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Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 239, de 12/12/2014, «BOE» núm. 315, de 30/12/2014.
Entrada en vigor:
12/12/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2014-13629
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2014/12/09/11/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/12/2014»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española recoge, a lo largo de su articulado, varios preceptos en los que, de diversas maneras, se defienden y protegen los derechos de todas las personas, sea cual sea su condición física, mental o social.

Así, el artículo 1 establece la igualdad y la libertad de todos los ciudadanos, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

El artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Finalmente, el Texto Constitucional impone en su artículo 49 a los poderes públicos la obligación de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, prestar la atención especializada que requieran las mismas así como ampararlos especialmente para el disfrute de los derechos que el título primero de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

En cumplimiento de dichas exigencias se aprobó la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos.

Posteriormente, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que vino a exigir en su artículo 12 a los Servicios especializados en atención a las personas con discapacidad la promoción de una serie de medidas encaminadas a eliminar obstáculos en la vida de estas personas.

La Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura reguló las medidas tendentes a eliminar progresivamente y de manera definitiva las barreras que impedían a las personas con alguna discapacidad, el pleno disfrute de sus derechos de ciudadanos constitucionalmente reconocidos, siendo la misma objeto de desarrollo a través del Decreto 153/1997, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y seis años más tarde, como consecuencia de la publicación de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción, accesibilidad y suelo, se modifica la propia Ley 8/1997 motivando la redacción y aprobación de un segundo reglamento, Decreto 8/2003, de 28 de enero, con el mismo nombre.

Veinte años después de la promulgación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, y como complemento a esta, se aprueba por el estado la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad, a partir de la cual se produce un amplio desarrollo normativo que da lugar a una pluralidad de normas estatales, entre las que destaca la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su inclusión social.

Asimismo, en el ámbito internacional, se produce un cambio de enfoque de las políticas de discapacidad. Así, la aprobación el 13 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por el Estado Español y publicada en el «BOE» el 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. La misma ya establece la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, entendiendo estas últimas como una extensión de la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.

En el mismo sentido, la Unión Europea elaboró la Estrategia Europea sobre la discapacidad 2010-2020 con el objetivo de que todas las personas con discapacidad pudieran disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y en la sociedad europea. Por eso, la Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, imprime un decidido impulso reformador en el sentido de salvaguardar los derechos de tales personas con el objetivo de favorecer la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida, tanto personal como colectiva, avanzar hacia la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva.

Finalmente ha visto la luz el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que pretende regular, armonizar y aclarar el marco normativo fundamental estatal, conforme al mandato recogido en la disposición final segunda de la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto. Así pues, se refunden la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En coherencia con lo expresado, es necesario proceder a la aprobación de una nueva normativa que, respetando los mencionados principios y superando el clásico concepto de «eliminación de barreras arquitectónicas», apueste por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas en el medio social y comunitario; garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas de nuestra Comunidad Autónoma y especialmente a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno (niños y niñas, personas accidentadas, mujeres embarazadas, …).

En este sentido, esta nueva ley se configura como el marco de referencia necesario que encauza y coordina la acción de los poderes públicos para garantizar la accesibilidad universal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se pretende con la presente Ley de accesibilidad universal, apoyar y promover una accesibilidad para todos, siendo esencialmente importante destacar la inclusión de los ámbitos de la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social y del acceso a los bienes y servicios a disposición del público, tal y como se recoge en la Estrategia Europea.

Así pues, la accesibilidad se concibe y plantea desde una perspectiva global, de diseño para todas las personas, lo que implica, además, una serie de acciones positivas a favor de las personas con mayores necesidades de accesibilidad.

Con esta premisa, y atendiendo a la tendencia internacional, desaparecen de la ley los «niveles» de accesibilidad, tratándose esta desde un punto de vista que incluye unas medidas mínimas universales y la posibilidad de flexibilizar justificadamente soluciones alternativas en aquellos supuestos en los que las condiciones preexistentes hagan técnicamente imposible o irrazonablemente costosa la intervención acorde con las condiciones de accesibilidad establecidas.

De esta forma, y adaptándose en todo momento a la normativa nacional, se establecen las condiciones de accesibilidad y unas medidas de acción positiva para cada uno de los cinco ámbitos de actuación de la ley: Espacios públicos urbanizados y naturales, Edificación, Transporte, Comunicación, Sociedad de la Información y Medios de Comunicación Social, y Bienes y Servicios a disposición del público.

Las condiciones de accesibilidad de cada uno de los ámbitos de actuación recogen las obligaciones de los nuevos entornos o servicios, la adaptación de lo existente y se da un paso más en la exigencia de algo tan fundamental como es el mantenimiento y conservación de las condiciones de accesibilidad. Se recoge igualmente el concepto de ajustes razonables que contiene la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

II

La presente ley se estructura en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título I se recogen el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como los principios generales que han de inspirar todas las actuaciones en materia de accesibilidad universal.

En el título II se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en la edificación y en los espacios públicos, tanto urbanizados como naturales. Además de realizar una adaptación a la normativa nacional se incluyen de manera expresa los espacios naturales de uso público tales como parques y reservas naturales, playas fluviales, etc.

En el título III se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en el ámbito del transporte. Se hace necesario renovar la situación actual de las «tarjetas para personas con discapacidad por movilidad reducida», planteándose la creación de un Registro de dichas tarjetas a nivel regional y no municipal, estableciéndose unas condiciones de equidad y necesidad real no contempladas hasta el momento.

En el título IV se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en el ámbito de la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social. Como aspecto fundamental, se separan dos conceptos bien distintos e indiscriminadamente mezclados a lo largo de todas las normativas: por un lado, la comunicación en sí misma, entendida como el proceso mediante el cual se transmite la información mediante señalización u otros elementos físicos, y por otro lado, lo concerniente a la sociedad de la información y los medios de comunicación social.

En el título V se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en el ámbito del acceso a los bienes y servicios a disposición del público exigidas a día de hoy por la normativa estatal.

En el título VI se recogen las medidas de Fomento, estableciéndose las disposiciones generales, la creación del Observatorio Extremeño de la Accesibilidad, la conservación del Fondo para la Promoción de la Accesibilidad y la obligación de desarrollar Planes de Accesibilidad. Respecto a estos últimos, se amplía su nivel de exigencia, requiriéndose su elaboración y ejecución no sólo a los Entes Locales sino a todas las Administraciones Públicas Extremeñas, dentro de sus respectivos ámbitos.

En el título VII se estipulan las medidas de control imprescindibles para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad.

En el título VIII se mantiene el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, que pasa a denominarse Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal, como órgano de asesoramiento y apoyo orientado a la consecución del objeto y la finalidad de la presente ley.

Finalmente, en el Título IX se recoge el régimen sancionador acorde con el marco común establecido en el citado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Con la promulgación de esta ley se pretende dotar a la Comunidad Autónoma de Extremadura de un marco normativo único en materia de accesibilidad universal.

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad por todas las personas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a las actuaciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, en los siguientes ámbitos:

a. Espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.

b. Edificación.

c. Transporte.

d. Comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social.

e. Bienes y servicios a disposición del público.

Artículo 3. Principios generales.

Los principios generales inspiradores de la presente ley son:

a. La accesibilidad universal.

b. El diseño universal o diseño para todas las personas.

c. La igualdad de oportunidades.

d. La vida independiente.

e. La normalización.

f. La inclusión social.

g. El diálogo social y civil.

h. La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

i. La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

TÍTULO II

Accesibilidad en la edificación, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales

Artículo 4. Condiciones de accesibilidad en la edificación.

1. Los edificios y establecimientos de nueva construcción de uso público tanto de titularidad pública, como de titularidad privada, y los de uso privado diferente del residencial vivienda, que se dispongan reglamentariamente, así como las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

2. Asimismo, los edificios, establecimientos y zonas existentes, indicados en el apartado anterior, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como a cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquéllos.

Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

3. En el caso de intervenciones en edificios protegidos, tales como bienes de interés cultural o bienes incluidos en los catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.

No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

4. Los planes de autoprotección y los planes de emergencia y evacuación de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida o cualquier otra discapacidad.

5. Los titulares de los edificios, establecimientos y zonas, regulados en este artículo, mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.

Artículo 5. Condiciones de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales.

1. Los espacios públicos urbanizados, de nueva creación, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano, se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

2. Los espacios públicos urbanizados existentes, sus elementos y mobiliario urbano, así como los respectivos equipamientos e instalaciones de servicios públicos, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones, compatible con sus condiciones preexistentes, orografía o cualquier otra condición que deba preservarse.

En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

3. En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectado por protección ambiental de bienes protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.

No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se realizarán los ajustes razonables necesarios, aplicando justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

4. Las actuaciones en materia de accesibilidad, que reglamentariamente se determinen, en espacios públicos naturales con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, objeto de protección por la legislación aplicable, quedarán sujetas a la preservación de dichos valores, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza.

5. Los elementos que se ubiquen de manera provisional en los espacios públicos urbanizados y en los espacios públicos naturales, se situarán, protegerán y señalizarán de forma que se garantice el uso no discriminatorio, independiente y seguro de los mismos por todas las personas.

6. Los titulares de los espacios públicos urbanizados y de los espacios públicos naturales mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.

Artículo 6. Medidas de acción positiva en la edificación, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.

1. Los edificios, establecimientos y espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, a los que les sea de aplicación la presente ley, se dotarán del equipamiento y los necesarios elementos de mobiliario accesibles, así como de los medios humanos de apoyo, según se establezca reglamentariamente.

2. Se reservarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad sensorial, y sus acompañantes, en edificios y establecimientos que dispongan de locales de espectáculos, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos. Del mismo modo, se reservarán plazas de uso preferente en los espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, destinados a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores. Así mismo, se permitirá y preverá el acceso y permanencia de apoyo personal, animal y productos de apoyo.

3. En los proyectos de viviendas protegidas de nueva construcción se reservará un porcentaje del número total para viviendas accesibles.

4. Las viviendas protegidas de nueva construcción reservadas a personas con discapacidad deberán adaptarse por sus promotores a las necesidades derivadas de la discapacidad del adquiriente o adjudicatario.

5. Los edificios de uso residencial público, dispondrán de alojamientos accesibles en proporción al número total de alojamientos existentes.

6. Los planes autonómicos en materia de rehabilitación de vivienda recogerán de forma expresa acciones encaminadas a favorecer la accesibilidad en las viviendas o edificios.

TÍTULO III

Accesibilidad en el transporte

Artículo 7. Condiciones de accesibilidad en el transporte público.

1. Los transportes públicos de viajeros, competencia de las Administraciones Públicas extremeñas, garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte, por ferrocarril, aéreo, carretera, fluvial, urbano y suburbano, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro para todas las personas, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

Asimismo, los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes indicados en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como en cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquellos.

Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

3. Los proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.

El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes cuando estos impliquen la atención de nuevos tráficos.

4. El material móvil de nueva adquisición destinado al transporte de viajeros deberá ajustarse a las medidas técnicas que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, el material móvil existente destinado al transporte de viajeros deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

5. Los titulares del transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad del mismo.

Artículo 8. Condiciones de accesibilidad en el transporte privado.

1. La Administración Autonómica regulará la «Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida» y su procedimiento de concesión y utilización, con el objeto de que dichas personas puedan estacionar el vehículo utilizado para su transporte sin verse obligadas a efectuar largos desplazamientos.

2. Las tarjetas serán editadas por la Consejería competente en materia de transporte y serán suministradas gratuitamente a los Ayuntamientos de la región.

3. Se creará el «Registro Extremeño de Tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida» en el que se inscribirán todas las tarjetas destinadas a estas personas, que concedan los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 9. Medidas de acción positiva en el transporte.

1. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, destinados a infraestructuras vinculadas a los transportes públicos, así como el material móvil destinado al transporte público de viajeros, se dotarán del equipamiento y los necesarios elementos de mobiliario accesibles, así como de los medios humanos de apoyo, según se establezca reglamentariamente.

2. Se reservarán y señalizarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en el material móvil destinado al transporte público de viajeros. Así mismo, en estos, se permitirá y preverá el acceso y permanencia del apoyo animal y de los productos de apoyo.

3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible, que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.

4. En las zonas de estacionamiento de vehículos, que reglamentariamente se establezcan, tanto en espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales, cualquiera que sea su titularidad, como en los edificios o establecimientos de uso público con aparcamiento propio, ubicado en espacios exteriores o interiores adscritos a los mismos, se reservarán y señalizarán permanentemente, plazas de aparcamiento accesibles, de uso exclusivo para personas con «tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida».

5. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura crearán en la vía pública plazas de aparcamiento accesibles, reservadas y señalizadas permanentemente, para vehículos que transporten a personas debidamente acreditadas con la «Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida» en los siguientes casos:

a) En las inmediaciones de los edificios que reglamentariamente se establezcan, por no disponer de aparcamiento propio de uso público.

b) En las proximidades de domicilios de residencia y lugares de trabajo de personas con discapacidad por movilidad reducida, previa petición de interesado.

6. El personal encargado del transporte público de viajeros deberá recibir formación adecuada en el trato a las personas con discapacidad.

TÍTULO IV

Accesibilidad en la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social

Artículo 10. Condiciones de accesibilidad a la comunicación.

1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura los espacios y servicios de uso público dispondrán de la señalización y otros elementos de transmisión de información que permitan a todas las personas percibir la información relevante de forma autónoma mediante la incorporación de criterios de accesibilidad universal. Además, se dispondrán los apoyos complementarios adecuados para facilitar la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso del servicio o espacio mencionado.

2. En lo que respecta a la comunicación, un entorno, servicio o equipamiento se considerará accesible cuando reúna las características necesarias que garanticen el ejercicio del derecho a la información, que se precise para su uso por parte de cualquier persona, independientemente de su condición física, sensorial o intelectual.

3. La configuración de los espacios, su distribución y las relaciones que se establezcan entre ellos y sus elementos, deben ser de tal racionalidad que favorezcan la comprensión del entorno, la orientación del usuario y la localización de sus elementos.

4. Los edificios, establecimientos e instalaciones y los espacios públicos, así como los bienes y servicios de uso público, dispondrán de al menos dos sistemas de información diferentes y simultáneos, visuales, sonoros y/o táctiles, que faciliten la accesibilidad, de manera que pueda ser fácilmente percibida por las personas con discapacidad visual y/o auditiva e intelectual.

5. Se prestará especial atención a la señalización de aquellos espacios o elementos que puedan suponer riesgos graves, teniendo en cuenta los usos y características de los entornos, edificios, establecimientos e instalaciones.

6. Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los espacios y servicios incluirán los procedimientos de aviso y productos de apoyo a las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual.

7. La información y señalización se mantendrán actualizadas y en buen estado de conservación. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios que se lleven a cabo se señalizarán debidamente.

8. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para la información, señalización e iluminación de los espacios públicos, edificios, establecimientos, instalaciones y servicios, debiendo incorporar los criterios de «diseño para todas las personas» a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial a todas las personas.

Artículo 11. Condiciones de accesibilidad en la sociedad de la información y los medios de comunicación social.

1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración Autonómica de Extremadura velará por la «accesibilidad universal» y por el «diseño para todas las personas», en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web de Administraciones Públicas, entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos, empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, así como las subvencionadas o financiadas con fondos públicos, y el acceso electrónico a los servicios públicos.

2. La administración autonómica promoverá medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de internet distintas a las ya mencionadas en el punto anterior, incorporen progresivamente, y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad, particularmente aquellas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales.

3. Los equipos informáticos y los programas de ordenador utilizados por las Administraciones Públicas extremeñas cuyo destino sea el uso por el público en general deberán ser accesibles de acuerdo con el principio rector de «diseño para todas las personas».

4. La Administración Autonómica de Extremadura regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones mínimas de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.

5. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.

Artículo 12. Medidas de acción positiva en la comunicación.

1. Las plazas reservadas a personas con discapacidad sensorial se ubicarán en los lugares de mayor visibilidad y audición, de manera que se aumenten las posibilidades de que se establezca una mejor comunicación.

2. En los lugares donde se ubiquen los puntos de información y/o atención al público, al menos uno de ellos deberá estar acondicionado para su utilización por todas las personas.

TÍTULO V

Accesibilidad a los bienes y servicios a disposición del público

Artículo 13. Condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.

2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

Artículo 14. Medidas de acción positiva para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

1. Se garantizará que la proporción de plazas reservadas, que reglamentariamente se determine en la normativa de desarrollo de la presente ley, estén disponibles de manera que no exista una libre disposición de las mismas hasta no haber agotado el resto del aforo.

2. Cuando se dispongan distintas categorías dentro de un mismo servicio, se procurará ofertar plazas reservadas en todas ellas. No obstante, en el caso de que un servicio sólo contara con plazas reservadas de categoría superior, la persona beneficiaria tendrá derecho a utilizarlas abonando la tarifa de la categoría inferior.

TÍTULO VI

Medidas de fomento

Artículo 15. Disposiciones generales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá:

1. Promover medidas de apoyo a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, que aporten soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como adaptación del puesto de trabajo, ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, otros servicios personales, y otras formas de apoyo, personal o animal, que permitan una mayor accesibilidad, autonomía y seguridad.

2. Establecer medidas de acción positiva a favor de las personas con mayores necesidades de accesibilidad.

3. Impulsar la formación de profesionales intérpretes en lengua de signos y guías intérpretes de personas sordo-ciegas y fomentar su progresiva incorporación en la Función Pública a fin de facilitar la comunicación directa con las personas con discapacidad auditiva.

4. Potenciar el uso del lenguaje de signos en la atención al público de las Administraciones Públicas y de traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por estas.

5. Informar y asesorar a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, agentes sociales y otras personas que lo requieran, en todas las cuestiones que afecten a accesibilidad.

6. Promover campañas educativas y formativas dirigidas a la población en general, a empresarios, técnicos, diseñadores y estudiantes de las enseñanzas universitarias, y a los jóvenes y niños en particular, con el fin de sensibilizar a toda la población en materia «accesibilidad universal» y «diseño para todas las personas».

7. Velar, en el ámbito de sus competencias, para que en el diseño de las titulaciones de las enseñanzas post-obligatorias, y en el desarrollo de los correspondientes currículos, se incluya la formación en «accesibilidad universal» y «diseño para todas las personas».

8. Fomentar la participación de las personas con discapacidad, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen en materia de accesibilidad.

9. Garantizar igualmente su presencia efectiva en los órganos de las Administraciones Públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con la accesibilidad.

10. Consignar en sus presupuestos respectivos partidas específicas destinadas a la financiación de los programas de promoción de la accesibilidad, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

11. Incluir entre los criterios que han de servir de base para la adjudicación de los Contratos del Sector Público, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad, siempre que los mismos no sean de obligado cumplimiento y sean compatibles con el resto de criterios aplicables, así como con la naturaleza y el objeto del contrato.

Artículo 16. Observatorio Extremeño de la Accesibilidad.

1. Se considera al Observatorio Extremeño de la Accesibilidad como instrumento técnico de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, a través de la Dirección General competente en materia de edificación, se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y difundir la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en Extremadura.

2. La planificación general de este observatorio corresponderá a la Consejería de competente en materia de edificación, a través de la Dirección General competente en dicha materia, en colaboración con otras Consejerías, Ayuntamientos, así como con el Comité de Entidades de Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura y organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y demás entidades colaboradoras con la Administración Autonómica en materia de accesibilidad.

3. El Observatorio Extremeño de la Accesibilidad tendrá las siguientes funciones:

a. Recopilación, análisis y mantenimiento de la información en materia de accesibilidad y productos de apoyo.

b. Divulgación del conocimiento adquirido sobre accesibilidad y productos de apoyo.

c. Detección, recopilación y difusión de buenas prácticas e iniciativas relacionadas con el ámbito de la accesibilidad.

d. Difusión de estudios, estadísticas, legislación, normas técnicas, así como programas y experiencias novedosas.

e. Aquellas en materia de accesibilidad que en cada momento demande la constante evolución de nuestra sociedad.

Artículo 17. Planes de accesibilidad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura establecerán y desarrollarán planes de actuación en materia de accesibilidad en sus respectivos ámbitos de actuación y destinarán una partida presupuestaria dentro de sus presupuestos para la ejecución de los mismos.

2. A través de estos planes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura adaptarán de forma gradual sus espacios públicos, edificaciones, transporte, comunicación, y bienes y servicios a disposición del público, que sean susceptibles de ajustes razonables, a las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

3. Reglamentariamente se establecerá la estructura, contenido, plazos y demás exigencias que deban cumplir estos planes de accesibilidad, que deberán contener al menos:

a. Información previa.

b. Ámbito de actuación.

c. Clasificación de actuaciones.

d. Propuestas de actuación.

e. Cronograma de actuación.

f. Programa de mantenimiento.

g. Determinaciones de revisión del plan.

4. Estos planes serán sometidos a consideración de los Agentes Sociales más representativos.

Artículo 18. Fondo para la Promoción de la Accesibilidad.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura mantendrá el Fondo para la Promoción de la Accesibilidad, que con carácter anual deberá estar consignado en la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Este fondo estará destinado a subvencionar actuaciones y medidas cuyo objeto sea garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, así como inversiones en I+D+I (investigación, desarrollo e innovación) en materia de accesibilidad.

2. Se destinará una partida del fondo citado en el apartado anterior a subvencionar los planes de accesibilidad de los entes locales así como las actuaciones contenidas en los mismos.

3. Asimismo, se consignará una parte del montante total del fondo destinado al concierto o subvención a entidades privadas y particulares para la adecuación a las condiciones de accesibilidad determinadas en la presente ley, siempre que no suponga ánimo de lucro, o beneficio alguno, por parte de los mismos.

4. Se integrarán en dicho fondo, con carácter complementario, las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia del régimen sancionador regulado en esta ley.

TÍTULO VII

Medidas de control

Artículo 19. Licencias y autorizaciones municipales.

El cumplimiento de los preceptos de la presente ley, en todos sus ámbitos de aplicación, será exigible para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa.

Toda concesión de licencias y autorizaciones municipales, sin tener en cuenta los preceptos de la presente ley y su desarrollo reglamentario, serán consideradas nulas de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador.

Artículo 20. Contratos administrativos.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, según corresponda en cada caso.

Artículo 21. Visado de los proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de los proyectos u otros documentos técnicos necesarios para la obtención de licencias, no concederán dicho visado si los proyectos comportaran alguna infracción contenida en la presente ley.

Artículo 22. Control de las condiciones de accesibilidad.

1. En la documentación que deba ser aportada para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa, el autor determinará de manera clara y detallada el cumplimiento de los preceptos de esta ley, con descripción de las soluciones adoptadas.

2. Si se comprobara que las actuaciones realizadas en relación con proyectos de urbanización y su ejecución, actividades en las que sean preceptivas licencias y autorizaciones municipales o sujetas al régimen de comunicación previa, no se ajustasen a la documentación o al proyecto autorizado, incumpliéndose las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley o en sus normas de desarrollo, se notificará e instará al infractor para que subsane las deficiencias. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las mismas, se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente.

Sin perjuicio de la sanción señalada en el párrafo anterior, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación vigente para que se adopten las medidas necesarias para adecuar las actuaciones a las condiciones de accesibilidad.

TÍTULO VIII

Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal

Artículo 23. Composición del Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal.

1. El Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal es el órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales de Extremadura, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y la finalidad de la presente ley.

2. El Consejo estará integrado por representantes de las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes por razón de la materia, así como por asociaciones, entidades y expertos, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, así como con los siguientes criterios:

a. Un representante de Junta de Extremadura, designado por la Consejería competente, por cada una de las siguientes áreas:

Política social.

Espacios públicos urbanizados.

Espacios públicos naturales.

Edificación.

Transporte.

Comunicación.

Sociedad de la información.

Medios de comunicación social.

Bienes y servicios a disposición del público.

Patrimonio cultural.

Turismo.

Trabajo.

Hacienda.

b. Un representante por cada una de las Diputaciones Provinciales.

c. Cinco representantes de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, de los cuales dos deberán corresponder necesariamente a ciudades de más de cincuenta mil habitantes.

d. Cuatro representantes de las entidades que agrupen a los diferentes colectivos de personas con discapacidad, designados por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de Extremadura: un representante de las entidades que agrupen a las personas con discapacidad física y orgánica, otro de las que agrupen a las personas con discapacidad intelectual, otro de las que agrupen a las personas con discapacidad visual y otro de las que agrupen a las personas con discapacidad auditiva.

e. Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura.

f. Un representante de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Extremadura.

g. Un representante de la Oficina Técnica de Accesibilidad de Extremadura.

h. Dos representantes elegidos por las organizaciones que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de centrales sindicales intersectoriales más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

i. Dos representantes de la organización empresarial más representativa en Extremadura.

3. El Consejo será presidido por el titular de la Consejería competente en materia de edificación, o persona en quien delegue, actuando como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de dicha Consejería.

4. El Presidente del Consejo dispondrá de voto de calidad en caso de empate.

Artículo 24. Funciones del Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal.

1. El Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuesta de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente ley.

2. En concreto le corresponde:

a. Recibir información de las distintas Administraciones Públicas, asociaciones y entidades con el fin de actuar como órgano de coordinación de los distintos programas relacionados con el objeto de esta ley.

b. Emitir informe previo sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.

c. Recibir información anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones contenidas en la ley.

d. Emitir informe previo a la aprobación de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo para la promoción de la accesibilidad.

e. Emitir informe anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

Artículo 25. Objeto de las infracciones.

A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables cuando procedan, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.

Artículo 26. Legitimación activa.

1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.

3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones, en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.

Artículo 27. Sujetos responsables.

1. Esta ley se aplicará a los responsables de la infracción, personas físicas o jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta ley y las establecidas como comunes en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

Artículo 28. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.

Artículo 29. Infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio.

b) El incumplimiento de las reservas previstas en los artículos 6.2, 6.3, 9.2, 9.4 y 9.5 de la presente ley.

c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas esta ley y su normativa de desarrollo.

d) La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la accesibilidad expedidos por los solicitantes de licencias, autorizaciones o ayudas a las administraciones públicas extremeñas, o expedidos por aquellos que en su nombre deban garantizar los preceptos establecidos por la presente ley ya sea en su favor o de terceros.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento aún no impidiendo el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, lo obstaculice o entorpezca gravemente.

b) El incumplimiento de la obligación de establecer planes de accesibilidad, referida en el artículo 17 de la presente ley.

c) El incumplimiento de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:

a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento no impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, ni lo obstaculice o entorpezca gravemente.

b) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Junta de Extremadura.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán la siguientes:

a. Por infracciones muy graves multa de 60.001 a 300.000 euros.

b. Por infracciones graves multas de 6.001 a 60.000 euros.

c. Por infracciones leves multa de 301 a 6.000 euros.

2. Será de aplicación lo establecido en los artículos 84 y 85 en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre para la determinación de los criterios de graduación de las sanciones y la aplicación de sanciones accesorias.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la obligación de realizar las obras o actuaciones necesarias para la reposición a su estado originario de la situación alterada y/o, en caso, para cumplir las normas y criterios básicos de accesibilidad dispuestas en la presente ley o en su normativa de desarrollo. En caso de infracciones muy graves las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la inhabilitación para intervenir o promover expedientes de viviendas protegidas, para contratar con la Administración y para el acceso al Fondo para la promoción de la accesibilidad, por término de hasta diez años.

Artículo 31. El procedimiento sancionador.

Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto para el procedimiento sancionador en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento sobre procedimientos sancionadores de la Junta de Extremadura.

Artículo 32. Administración y órganos competentes.

1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración Autonómica cuando las conductas infractoras se proyecten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo aquellas relativas a la edificación que corresponderá a la Administración local competente por razón del territorio, siempre que ésta no fuera la responsable de la conducta infractora.

2. La competencia para imponer sanciones corresponde a los Directores Generales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias, excepto en materia de edificación que corresponderá al Alcalde competente por razón del ámbito territorial en que se produzca la infracción. De forma residual, le corresponderá sancionar al Director General que tenga atribuidas competencias en materia de discapacidad para aquellas infracciones que por razón de la materia no les correspondan a otros Directores Generales.

3. La Instrucción del procedimiento se desarrollará por los Servicios de la Consejerías competentes por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias, o en su caso por los Servicios de la Administración Local, quien será la encargada de formular la propuesta de resolución resultante del expediente instruido.

4. Contra la imposición de sanciones ordenadas por el Director General competente por razón de la materia podrá formularse un recurso de alzada, que agota la vía administrativa, ante el Consejero competente por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias. Para las ordenadas por los Alcaldes, dentro de su ámbito de competencia, procederá recurso de reposición.

5. Si un ente local fuera advertido por la Dirección General competente en materia de edificación de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente ley y éste no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Dirección General competente en materia de edificación podrá iniciarlo e imponer las medidas coercitivas que correspondan, pudiendo quedar el ente local inhabilitado para acceder al Fondo para la promoción de la accesibilidad por un periodo de hasta cuatro años, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el ente local no podrá acceder al Fondo para la promoción de la accesibilidad.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere este título calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cuatro años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Símbolo Internacional de la Accesibilidad.

Se utilizará el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA) para señalizar como elemento accesible, aquellos que reglamentariamente se determinen.

El SIA podrá complementarse con otras señales direccionales o informativas para propiciar una mejor comunicación con el entorno o especificar una reserva.

Disposición adicional segunda. Actualizaciones de las cuantías de las sanciones pecuniarias.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley teniendo en cuenta para ello la variación de los índices de precios de consumo.

Disposición adicional tercera. Apoyo animal.

Las personas que vayan acompañadas de apoyo animal tendrán derecho de acceso a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en idénticas condiciones que el resto de los usuarios, sin que este hecho pueda conllevar gasto alguno para la persona.

La Administración Autonómica de Extremadura reglamentará la acreditación de estos animales, así como los derechos y obligaciones de sus propietarios a través de la normativa de desarrollo de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Planes de accesibilidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura revisarán sus planes de accesibilidad con objeto de adecuarlos al contenido de la presente ley y su normativa de desarrollo en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta última. En caso de no contar con un plan anterior, se dispondrá igualmente de un plazo máximo de dos años para elaborarlo.

Disposición adicional quinta. Planeamiento urbanístico.

Las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.

Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.

El planeamiento urbanístico general incorporará las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, según la legislación sectorial aplicable en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.

Disposición transitoria primera. Normativa vigente.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico que no se encuentren regulados en la misma, las disposiciones previstas en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.

Disposición transitoria segunda. Licencias y autorizaciones.

Lo dispuesto en la presente ley será de aplicación tanto en la presentación de comunicación previa como en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones, concesiones y licencias presentadas o solicitadas con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico, que disponga de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente ley, se adaptará a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión del mismo, no superando en los Municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes el plazo de cinco años.

Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley serán de aplicación al planeamiento urbanístico y a los instrumentos formulados para su ejecución que se aprueben inicialmente con posterioridad a los seis primeros meses desde la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de la presente ley. Para las actuaciones excluidas del cumplimiento, que deban desarrollarse mediante instrumentos de planeamiento sucesivos, éstos deberán adaptarse a la norma que desarrolle esta ley en todas las condiciones que sean compatibles con los planes y proyectos previamente aprobados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Las condiciones y medidas de acción positiva contempladas en la presente ley son las mínimas que en esta materia han de cumplirse dentro de cada uno de los ámbitos de actuación a los que les es de aplicación la presente norma, sin perjuicio de las exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento.

2. Estas condiciones y medidas serán objeto de desarrollo y concreción en las disposiciones reglamentarias que a tal efecto sean aprobadas por el Consejo de Gobierno. En dichas disposiciones podrán contenerse otras medidas de acción positiva complementarias que sean necesarias para alcanzar el objeto de la presente ley.

Igualmente el Consejo de Gobierno podrá dictar aquellas otras disposiciones reglamentarias que fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias que contengan las normas técnicas aplicables para cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de diciembre de 2014.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

José Antonio Monago Terraza.

 

ANEXO

Glosario de conceptos utilizados en esta ley

Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con las necesidades de accesibilidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Ajustes razonables: Son las medidas de adaptación necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal para facilitar la accesibilidad universal y la participación de todas las personas de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida.

Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Apoyo animal: animal adiestrado por centros especializados y oficialmente reconocidos, para cubrir necesidades concretas de una persona. En este grupo se incluyen los perros de asistencia tales como perros guía, perros de señalización de sonidos y perros de servicio.

Apoyos complementarios: apoyos tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas, de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.

Apoyo personal: persona preparada para facilitar la comunicación y/o la movilidad de las personas, como el intérprete de lengua de signos, el guía intérprete o el asistente personal.

Comunicación: proceso mediante el cual se transmite información a las personas y/o se posibilita que éstas la transmitan con suficientes garantías de ser recibida y comprendida.

En función del sentido por medio del cual la persona receptora percibe el mensaje, se clasifica en:

a) Comunicación visual: el mensaje se percibe a través del sentido de la vista.

b) Comunicación táctil: el mensaje se percibe mediante el sentido del tacto.

c) Comunicación auditiva: se percibe a través del sentido del oído.

Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Discriminación directa: es la situación en la que se encuentra una persona cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de sus mayores necesidades de accesibilidad.

Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de sus mayores necesidades de accesibilidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

Entornos: Se entiende por entornos los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales, la edificación, el transporte y el medio físico en general.

Espacios públicos naturales: son los espacios que contengan zonas de uso público y se encuentren incluidos en parques y reservas naturales o figuras administrativas análogas previstas en la legislación aplicable, los espacios peatonales de paso o estancia señalizados en suelo no urbanizable que constituyen o forman parte de un equipamiento municipal, y las playas fluviales.

Espacios públicos urbanizados: conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que forman parte del dominio público, o están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbanizado según la normativa urbanística vigente.

Espacios públicos urbanizados existentes: aquellos a los que se les atribuya la condición de suelo urbano consolidado de conformidad con la legislación urbanística.

Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, lingüístico, cultural, civil o de otro tipo, de las personas con mayores necesidades de accesibilidad. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas de los colectivos con mayores necesidades de accesibilidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de estas personas y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural.

Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

Personas con discapacidad: aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Personas con mayores necesidades de accesibilidad: personas que teniendo o no un grado de discapacidad reconocido, para poder desarrollar una vida independiente y autónoma, requieren necesariamente de entornos, productos y servicios accesibles.

Desde esta perspectiva, se consideran personas con mayores necesidades de accesibilidad, entre otras: personas con discapacidades permanentes, personas con discapacidades temporales, personas mayores y otras personas como niños, mujeres embarazadas, personas que se desplazan con cochecitos de bebés o que portan objetos pesados, personas que no conocen el idioma.

Producto de apoyo: cualquier producto (incluyendo dispositivos, equipos, instrumentos, tecnología y software) fabricado especialmente o disponible en el mercado para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.

Transporte público: medios de transporte de titularidad pública o privada, susceptibles de ser utilizados por el público en general, con el objetivo de desplazar viajeros de un punto a otro y que se lleve a cabo por cuenta ajena. La consideración de transporte público incluye tanto el material móvil como las áreas de uso público al servicio de este, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares precisos.

Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

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