las circunstancias siguientes:

a) Producirse, o tener su origen, en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

b) Resultar a consecuencia de los mismos una o varias personas fallecidas o heridas.

c) Estar implicado, al menos, un vehículo en movimiento. La definición de vehículo será la recogida en el punto 4 del anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se incluirán también, por tanto, los accidentes con tranvías, trenes y demás vehículos de raíles implicados, siempre que se produzcan en vías y terrenos públicos aptos para la circulación, en los que resulte de aplicación el referido texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las colisiones múltiples entre más de dos vehículos se considerarán como un único accidente, si son sucesivas.

Se excluirán:

a) Los accidentes provocados por muertes naturales confirmadas o en los que existan indicios de suicidio o intento de suicidio, excepto cuando produzcan daños a otras personas.

b) Los homicidios, lesiones intencionadas a terceros y/o daños intencionados a propiedades.

2. Vehículo implicado en un accidente de tráfico. Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de tráfico cuando concurren una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Entrar el vehículo en colisión con:

Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados.

Peatones.

Animales.

Otro obstáculo.

b) Sin haber entrado en colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente, fallecidos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado sólo daños materiales.

c) Estar el vehículo parado o estacionado en forma peligrosa, de modo que constituya uno de los factores del accidente.

d) Sin haber sufrido el vehículo o sus ocupantes directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores del accidente.

e) Haber sido arrollado el conductor o un pasajero del vehículo por otro en el momento en que subía o descendía de él, o después de haber caído desde el vehículo a la vía, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente.

3. Persona implicada en un accidente de tráfico. Se consideran personas implicadas en un accidente de tráfico los ocupantes de los vehículos definidos en el punto anterior y también los peatones cuando resulten afectados por un accidente de tráfico o su comportamiento haya sido uno de los factores del mismo, conforme a las siguientes circunstancias:

a) «Conductor»: Toda persona que, en el momento del accidente, lleva la dirección de un vehículo implicado en un accidente de tráfico. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

b) «Pasajero»: Toda persona que, sin ser conductor, se encuentra dentro o sobre un vehículo, o es arrollada mientras está subiendo o bajando del vehículo. Los conductores que han dejado de llevar la dirección del vehículo y son arrollados mientras suben o bajan del mismo se consideran pasajeros.

c) «Peatón»: Toda persona que, sin ser conductor ni pasajero, se ve implicada en un accidente de circulación.

Se consideran peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con movilidad reducida o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo, ciclomotor o motocicleta; las personas que se desplazan en silla de ruedas, con o sin motor; las personas que se desplazan sobre patines u otros artefactos parecidos; las personas que se encuentran reparando el vehículo, empujándolo o realizando otra operación fuera del mismo; los conductores o pasajeros que, tras haber abandonado sus vehículos, son arrollados mientras se alejan de los mismos caminando.

También se consideran peatones, a los solos efectos de la cumplimentación de los formularios de accidentes, y sin perjuicio de las definiciones establecidas con carácter general en el anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las personas que se desplazan sobre un animal de monta y las personas que guían un animal o animales.

B) Clasificación de las personas implicadas en accidentes de tráfico con víctimas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 las personas implicadas en un accidente de tráfico se clasificarán del siguiente modo:

1. «Víctima»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, resulta muerta o herida según las siguientes definiciones:

a) «Fallecido a veinticuatro horas»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de las siguientes veinticuatro horas. Para ello los agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico realizarán el seguimiento de todos los heridos que hayan precisado hospitalización.

b) «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, precisa una hospitalización superior a veinticuatro horas.

c) «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: Toda persona herida en un accidente de tráfico que no haya precisado hospitalización superior a veinticuatro horas y que haya sido atendido por los servicios sanitarios correspondientes.

Se incluyen como víctimas las personas fallecidas o heridas en un accidente provocado por la muerte natural, suicidio o intento de suicidio de otro usuario. Y se excluyen los casos confirmados de muertes naturales o en los que existan indicios de suicidio.

2. «Ileso»: Toda persona implicada en un accidente de tráfico a la que no le sean aplicables las definiciones de fallecido a veinticuatro horas o herido.

C) Datos de suministro rápido de los accidentes con víctimas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3, los datos de suministro rápido que habrá que comunicar en los accidentes con víctimas son los siguientes:

C1. Información general. Zona, hora y fecha del accidente, población, calle y número, denominación de carretera y punto kilométrico, sentido de la vía en el que se produjo el accidente, total vehículos implicados, total víctimas ocurridas, total fallecidos a veinticuatro horas, total heridos con ingreso superior a veinticuatro horas, total heridos con asistencia sanitaria inferior a veinticuatro horas, total ilesos, tipo de vía, titularidad de la vía, nudo, tipo de accidente, superficie del firme, iluminación, estado meteorológico y circulación en sentido contrario.

C2. Información relativa al vehículo. Vehículo fugado, vehículo incendiado, matrícula, código de nacionalidad, número de ocupantes, posición respecto a la vía cuando el accidente ocurra en nudo, aproximación al nudo cuando el accidente ocurra en nudo, sentido de la circulación, maniobra del vehículo previa al accidente y si se trata de un vehículo sin conductor.

Cuando la matrícula del vehículo no sea española, se cumplimentará, además: Fecha de primera matriculación, marca, modelo, tipo de vehículo y MMA.

C3. Información relativa al conductor. Código del vehículo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, accesorios de seguridad, lesividad, prueba de alcohol: Prueba de alcohol realizada, tasa 1 en aire, tasa 2 en aire, signos de influencia del alcohol, prueba de drogas: Prueba de drogas realizada, resultado de la prueba a las sustancias testadas, signos de influencia de drogas, presuntas infracciones del conductor, presuntas infracciones de velocidad y otras infracciones.

C4. Información relativa al peatón. Fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, accesorios de seguridad, lesividad, prueba de alcohol: prueba de alcohol realizada, tasa 1 en aire, tasa 2 en aire, signos de influencia del alcohol, prueba de drogas: Prueba de drogas realizada, resultado de la prueba a las sustancias testadas, signos de influencia de drogas y presuntas infracciones del peatón.

C5. Información relativa al pasajero. Código del vehículo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, posición en el vehículo, accesorios de seguridad y lesividad.

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[Bloque 23: #aniii]

ANEXO III

Definiciones de los principales indicadores estadísticos del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico

A los efectos de la elaboración de las estadísticas resultantes de la información recogida en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico y en otras fuentes, se definen a continuación los principales indicadores:

1. Referidos a la gravedad de los accidentes:

1.1 «Accidente de tráfico con víctimas»: Accidente que reúne las circunstancias descritas en el punto 1 del anexo II.A).

1.2 «Accidente de tráfico mortal»: Accidente de tráfico con víctimas cuando, al menos, una de ellas resulte fallecida, según lo dispuesto en el punto 2.1.

1.3 «Accidente de tráfico grave»: Accidente de tráfico con víctimas no definido como accidente de tráfico mortal en el que, al menos, una de las personas implicadas resulte herida con hospitalización superior a las veinticuatro horas, según lo dispuesto en el punto 2.2.

2. Referidos a la gravedad de las lesiones:

2.1 «Fallecido»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de los siguientes treinta días, lo que se determinará utilizando las bases de datos de mortalidad disponibles.

Se excluirán los casos confirmados de muertes naturales o en los que existan indicios de suicidio.

2.2 «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.b) del anexo II.B), siempre que no le sea aplicable la definición de fallecido establecida en el punto 2.1.

2.3 «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.c) del anexo II.B), siempre que no le sean aplicables las definiciones de los puntos 2.1 y 2.2.

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