EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución Española reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 dispone que los poderes públicos llevarán a cabo una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberá prestarse la atención especializada que requieren, amparándolos especialmente en la consecución de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En el ámbito autonómico, el apartado 15 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Por otra parte, el artículo 16 incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como unos de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de dicho artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva. Finalmente, el apartado 4 del artículo 70 prevé la competencia propia de los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
En el ejercicio de estas previsiones, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Dicha ley establece, en su exposición de motivos, que en las sociedades democráticas la política social tiene por objeto la reducción de las desigualdades y la mejora de las condiciones de vida del conjunto de la ciudadanía y el fomento de la cohesión y el progreso social. Asimismo, en el artículo 3 se incluyen, entre los objetivos de las políticas de servicios sociales, mejorar la calidad de vida y promover la normalización, participación e integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas, así como favorecer la igualdad efectiva, eliminando discriminaciones por razón de sexo o discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria, e impulsando políticas de integración laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad. Además, el artículo siguiente incluye entre los principios rectores de los servicios sociales el fomento de la autonomía personal, de manera que los servicios sociales facilitarán que las personas dispongan de las condiciones adecuadas para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, conforme a la naturaleza de los servicios y sus condiciones de utilización.
Con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a los edificios y a los medios de transporte de las personas con movilidad reducida o que padecen cualquier otro tipo de limitación, así como suprimir las barreras que la dificultan, se aprobó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, de mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. No obstante, dicha ley no contemplaba ninguna referencia a la accesibilidad de aquellas personas con movilidad reducida que son auxiliadas por perros guía.
Años después, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros guía, supuso un hito importante en la regulación de esta materia al prever el derecho de acceso, circulación y permanencia de aquellas personas afectadas por disfunciones visuales, totales o parciales, que tengan que ser acompañadas por un perro guía. A pesar de ello, esta norma limita la protección a las personas afectadas exclusivamente por disfunciones visuales.
Actualmente, vistas la evolución de la técnica de adiestramiento y las nuevas circunstancias que plantea el colectivo de personas con discapacidad, se ha constatado una extensión de la utilización de estos animales en personas que sufren otros tipos de disfunciones, como por ejemplo personas con problemas de movilidad, epilépticas o con cualquier otro tipo de discapacidad, siempre que ésta les permita cuidar del animal. Por lo tanto, la referencia a este nuevo concepto no se limita exclusivamente al perro guía, término asociado tradicionalmente a personas con disfunciones visuales, sino al de perro de asistencia. Este perro dispone de unas habilidades que permiten configurarlo como una ayuda técnica de calificación especial. Asimismo, más allá del beneficio terapéutico que este perro puede suponer, debe distinguirse de la actividad de terapia asistida con animales, que presenta unas características propias que la diferencian sustancialmente del concepto de ayuda técnica para personas con discapacidad y, en consecuencia, los perros utilizados en este tipo de terapia no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Por estos motivos, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, se ha convertido en una norma excesivamente rígida, restrictiva e, incluso, discriminatoria con respecto a aquellas personas usuarias de perros de asistencia que sufren otras discapacidades diferentes de las visuales. Con la regulación actual, dichas personas ven prevalecer la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público sobre su derecho a la autonomía y a una integración real y efectiva.
Por todo ello, es preciso actualizar la normativa y hacer extensivo el derecho de acceso, circulación y permanencia, así como la protección, a todas aquellas personas, independientemente de la discapacidad que sufran, que necesiten ayudarse con perros de asistencia, a los efectos de equiparar lo máximo posible a estas personas con el resto de la población consiguiendo una igualdad real y efectiva y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, que prevé que los consejos insulares asumen la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo en relación con, entre otras, la autorización de servicios y centros de servicios sociales en su ámbito territorial, y la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales, la presente ley atribuye a los consejos insulares el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia, así como el régimen sancionador. No obstante, con respecto a los centros de adiestramiento, cuando presten el servicio de adiestramiento de perros de asistencia, se considera que, por la especialización en la función que desempeñan, tienen carácter suprainsular y, por ello, esta ley les atribuye dicho carácter, y la competencia sobre estos centros corresponderá a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
II
La presente ley consta de cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y las obligaciones de los usuarios, los propietarios, los adiestradores y los agentes de socialización de los perros de asistencia; el capítulo III, los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador como protección de los derechos reconocidos.
1. Esta ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho a acceder, circular y permanecer de aquellas personas que, por cualquier tipo de discapacidad, sean auxiliadas por perros de asistencia. Asimismo, quiere establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios y regular las actividades de control de estos animales y fijar las condiciones mínimas que debe tener un centro de adiestramiento.
2. Esta ley será aplicable a los perros de asistencia definidos en su artículo 2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los perros utilizados en la actividad de terapia asistida.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Perros de asistencia: aquéllos que han sido adiestrados por centros especializados y oficialmente reconocidos, para el acompañamiento, la conducción, la ayuda y el auxilio de personas con discapacidad.
b) Centros de adiestramiento: aquellos establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, el seguimiento y el control de los perros de asistencia.
c) Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de acuerdo con lo establecido por la presente ley, siendo único para todos los tipos de perro de asistencia. Este distintivo se colocará en un lugar visible del animal.
d) Pasaporte para perros: el documento establecido en la Decisión de la Comisión Europea de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, que contiene los datos sanitarios y de identificación del animal y los datos de la persona que es su propietaria.
e) Persona propietaria: la persona física o jurídica a quien legalmente pertenece el perro de asistencia.
f) Persona usuaria: aquella persona con cualquier tipo de discapacidad que disfruta de los servicios prestados por un perro de asistencia, oficialmente reconocido y acreditado y específicamente adiestrado para cumplir determinadas funciones. Esta persona tendrá que tener reconocida oficialmente la discapacidad mediante el certificado oficial.
g) Persona responsable: aquella persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Concretamente se considera persona responsable:
– La persona propietaria del perro, desde el nacimiento hasta la muerte del animal, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien al padre o a la madre o a quien ejerza la tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas.
– La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la tutoría legal, en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras la misma perdure.
h) Persona adiestradora: la persona con la calificación profesional adecuada que educa y adiestra a un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.
i) Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
j) Certificado de sanidad veterinario y cartilla de vacunación del perro: el documento donde constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, así como todos los datos exigibles y oficiales del animal.
Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:
a) Perro guía: el perro que es educado y adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o a una persona que además de una discapacidad visual tiene una discapacidad auditiva.
b) Perro de señalización de sonidos: aquel perro educado y adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de diferentes sonidos e indicarles su origen.
c) Perro de servicio: el perro educado y adiestrado para prestar ayuda a las personas con discapacidad física que no pueden valerse por sí mismas en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.
El ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley no podrá implicar, en ningún caso, un gasto por este concepto para la persona usuaria del perro de asistencia, ni tampoco la obligación de tener que realizar ninguna gestión suplementaria injustificada.
1. Para la formación de los perros destinados al acompañamiento, la conducción y el auxilio de las personas con discapacidad, los centros de adiestramiento deberán presentar ante la consejería competente en materia de servicios sociales la correspondiente declaración responsable. Una vez realizada la inspección pertinente, se entenderá reconocido. Este servicio será de ámbito suprainsular.
2. Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento del apartado anterior se regularán por decreto.
El decreto establecerá, entre otras regulaciones, que los centros de adiestramiento tengan espacio físico suficiente, especificación de la cantidad de personal mínimo con el que debe contar y especificación de cual será la calificación profesional del personal.
3. Los adiestradores de los centros y las escuelas de adiestramiento oficialmente reconocidos tendrán los mismos derechos que esta ley reconoce a los usuarios de perros de asistencia y las obligaciones previstas en el apartado 3 de su artículo 10.
1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal, en los términos establecidos por esta ley. Dicho derecho no podrá quedar limitado por el ejercicio del derecho de admisión.
2. El ejercicio del derecho de acceso quedará limitado exclusivamente por las prescripciones de esta ley.
3. El derecho de acceso al entorno comportará la facultad de la persona usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo siguiente junto al perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al mundo laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 11 y 12 de esta ley.
4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación y la permanencia en los lugares, espacios y transportes determinados por el siguiente artículo, así como la constante permanencia del perro al lado de la persona usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.
5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia.
A los efectos de lo establecido por el artículo anterior, los usuarios del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:
a) Los definidos por la legislación urbanística viaria aplicable en cada momento como pasos de peatones, para peatones o de disfrute exclusivo para peatones.
b) Los lugares de recreo al aire libre, incluyendo las playas, los parques públicos y los jardines.
c) Los centros oficiales de todo tipo y titularidad, cuyo acceso no esté cerrado al público en general.
d) Los establecimientos comerciales y mercantiles de cualquier tipo.
e) Los centros de servicios sociales y sanitarios públicos y privados.
f) Los centros de enseñanza de cualquier grado y materia, públicos y privados.
g) Las oficinas y los despachos de profesionales liberales.
h) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.
i) Los centros de recreo y de tiempo libre.
j) Las residencias, los centros y los clubes para la atención de personas mayores.
k) Los centros religiosos.
l) Los museos y las salas de exposiciones o conferencias.
m) Los establecimientos hoteleros, apartamentos, balnearios, campamentos, albergues, refugios y cualquier otro establecimiento destinado en general a proporcionar, mediante un precio, habitación o residencia a las personas.
n) Los restaurantes, los bares, las cafeterías, los parques acuáticos, los parques de atracciones, los zoológicos y cualquier otro lugar o establecimiento abierto al público en los que se prestan servicios directamente relacionados con el turismo.
o) Los puertos y los aeropuertos, las estaciones de autocar y tren, y las paradas de vehículos ligeros de transporte público.
p) Cualquier transporte colectivo de uso público de titularidad pública o de uso público de titularidad privada y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en vehículos ligeros, incluido el servicio de taxi.
q) Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros.
r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
1. El derecho de acceso, circulación y permanencia reconocido en el artículo 1 de esta ley implicará la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia al lado de la persona usuaria. Este derecho se exceptuará en el caso de peligro inminente grave para terceras personas, para la persona usuaria o para la misma integridad del perro de asistencia.
2. El derecho de acceso, circulación y permanencia en los transportes se regirá por las siguientes consideraciones:
a) La persona usuaria del perro tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que son asientos adyacentes al pasillo con más espacio libre alrededor.
b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte de automóviles ligeros el perro de asistencia irá preferentemente en la parte posterior del vehículo, a los pies de la persona usuaria.
No obstante, y a discreción de la persona usuaria, podrá ocupar el asiento delantero con el perro de asistencia a los pies en los siguientes supuestos:
– En los trayectos de gran recorrido.
– Cuando dos usuarios acompañados por los respectivos perros de asistencia viajen juntos.
En el caso de los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos usuarios con perros de asistencia.
c) En el resto de medios de transporte terrestre, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que puedan acceder al mismo tiempo.
d) La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de este servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transportes que corresponda.
e) El perro de asistencia estará exento de pagar el billete correspondiente a la hora de utilizar un transporte público y privado.
1. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido por la presente ley en caso de que concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, tales como deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia o de terceras personas.
2. La denegación del derecho de acceso al entorno a los usuarios de perros de asistencia fundamentada en la existencia de cualquiera de las circunstancias determinadas por el apartado anterior se llevará a cabo en cualquier caso por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, quien tendrá que indicar a la persona usuaria la causa que justifique la denegación y lo hará constar por escrito.
3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de un perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:
a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas.
c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
1. Las personas usuarias de perros de asistencia tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente de protección de animales que viven en el entorno humano y las establecidas por el artículo 15 de la presente ley, además de mantener actualizada toda su documentación.
b) Mantener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia.
c) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias del adiestramiento.
d) Comunicar la desaparición del animal de forma inmediata al ayuntamiento del municipio en el que esté censado el perro de asistencia, al Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Illes Balears y, en su caso, al centro de adiestramiento que le entregó el perro.
e) Tener en orden la documentación exigible como perro de asistencia. Esta documentación podrá ser solicitada por:
– Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local.
– El personal de la administración pública que determine la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de servicios sociales.
f) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que proceda, en los lugares, establecimientos, alojamientos y transportes especificados en el artículo 7 anterior.
g) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en las vías y los lugares públicos o de uso público, dentro de las posibilidades de la persona usuaria, conforme a lo establecido por las ordenanzas municipales correspondientes.
h) Diariamente se facilitarán descanso y ejercicio físico a los perros.
2. La persona propietaria del perro de asistencia estará sujeta a las obligaciones determinadas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior en relación con los perros que se adiestran. Si la cobertura de la póliza de seguro que la persona usuaria del perro de asistencia tenga suscrita todavía es operativa, no será necesario suscribir ninguna otra.
3. Las personas adiestradoras y las agentes de socialización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia serán las responsables de cumplir las obligaciones determinadas en las letras f) y g) del apartado 1 anterior, respecto a los perros propiedad del centro de adiestramiento mientras se encuentren en fase de adiestramiento y socialización.
1. La persona usuaria de un perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional, en los términos previstos por la legislación del Estado.
2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento.
3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por esta ley.
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del mismo.
Quedarán incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias e instalaciones de clubs, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladoras de su uso, y no será de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y debe garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a solicitud de la persona usuaria y/o propietaria, dirigida al consejo insular correspondiente de acuerdo con el ámbito territorial, que deberá justificar que el perro reúne los siguientes requisitos:
a) Que ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad, oficialmente reconocida, de la persona usuaria a la que asistirá el perro. Este requisito se acreditará mediante certificado del centro de adiestramiento.
b) Que cumple la normativa sanitaria y de protección de los animales que viven en el entorno humano y las condiciones sanitarias específicas recogidas por el artículo 15 de esta ley, así como que dispone de la documentación que así lo acredita.
c) Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona usuaria que lo utiliza para las finalidades prevista por esta ley. El primer requisito se acreditará mediante certificado del centro de adiestramiento y el segundo requisito mediante declaración responsable de la persona usuaria.
d) Que está identificado e inscrito en el registro oficial según la normativa vigente.
e) Que ayuda a paliar los efectos de la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria. Este requisito se acreditará mediante certificado del centro de adiestramiento.
f) Que dispone de una póliza de seguro de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia, hasta el límite de cobertura de la responsabilidad civil que determine el órgano competente.
2. El reconocimiento como perro de asistencia, siempre que se mantengan las condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal y con validez en todo el ámbito de las Illes Balears.
1. El perro de asistencia, además de estar identificado conforme a la normativa vigente, deberá llevar el correspondiente distintivo oficial de manera que se vea. El contenido del distintivo oficial correspondiente, que deberá incluir, en todo caso, los datos del perro y de la persona usuaria, se establecerá reglamentariamente.
2. La documentación básica que debe tener un perro de asistencia es:
– Un carnet que lo identifique como perro de asistencia.
– Un distintivo de carácter oficial.
El formato de ambos documentos será el determinado por la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.
1. Los perros de asistencia deberán mantenerse en las mejores condiciones de salud, especialmente frente a las zoonosis, con el fin de evitar riesgos a las personas que conviven en su entorno. Además, los perros de asistencia deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar esterilizados para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) Estar sometidos a todos los tratamientos obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen según la situación epidemiológica en cada momento.
c) Recibir los tratamientos contra parásitos internos y externos, con la periodicidad necesaria, y siempre siguiendo las indicaciones de un veterinario, así como las vacunaciones contra agentes patógenos, especialmente la leptospirosis.
d) No sufrir enfermedades transmisibles a las personas. En el caso de que un diagnóstico veterinario determinara la presencia de una zoonosis, se seguirá el tratamiento completo prescrito por un profesional o, en su defecto, se aplicarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de transmisión para las personas.
e) Presentar unas buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio.
f) La revisión sanitaria del perro para acreditar el cumplimiento de lo que establece este artículo debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa vigente.
2. El responsable del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a las que están sometidos los perros de asistencia será la persona responsable definida en el artículo 2 de esta ley.
3. Corresponderá a la persona propietaria del perro de asistencia llevar a cabo la esterilización a la que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior antes de cederlo a la persona usuaria.
4. La acreditación de las condiciones detalladas en el apartado anterior se realizará mediante certificación veterinaria.
5. En cualquier momento, el órgano competente podrá requerir a la persona responsable del perro de asistencia para que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias.
6. El pasaporte para perros deberá mantenerse actualizado con las actuaciones veterinarias obligatorias.
1. El consejo insular correspondiente dispondrá la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función.
b) El perro de asistencia no cumple las condiciones sanitarias y de protección de los animales que viven en el entorno humano y las condiciones sanitarias que establece el artículo anterior.
c) La persona usuaria y/o propietaria no tiene suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el apartado 1 del artículo 13 de esta ley.
d) Hay un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el perro.
e) Se evidencian maltratos sobre el perro, sancionados por resolución administrativa o sentencia judicial, de acuerdo con la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, y con el resto de normativa aplicable.
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente contradictorio en el que tendrá que darse audiencia a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro.
3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por una de las causas indicadas en las letras a) o b) del apartado 1 anterior, será necesario el informe del veterinario que lleve el control sanitario del animal.
4. La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria.
5. El órgano competente resolverá dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia en los siguientes supuestos:
a) Si la persona usuaria y/o propietaria aporta el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones sanitarias, en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 anterior.
b) Si la persona usuaria y/o propietaria aporta una copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, en el caso de la letra c) del apartado 1 anterior.
6. Dicha resolución se notificará a las mismas personas a las que se notificó la resolución de suspensión temporal de la condición de perro de asistencia.
1. El perro de asistencia podrá perder su condición por cualquiera de los siguientes motivos:
a) La muerte del animal, certificada por el veterinario.
b) La renuncia expresa y escrita de la persona usuaria, o del padre o la madre o de la persona que ejerce su tutela legal en el caso de las personas menores de edad o incapacitadas.
c) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario o por un instructor de un centro de adiestramiento.
d) Haber causado daños a personas o animales, siempre que por sentencia firme se haya declarado que el perro ha causado esos daños. Desde el momento en el que se haya producido la agresión el responsable adoptará las medidas preventivas adecuadas para evitar otros daños.
2. El mismo órgano que resolvió el reconocimiento tendrá que declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la persona propietaria del perro.
1. La resolución de suspensión supondrá la retirada temporal del carnet oficial y del distintivo del perro, mientras que la resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia implicará la retirada definitiva del carnet oficial y del distintivo, así como la pérdida de los derechos que este reconocimiento supone.
2. Las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.
3. La persona usuaria del perro, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno junto al animal.
En la materia objeto de esta ley, constituyen infracciones administrativas los incumplimientos o las inobservancias que en ella se tipifican. Estos comportamientos se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas que sean sus autoras.
2. Serán autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las actuaciones y los hechos tipificados en esta ley, conjuntamente o por medio de otra persona de la que se sirvan como instrumento, excepto en los casos de debida obediencia laboral.
3. Asimismo, se considerarán autoras las siguientes:
a) Las personas que cooperen en su ejecución con algún acto sin el cual no se habría efectuado.
b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades y los establecimientos, las personas titulares de la licencia correspondiente o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir que otra persona cometa las infracciones tipificadas en esta ley.
1. Las infracciones establecidas por esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta ley y su normativa de desarrollo que no causen un perjuicio grave y no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.
b) La exigencia de manera arbitraria o irrazonable de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las indicadas en esta ley.
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por el artículo 10 de esta ley.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Impedir el acceso, la circulación y la permanencia de las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por el mismo a cualquier lugar público o de uso público de los definidos por el artículo 7 de esta ley, cuando dichos lugares sean de titularidad privada.
b) Cobrar gastos derivados del acceso de los perros de asistencia en los términos indicados en esta ley.
c) Utilizar de manera fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga este reconocimiento.
d) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia sin ser la persona usuaria.
e) Usar el perro después de que el órgano competente haya resuelto la pérdida de la condición de perro de asistencia.
f) La comisión de tres faltas leves, con imposición de una sanción por resolución firme, en el periodo de un año.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, la circulación y la permanencia de las personas usuarias del perro de asistencia que vayan acompañadas por el mismo a cualquier lugar público o de uso público de los definidos por el artículo 7 de esta ley, cuando dichos lugares sean de titularidad pública.
b) Impedir el derecho de acceso al mundo laboral de la persona usuaria del perro de asistencia, vulnerando las disposiciones del artículo 11 de esta ley.
c) Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a cualesquiera de los lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 12 de esta ley, vulnerando sus disposiciones.
d) Privar de manera intencionada a una persona usuaria de su perro de asistencia, cuando este hecho no constituya una infracción penal.
e) No haber presentado el centro de adiestramiento la declaración responsable prevista en el artículo 5 de esta ley.
f) Incumplir el centro de adiestramiento los requisitos y las condiciones reglamentariamente previstos.
g) La comisión de tres faltas graves, con imposición de una sanción por resolución firme, en el periodo de un año.
h) Maltratar a un perro de asistencia cuando quede acreditado de forma fehaciente.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 90 euros hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300,01 euros hasta 3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.000,01 euros hasta 12.000 euros.
4. En las infracciones muy graves previstas en las letras e) y f) del apartado 4 del artículo 21 anterior también podrán acumularse las siguientes sanciones:
a) La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste el centro de adiestramiento por un período máximo de un año.
b) El cese definitivo, total o parcial, del servicio que preste el centro de adiestramiento, lo que llevará implícita la revocación del reconocimiento que prevé el artículo 5 de esta ley.
El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a esta ley quedará afectado a la financiación de las actuaciones de la administración.
Para la determinación de la cuantía de la sanción se estará al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado, así como la reincidencia y la reiteración.
A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando se cometa en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando haya sido declarado así por resolución firme. Existirá reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes por la comisión de infracciones de naturaleza diferente dentro del periodo de dos años.
La instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en las letras e) y f) del apartado 4 del artículo 21 de esta ley para los centros de adiestramiento corresponderán a la consejería competente en materia de servicios sociales.
La instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores por el resto de infracciones tipificadas en esta ley corresponderán a los consejos insulares según el ámbito territorial en el que haya tenido lugar la infracción.
El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado por la presente ley será el previsto con carácter general para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda regularse reglamentariamente un procedimiento específico para cada consejo insular en su ámbito de actuación.
1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.
2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará a partir del día en el que se ha cometido la infracción. Interrumpirá su prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar a partir del día siguiente de que se convierta en firme la resolución por la que se imponga la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a empezar el plazo si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Con el fin de conseguir que la integración social de las personas con deficiencias visuales o con discapacidad acompañadas de perro de asistencia sea total y efectiva, las administraciones públicas competentes de las Illes Balears promoverán y realizarán campañas informativas orientadas de forma especial a sectores tales como hostelería, comercio, transporte y servicios públicos, y otras educativas dirigidas a la población en general.
1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en las Illes Balears, serán válidos el reconocimiento de dicha condición y el distintivo otorgado por la administración pública concedente.
2. Los usuarios de perros de asistencia que tengan reconocidos los perros en otra administración autonómica o en otro país de conformidad con las normas que rijan en su lugar de procedencia y que establezcan su residencia legal en las Illes Balears, tendrán que obtener el reconocimiento según el procedimiento establecido en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera siguiente.
3. Las personas residentes en las Illes Balears que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o en otro país se estarán a la obligación establecida en el apartado 2 anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera siguiente.
1. Los perros guía adiestrados por las unidades de la Fundación ONCE del Perro Guía (FOPG) o los adiestrados o adquiridos en instituciones internacionales reconocidas y otorgados a los usuarios por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tendrán automáticamente reconocida la condición de perro de asistencia.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen de reconocimiento directo por reciprocidad o equivalencia.
En el momento oportuno, se creará el Registro de Centros de Adiestramiento y quedará vinculado a lo que determine la administración competente en servicios sociales.
El departamento competente en materia de calificaciones profesionales deberá apoyar la calificación profesional de adiestramiento de perros de asistencia.
El Gobierno de las Illes Balears adaptará el catálogo de barreras arquitectónicas de acuerdo con la movilidad de los perros de asistencia.
Las personas propietarias y/o usuarias de otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tendrán que adecuarlos, en el plazo de un año, a las condiciones que establece esta ley para que pueda ratificarse su condición de perro de asistencia.
Las administraciones locales de las Illes Balears, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, adecuarán sus ordenanzas municipales a las disposiciones contenidas en la misma.
Los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perros de asistencia, así como los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse. Únicamente respecto a los expedientes sancionadores, se tendrá en cuenta la normativa más beneficiosa para la persona infractora.
El Gobierno de las Illes Balears, a través de consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de 18 meses elaborará la normativa que regule la documentación oficial que recoge el artículo 14 de esta ley.
Quedan derogadas la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros guía de las Illes Balears, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.
1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
2. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, deberá aprobar en el plazo de un año desde que entre en vigor esta ley el decreto de desarrollo de los requisitos y las condiciones que deban cumplir los centros de adiestramiento.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 21 de febrero de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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