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Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17/02/2014.
Entrada en vigor:
18/02/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-1687
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/01/24/36/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2024»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5174.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Reino de España mediante el Instrumento de Adhesión, dado en Madrid el 28 de noviembre de 2008, y su posterior depósito ante la Organización Marítima Internacional ha pasado a ser Parte del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (STCW-F 1995). Este Convenio, publicado en el «BOE» de 16 de marzo de 2012 y cuya fecha de entrada en vigor es el 29 de septiembre de 2012, pretende promover la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo normas internacionales para que el personal enrolado en los buques pesqueros de navegación marítima tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

En líneas generales la formación establecida en la normativa nacional sobre titulaciones náutico pesqueras, cumple los requisitos del Convenio. No obstante, algunos apartados de la formación española deben ser modificados para su adaptación a la norma internacional, y, como además el STCW-F 1995 incorpora disposiciones en materia de: inspección, títulos y refrendos, comunicación de información, reconocimiento de titulaciones extranjeras y dispensas que la normativa nacional no recoge, es necesario modificar esta última para adecuar la legislación española a las novedades que el Convenio establece en el ámbito internacional.

Las titulaciones profesionales náutico pesqueras se hallan reguladas en la actualidad por el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, y por el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. Por otro lado, la titulación de Capitán de Pesca se rige el Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere; y la tarjeta de Marinero Pescador por el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca. Junto a las normas citadas también se halla en vigor el Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca de litoral y mecánico naval de primera clase.

El tiempo transcurrido desde la publicación los reales decretos citados en el párrafo anterior, hizo necesaria la introducción de cambios en algunos de ellos para adaptarlos a la evolución del sector; como consecuencia, la normativa sobre titulaciones náutico pesqueras ha sido modificada en diversas ocasiones. Así, el Real Decreto 930/1998 recoge hoy los cambios introducidos por los reales decretos: 1437/2003, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero; 653/2005, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero; y, finalmente, por el Real Decreto 2008/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. Por su parte, el Real Decreto 662/1997 fue modificado por el Real Decreto 1548/2004, de 25 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente. Por último, señalar que el Real Decreto 1519/2007 fue reformado mediante el Real Decreto 884/2011, de 24 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

Consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior y de la modificación de la reglamentación vigente antes de los años 1997 y 1998, es la existencia de una normativa dispersa que, debido a la evolución del sector, es aconsejable reunificar y retocar nuevamente.

Por otro lado, el Gobierno ha dictado el Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y el Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Ambas normas recogen determinados certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo pesquera, y la formación establecida en alguno de ellos, podría ser equivalente a la prevista para la obtención de las titulaciones profesionales de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, así como a la necesaria para obtener el título de marinero pescador. Teniendo en cuenta que la expedición de las titulaciones profesionales náutico pesqueras es competencia de las comunidades autónomas, la presente norma establece el cauce a través del cual, los citados entes territoriales pueden expedir una titulación profesional a los poseedores de determinados certificados de profesionalidad.

Además, se estima necesario clarificar las atribuciones de los titulados de la marina mercante en buques pesqueros, determinar las convalidaciones y equivalencias que corresponden a las titulaciones expedidas con anterioridad a la publicación de los reales decretos 662/1997 y 930/1998, y, finalmente, prever posibles convalidaciones de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa; cuestiones estas que la presente norma pretende resolver.

Teniendo en cuenta los antecedentes citados, se considera necesario aprobar un nuevo texto que, como norma básica en materia de titulaciones del sector pesquero, refunda la dispersa normativa existente e incorpore al acervo jurídico español el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.

Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 42 de La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2014,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de obtención de los títulos profesionales requeridos para el ejercicio de funciones a bordo de los buques de pesca españoles, y las atribuciones de cada uno de dichos títulos en buques pesqueros.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

1. Convenio: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 y su anexo. Esta norma recibe también la denominación de Convenio STCW-F 1995.

2. Convenio de formación, 1978 (STCW): el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978, en su forma enmendada.

3. Código STCW: el código de formación titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW, aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la conferencia de las partes del Convenio STCW, en la versión vigente en el momento de su aplicación.

4. Parte: todo Estado en el que el Convenio STCW-F 1995 haya entrado en vigor.

5. Administración: el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

6. Título: un título profesional náutico pesquero entendiendo este último como cualquier documento válido, sea cual fuere el nombre con el que se conozca, expedido, o reconocido conforme a las disposiciones del Convenio STCW-F 1995, por la Administración de un Estado parte del mismo, que faculte al titular para el desempeño del cargo en él indicado, según le autoricen las reglamentaciones nacionales.

7. Titulado: persona debidamente provista de un título.

8. Título académico: documento oficial otorgado por el órgano de la administración educativa competente que acredita la superación de la formación teórica establecida en el Convenio.

9. Credencial de homologación de títulos extranjeros: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.

10. Buque civil: cualquier buque, embarcación, plataforma artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

11. Buque pesquero: todo buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar (art. 1, pto. 20 de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo). De esta definición se exceptúa, en todo caso, a los buques o embarcaciones dedicados a la pesca recreativa.

12. Buque pesquero de navegación marítima: un buque pesquero distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores, o aguas abrigadas, o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.

13. Buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura: son los que figuran inscritos en la Cuarta Lista del Registro de Matriculas de Buques.

14. Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación, expresado en GT, que figura en el certificado de arqueo expedido de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969.

15. Potencia: la máxima potencia propulsora continua de un buque, medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

16. Tripulación: personal embarcado que presta sus servicios profesionales en los buques civiles.

17. Pescador: cualquier miembro de la tripulación de un buque pesquero.

18. Líneas de base rectas: las definidas como tales en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial; y cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

19. Capitán o patrón: la persona que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce el mando y la dirección del buque, ostenta la representación del armador, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

20. Oficial: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta o máquinas.

21. Jefe de máquinas: el oficial de máquinas que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

22. Oficial de puente: el oficial que, hallándose en posesión del título que acredita su competencia conforme a lo dispuesto en las reglas II/1, II/2, II/3 y II/4 del Convenio STCW-F 1995, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques pesqueros, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

23. Primer oficial: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que, en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir el mando del buque; además ejerce las funciones que le atribuya la normativa vigente.

24. Oficial de máquinas: un oficial que, hallándose en posesión del título profesional que acredita su competencia, se encarga de las guardias de máquinas en los buques pesqueros y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. Primer oficial de máquinas: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas, y que, en caso de incapacidad de éste, asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica y del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque. Además, ejercerá cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente.

26. Operador de radio: la persona que tiene un título idóneo, expedido o reconocido por una Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

27. Reglamento de Radiocomunicaciones: el reglamento de Radiocomunicaciones anexo o considerado anexo, al más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que esté en vigor.

28. Alumno: la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional.

29. Marinero: todo tripulante de un buque pesquero que no es capitán o patrón, jefe de máquinas, oficial o alumno.

30. Gente de mar: toda persona con formación marítima y en posesión de un título profesional marítimo expedido por un Estado.

31. Período de embarque: el tiempo transcurrido entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según conste en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima.

32. Libro registro de la formación: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos, de puente o de máquinas, a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.

33. Aguas limitadas: las comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 100 millas paralela a las mismas. Donde dichas líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

34. Eslora: el 96% de la eslora total en una flotación correspondiente al 85% del puntal de trazado mínimo medido desde la línea de la quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si ésta es mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

Se modifican los puntos 18 y 33 y se suprimen los puntos 35 a 37 por el art. único.1 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de la actividad a bordo de los buques pesqueros españoles.

1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques pesqueros españoles como capitán, jefe de máquinas, oficial o marinero se deberá poseer un título en vigor.

2. El certificado de Formación básica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW, será además obligatorio para todos los miembros de la tripulación de los buques pesqueros mayores de 24 metros de eslora. En los buques menores de la citada eslora sólo será necesario cuando así lo establezca la normativa vigente.

3. Los tripulantes de los buques pesqueros deberán también tener los demás certificados de especialidad que sean preceptivos según la normativa vigente.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

De los títulos profesionales de pesca

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Determinación de los títulos profesionales de pesca.

1. Los títulos profesionales de pesca en España serán los siguientes:

a) Capitán de pesca.

b) Patrón de altura.

c) Patrón de litoral.

d) Patrón costero polivalente.

e) Patrón local de pesca.

f) Marinero pescador.

g) Mecánico mayor naval.

h) Mecánico naval.

2. Los títulos enumerados en el párrafo anterior se clasifican en tres secciones: sección puente, a la que pertenecen los títulos que van de la letra a) a la c); sección polivalente, títulos de la d) a la f); y sección de máquinas recogidos en la letras g) y h).

3. Los títulos recogidos en los párrafos a), b) y c) del punto anterior incorporan los requisitos mínimos de formación establecidos en las reglas II/1 y II/2 del Convenio.

El título recogido en el párrafo d) del punto 1 incorpora los requisitos mínimos de formación establecidos en las reglas II/3 y II/4 del Convenio.

Los títulos recogidos en los párrafos g) y h) del punto 1 de este artículo incorporan los requisitos establecidos en la regla II/5 del Convenio.

Para los títulos establecidos en los párrafos e) y f) del punto 1 de este artículo, así como para el módulo de máquinas de la titulación de patrón costero polivalente, el Convenio no señala requisitos mínimos de formación.

4. Cada uno de los títulos citados en los párrafos anteriores, permitirá desempeñar determinadas funciones a bordo de los buques de pesca con las limitaciones establecidas en el propio título.

5. Los títulos regulados en este real decreto no afectan a los títulos o certificados regulados en otras normas vigentes, como las de seguridad y sanidad, que obliguen a los tripulantes a hallarse en posesión de determinados certificados como los de especialidad y los sanitarios.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Capitán de pesca.

1. Requisitos.

a) Estar en posesión del título de patrón de altura o del título de patrón de pesca de altura.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber cumplido 600 días de embarque como capitán u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a 18 metros; 300 de estos días deben haberse realizado tras la obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura.

d) Haber aprobado el examen correspondiente.

2. Atribuciones.

a) Mando de buques de pesca de cualquier clase, sin limitación de eslora ni de distancia a la costa.

b) Enrolarse como primer oficial u oficial de puente, en buques de pesca de cualquier clase.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.2 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Patrón de altura.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, establecido en R.D. 1691/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber aprobado un examen o exámenes que incluyan los conocimientos mínimos requeridos en el apéndice de la regla II/1 del Convenio STCW-F.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros, durante un período de embarque de al menos dos años, de los cuales al menos 6 meses deberán haber sido realizados con posterioridad a la celebración del examen citado en el párrafo anterior. Este período de embarque, podrá ser sustituido por otro de duración no inferior a 12 meses, como alumno o marinero, realizando al menos 6 meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que este hecho conste en un libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación, 1978.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá permitir la sustitución de los períodos de embarco citados en el párrafo anterior, por un período de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye. La concreción de dicha formación se realizará mediante la oportuna consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial o como oficial de puente en buques pesqueros sin limitación alguna.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 70 metros, siempre que, además de los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo, haya cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente, capitán o patrón en buques de pesca de eslora no inferior a 18 metros. En el caso de que el citado período de embarque sea realizado en buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 18, solo podrá ejercer como capitán en buques de pesca de eslora no superior a 42 metros.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.3 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Patrón de litoral.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral, establecido en el Real Decreto 1144/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber aprobado un examen o exámenes, que incluyan los conocimientos mínimos requeridos en el apéndice de la Regla II/1 del anexo al Convenio STCW-F.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros durante un período de embarque de al menos dos años, de los cuales al menos 6 meses deberán haber sido realizados con posterioridad a la celebración del examen citado en el párrafo anterior. Éste período de embarque podrá ser sustituido por otro de duración no inferior a 12 meses, como alumno o marinero, realizando al menos 6 meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que este hecho conste en un libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación, 1978.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá permitir la sustitución de los períodos de embarco citados en el párrafo anterior, por un período de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye. La concreción de dicha formación se realizará mediante la oportuna consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 70 metros. Además, podrá ejercer como oficial de puente en cualquier buque de pesca.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 42 metros, dentro de la zona comprendida entre los paralelos 55º N y 5º N y los meridianos 35º O y 30º E; siempre que haya cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Patrón Costero Polivalente.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber superado un examen, o exámenes, que incluya, al menos, las materias establecidas en el anexo I de este real decreto, en el que se recogen los conocimientos mínimos requeridos en la regla II/3 del anexo al Convenio.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros, durante un período de embarque de al menos dos años; no obstante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá permitir:

– La sustitución de éste período de embarque por otro de formación especial de duración no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea, como mínimo, de un valor equivalente al del periodo de embarque exigido al que sustituye.

– La sustitución del período de embarque en buques pesqueros por otro que conste en un registro aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación, 1978.

Para el cómputo del período de embarque de dos años previsto en este apartado, se aceptarán hasta dieciocho meses de días de embarco realizados con anterioridad a la realización del examen previsto en el apartado c) del punto 1 de este artículo, el resto del embarque debe ser realizado, en todo caso, con posterioridad a la superación del citado examen.

e) Realizar un período de embarque de 6 meses en el servicio de máquinas de un buque civil.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como capitán o patrón de buques de hasta 32 metros de eslora en las aguas limitadas.

Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

b) Ejercer como capitán o patrón y jefe de máquinas, en buques de hasta 26 metros de eslora y 550 kilovatios de potencia efectiva de la máquina hasta una distancia de 60 millas de la costa española. La base para el cálculo de dicha distancia serán las líneas de base rectas y donde estas no estén definidas la distancia se medirá desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

c) Ejercer como primer oficial u oficial de puente en cualquier buque pesquero en las aguas limitadas.

d) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora inferior a 750 kilovatios.

e) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas en cualquier buque de pesca.

f) Ejercer como primer oficial de puente en buques cuyo mando corresponda a un Patrón de Litoral. Para poder llevar a cabo esta función deberán superar el curso que, en su caso, establecerá el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para conseguir que los patrones costeros polivalentes alcancen los conocimientos requeridos en la regla II/2 del Convenio STCWF/1995.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5174.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Patrón local de pesca.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido los 18 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber superado un examen, o exámenes, que incluya, al menos, las materias previstas en el anexo II de este real decreto.

d) Haber prestado servicio en buques pesqueros o auxiliares de pesca o acuicultura durante un período de dieciocho meses, dentro del cual al menos 6 meses deberán ser realizados en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la superación de la prueba de aptitud. Los doce meses restantes podrán realizarse con anterioridad a la celebración de la citada prueba, debiendo cumplirse al menos 6 de ellos en la guardia de máquinas.

2. Atribuciones.

a) Capitán o patrón y jefe de máquinas, en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora y 140 kilovatios de potencia, hasta una distancia no superior a 12 millas de las líneas de base rectas y donde estas no estén definidas desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada. En el caso de desplazamientos entre islas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá superarse dicha distancia siempre que el buque no se aleje más de 30 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no estén definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

b) Primer oficial de puente en buques de pesca de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia no superior a 60 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no estén definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

c) Jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 250 kilovatios de potencia.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Mecánico mayor naval.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Hallarse en posesión del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, establecido en el Real Decreto 1075/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber superado exámenes que incluyan las materias señaladas en el apéndice de la regla II/5 del anexo al Convenio.

d) Haber participado en un curso de lucha contra incendios. A estos efectos, y para buques pesqueros de eslora inferior o igual a 50 metros, se considerará suficiente con la superación del módulo teórico práctico de lucha contraincendios necesario para obtener el certificado de formación básica, establecido en el artículo 5 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

e) Haber prestado servicio en la cámara de máquinas de un buque civil, en calidad de alumno o marinero, durante un período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales al menos 6 meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Este período podrá reducirse a 6 meses como mínimo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establezca una formación especial que se consideré equivalente al periodo a sustituir.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la señalada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora inferior a 750 kW.

d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques pesqueros de potencia superior a 3.000 kW, siempre que, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia no superior a 3.000 kW; para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, debe acreditarse un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial, en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

f) Ejercer como Jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos establecidos en la letra e) anterior, se acredite haber superado el curso cuyo contenido se establece en el Anexo I de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6.000 kW. Este curso deberá haber sido impartido en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

g) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros sin límite de potencia, siempre que cumpla, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, los siguientes requisitos:

1.º Superar un curso, en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, que conste de la duración y las materias que, con carácter de mínimo, establezca, en desarrollo del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2.º Haber realizado un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial, en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

h) En el caso de que el titulado quiera ejercer funciones de jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora, deberá hallarse en posesión del Certificado avanzado en la lucha contra incendios establecido en el artículo 6 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Mecánico naval.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Hallarse en posesión del título académico de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, establecido en el Real Decreto 1072/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber superado exámenes que incluyan las materias señaladas en el apéndice de la regla II/5 del anexo al Convenio STCW-F.

d) Haber participado en un curso de lucha contra incendios. A estos efectos, y para buques pesqueros de eslora inferior o igual a 50 metros, se considerará suficiente con la superación del módulo teórico práctico de lucha contraincendios necesario para obtener el certificado de formación básica establecido en el punto 4 del anexo I de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

e) Haber prestado servicio en la cámara de máquinas de un buque civil, durante un período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales al menos 6 meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Este período podrá reducirse a 6 meses, como mínimo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establezca, en desarrollo del presente real decreto, una formación especial que se consideré equivalente al periodo a sustituir.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la señalada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora menor de 750 kW.

d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW cuando, además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1, se acredite la realización de un período de embarque de 12 meses como oficial de máquinas en un buque civil de potencia superior a 500 kilovatios, o, en su defecto, se justifique la superación del curso de acreditación de Mecánicos Navales para poder ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6000 KW, cuyo contenido se establece en el anexo II de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6000 KW. Este curso deberá haber sido dado en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kilovatios. Para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deberá acreditar un período de embarque de 24 meses, de los cuales doce deben haber sido realizados como primer oficial de máquinas.

f) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 2.000 kilovatios de potencia y como primer oficial de máquinas en buques de pesca sin limitación, siempre que haya superado el curso previsto en el artículo 4 de la Orden APM/243/2018, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.

g) En el caso de que el titulado quiera ejercer funciones, como jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora, deberá hallarse en posesión del certificado avanzado en la lucha contra incendios establecido en el artículo 6 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 660/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14082

Se modifica el apartado 2.e) y f) por el art. único.7 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Marinero pescador.

1. Con carácter general la posesión del título de marinero pescador es obligatorio para poder ejercer como marinero, tanto en la máquina como en la cubierta, de un buque de pesca.

2. Los requisitos para la obtención de dicho título son los siguientes.

a) Haber cumplido dieciséis años de edad.

b) Hallarse en posesión de un certificado, expedido por un centro docente autorizado o por la autoridad pesquera, que acredite haber superado satisfactoriamente el curso de marinero pescador o una prueba de aptitud sobre los conocimientos teórico prácticos cuyo contenido mínimo se establece en el anexo III de la presente norma.

3. Atribuciones.

a) Manejar con fines comerciales embarcaciones de menos de 10 metros de eslora, dedicadas a la pesca o auxiliar de acuicultura, que operen exclusivamente dentro de las aguas interiores de los puertos y tengan una potencia adecuada a la embarcación, y siempre que no transporten pasajeros.

Para ejercer el mando deberá haber realizado un período de embarque no inferior a 6 meses como marinero, en buques de pesca o auxiliares de acuicultura, desde la fecha de expedición del título profesional de marinero pescador. Además, se deberá disponer del certificado médico contemplado en el artículo 13.

b) Ejercer como marinero en buques de pesca.

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[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

Del reconocimiento médico de embarque marítimo

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Reconocimiento médico de embarque marítimo.

El reconocimiento médico de embarque marítimo establecido en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo; podrá utilizarse para acreditar que el interesado goza de la aptitud física necesaria para la obtención de un título profesional de pesca. Los certificados médicos de aptitud para el embarque que sean considerados por el Instituto Social de la Marina como equivalentes al reconocimiento médico de embarque también podrán ser utilizados para la obtención de títulos de pesca.

A efectos de expedición, renovación y revalidación de títulos profesionales, cuando en el certificado médico de embarque marítimo figure la mención: «apto excepto para puente y funciones de vigía» o «apto excepto máquinas», se denegará la expedición de títulos profesionales de puente o máquinas respectivamente.

Se modifica el primer párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 19: #civ]

CAPÍTULO IV

De la formación

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Calidad de la formación.

1. Los centros o entidades que impartan la formación requerida para poder obtener un título profesional marítimo pesquero, deben hallarse en posesión de la correspondiente autorización u homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y deporte y/o el organismo competente en materia de formación pesquera de las comunidades autónomas, según corresponda.

En el caso de las comunidades autónomas que no tengan transferida la formación náutico pesquera, serán el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente quien otorgue la pertinente homologación al centro o entidad impartidora, salvo que esta competencia corresponda al Ministerio de Educación Cultura y Deporte por tratarse de formación profesional reglada.

2. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una lista de los centros autorizados para impartir formación náutico pesquera.

3. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente ejercerá la alta inspección en materia de calidad de la formación náutico pesquera en relación con las exigencias establecidas en materia de formación en el Convenio STCW-F 1995 y, al objeto de garantizar que los programas de instrucción y formación práctica son adecuados, la Secretaría General de Pesca realizará, al menos cada cinco años, una inspección de los centros citados en el apartado anterior para verificar que tienen la eficacia necesaria para asegurar los niveles competencia exigidos. Esta inspección podrá ser efectuada conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o de la Dirección General de la Marina Mercante.

4. La inspección para comprobar si la formación se adecua a los niveles de competencia exigidos por el Convenio STCW-F, abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores.

5. La Secretaría General de Pesca podrá encargar las inspecciones previstas en los puntos 3 y 4 del presente artículo a auditores independientes.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Formación a bordo.

1. Cuando uno de los períodos de embarque necesarios para la obtención del título profesional se esté realizando en calidad de alumno, el interesado no formará parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.

El contrato para ejercer como alumno podrá ser suscrito entre la empresa armadora y la Administración, y adoptar la forma de «Convenio de Formación en Centros de Trabajo entre la Administración y la Empresa».

Para su embarque como alumnos, mientras lo requiera la normativa vigente, los interesados deberán hallarse en posesión del certificado de formación básica.

2. En el caso de que el período de embarco señalado en el apartado anterior se lleve a cabo como marinero, los interesados formarán parte de la tripulación del buque a todos los efectos.

Para el embarque como marinero, mientras lo requiera la normativa vigente, será necesario hallarse en posesión del certificado de formación básica.

3. Los períodos de embarque, efectuados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas y/o de puente, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente.

4. Las personas que hayan superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos regulados en este real decreto tendrán derecho a obtener el título de marinero pescador. En el caso de los títulos profesionales para cuya obtención sea necesario disponer de un título académico del Ministerio de Educación Cultura y Deporte bastará con haber aprobado el primer curso de dicha formación académica para tener derecho a obtener el título de marinero pescador.

5. Los alumnos que hayan superado los ciclos formativos exigidos como requisito para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, y que estén en posesión del correspondiente título académico o, en su caso, de un certificado de examen con calificación de apto, podrán ser enrolados en calidad de marinero para la realización del período de embarque exigido, aunque no se hallen en posesión de la tarjeta de marinero pescador.

6. Los buques deberán llevar a bordo los textos que recojan los cambios más recientes, introducidos en la reglamentación internacional, sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Acreditación de los períodos de embarco.

1. Para que los períodos de embarque necesarios para la obtención de los títulos sean computados el aspirante deberá presentar la siguiente documentación:

a) Una declaración en el modelo previsto en el anexo IV, que comprenda los buques en que ha prestado servicio.

b) Un certificado, en el modelo del anexo V, para cada uno de los buques en los que haya prestado servicio, firmado por el capitán o por el representante de la empresa naviera. En el caso de buques extranjeros esta certificación podrá emitirse en inglés.

c) Fotocopia compulsada de la libreta marítima que incluya los asientos de embarco y desembarco. En el caso de que el embarque se haya realizado en buques extranjeros, deberán adjuntarse además copias compulsadas de los contratos de trabajo y de la documentación oficial de enrolamiento en cada buque.

2. En ningún caso se aceptarán para la obtención de títulos días de embarque realizados en buques que se hallen en cualquiera de los dos supuestos siguientes:

a) Figuren en la lista de la Unión Europea de buques de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

b) Enarbolen el pabellón de países identificados por la Comisión Europea como no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Se añade el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Simuladores.

1. Tomando en consideración la recomendaciones establecidas en las Resoluciones 2 y 3, de la Conferencia internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, los centros de formación que expidan los títulos académicos que permitan obtener los títulos de capitán de pesca, patrón de altura y de patrón de litoral deberán impartir la formación relativa a las guardias de navegación con la ayuda de simuladores.

2. Los simuladores señalados en el párrafo anterior, si han sido instalados con posterioridad al año 2002, deberán cumplir las disposiciones de la sección A/12 del Código STCW.

3. En el caso de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, sí el centro no dispone de simuladores éstos podrán ser sustituidos por rosas de maniobra acompañadas, si es posible, por un buque de prácticas.

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Expedición, revalidación, renovación y registro de los títulos profesionales

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Títulos profesionales.

1. Los títulos se emitirán con carácter general en el modelo establecido en el anexo VI, salvo lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo.

2. Los títulos se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa.

Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos profesionales en su lengua, siempre que además el documento se halle redactado en castellano e inglés.

3. Se establecen dos modelos de refrendo:

a) El modelo del anexo VII de este real decreto, que refrenda los títulos profesionales españoles que se hallan dentro del ámbito del Convenio STCW-F, 1995.

b) El modelo del anexo VIII de este real decreto, que refrenda el reconocimiento de un título, expedido por otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el STCW-F, 1995.

4. Las características de los títulos y de los refrendos serán las establecidas en el anexo IX del presente real decreto.

5. El título de patrón local de pesca, así como el de marinero pescador y las renovaciones de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral podrán seguir expidiéndose en los formatos establecidos en los reales decretos 662/1997 y 1519/2007.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Revalidación y renovación de títulos.

1. Los títulos y refrendos que permitan ejercer como capitán u oficial en buques pesqueros de navegación marítima se revalidarán cada cinco años. Para que pueda efectuarse la revalidación y prorroga de un título será necesario disponer de un impreso oficial, expedido por un CRC, en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El certificado anterior no será necesario si el titulado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto. Además, el interesado debe cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Haber realizado un período de embarque, como patrón u oficial, de al menos un año en los últimos cinco, o de tres meses en el último año.

b) Superar una prueba o un curso cuyo contenido será determinado por El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en colaboración con las comunidades autónomas.

2. La prueba o el curso de repaso y actualización prescrito en el párrafo b) del punto anterior, tendrán en cuenta los textos que recojan los cambios recientes introducidos en la reglamentación internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

3. Los títulos se renovarán a los 50 años de edad del interesado y a partir de entonces cada cinco años. Para su renovación, será necesario cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Sobre la expedición, renovación y revalidación de títulos.

1. La expedición, renovación y revalidación de los títulos corresponderá a las comunidades autónomas competentes en la materia. En el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para expedir, renovar o revalidar títulos, éstos serán expedidos, renovados y revalidados por la comunidad autónoma que en que se realizo la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de Ceuta y Melilla, ciudades carentes de atribuciones en materia de titulaciones náutico pesqueras, y hasta el momento en que le sean transferidas las correspondientes competencias, los títulos profesionales náutico pesqueros serán expedidos, renovados y, en su caso, revalidados por la Secretaría General de Pesca.

2. Para que pueda ser expedido un título, el solicitante deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo de la presente norma que regule la titulación solicitada.

3. Los títulos expedidos por el Reino de España a nacionales de países terceros que no residan en territorio español, serán renovados o revalidados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Dispensas.

1. En circunstancias muy excepcionales y de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, la autoridad marítima podrá proporcionar una dispensa para que una persona que carezca del título idóneo pueda desempeñar un cargo a bordo de un buque pesquero. La autoridad marítima sólo podrá proporcionar dicha dispensa si la misma no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, lo que deberá motivarse expresamente en el acto administrativo que la otorgue, con atención a cada caso concreto.

2. La dispensa en ningún caso podrá afectar a los operadores de radio que deberán hallarse en posesión del certificado de operador del Sistema mundial socorro y seguridad marítima que corresponda.

3. La dispensa concedida para un puesto, sólo se otorgará a quien esté debidamente cualificado para ocupar el puesto inmediatamente inferior, y su vigencia máxima será de seis meses sin que pueda procederse a la prórroga de la misma. No obstante, podrán otorgarse nuevas dispensas.

4. Las dispensas otorgadas por la autoridad marítima durante un año deberán ser notificadas a la Secretaría General de Pesca antes del 31 de enero del año siguiente.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Registro de profesionales del sector pesquero.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, todas las personas que estén o hayan estado en posesión de un título o tarjeta náutico-pesquera se hallarán inscritas en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de su inscripción en otros registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión.

El Registro contendrá todos los títulos y/o refrendos expedidos, caducados, revalidados, perdidos, suspendidos o anulados, así como las dispensas otorgadas.

A solicitud de otra Parte el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente facilitará información sobre el carácter de tales títulos, refrendos y dispensas.

2. La llevanza de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las comunidades autónomas competentes en sus respectivos territorios.

3. Las comunidades autónomas trasladarán a la Secretaría General de Pesca, para su inclusión en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero, todos los datos relativos a las inscripciones y bajas de profesionales del sector pesquero que se produzcan. La remisión de los datos se realizará en el plazo máximo de dos meses desde la expedición de los títulos y contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X de la presente norma.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Poseedores de credencial de homologación de títulos extranjeros.

Los poseedores de una credencial de homologación de títulos extranjeros, podrán solicitar la expedición del correspondiente título profesional de pesca ante la comunidad autónoma competente. Para ello, presentarán dicha credencial en lugar del correspondiente título académico.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Cooperación técnica.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en consulta con la Organización Marítima Internacional, procurará prestar ayuda a otras Partes que soliciten asistencia técnica respecto a:

a) Formación de personal administrativo o técnico.

b) El establecimiento de instituciones para la formación del personal de los buques pesqueros.

c) El suministro de equipos y servicios para las instituciones de formación.

d) El desarrollo de programas de formación adecuados, incluida la formación práctica en buques pesqueros de navegación marítima.

e) La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia del personal de los buques pesqueros.

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[Bloque 32: #cvi]

CAPÍTULO VI

Reconocimiento de títulos profesionales extranjeros

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25. Normas generales para el reconocimiento de títulos expedidos por otros estados.

1. Se podrán reconocer títulos profesionales expedidos por terceros países siempre que éstos sean Parte del Convenio STCW-F y se cumplan las condiciones prescritas en este real decreto. No se aceptarán para reconocimiento, refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título.

2. Los ciudadanos extranjeros precisarán del reconocimiento de un título para acceder a los empleos de las dotaciones de los buques de pesca españoles. De esta obligación se exceptúan los casos en que un acuerdo de pesca obligue a embarcar un determinado número de nacionales del país con el que se ha firmado dicho acuerdo, en este caso la titulación exigida para el embarque será la requerida en la legislación de este tercer país. Está excepción, sólo se mantendrá mientras el buque faene dentro de la Zona Económica Exclusiva del país con el que se ha suscrito el acuerdo de pesca, y en los tránsitos desde el caladero al primer puerto de arribada y desde éste al caladero.

3. El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir, conforme a la Regla I/7 del citado Convenio STCW-F, el refrendo del Estado que lo haya expedido.

4. El reconocimiento de títulos, a los que sea aplicable el Convenio STCW-F, expedidos por otros estados Parte, se realizará a solicitud del interesado o de la compañía naviera, y se concederá mediante la expedición del correspondiente refrendo.

5. El reconocimiento de títulos que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente, exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima y pesquera española. En el caso de Jefes o primeros oficiales de máquinas, también se podrá exigir la superación de una prueba. El contenido de la prueba será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

6. Si el título profesional a refrendar estuviese sujeto a cualquier tipo de limitación, el refrendo no sobrepasará, en ningún caso, los límites establecidos en el original.

7. Si las circunstancias lo exigen la Administración marítima podrá autorizar al interesado a ejercer, en buques de pesca españoles, las funciones inherentes al título a refrendar durante un período máximo de tres meses. Para ello, la Secretaría General de Pesca emitirá una prueba documental de que se ha presentado la solicitud de un refrendo de conformidad con la regla I/7 del Convenio STCW-F.

Para poder expedir la autorización prevista en el presente apartado la empresa pesquera deberá acreditar fehacientemente que ha suscrito un seguro, mediante póliza específica o de protección e indemnización del buque, o, que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito, o bien ha hecho provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26. Reconocimiento de títulos expedidos por estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las comunidades autónomas, tramitarán los títulos profesionales de pesca expedidos por un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales de aplicación.

2. El reconocimiento se formalizará mediante la expedición del correspondiente título profesional de pesca o del adecuado refrendo. La posesión de uno de los citados documentos será necesaria para acceder a un empleo como tripulante de un buque de pesca español.

3. Los ciudadanos del Espacio Económico Europeo, así como sus familiares que no tengan la nacionalidad española, que posean un título profesional con atribuciones suficientes expedido por un estado miembro podrán ejercer el mando de buques pesqueros españoles una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítimo pesquera española. Se exceptuarán de este reconocimiento los casos en los que, conforme a lo establecido en el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la Administración marítima española considere que estos empleos sólo pueden ser desempeñados por ciudadanos españoles, por implicar el ejercicio efectivo y habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.

4. Conforme con lo señalado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; el contenido de la prueba de conocimiento de la legislación marítima y pesquera española será determinado por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5. Los marineros del Espacio Económico Europeo, que dispongan de un documento válido y suficiente, expedido por un estado miembro, que los faculte para ejercer como marineros en un buque de pesca y soliciten la expedición del título de marinero pescador, tendrán derecho al mismo y les será expedido por las comunidades autónomas siguiendo el procedimiento que tengan establecido al respecto.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Normas para el reconocimiento de títulos expedidos por estados no miembros del Espacio Económico Europeo.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca podrá reconocer títulos expedidos por terceros países siempre que éstos sean Parte, cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y figuren en una lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Para poder reconocer un título en materia de pesca, además de lo dispuesto en el punto anterior, será necesario que previamente el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la autoridad competente del tercer país hayan suscrito un acuerdo de reconocimiento de títulos pesqueros. Este acuerdo sólo podrá suscribirse tras asegurarse el citado Ministerio de que el tercer país cumple plenamente las prescripciones relativas a las normas de competencia y a la expedición y refrendo de títulos pesqueros.

3. Cuando el tercer país haya suscrito un acuerdo de reconocimiento con el Ministerio de Fomento en materia de títulos de la marina mercante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá considerarlo válido también a efectos de pesca, si en dicho país no existe una diferenciación entre las titulaciones mercantes y de pesca.

4. Una vez reconocido el título del tercer país, las comunidades autónomas serán las competentes para la expedición del correspondiente refrendo conforme al modelo que figura en el anexo VIII.

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[Bloque 36: #cvii]

CAPÍTULO VII

Inspección, infracciones y sanciones

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28. Generalidades.

Las infracciones y sanciones que tengan lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título V, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, o de la norma que la sustituya, y por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, así como lo recogido en el reglamento sobre procedimiento sancionador, desarrollado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; y, en su caso, la legislación establecida por las comunidades autónomas.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29. Inspección de buques pesqueros con pabellón de una Parte.

1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de una Parte que se hallen en puertos españoles estarán sujetos a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados de la Administración pesquera. Dicha inspección tendrá como objeto:

a) Verificar que el personal que desempeña puestos para los que STCW-F 1995 exige una titulación (patrón, oficial de puente, jefe de máquinas, oficial de máquinas y personal de radiocomunicaciones) se halla en posesión de un título idóneo o de una dispensa válida.

Los títulos o dispensas se aceptarán, a no ser que haya motivos fundados para sospechar que el título se ha obtenido de modo fraudulento o, que el titular no es la persona a la que originalmente se le expidió el documento.

b) Determinar si el personal de los buques pesqueros reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a las guardias prescritas en el Convenio STCW-F 1995, cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:

I. El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado.

II. Se haya producido una descarga de sustancias ilícitas de acuerdo con los convenios internacionales.

III. El buque haya maniobrado de modo irregular o peligroso, al no haber seguido las medidas de regulación de tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o bien las prácticas y procedimientos de navegación segura.

IV. El funcionamiento del buque constituye un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2. Cuando a raíz de lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará inmediatamente por escrito al patrón del buque y a la Administración, para que se adopten medidas apropiadas. En dicha notificación, se especificarán los pormenores de las deficiencias encontradas y los motivos por los que la Inspección determina que esas deficiencias constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. Entre las deficiencias que puede considerarse constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, figuran las siguientes:

I. Las personas que han de estar tituladas carecen de los títulos o dispensas pertinentes.

II. El modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito por la Administración para el buque de que se trate.

III. La ausencia en la guardia de una persona competente que pueda manejar equipo esencial para la seguridad de la navegación, las radiocomunicaciones de seguridad o la prevención de la contaminación.

IV. La carencia de personal descansado para la primera guardia al comenzar el viaje y para las guardias siguientes.

4. Al realizar la inspección:

a) Se evitará en lo posible que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si lo fuere, tendrá derecho a reclamar una indemnización por la pérdida o los daños sufridos.

b) Las normas se aplicarán con la misma discrecionalidad al personal de buques extranjeros y al de los buques nacionales.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 8 del Convenio STCW-F, la aplicación del presente artículo queda sujeta a que, en ningún caso, los buques que enarbolen el pabellón de una Parte reciban un trato más desfavorable que los buques de estados que no sean Parte.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30. Prevención del fraude y las malas prácticas.

Las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, llevarán a cabo los procedimientos necesarios para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones u omisiones que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana, o los bienes en el mar, o para el medio marino, del personal con títulos de pesca expedidos por España en el ejercicio de las funciones que los citados títulos les confieren, con objeto de retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

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[Bloque 40: #a31]

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones en materia de títulos náutico pesqueros serán las tipificadas en la ley de Pesca Marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.

2. En el caso de tener conocimiento de infracciones de carácter penal, la Secretaría General de Pesca las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Cuando una Parte comunique su intención de iniciar acciones contra una persona física o jurídica de nacionalidad española, por una presunta infracción en materia de títulos náutico pesqueros, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará en todo lo posible con la citada parte.

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 32. Límite de alcohol en sangre.

Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleva dicha concentración para capitanes y oficiales y para otros miembros de la tripulación que desarrollen cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Texto añadido, publicado el 11/05/2020, en vigor a partir del 12/05/2020.

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[Bloque 42: #daprimera]

Disposición adicional primera. Operadores de radio.

Todo capitán u oficial que se encargue de la guardia de navegación en un buque pesquero acogido al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, deberá hallarse en posesión del certificado de operador de radio que corresponda de los prescritos en los artículos 9 y 10 de la Orden FOM/2296/2004, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

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[Bloque 43: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante española.

Los jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación para buques mercantes en los buques de pesca. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Solo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 44: #datercera]

Disposición adicional tercera. Titulados de puente de la marina mercante.

1. Los capitanes y pilotos de la marina mercante podrán ejercer funciones en buques pesqueros dentro de las condiciones y atribuciones recogidas en la Orden de 28 de febrero de 1976 por la que se establecen las condiciones que precisan los Oficiales de la Marina Mercante para desempeñar plazas en los buques de pesca.

2. La obtención del título de capitán de pesca, por parte de capitanes y pilotos de la marina mercante, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la orden citada en el párrafo anterior.

3. Los patrones de altura y litoral de la marina mercante podrán solicitar a las comunidades Autónomas la expedición del correspondiente título pesquero. Dichos entes territoriales la expedirán pero, en el caso de que el solicitante no acredite el requerido período de embarque como oficial en buques de pesca establecido en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, el título se expedirá con una restricción que impida el ejercicio del mando del buque. Una vez cumplido el citado período de embarque la restricción será levantada.

4. Los poseedores del título profesional de patrón portuario de la marina mercante podrán ejercer como patrón en buques de pesca, de eslora no superior 12 metros y que no se alejen más de 3 millas de un puerto o zona de refugio, siempre que acrediten un embarque de al menos 12 meses como marinero en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la obtención del título profesional de patrón portuario, y se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas, siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 100 kW.

5. En el caso de buques auxiliares de la acuicultura, los patrones portuarios podrán ejercer las atribuciones que les confiere su título profesional sin más condición que hallarse incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

6. Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2 de la regla I/6 del Convenio, los titulados de la marina mercante deberán estar incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero para poder ejercer las atribuciones que en buques de pesca les concede la presente disposición adicional.

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[Bloque 45: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Títulos pesqueros de puente obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998.

Los títulos profesionales de patrón de primera clase de pesca litoral y patrón de pesca de altura, pasarán a denominarse patrón de litoral y patrón de altura y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento que entre en vigor el presente real decreto.

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[Bloque 46: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Títulos pesqueros de máquinas obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998.

1. Los títulos de mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, pasarán a denominarse mecánico naval y mecánico mayor naval y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento en que entre en vigor el presente real decreto.

2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de más de 300 kilovatios de potencia, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. Su actual título de mecánico naval de segunda clase les habilita para ejercer como jefe de máquinas y como primer oficial de máquinas en buques de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas sin limitación alguna.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 47: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Títulos menores de puente y máquinas obtenidos de acuerdo con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 662/1997.

1. Los poseedores de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral mantendrán las atribuciones que les confería la normativa anterior a la publicación de este real decreto. Además se les conceden las siguientes atribuciones:

a) Patrón de segunda clase de pesca litoral:

1.º Ejercer el mando de buques pesqueros de hasta 32 metros en las aguas limitadas.

2.º Enrolarse como primer oficial u oficial en cualquier buque de pesca en las aguas limitadas.

b) Patrón de pesca local:

1.º Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia a la costa no superior a 12 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.

2.º Enrolarse como primer oficial de puente en buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia a la costa de 60 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.

c) Mecánico de litoral:

1.º Jefe de máquinas en buques pesqueros de hasta 250 kilovatios de potencia.

2.º Ejercer de primer oficial de máquinas en buques pesqueros cuya jefatura corresponda a un patrón costero polivalente.

2. Los poseedores de los títulos citados en el apartado anterior, podrán solicitar la expedición de títulos establecidos en el presente real decreto en las siguientes condiciones:

a) Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de pesca local y mecánico de litoral, podrán obtener directamente el título de patrón local de pesca. Si el interesado no dispone del título de mecánico de litoral, pero se halla en posesión del de motorista naval y acredita cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo esta última titulación podrá solicitar igualmente el canje.

b) Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral y de mecánico naval de segunda clase podrán obtener directamente el título de patrón costero polivalente.

3. A los poseedores de títulos náutico pesqueros citados en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, que deseen cursar estudios para obtener los títulos de patrón costero polivalente o de patrón local de pesca, les serán convalidados los siguientes módulos profesionales:

a) A quienes estén en posesión del título de patrón de pesca local, se les convalidarán todos los módulos, excepto el de máquinas, de la titulación de patrón local de pesca.

b) A quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral se le convalidará el módulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

c) A quienes se hallen en posesión del título de motorista naval y acrediten cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo dicha titulación, se les convalidará el modulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

d) A quienes se hallen en posesión del título de patrón de segunda clase de pesca litoral se le convalidaran todos los módulos excepto el de máquinas del título de patrón costero polivalente.

e) A quienes se hallen en posesión del título de mecánico naval de segunda clase, se les convalidará el módulo de máquinas del título de patrón costero polivalente.

f) Quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral y acrediten cinco años de navegación, de los que al menos dos se hayan realizado ejerciendo al amparo de dicho título, tendrán convalidado el módulo de máquinas del título de Patrón Costero Polivalente.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3.f) por el art. único.13 y 14 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 48: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Obtención de los títulos de patrón costero polivalente, de patrón local de pesca y marinero pescador a través del certificado de profesionalidad.

Los títulos de patrón costero polivalente, patrón local de pesca y marinero pescador, también podrán obtenerse mediante la convalidación de los correspondientes certificados de profesionalidad por el órgano competente en materia de titulaciones pesqueras de la comunidad autónoma. Una vez aprobada la convalidación de un certificado de profesionalidad la comunidad autónoma expedirá el correspondiente título.

Para poder efectuar la convalidación citada, será necesario que el solicitante haya superado un examen, en un centro acreditado por la comunidad autónoma o por el Servicio Público de empleo estatal, que incluya las materias señaladas en el anexo I para la titulación de patrón costero polivalente, en el anexo II para la de patrón local de pesca y en el anexo III para el título de marinero pescador. Además, en el caso de que la comunidad autónoma haya dictado disposiciones desarrollando la normativa básica estatal, la convalidación sólo será posible si se cumple lo establecido en las citadas disposiciones de desarrollo. Para la obtención del título profesional, además de los conocimientos anteriormente citados, los alumnos deberán acreditar el cumplimiento del período de embarque establecido en los artículos 8 o 9 del presente real decreto para cada título.

En el caso de que una Comunidad Autónoma o el Servicio Público de Empleo Estatal acrediten un centro para impartir certificados de profesionalidad, deberá comunicar este hecho al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

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[Bloque 49: #daoctava]

Disposición adicional octava. Convalidación de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa.

A los miembros de la Armada, y a aquellas personas que, habiendo pertenecido a la misma, estén en posesión de las titulaciones de Técnico Militar declaradas equivalentes con los títulos académicos de Técnico de Formación Profesional Específica de Grado Medio en Pesca y Transporte Marítimo y en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones Navales por la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la formación profesional específica, se les convalidarán los módulos que sean coincidentes con los establecidos para obtener los títulos de patrón local de pesca y patrón costero polivalente y aquellas otras del sector pesquero que correspondan.

La determinación de los módulos que sean coincidentes a efectos de la convalidación prevista en el párrafo anterior se establecerá reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Defensa.

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[Bloque 50: #danovena]

Disposición adicional novena. Titulados de puente y máquinas embarcados en buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin arribar a un puerto nacional.

Con una periodicidad de cuatro meses, los buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin efectuar el despacho en un puerto nacional comunicarán, ya sea directamente o a través del armador, a la Secretaría General de Pesca una lista en la que figuren el nombre, documento nacional de identidad y titulación del capitán, del jefe de máquinas y de los oficiales.

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[Bloque 51: #dadecima]

Disposición adicional décima. Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de buques de pesca.

Los propietarios y/o armadores se encargarán de que sus buques lleven en el puente una copia de los principios relativos a las guardias que se establecen en el anexo XI de este real decreto.

El patrón de todo buque pesquero garantizará que se toman las disposiciones adecuadas para mantener una guardia de navegación segura. Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán o patrón, los oficiales encargados de este servicio serán responsables de que el buque navegue con seguridad, velando especialmente para que no sufra abordaje o varada.

Para el buen cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, el patrón y los oficiales que estén de guardia deberán tener en cuenta los principios establecidos en el anexo XI del presente real decreto.

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[Bloque 52: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados de pesca en otros buques relacionados con la actividad pesquera.

1. Los poseedores de los títulos establecidos en el artículo 4 de esta norma tendrán en los buques: auxiliares de pesca, de actividades de acuicultura, de investigación pesquera y de prácticas utilizados por las escuelas náutico pesqueras, las mismas atribuciones que les concede el presente real decreto para los buques de pesca.

2. Los poseedores del título de patrón costero polivalente con restricción de mando podrán ejercer como capitán y/o jefe de máquinas en buques de acuicultura de eslora inferior a 24 metros y 550 kilovatios de potencia, siempre que no se alejen más de 6 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no hayan sido definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

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[Bloque 53: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Convalidación de estudios.

1. En todo caso, los títulos profesionales de capitán de pesca, patrón de altura y patrón de litoral, así como los extintos de patrón de pesca de altura y de patrón de primera clase de pesca litoral, servirán para convalidar todos los módulos formativos, excepto el de máquinas, de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca. No obstante, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán convalidar también el citado módulo de máquinas, para lo que tendrán en cuenta la formación académica acreditada por el solicitante, en su caso.

2. Los títulos profesionales de mecánico mayor naval y mecánico naval, así como los extintos de mecánico naval de segunda clase, mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, servirán para convalidar los módulos de máquinas de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca.

3. El alumnado que haya superado los exámenes necesarios para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente, tendrá convalidado el examen necesario para la obtención del título de Patrón Local de Pesca.

4. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Patrón de Litoral o Patrón de Altura, tendrá convalidada la sección de puente de los títulos de Patrón Costero polivalente y Patrón Local de Pesca.

5. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Mecánico Naval Mayor o Mecánico Naval, tendrán convalidada la sección de máquinas de los títulos de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. único.16 del Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4914

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 118, de 15 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5174.

 

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[Bloque 54: #da]

Disposición adicional decimotercera. Primeros oficiales de puente.

Los patrones costeros polivalentes y patrones de segunda clase de pesca litoral que, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, estuviesen ocupando de forma habitual el puesto de primer oficial de puente en un buque de pesca español, teniendo el título inmediatamente inferior al necesario para ocupar dicho puesto, conservarán la atribución para poder enrolarse como primer oficial de puente en el mismo buque en el que lo viniesen haciendo habitualmente.

Se considerará enrole habitual aquél que, siendo anterior al 29 de septiembre de 2012, tenga una duración superior a tres años en el buque del que se trate. La acreditación del referido enrole se efectuará ante la autoridad de marina mediante la presentación de la libreta marítima del interesado, o mediante la comprobación por dicha autoridad de los registros en los que consten los embarques realizados por el interesado.

Se añade por el art. único del Real Decreto 519/2015, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2014-1687.

 

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[Bloque 55: #da-2]

Disposición adicional decimocuarta. Disposiciones específicas para la pesquería del bonito del norte y para la pesca de atunes y especies afines en Canarias.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.33, en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) para la pesquería del bonito del norte, se entenderá que las aguas limitadas son aquéllas comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 140 millas paralela a las mismas. Donde las líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

La ampliación de las aguas limitadas recogida en el párrafo anterior será aplicable a la pesquería de túnidos y especies afines en las islas Canarias durante los meses de marzo a junio.

2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 9.2, en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) para la pesquería del bonito del norte, los patrones locales de pesca y los patrones de pesca local podrán ejercer como capitán en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia no superior a las 45 millas de las líneas de base rectas. Donde las líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

La ampliación de distancia recogida en el párrafo anterior será aplicable en la pesca de túnidos y especies afines en las islas Canarias durante los meses de marzo a junio.

3. Adicionalmente, se autoriza a los patrones locales de pesca y patrones de pesca local a desarrollar su actividad durante todo el año en los espacios marítimos delimitados por la línea de costa y el trazado de las siguientes líneas (Datum ETRS-89):

a) Entre las islas de Fuerteventura y Gran Canaria:

1.ª Desde el faro de Punta del Tostón (Fuerteventura) con latitud 28° 42,93′N y longitud 14° 00,83′W hasta Punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87′N y longitud 15° 25,20′W.

2.ª Desde Punta de Morro Jable (Fuerteventura) con latitud 28° 02,70′N y longitud 14° 20,03′W hasta Punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,32′N y longitud 15° 34,32′W.

b) Entre las islas de Gran Canaria y Tenerife:

1.ª Desde Punta de La Vieja-La Isleta (Gran Canaria) con latitud 28° 10,87′N y longitud 15° 25,20′W hasta Roque de Fuera de los Roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32′N y longitud 16° 09,33′W.

2.ª Desde el faro de Punta de Maspalomas (Gran Canaria) con latitud 27° 44,13′N y longitud 15° 35,92′W hasta Punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90′N y longitud 16° 40,72′W.

c) Entre las islas de Tenerife, La Palma y El Hierro:

1.ª Desde Roque de Fuera de los Roques de Anaga (Tenerife) con latitud 28° 36,32′N y longitud 16° 09,33′W hasta Punta Cumplida (La Palma) con latitud 28° 50,38′N y longitud 17° 46,68′W.

2.ª Desde Punta Salema-La Rasca (Tenerife) con latitud 27° 59,90′N y longitud 16° 40,72′W hasta Punta de la Restinga (El Hierro) con latitud 27° 38,50′N y longitud 17° 58,55′W.

3.ª Desde Punta del Aserradero (La Palma) con latitud 28° 45,48′N y longitud 18° 00,38′W hasta Punta de La Paloma (El Hierro) con latitud 27° 45,22′N y longitud 18° 09,28′W.

Se añade por el art. único del Real Decreto 528/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14683

Texto añadido, publicado el 21/06/2023, en vigor a partir del 22/06/2023.

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[Bloque 56: #da-3]

Disposición adicional decimoquinta. Buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última.

1. Los titulados que viniesen ejerciendo durante, al menos, dos años de los últimos cinco como jefe o primer oficial de máquinas en buques cuya regularización de potencia haya provocado un incremento de esta última, sin aumentar la potencia real del buque, podrán seguir desempeñando dicho cargo en el mismo buque hasta el final de su vida útil, aunque la nueva potencia autorizada exceda de las atribuciones de su título profesional.

2. La Secretaría General de Pesca expedirá a los titulados afectados una certificación que les permitirá el ejercicio de los cargos indicados en el apartado anterior.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 660/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14082

Texto añadido, publicado el 10/07/2024, en vigor a partir del 11/07/2024.

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[Bloque 57: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Títulos académicos anteriores a la entrada en vigor de la presente norma.

Los poseedores de los títulos académicos de: «Técnico Superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo», «Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque», «Técnico en Pesca y Transporte Marítimo» y «Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque»; regulados, respectivamente, mediante los reales decretos: 721/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas; 722/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas; 724/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas y 725/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas, podrán obtener los títulos profesionales correspondientes, siempre que hayan cumplido los períodos de embarque establecidos en la presente norma.

En el caso de que los poseedores de los títulos académicos citados en el apartado anterior, hayan iniciado su servicio en la mar, en la sección del buque a que haga referencia dicho título académico, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, siempre que el citado período este concluido y se haya solicitado la expedición del título profesional antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.

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[Bloque 58: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Certificados de examen de la titulación de patrón costero polivalente, con calificación de apto, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Los poseedores de un certificado de examen de la titulación de patrón costero polivalente con calificación de apto, expedido con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, podrán obtener el título profesional correspondiente, siempre que hayan cumplido los períodos de embarco establecidos en la presente norma.

Los poseedores del certificado previsto en el párrafo anterior, que hayan iniciado el periodo de embarque con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, siempre que dicho período haya concluido y la titulación sea solicitada antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.

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[Bloque 59: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de títulos expedidos por terceros países.

Hasta que la Unión Europea publique la lista prevista en el punto 1 del artículo 27 de esta norma, sobre los países a los que se le ha reconocido los sistemas de titulación y formación en materia de pesca, el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente podrá utilizar para el reconocimiento de titulaciones pesqueras la dictada al amparo de la de Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

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[Bloque 60: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Expedición de títulos en el modelo previsto en el anexo I del Real Decreto 930/1998.

Las comunidades autónomas podrán seguir expidiendo títulos profesionales en el formato establecido en el anexo I del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, durante un período no superior a 2 años, a contar desde la entrada en vigor del Convenio STCW-F.

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[Bloque 61: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Titulados de la antigua formación de adultos.

Las personas que, habiendo aprobado los exámenes finales de la antigua formación de adultos, no hayan podido obtener el correspondiente título profesional por no tener realizados los períodos de embarque con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, y hayan iniciado su servicio en la mar en la sección del buque que indique el certificado de examen, antes del 29 de septiembre de 2012, dispondrán de 5 años a partir de esta última fecha para acreditar la realización de dichos períodos y solicitar la correspondiente titulación profesional.

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[Bloque 62: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Canje de títulos de competencia de marinero.

1. Los poseedores del certificado de competencia de marinero en vigor podrán obtener el título profesional de marinero pescador solicitando el canje ante la comunidad autónoma que corresponda.

2. Dicho canje podrá llevarse a cabo durante tiempo indefinido. Aquellos trabajadores que, habiendo solicitado el canje del certificado de competencia de marinero por el título de marinero pescador, todavía no hubiesen recibido este último, podrán seguir enrolándose en buques de pesca con el referido certificado hasta la recepción del citado título.

3. A la hora de efectuar el referido canje, y en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado a) del punto 3 del artículo 12 de la presente norma, serán computables los períodos de embarque realizados al amparo del certificado de competencia de marinero.

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[Bloque 63: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto y específicamente las siguientes:

a) El Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente.

b) El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

c) El Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos mínimos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere.

d) El Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca litoral y mecánico naval de primera clase.

e) El Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

f) La Orden del Ministerio de Comercio de 21 de enero de 1975, sobre las condiciones en que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para acceder a los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca.

g) La Orden de 29 de abril de 1988 por la que se establece el procedimiento de homologación de las titulaciones náutico pesqueras, de Puente y Máquinas a las establecidas en el Decreto 2596/1974 y Real Decreto 1611/1987.

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[Bloque 64: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica de ordenación del sector pesquero, y se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior los artículos 6.1.c), 7.1.c), 10.1.c) y 11.1.c), relativos al acceso a las profesiones de patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval, cuya regulación se ampara en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

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[Bloque 65: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Cumplimiento del STCW-F 1995.

El presente real decreto se dicta en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995. (STCW-F 1995).

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[Bloque 66: #dftercera]

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este real decreto, así como, a efectuar las modificaciones que se estimen convenientes en el contenido de los anexos al mismo cuando las modificaciones se lleven a cabo para adaptarlos a la normativa internacional.

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[Bloque 67: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 68: #firma]

Dado en Madrid, el 24 de enero de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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[Bloque 69: #ani]

ANEXO I

Conocimientos mínimos requeridos para la obtención del título de patrón costero polivalente

El curso para impartir los conocimientos necesarios para obtener el título de patrón costero polivalente tendrá al menos una duración de 600 horas y, como mínimo, se impartirán las materias siguientes:

A. Sección puente.

1. Navegación:

1.1. Planificación de la travesía y navegación en todas las condiciones:

1. Siguiendo los métodos generalmente aceptados, trazado de derrotas;

2. En aguas restringidas;

3. Con visibilidad reducida;

4. Por dispositivos de separación del tráfico; y

5. En zonas afectadas por las mareas o las corrientes.

2. Determinación de la situación:

2.1. mediante observaciones terrestres, acompañadas de la aptitud para hacer uso de las marcaciones tomadas con marcas terrestres y ayudas a la navegación tales como faros, balizas y boyas, juntamente con las cartas apropiadas, los avisos a los navegantes y otras publicaciones que permitan comprobar la exactitud de la situación obtenida; y

2.2. utilizando las modernas ayudas electrónicas a la navegación instaladas en los buques pesqueros de que se trate.

3. Servicio de guardia:

3.1. Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la finalidad del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, especialmente de los anexos II y IV, sobre seguridad de la navegación.

3.2. Demostrar conocimiento de los Principios fundamentales que sobre la realización de guardias de navegación recoge el capítulo IV del STCW-F.

4. Navegación por radar:

4.1. Utilizando el simulador de radar o, cuando no se disponga de uno, con la ayuda de la rosa de maniobra, demostrar conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para hacer funcionar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la información obtenida con este equipo, incluidos los siguientes:

1. Factores que afectan su rendimiento y precisión;

2. Ajuste inicial y conservación de la imagen;

3. Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos, ecos de mar, etc.;

4. Alcance y marcación;

5. Identificación de ecos críticos;

6. Rumbo y velocidad de otros buques;

7. Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, que viene de vuelta encontrada o que alcanza;

8. Detección de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;

9. Efecto de los cambios de rumbo, velocidad o ambos, del buque propio; y

10. Aplicación del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972.

5. Compases:

5.1. Aptitud para determinar y tener en cuenta los errores del compás.

6. Meteorología y oceanografía.

6.1. Conocimiento de los instrumentos meteorológicos y de su aplicación.

6.2. Aptitud para utilizar la información meteorológica disponible.

6.3. Conocimiento de las características de los diversos sistemas meteorológicos que afectan a las aguas españolas.

6.4. Conocimiento de las condiciones meteorológicas que pueden poner en peligro al buque en las aguas españolas.

6.5. Aptitud para utilizar las publicaciones náuticas sobre mareas y corrientes.

7. Maniobra y gobierno del buque pesquero en todas las condiciones, con inclusión de:

7.1. Operaciones de maniobra y gobierno del buque pesquero en todas las condiciones, con inclusión de:

1. Atraque, desatraque y fondeo y leva en diversas condiciones de viento y marea;

2. Maniobras en aguas poco profundas;

3. Manejo y gobierno de buques pesqueros en temporal, con aptitud para mantener la velocidad adecuada, especialmente con mar de popa y de través, prestar auxilio a un buque o a una aeronave en peligro, maniobrar con un buque de difícil manejo de modo que quede atravesado a la mar y disminuir el abatimiento;

4. Maniobras cuando se esté faenando, con especial atención a los factores que puedan afectar desfavorablemente a la seguridad del buque durante esas operaciones;

5. Precauciones en la maniobra para la puesta a flote de botes de rescate o embarcaciones de supervivencia con mal tiempo;

6. Métodos para embarcar a supervivientes que se encuentren en botes de rescate o embarcaciones de supervivencia;

7. Utilización de los dispositivos de separación del tráfico y realización de maniobras en los mismos;

8. Importancia de navegar a velocidad reducida para evitar los daños que puede causar la ola de proa o de popa del buque propio; y

9. Transbordo de pescado en el mar a buques factoría o a otros buques;

8. Estabilidad y construcción del buque pesquero:

8.1. Conocimiento general de los principales elementos estructurales del buque pesquero y nomenclatura correcta de las diversas partes.

8.2. Conocimiento de las teorías y los factores que afectan al asiento y a la estabilidad del buque, y de las medidas necesarias para mantener un asiento y una estabilidad que no menoscaben la seguridad.

8.3. Demostrar aptitud para utilizar la información sobre estabilidad, las tablillas de estabilidad y asiento y los cálculos apriorísticos de las condiciones operacionales.

8.4. Conocimiento de los efectos producidos por las superficies libres y por acumulación de hielo, cuando proceda.

8.5. Conocimiento de los efectos del agua embarcada en cubierta.

8.6. Conocimiento de la importancia que tienen la integridad a la intemperie y la estanqueidad.

9. Manipulación y estiba de la captura:

9.1. Estiba y afianzamiento de la captura y del arte de pesca a bordo.

9.2. Operaciones de carga y descarga, prestando atención especial a los momentos escorantes producidos por el aparejo y la captura.

10. Instalaciones energéticas del buque pesquero:

10.1. Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas marinas de los buques pesqueros.

10.2. Maquinaria auxiliar del buque.

10.3. Conocimiento general de la terminología referente a la maquinaria naval.

11. Prevención y lucha contra incendios:

11.1. Organización de ejercicios de lucha contra incendios.

11.2. Clases de incendios y sus características químicas.

11.3. Sistemas contraincendios.

11.4. Conocimiento de las disposiciones relativas a los dispositivos contraincendios.

12. Procedimientos de emergencia:

12.1. Precauciones al hacer varar en la playa a un buque.

12.2. Medidas que procede tomar antes y después de varar.

12.3. Medidas que procede tomar cuando el arte de pesca se enreda en el fondo o en otro obstáculo.

12.4. Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda.

12.5. Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje.

12.6. Taponamiento provisional de vías de agua.

12.7. Precauciones para la protección y seguridad de la tripulación en situaciones de emergencia.

12.8. Contención de los daños y salvamento del buque en caso de incendio o explosión.

12.9. Abandono del buque.

12.10. Gobierno del buque en casos de emergencia, aparejamiento y utilización de medios improvisados de gobierno y modo de montar un timón de fortuna cuando sea posible.

12.11. Salvamento de personas de un buque en peligro o naufragado.

12.12. Procedimientos de salvamento en caso de hombre al agua.

12.13. Dar y tomar remolque.

13. Asistencia médica:

13.1. Conocimientos de primeros auxilios.

13.2. Aplicación práctica de las guías médicas y de los consejos transmitidos por radio, incluida la aptitud para tomar medidas eficaces basadas en esos conocimientos, en los casos de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo.

14. Derecho marítimo:

14.1. Conocimiento del derecho marítimo internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales, cuando sean de aplicación en las aguas limitadas en las que la titulación permite ejercer como patrón u oficial, especialmente en lo referente a la seguridad y a la protección del medio marino.

14.2. Conocimiento general de la Legislación marítima nacional y más específico de la legislación pesquera española y comunitaria.

14.3. conocimientos de la legislación laboral española.

15. Salvamento:

15.1. Conocimiento de los dispositivos de salvamento instalados en los buques pesqueros. Organización de los ejercicios de abandono del buque y empleo del equipo.

16. Búsqueda y salvamento:

16.1. Conocimiento de los procedimientos de búsqueda y salvamento.

17. Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros (FAO/OIT/OMI), Parte A:

17.1. Conocimientos de la sección tercera.

18. Artes y aparejos de pesca.

18.1. Artes de arrastre.

18.2. Palangres.

18.3. Artes de Cerco.

18.4. Artes menores.

19. Métodos de demostración de la competencia.

18.1. La competencia en materia de navegación se demostrara comprobando la destreza en la toma de demoras y la aptitud para determinar el rumbo la situación y las demoras.

18.2. La prueba para la competencia en el uso del radar deberá efectuarse con simuladores radar o, en su defecto, con rosas de maniobra.

18.3. La competencia práctica sobre el reglamento internacional para prevenir abordajes se hará usando un simulador de navegación o, en su defecto, utilizando pequeños modelos que muestren señales o luces.

B. Sección Máquinas.

1. Motores diesel y sus elementos.

2. Motores de dos y cuatro tiempos.

3. Componentes de un motor.

4. Sistemas de inyección. Bombas e inyectores.

5. Arranque. Línea de ejes. Motores reversibles.

6. Conducción. Mantenimiento. Averías.

7. Combustibles y lubricantes.

8. Potencias, rendimientos y consumos.

9. Cuadros eléctricos. Baterías.

10. Sistemas hidráulicos.

11. Servicios de achique, baldeo y contra incendios.

12. Instrumentos de medida local y remoto.

13. Seguridad y prevención de riesgos en el manejo de la maquinaria a bordo.

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[Bloque 70: #anii]

ANEXO II

Conocimientos mínimos requeridos para la obtención del título de patrón local de pesca

El curso para impartir los conocimientos necesarios para obtener el título de patrón de pesca local tendrá una duración de, al menos, 250 horas y, como mínimo, se impartirán las materias siguientes:

A. Sección puente:

1. Construcción naval y teoría del buque.

2. Navegación costera y conocimientos de oceanografía y meteorología de la zona.

3. Legislación pesquera básica nacional y comunitaria.

4. Reglamentos, señales y balizamientos.

5. Maniobra en los buques de pesca.

6. Artes y aparejos de pesca.

7. Biología pesquera.

8. Comunicaciones.

B. Sección máquinas:

1. Motores empleados en los buques, partes principales, funcionamiento, averías y mantenimiento.

2. Combustible y lubricantes.

3. Servicios eléctricos: Conservación y mantenimiento.

C. Comunes a puente y máquinas:

1. Seguridad marítima.

2. Primeros auxilios.

3. Legislación laboral aplicable al sector pesquero.

4. Conservación de los recursos pesqueros.

5. Manipulación de la pesca.

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[Bloque 71: #aniii]

ANEXO III

Conocimientos mínimos requeridos para obtener el título de marinero pescador

El curso para obtener el título de marinero pescador tendrá una duración mínima de 23 horas, de las que 15 horas serán de teoría y 8 de práctica. Entre las materias formativas a impartir figurarán al menos las siguientes:

1. Concepto, conocimiento y denominación de los diferentes elementos y equipos del buque.

Definición de buque, dimensiones principales, ligera descripción de su estructura. Cubiertas y bodegas. Obra viva y obra muerta. Calados. Elementos fijos y móviles. Cabullería: jarcia firme y de labor. Anclas, rezones, cadenas y cables. Operaciones con cabos y alambres: nudos, gazas, ayustes y costuras.

2. Gobierno del buque, servicios de vigía y guardia.

Utilización de compases magnéticos y girocompás. Órdenes al timonel. Deberes del vigía. Nociones sobre el Reglamento Internacional de Señales (señales acústicas, luces y otros objetos).

3. Operaciones de carga y descarga.

Movimiento de pesos a bordo. Embarque, desembarque y estiba: del pescado, del arte de pesca y de pertrechos y provisiones.

4. Maniobras del buque en puerto.

Manejo de chigres y maquinillas. Dar y largar amarras. Abozar cabos y estachas. Encapillar y desencapillar cabos y estachas en norays o bitas. Maniobras básicas de atraque, desatraque, fondeo y remolque. Expresiones comunes utilizadas durante las maniobras.

5. Manejo y mantenimiento.

Mantenimiento buque: rascado y pintado de superestructuras. Manejo y mantenimiento de equipos de cubierta (maquinillas, grúas, plumas, poleas, cadenas/estopores …).

6. Seguridad y Salud en las faenas de pesca: Clases de buques de pesca, tipos de artes y aparejos de pesca y operaciones a realizar con los mismos. Peligros por movimientos y aceleraciones, superficies resbaladizas, riesgo de incendios, uso de medios de protección personal, estanqueidad en pesqueros, portas de desagüe y cierre de puertas y otras aperturas.

7. Manipulación y conservación de los productos de la pesca y la acuicultura. Se eximirá de este apartado, en lo referente a la manipulación, a quien posea el Certificado de Manipulador de Alimentos expedido por la comunidad autónoma competente.

8. Protección del medio marino y sus recursos.

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3 del Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2020-7044

Seleccionar redacción:

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[Bloque 72: #aniv]

ANEXO IV

Modelo de declaración para acreditar períodos de embarco.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_001.png

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[Bloque 73: #anv]

ANEXO V

Modelo de declaración de la empresa naviera, para acreditar los períodos de embarco.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_002.png

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[Bloque 74: #anvi]

ANEXO VI

Modelo de título profesional.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_003.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_004.png

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[Bloque 75: #anvii]

ANEXO VII

Modelo de Refrendo de expedición de título

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_005.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_006.png

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[Bloque 76: #anviii]

ANEXO VIII

Refrendo de reconocimiento de un título expedido por otra Parte

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_007.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/41/01687_008.png

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[Bloque 77: #anix]

ANEXO IX

Características del formato de los títulos náutico pesqueros

1. Seguridad e impresión del título profesional.

Los títulos y refrendos afectados por el STCW-F serán de tamaño DIN A4.

El gramaje será de 100 gr/m2.

La composición deberá garantizar la resistencia y durabilidad del documento.

En tinta invisible, visible a la luz ultravioleta, figurará la bandera de España y el Escudo Constitucional.

En la esquina superior izquierda se colocará una fotografía de 21 × 29 mm.

Todos los documentos emitidos deberán estar numerados. La numeración será arábiga y secuencial y figurara justo debajo y a la izquierda del cuadro que recoge las capacidades y limitaciones del título.

2. Personalización: Datos impresos.

La leyenda que recoge el nombre de ESPAÑA irá en negrita y Arial 14, la especificación de si es título o refrendo y el nombre del convenio figurará en negrita mayúsculas y Arial 10. La traducción de lo anterior al inglés figurará en Arial 9, con letras mayúsculas y centrada respecto a la anterior.

El restante texto se escribirá en Arial 10 cuando se escriba en castellano y Arial 9 la traducción al inglés. En el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, podrán añadir el texto escrito en ésta, pero el tamaño de la letra no podrá ser superior al del texto en castellano.

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[Bloque 78: #anx]

ANEXO X

Datos a enviar por las Comunidades Autónomas a la Secretaría General de Pesca, respecto a cada título y/o refrendo expedido

a) Denominación del documento expedido.

b) Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o pasaporte o, en su caso, de identificación de extranjeros, nacionalidad, número de orden, número personal que figura en la libreta marítima, fecha de nacimiento y dirección del interesado.

c) Fecha de antigüedad del título profesional.

d) Fecha de expedición del título profesional.

e) Fecha de caducidad.

f) Especificación de si se trata de un título nuevo, de un levantamiento de restricción de mando, o de la renovación de un documento anterior.

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[Bloque 79: #anxi]

ANEXO XI

Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de los buques pesqueros

1. En ruta hacia o desde caladero.

1.1. Organización de la guardia de navegación.

1.1.1. La composición de la guardia será en todo momento suficiente y adecuada a las circunstancias reinantes, y al determinarla se tendrá en cuenta la necesidad de mantener un servicio de vigía adecuado.

1.1.2. Al determinar la composición de la guardia se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

1. La necesidad de que en ningún momento la caseta de gobierno quede sin dotación;

2. El estado del tiempo, la visibilidad y si hay luz diurna u oscuridad;

3. La proximidad de peligros para la navegación que puedan obligar al oficial encargado de la guardia a desempeñar funciones náuticas adicionales;

4. El uso y el estado de funcionamiento de ayudas náuticas tales como el radar o los dispositivos electrónicos indicadores de la situación y de todo equipo que pueda afectar a la navegación segura del buque;

5. Si el buque está provisto de piloto automático o no; y

6. Toda exigencia inusitada que impongan a la guardia de navegación circunstancias operacionales espaciales.

1.2. Aptitud para el servicio.

1.2.1. El sistema de guardias será tal que la eficiencia del personal asignado a ellas no disminuya por la fatiga. Las tareas de organización de modo que los que deban montar la primera guardia al comenzar el viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo demás en perfectas condiciones para el servicio.

1.3. Navegación.

1.3.1. En la medida de lo posible el viaje proyectado se preparará con antelación teniendo en cuenta toda la información pertinente, y antes de comenzar el viaje se comprobarán todos los rumbos trazados.

1.3.2. Durante la guardia se comprobarán a intervalos suficientemente frecuentes el rumbo seguido, la situación y la velocidad, utilizando todas las ayudas náuticas disponibles que convengan para hacer que el buque siga el rumbo previsto.

1.3.3. El oficial encargado de la guardia sabrá perfectamente cuales son la ubicación y el funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de navegación que haya a bordo y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones operacionales de dicho equipo.

1.3.4. Al oficial encargado de una guardia de navegación no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer la navegación segura del buque, y él no aceptará una función que entrañe ese riesgo.

1.4. Equipo náutico.

1.4.1. El oficial encargado de la guardia debe obtener el máximo rendimiento de todo el equipo náutico que tenga a su disposición.

1.4.2. Cuando utilice el radar, el oficial encargado de la guardia tendrá en cuenta la necesidad de cumplir en todo momento lo dispuesto a ese respecto en las reglas pertinentes para prevenir los abordajes.

1.4.3. En caso de necesidad el oficial de guardia no dudará en hacer uso del timón, las máquinas y el aparato de señales acústicas y luminosas.

1.5. Funciones y responsabilidades.

1.5.1. El oficial encargado de la guardia:

1. Montará guardia en la caseta de gobierno;

2. No abandonará esa posición en ninguna circunstancia hasta ser debidamente relevado;

3. Seguirá siendo responsable de la navegación segura del buque aunque el Patrón de halle presente en la caseta de gobierno, hasta tanto el patrón le informe específicamente de que ha asumido él dicha responsabilidad y ello haya quedado bien entendido por ambos;

4. Consultará al patrón cuando tenga una duda cualquiera acerca de lo que proceda hacer en aras de la seguridad; y

5. No entregará la guardia al oficial de relevo si tiene motivos para pensar que éste se halla incapacitado para desempeñar con eficacia sus funciones, en cuyo caso dará parte al patrón.

1.5.2. Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo comprobará la situación estimada o verdadera del buque y se cerciorará de cuales son la derrota proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo peligro para la navegación que quepa esperar durante su turno de guardia.

1.5.3. Siempre que sea posible se anotarán debidamente los movimientos y actividades relacionados con la navegación del buque que se produzcan durante la guardia.

1.6. Servicio de vigía.

1.6.1. Se mantendrá una adecuada vigilancia que se ajuste a lo dispuesto en la regla 5 del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, y que tendrá por objeto:

1. Mantener en todo momento una vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo cualquier otro medio disponible para evaluar plenamente los cambios que se produzcan en el medio operacional;

2. Apreciar cabalmente las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros peligros que pueda haber para la navegación; y

3. Detectar la presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragio y objetos a la deriva.

1.6.2. Al determinar una composición adecuada de la guardia de navegación para mantener en todo momento la vigilancia, el patrón deberá tener en cuenta, además de los diversos factores descritos en el párrafo 4.1 de la presente regla, los siguientes:

1. La visibilidad, el estado del tiempo y de la mar;

2. La densidad del tráfico, así como otras actividades que tengan lugar en la zona en que navega el buque;

3. La atención necesaria con que debe navegarse dentro o cerca de un dispositivo de separación del tráfico y en otros sistemas de organización del tráfico;

4. El volumen adicional de trabajo debido a la naturaleza de las funciones del buque, las necesidades operacionales inmediatas y las maniobras previsibles;

5. El control del timón y la hélice y las características de maniobrabilidad del buque;

6. La aptitud para el servicio de los miembros de la tripulación disponibles que vayan a integrar la guardia;

7. El conocimiento de la competencia profesional de los oficiales y tripulantes del buque y la confianza en ella;

8. La experiencia del oficial de la guardia, y la familiaridad de dicho oficial con el equipo del buque, los procedimientos y la capacidad de maniobra;

9. Las actividades que se desarrollan a bordo del buque en un momento dado, así como la disponibilidad para que el personal preste asistencia de inmediato en la caseta de gobierno en caso necesario;

10. El estado operacional de los instrumentos y mandos de la caseta de gobierno, incluidos los sistemas de alarma;

11. El tamaño del buque y el campo de visión desde el puesto de mando;

12. La configuración de la caseta de gobierno, y en qué medida ésta pudiera impedir que un miembro de la guardia vea u oiga cualquier hecho exterior; y

13. Cualesquiera normas, procedimientos y directrices pertinentes relacionadas con la organización de la guardia y la aptitud para el servicio que pueda haber adoptado la organización.

1.7. Protección del medio marino.

El patrón y el oficial encargado de la guardia tendrán presentes las graves consecuencias de la contaminación operacional o accidental del medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla, en particular respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias pertinentes.

1.8. Condiciones meteorológicas.

El oficial encargado de la guardia tomará las medidas oportunas, y avisará al patrón cuando se produzcan cambios meteorológicos adversos que pudieran afectar a la seguridad del buque, incluidas las condiciones conducentes a la acumulación de hielo.

2. Navegación después de tomar práctico.

La presencia de un práctico a bordo no exime al patrón ni al oficial encargado de la guardia de sus deberes y obligaciones en relación con la seguridad del buque. El patrón y el práctico intercambiarán información relativa a los procedimientos de navegación, las condiciones locales y las características del buque. El patrón y el oficial encargado de la guardia cooperarán estrechamente con el práctico y vigilarán atentamente la situación y el movimiento del buque.

3. Hallándose el buque pescando o buscando pesca.

3.1. Además de observar los principios que se enumeren en el párrafo 1, el oficial encargado de la guardia tendrá en cuenta los siguientes factores y actuará de acuerdo con ellos:

1. Otros buques que se hallen pescando y sus artes de pesca, así como las características de maniobra del buque propio, en especial su distancia de parada y el diámetro del circulo de evolución a su velocidad de navegación y con los artes de pesca en el agua;

2. La seguridad de la tripulación en cubierta;

3. Los efectos adversos para la seguridad del buque y de su tripulación resultantes de la reducción de estabilidad y de francobordo ocasionada por fuerzas excepcionales debidas a las operaciones de pesca, la manipulación y estiba de la captura, y condiciones meteorológicas y estados de mar no habituales;

4. La proximidad de estructuras situadas mar adentro, con especial atención a las zonas de seguridad; y

5. Restos de naufragio y otros obstáculos sumergidos potencialmente peligrosos para los artes de pesca.

3.2. Al estibar la captura se prestará atención a las prescripciones esenciales que es preciso satisfacer para obtener francobordo y estabilidad suficientes e integridad de estanqueidad en todo momento durante el viaje hacia puerto de desembarque teniendo en cuenta el consumo de combustible y provisiones, el riesgo de condiciones meteorológicas adversas y, especialmente en invierno, de acumulación de hielo en las cubiertas expuestas o por encima de ellas en las zonas en que es probable de que eso ocurra.

4. Guardia de ancla

En todo buque pesquero anclado, el patrón a efectos de la seguridad del buque y de sus tripulantes, tomará disposiciones para que se mantenga en todo momento una buena vigilancia desde la caseta de gobierno o desde el puente.

5. Escucha radioeléctrica.

El patrón garantizará que se mantiene una escucha radioeléctrica adecuada, en frecuencias apropiadas mientras que el buque está en la mar, teniendo en cuenta las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

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