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Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/06/2021»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 156.1 de la Constitución Española establece que «las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles». Asimismo, el artículo 157 diseña el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, que en virtud de lo previsto en su apartado 3, se desarrolla por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA).

Uno de los mecanismos integrantes de dicho sistema de financiación es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a los entes autonómicos. Dicho régimen se ha visto modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la LOFCA y complementado y desarrollado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Esta última reforma se estructura en torno a varios ejes, destacando la ampliación de los porcentajes de cesión y de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial.

En relación con el ejercicio de las competencias atribuidas en estas disposiciones, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 31.1.12.ª recoge, entre las competencias exclusivas otorgadas a Castilla-La Mancha, la referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico regional; el artículo 41.1 dispone que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha orientará su actuación económica al aumento de la calidad de vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional; el artículo 42.1 señala que la Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; y el artículo 44 especifica que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

A su vez, el artículo 2.2 de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»

Por tanto, la presente ley regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración Tributaria, adoptadas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida por las disposiciones anteriormente reseñadas.

En el texto legal se establecen importantes medidas tributarias que favorecen a la familia, a las personas con discapacidad y al sector empresarial de la región, sin olvidar aquellas que constituyen un estímulo a la cooperación para el desarrollo. Se aprueban nuevas medidas en materia de tributos cedidos y se recogen todas las disposiciones sobre la materia, vigentes a su fecha, en particular las contenidas en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos, que expresamente se deroga.

II

La ley consta de 41 artículos que se estructuran en dos capítulos. El capítulo I recoge las normas sustantivas que afectan a los tributos cedidos y se divide en cuatro secciones, sucesivamente dedicadas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los Tributos sobre el Juego. El capítulo II contiene distintas normas para la aplicación de los mencionados tributos cedidos que ya se establecían en la anterior ley de medidas tributarias. El texto legal se cierra con una disposición adicional, una disposición derogatoria y seis finales.

En la sección 1.ª del capítulo I de la ley, dedicada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, en el marco de las competencias definidas en el artículo 46 de la Ley estatal 22/2009, de 18 de diciembre, deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad de los declarantes, por donativos con fines en investigación y desarrollo científico e innovación empresarial, que ya se recogían en la anterior ley de medidas.

En esta ley, sin embargo, se amplían las deducciones por familia numerosa, por discapacidad de ascendientes o descendientes del contribuyente, para personas mayores de 75 años y por donativos para la cooperación internacional al desarrollo.

Además se establecen nuevas deducciones tributarias en el impuesto citado, por gastos en la adquisición de libros de texto y por la enseñanza de idiomas, por acogimiento familiar no remunerado de menores, por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados y por arrendamiento de vivienda habitual de menores de 36 años.

En su mayor parte, estas deducciones quedan ligadas en su aplicación a la generación efectiva del derecho a las desgravaciones previstas por la legislación estatal del impuesto.

Por otra parte, teniendo en consideración que el Gobierno de España prevé impulsar la implantación de incentivos fiscales destinados a emprendedores y a pequeñas y medianas empresas (Pymes), como deducciones por la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación y por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil, entre otras, en la presente ley se incorpora una nueva deducción por la inversión en la adquisición de participaciones sociales en sociedades cooperativas agrarias, cuya actividad principal sea agroalimentaria, con el objeto de impulsar aquellas sociedades cooperativas que apuesten por la profesionalización e innovación y el fortalecimiento de sus balances, en aras de la consolidación de un sector estratégico en nuestra región.

Se concluye la sección con el artículo 13 que regula las normas comunes para la aplicación de las deducciones anteriormente comentadas. En el mismo, se señala expresamente el orden de aplicación de las deducciones de la sección, se homogenizan y clarifican los requisitos para establecer los niveles de renta que han de cumplir los contribuyentes para poder aplicarse las deducciones a las que se refieren los artículos 1, 2, 4, 5 y 6. En este sentido, se atenderá a la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, estableciendo, en términos absolutos, el límite de 29.652 euros en tributación individual y de 38.652 euros en tributación conjunta, al incluirse en estos límites, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo. Con ello, se persigue la mejora de la equidad, al seguir el esquema de reducción de la base imponible, resultando que el beneficio para el contribuyente es directamente proporcional a su nivel de renta.

Se mantiene la incompatibilidad de la deducción por discapacidad del contribuyente con la correspondiente por discapacidad de ascendientes o descendientes. Y la de ambas con la destinada a personas mayores de 75 años.

En la sección 2.ª, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mantienen, en el marco de las competencias definidas en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, una serie de reducciones fiscales para las adquisiciones tanto «mortis causa» como «inter vivos» de empresas y negocios familiares, así como las bonificaciones de la cuota del impuesto y, por otro lado, se potencian las reducciones por discapacidad.

En la sección 3.ª del capítulo I, se recogen las medidas aplicables al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con las competencias definidas en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En los artículos 19 y 21 se fijan los tipos aplicables en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, conforme lo establecido en la anterior ley de medidas tributarias.

En el artículo 23 se regulan, del mismo modo, las bonificaciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias prioritarias, singulares y preferentes en cumplimiento de lo prevenido en las Leyes 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

Se incorpora una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, para la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

Se introducen nuevas deducciones en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinadas a la financiación de la adquisición de locales de negocio y las que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y determinados acreedores, siempre que la modificación se refiera al tipo de interés inicialmente pactado o vigente o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones.

Se establece, con carácter temporal, la bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria del impuesto, modalidad Actos Jurídicos Documentados, para las primeras copias de las escrituras que formalicen la declaración de la obra nueva de construcciones afectas a actividades económicas y que no estén destinadas a vivienda.

Por último, se cierra el capítulo I con la sección 4.ª dedicada a los Tributos sobre el Juego en el marco de las competencias definidas en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre y que se divide en dos subsecciones, la primera dedicada a la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar y la segunda a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

La regulación contenida en esta sección se actualiza y adecua a la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha para contemplar la tributación aplicable a los nuevos modelos de juegos y apuestas que se incorporan en la citada ley.

En ambas subsecciones, se regulan en artículos independientes las bases imponibles, los tipos tributarios y cuotas fijas, el devengo y pago de dichos impuestos, estableciéndose en la primera de ellas normas de gestión de la correspondiente tasa.

En la subsección primera se modifica el tipo tributario general, que pasa del 25 por ciento al 20 por ciento y se establece un tipo general del 15 por ciento para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, que se reduce al 10 por ciento en supuestos de creación y mantenimiento de la plantilla de trabajadores. Se incorpora en esta ley un tipo del 15 por ciento para el bingo plus y bingo americano, y se reduce el tipo del bingo electrónico, que pasa del 30 por ciento al 20 por ciento. Otra de las novedades de la ley en cuanto a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar es la incorporación del tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, a los que se aplica el tipo tributario del 10 por ciento. Por último, se aplica el tipo del 6 por ciento para las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado. Se establece el devengo semestral de la tasa, incorporando una habilitación al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para establecer el pago mediante autoliquidación con carácter obligatorio.

En la regulación del pago de esta tasa fiscal se establece que el importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos, ni en el período voluntario, ni en el período ejecutivo de pago. Y ello porque, si bien con carácter general, el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente, en el apartado 2 del mismo artículo se prevén varias excepciones a la regla general que no tienen carácter de numerus clausus. En este sentido, el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, señala en su apartado 2 que «serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes». Por tanto, esta Comunidad Autónoma en ejercicio de las competencias normativas establecidas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, puede establecer excepciones a la regla general disponiendo que los pagos fraccionados conforme dispone el artículo 34 de esta ley, no puedan ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

Por lo que se refiere a la subsección segunda que regula la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, resulta novedosa al ser incluida su regulación por vez primera en una ley de medidas. En los artículos 35 a 41, se regulan las bases, tipos, devengo y pago de la tasa. Como ocurría con la anterior tasa, también se ha tenido en consideración la irrupción de las nuevas tecnologías y el establecimiento de nuevos sistemas de comunicación interactivos, que hace necesario aprobar un nuevo marco normativo capaz de dar respuesta, de manera más flexible, a esta nueva realidad económica y social, como consecuencia del desarrollo técnico o las nuevas necesidades de entretenimiento.

En cuanto a los tipos, se establecen el 15 por ciento como general para las rifas y tómbolas, y el 5 por ciento para las de interés social o benéfico. En apuestas es el 10 por ciento sobre distintas bases definidas en el artículo 35, y para las combinaciones aleatorias, el tipo aplicable es el 10 por ciento.

Se establece la obligatoriedad en la práctica de la autoliquidación por los sujetos pasivos de la tasa.

En el capítulo II, se establecen las normas para la aplicación de los tributos cedidos, como los plazos de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se regula la colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos, así como se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para desarrollar los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la utilización de los medios informáticos y telemáticos en la gestión tributaria, extremos que ya se incorporaban en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre.

La disposición adicional incluye los tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.

La disposición derogatoria incluye la ley que cesa en su vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

Se cierra la ley con seis disposiciones finales, que regulan, respectivamente, las modificaciones de la Ley 12/2002, de 27 de junio de 2002, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; la posibilidad de modificaciones que puede realizar la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; la modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha; la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias; la modificación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha; y la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO I

Normas sustantivas sobre tributos cedidos

Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades por hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo:

a) 100 euros en el caso de partos o adopciones de un hijo.

b) 500 euros en el caso de partos o adopciones de dos hijos.

c) 900 euros en el caso de partos o adopciones de tres o más hijos.

Artículo 2. Deducción por familia numerosa.

1. Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan reconocida la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) Familias numerosas de categoría general: 200 euros.

b) Familias numerosas de categoría especial: 400 euros

2. Las deducciones serán de 300 y 900 euros, respectivamente, cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto, tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Artículo 3. Deducciones por gastos en la adquisición de libros de texto y por la enseñanza de idiomas.

1. Se establecen las siguientes deducciones por gastos de adquisición de libros de texto y por enseñanza de idiomas:

a) Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las cantidades satisfechas, por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las etapas correspondientes a la educación básica a que se refieren los artículos 3.3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o norma que la sustituya.

b) Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la enseñanza de idiomas recibida, como actividad extraescolar, por los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la educación básica a que se refieren los artículos 3.3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o norma que la sustituya.

2. La cantidad total a deducir por los gastos señalados en el apartado anterior no excederá de las cuantías máximas que se indican a continuación:

a) Declaraciones conjuntas:

1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

Hasta 12.000 euros: 100 euros por hijo.

Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por hijo.

Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por hijo.

2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

Hasta 40.000 euros: 150 euros por hijo.

b) Declaraciones individuales:

1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

Hasta 6.500 euros: 50 euros por hijo.

Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por hijo.

Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por hijo.

2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse la siguiente cuantía:

Hasta 30.000 euros: 75 euros por hijo.

3. Las deducciones resultantes de la aplicación de los apartados anteriores se minorarán en el importe de las becas y ayudas concedidas en el periodo impositivo de que se trate por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o por cualquier otra Administración Pública, que cubran la totalidad o parte de los gastos señalados en el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de la aplicación de estas deducciones, sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes respecto de aquellos hijos o descendientes escolarizados que den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

5. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en este artículo deberán estar en posesión de los justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

Artículo 4. Deducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes que tengan un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Artículo 5. Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada ascendiente o descendiente, con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, siempre que estos generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes, respectivamente, establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Artículo 6. Deducciones para personas mayores de 75 años.

1. Los contribuyentes mayores de 75 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 150 euros.

2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 150 euros por el cuidado de cada ascendiente mayor de 75 años, siempre que cause derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

3. No procederán las deducciones previstas en los anteriores apartados cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan, durante más de treinta días naturales del período impositivo en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por esta en otros centros, a excepción de las estancias temporales derivadas de convalecencias debidamente acreditadas por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Deducción por acogimiento familiar no remunerado de menores.

1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

a) 500 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado.

b) 600 euros si se trata del segundo menor o sucesivo en régimen de acogimiento familiar no remunerado.

2. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 1 de esta ley.

4. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

5. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.

b) Que se acredite, por la Consejería competente en la materia, la formalización del acogimiento, así como que el contribuyente no ha recibido ayudas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vinculadas con el acogimiento.

Artículo 8. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años o discapacitados.

1. Los contribuyentes podrán deducirse 600 euros por cada persona mayor de 65 años o con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 33 por ciento, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando por ello no hayan obtenido ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de 65 años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el cuarto grado incluido.

3. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

4. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.

b) Que se acredite, por la Consejería competente en la materia, que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vinculadas con el acogimiento.

Artículo 9. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 36 años.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual en Castilla-La Mancha durante el período impositivo, con un máximo de 450 euros.

2. La anterior deducción podrá llegar hasta el 20 por ciento de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante el período impositivo, con un máximo de 612 euros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha de hasta 2.500 habitantes.

b) Cuando el contribuyente tenga su domicilio habitual en un municipio de Castilla-La Mancha con población superior a 2.500 habitantes y hasta 10.000 habitantes, que se encuentre a una distancia mayor de 30 kilómetros de un municipio con población superior a 50.000 habitantes.

A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero del año de devengo del impuesto.

3. Para la aplicación de la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, a la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha y sea menor de treinta y seis años.

b) Que la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente menos el mínimo por descendientes no supere la cuantía de 12.500 euros en tributación individual y 25.000 euros en tributación conjunta.

c) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación fiscal del arrendador de la vivienda.

4. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha de devengo del impuesto.

Artículo 10. Deducción por cantidades donadas para la cooperación internacional al desarrollo y a las entidades para la lucha contra la pobreza, la exclusión social y la ayuda a personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las donaciones dinerarias efectuadas durante el período impositivo, destinadas a fundaciones, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de ayuda a personas con discapacidad y otras entidades, siempre que estas tengan la consideración de entidades sin fines lucrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que dentro de sus fines principales estén la cooperación internacional, la lucha contra la pobreza y la ayuda a personas con discapacidad y la exclusión social y que se hallen inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. En el caso de las fundaciones, será preciso que además de su inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla-La Mancha, rindan cuentas al órgano de Protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

3. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación del órgano competente de la entidad donataria.

4. La base de la deducción a la que refieren los apartados anteriores del presente artículo, no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.

Artículo 11. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación empresarial.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 15 por ciento, hasta el límite del 10 por ciento de dicha cuota, de las donaciones dinerarias efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la investigación y el desarrollo científico y la innovación empresarial.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, siempre que entre sus fines principales se encuentren la investigación y el desarrollo científico y la innovación empresarial y se hallen inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la entidad donataria.

Artículo 11 bis. Deducciones por donaciones de bienes culturales y contribuciones a favor de la conservación, reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y para fines culturales, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15% de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la Región, así como las Entidades Públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de ellas.

b) Las universidades que desarrollen su actividad docente e investigadora en el territorio de la Región, los Centros de Investigación y los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región.

c) Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persistan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de Castilla-La Mancha.

2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15 por ciento de las cantidades destinadas a la conservación, reparación y restauración de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

3. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto, el 15 por ciento de las cantidades donadas para fines culturales establecidos en la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, realizadas a las entidades que se establecen en el artículo 3.1 de dicha ley, incluidos en el plan de mecenazgo cultural de Castilla-La Mancha.

4. La suma de las bases de las deducciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.

5. Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.

Artículo 12. Incentivos de carácter temporal por inversión en la adquisición de participaciones sociales en sociedades cooperativas de Castilla-La Mancha.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de participaciones sociales de sociedades cooperativas agrarias de Castilla-La Mancha, cuya actividad principal sea agroalimentaria, como consecuencia de acuerdos de constitución, de fusión de sociedades cooperativas o de ampliación de capital en las mismas, siempre que participen en la actividad cooperativizada con la entrega de sus productos.

2. El límite de deducción aplicable en el apartado anterior será de 5.000 euros anuales.

3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente junto con su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, no lleguen a poseer durante ningún día del año natural más del 10 por ciento del total del capital social de la cooperativa o de sus derechos de voto.

b) Que la participación en la sociedad cooperativa se mantenga un mínimo de cinco años.

En caso de incumplimiento de este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada y los correspondientes intereses de demora.

c) Que la sociedad cooperativa de la que se adquieran las participaciones sociales cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que desarrolle o vaya a desarrollar principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha si cumple las condiciones previstas en el artículo 3.2 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

2.º Que presente para su depósito en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, dentro del plazo establecido en el artículo 95.2 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, las cuentas anuales, el informe de gestión, en su caso, y el informe de los interventores, si existieren, o el informe de auditoría externa, cuando sea exigible, así como las certificaciones acreditativas de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los resultados o imputación de las pérdidas, del número y clase de socios, así como de las bajas y altas producidas en el ejercicio.

3.º Que la sociedad cooperativa contrate durante el ejercicio, al menos, un trabajador que esté en posesión de titulación universitaria de grado superior y desempeñe un puesto de trabajo de alto valor añadido en la entidad.

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la sociedad cooperativa desde el primer ejercicio fiscal, esta cuente, al menos, con cinco personas contratadas con carácter indefinido, con contrato laboral y a jornada completa y dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

5.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la ampliación de capital de la sociedad, esta cuente, al menos, con cinco personas contratadas con carácter indefinido, con contrato laboral y a jornada completa y dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Además, en este supuesto la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación deberá incrementarse respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento deberá mantenerse durante al menos otros dos años.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

6.º Que la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad resulte con saldo positivo o cero en el ejercicio económico en el que se realice la ampliación de capital y en el anterior.

4. Esta deducción estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 12 bis. Deducción por residencia habitual en zonas rurales.

1. Los contribuyentes que teniendo su residencia habitual en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, cumplan además el requisito de estancia efectiva en el mismo en los términos previstos en el artículo 5 de la ley antes citada, podrán aplicarse en la cuota íntegra autonómica la que corresponda de las siguientes deducciones:

a) Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de intensa despoblación:

– Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 20 %.

– Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 15 %.

b) Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de extrema despoblación:

– Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 25 %.

– Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 20 %.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12 ter. Deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades que durante el período impositivo satisfagan por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, y que la población del mismo sea inferior a 5.000 habitantes.

b) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se haya producido a partir del 1 de enero de 2021.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La base máxima total de la deducción será de 180.000 euros, o el importe de adquisición o rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor, minorado por los importes recibidos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en concepto de subvenciones por la adquisición o rehabilitación de la vivienda. A su vez, la base máxima a aplicar en cada ejercicio será de 12.000 euros.

3. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado ya de la deducción prevista en este artículo, la base máxima total de la deducción se minorará en las cantidades invertidas en la adquisición de las viviendas anteriores, en tanto dichas cantidades hubieran sido objeto de deducción.

Cuando con ocasión de la enajenación de una vivienda habitual por la que se hubiera practicado la deducción prevista en este artículo se genere una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

5. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

6. Para la aplicación de la deducción prevista en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por éste, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los dos párrafos anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma.

b) Se entenderá por adquisición de vivienda habitual, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.

Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda: Cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción: Cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que el certificado final de obra se emita en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

c) Se considerarán obras de rehabilitación de la vivienda habitual aquellas que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Artículo 12 quater. Deducción por traslado de vivienda habitual.

1. El contribuyente podrá deducirse 500 euros en la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como en el siguiente, por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual por motivos laborales a un municipio de Castilla-La Mancha de los incluidos en las zonas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, en las siguientes circunstancias:

a) La base liquidable del periodo impositivo en el que se hubieran comenzado a aplicar las deducciones aludidas en el punto anterior, deberá ser inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

b) El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

c) En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

d) Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

2. El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la devolución de las cantidades deducidas de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos anteriores.

1. Las deducciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán conforme la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el orden con el que se regulan en la presente ley.

2. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de esta ley sólo podrá realizarse por aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación conjunta.

3. Las deducciones establecidas en los artículos 4 y 5 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 5 de esta ley.

También son incompatibles las deducciones previstas en el artículo 6 con las establecidas en los artículos 4 y 5, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 4 o 5 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda.

4. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 2, 5 y 6.2 de esta ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 2 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Artículo 13 bis. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

En adelante

22,50

Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 14. Reducción en adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «mortis causa» de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años.

3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Artículo 15. Reducciones por discapacidad.

1. En las adquisiciones «mortis causa» por personas con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior 65 por ciento.

2. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

3. Las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo constituyen mejoras de las reducciones estatales, en los términos previstos en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Artículo 16. Reducción en adquisiciones «inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «inter vivos» de participaciones sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.

b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años.

3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

6. Las reducciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Artículo 16 bis. Reducciones de la base imponible por la cesión de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

1. Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aquellos bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que sean cedidos para el uso de carácter cultural en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha; de las Universidades con implantación en Castilla-La Mancha; de los Centros de Investigación y Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región; y de las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en el registro correspondiente.

b) Que la cesión se efectúe gratuitamente.

c) Que el bien se destines a los fines culturales propios de la entidad cesionaria.

2. La reducción será, en función del periodo de cesión, del siguiente porcentaje del valor de los bienes cedidos:

a) Del 100 por ciento, para cesiones permanentes.

b) Del 95 por ciento, para cesiones de más de 20 años.

c) El 75 por ciento, para cesiones de más de 10 años

d) Del 50 por ciento, para cesiones de más de 5 años.

3. La aplicación de la reducción regulada en el presente artículo se realizará en la autoliquidación del impuesto, con las limitaciones para su rectificación previstas en la normativa tributaria.

4. La acreditación de la cesión deberá realizarse en el plazo de dos años a partir de la presentación de la autoliquidación del impuesto.

5. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, los beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

Artículo 17. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adquisiciones “mortis causa”.

En las adquisiciones “mortis causa”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:

a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 175.000 euros, una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria.

b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 175.000 euros e inferior a 225.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 225.000 euros e inferior a 275.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.

d) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 275.000 euros e inferior a 300.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria.

e) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 300.000 euros, una bonificación del 80 por ciento de la cuota tributaria.

2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.

Artículo 17 bis. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en adquisiciones “inter vivos”.

En las adquisiciones “inter vivos”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:

a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 120.000 euros, una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 120.000 euros e inferior a 240.000 euros, una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria.

c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 240.000 euros, una bonificación del 85 por ciento de la cuota tributaria.

2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.

Artículo 18. Normas para la aplicación de las bonificaciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 26 de noviembre de 2012, que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.

2. También a los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.

3. En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 bis queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.

b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

Sección 3.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 19. Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.

Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.

2. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

No obstante, cuando las transmisiones de inmuebles tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual radicada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:

1.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 5 por ciento.

2.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 4 por ciento.

3.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 3 por ciento.

3. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

c) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

4. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

5. En las transmisiones de inmuebles destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocios, y estén ubicados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, se aplicarán los siguientes tipos impositivos:

a) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: 3 por ciento.

b) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 2 por ciento.

c) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 1 por ciento.

Artículo 20. Tipo de gravamen en la transmisión de bienes muebles y semovientes.

El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 por ciento.

Artículo 21. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario; que el importe del préstamo hipotecario no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y, a su vez, que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

No obstante, cuando la vivienda cuya adquisición se documenta radique en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:

1.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 0,50 por ciento.

2.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,25 por ciento.

3.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,15 por ciento.

3. Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocios, y estén ubicados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, se aplicarán los siguientes tipos impositivos:

a) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: 0,25 por ciento.

b) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,15 por ciento.

c) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,10 por ciento.

Artículo 22. Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad.

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.

Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración responsable de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 23. Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias.

1. Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 5.000 euros en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.

2. Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 19.1 de esta ley, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

3. En los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 19.1 de esta ley, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento.

4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en la legislación sectorial que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.

c) Los sujetos pasivos deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de devengo del impuesto.

5. Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Artículo 24. Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o puesta en marcha de un negocio profesional.

1. Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre y cuando el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.

Se entenderá por la puesta en marcha de un negocio profesional o la constitución de una empresa el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, o la constitución de cualquier forma societaria que tenga como objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.

A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estuvieran con anterioridad dados de alta en el citado censo.

Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sin que la deducción establecida en este artículo sea aplicable en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, del 6 de junio.

2. Para la aplicación de la deducción deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La adquisición del inmueble ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que se destine a la realización de una actividad económica. No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de enmendar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

b) La constitución de la empresa o la puesta en marcha del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del inmueble.

c) El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, ha de encontrarse situado en Castilla-La Mancha y mantenerse durante los tres años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

d) Durante el mismo plazo deberá mantenerse la actividad económica.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición.

4. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas llevará consigo la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresarlo junto con los intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

Artículo 25. Bonificaciones de la cuota tributaria por actuaciones en suelo industrial y terciario de zonas rurales.

1. Se establece una bonificación de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario y situados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

2. En función del municipio donde se ubique el suelo sobre el que se realizan los actos expresados en el número anterior, el importe de la bonificación será:

a) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: bonificación del 75 por ciento.

b) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: bonificación del 85 por ciento.

c) Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: bonificación del 95 por ciento.

3. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación y división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.

Artículo 26. Bonificaciones de la cuota tributaria para comunidades de regantes y sociedades de garantía recíproca.

1. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 19.1 y 21.1 de esta ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

La bonificación establecida en este apartado no resultará de aplicación, respecto de la cuota variable de documentos notariales, en las operaciones relativas a escrituras de préstamos o créditos con garantía hipotecaria en las que el sujeto pasivo sea el prestamista.

2. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio social en Castilla-La Mancha.

Artículo 27. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

b) La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Artículo 28. Bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Suprimido).

Artículo 29. Bonificación temporal en la cuota tributaria Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Las primeras copias de las escrituras públicas que formalicen la declaración de la obra nueva de construcciones afectas a actividades económicas, y que no estén destinadas a vivienda, tendrán una bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados, con un límite de 1.500 euros. En las escrituras se hará constar la voluntad expresa de que la construcción se destina a la realización de una actividad económica.

2. La aplicación de esta bonificación tiene carácter temporal desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sección 4.ª Tributos sobre el juego

Subsección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 30. Base imponible.

1. La base imponible del tributo estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

2. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, la base imponible serán los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que, en su caso, se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En las modalidades del juego del bingo no electrónico la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

d) En los casos de explotación de máquinas o aparatos de juego, la cuota fija aplicable será determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 para cada máquina o aparato, en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

Opcionalmente, cuando la totalidad del parque de máquinas de juego de los tipos B y C de una empresa operadora esté conectado a un sistema centralizado de control que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

e) En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. Se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.

Artículo 31. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos Tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.

b) Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.

No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación y el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media anual.

La plantilla media anual se calculará a la finalización de cada año en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.

c) El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:

1.º Las modalidades del juego del bingo no electrónico:

– Bingo tradicional: 20 por ciento.

– Bingo plus y el bingo americano: 15 por ciento.

2.º Bingo electrónico: 20 por ciento.

d) El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos será del 10 por ciento.

e) En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 30, apartado 2, letra d), el tipo tributario a aplicar a las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, será el 6 por ciento.

2. Cuotas fijas:

a) Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

c) Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.

d) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.

e) Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros.

Artículo 32. Devengo.

1. La tasa se devenga, con carácter general, por la obtención del título habilitante, sea este o no una autorización administrativa y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2. En las modalidades del juego del bingo no electrónico, la tasa fiscal se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.

3. Cuando se trate de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por semestres naturales, devengándose el primer día de cada semestre natural en cuanto a las autorizadas en semestres anteriores. Para las máquinas de nueva autorización, el devengo del primer semestre coincidirá con la autorización.

Artículo 33. Gestión de la tasa.

1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.

2. En los supuestos de bingo electrónico, de máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado y de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. El sujeto pasivo que optara por la tributación a un tipo proporcional para las máquinas de juego o aparatos tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, deberá permanecer en dicho tipo proporcional durante un periodo de cinco años.

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de cumplimentación, pago y presentación y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta subsección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.

Artículo 34. Pago.

1. El pago de la tasa fiscal sobre el juego, con carácter general, se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la Consejería competente en materia de hacienda, pudiendo establecerse por esta, con carácter obligatorio, la presentación y pago por medios electrónicos.

2. En los casinos de juego y establecimientos de juegos, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los veinte primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:

a) En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:

1.º Respecto de la tasa devengada en los meses de enero a marzo: del 1 al 20 de abril.

2.º Respecto de la tasa devengada en los meses de abril a junio: del 1 al 20 de julio.

3.º Respecto de la tasa devengada en los meses de julio a septiembre: del 1 al 20 de octubre.

4.º Respecto de la tasa devengada en los meses de octubre a diciembre del año anterior: del 1 al 20 de enero.

b) El pago de la tasa fiscal del resto de modalidades del juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

4. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar:

a) El ingreso de las cuotas semestrales se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril y julio, para el primer semestre, y octubre y diciembre para el segundo semestre.

b) En el primer semestre de autorización, el pago del trimestre vencido o corriente deberá hacerse en el plazo señalado en el apartado anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización de la máquina.

c) El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos, ni en período voluntario, ni en período ejecutivo de pago. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará un incumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa de aplicación. Estas normas de recaudación serán también aplicables a las liquidaciones que se practiquen por la Administración, así como a todo tipo de autoliquidaciones que se presenten por este concepto.

d) Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el semestre natural en el que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que esta deba presentarse.

e) Para obtener la devolución de las fianzas exigidas por el artículo 18.1.a) de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha, será requisito necesario que el sujeto pasivo haya ingresado la totalidad de la deuda tributaria devengada y de las sanciones pendientes de pago o solicitado su compensación con cargo a la citada fianza.

Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 35. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, incluyendo en el mismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición de los premios.

c) En las apuestas la base imponible se adecuará a las siguientes reglas:

1.º Como regla general, la base imponible la constituirán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

2.º No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.

3. En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 36. Tipos tributarios.

1. Rifas y tómbolas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por ciento.

b) Las declaradas de interés social o benéfico tributarán al 5 por ciento.

2. Apuestas:

El tipo general será el 10 por ciento de las bases definidas en el artículo 35, apartado 1, letra c), números 1.º y 2.º

3. Combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 10 por ciento.

Artículo 36 bis. Exenciones.

1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

2. Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público.

Artículo 37. Devengo.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

2. En las apuestas la tasa se devenga cuando estas se celebren u organicen.

Artículo 38. Pago.

1. En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

2. En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.

CAPÍTULO II

Normas para la aplicación de los tributos cedidos

Artículo 39. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopia de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

Artículo 40. Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.

1. En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

3. Los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda, una copia electrónica de las escrituras o documentos notariales referentes a hechos, actos o negocios jurídicos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que deban ser liquidados ante la Administración tributaria regional, adjuntando una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras o documentos remitidos. Los procedimientos, estructura y plazos de remisión de esta información serán determinados por la mencionada consejería.

Artículo 41. Promoción y utilización de medios telemáticos.

La Consejería competente en materia de hacienda desarrollará los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Disposición adicional primera. Tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.

1. Tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos son los siguientes:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

2. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.

De conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos será de 48 euros por 1.000 litros.

Disposición adicional segunda. Actualización de núcleos de población en los que se aplican los artículos 12 bis, 12 ter y 12 quater.

A efectos de aplicación de las deducciones previstas en los artículos 12 bis, 12 ter y 12 quater se tomará como población de los municipios la que, conforme a su respectivo padrón municipal, tuvieran a 1 de enero de cada año.

No obstante, a los efectos indicados en el párrafo anterior no se tomarán en consideración las variaciones de población respecto al padrón municipal de 2021 que supongan una minoración o inaplicación de las deducciones que conforme al mismo resultasen procedentes. En tales casos, dichas deducciones podrán seguir aplicándose en las condiciones y cuantías que resultasen procedentes conforme a la población del expresado padrón municipal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de esta ley quedará derogada la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos.

2. La derogación de la disposición a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública de Castilla-La Mancha respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En el caso de infraestructuras de depuración de aguas residuales, la declaración a que se refiere el párrafo primero comportará que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueda asumir la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas, siendo, en todo caso, cada Ayuntamiento el titular del vertido a cauce público.»

Dos. La disposición final quinta pasa a ser la sexta manteniendo en lo demás su redacción, y se introduce una nueva disposición final quinta con el siguiente contenido:

«Disposición final quinta.

1. Con carácter extraordinario y exclusivamente para los meses de noviembre de 2012 y marzo de 2013, se establece una reducción de la base imponible del canon de depuración equivalente al volumen de agua residual que supere los 7,5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior, se reconocerá por el órgano gestor, previa solicitud del sujeto pasivo, presentada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley. La solicitud se acompañará de un proyecto de mejora de la red de alcantarillado.

3. El proyecto de mejora de la red de alcantarillado a que se refiere el apartado anterior, deberá ser ejecutado en su totalidad en el plazo de cuatro años desde la fecha de reconocimiento de la reducción. El incumplimiento de este requisito, supondrá la pérdida del derecho a la reducción reconocida, con los efectos previstos en la legislación tributaria.

4. Para poder beneficiarse de la reducción regulada en la presente disposición, los sujetos pasivos deberán encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la presente ley y, en general de las obligaciones tributarias con la Hacienda Regional.

El beneficiario de la reducción que reciba la prestación de alguno de los servicios de aducción o depuración a través de una entidad asociativa, deberá estar al corriente a su vez en el pago de las cuotas derivadas de la prestación de los servicios citados con la referida entidad.

La acreditación de los requisitos establecidos en este apartado se efectuará mediante la aportación de los correspondientes certificados.

5. Las cantidades que, en aplicación de la reducción regulada en la presente disposición, resultasen a devolver serán compensadas con las cuotas a liquidar por la prestación del servicio de depuración de aguas residuales de los restantes meses de los ejercicios 2013 y 2014.»

Disposición final segunda. Modificaciones que puede realizar la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las Leyes de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán modificar:

a) Los tipos de gravamen y las tarifas establecidos en esta ley.

b) Los tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y de devolución del gasóleo profesional.

c) La referencia al padrón municipal de habitantes que se contiene en el último párrafo del artículo 9.2 de la presente ley.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, conforme a lo que se indica a continuación:

«Artículo 3. Cuotas y tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas y tarifas:

Tarifa 1. Instrumentos de medida.

1.1 Autorización de modelo de equipos de medida para su uso e instalación en la red: 45,00 euros.

1.2 Comprobación de contadores y limitadores de electricidad, transformadores de medida y contadores de agua y de gas: 7,79 euros por unidad verificada.

Tarifa 2. Tramitación, control e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

2.1 Inscripción de nuevos establecimientos industriales o ampliaciones de industrias. La base imponible se calculará por el valor de total de la inversión en maquinaria e instalaciones, incluido el valor de los equipos que estén recogidos en una tarifa específica y por los que no se abonará tasa específica si fueron incluidos en la base de la presente tarifa. En los casos de traslado de industrias desde otra u otras Comunidades Autónomas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se computará para el cálculo de la base imponible el importe total del equipamiento e instalaciones que se trasladan, así como la inversión nueva que con dicho traslado se efectúe. En los casos de traslado dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sólo se computará la inversión nueva que se realice.

Se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

2.2 Actualización del Registro sin variación de inversiones, por cambios de titularidad o actividad y otras modificaciones, se aplicará una cuota de 11,69 euros.

2.3 Regularización de industrias clandestinas. Se aplicará el doscientos por cien de la tarifa 2.1 que corresponda.

Tarifa 3. Servicios eléctricos.

3.1 Por tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de instalaciones de baja tensión.

3.1.1 Instalaciones de baja tensión sin proyecto: 35,62 euros. Quedarán exentas las instalaciones de enlace y acometidas de hasta 150 metros individuales y para edificios de viviendas.

3.1.2 Instalaciones de baja tensión con proyecto, se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 26,72 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.2 Autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:

a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.3 Aprobación de proyectos de construcción de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:

a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.4 Declaración de utilidad pública de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión:

a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 88,50 euros.

b. Por cada 5.000 euros o fracción del presupuesto adicional, se sumarán 15 euros con un límite máximo a abonar de 6.000 euros.

3.5 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal. Por cada expediente: 3.500,00 euros.

3.6 Inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Cuota: 166,58 euros.

3.7 Cambios de titularidad y otras modificaciones de datos de instalaciones de producción de energía eléctrica, Sección de Producción en Régimen Especial, inscritas definitivamente. Cuota: 60,00 euros.

Tarifa 4. Equipos a presión.

4.1 Tramitación administrativa, inscripción registral, control administrativo y autorización de puesta en marcha de equipos a presión: 65,68 euros.

4.2 Obtención de placas de instalación e inspecciones periódicas: 2,03 euros/unidad.

Tarifa 5. Aparatos elevadores.

5.1 Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de grúas: 166,98 euros.

5.2 Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo del resto de aparatos elevadores:

a. En edificios destinados a viviendas de hasta 5 plantas: 47,74 euros.

b. En edificios destinados a viviendas de más de 5 plantas: 95,74 euros.

c. Instalados en edificios de pública concurrencia y otros: 95,74 euros.

5.3 Obtención de pegatinas de instalación e inspección de ascensores: 0,18 euros/unidad.

Tarifa 6. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Tramitación administrativa, inscripción y control administrativo de instalaciones.

6.1 Instalaciones sin proyecto: 11,69 euros.

6.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 40,07 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 7. Instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado.

7.1 Autorización de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado, según presupuesto total:

a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

7.2 Aprobación de proyectos de construcción de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado, según presupuesto total:

a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

7.3 Declaración de utilidad pública de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado:

a. Hasta 10.000 euros del presupuesto: 88,50 euros.

b. Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 15 euros con un límite máximo a abonar de 6.000 euros.

7.4 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal. Por cada expediente: 3.500,00 euros.

Tarifa 8. Instalaciones de almacenamiento y de utilización de combustibles gaseosos. Tramitación administrativa, inscripción y control administrativo de instalaciones.

8.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

8.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 9. Instalaciones petrolíferas. Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo.

9.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

9.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros 47,87 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 10. Instalaciones contra incendios en establecimientos industriales: Tramitación y control administrativo.

10.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

10.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 11. Almacenamiento productos químicos: Tramitación y control administrativo.

11.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

11.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 12. Instalaciones frigoríficas. Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo o, en su caso, autorización.

12.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

12.2 Instalaciones con proyecto:

a. En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b. Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 13. Tramitación administrativa e inscripción registral de equipos e instalaciones de rayos X de diagnóstico médico. Cuota: 35,62 euros.

Tarifa 14. Vehículos y dispositivos de control y limitación.

14.1 Catalogación de vehículo histórico: 32,00 euros.

14.2 Emisión de certificado de conformidad (ATP) a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP: 45,00 euros.

14.3 Expedición de certificado de conformidad (ADR) para vehículos trasladados de otro país parte contratante del ADR: 45,00 euros.

14.4 Autorización, renovación y ampliación de marca de centros técnicos de tacógrafos digitales: 45,00 euros.

14.5 Autorización y ampliación de marca de entidades para instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad: 45,00 euros.

Tarifa 15. Tramitación y control administrativo de entidades de inspección y control reglamentario y de entidades colaboradoras.

15.1 Inscripción registral y control administrativo de organismos de control en materia de seguridad industrial, incluido aparatos de bronceado: 59 euros.

15.2 Autorización, inscripción registral y control administrativo de organismos en materia de metrología (organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica): 106,87 euros.

Tarifa 16. Expedición de documentos y certificados.

16.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes, incluyendo certificados personales de manipulación de gases fluorados: 11,69 euros.

16.2 Renovación de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes. Cada uno: 11,69 euros.

16.3 Derechos de examen para obtención de títulos profesionales: 11,69 euros.

16.4 Expedición de certificados de empresa, incluyendo los certificados de empresas manipulación de gases fluorados: 59,00 euros.

16.5 Expedición de certificados a instancia de parte en materia de industria y seguridad industrial: 11,69 euros.

Tarifa 17. Tramitación administrativa de la declaración de inicio de una actividad.

17.1 Tramitación de la declaración responsable de entidades de formación: 59 euros.

17.2 Tramitación de la declaración responsable de empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial: 59 euros.

Tarifa 18. Actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Por inscripción de certificado de eficiencia energética de los edificios, o de su actualización o renovación, en el registro autonómico: 16 euros.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Se modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, conforme a lo que se indica a continuación:

Uno. El artículo 97. «Cuota tributaria» queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas y tarifas:

Tarifa 1. Inscripción en el registro de maquinaria agrícola:

a) De los tractores agrícolas, de nueva fabricación, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación, así como de motores y restante maquinaria agrícola: 0,25 por ciento de su valor de compra.

b) Por revisiones oficiales periódicas: 8,00 euros.

c) Por cambio de propietarios: 8,00 euros.

d) Emisión de duplicados en caso de extravío o sustracción de la tarjeta agrícola: 10,00 euros.

En los supuestos anteriores cuando la solicitud de inscripción o de emisión de duplicados, según los casos, se realizase por vía telemática, se practicará una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tarifa.

Tarifa 2. Informes facultativos.

a) Por los informes facultativos de carácter económico, social o técnico que no estén previstos en los aranceles, si no se requiere visita a explotación: 20,00 euros.

b) Por los informes facultativos de carácter económico, social o técnico que no estén previstos en los aranceles, si se requiere visita a explotación: 50,00 euros.

Tarifa 3. Inspecciones facultativas.

a) Primera visita a los establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura: 50,00 euros.

b) Sucesivas visitas periódicas a almacenes como resultado de inspecciones sucesivas y necesarias tras un primer control oficial: 30,00 euros.

c) Inspecciones a las explotaciones agrícolas y almacenes derivadas de los Programas de vigilancia de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios: 30,00 euros.

Tarifa 4. Homologación de entidades y emisión y/o renovación de carnets de manipulador de productos fitosanitarios.

a) Homologación de una entidad para la impartición de cursos de manipulador de productos fitosanitarios para nivel básico y cualificado: 100,00 euros.

b) Homologación de una entidad para la impartición de cursos de manipulador de productos fitosanitarios para nivel fumigador y aplicador agroforestal: 200,00 euros.

c) Autorización para impartir cada una de las ediciones de cursos sobre manipulador de productos fitosanitarios por las entidades homologadas para nivel básico y cualificado: 50,00 euros/curso.

d) Autorización para impartir cada una de las ediciones de cursos sobre manipulador de productos fitosanitarios por las entidades homologadas para nivel fumigador y aplicador agroforestal: 100,00 euros/curso.

e) Emisión del carnet de manipulador de productos fitosanitarios para los niveles básico y cualificado, tanto si es de nueva obtención como para las renovaciones de los existentes tras la superación del curso correspondiente: 3,00 euros.

f) Emisión del carnet de manipulador de productos fitosanitarios para los niveles fumigador y aplicador agroforestal, tanto si es de nueva obtención como para las renovaciones de los existentes tras la superación del curso correspondiente: 5,00 euros.

g) Emisión de duplicados del carnet en caso de extravío o sustracción atribuible al interesado: 10,00 euros.

En los supuestos contemplados en los apartados anteriores de esta tarifa, cuando la solicitud correspondiente se realice por vía telemática, se practicará una bonificación del 25 por ciento de la cuantía de la tarifa.

Tarifa 5. Inscripción de entidades en los registros de calidad y sanidad vegetal.

Por inscripción en el Registro de establecimientos; o en el registro de servicios de plaguicidas; o en el registro de comerciantes de semillas y plantas de vivero; o en el registro de acondicionadores de grano para siembra; o por autorización de productor de semillas e inclusión en el registro de semillas; o por inscripción en el registro oficial de productores, comerciantes e importadores de material vegetal y productos vegetales; o por autorización de productor de plantas de vivero e inclusión en el registro de productores de plantas de vivero: 150 euros.

En los supuestos contemplados en esta tarifa, cuando la solicitud de inscripción se realizase por vía telemática, se practicará una bonificación del 25 por ciento de la cuantía de la tarifa.»

Dos. El artículo 101. «Cuota tributaria» queda redactado como sigue:

«Artículo 101. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones y toma de muestras: Por cada prestación de controles, a instancia de parte: 50,00 euros.

Tarifa 2. Expedición de documentos y certificados:

a) Por expedición de documentación oficial para el transporte y circulación de animales (Guías de origen y sanidad animal o certificado oficial del movimiento):

– Bovino y equino: 0,50 euros por cada animal.

– Porcino (recría para vida y reproducción): 0,13 euros por cada animal.

– Porcino (sacrificio y cebo): 0,06 euros por cada animal.

– Ovino y Caprino: 0,06 euros por cada animal.

– Aves y conejos: 0,15 euros por cada centenar o fracción.

– Polluelos: 0,05 euros por cada centenar o fracción.

– Huevos para incubar: 0,12 euros por cada millar.

– Colmenas: 0,05 euros por cada unidad.

– Ciervo, corzo, gamo: 0,25 euros por cada animal.

– Muflón y cabra montesa: 0,06 euros por animal.

– Jabalí: 0,13 euros por cada animal.

Estarán exentos de esta tarifa los titulares de explotaciones ganaderas que utilicen la aplicación informática Unidad Ganadera Virtual para la obtención del documento.

b) Por expedición de Certificado o Precertificado oficial para la exportación de animales o productos de origen animal: 10,00 euros.

Cuando la solicitud del certificado o del precertificado se realice por vía telemática, se aplicará una bonificación del 25 por ciento de la cuantía de la tarifa.

Estarán exentos los certificados o precertificados para envío de muestras sin valor comercial.

c) Por la tramitación por los Servicios Veterinarios Oficiales de peticiones de elementos de identificación animal (crotales, identificación electrónica): 5,00 euros/petición.

Estarán exentos de esta tarifa los titulares de explotaciones ganaderas que utilicen la aplicación informática Unidad Ganadera Virtual para la obtención del documento.

d) Por la emisión por los Servicios Veterinarios Oficiales de Documentos de Identificación Bovina (DIB): 0,50 euros por cada documento.

Estarán exentos de esta tarifa los titulares de explotaciones ganaderas que utilicen la aplicación informática Unidad Ganadera Virtual para la obtención del documento.

Tarifa 3. Homologación de cursos y emisión y renovación de certificados/diploma de capacitación en materias de bienestar animal, adiestramiento o de biocidas de uso ganadero.

a) Homologación de una entidad para la impartición de cursos de bienestar animal adiestramiento o de biocidas de uso ganadero: 200,00 euros.

b) Autorización para impartir cada una de las ediciones de cursos sobre bienestar animal, adiestramiento o de biocidas de uso ganadero, por las entidades homologadas: 50,00 euros/curso.

c) Emisión del certificado/diploma de capacitación en bienestar animal, adiestramiento o de biocidas de uso ganadero: 5,00 euros.

d) Emisión de duplicados en caso de deterioro o extravío: 10,00 euros.

En los supuestos contemplados en los apartados anteriores de esta tarifa, cuando la solicitud correspondiente se realice por vía telemática, se aplicará una bonificación del 25 por ciento.

Tarifa 4. Por autorizaciones y registros.

a) Para empresas de alimentación animal (establecimientos):100,00 euros.

b) Para establecimientos dedicados a Subproductos Animales no Destinados a Consumo Humano (Establecimientos Sandach): 100,00 euros.

c) Para centros de limpieza y desinfección: 100,00 euros.

d) Para explotaciones ganaderas: 15,00 euros.

e) Autorizaciones de ferias, certámenes y concursos ganaderos: 8,00 euros.

f) Para transportistas y medios de transporte:

1. Autorización y registro de transportista y medio de transporte: 20,00 euros.

2. Autorización únicamente para el medio de transporte: 8,00 euros.

3. Certificado de competencia de bienestar animal: 3,00 euros.

g) Autorización de centros de reproducción, almacenes, distribuidores y equipos móviles de extracción de material germosplásmico: 100,00 euros.»

Tres. El artículo 105. «Cuota tributaria» queda redactado como sigue:

«La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes en materia de ganadería a solicitud de persona interesada:

Diagnóstico

Técnica diagnóstica

Euros/Muestra

Peste Porcina Africana.

Detección de Anticuerpos por Elisa.

2

Peste Porcina Clásica.

Detección de Anticuerpos por Elisa.

3

Enfermedad Vesicular Porcina.

Detección de Anticuerpos por Elisa.

3

Enfermedad de Aujeszky.

Detección de Anticuerpos por Elisa.

1,5

Brucelosis.

Rosa de Bengala.

1

Brucelosis/Perineumonia Contagiosa Bovina.

Fijación del Complemento.

1,5

Leucosis Enzootica Bovina.

Elisa.

1

Tuberculosis.

Gamma-Interferón.

5

Influenza Aviar.

Detección de anticuerpos Elisa.

2,5

Microbiologia.

Cultivo.

11,5

Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles.

Inmunoanálisis con polímero químico.

7,5

Brucella en leche.

Detección de anticuerpos Elisa.

2

Brucelosis.

Aislamiento.

9,5

Enfermedad de Border.

Detección de anticuerpos Elisa.

4

 

Detección de Antígenos por Elisa.

6,5

Paratuberculosis.

Detección de Anticuerpos por Elisa.

4

 

Detección de Anticuerpos por AGID.

1,5

Maedi-Visna.

Detección de Anticuerpos por Elisa.

4

Lengua Azul.

RT-PCR genérica.

13,5

Enfermedad de Schmallenberg.

RT-PCR genérica.

18

Salmonelosis.

Aislamiento e identificación de Salmonella spp.

28,6

 

Serotipado.

12,5

Otras enfermedades.

RT-PCR genérica.

15

Enfermedades apícolas.

Determinación de Nosema sp. Por microscopia.

3,7

 

Análisis microbiológico de Loque Americana.

4,8

 

Análisis microbiológico de Ascosferosis.

4,8

 

Análisis microbiológico de Loque Europea.

4,8

 

Determinación de Varroa.

2

 

Determinación de 1 virus por Q-PCR.

19

 

Determinación extra de virus por Q-PCR.

7,5

 

Determinación de Nosema apis y Nosema ceranae por PCR.

13,5

 

Determinación de Acarapis por PCR.

13

 

Determinación de varios patógenos por PCR adicional.

8

Programa

Sustancia y técnica analítica

Euros/Muestra

Programa de Detección de Residuos.

Detección estilbenos en orina por CG/MS-MS.

95

 

Detección estilbenos en agua por CG/MS-MS.

64

 

Determinación cualitativa en Orina de esteroides por CGMS-MS.

95

 

Determinación cualitativa en agua de esteroides por CGMS-MS.

64

 

Detección de zeranoles en orina por CGMS-MS.

95

 

Detección de zeranoles en agua por CGMS-MS.

64

 

Determinación cualitativa de β-agonistas por Elisa en orina.

28

 

Determinación cualitativa de β-agonistas por Elisa en pienso.

34

Programa de Control de la

Alimentación Animal.

Detección y recuento de Enterobacterias.

12

 

Detección y recuento de E. coli.

16

 

Aislamiento e identificación de Salmonella spp.

25

 

Serotipado.

12,8

 

Cocidiostáticos.

97

 

Carbadox.

81

 

Olaquindox.

85

 

Amprolio.

109

 

Screening de Organismos modificados genéticamente por RT-PCR.

50

Programa de Subproductos de Animal No Destinados a Consumo Humano (Sandach).

Impurezas insolubles en grasa por filtración.

12

Determinaciones Genéticas.

Pruebas de paternidad.

15

 

Genotipado.

10

Tarifa 2. Por la prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes en materia de agricultura a solicitud de persona interesada:

Muestra

Determinación

Euros/Muestra

Tierra.

Textura.

5,00

 

P.H.

 

Conductividad Eléctrica (C.E.).

 

Carbonatos totales (CO).

 

Caliza activa (CAL).

 

Nitrógeno total (N).

 

Materia orgánica (MO).

 

Fósforo (P).

 

Potasio (K).

 

Relación C/N (C/N).

 

Completo (10 anteriores).

30,00

 

Abonado (MO, N, P, K, C/N).

20,00

 

Tipo plantación (PH, CE, CO, CAL).

15,00

Agua.

Cloruros (CL).

5,00

 

Sulfatos (SO).

 

Carbonatos (CO).

 

Bicarbonatos (HCO).

 

Calcio (CA).

 

Magnesio (MG).

 

Sodio (NA).

 

Potasio (K).

 

Dureza.

 

P.H.

 

Conductividad eléctrica.

 

Completo (11 anteriores).

33,00

Fertilizante mineral.

Nitrógeno total (N).

10,00

 

(P) soluble al agua y al Citrato amónico.

 

(K) soluble al agua.

 

Completo (3 anteriores).

20,00

Fertilizante orgánico.

Humedad.

5,00

 

Nitrógeno total (N).

10,00

 

Fósforo total (P).

 

Potasio total (K).

 

Materia orgánica (MO).

 

Completo (5 anteriores).

30,00

Material foliar.

Humedad.

5,00

 

Nitrógeno (N).

 

Fósforo (P).

 

Potasio (K).

 

Calcio (CA).

 

Magnesio (MG).

 

Cobre (CU).

 

Hierro (FE).

 

Manganeso (MN).

 

Zinc (ZN).

 

Completo (10 anteriores).

30,00

Girasol.

Humedad.

5,00

Cebada.

Humedad.

5,00

 

Proteína.

20,00

 

Calibre.

5,00

 

Peso de los 1.000 granos.

 

Peso específico (kg/100).

Trigo duro.

Vitrosidad.

5,00

Trigo blando.

Humedad.

5,00

 

Proteína.

20,00

 

Peso específico.

5,00

 

Índice de caída.

 

Alveograma.

20,00

Maíz.

Humedad.

5,00

 

Proteína.

20,00

Alfalfa.

Humedad.

5,00

 

Proteína.

20,00

 

Grasa.

10,00

 

Ceniza.

 

Completo (4 anteriores).

36,00

Piensos y forrajes.

Humedad.

5,00

 

Proteína.

20,00

 

Grasa.

10,00

 

Ceniza.

 

Completo (4 anteriores).

36,00

Residuos.

Multirresiduos.

150,00

 

Ditiocarbamatos.

80,00

Cuatro. El artículo 273. «Cuota tributaria» queda redactado como sigue:

Se modifica el artículo 273 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades:

a) Grupo I: Fábricas varias; industrias de harina y derivados; conservas vegetales; azúcares y derivados; bebidas no alcohólicas.

b) Grupo II: Centros de recogida de leche; envasadoras de miel; secado y curtido de pieles; industrias de aceite y grasas.

c) Grupo III: Queserías; chacinerías; centrales lecheras; almacenes; clasificadoras de huevos; salado y curado de jamones.

d) Grupo IV: Fábricas de embutidos.

e) Grupo V: Locales de inspección de caza y de reses de lidia; otros locales.

2. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes:

Tarifa 1. Por tramitación de la primera inscripción de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la primera inspección e informe de evaluación:

Superficie del local en m2

N.º de trabajadores

Grupo I

Grupo II

Grupo III

Grupo IV

Grupo V

Euros

Euros

Euros

Euros

Euros

Menos de 15

Uno

36,44

49,91

84,85

154,69

25,21

 

2 ó 3

47,23

67,38

119,76

224,55

25,21

 

Más de 3

57,96

84,85

154,69

294,38

25,21

De 15 a 30

Hasta 3

67,96

94,85

164,69

304,38

35,21

 

4 ó 5

78,68

112,31

199,63

373,02

35,21

 

Más de 5

89,48

129,76

234,55

444,1

35,21

De 31 a 100

Hasta 5

88,68

122,31

209,63

311,1

45,21

 

De 6 a 10

99,48

139,76

244,55

454,11

45,21

 

Más de 10

110,21

157,22

279,48

523,96

45,21

De 101 a 200

Hasta 7

120,21

167,22

289,48

533,96

55,21

 

De 8 a 15

130,97

184,69

324,38

603,8

55,21

 

Más de 15

140,57

202,14

359,33

673,67

55,21

Más de 200

Hasta 7

137,97

191,69

331,38

610,8

62,21

 

De 8 a 20

148,7

209,14

366,33

680,67

62,21

 

Más de 20

159,44

226,63

401,25

750,55

62,21

Tarifa 2. Por cada modificación de la inscripción registral de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la inspección e informe de evaluación:

Superficie del local en m2

N.º de trabajadores

Grupo I

Grupo II

Grupo III

Grupo IV

Grupo V

Euros

Euros

Euros

Euros

Euros

Menos de 15

Uno

27,44

40,91

75,85

145,69

16,21

 

2 ó 3

38,23

58,38

110,76

215,55

16,21

 

Más de 3

48,96

75,85

145,69

285,38

16,21

De 15 a 30

Hasta 3

57,96

84,85

154,69

294,38

25,21

 

4 ó 5

68,68

102,31

189,63

363,02

25,21

 

Más de 5

79,48

119,76

224,55

434,1

25,21

De 31 a 100

Hasta 5

88,68

122,31

209,63

311,1

45,21

 

De 6 a 10

99,48

139,76

244,55

454,11

45,21

 

Más de 10

110,21

157,22

279,48

523,96

45,21

De 101 a 200

Hasta 7

120,21

167,22

289,48

533,96

55,21

 

De 8 a 15

130,97

184,69

324,38

603,8

55,21

 

Más de 15

140,57

202,14

359,33

673,67

55,21

Más de 200

Hasta 7

137,97

191,69

331,38

610,8

62,21

 

De 8 a 20

141,7

202,14

359,33

673,67

62,21

 

Más de 20

152,44

219,63

394,25

743,55

62,21

Tarifa 3. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.

Tarifa 4. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones significativas en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32, 28 euros.

Tarifa 5. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones menores en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 27,44 euros.

Tarifa 6. Por estudio y evaluación consecutiva a la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.

Tarifa 7. Por estudio y evaluación de modificaciones significativas en los complementos alimenticios: 32,28 euros.

Tarifa 8. Por estudio y evaluación de modificaciones menores en los complementos alimenticios: 27,44 euros.

Tarifa 9. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de aguas minerales naturales y de manantial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32,28 euros.

Tarifa 10. Por evaluación de modificaciones sobre aguas minerales naturales y de manantial inscritas en el Registro: 27,44 euros.

Tarifa 11. Emisión de certificados para la exportación: 75,00 euros.

Estarán exentos del pago de esta tarifa los certificados para envíos de muestras sin valor comercial.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha.

El artículo 16 «Organización y explotación» queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Organización y explotación.

1. Los juegos y apuestas sólo podrán ser organizados y explotados:

a) Por personas jurídicas debidamente autorizadas y, en su caso, inscritas en el correspondiente Registro General de juegos y apuestas, en los supuestos de titularidad de casinos de juego, establecimientos de juegos de casino, empresas fabricantes, importadoras y operadoras de apuestas, así como los organizadores de juegos y apuestas por canales electrónicos, informáticos telemáticos o interactivos, en los términos establecidos reglamentariamente.

b) En los supuestos no previstos en la letra anterior, por sujetos privados, tanto personas físicas mayores de edad, como personas jurídicas debidamente autorizados y, en su caso, inscritos en el Registro General de juegos y apuestas, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Asimismo podrá organizar y explotar juegos y apuestas la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, bien directamente, bien indirectamente, a través de sociedades mixtas de capital público mayoritario o por empresas públicas.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2014, a excepción de las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladas en los artículos 1 a 13, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 21 de noviembre de 2013.

La Presidenta,

María Dolores de Cospedal García.

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