Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2022»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición adicional tercera de la Constitución de 1978 ha constitucionalizado el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el cual, como dispone el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, «incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo».

Conocidas son tales circunstancias: el aislamiento insular como factor que obstaculiza la libre circulación de personas, bienes y servicios; el aumento de los costes de producción a causa de la dependencia respecto a las materias primas y la energía; la obligación de constituir existencias y la dificultad de suministro de equipos de producción; la reducida dimensión del mercado y el escaso desarrollo de la actividad exportadora; la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque limitadas en su volumen, para responder a las necesidades de un mercado de escasa dimensión, limitan las posibilidades de realizar economías de escalas; etcétera. Estas circunstancias son las que desde siempre han constituido el fundamento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, reconocido por la disposición adicional tercera de la Constitución.

Actualmente forma parte del Régimen Económico y Fiscal de Canarias el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias (AIEM), creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se trata de un impuesto estatal monofásico que grava las entregas de bienes producidos en las islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común.

El AIEM constituye un elemento esencial del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y es a la vez una medida específica en el ámbito de la política fiscal en el marco de las condiciones de aplicación del Derecho comunitario a las regiones ultraperiféricas. En efecto, el AIEM se creó en su momento al amparo del artículo 299.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que actualmente se corresponde con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que permite establecer en las regiones ultraperiféricas regímenes particulares en la aplicación de los Tratados, incluidas las políticas comunes y, entre ellas, la política fiscal y aduanera.

El AIEM ha acreditado a lo largo de los años de vigencia que constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores productivos canarios y de la diversificación de la economía canaria como estrategia para enfrentar las desventajas que inciden negativamente en la producción industrial en las islas Canarias y que derivan de su situación ultraperiférica. A tal fin, el AIEM se aplica a una lista de productos industriales, para los que podrán contemplarse exenciones a favor de producciones locales que se consideran sensibles.

El AIEM constituye una ayuda de Estado y para que como tal siga cumpliendo plenamente los objetivos para los que fue establecido es necesario adaptarlo a la actual coyuntura socioeconómica de las islas Canarias y a las necesidades actualmente vigentes, que no en todos los casos coinciden con las existentes hace una década. En este sentido, la Decisión adoptada por el Consejo de Ministros de Medio Ambiente celebrado en Luxemburgo el día 12 de junio de 2014, autoriza nuevamente a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, exenciones o reducciones del AIEM a determinados productos fabricados en las islas Canarias. La presente ley materializa en el ordenamiento jurídico interno la autorización contenida en la citada Decisión del Consejo.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida por la disposición adicional octava, dos, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la capacidad normativa para establecer el ámbito objetivo de los productos cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible del AIEM; así como las exenciones en operaciones interiores y los tipos de gravamen.

En ejercicio de tales competencias, la presente ley establece, en su artículo 1, los bienes muebles corporales cuya entrega efectuada por empresarios están sujetas al AIEM, quedando sujeta tanto las entregas de esos bienes producidos por tales empresarios como la importación de los mismos.

Como hemos señalado, para que el AIEM cumpla la función que se le asigna en el sistema tributario canario, es necesario que se establezcan exenciones en operaciones interiores, aplicables a determinados productos fabricados en las islas Canarias; en ese sentido, el artículo 2 crea tales exenciones. Respecto de la regulación preexistente, se ha suprimido este beneficio respecto de aquellos productos para los cuales no existe actualmente un volumen de producción local significativo y no hay expectativas de que exista; y se extiende el beneficio a nuevos productos que han alcanzado un volumen de producción local significativo o que tienen sólidas expectativas de hacerlo, y cuyas empresas requieren del apoyo de esta medida específica para alcanzar un nivel de competitividad que les permita consolidarse y desarrollarse; y en tercer lugar, se ha revisado la clasificación de los productos en las distintas categorías teniendo en cuenta las necesidades actuales del sector industrial considerado y el diferencial que se considera adecuado para que la medida sea efectiva.

La función del AIEM no solo se alcanza a través de la creación de exenciones, sino también modulando los tipos de gravamen aplicables a los distintos productos, y así el artículo 3 establece para cada clase de bien mueble corporal el tipo proporcional del 5, del 10, del 15 o del 25%; así como el tipo específico correspondiente a los productos derivados del petróleo. En el caso de los cigarrillos, se establece un tipo mínimo de carácter específico.

La disposición adicional primera establece las concordancias de la presente Ley con la regulación legal vigente y las referencias normativas derivadas de la misma.

La disposición adicional segunda habilita la modificación de determinados aspectos de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias a través de las leyes de presupuestos generales.

En tanto el consejero competente en materia tributaria no apruebe el requisito o requisitos exigibles para la efectividad de la exención aplicable a la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos, la disposición transitoria única recoge el requisito aplicable.

La disposición final única regula la entrada en vigor de la presente Ley.

CAPÍTULO ÚNICO

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Artículo 1. Bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias son los incluidos en el anexo I de la presente Ley.

Artículo 2. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las siguientes entregas de combustibles:

a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

b) El necesario para la captación de aguas superficiales, el alumbramiento de las subterráneas o para la producción industrial de agua.

A los efectos de esta letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las islas Canarias.

Reglamentariamente se establecerán por la consejería competente en materia tributaria, módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información a cargo de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.

2. Está exenta del arbitrio la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

3. Está exenta del Arbitrio la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos. El consejero competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención.

4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta del Arbitrio la entrega de los bienes muebles corporales relacionados en el anexo II de esta Ley.

Artículo 3. Tipos de gravamen.

1. El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo I de esta Ley, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de cigarrillos importados, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Disposiciones adicional primera. Referencias normativas.

Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo IV; a los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 70; al anexo V y al artículo 83 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, a partir del día 1 de julio de 2014, al anexo I; al artículo 2; al anexo II y al artículo 3 de la presente ley, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Habilitación.

Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:

1. En el impuesto general indirecto canario:

1.º Las exenciones en operaciones interiores.

2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.

3.º Los regímenes especiales.

4.º El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución del impuesto a personas no establecidas en Canarias, a las que se refiere el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:

1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.

2.º Las exenciones en operaciones interiores.

3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.

4.º El régimen especial simplificado.

Disposición adicional tercera. Revisión de los Anexos I y II.

1. Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el anexo II de la presente Ley, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el anexo I de la citada Decisión.

2. Los Anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.

Disposición transitoria única. Entrega de artículos de alimentación específicos para celíacos.

En tanto el consejero competente en materia tributaria no determine el requisito o requisitos exigibles para la aplicación de la exención recogida en el artículo 2.3 de la presente ley, la aplicación de la exención está condicionada a que el producto de alimentación se encuentre certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2014.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de junio de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

ANEXO I

P. estadística Descripción Tipo
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
0203.11 En canales o medias canales. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. 15
0203.12 Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. 15
0203.19 Las demás. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. 15
0204.50 Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada o congelada. 5
0207.11 Sin trocear, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. 10
0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. 10
0407.21.00.00 Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus. 15
0603.11.00.00 Rosas frescas. 5

0701.90

Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. 15

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas. 15

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las zanahorias.

5

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. 5
0810.10.00.00 Fresas (frutillas), frescas. 5
Minas y canteras
2516.90.00.00 Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. 5
6801 Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.

5

6802 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. 5

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Solamente gravada las manufacturas de hormigón prefabricadas, incluso armadas 5
Materiales de Construcción
2523.29.00.00 Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. 5
2523.90 Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos. 5
3816 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801). 5
3824.40.00.00 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. 5
3824.50 Morteros y hormigones, no refractarios. 5
3824.99.70.00 Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones. 5

3824.99.96.99

Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido. 5
6809 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable. 5
7006.00.90 Los demás vidrios de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. 5
7007.19 Los demás vidrios de seguridad constituidos por vidrio templado. 5
7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. 5
7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. 15
Producción y refino de petróleo
2710.12.41 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95. 7 €/1000 Lt
2710.12.45 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98. 7 €/1000 Lt
2710.12.49 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98. 7,5 €/1000 Lt
2710.12.50 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro. 7,5 €/1000 Lt
2710.12.90 Los demás aceites ligeros (livianos). 7,5 €/1000 Lt
2710.19.21.00 Aceites medios carburorreactores. 8,5 €/1000 Lt
2710.19.25.00 Los demás aceites medios. 8,5 €/1000 Lt
2710.19.43 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.46 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.47 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.48 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.55.00 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710.19.51, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.19.62.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.19.66.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,5% en peso, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.19.67.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,5% en peso, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.20.11 Gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que contengan biodiesel. 6,5 euros / 1000 lt

2710.20.16

Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiesel. 6,5 euros / 1000 lt
2710.20.19 Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que contengan biodiesel. 6,5 euros / 1000 lt
2710.20.32.00 Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5% en peso, que contengan biodiesel. 4 euros / Tm

2710.20.38.00

Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5% en peso, que contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2711.12.11.00 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. 12 euros / Tm
2711.12.19.00 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. 12 euros / Tm
2711.12.94.00 Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. 12 euros / Tm
2711.12.97.00 Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. 12 euros / Tm
2711.13.91.00 Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. 12 euros / Tm
2711.13.97.00 Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. 12 euros / Tm
2713.20.00.00 Betún de petróleo. 4 euros / Tm
2713.90.90.00 Los demás residuos de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, los demás. 4 euros / Tm
2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). 4 euros / Tm
Química
2804.30.00.00 Nitrógeno. 5
2804.40.00.00 Oxígeno. 5
2807 Ácido sulfúrico; óleum. Solamente gravado el ácido sulfúrico con una concentración en peso menor o igual al 40%.

5

2811.21.00.00 Dióxido de carbono. 5
2828.90.00.00 Los demás. Solamente gravado el hipoclorito de sodio. 5

3102.10.90.00

Los demás. Solamente gravado la urea en disolución acuosa con una concentración en peso igual o inferior al 41% en peso.

5

3105.20.90.00 Los demás. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas. 5
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. 5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. 10
3212.90.00.00 Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. 5
3213 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares. 5
3214 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. 5
3304.99.00.00 Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuras. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso. 5
3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. 5
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los productos en envases de contenido neto inferior a 200 kg. 5
3406 Velas; cirios y artículos similares. 10
3814.00.90 Los demás. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices. 5
3916.90 De los demás plásticos. Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. 5
3917.21 Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. Excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado. 15

3917.21

Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm y los destinados a la agricultura con gotero insertado.

5

3917.23 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm. 15
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm. 15

3917.32.00

Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los destinados a la agricultura con gotero insertado.

5

3917.33.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. 15
3917.39.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. 15

3920

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros y las bobinas de plástico destinadas a la fabricación de envases de venta o envases primarios destinados a la alimentación 5
3923.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm 15
3923.10.10 (Suprimida)  
3923.21.00 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario. 15

3923.29

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos distintos de los de polímeros de etileno. Solamente gravados las biodegradables y compostables. Excepto los destinados a uso sanitario.

5

3923.30.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. 15
3923.30.90 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad superior a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario y los artículos con una capacidad igual o superior a 20 litros. 5
3923.90.00.00 Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET (preformas) y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos. 5

3925.20.00.00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico. 5
3925.90.80.00 Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. 5
4012.12.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados del tipo de los utilizados en autobuses y camiones. 5
Industrias metálicas
7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas); de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero; preparados para la construcción. Excepto las barreras metálicas horizontales (biondas) de seguridad en carreteras. 5

7309.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 7309.00.90. 15
7604 Barras y perfiles, de aluminio. 10
7608 Tubos de aluminio. 5

7610.10.00.00

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio. 15
8424.82 Los demás aparatos para la agricultura u horticultura. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego.

5

8424.90.80.80 Las demás partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. 5

8907.90.00.00

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). 5
9401 Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. 5
9403 Los demás muebles y sus partes. Excepto las estanterías metálicas y sus partes. 5
9403 Los demás muebles y sus partes. Solamente gravadas las estanterías metálicas y sus partes. 15

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs o almohadas); bien con muelles (resortes), o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Excepto las partidas 9404.10.00.00 y 9404.30.00.00.

5
9406.90.90.00 Construcciones prefabricadas de las demás materias, distintas de madera, hierro o acero. 5
Alimentación y bebidas
0210.11.11.00 Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. 15
0210.11.31.00 Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. 15
0210.12.11.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos salados o en salmuera. 10
0210.12.19.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos secos o ahumados. 10
0210.19.40.00 Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. 10
0210.19.50 Las demás carnes de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera. 5
0210.19.81 Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados). 10
0305.41.00 Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio. Solamente gravados los salmones ahumados. 5
0305.43.00.90 Las demás truchas. Solamente gravadas las truchas ahumadas. 5
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. 15

0406.10.30.90

Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos de la mozzarella y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.

5

0406.10.50.90

Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos del skyr y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.

5

0406.10.80.80

Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas superior 40% en peso. Distintos del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.

5

0406.90.69.00

Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47%.

5

0406.90.86.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47%, pero inferior o igual al 52% en peso.

5

0406.90.89.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52%, pero inferior o igual al 62% en peso.

5

0406.90.92.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 62%, pero inferior o igual al 72% en peso.

5

0406.90.93.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 72% en peso.

5

0406.90.99.00 Los demás quesos. 5
0901.21 Café tostado sin descafeinar. 15
0901.22.00.00 Café tostado descafeinado. 5
0901.90.90 Sucedáneos del café que contengan café. 5
1101 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 5
1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). 5
1601 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 10
1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. Excepto la partida 1602.50.31.00, corned beef en envases herméticamente cerrados. 10
1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. Excepto las conservas de pescado. 5

1702.90.95.00

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50% en peso. Solamente gravado el azúcar invertido.

5

1704.90.30.00 Preparación llamada chocolate blanco. 10
1704.90.51.00 Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg. 5
1704.90.61.00 Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. 5
1704.90.71.00 Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos. 10
1704.90.75.00 Los demás caramelos. 10
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 1806.20.95. En las partidas 1806.20.50, 1806.20.70, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 20 kg. 10
1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materias grasas de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 5 kg. 5
1901.90.91.00 Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404). Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. 10

1901.90.95

Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior 15 kg.

5

1901.90.99 Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, fécula o extracto de malta….). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. 10

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. 15
1904.10.10 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado a base de maíz. 5
1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excluidos los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo. 10
2002.90 Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito. 15
2005.20.20 Patatas (papas) en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. Solamente gravadas las papas fritas tipo chips. 5
2006.00.31 Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas). 5

2007.10.10.95

Las demás preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcares superior al 13% en peso. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

5

2008.11.96.00 Cacahuetes tostados en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. 5
2008.11.98.00 Los demás cacahuetes en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. 5
2008.19.92 Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso. 5
2008.19.93 Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. 5
2008.19.95 Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. 5

2008.19.99

Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. 5
2009.12.00 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.41 Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.50 Jugo de tomate. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.61 Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.71 Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.89 Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.90 Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2103.20.00.00 Ketchup y demás salsas de tomate. 15
2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10 en envases de peso neto igual o superior a 20 kg. 15
2103.90.90

Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos, sazonadores y compuestos, excepto:

– La mayonesa.

– Los condimentos, sazonadores y compuestos en envases de peso neto igual o superior a 5 kg.

15
2103.90.90 Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores. Solamente gravada la mayonesa.

5

2105 Helados, incluso con cacao. 15
2106.90.98 Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg. 15
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. 10
2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario. 5
2203 Cerveza de malta. 15
2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. 10
2208.40 Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. 15
2208.70.10 Licores en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l. 5
2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Solamente gravados los piensos compuestos, excepto los piensos de lactancia, destinados a los animales comprendidos en las partidas de la 0101 a la 0105, 0106.13.00.00 y 0106.14. 10
Tabaco
2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

15

Textil, cuero y calzado

6112.12.00.00

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas. 5
6112.31 Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas. 5
6112.41 Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas. 5
6213 Pañuelos de bolsillo. 5
6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. 5
6304 Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). 5
Madera y sus transformados

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas ("singles" y "shakes"), de madera. 5
Transformados de papel
4808 Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). 10

4811.51.00.00

Papel y cartón recubierto, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de peso superior a 150g/m2. 5
4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Excepto los productos de la partida 4818.50.00.00. 15
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Excepto los envases "tetrabrik" y "tetrapack" de la 4819.20, los productos de la partida 4819.40 y los agrupadores de envases. 10
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Solamente gravados los productos de la partida 4819.40, excepto las bolsas para aspiradoras. 5
4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. 15
4823.90.40.00 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos. Excepto los impresos, estampados o perforados. 10
Artes gráficas y su edición
4902 Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. 5
4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D. 15
4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. 5
4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. Excepto las fotografías impresas en soportes metálicos. 15

ANEXO II

P. estadística Descripción
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
0203.11 En canales o medias canales. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada.
0203.12 Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada.
0203.19 Las demás. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada.
0204.50 Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada o congelada.
0207.11 Sin trocear, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus.
0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus.
0407.21.00.00 Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus.
0603.11.00.00 Rosas frescas.
0701.90 Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra.

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas.
0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las zanahorias.
0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
0810.10.00.00 Fresas (frutillas), frescas.
Minas y canteras
2516.90.00.00 Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.
6801 Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.
6802 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.
6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Solamente gravada las manufacturas de hormigón prefabricadas, incluso armadas.
Materiales de Construcción
2523.29.00.00 Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco.
2523.90 Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos.
3816 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801).
3824.40.00.00 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.
3824.50 Morteros y hormigones, no refractarios.
3824.99.70.00 Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones.
3824.99.96.99 Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido.
6809 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.
7006.00.90 Los demás vidrios de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.
7007.19 Los demás vidrios de seguridad constituidos por vidrio templado.
7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples.
7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios.
Química
2804.30.00.00 Nitrógeno.
2804.40.00.00 Oxígeno.
2807 Ácido sulfúrico; óleum. Solamente gravado el ácido sulfúrico con una concentración en peso menor o igual al 40%.
2811.21.00.00 Dióxido de carbono.
2828.90.00.00 Los demás. Solamente gravado el hipoclorito de sodio.
3102.10.90.00 Los demás. Solamente gravado la urea en disolución acuosa con una concentración en peso igual o inferior al 41% en peso.
3105.20.90.00 Los demás. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas.
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo.

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo.
3212.90.00.00 Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor.
3213 Colores para pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.
3214 Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.
3304.99.00.00 Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuras. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso.
3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los productos en envases de contenido neto inferior a 200 kg.
3406 Velas, cirios y artículos similares.
3814.00.90 Los demás. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

3917.21

Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. Excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado.
3917.21 Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm y los destinados a la agricultura con gotero insertado.
3917.23 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm.
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm.
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los destinados a la agricultura con gotero insertado.
3917.33.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm.
3917.39.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm.
3920 Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros y las bobinas de plástico destinadas a la fabricación de envases de venta o envases primarios destinados a la alimentación.
3923.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm

3923.10.10

(Suprimido)
3923.21.00 Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario.
3923.29 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos distintos de los de polímeros de etileno. Solamente gravados las biodegradables y compostables. Excepto los destinados a uso sanitario.
3923.30.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios.
3923.30.90 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad superior a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario y los artículos con una capacidad igual o superior a 20 litros.
3923.90.00.00 Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET (preformas) y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos.
3925.20.00.00 Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico.
3925.90.80.00 Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.
4012.12.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados del tipo de los utilizados en autobuses y camiones.
Industrias metálicas
7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas); de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero; preparados para la construcción. Excepto las barreras metálicas horizontales (biondas) de seguridad en carreteras.
7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 7309.00.90.
7604 Barras y perfiles, de aluminio.
7608 Tubos de aluminio.
7610.10.00.00 Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio.
8424.82 Los demás aparatos para la agricultura u horticultura. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego.
8424.90.80.80 Las demás partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego.
8907.90.00.00 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).
9403 Los demás muebles y sus partes. Excepto las estanterías metálicas y sus partes.
9403 Los demás muebles y sus partes. Solamente gravadas las estanterías metálicas y sus partes.
9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs o almohadas); bien con muelles (resortes), o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Excepto las partidas 9404.10.00.00 y 9404.30.00.00.
9406.90.90.00 Construcciones prefabricadas de las demás materias, distintas de madera, hierro o acero.
Alimentación y Bebidas
0210.11.11.00 Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera.
0210.11.31.00 Jamones y trozos de jamón secos o ahumados.
0210.12.11.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos salados o en salmuera.
0210.12.19.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos secos o ahumados.
0210.19.40.00 Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera.
0210.19.81 Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados).
0305.41.00 Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio. Solamente gravados los salmones ahumados.
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0406.10.30.90 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos de la mozzarella y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.
0406.10.50.90 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos del skyr y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.
0406.10.80.80 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas superior 40% en peso. Distintos del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.
0406.90.69.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47%.
0406.90.86.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47%, pero inferior o igual al 52% en peso.
0406.90.89.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52%, pero inferior o igual al 62% en peso.
0406.90.92.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 62%, pero inferior o igual al 72% en peso.
0406.90.93.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 72% en peso.
0406.90.99.00 Los demás quesos.
0901.21 Café tostado sin descafeinar.
0901.22.00.00 Café tostado descafeinado.
1101 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1601 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. Excepto la partida 1602.50.31.00, corned beef en envases herméticamente cerrados.
1702.90.95.00 Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50% en peso. Solamente gravado el azúcar invertido.
1704.90.30.00 Preparación llamada chocolate blanco.
1704.90.51.00 Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg.
1704.90.71.00 Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos.
1704.90.75.00 Los demás caramelos.
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 1806.20.95. En las partidas 1806.20.50, 1806.20.70, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 20 kg.
1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materias grasas de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg.

1901.90.91.00

Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404. Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg.
1901.90.95 Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior 15 kg.
1901.90.99 Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, fécula o extracto de malta….). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg.
1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
1904.10.10 Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado a base de maíz.
1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excluidos los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo.
2002.90 Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito.
2005.20.20 Patatas (papas) en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. Solamente gravadas las papas fritas tipo chips.
2006.00.31 Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas).
2007.10.10.95 Las demás preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcares superior al 13% en peso. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2008.11.96.00 Cacahuetes tostados en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg.
2008.11.98.00 Los demás cacahuetes en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg.
2008.19.92 Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso.
2008.19.93 Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg.
2008.19.95 Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg.
2008.19.99 Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg.
2009.12.00 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg.
2009.41 Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg.
2009.50 Jugo de tomate. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg.
2009.61 Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2009.71 Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2009.89 Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2009.90 Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2103.20.00.00 Ketchup y demás salsas de tomate.
2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10, en envases de peso neto igual o superior a 20 kg.
2103.90.90

Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos, sazonadores y compuestos, excepto:.

– La mayonesa.

– Los condimentos, sazonadores y compuestos en envases de peso neto igual o superior a 5 kg.

2103.90.90 Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores. Solamente gravada la mayonesa.
2105 Helados, incluso con cacao.
2106.90.98 Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg.
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario.
2203 Cerveza de malta.
2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009.
2208.40 Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.
2208.70.10 Licores en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l.
2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Solamente gravados los piensos compuestos, excepto los piensos de lactancia, destinados a los animales comprendidos en las partidas de la 0101 a la 0105, 0106.13.00.00 y 0106.14.
Tabaco
2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
Textil, cuero y calzado
6112.12.00.00 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas.
6112.31 Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas.
6112.41 Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas.
Transformados de papel
4808 Papel y cartón corrugados, incluso recubiertos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803).
4811.51.00.00 Papel y cartón recubierto, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de peso superior a 150 g/m².
4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Excepto los productos de la partida 4818.50.00.00.
4819 (Suprimida)
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Excepto los envases "tetrabrik" y "tetrapack" de la 481920, los productos de la partida 481940 y los agrupadores de envases.
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Solamente gravados los productos de la partida 4819.40, excepto las bolsas para aspiradoras.
4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4823.90.40.00 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos. Excepto los impresos, estampados o perforados.
Artes gráficas y su edición
4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D.
4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.
4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. Excepto las fotografías impresas en soportes metálicos.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid