EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de extinción de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.
PREÁMBULO
1. La Ley del Principado de Asturias 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias, aprobada en virtud de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía le atribuye en su artículo 10 en materia de agricultura y ganadería, y en el marco de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, regula el régimen jurídico, organización y funcionamiento.
2. Por su parte, la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, deroga la Ley 23/1986, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, derogación que no implica la extinción de la Cámara Agraria, puesto que le corresponde a la Comunidad Autónoma la decisión sobre el mantenimiento o supresión de la misma, y en su caso, su liquidación de acuerdo con la norma autonómica que se apruebe.
3. No obstante, a lo largo de los años las funciones de colaboración, consulta y asesoramiento que desarrollaba la Cámara Agraria con la administración autonómica, han decaído progresivamente hasta llegar a ser inexistentes en la última época, a la vez que los ingresos disminuían progresivamente hasta resultar insuficientes para mantener el nivel mínimo de funcionamiento. Así, en el momento actual, la Cámara Agraria, si bien existe jurídicamente como corporación de derecho publico, no desarrolla función alguna y carece de financiación.
4. Por ello, suprimida por la Ley 18/2005, la obligatoriedad de la existencia de una cámara agraria en el territorio del Principado de Asturias, resulta necesario adecuar la realidad jurídica a la realidad de los hechos, por lo que procede la extinción de la Cámara Agraria, con la consiguiente extinción de todos sus derechos y obligaciones.
5. La ley consta de un artículo, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. El artículo único declara extinguida la Cámara Agraria, sin perjuicio del proceso de liquidación que establece la disposición adicional primera para alcanzar la plena eficacia de la extinción de los derechos y obligaciones de ésta. Las disposiciones adicionales, la primera, crea la comisión liquidadora a la que autoriza para la adopción de los acuerdos precisos para la extinción de los derechos y obligaciones en los que sea parte la Cámara Agraria, así como los plazos de su constitución y finalización de las operaciones de liquidación de la corporación. La disposición adicional segunda establece el régimen del patrimonio de la Cámara Agraria, previendo que el mismo se ponga en manos de las organizaciones profesionales agrarias siempre que quede garantizado el destino del mismo a fines y servicios de interés agrario. En este punto, se considera justificado establecer un régimen especial y distinto de las reglas generales de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio, dado el origen singular del patrimonio de la Cámara Agraria y para cumplir la obligación de destinarlo a fines y servicios de interés agrario que establece, con el carácter de norma básica, la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias. La disposición transitoria establece el régimen transitorio de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria hasta la constitución de la comisión liquidadora. La disposición derogatoria se limita a derogar la Ley del Principado 3/1997, y por último la disposición final fija la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Queda extinguida la Cámara Agraria del Principado de Asturias, regulada por la Ley del Principado de Asturias 3/1997, de 24 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la presente ley.
1. A los efectos de la liquidación de la Cámara Agraria, se constituirá una comisión liquidadora integrada por cuatro representantes de la Administración del Principado y tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias con representación en la Cámara Agraria. La comisión liquidadora elegirá entre sus miembros un presidente, a quien corresponde su representación, y a un secretario, que levantará acta de las reuniones y expedirá la certificación de los acuerdos.
2. Se autoriza a la comisión liquidadora a adoptar todos los acuerdos y negocios jurídicos necesarios para la total extinción de los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza jurídica en los que sea parte la Cámara Agraria, incluida, en su caso, la enajenación de los inmuebles propiedad de la misma.
3. La comisión liquidadora deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y deberá finalizar las operaciones necesarias para la total liquidación del patrimonio y extinción de los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza jurídica, en los que sea parte la Cámara Agraria, en el plazo de seis meses computados a partir de su constitución. Excepcionalmente, por causas debidamente motivadas, podrá ser ampliado este plazo por resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, y concluido el proceso de liquidación a que se refiere la disposición adicional primera, el patrimonio resultante de la liquidación de la Cámara Agraria se integrará en el patrimonio del Principado de Asturias, que se adscribirá a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos para su destino a fines y servicios de interés agrario en la Comunidad Autónoma.
2. El resultante de la liquidación del patrimonio de la Cámara Agraria no incluido en el apartado siguiente será transferido a las organizaciones profesionales agrarias representadas en la Cámara Agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, en la que se atenderá a las cuantías y términos que se fijen por la comisión liquidadora.
3. El patrimonio inmobiliario resultante de la liquidación de la Cámara Agraria podrá ser, en todo o parte, cedido por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, a las organizaciones profesionales agrarias representadas en la Cámara Agraria, siempre que quede garantizado el destino de este patrimonio a los fines y servicios de interés general agrario, y sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio.
1. Al objeto de garantizar la representatividad institucional del sector agrario asturiano tras la extinción de la Cámara Agraria, el Consejo de Gobierno procederá a la creación del Consejo Agrario del Principado de Asturias como órgano permanente, adscrito a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración del Principado en materia agraria y rural.
2. Reglamentariamente se definirán las funciones y composición del Consejo del que, en todo caso, formarán parte los representantes que sean designados por la Administración del Principado de Asturias y por las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas en el ámbito del Principado de Asturias de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, así como su régimen interno de organización y funcionamiento.
Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria continuarán ejerciendo sus funciones ordinarias de administración hasta la constitución de la comisión liquidadora a que se refiere la disposición adicional primera de la presente ley.
Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 6 de junio de 2014.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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