[Disposición derogada]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba el régimen sancionador en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma basa sus títulos competenciales para la aprobación de esta Ley, en los artículos 24.27 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según los cuales la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, competencias que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución.
La Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, modificó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de forma que procedió –entre otras cuestiones– a la ampliación del ámbito competencial de ésta y entre las nuevas competencias asumidas, como exclusiva, se encuentran las correspondiente a los espectáculos públicos y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
Mediante Real Decreto 1389/1996, de 7 de junio, de traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de espectáculos públicos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 23 de mayo de 1996.
Desde entonces y hasta la fecha la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha venido constituida esencialmente por el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, así como por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Lógicamente, la competencia autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, también lleva aparejada la correlativa potestad sancionadora, puesto que resulta esencial poder garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aprobado. En este sentido la Constitución española de 1978 constituye la justificación jurídico-material de la potestad sancionadora de la Administración, pues hace referencia a ella en su artículo 25.1, y viene refrendada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto, en su artículo 127.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora se rige por distintos principios, entre los que destacan el de tipicidad y legalidad, lo que supone la exigencia constitucional de que las infracciones y sanciones administrativas estén tipificadas y reguladas por una norma con rango de ley.
En el ámbito de los espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el título legal habilitante con relación al régimen legal de infracciones y sanciones administrativas, así como la determinación de las Administraciones competentes, venía dada por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Ahora bien, recientemente se ha aprobado la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015 derogando la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal, tal y como se indica en el apartado III de su Preámbulo, en su Capítulo IV «... desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo», y como consecuencia de ello, introduce novedades con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de forma que desaparece el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma.
Por todo ello y ante la entrada en vigor de citada normativa estatal, por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe procederse a dar una respuesta ágil e inmediata a la nueva situación de vacío legal generada por la derogación prevista en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo; así, estamos en presencia de una medida extraordinaria, transitoria y urgente, hasta que se elabore con el adecuado consenso una Ley que desarrolle de forma íntegra el régimen legal para el ejercicio de las competencias autonómicas en esta materia.
El objeto de la presente Ley es determinar y regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el régimen sancionador en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
La potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, se ejercerá de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por esta Ley y por las disposiciones que la desarrollen.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos, por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerara titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, regulado por la legislación tributaria estatal.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin las preceptivas licencias, autorizaciones o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa o bien, excediendo en los límites de las mismas, cuando de ello se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
b) La superación del aforo máximo autorizado legalmente para los establecimientos públicos, o en la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes y se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
c) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la administración competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando de ello se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
d) La carencia o funcionamiento incorrecto o defectuoso de las medidas de seguridad obligatorias cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
e) La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin las preceptivas licencias, autorizaciones o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, o bien, excediendo en los límites de las mismas, cuando no se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
b) La superación del aforo máximo fijado legalmente para los establecimientos públicos o en la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
c) El incumplimiento grave del horario de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso del mismo en más de sesenta minutos, respectivamente.
d) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la administración competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando no se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
e) La carencia o funcionamiento incorrecto o defectuoso de las medidas de seguridad obligatorias, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
f) La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) La superación del aforo máximo autorizado legalmente, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
b) El incumplimiento de los horarios de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso del mismo hasta sesenta minutos, respectivamente.
c) Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en vigor en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el de dos años, y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
1. Las infracciones contempladas en esta Ley serán sancionadas:
a) Las tipificadas como muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.
b) Las tipificadas como graves, con multa de 301 a 30.000 euros.
c) Las tipificadas como leves, con multa de hasta 300 euros.
2. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión, sin aplicarse, para tal caso los límites cuantitativos máximos del apartado 1 de este artículo.
1. Atendiendo a su naturaleza, y previa audiencia de los interesados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos, obtenidas tanto por resolución expresa como por declaración responsable o comunicación previa, por un período máximo de dos años.
b) La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de dos años.
2. Asimismo, las infracciones tipificadas como graves, atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos, obtenidas tanto por resolución expresa como por declaración responsable o comunicación previa, por un período máximo de seis meses.
b) La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
3. Procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Una reiteración de infracciones de la misma naturaleza. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
b) Por la trascendencia social de la infracción.
c) Que la infracción implique una grave alteración de la seguridad.
1. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La trascendencia económica o social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d) Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con estricto respeto a los principios contemplados en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, no será de aplicación el procedimiento simplificado establecido en el capítulo V de esta última norma.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta Ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de los órganos competentes en la materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. Serán competentes para la resolución de los citados expedientes sancionadores los siguientes órganos:
a) El Gobierno para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.
b) El Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas por infracciones graves.
c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas por infracciones leves.
1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Dichas medidas provisionales deberán guardar la debida proporción con los objetivos que se pretendan garantizar, pudiendo consistir en:
a) La suspensión de la licencia o autorización otorgadas a los establecimientos públicos, obtenidas tanto por resolución expresa como por declaración responsable o comunicación previa.
b) Suspensión o prohibición de la actividad recreativa o espectáculo público.
3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días hábiles. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán o devendrán en sanción firme con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
1. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. La imposición de una sanción al amparo de esta Ley es de carácter administrativa y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.
3. No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.
5. De no apreciarse la existencia de delito continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución judicial.
La responsabilidad en el ámbito sancionador se extingue por cumplimiento de la sanción impuesta y por prescripción.
La Administración podrá imponer multas coercitivas y de forma sucesiva una vez transcurridos los plazos legales para el pago y actos de cumplimiento de las sanciones. Estas multas serán de 300 euros, si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50 % a partir de la segunda, tomando en cada caso como referencia la cuantía de la multa inmediatamente anterior, hasta que se llegue a cumplir íntegramente el contenido de la resolución sancionadora.
Todos los preceptos de esta Ley que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.
Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta Ley resulten más favorables a los presuntos infractores.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el ámbito de sus competencias dicte cuantas disposiciones reglamentarias estime necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por Decreto del Gobierno se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 1 de octubre de 2015.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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