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Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 249, de 31/12/2013, «BOE» núm. 25, de 29/01/2014.
Entrada en vigor:
01/01/2014
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2014-884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2013/11/27/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2018»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Comunidad Autónoma de Galicia, según dispone el artículo 27.23 de su Estatuto de autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, y, haciendo uso de esa atribución, ha regulado y desarrollado el Sistema gallego de servicios sociales, que tiene como norma principal la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. La ley define los servicios sociales como servicio público destinado a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población mediante intervenciones que permitan, entre otros objetivos, «facilitar recursos e itinerarios de integración social a quien se encuentra en situación o riesgo de exclusión social». Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de promoción del desarrollo comunitario, tal como se recoge en el artículo 27.24 de su Estatuto de autonomía.

Con anterioridad a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, antes citada, partiendo de 1991, a raíz de los acuerdos alcanzados en el marco gallego de diálogo con los agentes sociales, los poderes públicos gallegos impulsaron y desarrollaron un conjunto de prestaciones y medidas enfocadas directamente a la lucha contra la pobreza y la exclusión social. Así, en el año citado, se aprobó en el Parlamento de Galicia la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, en la que se crearon la renta de integración social de Galicia (Risga) y las denominadas ayudas de emergencia social. Esta ley fue, a su vez, adaptada y modificada sucesivamente mediante la Ley 1/1999, de 5 de febrero, y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre.

Asimismo, en el año 2008, y como resultado de los acuerdos alcanzados en el marco del diálogo social, se incorpora en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, el compromiso de revisar la normativa de la renta de integración social de Galicia (Risga).

Durante 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, y de nuevo en el marco del diálogo social desarrollado en Galicia, se pactaron las bases para una nueva ley gallega de inclusión social. La presente ley, resultado de ese diálogo social, recoge, además, los principios y criterios de las instituciones europeas y las evaluaciones y recomendaciones de las organizaciones especializadas del tercer sector, así como las de la Mesa Autonómica de Seguimiento y Evaluación de la Risga, órgano de seguimiento creado en la citada Ley 9/1991, de 2 de octubre, a lo largo de veinte años de aplicación de aquellas medidas.

Es necesario tener en cuenta, a ese respecto, la relevancia que en las recomendaciones y dictámenes de las instituciones y autoridades de la Unión Europea fue adquiriendo la inclusión social. Ya en el año siguiente de la publicación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, el Consejo Europeo instó a los Estados miembros a reconocer el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana, dentro de un dispositivo global y coherente de lucha contra la exclusión social. E incluso se refirió al «acceso a este derecho sin límite de duración, siempre que se cumplan las condiciones de acceso y quedando entendido que, concretamente, el derecho podrá asignarse por períodos de tiempo limitados pero renovables». Pero lo más relevante es que le otorgaba a este derecho un carácter auxiliar respecto de los demás derechos en materia social, derivado de la necesidad de establecer, como objetivo paralelo a las políticas públicas de carácter generalista en materia de bienestar, la reinserción de las personas excluidas de los sistemas de derecho general. Se dejaba claro, así, que los programas de renta mínima debían ser compatibles y articulados con los servicios sociales y con el estímulo y el apoyo en la búsqueda de empleo.

Precisamente en el informe conjunto sobre protección e inclusión social del 2009, adoptado por el Consejo Europeo (Empleo, Política Social y Consumidores), se mantiene que la mejor protección contra la pobreza y la exclusión social es el empleo de calidad para las personas que pueden trabajar, y se reconoce además que, para aquellas que no pueden, es preciso prever «ayudas a los ingresos» y fomentar su «participación social». En el mismo documento se destaca, además, como elemento decisivo en el acceso a los servicios públicos del Estado social una buena articulación entre esos servicios y, concretamente, una coordinación efectiva «entre los servicios sociales y los de empleo, para superar los obstáculos que impiden la participación plena y duradera en la sociedad y en el mercado de trabajo».

En coherencia con todo lo anterior, entre los objetivos establecidos precisamente para el año 2010, declarado Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, se incluía el de reconocimiento de derechos a las personas que viven en esas situaciones. Así se expresaba en el documento estratégico marco de la Comisión: «Reconocer el derecho fundamental de las personas que se encuentran en situación de pobreza y exclusión social a vivir con dignidad y a desempeñar un papel activo en la sociedad». De esta manera, se recomendaba que la acción pública se enfocase decididamente a fomentar la autonomía de estas personas, a través del acceso a unos ingresos dignos, a servicios de interés general y al mercado de trabajo.

La inclusión activa se ha asentado claramente en todo este período como una de las prioridades de la Unión y de los Estados miembros y un eje prioritario para los fondos estructurales, en el marco de estrategias de los Estados miembros y de las regiones europeas en las que se articulen medidas de acceso a ingresos mínimos con otras orientadas a mercados de trabajo inclusivos y a servicios públicos de calidad. La ya citada Risga, con sus sucesivas reformas, así como el primer (2000-2006) y el segundo (2007-2013) Plan gallego de inclusión, cofinanciados por el FSE en el marco del correspondiente programa operativo, fueron respondiendo a esas directrices. Ambos siguieron las recomendaciones de las cumbres de Lisboa (2000) y Niza (2001) y, estrechamente vinculados con la Risga, fueron construyendo una estrategia gallega de inclusión social, respondiendo, con presupuestos específicos, a aquella directriz de combinar medidas de ingresos mínimos con otras actuaciones orientadas a compensar déficits de capacitación, de sociabilidad y de ajuste personal, así como a hacer el mercado de trabajo más inclusivo y a facilitar el acceso en igualdad a servicios de calidad.

Por fin, la recién diseñada Estrategia 2020 confirma, aun con más claridad, la citada orientación. Comienza por establecer, como pórtico que da sentido a toda su formulación, que de lo que se trata es de lograr un crecimiento inclusivo, además de inteligente y sostenible. Por ello en la Comunicación de la Comisión «Europa 2020» –COM (2010) 2020–, elaborada en un contexto de crisis económica, se propone como objetivo, interrelacionado con todos los demás, el de que el riesgo de pobreza se reduzca en 20 millones de personas en el conjunto de la Unión, y lanza como iniciativa emblemática la de la creación de una Plataforma Europea contra la Pobreza «para garantizar la cohesión social y territorial, de tal forma que los beneficios del crecimiento y del empleo sean compartidos ampliamente y las personas que sufren pobreza y exclusión puedan vivir dignamente y tomar parte activa en la sociedad».

En la Estrategia 2020 se subraya la necesidad de soluciones equilibradas, «reconociendo derechos fundamentales a las personas que sufren pobreza y exclusión» y desplegando sistemas de aseguramiento de rentas, al tiempo que se evita, tal como se subraya en la Comunicación de la Comisión COM (2010) 758 sobre «la Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social: un marco europeo para la cohesión social y territorial», que las personas «queden atrapadas en una situación de dependencia de las prestaciones, a menudo con derechos que no bastan para sacarlas de la pobreza».

En definitiva, se trata de avanzar en el diseño de instrumentos legales y de servicios a la ciudadanía que equilibren tres aspectos básicos: el acceso a ingresos mínimos en situaciones de grave pobreza y exclusión; el derecho a un acompañamiento y apoyo profesional y financiero para adquirir nuevas capacidades y cualificaciones; y el derecho, unido a la responsabilidad individual, de no permanecer en una situación de dependencia crónica de las prestaciones públicas.

Estamos, entonces, ante una ley gallega de inclusión social que integra las prestaciones económicas de activación/inserción vinculadas a itinerarios de trabajo social y formativo personalizado y que se desarrollan desde los servicios sociales comunitarios.

Los itinerarios de inserción laboral son el marco de estímulo y promoción del empleo con colectivos de difícil inserción que se desarrolla desde la Administración laboral gallega (políticas de acción positiva, sobre todo las empresas de inserción y los estímulos a la creación de empleo de estos colectivos).

2

La renta de integración social de Galicia, creada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, se ha configurado como un derecho reconocible que se desdoblaba en dos aspectos inseparables: atender necesidades básicas mediante una prestación económica condicionada al cumplimiento de un proyecto de inserción.

La evaluación realizada en el seno de la Mesa Autonómica de Seguimiento y Evaluación de la Risga y en varios grupos de trabajo de expertos a partir de la puesta en marcha del segundo Plan de inclusión social ha dado lugar a las primeras propuestas de reforma, partiendo de los perfiles específicos de las personas beneficiarias de larga y corta percepción y de la experiencia acumulada por el personal tramitador provincial, por los servicios sociales comunitarios básicos y por los equipos técnicos del plan de inclusión.

En el citado proceso se ha detectado que el perfil de las personas beneficiarias era dispar y que, así como había un colectivo que respondía a las expectativas de la norma, iniciando procesos reales de reinserción a los que se podía dar un contenido laboral, también era importante el segmento de personas beneficiarias para las cuales, por diversas razones, de carácter personal, familiar o social, no era razonable una expectativa de activación e incorporación al mercado de trabajo, al menos a corto o medio plazo. Se trataba de colectivos muy diferentes a los que habría que dar una respuesta diferente. Por otra parte, la obligación de suscribir el proyecto de inserción en todas las circunstancias ha supuesto en muchos casos, por escasez de recursos específicos o por el deterioro de las situaciones, una pérdida de valor y eficacia de estos. Si bien esa escasez inicial de recursos se ha visto corregida por los planes de inclusión social, para los cuales, además, fue decisiva la colaboración de las entidades de iniciativa social, la propia experiencia de trabajo de los equipos técnicos de inclusión sociolaboral ha confirmado la necesidad de repensar una renta flexible y modular, con acompañamientos sociales y laborales diferenciados, en tramos de diferentes características.

Ese cambio se expresa en el hecho de que la presente ley reconoce dos derechos diferentes, aunque relacionados, que se regulan y modulan de manera separada: el derecho a unos ingresos mínimos, derecho que se corresponde con el deber de vinculación con los servicios sociales comunitarios básicos y específicos a través del proyecto de integración social o familiar; y un segundo derecho a un apoyo económico y técnico personalizado en el itinerario para la inserción en el mercado de trabajo, que se corresponde con el compromiso de desarrollar las actividades pactadas en un documento escrito en el que la formación adaptada, el aprendizaje y la práctica laboral son, entre otros, aspectos decisivos.

Además, ha quedado establecido que era necesario también reformar y flexibilizar la norma para evitar que las fórmulas de cálculo empleadas para determinar la cuantía de la prestación no tuviesen un efecto desincentivador de la progresiva incorporación laboral, especialmente cuando se trata de trabajos esporádicos y de menor cuantía, de aprendizajes o inserciones temporales o parciales. Si bien, al contrario, se estableció como criterio que la transición al empleo había que tutelarla y estimularla. De tal consideración se deriva precisamente la definición de los tramos de inserción y de transición al empleo que esta nueva ley define, así como el establecimiento de compatibilidades con accesos parciales al empleo que su configuración permite.

El proceso descrito ha tenido en cuenta la oportunidad de las posibles sinergias derivadas del hecho de tener integrada en un único departamento la gestión de los sistemas de servicios sociales y empleo, de manera que la presente ley no se limite a una mera reforma de la Risga, sino que avance hacia una estrategia coordinada entre los servicios sociales comunitarios municipales, el Servicio Público de Empleo de Galicia y las estructuras técnicas de la consejería competente. Ese avance se hace bajo el principio de que el itinerario de las personas para salir de la exclusión, con apoyo público, sea único, coherente y continuado, desde lo social a lo laboral. De esta forma, junto con la nueva renta de inclusión social de Galicia y las ayudas para la inclusión social, se incorpora en esta ley una referencia a las empresas de inserción, acorde con los aspectos básicos de la Ley estatal 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción; ley que se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación laboral, de acuerdo con el artículo 149.1.7 de la Constitución española, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de servicios sociales. Además, se establecen acciones positivas para el acceso de aquellos colectivos a los beneficios derivados de los incentivos a la contratación, a la formación ocupacional, a los programas mixtos de empleo-formación y al proceso de cualificación mediante certificación de la experiencia y de la formación no formal. También, como aspectos novedosos, se regulan el sello distintivo de empresa inclusiva y las bases para actuaciones en zonas especiales. El primero, precisamente, para dar cobertura legal al hecho constatado de la colaboración activa de ciertas empresas con el Plan gallego de inclusión social; y, el segundo, para facilitar una actuación coordinada entre los ayuntamientos afectados por la existencia de áreas de alta concentración de problemáticas de exclusión social y los diversos departamentos de la Xunta de Galicia.

Hay que indicar, además, que la presente ley es coherente con la estructura del Sistema de servicios sociales creada por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y con toda la experiencia acumulada en los planes gallegos de inclusión social. La disposición de la nueva renta en tramos facilita su vinculación con los niveles en los que la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, estructura los servicios sociales comunitarios. Así, el primer tramo, que se orienta a aspectos relacionados con la integración social y el ajuste personal de individuos o unidades familiares con menores, se sitúa en la esfera de los servicios sociales comunitarios básicos, en los que la persona profesional de referencia, el trabajo social del caso y el programa de educación y apoyo familiar desempeñan un papel determinante, así como en la de los servicios sociales comunitarios específicos, que ya vienen funcionando en el marco del plan de inclusión como equipos de inclusión sociolaboral. Por su parte, tanto en el tramo de inserción como en el de transición al empleo desempeñan un papel decisivo los dispositivos y medidas del área laboral: oficinas de empleo, servicios municipales de empleo, personal de orientación, de intermediación, etc.

También, con respecto a la diversidad de agentes que se definen en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, resulta la presente ley plenamente coherente. El sistema, de responsabilidad pública, está participado por varias administraciones, por agentes sociales y por entidades del tercer sector de acción social. En los procedimientos y sistemas de información de personas usuarias que se definen en esta ley resulta determinante la cooperación activa entre los ayuntamientos y la Xunta de Galicia. También es decisivo, especialmente cuando se trata del trabajo más directo y continuado con personas gravemente afectadas por factores de exclusión social, complementar la acción pública con la ejecución de acciones y proyectos por parte de las entidades de iniciativa social debidamente autorizadas.

3

La ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, divididos a su vez en capítulos, tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se establece, en primer lugar, el objeto de la norma y se indica el alcance general de los derechos que se regulan; y se define, en su artículo segundo, el ámbito subjetivo, para el cual se establecen criterios para la determinación de las situaciones de exclusión o riesgo de exclusión social, de manera que, de la valoración técnica de esa situación por parte de los servicios sociales, se deduzca la posición jurídica de la ciudadanía en relación con esta ley. En este mismo título se incluyen el criterio de competencia y una serie de principios generales de aplicación e interpretación.

En el título I se regula la renta de inclusión social de Galicia, que sustituye a la actual renta de integración social de Galicia. Este título se estructura en ocho capítulos. En el capítulo I se establecen disposiciones de carácter general, su definición y estructura por tramos, así como la definición y objeto de cada tramo, el concepto de la unidad de convivencia y los criterios y reglas generales de aplicación. Esa estructura es la que permite diferenciar entre el derecho a un mínimo vital, derecho que se modula y configura de manera separada a la laboralización, y el derecho a participar en un itinerario de inserción laboral. En el capítulo II se regulan los requisitos de acceso y se exponen las reglas de compatibilidad de ingresos y prestaciones. A este respecto se garantiza que las personas beneficiarias tengan una vinculación con los servicios sociales comunitarios, a fin de hacer un seguimiento de los procesos personalizados de inserción, así como una edad mínima que determine que nos encontramos en una situación o riesgo de exclusión social y no ante una simple ausencia de recursos al alcanzar la edad laboral, todo ello estableciendo un límite de recursos económicos así como la necesidad de que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos, y se establece para todos los requisitos una serie de excepciones. En los capítulos III, IV y V figuran las normas aplicables a los tramos personal y familiar, de inserción y de transición al empleo. El capítulo VI, dividido en dos secciones, trata del procedimiento para la tramitación de la renta de inclusión así como del procedimiento abreviado para los casos de víctimas de violencia de género. El capítulo VII contiene las obligaciones y compromisos que contraen las personas beneficiarias y en el capítulo VIII se contempla la regulación de los supuestos de modificación, suspensión y extinción.

El título II recoge la definición y las normas de aplicación para la asignación de las ayudas de inclusión social. Se definen el objeto y naturaleza de estas ayudas y se establecen su tipología, los requisitos necesarios para su percepción, los criterios de límite de cuantía y temporalidad, así como todo lo relativo a tramitación, resolución, pago, justificación, cuando procede, e impugnación.

En el título III, en el capítulo I, se disponen los diferentes instrumentos para hacer efectiva la inclusión activa de las personas beneficiarias de las prestaciones que se regulan. Así, se aborda, en primer lugar, el proyecto de integración social, en el tramo básico, así como, en su caso, el acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores. En el mismo capítulo se define el convenio para la inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que está vinculado al tramo de inserción. El capítulo II está dedicado al plan de inclusión y a los servicios sociales comunitarios específicos para la inclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y que se concretan en una red territorializada de equipos para apoyar los procesos individuales de incorporación social y laboral. Además, se establecen las bases para el fomento de actividades y proyectos específicos desarrollados por entidades de iniciativa social para capacitar a las personas participantes en el plan de inclusión y mejorar sus habilidades sociales y su empleabilidad.

En el título IV se establecen los mecanismos de acción positiva en la formación para el empleo y las demás políticas activas de empleo a favor de las personas en situación o riesgo de exclusión social, y se incorporan, en el capítulo I, criterios de coordinación entre el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia. En el capítulo II se definen y se regulan los aspectos básicos de las empresas de inserción y se incorporan normas que establece la Ley estatal 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. En el capítulo III se recogen las medidas para favorecer el acceso a la formación ocupacional y al empleo de las personas que participan en los itinerarios que define la presente ley y en el capítulo IV se regula el sello de empresa inclusiva.

En el título V se regula la declaración de zona de intervención social especial y se establecen criterios generales de coordinación para la actuación en áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa y anómala de situaciones de exclusión social.

En el título VI, dedicado a la coordinación y participación, se establecen, como órganos de control y seguimiento, los previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley de servicios sociales de Galicia: el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales. Asimismo, también se prevé una comisión interdepartamental de servicios sociales e inclusión social, a la que hace referencia el artículo 65 de la Ley de servicios sociales de Galicia, como órgano de coordinación de los diferentes departamentos de la Xunta de Galicia que incidan en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega.

Finalmente, en el título VII se definen las competencias de la Xunta de Galicia y de los ayuntamientos en esta materia, y se destaca la necesidad del desarrollo de procedimientos de coordinación para facilitar, entre otras cosas, la colaboración en la aplicación de las medidas establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo.

Esta ley fue sometida al dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia y del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de inclusión social de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto establecer y regular un conjunto de derechos y recursos específicos para las personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de mejorar la cohesión y la inclusión social en Galicia.

2. En la presente ley se regulan, en concreto, las condiciones de participación de la ciudadanía gallega en los servicios y prestaciones para la inclusión social y, de manera específica, la naturaleza y el ejercicio del derecho de percepción de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, en tanto que prestaciones económicas de carácter esencial dentro del Sistema gallego de servicios sociales, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

3. Se regulan, además, en esta ley, los derechos y obligaciones de los perceptores de las citadas prestaciones en relación con su participación en itinerarios personalizados que, con el apoyo del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia, permitan alcanzar su autonomía e inserción sociolaboral, así como las bases para el diseño y ejecución coordinada de políticas activas desde los diversos ámbitos de actuación pública, dirigidas a sectores de población en situación o riesgo de exclusión social.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Los derechos declarados y regulados en la presente ley se reconocerán a aquellas personas que el Sistema gallego de servicios sociales, creado por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, valore como personas en situación o riesgo de exclusión social.

Artículo 3. Criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social

1. Para la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguientes, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral:

a) Estar en una situación de cargas familiares no compartidas.

b) Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante.

c) Tener la condición de mujer víctima de violencia de género.

d) Ser una persona víctima de violencia doméstica.

e) Tener una discapacidad valorada superior al 33%.

f) Ser inmigrante o emigrante retornado.

g) Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores.

h) Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria.

i) Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.

j) Pertenecer a una minoría étnica.

k) Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas.

l) Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.

m) Cualquier otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma.

2. Además de la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior, para el acceso a la renta de inclusión social de Galicia y a las ayudas de inclusión social se tendrán en cuenta los requisitos específicos regulados en esta ley para cada una de las citadas prestaciones económicas con arreglo a su naturaleza y objeto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión social y, en consecuencia, incorporarse a las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y al resto de medidas positivas de apoyo aquellas personas en que concurriesen los factores de exclusión señalados en el número 1 de este artículo que obtengan ingresos derivados de su actividad laboral que sean inferiores al importe de la suma del ingreso mínimo más los complementos familiares que les correspondería percibir en concepto de tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en la presente ley para el acceso a las prestaciones económicas reguladas en la misma.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de valoración y calificación de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo, así como la incorporación de los datos necesarios a los correspondientes sistemas de información de la Administración general de la Comunidad Autónoma necesarios para el mantenimiento del expediente social único, garantizando, en todo caso, los derechos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla.

Artículo 4. Criterio de competencia.

El reconocimiento de los derechos que se regulan en esta ley, así como el desarrollo reglamentario de dicha regulación y la aplicación de las medidas necesarias para hacerlos efectivos, corresponderán a los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma en colaboración con los ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y en el título séptimo de la presente ley.

Artículo 5. Principios generales de aplicación e interpretación.

Las actuaciones que se desarrollen desde las administraciones públicas para la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley se regirán, además de por los principios generales de servicios sociales recogidos en el artículo 4 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, por los siguientes principios de aplicación e interpretación:

1. Integración, coordinación y transversalidad: las medidas recogidas en esta ley se instrumentarán principalmente desde el Sistema gallego de servicios sociales y el Sistema público de empleo de Galicia, reforzando las estructuras ya existentes, evitando duplicidades y favoreciendo la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Sin perjuicio de la especificidad de las medidas aquí reguladas para la inclusión social, las políticas públicas de la Xunta de Galicia en sanidad, educación, vivienda y desarrollo rural, entre otras, se diseñarán teniendo en cuenta su impacto en la inclusión social, la necesaria coordinación y las posibles acciones positivas para el logro de aquel objetivo estratégico.

2. Acción positiva: todas las actuaciones impulsadas a partir de la presente norma, en su aplicación concreta, procurarán compensar las tendencias y situaciones consolidadas de marginación y de déficit de oportunidades de grupos y colectivos sociales. De manera especial, además, se mantendrá una actuación positiva en favor de la igualdad de género.

3. Equidad y reequilibrio territorial: los diseños y decisiones sobre distribución de recursos técnicos, financieros y humanos por el territorio gallego tendrán en cuenta la necesidad de compensar las tendencias estructurales a la exclusión territorial, como consecuencia de la crisis demográfica, el despoblamiento y la desigualdad efectiva de oportunidades y servicios entre áreas sociales de Galicia.

4. Inclusión activa y solidaria: los recursos públicos para hacer efectivos los derechos que esta ley regula hacen posible una mejora de las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas que se benefician de ellos. De manera correlativa y solidaria con el resto de la ciudadanía implican la obligación de las personas beneficiarias de participar activamente en los procesos de mejora de su integración social, así como de adquirir hábitos, destrezas y competencias personales y profesionales, para el logro de su autonomía e inclusión social y laboral, de acuerdo con el itinerario y los compromisos establecidos.

5. Participación, diálogo social y diálogo civil: la Xunta de Galicia mantendrá abiertos los canales de diálogo social institucional con los agentes sociales y con los representantes de las entidades de iniciativa social en el seguimiento de las medidas reguladas en esta ley para su mejora, adaptación y perfeccionamiento.

6. Responsabilidad pública y solidaridad social: los poderes públicos gallegos desarrollarán las medidas reguladas en esta ley mediante la Red pública de servicios sociales y de empleo, sin perjuicio del fomento de la participación y de la colaboración complementaria de las entidades de iniciativa social tanto en la aplicación de recursos contra la exclusión como en la mejora continua del sistema. A estos efectos, podrán suscribirse convenios de colaboración de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

7. Responsabilidad empresarial: los poderes públicos colaborarán con las empresas en los procesos de inclusión social y fomentarán la responsabilidad social empresarial a estos efectos.

8. Acción integral y personalizada: las intervenciones de los servicios sociales con las personas y su entorno serán abordadas con profesionalidad, de forma individual y mediante la evaluación integral y personalizada de las necesidades, y respetando sus derechos y, en especial, su dignidad e intimidad.

TÍTULO I

La renta de inclusión social de Galicia (Risga)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Definición, objetivos y naturaleza jurídica.

1. La renta de inclusión social de Galicia es una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos, así como a alcanzar progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho y el deber a participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia.

2. La percepción de la renta de inclusión social de Galicia es un derecho subjetivo de acuerdo con las condiciones, requisitos y obligaciones regulados en esta ley.

3. La renta de inclusión social de Galicia, en tanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, y no podrá ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones.

4. Asimismo, la renta de inclusión social de Galicia será subsidiaria e incompatible con las pensiones no contributivas o con cualquier otra prestación o pensión de cuantía igual o superior a la de dichas pensiones. Tampoco podrán acceder a la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que tengan la edad mínima establecida para poder solicitar una pensión no contributiva de jubilación. Cualquier otro ingreso, así como las pensiones y prestaciones de importe inferior al de la pensión no contributiva percibidas por la persona solicitante de la renta de inclusión social de Galicia, no impedirán el acceso a esta, pero se descontarán de su importe, con las excepciones señaladas en este título. Asimismo, los ingresos, pensiones o prestaciones percibidas por otras personas integrantes de la unidad de convivencia distintas de la titular serán compatibles y deducibles del importe de la renta en los términos señalados en este título sobre el cómputo de ingresos.

Artículo 7. Estructura de la renta de inclusión social de Galicia.

La renta de inclusión social de Galicia se configura en tres tramos, denominados: tramo personal y familiar, tramo de inserción y tramo de transición al empleo.

Artículo 8. Tramo personal y familiar.

1. Podrán beneficiarse del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social conforme al artículo 3 de la presente ley y cumplan los requisitos de acceso regulados en este título.

2. Los servicios sociales comunitarios básicos realizarán la valoración técnica de la situación sociofamiliar y de la idoneidad de la prestación.

Artículo 9. Tramo de inserción.

1. Podrán beneficiarse del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social conforme al artículo 3 de la presente ley y que se vinculen a un itinerario de inserción en el mercado de trabajo mediante un convenio de inclusión de duración determinada con un contenido formativo o laboral.

2. A tales efectos, la formación programada deberá estar adaptada a la persona y al mercado laboral circundante y deberá tener un impacto claro en la mejora de las posibilidades reales de empleo.

3. Con carácter general se promoverá que las personas beneficiarias del tramo personal y familiar se beneficien del tramo de inserción siempre que sea posible de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 10. Tramo de transición al empleo.

1. Podrán beneficiarse del tramo de transición al empleo las personas beneficiarias de la renta en el tramo personal y familiar o en el tramo de inserción con el objetivo de incentivar y facilitar su acceso a un empleo mediante el pago de un complemento de transición, en disminución gradual y progresiva, por un período máximo de seis meses.

2. Con carácter general se promoverá que las personas beneficiarias del tramo de inserción pasen al tramo de transición al empleo siempre que sea posible.

Artículo 11. Unidad de convivencia. Criterios y reglas de aplicación.

1. Como regla general se concederá una sola renta por domicilio, entendido como marco físico de alojamiento de la unidad de convivencia de la que forma parte la persona titular de la prestación.

2. A efectos de lo previsto en esta ley se considerará unidad de convivencia el conjunto de personas que convivan en el mismo domicilio y mantengan con respecto a la persona solicitante un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente.

3. Dentro de la unidad de convivencia de la persona solicitante se determinará la persona que deba tener la consideración de titular de la prestación. En condiciones equiparables, se aplicará el criterio de acceso preferente de las mujeres a la titularidad de la renta de inclusión social de Galicia. Sin perjuicio de la aplicación de dicho criterio, el trabajo social y educativo, así como los objetivos de inserción laboral que se establezcan, podrán implicar a los demás miembros de la unidad de convivencia.

4. Excepcionalmente, siempre que exista una solicitud motivada al respecto por los servicios sociales comunitarios, podrán abonarse dos rentas a personas residentes en un mismo domicilio cuando quede acreditado que se trata de una situación en la que una persona con cargas familiares no compartidas se ve en la necesidad de acogerse en otro hogar independiente.

5. Asimismo, cuando así se justifique en el correspondiente proyecto de integración social, teniendo en cuenta, en su caso, la información recabada al efecto a requerimiento de los servicios sociales comunitarios, podrá concederse una renta por persona en los siguientes supuestos de residencia colectiva:

a) Centros de acogida e inclusión, públicos o dependientes de entidades de iniciativa social, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente del Sistema gallego de servicios sociales y conste la existencia de seguimiento plasmado en un proyecto personalizado de integración social.

b) Establecimientos de alojamiento hoteleros y casas particulares en régimen de pensión, en las que medie contraprestación económica y así se haga constar en el expediente.

c) Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan a personas que vivan en ellas de forma estable o temporal, con la finalidad de lograr su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas con discapacidad o con enfermedad mental.

d) Excepcionalmente, las viviendas habitadas por agrupaciones voluntarias de convivencia, cuando a juicio del órgano de resolución y a propuesta expresa de los servicios sociales comunitarios municipales correspondientes se considere conveniente el fomento o mantenimiento de esa agrupación para alcanzar una mayor calidad de vida y la integración social de las personas que la constituyen.

6. En todo caso, la unidad de convivencia beneficiaria no perderá esta condición cuando, por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio, se vea obligada a residir temporalmente con otra.

7. En caso de privación de libertad de la persona titular podrá seguir percibiendo la renta otra persona de la unidad de convivencia siempre que se cumplan los requisitos para su percepción y se diseñe un nuevo proyecto de integración social adaptado a las nuevas circunstancias familiares.

CAPÍTULO II

Requisitos generales de acceso

Artículo 12. Requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social de Galicia.

Tendrán derecho a solicitar la renta de inclusión social de Galicia las personas que se encuentren en una situación técnicamente valorada de exclusión social o de riesgo de exclusión social, de acuerdo con el artículo 3 de esta ley, y que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos siguientes, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener residencia efectiva y constatada por los servicios sociales comunitarios responsables de desarrollar las acciones que se diseñen en el correspondiente proyecto de integración social y estar empadronado o empadronada en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega, por lo menos durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de valoración. Se computarán a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivo en distintos ayuntamientos gallegos.

b) Tener residencia legal.

c) Tener más de 25 años.

d) Disponer en la unidad de convivencia de ingresos inferiores al importe del tramo personal y familiar que le correspondería y, además, no disponer de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia, de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en el artículo 17 de esta ley.

e) Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de que les presten alimentos de acuerdo con la legislación civil, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 13. Residencia y empadronamiento.

Quedan eximidas del cumplimiento del requisito general de residencia y empadronamiento:

a) Aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarias del sistema de rentas mínimas en la comunidad autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la citada comunidad autónoma se recoja la reciprocidad o convenio específico al efecto.

b) Las víctimas de violencia doméstica o de violencia de género que cambien su domicilio por motivos de seguridad.

c) Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuando hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, aquellas personas nacidas en Galicia que, residiendo en otras comunidades autónomas, vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.

d) Las personas que tengan reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social.

e) Las personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o con un trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.

Artículo 14. Residencia legal.

1. Además de la residencia efectiva, los ciudadanos y las ciudadanas de Estados no miembros de la Unión Europea precisarán acreditar la residencia legal en España en el momento de la presentación de la solicitud.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará acreditado el requisito de residencia legal en los supuestos de personas víctimas de trata de seres humanos o de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que cuenten con una autorización de residencia o trabajo por circunstancias excepcionales en los términos que establezca la normativa de aplicación en materia de extranjería.

3. Queda exceptuado del requisito de la residencia legal quien tenga reconocida la condición de persona refugiada por el organismo competente de la Administración general del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de asilo se hubiese admitido a trámite o, no habiéndose admitido, tengan los o las solicitantes autorizada su permanencia en España por razones humanitarias o de interés social, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo, de la condición de persona refugiada y de la normativa reguladora de los derechos y libertades de las personas extranjeras en España y de su integración social.

Artículo 15. Edad.

Podrá exceptuarse del requisito general de edad expresado en el artículo 10 de esta ley a las personas que tengan menores a su cargo y, además, a aquellas personas mayores de 18 años en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que antes de alcanzar la mayoría de edad estuviesen tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en un centro de menores o en acogimiento familiar.

b) Que, teniendo reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% de acuerdo con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.

c) Que estén en situación de orfandad absoluta y no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.

d) Que procedan de un centro de internamiento de instituciones penitenciarias.

e) Que lleven tres años viviendo en un domicilio independiente y que hubiesen cotizado, al menos, dos años a la Seguridad Social.

f) Que sean personas víctimas de trata de seres humanos.

g) Que se acredite que la persona es víctima de violencia doméstica o violencia de género.

h) Que los servicios sociales comunitarios acrediten la existencia de la concurrencia de varios factores de exclusión social de los relacionados en el artículo 3.

Artículo 16. Personas obligadas a prestar alimentos.

1. A juicio del órgano de resolución, podrá eximirse del requisito general de la no existencia de personas obligadas a prestar alimentos a los solicitantes de quien se prevea que la obligación de los alimentos no se pueda hacer efectiva por malos tratos o relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de lo que exista constancia en el expediente.

2. No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos las personas con parentesco que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente.

Artículo 17. Criterios de cómputo de recursos económicos.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 12 se entenderán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los siguientes:

a) Ingresos: el total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o aquellas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, como retribuciones, rentas, prestaciones, ayudas, subsidios, prestaciones de pago único o por cualquier otro concepto; asimismo, las cantidades percibidas en concepto de rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, alquileres o similares, así como rendimientos del patrimonio.

b) Bienes patrimoniales, depósitos bancarios y cuentas corrientes o de ahorro. Tendrán la consideración de bienes patrimoniales a efectos de este artículo los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro de análoga naturaleza, con excepción de la vivienda habitual destinada a su uso.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.

2. En los términos previstos reglamentariamente, no se considerarán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia los que siguen:

a) Los ingresos no regulares de escasa cuantía que únicamente resulten un complemento de supervivencia.

b) Los ingresos de carácter finalista dirigidos a la formación reglada.

c) Los ingresos por asistencia a cursos de formación no reglada, siempre que por su naturaleza y menor cuantía se deduzca que solo remuneran los gastos de asistencia al curso o incentivan la formación.

d) Los ingresos de carácter finalista dirigidos a paliar situaciones de emergencia social.

e) Las prestaciones familiares por hijo o hija menor a cargo generadas por las personas integrantes de la unidad de convivencia.

Artículo 18. Criterios generales para el caso específico de las prestaciones económicas para la atención de las personas en situación de dependencia.

1. En el caso de las personas que perciban prestaciones públicas derivadas de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se aplicarán las reglas establecidas en este artículo.

2. Las libranzas para adquisición de servicios o para asistente personal que se perciban en la unidad de convivencia de la persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia constituirán ingresos compatibles y no deducibles por tener como finalidad la adquisición del correspondiente servicio.

3. Cuando en el hogar de la persona beneficiaria de la nueva renta se perciba la libranza para cuidados en el entorno familiar, se aplicará la regla de la compatibilidad y deducción de estos ingresos.

CAPÍTULO III

El tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia

Artículo 19. Requisitos específicos del tramo personal y familiar.

1. Para tener derecho a percibir el tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia deberán reunirse los requisitos generales de acceso regulados en el artículo 12 y siguientes y deberá establecerse una vinculación con los servicios sociales comunitarios.

2. La vinculación con los servicios sociales comunitarios implicará la suscripción de un proyecto de integración social, que incluirá, en su caso, compromisos relativos al desarrollo y ajuste personal de la persona beneficiaria y la asignación de una o de un profesional de referencia.

3. En caso de que existan menores, se suscribirá, cuando los servicios sociales comunitarios lo consideren necesario para garantizar su bienestar y derechos sociales, como documento separado y anexo al proyecto de integración social, un acuerdo expresivo de los compromisos en relación con la integración socioeducativa de los y de las menores, en los términos establecidos en el artículo 55 de esta ley. En el momento de la revisión anual se evaluará el cumplimiento de estos compromisos.

4. En el momento de la revisión, se evaluará el cumplimiento de todos los compromisos y condiciones que exige esta ley para ser persona beneficiaria.

Artículo 20. Composición del tramo personal y familiar.

1. La renta de inclusión social de Galicia en el tramo personal y familiar estará formada por un ingreso mínimo destinado a garantizar las necesidades básicas y el ajuste personal y, en su caso, por unos complementos familiares.

2. En caso de que para el cumplimiento del proyecto de integración social se justificasen además otros gastos de carácter extraordinario en los eventuales procesos de ajuste personal, podrán habilitarse ayudas de inclusión para este fin.

3. Podrá, además, abonarse, en los términos y condiciones que se establecen en esta ley y en su desarrollo, un complemento de alquiler.

Artículo 21. Contenido económico del tramo personal y familiar.

1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 75% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulta aplicable.

2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, con respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente:

– Primer o primera conviviente adicional: el 14% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

– Segundo o segunda conviviente adicional: el 12% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

– Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples por persona (IPREM).

3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar tendrá un límite máximo del 120% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en el que el límite máximo sería el 135% de dicho indicador.

4. El importe que percibirá cada persona beneficiaria estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta que le correspondiera y la de los recursos económicos de que disponga. Para el caso de descuento de ingresos, se establece como importe mínimo del tramo personal y familiar el del 25% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de aplicación del complemento de alquiler, que podrá alcanzar como máximo el 25% del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), así como los casos de percepción de dicho complemento en los que, por la composición familiar con presencia de menores, se exceptúe su cómputo a efectos de superación de los límites que se establecen con carácter general en el apartado 3 de este artículo. En cualquier caso, para el cobro de dicho complemento, deberá constar en el informe social que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de la vivienda es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el proyecto de integración social. En cualquier caso, mientras no se realice el desarrollo reglamentario anteriormente señalado, solo será aplicable cuando quede acreditado que la cuantía del alquiler importa al menos el 40% de los ingresos totales de la unidad de convivencia, que se carece de vivienda en propiedad y que entre la persona arrendataria y arrendadora no existe relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado, ni relación conyugal ni de unión estable y de convivencia.

Artículo 22. Duración del derecho de percepción del tramo personal y familiar.

1. El derecho de percepción del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será anual y prorrogable si subsisten las circunstancias que justificaron su concesión.

2. La prórroga del derecho de percepción del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia estará sujeta a una revisión anual en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso, la vigencia de la valoración técnica de situación o riesgo de exclusión y la idoneidad del recurso para el logro de los objetivos de la renta de inclusión social de Galicia. Se verificará, asimismo, la efectiva vinculación con los servicios sociales en los términos y con los compromisos establecidos en el proyecto de integración social y, en su caso, en el de integración socioeducativa de los y de las menores.

Artículo 23. Acción positiva de género.

A propuesta de los servicios sociales comunitarios, en condiciones de igualdad de cumplimiento de los requisitos, se dará preferencia en el acceso a la titularidad de esta prestación a una de las mujeres integrantes de la unidad de convivencia.

CAPÍTULO IV

El tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia

Artículo 24. Requisitos específicos del tramo de inserción.

1. Para poder acceder al tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia deberán reunirse los requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social conforme al artículo 12 y siguientes de esta ley, así como las condiciones para incorporarse a un itinerario de formación-empleo según el informe de los servicios sociales y el diagnóstico de empleabilidad. Será necesario suscribir un convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que deberá reunir los requisitos y características expresados en el artículo 56 de esta ley.

2. A tales efectos los servicios sociales comunitarios remitirán la información pertinente al personal técnico de orientación laboral del servicio público de empleo, que, en su caso, podrá solicitar información complementaria a las entidades de iniciativa social que hayan colaborado en cada caso concreto.

Artículo 25. Diagnóstico de empleabilidad.

Reglamentariamente se establecerán el formato y contenido del diagnóstico de empleabilidad, que, como mínimo, deberán incluir información relativa a los siguientes aspectos:

a) Estado de salud compatible con la actividad laboral.

b) Nivel de alfabetización básica.

c) Especialización o destrezas adquiridas por experiencia previa.

d) Capacidades, disponibilidad y actitud positiva para la adquisición de las habilidades precisas para la participación en las actividades de tipo prelaboral y laboral que se establezcan en el convenio de inclusión adaptado a su caso.

e) En el caso de personas con residencia calificada de tipo chabolista, la participación efectiva en un proceso de realojo, en los casos que proceda.

Artículo 26. Límite de acceso al tramo de inserción.

1. Una vez concluida la percepción del tramo de inserción, la persona interesada solo podrá solicitar una nueva incorporación a este tramo una vez transcurridos doce meses.

2. A estos efectos, se realizará una evaluación del nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en el anterior convenio de inclusión sociolaboral, y se adjuntará al expediente un nuevo diagnóstico de empleabilidad que justifique la pretensión de un nuevo acceso a este tramo.

3. El órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial podrá resolver una nueva incorporación efectiva a este tramo una vez transcurridos dieciocho meses desde su finalización.

Artículo 27. Composición del tramo de inserción.

La cuantía económica correspondiente al tramo de inserción, que se acumula al ingreso mínimo de carácter básico expresado en el artículo 21, estará vinculada a las políticas activas de empleo y tendrá como finalidad incentivar el cumplimiento del itinerario de inserción sociolaboral, garantizar la renta familiar mientras dure dicho itinerario e indemnizar los gastos que se deriven de la participación en las actividades que correspondan.

Artículo 28. Contenido económico del tramo de inserción.

La cuantía de este complemento de inserción podrá alcanzar un máximo de un 50% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Reglamentariamente se modularán los criterios de graduación y límites del importe que corresponda, así como, en su caso, los que se deriven de la cobertura de determinados gastos necesarios para el cumplimiento del convenio de inclusión.

Artículo 29. Duración del tramo de inserción y del convenio de inclusión sociolaboral.

La duración del tramo de inserción y, en consecuencia, del itinerario descrito en el convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad será como máximo de doce meses, prorrogable por seis meses más en función del cumplimiento de los objetivos hasta un máximo total de dieciocho meses, sin perjuicio de la suscripción de un nuevo convenio de inclusión sociolaboral en el supuesto de que, a juicio de los técnicos o de las técnicas del Servicio Público de Empleo de Galicia, sea preciso potenciar la empleabilidad de las personas beneficiarias que no hubiesen accedido al tramo de transición.

Artículo 30. Medidas de apoyo, compromisos de las personas beneficiarias y acción positiva de género.

1. La percepción del tramo de inserción, además de la prestación económica que corresponda, conllevará un apoyo y seguimiento profesional orientado a la formación adaptada, a la mejora de la empleabilidad y a la inserción o reinserción real y efectiva en el mercado de trabajo. También podrá enfocarse a la adquisición de habilidades emprendedoras para el trabajo autónomo o para cualquiera de las formas de economía social.

2. De conformidad con el artículo 56 de esta ley, el convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad expresará las actividades de mejora de la empleabilidad de la persona beneficiaria para su incorporación al mercado de trabajo. El pago del tramo de inserción estará condicionado al control del cumplimiento de dicho convenio, con seguimiento coordinado de los servicios sociales comunitarios y de los servicios públicos de empleo responsables de la organización de actividades incluidas en los correspondientes itinerarios.

3. La suscripción del convenio de inclusión sociolaboral en este tramo es obligatoria en todo caso.

4. En condiciones equiparables se dará preferencia en el acceso a este tramo como titular a una de las mujeres integrantes de la unidad de convivencia.

5. Las personas que desarrollen y perciban el tramo de inserción serán colectivo preferente en el acceso a los servicios de conciliación de la vida laboral y familiar.

CAPÍTULO V

El tramo de la transición al empleo

Artículo 31. Naturaleza, requisitos específicos y duración.

1. El tramo de transición consistirá en un complemento de ingresos gradualmente descendente y por un período tasado de tiempo para estimular y favorecer la incorporación a un puesto de trabajo.

2. Podrán percibir el tramo de transición al empleo aquellas personas que ya perciban la renta de inclusión social de Galicia y accedan a una actividad laboral remunerada.

3. El tramo de transición se abonará por un máximo de seis meses.

Artículo 32. Contenido prestacional del tramo.

1. Cuando la persona beneficiaria acceda a un trabajo con ingresos superiores a los de la renta de inclusión social de Galicia que venía percibiendo, en el primer mes del derecho de cobro de este tramo, que coincidirá con el mes en el que se accede a la actividad laboral remunerada, el tramo de transición podrá suplementar la cantidad percibida en cómputo mensual por la persona trabajadora hasta completar un máximo del 135% del salario mínimo interprofesional.

2. En los meses siguientes la cantidad abonada se reducirá de manera gradual, de acuerdo con los criterios reglamentariamente establecidos.

3. A partir del séptimo mes, siempre que no varíen las circunstancias determinantes para el derecho de percepción establecidas en esta ley, se procederá a la extinción de la renta de inclusión social de Galicia.

Artículo 33. Criterios de aplicación en el caso de acceso a rentas de trabajo inferiores a la renta de inclusión social de Galicia.

1. En caso de que la persona acceda a una actividad laboral regular con ingresos inferiores al importe que venía percibiendo de la renta de inclusión social de Galicia, el acceso a este tramo conllevará la no aplicación de las reglas generales de descuento de ingresos, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2. En el primer mes de cobro el tramo de transición podrá suplementar la cantidad percibida en cómputo mensual por la persona trabajadora hasta completar un máximo del 135% del salario mínimo interprofesional. En los meses siguientes la cantidad abonada se reducirá de manera gradual, de acuerdo con los criterios reglamentariamente establecidos.

3. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que se venía percibiendo.

4. A partir del séptimo mes se determinará si subsiste el derecho a percibir la renta de inclusión social modificada de acuerdo con los criterios generales de acceso y descuento de ingresos establecidos en esta ley.

Artículo 34. Medidas de apoyo.

Durante la percepción del tramo de transición se valorará la suspensión de forma total o parcial de la participación en las medidas de apoyo y actividades establecidas en el proyecto de integración social o en el convenio de inclusión sociolaboral. A estos efectos se valorará, asimismo, la necesidad de realizar una tutoría del proceso de incorporación laboral, así como la posibilidad y la conveniencia de continuar desarrollando parte de aquellos proyectos de manera simultánea con la nueva actividad laboral.

CAPÍTULO VI

Tramitación

Sección 1.ª Tramitación ordinaria

Artículo 35. Inicio del procedimiento para la concesión de la renta de inclusión social de Galicia.

1. Las personas solicitantes de la renta presentarán, en el registro del ayuntamiento de su lugar de residencia o en cualquier otro de los registros u oficinas señalados en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, el modelo normalizado de solicitud de la renta de inclusión social de Galicia, dirigida al órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica para su tramitación y resolución.

2. En caso de que la solicitud se presente en el registro del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante de la renta, se comunicará inmediatamente la existencia de la solicitud a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento, atendiendo a la problemática de riesgo de exclusión social en la que se pudiese encontrar la persona solicitante. Los servicios sociales comunitarios básicos del ayuntamiento orientarán e informarán a las personas interesadas en todo lo referente a los trámites y documentación de la solicitud. Sin los informes preceptivos y determinantes emitidos polos servicios sociales comunitarios, especificados en el artículo 36, el órgano competente de la Administración autonómica no podrá tramitar la solicitud.

3. Con la solicitud deberá presentarse una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación, y se incluirá expresamente la mención a los ingresos y patrimonio de los que disponga la unidad de convivencia. Asimismo, se hará constar la autorización de la persona solicitante para que el órgano de resolución pueda recabar la información adicional que considere necesaria para la adecuada estimación de los ingresos o recursos económicos de la unidad de convivencia, ya sea a través de acceso a bases de datos por medios informáticos o cursando el correspondiente oficio. En este modelo normalizado de solicitud deberá figurar también una descripción de los documentos preceptivos que la persona solicitante debe adjuntar a la solicitud, en los términos desarrollados reglamentariamente.

4. Una vez recibida la solicitud por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial que corresponda, en caso de que no reuniese los requisitos exigidos o faltase cualquier documento preceptivo que deba aportar la persona solicitante, se requerirá a esta para que, en un plazo de diez días, aporte los documentos requeridos o subsane la falta, con los efectos señalados en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la situación de la persona interesada lo haga imprescindible, la trabajadora o trabajador social de los servicios sociales comunitarios básicos podrá realizar de oficio un informe y valoración social y, de igual manera, adjuntar la documentación necesaria a efectos de una posible solicitud de la renta de inclusión social de Galicia, que deberá ser solicitada en todo caso por las personas interesadas, previo requerimiento al efecto realizado por el órgano autonómico competente para la tramitación y resolución, una vez recibida la documentación del ayuntamiento.

Artículo 36. Informes preceptivos y determinantes emitidos por los servicios comunitarios del ayuntamiento.

1. En todo caso, dentro de los trámites de instrucción del procedimiento de solicitud, se requerirá a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia para que, de acuerdo con los artículos 83.3 y 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, emitan los informes preceptivos y determinantes para la tramitación de la solicitud, aunque no vinculantes para su resolución, que se determinen reglamentariamente, y deberán requerirse cuando menos los que a continuación se indican.

2. Deberá requerirse un informe social realizado por la trabajadora o trabajador social, de referencia, que contendrá una valoración de la situación o riesgo de exclusión social y una propuesta sobre la idoneidad de la aplicación de la prestación.

3. Para elaborar el informe social con la valoración del caso y la correspondiente propuesta, los servicios sociales comunitarios básicos tomarán en consideración las circunstancias de la persona en relación con lo establecido en el artículo 3 de esta ley. Asimismo, el informe de valoración social concluirá con una propuesta sobre la idoneidad y la procedencia, o no, de la concesión de la renta de inclusión social de Galicia para el logro de la autonomía e integración de las personas. El informe, elaborado de conformidad con el modelo normalizado, que se aprobará reglamentariamente, reseñará el perfil sociofamiliar de la unidad de convivencia, así como aquellos datos relevantes relacionados con el cumplimiento de los requisitos de acceso.

4. Los servicios sociales comunitarios también elaborarán una propuesta de proyecto de integración social y, además, en el supuesto de que proceda por la existencia de menores y la concurrencia de situaciones de riesgo o vulnerabilidad, un acuerdo anexo para la integración socioeducativa de los y de las menores. En dichas propuestas se valorará la vinculación de las personas con proyectos que desarrollen entidades de iniciativa social debidamente autorizadas. En todo caso, deberá constar la conformidad expresa de la persona solicitante de la renta mediante su firma en el documento que se elabore, según el modelo normalizado que reglamentariamente se determine, que le será notificado, y se le concederá un plazo de tres días para la firma. Transcurrido dicho plazo, se procederá a declarar la caducidad y al archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Si de la valoración realizada por los servicios sociales comunitarios se desprende que la persona solicitante de la renta, por sus características, es susceptible de participar en el tramo de inserción, se deberá expresar esta circunstancia en el informe social y/o socioeducativo, fundamentando la conveniencia y oportunidad de su incorporación a dicho tramo e indicando las posibilidades de inserción laboral de la persona solicitante, así como los recursos adecuados que existen a tal fin en su entorno.

6. El ayuntamiento deberá emitir los informes anteriormente referidos en el plazo de un mes y remitirlos al correspondiente órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial. De no remitirlos en el plazo indicado por causas no imputables a la persona solicitante, esta podrá presentar una reclamación al órgano de dirección de la Xunta de Galicia competente en inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se incurra por la demora de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 37. Resolución.

1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se haya notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la Risga en cualquiera de los registros del órgano competente para la resolución, y se entenderá interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo, deberá constar en el expediente la recepción de los informes preceptivos y determinantes con propuesta de concesión de la prestación. De no darse estos requisitos, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.

4. La resolución se pronunciará inicialmente, en todo caso, sobre la procedencia del pago del tramo personal y familiar, sin perjuicio de la posterior resolución de incorporación al tramo de inserción, mediante los trámites de modificación de cuantía establecidos en esta ley.

5. Una vez otorgada la renta de inclusión social de Galicia, tendrá efectos económicos desde el día uno del mes siguiente al de la recepción del informe de valoración social, del proyecto de integración social y de toda la documentación necesaria para valorar dicha solicitud. En caso de que los referidos documentos se reciban en meses diferentes, se tomará para dichos efectos económicos el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción del último documento recibido.

6. Una vez resuelta la concesión del tramo personal y familiar, cuando exista la valoración inicial positiva de los servicios sociales comunitarios sobre la posible incorporación al tramo de inserción y la elaboración de un convenio de inclusión sociolaboral, a la que se refiere el artículo 24.1, en el plazo máximo de un mes el órgano de resolución de la Administración autonómica le facilitará el acceso a la información que precise al Servicio Público de Empleo de Galicia, para que, en contacto con la persona interesada, se proceda a la elaboración del diagnóstico de empleabilidad y a la preparación y firma de un convenio de inserción sociolaboral que posibilite su posterior incorporación al tramo de inserción.

Artículo 38. Impugnación.

1. Contra las resoluciones dictadas por los órganos de resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el órgano administrativo competente.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según redacción dada por la Ley 4/1999.

3. Si la resolución del recurso fuese estimatoria tendrá efectos económicos, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo anterior.

4. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa, y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 39. Órganos de apoyo.

Tanto en el ámbito autonómico como en el provincial existirán con carácter permanente unidades técnico-administrativas de apoyo al órgano de resolución, integradas por personal técnico experto en servicios sociales, con la composición y las funciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 40. Confidencialidad, protección y comprobación de la veracidad de los datos.

1. Se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, de conformidad con la legislación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento responsable de la Xunta de Galicia en materia de servicios sociales podrá incorporar los datos de las personas beneficiarias en el sistema de información correspondiente al expediente social básico que se cita en el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.4.c) del Real decreto 1720/2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Los órganos competentes para la resolución podrán comprobar, a través de los organismos públicos y privados correspondientes, la veracidad de los datos que consten en el expediente.

Sección 2.ª Tramitación abreviada por razón de violencia de género

Artículo 41. Tramitación abreviada.

1. Cuando se refleje en el informe de valoración social que la persona solicitante es víctima de una situación de violencia de género, acreditada por cualquiera de las formas previstas en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y tratamiento de la violencia de género, los trámites para la concesión de la Risga tendrán carácter de urgencia y se tramitarán con carácter prioritario a las demás solicitudes. Lo anterior será, asimismo, de aplicación a los supuestos acreditados de violencia doméstica, así como a los supuestos de personas víctimas de explotación sexual-laboral en redes de trata de seres humanos, previa constatación de su cooperación con las autoridades en la investigación del delito.

2. A estos efectos, en el plazo de quince días el ayuntamiento deberá emitir el informe de valoración social. El proyecto de integración social y, en su caso, de integración socioeducativa de los y de las menores podrá remitirse con posterioridad.

3. En este supuesto, la resolución de concesión deberá dictarse y notificarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona solicitante de la renta, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición del informe de valoración social, en los términos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Se entenderán estimadas aquellas solicitudes de concesión de la Risga en las que no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de un mes desde su presentación, interrumpido si concurrieren las causas de suspensión anteriormente descritas. En todo caso, para la aplicación de la estimación por silencio administrativo deberá constar en el expediente la recepción del informe de valoración social con propuesta de concesión de la prestación.

5. Una vez otorgada, la renta de inclusión social de Galicia tendrá efectos económicos desde el día siguiente al de la fecha de la recepción del informe de valoración social, y continuará la tramitación del expediente en los mismos términos que para el caso de la tramitación ordinaria, previa recepción del proyecto de integración social y, en su caso, de integración socioeducativa de los y de las menores.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de las personas beneficiarias

Artículo 42. De las obligaciones de las personas beneficiarias.

Los beneficiarios y las beneficiarias de la renta de inclusión social tendrán las siguientes obligaciones:

1. Relativas a la percepción regular de la prestación económica:

a) Destinar el importe de la prestación económica a los fines para los cuales se concede y, en cualquier caso, al cumplimiento de las obligaciones legales con los miembros de la unidad perceptora.

b) Solicitar la baja en la prestación económica o en alguno de sus tramos, en el plazo de diez días a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c) Comunicar en el plazo de cinco días el acceso a un empleo.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la revocación y consiguiente extinción de la totalidad de la prestación o de alguno de sus tramos mediante resolución del órgano de la Administración autonómica de ámbito provincial competente para resolver. En el caso de retirada total de la prestación, esta no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de seis meses.

En todo caso, cuando se constate la existencia de ocultación o falseamiento de los datos, o cualquier otra actuación fraudulenta, se procederá a la retirada total de la prestación, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de doce meses.

2. Relativas al reintegro de cantidades indebidamente percibidas:

Las personas beneficiarias, en el supuesto de ocultación o falseamiento de datos, deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración de ingresos de derecho público. Dichas cantidades también podrán ser objeto de compensación en caso de que se reconozca un nuevo derecho a la renta de inclusión social, en los términos que señale el órgano de resolución.

Cuando por causas no imputables a la persona beneficiaria se perciban cantidades a las que no se tuviese derecho, se aplicará la compensación anteriormente citada como procedimiento ordinario de regularización. En este caso, con carácter excepcional y solo en el supuesto de la existencia de menores en la unidad de convivencia, dichas cantidades podrán ser condonadas, en función de las circunstancias económicas concurrentes.

3. Relativas a la información, comunicación y transparencia:

a) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que den lugar a variaciones en la situación de la persona beneficiaria o de su unidad de convivencia.

b) Colaborar con la Administración para la verificación de la información referida en el apartado anterior.

c) Facilitar el seguimiento de su caso al profesional de los servicios sociales comunitarios que se le asigne, y en los términos que se establezcan en el proyecto de integración social.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar a la modificación del tramo o de las cuantías, de acuerdo con los criterios de modulación de las modificaciones por incumplimiento establecidos en el artículo siguiente.

4. Relativas al ejercicio de derechos:

Las personas beneficiarias deberán solicitar de las personas y organismos correspondientes, en los plazos establecidos por los órganos de la Administración autonómica de ámbito provincial competentes para resolver, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad de convivencia tenga derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago del derecho de alimentos. A tales efectos, los servicios sociales comunitarios deberán informar a las personas beneficiarias sobre los derechos que los asistan y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de sentencia. En el supuesto de que la demanda o solicitud prospere, y una vez comprobado el ingreso efectivo, el órgano competente de la Administración autonómica en el ámbito provincial dictará la oportuna resolución por la que se modifica o extingue, según los casos, el derecho a la renta. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la extinción de la prestación o de alguno de sus tramos.

5. Relativas a los o a las menores y a las medidas previstas en el proyecto de integración social y en el convenio de inclusión sociolaboral:

a) Escolarizar a los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria, garantizando su asistencia al centro de enseñanza que corresponda.

b) Participar activamente, cuando proceda, en la ejecución de las medidas personalizadas contenidas en el proyecto de integración social y, en su caso, en el acuerdo anexo de integración socioeducativa de los y de las menores o en el convenio de inclusión sociolaboral acordados y suscritos con los servicios sociales comunitarios y el Servicio Público de Empleo.

c) Incorporarse a los tramos de inserción y de transición al empleo cuando se reúnan los requisitos y las condiciones de idoneidad para acceder a cualquiera de ellos y contribuir activamente al logro de los objetivos formativos y laborales inherentes a dichos tramos.

El incumplimiento de estas obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, atendiendo a su gravedad y de acuerdo con la gradación de las circunstancias del artículo 43 de esta ley, podrá implicar: apercibimiento por escrito, retirada de un tercio de la prestación económica prevista en el artículo 21 de esta ley o extinción de la totalidad de la prestación económica o de alguno de sus tramos. En el caso de retirada total de la prestación, esta no podrá ser solicitada de nuevo hasta que transcurra un período de seis meses.

6. Cuantas otras obligaciones se deriven del objeto y de la finalidad de la renta de inclusión social de Galicia.

CAPÍTULO VIII

Modificación, suspensión y extinción

Artículo 43. Disposiciones comunes.

1. En los procedimientos de modificación, suspensión y/o extinción de la prestación o de alguno de sus tramos será preceptiva, siempre que se tengan en cuenta circunstancias distintas a las alegadas por la persona interesada, su audiencia previa. Todas las resoluciones tendrán que ser motivadas.

2. Para acordar la suspensión, modificación o extinción de la prestación, se tendrá en cuenta la naturaleza del cambio de circunstancias en relación con los requisitos y factores que determinaron la concesión de la renta de inclusión social de Galicia en cada caso. Además, cuando se trate de incumplimientos, se tendrán en cuenta:

a) Tipo y grado del incumplimiento.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La cuantía, en su caso, de la prestación económica indebidamente percibida.

d) La reincidencia.

e) La existencia de menores.

f) La naturaleza de los perjuicios causados.

g) La situación de vulnerabilidad y la problemática social que se pueda generar.

3. En los supuestos de suspensión o extinción de la prestación, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la desprotección de las personas menores o dependientes que formen parte de la unidad económica de convivencia. A estos efectos, cuando la suspensión o extinción no sean debidas a incumplimiento, se valorará si en la unidad de convivencia existe otra persona que reúna los requisitos para ser titular del derecho.

4. La suspensión o extinción de la prestación económica no implicará necesariamente el mismo efecto con respecto a las medidas de inserción, de las que se podrá seguir beneficiando la persona interesada.

5. Contra las resoluciones administrativas de modificación, suspensión o extinción del derecho a la percepción dictadas por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 44. Modificación.

1. La modificación del derecho a la renta de inclusión social de Galicia tendrá lugar por las siguientes causas:

a) La variación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia dará lugar a la minoración o al aumento que proceda, que tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca la circunstancia causante.

Se entenderá que existe una minoración del número de miembros de la unidad de convivencia cuando la ausencia de uno o más miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por un plazo igual o superior a un mes.

b) El cambio de tramo en la percepción de la prestación, lo que conllevará una variación de las condiciones, de los requisitos exigidos y de su importe.

c) El incumplimiento de las obligaciones por la persona beneficiaria o por el resto de los miembros de la unidad de convivencia, en los términos establecidos en el capítulo anterior.

2. El derecho de percepción y pago de la prestación, en el caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la que se dicte la resolución de modificación, sin perjuicio de la compensación que proceda en los supuestos de percepciones indebidas según lo expresado en el artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45. Suspensión.

1. La percepción de la prestación económica de la renta de inclusión social de Galicia se suspenderá por las siguientes causas:

a) La imposibilidad sobrevenida, por parte de la persona beneficiaria, de cumplir las obligaciones asumidas, así como la existencia de una declaración legal de incapacidad. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, durante un plazo máximo de seis meses podrá acordarse el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, y modificar la titularidad, así como, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.

b) Cuando por acceder a una actividad laboral la persona beneficiaria pase al tramo de transición al empleo. En este caso se suspenderá el pago de las prestaciones correspondientes a los tramos anteriores hasta el momento en el que se determinen las nuevas cuantías que correspondan.

c) Cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan deducir que la persona beneficiaria perdió los requisitos exigidos para la concesión de la prestación. Una vez iniciado el correspondiente procedimiento de revisión, podrá acordarse una suspensión cautelar de su abono hasta la resolución de dicho procedimiento, que decidirá sobre la procedencia de la reanudación del pago de la prestación o de su modificación o extinción.

Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento de revisión, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales correspondientes, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrá ser objeto del recurso que proceda.

2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, o cuando así lo disponga el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial por desaparecer la causa determinante de la suspensión.

Artículo 46. Extinción.

El derecho a las prestaciones de la renta de inclusión social de Galicia se extingue:

a) Por el fallecimiento de la persona beneficiaria. En este caso, y mientras tramite una nueva solicitud otra persona miembro de la unidad de convivencia independiente, podrá acordarse el abono de la prestación a esta última, por un plazo máximo de seis meses, y se modificará, si procede, su cuantía.

b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

c) Por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, dé lugar a la extinción total de la prestación o de alguno de sus tramos.

d) Por el mantenimiento, por tiempo superior a seis meses, de las causas que dieron lugar a la suspensión prevista en el artículo 45.

e) Por la ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente Código penal, que dará lugar a la extinción de su totalidad o de alguno de sus tramos, según los elementos a los que afecte la actuación fraudulenta.

f) Por el traslado de la residencia efectiva a un ayuntamiento que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que se haya establecido con este territorio un convenio, en virtud del principio de reciprocidad, que permita el mantenimiento de los derechos adquiridos o en curso de adquisición. En este caso el abono corresponderá a la comunidad autónoma de destino.

Con carácter previo a dictarse la resolución de extinción, el órgano de resolución tramitará el correspondiente procedimiento de revisión, y se podrá acordar, en el inicio de dicho procedimiento, la suspensión cautelar a la que se refiere el artículo anterior.

Las posibles cantidades indebidamente percibidas en todos los supuestos anteriormente citados podrán ser objeto de reintegro o compensación en los términos establecidos en el artículo 42.2.

TÍTULO II

Ayudas de inclusión social (AIS)

Artículo 47. Objeto y naturaleza.

1. Las ayudas de inclusión social son prestaciones económicas no periódicas que tienen como finalidad posibilitar o reforzar los procesos de inclusión social de las personas o familias afectadas por las características referidas en el artículo 3 de esta ley, así como atender las situaciones de grave emergencia de personas o familias vulnerables que puedan desencadenar un proceso de exclusión social.

2. Las ayudas de inclusión social están destinadas a sufragar gastos extraordinarios y urgentes y, en su caso, a financiar actuaciones de acompañamiento o refuerzo de carácter excepcional vinculadas a las medidas de apoyo de los diferentes tramos de la renta de inclusión social de Galicia.

3. Para favorecer su eficacia y adecuación a su finalidad, las personas o unidades de convivencia perceptoras de estas ayudas se vincularán a proyectos de trabajo social o socioeducativos desarrollados desde los servicios sociales comunitarios, que se responsabilizarán de su seguimiento.

4. Las ayudas de inclusión social solo podrán dedicarse a la finalidad para la cual fueron concedidas.

5. Con carácter general, solo podrá concederse una ayuda de inclusión social del mismo tipo por año. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por razones de grave necesidad, se pueda exceptuar esta disposición, así como los criterios de complementariedad de los diferentes tipos de ayudas.

6. A efectos de lo previsto en el artículo 2.2.a) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y dado su carácter de prestación social, las ayudas de inclusión social no tienen carácter de subvención.

Artículo 48. Tipología.

1. Las ayudas de inclusión social, según su finalidad, podrán ser de los siguientes tipos:

a) Vinculadas al uso de la vivienda: son las destinadas a posibilitar que se continúe habitando la vivienda habitual cuando ese hecho favorezca el proceso de inclusión. Comprenden ayudas para el pago de deudas de alquiler y conceptos similares que impidan el desahucio y la pérdida de suministros básicos de ella o que refuercen el proceso de tránsito a una vivienda normalizada de personas residentes en chabolas o infraviviendas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos excepcionales para el empleo de estas ayudas en el pago de cuotas hipotecarias en situaciones de crisis financiera insuperable de la familia por causas sobrevenidas y por un tiempo máximo de tres cuotas mensuales. En todo caso, esta modalidad de ayuda es incompatible con el cobro del complemento de alquiler previsto en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad universal, a fin de adaptarla a las circunstancias de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.

c) Destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda.

d) Ayudas para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico.

e) Ayudas para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, cuando se trate de tratamientos, elementos protésicos o ayudas técnicas que sean decisivos para evitar un déficit sensorial, de movilidad, de salud o una situación personal de desventaja que impida o dificulte gravemente el proceso de integración social.

f) Ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación, tales como material didáctico, transporte, atención de menores o mayores y apoyo domiciliario, entre otros, cuando estas ayudas no estén incluidas en los conceptos cubiertos por la propia Risga, por el programa formativo en el que se participe o, en general, por los diversos sistemas de bienestar de las administraciones públicas. Se incluyen en este tipo las ayudas de acompañamiento y refuerzo en supuestos de personas víctimas de violencia de género.

g) Ayudas para gastos extraordinarios derivados de procesos de ajuste personal, especialmente en los casos de trastornos relacionados con la drogodependencia.

2. Las ayudas de tipo a) y b) son subsidiarias de las que les puedan corresponder a las personas en el marco de las medidas específicas de promoción de la vivienda social y similares desarrolladas por cualquier Administración pública. Asimismo, las ayudas de tipo d) y e) tendrán carácter subsidiario con respecto a cualquier otra ayuda o prestación pública destinada a la misma finalidad. Las de tipo f) y g) son complementarias de la renta de inclusión social de Galicia.

3. Además, reglamentariamente se establecerán los criterios y límites de complementariedad para situaciones excepcionales reflejadas en los informes pertinentes, especialmente cuando existan menores en la unidad de convivencia. Estas excepciones se modularán en función de la gravedad de la situación y de la limitación de la ayuda o prestación pública de que se trate.

Artículo 49. Requisitos.

1. Podrán beneficiarse de estas ayudas las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar empadronado o empadronada y tener residencia constatada por los servicios sociales comunitarios básicos en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) No disponer de ingresos suficientes para afrontar los gastos derivados de la situación que justifica la solicitud de la ayuda. Se consideran ingresos insuficientes, a efectos de la aplicación de esta medida, aquellos que, correspondiendo a las personas integrantes de la unidad de convivencia independiente, no sean superiores al 125% del importe del tramo personal y familiar de la renta de inclusión que le correspondería a la unidad de convivencia, computando dichos ingresos en los términos señalados al regular la renta de inclusión social de Galicia.

2. En todo caso, no podrán concederse estas ayudas cuando la persona solicitante o cualquier miembro de la unidad de convivencia disponga de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios materiales suficientes para atender los gastos objeto de estas ayudas. Se tendrán en cuenta para ello las características, valoración, posibilidad de venta o cualquier forma de explotación de los bienes muebles o inmuebles de los que disponga la unidad de convivencia.

3. Excepcionalmente, en el caso de las ayudas del tipo e) del artículo 48, por tener carácter personal, se computarán únicamente los ingresos, rentas y bienes de las personas adultas solicitantes, cuando se justifique en el expediente en relación con la situación del conjunto de la unidad de convivencia.

Artículo 50. Límites de las ayudas.

La cuantía de las ayudas se determinará en función del tipo de ayuda y de las circunstancias del caso de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 51. Tramitación.

1. Las personas solicitantes presentarán, en el registro del ayuntamiento de su lugar de residencia o en cualquier otro de los registros y oficinas señalados en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, en los términos señalados en los artículos 38.4 y 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el modelo normalizado de solicitud de la ayuda de inclusión social, dirigida al órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica para su tramitación y resolución.

2. En caso de que la solicitud se presente en el registro del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, se comunicará inmediatamente la existencia de la solicitud a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento, atendiendo a la problemática de extraordinaria y urgente necesidad en la que se pudiese encontrar la persona solicitante.

3. Con la solicitud se presentará una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la ayuda, en la que se incluirá expresamente la mención a los ingresos y patrimonio de los que disponga la unidad de convivencia, así como la justificación de otras ayudas o subvenciones concedidas por el mismo concepto o declaración responsable de no percibirlas. Asimismo, se hará constar su autorización para que el órgano de resolución pueda recabar la información adicional que considere necesaria para la adecuada estimación de los ingresos o recursos económicos de la unidad de convivencia, ya sea a través del acceso a bases de datos por medios informáticos o cursando el correspondiente oficio. En este modelo normalizado de solicitud deberá figurar también una descripción de los documentos preceptivos que la persona solicitante debe adjuntar a la solicitud, entre los que debe figurar el presupuesto de los gastos para los que se solicita ayuda, así como cualesquiera otros documentos que se determinen en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

4. Una vez recibida la solicitud por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial que corresponda, en caso de que no reuniese los requisitos exigidos o faltase cualquier documento preceptivo que deba adjuntar la persona solicitante, esta será requerida para que en un plazo de diez días presente los documentos requeridos o subsane la falta, con los efectos señalados en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la situación de la persona interesada lo haga imprescindible, la persona profesional de referencia de los servicios sociales comunitarios básicos podrá realizar de oficio un informe y valoración social y, de igual manera, adjuntar la documentación necesaria a efectos de una posible solicitud de ayuda de inclusión social, que deberá ser solicitada en todo caso por la persona interesada, previo requerimiento al efecto realizado por el órgano autonómico competente para la tramitación y resolución, una vez recibida la documentación del ayuntamiento.

6. En todo caso, dentro de los trámites de instrucción del procedimiento de solicitud, se requerirá a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia para que, de acuerdo con los artículos 83.3 y 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, emitan el informe de valoración social con propuesta de idoneidad de la ayuda solicitada, que a efectos de este procedimiento tendrá la consideración de informe preceptivo y determinante para la tramitación de la solicitud, aunque no vinculante para su resolución, así como para que emitan cualquier otro informe o documento que se establezca reglamentariamente.

7. Para elaborar el citado informe social, de conformidad con el modelo normalizado que se aprobará reglamentariamente, los servicios sociales comunitarios básicos municipales tomarán en consideración las circunstancias de la persona en relación con lo establecido en el artículo 3 de esta ley, el cumplimiento de los requisitos de acceso mencionados en el artículo 49, así como las características de la situación concreta de necesidad o emergencia en la que se fundamentará la solicitud. Asimismo, la valoración social contenida en el informe concluirá con una propuesta sobre la idoneidad y la procedencia, o no, de la concesión de la ayuda de inclusión social.

8. El ayuntamiento deberá emitir los informes anteriormente referidos en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud de valoración social, y remitirlos al correspondiente órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial. De no remitirlos en el plazo indicado por causas no imputables a la persona solicitante, esta podrá presentar una reclamación al órgano de dirección de la Xunta de Galicia competente en inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se incurra por la demora de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

9. Sin perjuicio de la tramitación ordinaria regulada en este artículo, reglamentariamente podrán establecerse los requisitos para que la Xunta de Galicia pueda suscribir convenios con los ayuntamientos con la finalidad de que estos asuman la gestión única de estas ayudas, previa transferencia de crédito que corresponda.

Artículo 52. Resolución, forma de pago y justificación.

1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Se entenderán desestimadas aquellas solicitudes de concesión de las ayudas de inclusión social en las que no se hubiese notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver, y se considerará interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas.

4. Con carácter general, y con el fin de garantizar su aplicación finalista, las ayudas serán abonadas directamente, en nombre del beneficiario o beneficiaria, a la persona, entidad o empresa que realice la prestación o el servicio a favor de estos.

5. Asimismo, las ayudas de inclusión social podrán abonarse anticipadamente, de manera total o fraccionada, en los porcentajes que estime procedentes el órgano de resolución en atención a las circunstancias de cada caso y con los criterios que se fijen en desarrollo de la presente ley. También se establecerán reglamentariamente los supuestos y la forma de justificación de los gastos realizados.

6. No obstante, las ayudas señaladas en el artículo 48, letra d), para necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico, podrán abonarse a la persona beneficiaria directamente. Cuando estas ayudas superen la cuantía de un tercio de su límite máximo, se abonarán en dos o más pagos fraccionados, con una periodicidad mínima mensual. Sin perjuicio del seguimiento de cada caso, para la justificación de este tipo de ayudas constará en el expediente un informe del órgano gestor o de los servicios sociales comunitarios, así como una declaración responsable de la persona beneficiaria.

7. Reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento especial para abonar las ayudas citadas en el apartado anterior a aquellas entidades de iniciativa social, debidamente registradas, que hayan firmado un convenio de colaboración con la Administración competente para actuar como entidad intermediaria para el adelanto de los fondos a las personas beneficiarias en los casos de mayor urgencia.

8. En todo caso, la resolución de concesión de la ayuda de emergencia social podrá ser revocada en el supuesto de que no se realicen las obras, no se reciba el suministro o servicio o no se destine para el fin solicitado, sin perjuicio de que, cuando así proceda, se inicie el correspondiente procedimiento de reintegro de indebidos. A estos efectos, las actuaciones de verificación podrán realizarse desde los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia o desde los órganos competentes de la Administración autonómica. En el caso de ayudas de tipo b) del artículo 48, vinculadas con obras de mejora de la habitabilidad de la vivienda, las obras deberán estar terminadas en el plazo de un año, contado a partir del momento de la comunicación de la resolución, salvo en circunstancias excepcionales que justificasen la concesión de una prórroga.

Artículo 53. Impugnación.

1. Contra las resoluciones dictadas por el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el organismo administrativo competente.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según redacción dada por la Ley 4/1999.

3. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa, y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO III

Recursos y medidas vinculados a la renta de inclusión social de Galicia

CAPÍTULO I

Instrumentos vinculados a los itinerarios sociales y laborales de la renta de inclusión social de Galicia

Artículo 54. Proyecto de integración social.

1. El proyecto de integración social estará orientado al logro de la mejora personal y social de la persona perceptora de la Risga y de las que integran la unidad de convivencia, así como a su autonomía, participación e integración normalizada en su medio social. Reglamentariamente se establecerá el modelo de proyecto de integración social así como los indicadores que se emplearán para el cumplimiento de objetivos.

2. El proyecto de integración social se articulará por medio de acciones concretas que incidan en la mejora de las condiciones básicas de vida, cuidado personal, higiene del hogar y de la vivienda, cuidado y atención a posibles convivientes con cualquier tipo de discapacidad y seguimiento de aspectos básicos de la salud. Además, especificará, de acuerdo con las características de cada caso, aspectos concretos de cambio o ajuste personal, tales como la modificación de hábitos, desintoxicación, mejora de la autonomía personal y apoyo a la alfabetización o instrucción básica, entre otros.

3. De manera complementaria al contenido mínimo establecido en el apartado anterior, podrán incorporarse compromisos relacionados con el cuidado o acompañamiento de personas de su entorno o cualquier otra actuación solidaria, así como dedicaciones voluntarias en actividades de interés colectivo desarrolladas en entidades públicas, privadas o de iniciativa social, sin menoscabo de sus derechos laborales.

4. El proyecto de integración social será diseñado por los servicios sociales comunitarios básicos y su ejecución será coordinada por el trabajador o trabajadora social de referencia. Estos servicios efectuarán con carácter general el seguimiento del caso, sin perjuicio de la derivación de determinadas actuaciones a los servicios sociales comunitarios específicos, así como la posible colaboración complementaria de entidades de iniciativa social debidamente autorizadas. Mediante el trabajo social y educativo pautado en el proyecto de integración social se asegurará en todo caso una vinculación efectiva de las personas beneficiarias con los servicios sociales comunitarios.

5. El seguimiento regular y la evaluación del proyecto de integración social se documentarán en el expediente social y servirán para fundamentar posibles modificaciones de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1.c).

Artículo 55. Acuerdo para la integración socioeducativa de las personas menores.

1. En el caso de la existencia de menores y cuando se valore una situación de riesgo de exclusión social para estos, deberá formularse como documento anexo al proyecto de integración social regulado en el artículo anterior un acuerdo en el que se recojan los compromisos contraídos en relación con su escolarización real y efectiva, así como con su salud, higiene y socialización.

2. El acuerdo de integración socioeducativa de las personas menores procurará la mejora de la cohesión familiar y del ejercicio de la responsabilidad parental, entendida como el compromiso del cuidado, protección y socialización de los y de las menores, para lo que se determinarán objetivos medibles y revisables.

3. Los servicios sociales comunitarios realizarán el seguimiento del cumplimiento de estos acuerdos, empleando para ese fin el servicio de educación y apoyo familiar o, en ausencia de este, el de ayuda en el hogar, sin perjuicio de la posible colaboración complementaria de entidades de iniciativa social debidamente autorizadas.

4. El seguimiento regular y la evaluación del acuerdo de integración socioeducativa de las personas menores se documentará en el expediente social y servirá para fundamentar posibles modificaciones de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1.c).

Artículo 56. Convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad.

1. Cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el título IV de esta ley, el Servicio Público de Empleo de Galicia elaborará, en coordinación con los servicios sociales comunitarios específicos, un convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que será requisito obligatorio en los casos en los que se perciba el tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia. Reglamentariamente se establecerán el modelo de convenio de inclusión sociolaboral así como los indicadores que se emplearán para el cumplimiento de objetivos.

2. Los contenidos de este convenio estarán referidos a actuaciones que, formuladas de manera progresiva, tengan como meta la integración laboral, tales como: el asesoramiento y la orientación laboral; la formación profesional, tanto inicial como ocupacional, incluyendo la obtención de competencias clave; la formación adaptada; la conexión con los itinerarios personalizados del Sistema público de empleo; la incorporación a una empresa de inserción laboral; la intermediación laboral; las prácticas laborales no remuneradas y cualquier otra modalidad de formación en la empresa.

3. Se entiende por compromiso de actividad la obligación de la persona beneficiaria de participar de una manera activa en la realización de las acciones previstas en su convenio de inclusión sociolaboral. Esa participación tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.5 y 44 de esta ley.

4. El convenio de inclusión sociolaboral será firmado por la persona beneficiaria, por una persona representante del Servicio Público de Empleo y por un técnico o una técnica de inclusión de referencia, y expresará las actividades prelaborales y laborales enunciadas en los apartados anteriores en forma de itinerario, como secuencia de actividades y con un sistema de valoración de resultados. Los convenios firmados serán comunicados a los servicios sociales comunitarios correspondientes.

5. En el caso de unidades de convivencia con varias personas en condiciones de iniciar el itinerario de inserción laboral, se establecerán medidas personalizadas para cada una de ellas.

6. Los equipos de inclusión sociolaboral regulados en el artículo siguiente, en coordinación con el Servicio Público de Empleo de Galicia, realizarán el seguimiento y el asesoramiento de las personas participantes en los convenios regulados en este artículo.

7. Para el desarrollo de las actividades contenidas en los convenios de inclusión sociolaboral podrán establecerse fórmulas de colaboración con entidades de iniciativa social debidamente autorizadas que desarrollen programas especializados en inserción laboral de personas con especiales dificultades de acceso al empleo.

CAPÍTULO II

Plan de inclusión social y de equipos de inclusión sociolaboral

Artículo 57. Naturaleza.

1. La Xunta de Galicia impulsará y actualizará, en colaboración con las entidades locales, un plan gallego de inclusión social que fijará objetivos y estrategias en relación con el objeto de esta ley y precisará las fórmulas de coordinación entre los recursos públicos de las administraciones competentes, así como con las entidades de iniciativa social especializadas en la inclusión social de colectivos y personas.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se implantará una red de servicios sociales comunitarios específicos consistente en equipos técnicos de inclusión sociolaboral, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

3. Los equipos técnicos de inclusión sociolaboral estarán integrados por profesionales del ámbito de la intervención social y de las ciencias sociales, con formación en disciplinas directamente relacionadas con esas competencias profesionales.

4. Para el logro de los objetivos del plan, las administraciones autonómica y local podrán conceder subvenciones, así como suscribir, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, convenios de colaboración con entidades de iniciativa social que dispongan de la capacidad y de los medios adecuados para la realización de actividades de inserción social de colectivos con problemáticas específicas y personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia.

Artículo 58. Territorialización.

1. En el marco de la delimitación de áreas sociales y de la planificación estratégica de servicios sociales, recogida en el título IV de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se establecerán demarcaciones territoriales a las que se asignarán equipos de inclusión sociolaboral, garantizando una distribución equilibrada. Además, se asegurará la presencia de un equipo de inclusión sociolaboral en cada ciudad de más de 50.000 habitantes.

2. Para la implantación de los equipos, y de conformidad con lo establecido en el decreto de servicios sociales comunitarios y su financiación, la Xunta de Galicia establecerá fórmulas de cooperación con la Administración local para la cofinanciación, coordinación y asistencia técnica a los equipos técnicos de inclusión sociolaboral.

Artículo 59. Funciones de los equipos.

Son funciones de los equipos técnicos de inclusión sociolaboral las siguientes:

1. Ejecutar, en coordinación con los servicios sociales comunitarios básicos, actuaciones contenidas en el proyecto de integración social vinculado al tramo básico y familiar de la Risga, sobre todo en lo que se refiere a actividades de promoción educativa y formativa básica, así como a los proyectos de capacitación en colaboración con entidades de iniciativa social a los que se refiere el artículo siguiente.

2. Colaborar con el Servicio Público de Empleo en el diseño y efectivo desarrollo de las actuaciones estipuladas en los convenios de inclusión sociolaboral vinculados al tramo de inserción de la renta de integración social de Galicia, favoreciendo la coordinación a estos efectos con entidades de iniciativa social definidas en el artículo 30 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, debidamente autorizadas que tengan la capacidad y los medios para desarrollar las actividades de inserción diseñadas.

3. Diseñar y desarrollar itinerarios de inserción para personas no perceptoras de la Risga que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social.

4. Coordinar a los diferentes agentes sociales, servicios públicos, departamentos administrativos y entidades de su ámbito territorial que incidan en aspectos relevantes para la consecución de la inclusión social de las personas que tienen encomendadas.

5. Asesorar a las entidades promotoras de empresas de inserción laboral.

6. Elaborar proyectos y promover actividades específicas para la prevención de la exclusión social de grupos vulnerables de características homogéneas, así como la dinamización social y comunitaria en sus zonas de intervención.

Artículo 60. Fomento de proyectos de capacitación de las personas participantes en el plan de inclusión.

1. La Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, fomentará, mediante una línea específica de subvenciones, la impartición, por parte de entidades de iniciativa social especializadas y debidamente registradas como prestadoras de servicios sociales, de proyectos y actividades de capacitación personal para la mejora de la sociabilidad y empleabilidad de las personas en situación o riesgo de exclusión social. Las actividades financiadas tendrán por objeto tanto la adquisición de habilidades y destrezas como la preparación para la evaluación de las competencias clave exigibles para el acceso normalizado a la formación y cualificación profesional.

2. Las actividades citadas en el apartado anterior estarán especialmente dirigidas a personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión de Galicia y podrán constituir la actividad principal de su convenio de inclusión sociolaboral. Las actividades serán adaptadas teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos destinatarios. Esa adaptación incidirá en la distribución temporal del aprendizaje, en la prioridad de las actividades prácticas y simulaciones didácticas y en las metodologías empleadas.

3. Con el mismo objetivo la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente, fomentará para dichas personas la realización de prácticas laborales, remuneradas o no remuneradas, en empresas, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

4. Las actividades subvencionadas según lo expuesto en este artículo serán supervisadas por los servicios de inspección del órgano con competencias en materia de servicios sociales.

TÍTULO IV

Medidas para la incorporación laboral de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia

CAPÍTULO I

Coordinación entre los sistemas de servicios sociales y de empleo

Artículo 61. Aspectos generales de coordinación.

1. La Xunta de Galicia, a través de los órganos de dirección responsables, promoverá la coordinación efectiva entre las medidas desarrolladas por el Sistema gallego de servicios sociales y el Servicio Público de Empleo de Galicia, así como el desarrollo de los itinerarios de formación y acompañamiento gestionados, para favorecer la incorporación efectiva de las personas en situación o riesgo de exclusión social a los programas orientados al acceso al empleo normalizado.

2. A estos efectos los servicios sociales certificarán la situación social de las personas en relación con los factores de exclusión social recogidos en el artículo 3 de esta ley y en la normativa laboral de aplicación, así como su eventual condición de persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia.

3. Para la aplicación de los procedimientos de selección y convocatoria de personas para las diferentes medidas de carácter formativo o de promoción del empleo, el Servicio Público de Empleo registrará en sus sistemas de información la condición referida en el apartado anterior cuando así lo certifique el Sistema gallego de servicios sociales.

4. El Sistema gallego de servicios sociales, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, podrá comunicar los datos necesarios de las personas usuarias al Servicio Público de Empleo de Galicia para la exclusiva finalidad de promover su acceso a un empleo, de conformidad con lo establecido en este título.

CAPÍTULO II

Empresas de inserción

Artículo 62. Concepto de empresa de inserción.

1. En los términos establecidos por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida y debidamente calificada por la Xunta de Galicia que realice cualquier tipo de actividad económica de producción de bienes o de prestación de servicios, que tenga como objeto social la integración y la formación sociolaboral de las personas en situación de exclusión social y que actúe como espacio de tránsito al empleo ordinario.

2. La Xunta de Galicia, en el marco de la legislación básica sobre esta materia, promoverá las empresas de inserción como recurso para facilitar la incorporación efectiva al mercado laboral ordinario de las personas en situación o riesgo de exclusión social.

Artículo 63. Entidades promotoras

1. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, las empresas de inserción estarán promovidas y participadas por entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos y las fundaciones, inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, que tengan por objeto social la inserción sociolaboral de personas desfavorecidas, entre otras, de las personas en situación de riesgo o exclusión social, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.

2. La participación de la entidad promotora en la empresa de inserción será, cuando menos, del 51% del capital social para las sociedades mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales dicha participación se situará en los límites máximos legales que resulten de aplicación.

Artículo 64. Calificación y registro de las empresas de inserción.

Las empresas de inserción deberán calificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de aplicación y registrarse como tales en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de Galicia.

Artículo 65. Acreditación de la situación de riesgo o exclusión social para el acceso a las empresas de inserción.

1. La situación y las circunstancias de riesgo o exclusión social que determinan la calificación de una persona como posible trabajador o trabajadora en proceso de inserción en una empresa de inserción laboral serán acreditadas por el Sistema gallego de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para la acreditación expresada en el apartado anterior, así como para la coordinación entre los servicios sociales y el Servicio Público de Empleo de Galicia en la incorporación de las personas a las empresas de inserción.

Artículo 66. Itinerario de inserción sociolaboral.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, para la incorporación a una empresa de inserción laboral será obligatoria la definición por escrito de un itinerario de inserción sociolaboral elaborado por los servicios sociales comunitarios y el Servicio Público de Empleo de Galicia, de acuerdo con la propia empresa de inserción, y que deberá ser aceptado por la persona contratada. Estos itinerarios tendrán a todos los efectos la misma validez que el convenio de inclusión sociolaboral definido en la presente ley.

2. La empresa de inserción laboral proporcionará a los trabajadores y trabajadoras en proceso de inserción un trabajo remunerado, así como procesos personalizados y asistidos de formación en el puesto de trabajo y habituación laboral y social. Además, proporcionarán servicios de asesoramiento y acompañamiento para facilitar su posterior incorporación al mercado laboral ordinario.

3. En el caso de beneficiarios en el tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia, este trabajo será compatible con la permanencia en él, sin perjuicio de los tiempos máximos que para dicho tramo de inserción se establecen en esta ley, y se procederá, en todo caso, al correspondiente reajuste en el cálculo de cuantías.

Artículo 67. Fomento de las empresas de inserción.

1. Las empresas de inserción laboral, en atención a su labor social de apoyo a la reincorporación al mercado de trabajo de las personas en situación de riesgo o exclusión social, podrán ser beneficiarias de ayudas y subvenciones para facilitar su constitución y mantenimiento de la actividad por los conceptos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los demás entes del sector público de ella dependientes podrán establecer reservas de participación para empresas de inserción laboral en los contratos de suministro y servicios que tengan la consideración de contratos menores o procedimientos negociados por razón de cuantía a los que se refieren los artículos 138 y 169 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público. A estos efectos será requisito que la finalidad o actividad de la empresa de inserción contratada, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.

3. El importe global de los contratos reservados conforme al apartado anterior tendrá como límite máximo el 5% del importe total que cada entidad contratante hubiese adjudicado en el ejercicio inmediatamente anterior mediante los citados procedimientos de adjudicación.

CAPÍTULO III

Medidas de apoyo en el acceso al empleo para personas en situación o riesgo de exclusión

Artículo 68. Acceso a las acciones formativas dirigidas a los desempleados.

Las personas incluidas en el tramo de inserción definido en los artículos 24 y siguientes de esta ley tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a los itinerarios personalizados de inserción y medidas de naturaleza semejante que regule y aplique el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de empleo.

Artículo 69. Programas específicos de formación para el empleo.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de empleo, podrá establecer programas específicos de formación para personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional, de conformidad con lo previsto en los artículos 22.1.b) y 23.2.c) del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. A estos efectos, las personas que participen del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia se considerarán personas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional y, en consecuencia, podrán beneficiarse de los programas subvencionados para dicho fin, en los términos que se establezca en su normativa reguladora. En todo caso, en la ejecución de estos programas se impulsará la participación de las administraciones locales y de otras entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la formación o inserción profesional de los colectivos de trabajadoras y trabajadores a los que de forma específica se dirigen estos programas.

3. Todas las entidades que participen en la ejecución de estos programas específicos dirigidos a las personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia deberán estar inscritas o acreditadas, según proceda en cada caso, en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la consejería competente en materia de empleo.

Artículo 70. Cualificación profesional.

En las convocatorias realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma para el reconocimiento de las competencias adquiridas por experiencia profesional y formación de carácter no formal se valorarán la experiencia y la formación recibida por las personas beneficiarias del tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia, así como la experiencia y la formación recibida en los itinerarios formativos por las personas contratadas en las empresas de inserción.

Artículo 71. Incentivos a la contratación.

Para favorecer su incorporación laboral, la Administración general de la Comunidad Autónoma considerará colectivo prioritario el integrado por las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia, tanto para la regulación de los incentivos a la contratación por cuenta ajena como en lo referido a los incentivos al autoempleo y al fomento de la economía social.

Artículo 72. Otras líneas de promoción del empleo.

Las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia también serán consideradas como colectivo prioritario para participar en los programas de cooperación con otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro para la realización de obras y servicios en general, así como para su participación en programas mixtos de empleo.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento a las empresas inclusivas

Artículo 73. Sello distintivo.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la responsabilidad social de las empresas en el ámbito de la inclusión laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social y creará a estos efectos el sello distintivo de empresa inclusiva.

2. En la concesión de dicho sello distintivo se valorará de manera especial la colaboración efectiva de las empresas, además de las obligaciones legalmente establecidas, con las medidas positivas de acceso al empleo de las personas beneficiarias de la renta de inclusión social de Galicia y, en general, de aquellas afectadas por las situaciones descritas en el artículo 3 de la presente ley y derivadas del Sistema gallego de servicios sociales.

3. De manera singular se valorarán las líneas de colaboración que proporcionen oportunidades de inicio de un itinerario laboral, mediante prácticas laborales o contratos que tengan por objeto la formación y el aprendizaje, así como diferentes alternativas de formación-empleo en un entorno laboral normalizado.

Artículo 74. Empresas destinatarias.

Podrán ser destinatarias del sello distintivo regulado en este capítulo las entidades empresariales con domicilio social en Galicia o con agencia, sucursal, delegación o equivalente de carácter permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 75. Beneficios.

Reglamentariamente se establecerán el logotipo de empresa inclusiva y las condiciones para su uso y las formas en que la Administración general de la Comunidad Autónoma hará pública la distinción regulada en este capítulo.

Artículo 76. Validez del reconocimiento.

El reconocimiento de empresa inclusiva tendrá una validez temporal, de acuerdo con el calendario y criterios de evaluación que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO V

Prevención de la exclusión social en las zonas de intervención social especial

Artículo 77. Zonas de intervención social especial.

1. Se reconocerán como zonas de intervención social especial aquellas áreas urbanas o periurbanas en las que se acredite una concentración significativa o anómala de situaciones de exclusión social en las que confluya:

a) Una delimitación espacial definida.

b) Una degradación urbanística, manifestada en la presencia de infravivienda y chabolismo.

c) La concurrencia de circunstancias sociales específicas que impida o dificulte la integración social de su población.

2. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios expresados en el apartado anterior.

Artículo 78. Declaración.

La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá, de oficio o a instancia de los ayuntamientos afectados, declarar un determinado espacio territorial como zona de intervención social especial. Para dicha declaración será preceptivo, en cualquier caso, el informe del ayuntamiento correspondiente.

Artículo 79. Plan integral de transformación.

1. A instancia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social definida en el artículo 65 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, podrá aprobar un plan integral de transformación para las zonas identificadas como de intervención social especial.

2. El plan integral de transformación articulará la cooperación entre los ayuntamientos y los diferentes departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias que incidan directamente en los servicios públicos y en las condiciones de vida de las personas de la zona de intervención especial, así como en la remoción de los obstáculos que dificulten la normalización de sus condiciones de vida. En especial, participarán los departamentos con competencias en vivienda, urbanismo, educación, sanidad, trabajo y servicios sociales.

3. Asimismo, en su caso, por concurrir circunstancias que así lo justifiquen, se recabará la colaboración de la Subdelegación del Gobierno.

4. En el plan integral de transformación se establecerán las actuaciones por departamentos, y se asignará, asimismo, al ayuntamiento el desarrollo de las actividades que correspondan en función del reparto de competencias establecido por las leyes. A este respecto, el ayuntamiento, si fuese necesario, realizará e impulsará una propuesta de modificación urbanística para posibilitar el proceso de transformación.

Artículo 80. Seguimiento.

1. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de servicios sociales reforzará la financiación de los servicios sociales comunitarios de los ayuntamientos en los que sean declaradas zonas de intervención social especial, de manera que, mediante un equipo técnico cualificado, se asegure un seguimiento personalizado de las personas y familias, así como la ejecución de los proyectos sociales y el impulso de la coordinación transversal sobre el territorio.

2. Cuando se trate de asentamientos chabolistas, con independencia de que exista la declaración expresa de zona de intervención social especial, los servicios sociales comunitarios y los órganos de control del Sistema gallego de servicios sociales garantizarán que entre los compromisos por parte de las personas beneficiarias de la Risga o de las AIS esté el de participación activa en un itinerario de cambio residencial en el que se concreten los pasos necesarios para el logro del efectivo realojo en una vivienda normalizada.

TÍTULO VI

Órganos de control, seguimiento y coordinación

Artículo 81. Órganos de control y seguimiento.

Son órganos de control y seguimiento de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia y del Plan gallego de inclusión social el Consejo Gallego de Bienestar Social y la Mesa Gallega de Servicios Sociales, regulados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 82. Órgano de coordinación.

1. La Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social prevista en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, será el órgano de coordinación de las actuaciones que incidan en la inclusión social de las diferentes consejerías de la Xunta de Galicia.

2. Además de las funciones que expresamente le encomienda el artículo 65 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, serán funciones de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social, en relación con las materias reguladas en la presente ley:

a) Emitir informe sobre el Plan gallego de inclusión social.

b) Aprobar, a solicitud de la corporación local interesada y a propuesta del departamento responsable del Sistema gallego de servicios sociales, un plan integral de transformación para áreas territoriales declaradas zonas de intervención social especial.

TÍTULO VII

Régimen de competencias

Artículo 83. Competencias de la Xunta de Galicia.

Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:

1. La elaboración de las normas de desarrollo de esta ley.

2. El control y la inspección de la aplicación de las medidas previstas en la presente ley según los criterios, medios y procedimientos establecidos en el título VIII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

3. La evaluación general de la aplicación de la renta de inclusión social de Galicia, de las ayudas de inclusión social y demás medidas reguladas en esta ley.

4. La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y pago de la renta de inclusión social de Galicia, en sus distintas modalidades y tramos, y de las ayudas de inclusión social.

5. La coordinación efectiva de las políticas de fomento del empleo con los principios y medidas de acción positiva a favor de las personas en riesgo de exclusión social contenidas en esta ley.

6. La propuesta de financiación de los programas que en desarrollo de la presente ley se incluyan en el proyecto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

7. La implantación y financiación de la red de servicios sociales precisos para la eficaz aplicación de las medidas de inserción reguladas en la presente ley, en coherencia con lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

8. La propuesta de convenios con otras comunidades autónomas que permitan el mantenimiento de derechos adquiridos o en curso de adquisición por personas beneficiarias vecinas de las respectivas comunidades autónomas en virtud del principio de reciprocidad.

9. La aprobación y actualización del Plan gallego de inclusión social.

10. Cuantas otras competencias le correspondan por norma de rango legal o reglamentario.

Artículo 84. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:

1. En cooperación con la Xunta de Galicia, implantar y desarrollar los servicios sociales comunitarios necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

2. A través de los servicios sociales comunitarios básicos, corresponde a los ayuntamientos:

a) La detección de las personas en situación de exclusión y el asesoramiento e información sobre los recursos existentes y los programas y prestaciones desarrollados en esta ley.

b) La recepción de las solicitudes de valoración social y la emisión del correspondiente informe social y propuesta sobre la idoneidad de la prestación de las personas y unidades de convivencia, previos a la solicitud de la renta y de las ayudas de inclusión social.

c) La documentación en relación con los requisitos sociales de las solicitudes de la renta y de las ayudas de inclusión social.

d) La certificación acreditativa de la situación de riesgo o exclusión social que resulte preceptiva para la incorporación prioritaria a los programas de fomento del empleo y empresas de inserción social que se determine reglamentariamente.

e) La elaboración y seguimiento de los proyectos de integración social y de integración sociofamiliar.

f) La valoración sobre la posibilidad de incorporación al tramo de inserción, sin perjuicio de la asignación de esta función, en su caso, a los servicios sociales comunitarios específicos.

3. Cuantas otras competencias les correspondan por norma de rango legal o reglamentario.

4. Además, los ayuntamientos, por sí mismos, o de acuerdo con fórmulas de cooperación administrativa establecidas en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, desarrollarán servicios comunitarios específicos, que se concretarán en los equipos técnicos definidos en los artículos 57 y siguientes de la presente ley.

Artículo 85. De la colaboración entre administraciones públicas.

La Administración autonómica y la local colaborarán en la ejecución de las medidas impulsadas por la presente ley, en el marco de la distribución de competencias establecido en este título, así como en el título VII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. A estos efectos:

a) Facilitarán el intercambio y la cesión de datos, para lo que compartirán el sistema de información que se establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de esta ley y del artículo 16.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

b) Cooperarán para la efectiva realización de las revisiones periódicas y seguimiento de las personas beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en esta ley.

c) Cooperarán en el uso eficiente de los recursos públicos y, en particular, para que las medidas reguladas en esta ley sean realmente efectivas en la consecución de los objetivos de inserción social y laboral.

d) Impulsarán la comunicación, el intercambio de experiencia y la formación conjunta del personal técnico de las administraciones local y autonómica en las áreas de tramitación y seguimiento de las medidas reguladas en esta ley.

Disposición adicional primera. Financiación.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma incluirán las partidas necesarias para la financiación de los programas previstos en esta ley, sin perjuicio de los programas que se vinculan al Servicio Público de Empleo.

Disposición adicional segunda. Información.

La Xunta de Galicia informará anualmente al Parlamento de Galicia sobre el desarrollo de esta ley en el seno de la comisión correspondiente.

Disposición adicional tercera. Referencias normativas.

Las remisiones y referencias normativas a la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, se entenderán hechas, en lo sucesivo, a la nueva Ley de inclusión social de Galicia.

Disposición transitoria primera. Determinación del importe de las ayudas de inclusión social.

En tanto no se dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del artículo 50 de esta ley, para determinar en cada caso concreto el importe de los distintos tipos de ayudas de inclusión social reguladas en el artículo 48 se atenderá a la situación económica y familiar de la persona solicitante, con los siguientes límites:

1. Las ayudas de tipo a) no podrán, en ningún caso, superar dos veces y media el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo cada dos años.

2. Las ayudas de tipo b) no podrán, en ningún caso, superar diez veces el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo cada cinco años.

3. Las ayudas de tipo c), d) y e) no podrán, en ningún caso, superar el doble de la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo cada dos años.

4. Las ayudas de tipo f) y g) no podrán, en ningún caso, superar en dos veces la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo podrá concederse una ayuda de este tipo una vez al año.

Disposición transitoria segunda. Capacidad económica derivada de la disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia.

Mientras no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 17 de esta ley, los supuestos de disposición de bienes patrimoniales de los que se deduzca la existencia de medios suficientes para la subsistencia serán los siguientes:

1. Cuando la unidad de convivencia disponga de cantidades líquidas superiores a cuatro mensualidades del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Se equipararán a estas cantidades líquidas los títulos y valores.

2. Cuando el resto de los bienes de los que disponga la unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, tengan una valoración superior al importe anual del indicador público de la renta de efectos múltiples. A esos efectos, se utilizarán los siguientes criterios de valoración:

a) Para los bienes inmuebles, el valor catastral.

b) Para los vehículos, los valores fijados por la Administración competente para gravar la transmisión de vehículos usados.

c) Para el resto de los bienes y en los supuestos de carencia de referente valorativo, la Administración actuante realizará una valoración estimativa, que se justificará debidamente en el expediente.

No obstante, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cuando se justifique que el mantenimiento de la titularidad del vehículo o de otro bien patrimonial concreto sea necesario para el desarrollo de las acciones acordadas para la inserción social o laboral, podrá exceptuarse motivadamente el cómputo de dicho bien. Igualmente, podrán exceptuarse de manera motivada los bienes patrimoniales para los cuales se justifique una especial dificultad para hacer efectiva su venta.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la presente ley a las personas beneficiarias de la renta de integración social de Galicia regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social.

1. Aquellas personas perceptoras de la Risga regulada por la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social, mantendrán durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año de la entrada en vigor de la presente ley la percepción de la Risga en los términos y condiciones en que les había sido concedida.

2. Las administraciones competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, procederán, durante el ejercicio inmediatamente siguiente, a la revisión de los requisitos y condiciones que en esta norma se establecen y a complementar los expedientes con la documentación que proceda, singularmente, con los proyectos de integración social, con el acuerdo socioeducativo de los menores, así como, en su caso, con el diagnóstico de empleabilidad y el convenio de inclusión sociolaboral.

3. En todo caso, todos los expedientes deberán estar actualizados y recalculados en las correspondientes cuantías para su incorporación a la primera nómina del ejercicio siguiente.

4. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos expedientes en los que se constate una idoneidad para su incorporación al nuevo tramo de inserción se considerarán prioritarios en dicho proceso de revisión de condiciones, compromisos y cuantías.

Disposición transitoria cuarta. Complemento de alquiler.

En relación con el complemento de alquiler establecido en el tramo personal y familiar, en tanto no se realice el desarrollo reglamentario correspondiente, solo será aplicable en un 10% del IPREM. En caso de que, una vez establecida la regulación, a la persona beneficiaria le corresponda un importe superior, será actualizado con la diferencia.

Disposición derogatoria única. Expresa y genérica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley y, específicamente, la Ley 5/1989, de 24 de abril, de medidas para la erradicación del chabolismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 9/1991, de 2 de octubre, gallega de medidas básicas para la inserción social; la Ley 1/1999, de 5 de febrero, de modificación de la anterior; y la Ley 16/2004, de 29 de diciembre, de modificación de las dos leyes anteriores.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

La Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. En el caso concreto de los tramos de inserción y de transición al empleo, entrarán en vigor cuando se publique el decreto en el que se regulen estos tramos.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2013.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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