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Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 07/11/2015.
Entrada en vigor:
08/11/2015
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2015-12056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/11/06/1012/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/11/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

La regulación que se ha aprobado en los últimos años para afrontar aquellas situaciones de potencial dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión descansa sobre una serie de principios que, atendiendo a las características y especialidades propias del sistema financiero, se inspiran en la experiencia reciente generada al acometer procesos de resolución de entidades.

Estos principios se concretan en la necesidad de instaurar una fase preventiva que asegure que se dan las condiciones requeridas para que, si una entidad debe ser liquidada, su resolución se haga de manera ordenada; en la articulación de un procedimiento especial, ágil y eficaz que permita acometer la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y se aplique en lugar de la legislación concursal cuando razones de interés público y de protección de la estabilidad financiera lo exijan; en la garantía de la debida separación entre las funciones de supervisión y de resolución, con el fin de evitar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora por desempeñar al mismo tiempo las facultades de resolución; y, finalmente, como cuarto principio fundamental, asegurar que la absorción de las pérdidas de la resolución se realiza por los accionistas y acreedores de la entidad, y no con recursos públicos.

Son precisamente estos principios los que informan la «Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo»; así como el «Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010», que, como es sabido, delimitan el marco normativo europeo sobre resolución de estas entidades y dibujan los elementos fundamentales del Mecanismo Único de Resolución, uno de los pilares de la Unión Bancaria.

Con el fin de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, se aprobó este mismo año la Ley 11/2015 de 18 de junio, que se inspira en los principios de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de las entidades de crédito, y que completa dicha norma en aquellas áreas del Derecho de la Unión Europea que aún no estaban incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico. El presente real decreto concluye, por una parte, la trasposición de la citada Directiva y, por otra parte, desarrolla determinados aspectos en de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en especial, los de carácter organizativo.

El real decreto cuenta con nueve capítulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 5 disposiciones finales. Además cuenta con tres anexos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, que incluyen los criterios para modular la aplicación de la normativa de resolución y permitir el establecimiento de obligaciones simplificadas y de exenciones para determinadas entidades. También ser regula de manera detallada la forma en que deberá realizarse la valoración de las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución.

En el capítulo II se concreta el contenido de los planes de recuperación, y los criterios para su evaluación por el supervisor competente y se especifican los requisitos y deberes de información a que estarán sometidos los acuerdos de ayuda financiera que las entidades celebren dentro de un grupo. Además, respecto a los planes de resolución, tanto en este capítulo como en el siguiente se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión por parte de las autoridades supervisoras en el caso de que se actúe a nivel de grupo.

En el capítulo III se concreta el contenido de los planes de resolución, tanto individuales como de grupo. Además, se determinan los aspectos que debe tener en cuenta la autoridad de resolución preventiva al evaluar los obstáculos a la resolubilidad de una entidad.

En el capítulo IV se detallan las obligaciones procedimentales, de coordinación e información que se deben cumplir en el caso de que una entidad sea objeto de un procedimiento de resolución, para asegurar su debido conocimiento por las autoridades competentes, accionistas y acreedores afectados.

En el capítulo V se incluyen reglas sobre el funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no han sido contempladas en la Ley 11/2015, de 18 de junio. En particular, se especifican las actuaciones que deberá realizar el FROB para la aplicación de esos instrumentos.

En el capítulo VI se regulan algunos aspectos relativos a la amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna, en particular los relativos a la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados financieros y el contenido del plan de reorganización de actividades.

En el capítulo VII se arbitran las reglas necesarias para determinar las condiciones de utilización de los mecanismos de financiación con que cuenta el FROB para la financiación de las medidas de resolución y se regula la aportación de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional por parte de las entidades.

En el capítulo VIII se aborda, con carácter general, la resolución de un grupo de entidades que actúe de manera transfronteriza y la composición y competencias de los colegios de autoridades de resolución, de tal manera que se favorezca una solución coordinada de este tipo de situaciones especialmente complejas dado el carácter internacional de la entidad.

En este capítulo, al igual que en el siguiente, el papel del FROB adquiere una especial relevancia, no solo porque será la autoridad que presida el colegio de autoridades de resolución en los casos en que sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, y por ello se encargará de las funciones de dirección y coordinación del colegio; sino porque, más allá de la función que le corresponda como presidente o miembro de los colegios de autoridades de resolución, la Ley 11/2015, de 18 de junio, le atribuye, con carácter general, el papel de autoridad española de contacto y coordinación a los efectos de cooperar con las autoridades internacionales y de los Estados miembros de la Unión Europea.

En el capítulo IX, se regula la relación con terceros países y se promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento de las acciones de resolución, pues el carácter global de muchas entidades exige contar también con marcos de cooperación que involucren a países que no forman parte de la Unión Europea.

En las disposiciones adicionales se acompasa la normativa nacional sobre resolución a la que regula el Mecanismo Único de Resolución a nivel europeo; se extiende la aplicación del real decreto, en determinados supuestos, a otro tipo de personas jurídicas que forman parte del grupo de una entidad; y se desarrolla la regulación del régimen de gestión, liquidación y recaudación de la tasa a que están sujetas las entidades para sostener los gastos administrativos del FROB.

La disposición transitoria primera fija los plazos en que las entidades deberán realizar las contribuciones ordinarias durante el ejercicio 2015 al Fondo de Resolución Nacional, y la disposición transitoria segunda prevé un régimen transitorio para las remisiones que se hacen al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Respecto a las disposiciones finales, en la disposición final primera se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, con el fin de desarrollar los nuevos artículos que la Ley 11/2015, de 18 de junio, introdujo en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. De esta forma se completa la trasposición de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

Las modificaciones del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, suponen un cambio en la base de cálculo de las aportaciones al nuevo compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Así, la base de cálculo de las aportaciones, siguiendo lo establecido en la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, no vendrá determinada por el volumen total de depósitos susceptibles de ser cubiertos por el Fondo sino únicamente por la cuantía efectivamente garantizada de estos. Por otra parte, cabe destacar la reducción del periodo dentro del cual el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá reembolsar a los depositantes las cantidades debidas, que se reducirá progresivamente desde los veinte días hábiles actuales a siete días hábiles en 2024. Asimismo, se regula el régimen de cooperación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito con los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea, en especial en lo que respecta al reembolso de los depósitos realizados en sucursales que operan fuera de su país de origen. En los términos y circunstancias que procedan, la utilización del Fondo se ajustará a la normativa de ayudas de Estado.

Las restantes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales que amparan el real decreto; la incorporación de la disposición de la Unión Europea; la habilitación normativa y la entrada en vigor de la norma.

Finalmente el real decreto incluye tres anexos que enumeran la información que deberá incluirse en los planes de recuperación y resolución; la información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución; y las cuestiones que las autoridades de resolución deben valorar cuando afronten la resolución de una entidad.

Este real decreto se aprueba en virtud de la habilitación contenida en la disposición final decimosexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esa ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplica a las entidades previstas en el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, con exclusión de las reseñadas en el artículo 1.3 de dicha ley.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

Serán de aplicación a este real decreto las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Circunstancias determinantes del establecimiento y la aplicación de obligaciones, requisitos e instrumentos de resolución.

A la hora de establecer o aplicar las obligaciones y requisitos contemplados en la Ley 11/2015, de 18 de junio, o de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen, los supervisores y autoridades de resolución competentes tomarán en consideración las siguientes circunstancias que puedan concurrir en una entidad:

a) La naturaleza de sus actividades.

b) La estructura de su accionariado.

c) La forma jurídica.

d) El perfil de riesgo.

e) El tamaño.

f) El estatuto jurídico.

g) La interconexión de la entidad con otras entidades o con el sistema financiero en general.

h) El ámbito y la complejidad de sus actividades.

i) La pertenencia a un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) número 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) número 648/2012, o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113.6 del mencionado reglamento.

j) La prestación de algún servicio o actividad de inversión en los términos definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Obligaciones, requisitos simplificados y exenciones en el cumplimiento de medidas preparatorias.

1. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes deberán tener en cuenta los siguientes criterios para determinar las obligaciones y los requisitos simplificados del cumplimiento de medidas preparatorias previstas en los capítulos II y III de este real decreto:

a) Las circunstancias singulares previstas en el artículo anterior.

b) Las normas, guías o directrices que se aprueben sobre la materia en el ámbito internacional o europeo y que sean incorporadas o adoptadas en nuestro ordenamiento.

c) La incidencia que la inviabilidad de una entidad pudiera tener en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, debido a las circunstancias previstas en el artículo anterior.

d) Los posibles efectos negativos de la inviabilidad de una entidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general.

2. Los requisitos simplificados que el supervisor y la autoridad de resolución preventiva pueden imponer estarán referidos a los siguientes elementos:

a) El contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los capítulos II y III de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) La ampliación o reducción de la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de recuperación y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que podrá ser inferior a la prevista con carácter general en la Ley 11/2015, de 18 de junio.

c) El contenido y los pormenores de la información exigida a las entidades en relación con los planes de recuperación y resolución, en virtud de lo dispuesto en los capítulos II y III de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y desarrollada por los artículos 11 y 25 y los anexos I y II de este real decreto.

d) El contenido de la evaluación de la resolubilidad prevista en el artículo 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y desarrollada en el artículo 29 y en el anexo III de este real decreto.

3. La evaluación prevista en el apartado anterior se realizará tras consulta, cuando corresponda, de la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada.

4. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes deberán revisar periódicamente sus decisiones sobre las obligaciones simplificadas permitidas y, en todo caso, cuando revisen los planes de recuperación.

5. Asimismo, el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes podrán eximir del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Las relativas a los planes de recuperación y resolución a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y

b) Las relativas a los planes de recuperación, a las entidades pertenecientes a un Sistema Institucional de Protección.

6. En el supuesto de que se conceda una exención en virtud del apartado 5, se deberá exigir:

a) El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los planes de recuperación y resolución en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013;

b) El cumplimiento de las obligaciones relativas a los planes de recuperación al Sistema Institucional de Protección, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos.

A tal efecto, se entenderá que todas las referencias a las obligaciones de un grupo relativas a los planes de recuperación y resolución incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y a sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o bien al artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, incluyen al organismo central.

7. El supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes informarán a la Autoridad Bancaria Europea de cómo han aplicado a las entidades de su jurisdicción lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en los apartados 2, 5 y 6 de este artículo, y en el artículo 11.2.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Valoración de entidades.

1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión se realizará una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.

2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado anterior, el FROB podrá llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad, de conformidad con el artículo 8.1.

3. La valoración será utilizada para los siguientes propósitos:

a) Ponderar el cumplimiento de las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.

b) Adoptar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad.

c) Informar sobre el alcance de la cancelación o el reajuste a la baja del valor de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en el caso de que se proceda a la amortización o conversión de capital.

d) Establecer el alcance de la amortización o conversión de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, en el caso de que se utilice el instrumento de recapitalización interna.

e) Determinar qué activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital habrán de tramitarse, así como la decisión sobre el valor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos.

f) Fundamentar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, e informar lo que debe considerarse, a juicio del FROB, como condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

g) Asegurar la detección de toda pérdida que afecte a los activos de la entidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco regulador de las ayudas de estado en la Unión Europea, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo la probabilidad de impago y la magnitud de las pérdidas.

5. La valoración no contemplará ninguna aportación futura de ayudas públicas extraordinarias a la entidad, de ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o de ayudas en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles en cuestión.

6. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:

a) El FROB y cualquier mecanismo de financiación utilizado en virtud del artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 25.4 de dicha ley.

b) El mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Contenido del expediente de valoración de entidades.

1. La valoración se acompañará de la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de la entidad:

a) Un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad.

b) Un análisis y una estimación del valor contable de los activos.

c) La lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación de acuerdo con la normativa concursal.

2. Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el artículo 6.4.e) y 6.4.f), la información contemplada en la letra b) del apartado anterior podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad, según el valor de mercado.

3. La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según la legislación concursal, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad estuviera sometida a un procedimiento de liquidación concursal.

Dicha estimación no impedirá la aplicación del principio recogido en el artículo 4.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según el cual ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Valoración provisional.

1. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, no sea posible cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 3, o bien se aplique el artículo 6.2, el FROB efectuará una valoración provisional. A tales efectos, la valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. La valoración provisional cumplirá en todo caso el objetivo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los artículos 6.1, 7.1 y 7.3.

Asimismo, la valoración provisional incluirá el establecimiento de un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

3. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 se considerará provisional hasta que un experto independiente haya llevado a cabo una valoración definitiva que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo de manera separada a la evaluación a la que se refiere el artículo 10 o de manera conjunta y por la misma persona independiente, pero constituirán valoraciones diferentes.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Valoración definitiva a posteriori.

1. La valoración definitiva a posteriori a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior tendrá los siguientes objetivos:

a) Garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad sea constatada en su contabilidad.

b) Informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la compensación abonada, de conformidad con el apartado siguiente.

2. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad realizada en la valoración provisional, el FROB podrá:

a) ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

b) encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un abono ulterior por la diferencia del valor, respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.1, la valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 y 2, permitirá al FROB emprender las acciones de resolución que sean necesarias, incluyendo la asunción del control de una entidad inviable o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.

4. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, así como de la decisión de ejercer las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Valoración de la diferencia en el trato.

1. A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de liquidación concursal, el FROB adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una valoración por un experto independiente una vez realizadas las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. La valoración prevista en el apartado anterior deberá determinar los siguientes aspectos:

a) El trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido sometida a un procedimiento de liquidación concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) El trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución.

c) La existencia, en su caso, de diferencias entre el trato contemplado en la letra a) y el trato contemplado en la letra b).

3. La valoración deberá realizare en atención a las siguientes premisas:

a) Partir de la hipótesis de que la entidad a la que se le han aplicado las acciones de resolución hubiera sido liquidada en el marco del procedimiento concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) Suponer que las acciones de resolución no se hubieran realizado.

c) Descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.

4. Si la valoración determina que los accionistas y acreedores, o el Fondo de Garantía de Depósitos, han incurrido en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, tendrán derecho a obtener el pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación previstos en el artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Planificación de la recuperación y actuación temprana

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[Bloque 14: #s1]

Sección 1.ª Planificación de la recuperación

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Planes de recuperación.

1. Los planes de recuperación previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, deberán contener, como mínimo, la información siguiente:

a) Distintos escenarios hipotéticos de inestabilidad financiera y macroeconómica que afecten tanto al conjunto del sistema financiero como a la entidad o al grupo.

Asimismo, los planes de recuperación de grupo determinarán, para cada uno de los escenarios, si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de recuperación y si existen impedimentos para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

b) Sin perjuicio de las obligaciones simplificadas establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, la información enumerada en el anexo I.

c) Las medidas que podrá adoptar la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 8 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Adicionalmente, los planes de recuperación de grupo deberán incluir disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la matriz y las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda, de las sucursales significativas.

d) Las condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la correcta y oportuna aplicación de medidas de recuperación, así como una amplia gama de opciones para dicha recuperación.

e) Los acuerdos de ayuda financiera intragrupo que se hayan celebrado de conformidad con la sección 2.ª

f) Un análisis de las condiciones en las que la entidad podría hacer uso de las facilidades de crédito de los bancos centrales. Dicho análisis deberá identificar los activos que pudieran calificarse como garantías.

Los planes de recuperación no podrán presuponer el acceso a ayudas financieras públicas en ningún caso.

2. De conformidad con el artículo 13, el supervisor competente podrá exigir a las filiales de un grupo que elaboren y presenten planes de recuperación individuales.

En todo caso, será obligatoria la elaboración de planes de recuperación individuales para las entidades de crédito sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) número 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

3. Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el supervisor competente en base consolidada transmitirá los planes de recuperación del grupo a:

a) Los supervisores competentes que formen parte del colegio de supervisores o con los que se haya llegado a un acuerdo de coordinación y cooperación.

b) Los supervisores competentes de los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.

c) Las autoridades de resolución competentes a nivel de grupo.

d) Las autoridades de resolución competentes de las filiales.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Evaluación de los planes de recuperación.

1. El supervisor competente evaluará los planes de recuperación de las entidades y, en particular, la medida en que estos satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en el artículo 11 de este real decreto, así como los siguientes criterios:

a) La aplicación del plan debe ofrecer posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar.

b) El plan y las opciones específicas que se adopten deben poder aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de inestabilidad financiera y evitando, en la medida de lo posible, todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que lleven a otras entidades a aplicar planes de recuperación en el mismo periodo.

Al llevar a cabo esta evaluación, el supervisor competente deberá considerar la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad.

2. La evaluación a la que se refiere el apartado anterior se realizará en un plazo máximo de seis meses desde que la entidad presente el plan de recuperación.

Para llevar a cabo la evaluación, el supervisor competente remitirá los planes de recuperación a las autoridades de resolución competentes y consultará a los supervisores de los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas sucursales significativas de la entidad respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.

3. Si tras la evaluación el supervisor competente concluye que existen deficiencias significativas en el plan de recuperación, o impedimentos para su aplicación, comunicará el resultado a la entidad o a la matriz del grupo y le exigirá que presente un plan revisado en el plazo de dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en un mes si la entidad lo solicita y el supervisor competente lo estima necesario.

Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de recuperación, el supervisor competente le dará la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.

Si el supervisor competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan de recuperación revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.

4. Si la entidad no presenta un plan de recuperación revisado o si el supervisor competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias detectadas en la evaluación inicial y no resulta posible subsanar dichas deficiencias mediante modificaciones específicas del plan, el supervisor competente exigirá a la entidad que identifique en un plazo razonable los cambios que puede introducir en su actividad para subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación.

5. Si la entidad no identifica los cambios en su actividad en el plazo establecido por el supervisor competente o si este concluye que los cambios identificados son insuficientes para subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación, el supervisor competente exigirá a la entidad alguna de las medidas previstas en el artículo 6.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Evaluación de los planes de recuperación de grupo.

1. Para la evaluación de los planes de recuperación de grupo, el supervisor competente en base consolidada consultará a los supervisores del colegio de supervisores y a los supervisores de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.

Una vez realizada esta consulta, evaluará, junto con los supervisores de las filiales, el plan de recuperación de grupo y, en particular, la medida en que estos satisfacen los requisitos y criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en esta sección.

La evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 y atendiendo a las posibles repercusiones de las medidas de recuperación en todos los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.

2. El supervisor competente, ya lo sea en base consolidada o en base individual, procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de supervisores sobre:

a) La evaluación del plan de recuperación de grupo.

b) La necesidad de que se elabore un plan de recuperación individualizado para las entidades que formen parte del grupo.

c) La aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 12.3 a 5.

El supervisor competente procurará alcanzar la decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el supervisor en base consolidada transmita el plan de recuperación del grupo.

El supervisor competente, de conformidad con el artículo 31.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta.

3. Si en el plazo establecido en el apartado anterior no se pudiera alcanzar una decisión conjunta sobre el examen y la evaluación del plan de recuperación de grupo o sobre otras medidas que la matriz esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 12.3 a 5, el supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada, adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones.

Asimismo, en ausencia de decisión conjunta sobre la necesidad de que se elabore un plan de recuperación individualizado para determinadas entidades o sobre la aplicación a las filiales de las medidas previstas en el artículo 12.3 a 5, el supervisor competente, cuando lo sea de una filial, podrá adoptar su propia decisión sobre tales cuestiones.

Las decisiones a las que se refiere este apartado deberán tener en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por los demás supervisores.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el periodo de cuatro meses establecido en el apartado 2, y antes de la adopción de una decisión conjunta, alguno de los supervisores ha remitido un asunto sobre la evaluación de los planes de recuperación o sobre la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6.3.a), b) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a la Autoridad Bancaria Europea, el supervisor competente aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del citado reglamento.

Asimismo, el supervisor competente adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. No obstante, a falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor competente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el supervisor competente podrá adoptar con los demás supervisores del grupo entre los que no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de recuperación de grupo aplicable a las entidades que se encuentren bajo su jurisdicción.

6. El supervisor competente reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otros supervisores en las que no haya sido partícipe.

7. El supervisor competente comunicará las decisiones adoptadas en virtud de este artículo a la matriz o a las entidades afectadas del grupo, según proceda, y a los demás supervisores.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Indicadores del plan de recuperación.

1. De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades deberán incluir en sus planes de recuperación un conjunto de indicadores que determinen los puntos en los que se podrán emprender las acciones previstas en el plan. Estos indicadores deberán ser examinados por el supervisor competente durante el proceso de evaluación de los planes de recuperación.

2. Los indicadores podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo y se referirán a la situación financiera de la entidad. A tales efectos, las entidades deberán contar, al menos, con indicadores de capital, liquidez y calidad y rentabilidad de los activos así como con indicadores macroeconómicos, de mercado o de otra índole que sean relevantes para evaluar la situación financiera de la entidad.

No obstante lo anterior, el supervisor competente podrá eximir de la obligación de contar con alguno de los indicadores anteriores a aquellas empresas de servicios de inversión para las que estos carezcan de relevancia debido a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.

3. Asimismo, los indicadores deberán ser de fácil monitorización tanto para la entidad como para el supervisor competente. A tales efectos el supervisor competente exigirá a las entidades que establezcan mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el órgano de administración de la entidad podrá:

a) Abstenerse de emprender las acciones previstas en el plan de recuperación si no las considera oportunas dadas las circunstancias.

b) Emprender las acciones previstas en el plan de recuperación sin necesidad de que se haya alcanzado el valor del indicador pertinente.

Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de recuperación o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora al supervisor competente.

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[Bloque 19: #s2]

Sección 2.ª Ayuda financiera intragrupo

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo.

1. Los acuerdos de ayuda financiera de grupo previstos en el artículo 7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrán:

a) Afectar a una o varias filiales del grupo y establecer acuerdos de ayuda tanto entre filiales y matrices como entre las propias filiales.

b) Establecer mecanismos de ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías o suministro de activos para uso como garantía.

c) Incluir acuerdos recíprocos en virtud de los cuales una entidad receptora de ayuda pueda prestar, a su vez, ayuda financiera a la entidad que le prestó.

2. El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los criterios para el cálculo de la compensación por cualquier transacción realizada en el marco del acuerdo. Entre tales criterios deberá figurar el requisito de que la compensación se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera.

3. En todo caso, el acuerdo deberá respetar los siguientes principios:

a) Cada una de las partes del acuerdo deberá suscribirlo libremente.

b) Al suscribir el acuerdo y al determinar la compensación por la prestación de ayuda financiera, cada parte deberá defender sus propios intereses. Entre dichos intereses podrá encontrarse los beneficios, directos o indirectos que puede reportar la prestación de la ayuda.

c) La parte receptora de ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la compensación y de que se tome la decisión de prestar efectivamente la ayuda.

d) Al determinar la compensación por la prestación de ayuda financiera se podrá tener en cuenta la información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda, aunque esta información no esté disponible en el mercado.

e) No será obligatorio que los criterios de cálculo de la compensación por la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las posibles repercusiones temporales en los precios de mercado que se puedan derivar de circunstancias ajenas al grupo.

4. Los acuerdos de ayuda financiera de grupo habrán de ser autorizados por el supervisor competente antes de ser sometidos a la aprobación de la junta de accionistas de cada entidad involucrada. No obstante, solo serán válidos si sus accionistas han autorizado al órgano de administración de dicha entidad a adoptar la decisión de que la entidad proporcione o reciba ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las establecidas en esta sección y si la autorización de los accionistas no se ha revocado.

Asimismo, el órgano de administración de cada entidad que forme parte del acuerdo informará anualmente a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en el marco del mismo.

5. Las entidades del grupo harán públicos los acuerdos de ayuda financiera suscritos. Dicha publicación deberá incluir una descripción de las características generales del acuerdo y los nombres de las entidades participantes.

La información deberá ser actualizada al menos anualmente y estará sujeta a los principios generales de divulgación de información previstos en los artículos 431 a 434 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Condiciones para la ayuda financiera de grupo.

Una entidad solo podrá prestar ayuda financiera de grupo si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad receptora.

b) Que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de garantizar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o de una entidad en concreto y atienda a los intereses de la entidad que presta la ayuda.

c) Que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la compensación, conformes con el artículo 15.3.

d) Que, a juzgar por la información disponible para el órgano de administración de la entidad que presta la ayuda financiera, existan probabilidades razonables de que la entidad receptora abone la compensación de la ayuda. En particular, si la ayuda consiste en un préstamo o en alguna forma de garantía o aval, la entidad receptora deberá estar en condiciones de reembolsar el préstamo o la deuda que se derive de la ejecución de la garantía o aval.

e) Que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad que la preste.

f) Que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la Unión Europea de la entidad que preste la ayuda.

g) Salvo que el supervisor competente en base individual lo autorice, que la entidad que facilite la ayuda no incumpla en el momento de la prestación o como consecuencia de la prestación de la ayuda:

1.º Los requisitos de la normativa de solvencia de entidades de crédito o del título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en materia de capital, liquidez o grandes riesgos.

2.º Cualquier requisito adicional de recursos propios impuesto en virtud del artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o del artículo 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

h) Que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la resolubilidad de la entidad que la preste.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Autorización de la propuesta de acuerdo de ayuda financiera.

1. La matriz del grupo presentará al supervisor competente en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo y las entidades del grupo que se proponen como partes.

2. El supervisor competente en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a los supervisores de cada una de las filiales que pretenden formar parte del acuerdo, con el objeto de alcanzar una decisión conjunta.

3. El supervisor competente en base consolidada únicamente autorizará la propuesta de acuerdo si cumple las condiciones para conceder la ayuda financiera establecidas en el artículo 16. La autorización o la prohibición para realizar el acuerdo se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

4. El supervisor competente comunicará a las autoridades de resolución competentes los acuerdos de ayuda financiera de grupo que haya autorizado así como cualquier modificación de los mismos.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Decisión conjunta sobre el acuerdo de ayuda financiera de grupo.

1. El supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada o en base individual, procurará alcanzar una decisión conjunta sobre la coherencia de las condiciones de la propuesta de acuerdo con las condiciones para conceder ayuda financiera, establecidas en el artículo 16. Dicha decisión conjunta tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros de la Unión Europea en los que opere el grupo.

2. La decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización del acuerdo de ayuda financiera por el supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y será notificado por el supervisor competente en base consolidada al solicitante.

El supervisor competente podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su ayuda para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

3. Si los supervisores no llegaran a una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses, el supervisor competente en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por los demás supervisores competentes durante el período de cuatro meses.

El supervisor competente en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a los demás supervisores competentes.

4. No obstante lo anterior, si durante el período de cuatro meses, y antes de la adopción de una decisión conjunta, alguno de los supervisores competentes de las filiales involucradas en el acuerdo de ayuda financiera ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el supervisor competente en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado reglamento.

Asimismo, el supervisor competente en base consolidada adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. No obstante, a falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, el supervisor en base consolidada podrá adoptar su propia decisión.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Derecho de oposición de los supervisores.

1. Antes de prestar apoyo en el marco de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de administración de la entidad que se proponga prestar la ayuda deberá informar al supervisor en base individual, al supervisor en base consolidada, al supervisor de la entidad receptora de la ayuda y la Autoridad Bancaria Europea.

La comunicación prevista en el párrafo anterior incluirá la decisión motivada del órgano de administración de conformidad con el artículo 16 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo.

2. Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa de conformidad con lo previsto en el apartado anterior el supervisor competente en base individual de la entidad que preste ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda si considera que no se cumplen las condiciones del artículo 16. En tales casos deberá justificar su decisión y comunicarla inmediatamente al supervisor en base consolidada, al supervisor competente de la entidad que recibe la ayuda y a la Autoridad Bancaria Europea.

Asimismo, el supervisor competente en base consolidada informará a la mayor brevedad posible al resto de miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

3. Si el supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada o en base individual de la entidad que recibe la ayuda, tiene objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrá trasladar el asunto a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, en el plazo de dos días a contar desde que reciba la comunicación del supervisor competente en base consolidada.

4. En caso de que el supervisor competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el plazo indicado en el apartado 2, o haya aceptado la concesión de la ayuda antes de finalizar dicho plazo, la entidad podrá facilitarla de acuerdo con las condiciones comunicadas al supervisor competente.

5. La decisión del órgano de administración de la entidad de facilitar ayuda financiera una vez concedida la autorización se remitirá al supervisor en base individual, al supervisor en base consolidada, al supervisor de la entidad que reciba la ayuda financiera y a la Autoridad Bancaria Europea.

El supervisor competente en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

6. En caso de que el supervisor competente restrinja o prohíba la ayuda financiera de grupo y de que el plan de recuperación del grupo haga referencia a esta ayuda, el supervisor competente en base individual de la entidad cuya ayuda se restrinja o prohíba podrá pedir al supervisor competente en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de recuperación del grupo o, si se ha elaborado un plan de recuperación sobre una base individual, que solicite a la entidad que presente un plan de recuperación revisado.

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[Bloque 25: #s3]

Sección 3.ª Actuación temprana

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Coordinación de las medidas de actuación temprana del supervisor competente en base consolidada con otros supervisores de la Unión Europea.

1. El supervisor competente en base consolidada comunicará a los miembros del colegio de supervisores que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de una entidad matriz y consultará con los miembros del colegio la oportunidad de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. Tras la comunicación y consulta previstas en el apartado anterior, el supervisor competente en base consolidada decidirá si aplica alguna medida de actuación temprana a la matriz del grupo.

Al tomar su decisión, el supervisor competente en base consolidada tendrá en cuenta el impacto de las medidas en las entidades del grupo establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

La decisión será comunicada a los demás supervisores del colegio de supervisores, a la Autoridad Bancaria Europea y a la matriz del grupo.

3. Cuando el supervisor de una filial del grupo comunique al supervisor competente en base consolidada que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de una filial, el supervisor competente en base consolidada podrá evaluar, en un plazo máximo de tres días, las repercusiones que la imposición de medidas de actuación temprana podría tener sobre el resto del grupo.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Coordinación de las medidas de actuación temprana del supervisor competente en base individual con otros supervisores de la Unión Europea.

1. El supervisor competente, cuando sea el supervisor en base individual de la filial de un grupo, comunicará a la Autoridad Bancaria Europea que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de la filial. Además, consultará con el supervisor en base consolidada la oportunidad de la aplicación de medidas de actuación temprana.

2. Tras la comunicación y la consulta, el supervisor competente decidirá si aplica alguna medida de actuación temprana. La decisión tendrá en consideración la evaluación del impacto de las medidas que lleve a cabo el supervisor competente en base consolidada.

3. El supervisor competente comunicará la decisión al supervisor en base consolidada, a los demás supervisores del colegio de supervisión, a la Autoridad Bancaria Europea y la filial del grupo a la que vayan a aplicarse las medidas de actuación temprana.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Decisión conjunta sobre la coordinación de las medidas de actuación temprana.

1. Cuando más de un supervisor proponga aplicar medidas de actuación temprana a más de una entidad del grupo, el supervisor competente examinará con el resto de supervisores si resulta más adecuada la coordinación de las medidas de actuación temprana.

2. El resultado del examen previsto en el apartado anterior se plasmará en una decisión conjunta del supervisor competente en base consolidada con el resto de supervisores, que deberá alcanzarse en un plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de algún supervisor del cumplimiento de las condiciones de actuación temprana.

3. El supervisor competente podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para alcanzar un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

4. Si no se pudiese alcanzar una decisión conjunta en el plazo de cinco días previsto en el apartado 2, el supervisor competente podrá adoptar su propia decisión sobre las medidas de actuación temprana que deban aplicarse.

Esta decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por los demás supervisores durante el periodo de consulta al que se refieren los artículos 20 y 21 o durante el periodo de cinco días para alcanzar la decisión conjunta.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el supervisor competente aplazará su decisión cuando algún otro supervisor remita un asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y se cumplan las siguientes condiciones:

a) El asunto remitido deberá referirse a la decisión de imponer medidas de actuación temprana contempladas en los artículos 9.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los puntos, 4, 10, 11 y 19 del anexo I, o en el artículo 9.2.e) o g) de la citada ley.

b) La remisión del asunto a la Autoridad Bancaria Europea deberá producirse antes del periodo de consulta al que se refieren los artículos 20 y 21 o al término del periodo de cinco días para alcanzar una decisión conjunta a que se refiere el apartado 2.

c) No podrá haberse alcanzado previamente la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2.

En tales casos, el supervisor competente adoptará su decisión de acuerdo con la decisión adoptada por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. No obstante, si la Autoridad Bancaria Europea no se pronunciase en el plazo de tres días desde la remisión del asunto, el supervisor competente podrá adoptar su propia decisión.

6. El supervisor competente podrá remitir un asunto a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia cuando:

a) Esté en desacuerdo con la decisión comunicada por otro supervisor sobre el cumplimiento de las condiciones para imponer medidas de actuación temprana a un grupo o entidad.

b) No sea posible alcanzar una decisión conjunta sobre la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 9.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los puntos, 4, 10, 11 y 19 del anexo I, o en el artículo 9.2.e) o g) de la citada ley.

7. El supervisor competente comunicará las decisiones adoptadas en virtud de este artículo a la matriz del grupo, cuando sea el supervisor competente en base consolidada, o a las entidades filiales, cuando sea el supervisor en base individual.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Designación y destitución del administrador provisional.

1. De conformidad con los artículos 9.2.j) y 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando el supervisor competente considere insuficientes las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 9.2.a) a i) de la citada ley para resolver la situación de dificultad de la entidad, podrá acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros.

Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

2. Todas las resoluciones relativas a sustitución del órgano de administración, directores generales o asimilados, con determinación de sus facultades y de su forma de actuación, y limitaciones, deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en este real decreto, la designación del administrador provisional no menoscabará los derechos de los accionistas de la entidad.

4. Los administradores provisionales deberán cumplir los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 30 a 32 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en el caso de entidades de crédito, y en los artículos 14 bis a 14 quáter del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en el caso de empresas de servicios de inversión.

5. El supervisor competente podrá destituir al administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Competencias y funciones del administrador provisional.

1. El supervisor competente detallará las competencias y funciones del administrador provisional en el momento de la designación o cuando se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación. A estos efectos, el acuerdo deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Las competencias del administrador provisional, que deberán ser proporcionales a las circunstancias de la entidad y podrán comprender algunos o todos los poderes del órgano de administración de la entidad, incluida la facultad de desempeñar funciones administrativas.

b) Las funciones del administrador provisional, así como los posibles límites a las mismas. Entre tales funciones podrán incluirse:

1.º La determinación de la situación financiera de la entidad.

2.º La gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad con miras a preservar o restaurar la situación financiera de la entidad.

3.º La adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad.

c) En caso de que el administrador provisional haya sido designado para colaborar temporalmente con el órgano de administración, sus funciones, obligaciones y competencias, así como las decisiones del órgano de administración de la entidad que deban ser consultadas o aprobadas por el administrador provisional.

d) Las acciones del administrador provisional que deben ser sometidas a la aprobación del supervisor competente. No obstante lo anterior, el administrador provisional no podrá convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día sin la aprobación del supervisor competente.

2. Adicionalmente, el supervisor competente podrá exigir al administrador provisional, con la periodicidad que considere oportuna y al final del mandato, que elabore informes sobre la situación financiera de la entidad y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato.

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[Bloque 31: #ciii]

CAPÍTULO III

Fase preventiva de la resolución

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[Bloque 32: #s1-2]

Sección 1.ª Planificación de la resolución

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25. Planes de resolución.

1. El plan de resolución previsto en el artículo 13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, contendrá los instrumentos y competencias de resolución aplicables a la entidad atendiendo a los diferentes escenarios de estrés que puedan desencadenar la inviabilidad, entre los que se incluirán, que el fenómeno de inviabilidad se produzca por causas internas a la entidad o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema.

A tales efectos, sin perjuicio de las obligaciones simplificadas que puedan establecerse para ciertas entidades conforme al artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y al artículo 5 de este real decreto, el plan deberá incluir, de manera cuantificada cuando sea posible:

a) Un resumen de los elementos fundamentales del plan.

b) Un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la última actualización de la información sobre la resolubilidad de la entidad.

c) Una demostración de cómo podrían separarse jurídica y económicamente las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de otras funciones, en la medida en que sea necesario para asegurar su continuidad en caso de inviabilidad de la entidad.

d) Una estimación del plazo de ejecución de cada uno de los elementos fundamentales del plan.

e) Una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo conforme al artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

f) Una descripción de las medidas necesarias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

g) Una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de los activos de la entidad, incluidas las ramas de actividad esenciales.

h) Una descripción detallada de los mecanismos establecidos para asegurar que la información requerida a las entidades esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución y supervisión competentes en cualquier momento.

i) Un análisis de las condiciones en que la entidad podría acceder a las operaciones ordinarias de provisión liquidez de bancos centrales y los activos que podrían aportarse como garantías.

j) Una explicación de cómo se financiarán las opciones de resolución sin contar con los mecanismos contemplados en el artículo 13.2.a) a c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

k) Una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos disponibles.

l) Una descripción de las interconexiones e interdependencias esenciales.

m)  Una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, una indicación de la posibilidad de traslado de las posiciones de los clientes.

n) Un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociados y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas para el diálogo con los interlocutores sociales.

ñ) Un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público.

o) Los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 y 80 y una fecha límite para alcanzar dicho nivel, del periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.

p) Cuando una autoridad de resolución preventiva aplique los artículos 76 o 77, si procede, un calendario para el cumplimiento, por parte de la entidad de resolución, del periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.

q) Una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad.

r) Cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.

La autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad afectada la información contemplada en la letra a).

Al establecer los calendarios a que se refieren las letras o) y p), en las circunstancias mencionadas en el artículo 13.3.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución tendrá en cuenta la fecha límite para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2. Para la elaboración del plan de resolución, la autoridad de resolución preventiva podrá exigir a la entidad, entre otra, la información especificada en el anexo II. Si el supervisor competente dispone de la información exigida podrá facilitarla directamente a la autoridad de resolución preventiva.

3. De acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá requerir a las entidades que le asistan en la redacción y actualización del plan.

4. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes y al FROB.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26. Planes de resolución de grupos.

1. El plan de resolución de grupo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluirá los elementos mencionados en el artículo 25.1 y, además, deberá:

a) Establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 25.1, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo, para la empresa matriz y para las entidades filiales.

Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre:

1.º Otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y

2.º Otros grupos de resolución;

b) Examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las facultades de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión Europea de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades desempeñadas por una o varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada.

c) Cuando un grupo incluya entidades constituidas en Estados no miembros de la Unión Europea, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades que corresponda atendiendo a las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión Europea.

d) Determinar las medidas necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución. Entre tales medidas podrá figurar la separación jurídica y económica de funciones o ramas de actividad concretas.

e) Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.

f) Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución.

En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea.

2. Para la elaboración del plan de resolución de grupo, la matriz deberá presentar a la autoridad de resolución preventiva competente la información a que se refiere el artículo 25.2 referida a la propia matriz y, en la medida exigida por la autoridad de resolución preventiva, a cada una de las sociedades del grupo.

Asimismo, la autoridad de resolución preventiva competente podrá utilizar la información transmitida por las entidades o facilitada por el supervisor competente en virtud del artículo 25.2.

3. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes que corresponda y al FROB.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Transmisión de información entre autoridades de resolución y supervisores.

1. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad exigidos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, transmitirá la información facilitada por la matriz con arreglo al artículo 26.3 a:

a) Al FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva.

b) La Autoridad Bancaria Europea.

c) Las autoridades de resolución de las filiales.

d) Las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.

e) Los supervisores con los cuales existan acuerdos de coordinación y cooperación para ejercer la supervisión en base consolidada de una entidad o formen parte de un colegio de supervisores.

f) Las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Unión Europea donde estén establecidas las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera o sociedades mixtas de cartera del grupo.

2. La información facilitada por la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, a los sujetos contemplados en las letras c), d) y e) del apartado anterior incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa.

3. La información facilitada por la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, a la Autoridad Bancaria Europea, incluirá toda la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le atribuye la normativa europea en materia de planificación de la resolución de grupo.

4. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, si lo estima conveniente, y siempre que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá involucrar en la elaboración y mantenimiento de los planes de resolución de grupo a las autoridades de resolución de Estados no miembros de la Unión Europea en los que el grupo haya establecido sucursales significativas, filiales o sociedades financieras de cartera.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo no estará obligada a transmitir la información relativa a filiales de Estados no miembros de la Unión Europea si el supervisor competente o la autoridad de resolución de estos Estados no hubiese dado su consentimiento.

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[Bloque 36: #a28]

Artículo 28. Decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo.

1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo y, en caso de que la autoridad de resolución preventiva actúe como autoridad de resolución preventiva de una filial, con la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Esta decisión conjunta deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que sea transmitida la información prevista en el artículo 27 por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta.

2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española.

Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto.

La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de cuatro meses y antes de la adopción de la decisión conjunta alguna autoridad de resolución remite el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar en virtud del artículo 19.3 de dicho reglamento. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

Asimismo, la autoridad de resolución preventiva adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva competente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de resolución preventiva podrá adoptar con las demás autoridades de resolución entre las cuales no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.

5. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 1 y 4 así como las decisiones adoptadas conforme a los artículos 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución afectadas.

6. En ausencia de decisión conjunta durante el período de cuatro meses previsto en el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar las competencias fiscales de su Estado.

7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 2.5 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 37: #s2-2]

Sección 2.ª Evaluación de la resolubilidad

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29. Evaluación de la resolubilidad.

1. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad de entidades y grupos prevista, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva competente examinará, al menos, los aspectos especificados en el anexo III.

2. El procedimiento de adopción de la decisión conjunta sobre la evaluación de la resolubilidad de grupo será el previsto en el artículo 28. A tales efectos las autoridades del colegio de resolución tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad del grupo llevada a cabo por la autoridad de resolución preventiva en su condición de autoridad de resolución preventiva de grupo.

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[Bloque 39: #a2-2]

Artículo 29 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. El importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 2 por el factor determinado de conformidad con el apartado 3. El resultado de este múltiplo, se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 16 bis.1.a) o b) de dicha ley.

2. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 1 consistirá en:

a) Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refieren el artículo 16 bis. 1.a) o b) de la Ley 11/2015, 18 de junio;

Más

b) Los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se el artículo 16 bis.1.a) o b) de la Ley 11/2015, 18 de junio;

Menos

c) Los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b).

3. El factor previsto en el apartado 1 se determinará de la siguiente manera:

a) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2021/281/19307_10663869_1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2021/281/19307_10663869_2.png

Donde QN es el número ordinal del cuartil correspondiente.

Se añade por el art. 2.6 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 40: #a30]

Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad de grupos.

1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado.

En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el término de dicho plazo.

Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo.

En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz.

2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.2.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta.

3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo.

4. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a la entidad de resolución.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

5. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial.

6. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17.2 bis.g), h), o m) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

7. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe.

Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 41: #civ]

CAPÍTULO IV

Resolución

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Requisitos de notificación.

1. El supervisor competente informará a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB de cualquier notificación que reciba de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que ordenen adoptar respecto a una entidad.

2. Cuando el supervisor competente o el FROB, según corresponda, determinen que una entidad cumple las condiciones señaladas en el artículo 19.1. a) y b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a) Las autoridades de resolución competentes.

b) El supervisor de las filiales de dicha entidad.

c) El supervisor de las sucursales de dicha entidad.

d) Las autoridades de resolución competentes de las sucursales de dicha entidad.

e) El Banco de España.

f) El sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito, cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema.

g) El órgano o la institución encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos.

h) Cuando proceda, la autoridad de resolución a nivel de grupo.

i) El Ministerio de Economía y Competitividad.

j) Si la entidad es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.

k) A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

3. Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 2.f) y g) el supervisor competente o el FROB establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.

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[Bloque 43: #a32]

Artículo 32. Obligaciones de información del FROB.

1. Una vez acordado el inicio del proceso de resolución el FROB adoptará sin demora las medidas previstas en este artículo.

2. El FROB notificará la decisión por la que se inicia el proceso de resolución a la entidad objeto de resolución y, de ser estas distintas, a las autoridades siguientes:

a) Al supervisor competente de la entidad objeto de resolución.

b) Al supervisor competente de cualquier filial o sucursal de la entidad objeto de resolución.

c) Al Banco de España.

d) Al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada.

e) Al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.

f) Cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

g) Al Ministerio de Economía y Competitividad.

h) Si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.

i) A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

j) A la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Autoridad Bancaria Europea.

k) Si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con artículo 2.b) de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.

2 bis. Asimismo, notificará sin demora a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a las autoridades previstas en el apartado anterior en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter de dicha ley una vez se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo de acuerdo con el artículo 19.1.a) de dicha ley, y antes de tomar la decisión de resolución.

3. La notificación a que se refiere el apartado anterior incluirá una copia de cualquier decisión mediante la que se ejerzan las competencias correspondientes, e indicará la fecha en la que surtirán efecto las acciones de resolución.

4. El FROB publicará la decisión prevista en este artículo o solicitará u ordenará su publicación:

a) En su página web oficial.

b) En la página web del supervisor competente y en el de la Autoridad Bancaria Europea.

c) En la página web de la entidad objeto de la resolución.

d) Cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21.1 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por el que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a negociación en un mercado regulado, el FROB se asegurará de que se notifica la decisión a que se refiere el apartado 2 a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad que se hallen a disposición del FROB.

Se añade el apartado 2 bis por el art. 2.8 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. Sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución.

1. Los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales o asimilados que se nombren en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, contarán con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.

2. Los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales tendrán el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos y principios de resolución contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución competente.

Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas desde el punto de vista financiero y organizativo, con arreglo a los instrumentos de resolución a que se refiere el capítulo V.

3. El FROB podrá establecer limitaciones a la actuación de los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales o asimilados o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo. El FROB podrá destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de administración y los directores generales.

4. En los términos que determine el FROB, los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales elaborarán informes sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones. Estos informes deberán elaborarse de manera periódica en los términos que disponga el FROB, y al inicio y al final de su mandato.

5. Cuando el FROB y otras autoridades de resolución se propongan nombrar a un administrador especial en relación con una entidad vinculada a un grupo, el FROB, en coordinación con el resto de autoridades, valorará la conveniencia de nombrar un único administrador especial para todas las entidades implicadas con el fin de facilitar la adopción de medidas que mejoren la solvencia financiera de las entidades afectadas.

6. Todas las resoluciones relativas a sustitución del órgano de administración de la entidad, directores generales o asimilados, con determinación de sus facultades y de su forma de actuación, y limitaciones, deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

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[Bloque 45: #cv]

CAPÍTULO V

Instrumentos de resolución

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Requisitos para la venta del negocio de la entidad.

La persona o entidad que resulte adquirente de la entidad objeto de resolución de conformidad con la normativa aplicable, debe disponer de la autorización correspondiente para desarrollar la actividad del negocio adquirido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Los supervisores competentes se asegurarán de que la solicitud de autorización es analizada a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Funcionamiento de la entidad puente.

1. Corresponde al FROB constituir la entidad puente a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en particular, aprobar:

a) Los documentos constitutivos de la entidad puente.

b) El nombramiento del órgano de administración de la entidad puente, que será nombrado con sujeción en todo caso a la estructura de capital de ésta.

c) Las remuneraciones y responsabilidades de los miembros del órgano de administración de la entidad puente.

d) La estrategia y perfil de riesgo de la entidad.

2. El FROB acordará el cese de la actividad de una entidad puente cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se fusione con otra entidad en el marco de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para constituirse como una entidad puente.

c) Por la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de sus activos y pasivos.

d) Por liquidación de sus activos y pasivos.

3. En el caso de que no se produzcan ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el FROB pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente en cuanto sea posible y, en todo caso, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución al instrumento de la entidad puente.

El FROB podrá ampliar el plazo de dos años por uno o varios periodos adicionales de un año con el objeto de favorecer las circunstancias mencionadas en el apartado anterior o cuando sea necesario con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.

La decisión del FROB de ampliar el plazo de dos años deberá estar motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. Funcionamiento de la sociedad de gestión de activos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2015, de18 de junio, y a la vista de las circunstancias concurrentes, el FROB determinará en cada caso la forma de control sobre la sociedad de gestión de activos que considere apropiada a los efectos de garantizar que dicha sociedad actúa de acuerdo con los objetivos de la resolución.

2. La sociedad de gestión de activos administrará los activos y pasivos recibidos de la entidad de resolución. La gestión de los activos irá encaminada a maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada.

3. El FROB aprobará los documentos constitutivos de la sociedad de gestión, su órgano de administración, las remuneraciones del mismo, determinará sus responsabilidades así como la estrategia y perfil de riesgo de la sociedad.

4. El FROB, al ejercer las competencias previstas en el apartado anterior, determinará las obligaciones de gobierno corporativo a que estará sujeta la sociedad de gestión de activos con el fin de garantizar la más adecuada organización y funcionamiento para el cumplimiento de los objetivos de la resolución y la transparencia en sus actuaciones, siendo de aplicación supletoria las previstas en el Real Decreto, 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

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[Bloque 49: #cvi]

CAPÍTULO VI

Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Procedimiento para la exclusión, total o parcial, de ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna.

El FROB, antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del artículo 43.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará a la Comisión Europea.

Cuando la exclusión requiera una contribución del Fondo de Resolución Nacional o el uso por el FROB de una fuente alternativa de financiación, de acuerdo con el artículo 43.4 y la sección sexta del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo del FROB, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa europea sobre ayudas de Estado.

Se modifica el título por el art. 2.9 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 51: #a38]

Artículo 38. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39. Exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 53: #a40]

Artículo 40. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las filiales del grupo y de las matrices de la Unión Europea.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 54: #a41]

Artículo 41. Decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a nivel consolidado.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 55: #a42]

Artículo 42. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las filiales a nivel individual y decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo aplicado a nivel individual a las filiales del grupo.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 56: #a43]

Artículo 43. Valor de los pasivos surgidos de derivados.

El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a:

a) métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;

b) principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados, y

c) métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación de las transacciones y la recapitalización interna de derivados, con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.

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[Bloque 57: #a44]

Artículo 44. Plan de reorganización de actividades.

1. En el plazo de un mes desde la aplicación a una entidad del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 40.2 a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas con arreglo al artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, elaborarán y presentarán al FROB un plan de reorganización de actividades, de acuerdo con el artículo 49 de la citada ley, que se ajuste a los requisitos de los apartados 4 y 5 de este artículo. Cuando resulte de aplicación el marco de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de estado, el plan deberá ser compatible con el plan de recuperación que la entidad esté obligada a presentar a la Comisión Europea con arreglo a dicho marco.

2. Cuando el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 40.2 a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se aplique a dos o más entidades del grupo, el plan de reorganización de actividades a presentar al FROB será elaborado por la empresa matriz española o por la empresa matriz no situada en España cuando la supervisión del grupo en base consolidada corresponda a las autoridades supervisoras competentes españolas de acuerdo con el artículo 81 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, y abarcará todas las entidades del grupo de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 12 y 13. El FROB comunicará el plan a otras autoridades de resolución interesadas y a la Autoridad Bancaria Europea.

3. En circunstancias excepcionales, y si es necesario para alcanzar los objetivos de resolución, el FROB podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna.

Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, el FROB podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, si es anterior.

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[Bloque 58: #a45]

Artículo 45. Contenido y ejecución del plan de reorganización de actividades.

1. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, o de parte de sus actividades, en un plazo de tiempo razonable.

Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad.

El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cuestiones, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros, que reflejarán los escenarios más pesimistas y optimistas, así como una selección de sucesos que permitan identificar los puntos más vulnerables de la entidad. Los escenarios serán comparados con datos de referencia aplicables a todo el sector.

2. En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a) Un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad, y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación.

b) Una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad.

c) Un calendario para la ejecución de tales medidas.

3. En el plazo máximo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, el FROB, de acuerdo con el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva, evaluará la capacidad del plan para reestablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad. Si el FROB, la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competente consideran que el plan es apto para alcanzar dicho objetivo, el FROB aprobará el plan.

4. Si el FROB considera que el plan no es apto para lograr el objetivo mencionado en el apartado 3, lo comunicará, de común acuerdo con la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competentes, al órgano de administración de la entidad o a la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 Ley 11/2015, de 18 de junio, y exigirá la modificación del plan.

5. En el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 4, el órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, presentarán al FROB un plan modificado para su aprobación. El FROB, de acuerdo con el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva, evaluará el plan modificado y, en el plazo de siete días naturales, comunicará, de común acuerdo con ambos, al órgano de administración de la entidad o a la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, si considera que el plan es apto o requiere modificaciones suplementarias.

6. El órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado el FROB, y la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competentes. Asimismo, remitirá un informe al FROB, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan. El FROB podrá requerir una periodicidad inferior atendiendo a las circunstancias de la entidad o grupo y las medidas que prevea el citado plan.

7. El órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio revisarán el plan si, en opinión del FROB con el acuerdo del supervisor competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 1, y presentará esta revisión al FROB para su aprobación, previa consulta a la autoridad de resolución preventiva y al supervisor competente.

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[Bloque 59: #a46]

Artículo 46. Conversión y amortización de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.

1. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes con arreglo al artículo 39.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB podrá exigir a las entidades, que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital definidos en la citada ley.

2. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad, o por una empresa matriz de la entidad, con el acuerdo del FROB, o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz.

b) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad, a los efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal.

c) Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión.

d) Que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital y pasivos admisibles pertinentes contemplados en el artículo 38.1 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajuste a los principios establecidos en el artículo 48.5 de dicha ley.

Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 60: #a47]

Artículo 47. Requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada.

1. 1. El FROB, antes de determinar si se da alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con una filial española que emita los instrumentos de capital, o los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis de dicha ley, computables a efectos del cumplimiento, con carácter individual, del requerimiento establecido en el artículo 80, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios en base individual o consolidada, deberá notificar que está planeado valorar si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, y en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:

a) Al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;

b) A las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 80.3, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo.

Cuando el FROB se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 38.2.c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de dicha ley que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.

2. Para determinar si concurren las circunstancias contempladas en el artículo 38. 2. c), d), o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando se trate de la resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, el FROB tomará en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.

3. El FROB, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, deberá facilitar una explicación de las razones por las que considera que se dan las circunstancias en cuestión.

4. El FROB, tras efectuar la notificación con arreglo al apartado 1, previa consulta a las autoridades notificadas, de conformidad con la letra a) y el párrafo final de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos:

a) Si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión prevista en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) En caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente.

c) En el caso de que sea posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, pueda solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las medidas contempladas en el artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y 260 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.

6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, el FROB, previa consulta a las autoridades notificadas, considere que hay medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c), se asegurará de que se apliquen tales medidas.

7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1. a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, el FROB, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere el apartado 4.c), el FROB decidirá si procede aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

8. Cuando el FROB determine que se dan las circunstancias previstas en el artículo 38.2. d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas. Dicha determinación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se llevará a cabo dicha determinación.

9. El FROB aplicará sin demora y teniendo especialmente en cuenta la urgencia de las circunstancias, toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el artículo 38.2. b), c), d) o e) Ley 11/2015, de 18 de junio, y este artículo, en relación con las filiales de entidades situadas en España.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.12 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 61: #cvii]

CAPÍTULO VII

FROB

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[Bloque 62: #s1-3]

Sección 1.ª Mecanismos de financiación

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[Bloque 63: #a48]

Artículo 48. Fondo de Resolución Nacional.

1. Los recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades antes del 31 de diciembre de 2024. Cuando se alcance este porcentaje el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución preventivas, podrá acordar que se suspendan las contribuciones.

Asimismo y cuando resulte indispensable para la consecución de los fines del Fondo de Resolución Nacional, el Ministro de Economía y Competitividad, de oficio o a iniciativa del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución, podrá ampliar el importe fijado en el párrafo anterior.

El FROB podrá acordar que se prorrogue el período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2024 por un plazo máximo de cuatro años si se han realizado de manera sucesiva desembolsos por parte del Fondo de Resolución Nacional superiores al 0,5 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades.

2. Si transcurrido el período inicial al que se refiere el apartado anterior, los recursos financieros del Fondo disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo, las contribuciones ordinarias se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel.

3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se reducen a menos de dos tercios de dicho nivel, la contribución de las entidades se fijará a un nivel que permita alcanzar nuevamente el nivel fijado como objetivo en un plazo no superior a seis años.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las cantidades recibidas de la entidad en resolución o de la entidad puente, así como los intereses y otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse al Fondo de Resolución Nacional.

5. En caso de que el uso de los mecanismos de financiación a efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mismo recogidos en la Sección 4.ª del Capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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[Bloque 64: #a49]

Artículo 49. Determinación de las contribuciones anuales por el FROB.

1. El FROB determinará anualmente, y en todo caso antes del 1 de mayo de cada año, la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberán hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.

2. La cuantía total será fijada de manera que se cumpla el objetivo previsto en el artículo 48.1 teniendo en cuenta las fases del ciclo económico y el impacto procíclico que las contribuciones pudieran tener en la situación financiera de las entidades contribuyentes.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a). 2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) el nivel de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento,

b) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa,

c) la situación financiera de la entidad,

d) la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución,

e) el grado en que la entidad se haya beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias,

f) la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad,

g) la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Europea en su conjunto, y

h) el hecho de que la entidad forme parte de un Sistema Institucional de Protección.

4. El FROB adoptará aquellas medidas que sean necesarias para que las entidades realicen las contribuciones exigidas.

En particular, el FROB podrá adoptar formularios normalizados o modelos que faciliten la liquidación de dichas contribuciones. En todo caso, podrá requerir de las entidades cualquier información adicional que resulte necesaria para verificar la correcta realización de las contribuciones.

5. Las entidades se regirán por la normativa contable de carácter general dictada por la autoridad competente en la materia.

La autoridad competente en materia contable, previo informe del resto de autoridades competentes, podrá establecer las obligaciones de registro necesarias para el adecuado cumplimiento del deber de contribución de las entidades.

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[Bloque 65: #a50]

Artículo 50. Contribuciones extraordinarias.

1. El importe anual de las contribuciones extraordinarias no podrán superar el triple del importe anual de las contribuciones ordinarias.

2. EL FROB determinará el importe que cada entidad asumirá en concepto de contribución extraordinaria según las reglas aplicables a las contribuciones ordinarias previstas en el artículo 53.1.a) de la ley 11/2015, de 18 de junio.

3. El FROB podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación del pago de la contribución extraordinaria si dicha obligación pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad, o su posición financiera. Este aplazamiento se concederá por un período máximo de seis meses, renovables a petición de la entidad. El pago deberá realizarse cuando no ponga en peligro la liquidez o solvencia de la entidad.

4. El artículo 49, apartados 3 y 4, se aplicará a las contribuciones recaudadas conforme a este artículo.

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[Bloque 66: #a51]

Artículo 51. Préstamos entre mecanismos de financiación de Estados miembros de la Unión Europea.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo de Resolución Nacional podrá recibir y conceder préstamos a los mecanismos de financiación de otros Estados Miembros a solicitud del FROB.

En ambos casos, antes de adoptar una decisión, el FROB deberá pedir informe al Ministerio de Economía y Competitividad, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles para emitirlo.

2. Los expedientes por los que el FROB decida solicitar o aceptar la solicitud de un préstamo se tramitarán con celeridad.

3. En el caso de que el FROB acepte la solicitud de préstamo de manera conjunta con otras autoridades de resolución o mecanismos de financiación, el tipo de interés, el período de amortización y el resto de condiciones del préstamo serán las acordadas entre los participantes en el préstamo.

La cantidad que conceda el Fondo de Resolución Nacional, a solicitud del FROB, será la correspondiente a la proporción del total de depósitos garantizados en España sobre el total de los depósitos garantizados en los Estados miembros de los mecanismos participantes. Esta cantidad podrá variar previo acuerdo de todas las autoridades de resolución o mecanismos participantes.

4. Los préstamos que se concedan con arreglo a este artículo tendrán la consideración de activos del Fondo de Resolución Nacional y se tendrán en cuenta para calcular el nivel fijado como objetivo en el artículo 48.1.

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[Bloque 67: #a52]

Artículo 52. Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resolución de grupo.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB, tras consultar a las autoridades de resolución de las entidades que sean parte del grupo, propondrá, si fuera necesario, un plan de financiación como parte del esquema de resolución de grupo contemplado en los artículos 62 y 63.

2. El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones de los artículos 62 y 63 e incluirá:

a) una valoración de las entidades del grupo afectadas, conforme al artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,

b) las pérdidas que corresponden a cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución,

c) las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores en cada entidad del grupo afectada,

d) las contribuciones del sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada cada entidad del grupo afectada, conforme al artículo 53.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,

e) el total de la contribución a cargo del mecanismo de financiación correspondiente, así como su finalidad y forma,

f) la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, para cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e),

g) las contribuciones que el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe aportar a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones,

h) el importe de los préstamos que las autoridades de resolución o los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas puedan contratar con otras entidades, instituciones financieras, y terceros en general, con arreglo al artículo 53.5 de Ley 11/2015, de 18 de junio, y

i) un calendario, prorrogable cuando sea necesario, de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades del grupo afectadas.

3. Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional a la que se refiere la letra e) del apartado anterior tendrá en cuenta:

a) la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo que pertenezcan a las entidades.

b) la proporción de los activos del grupo que pertenezcan las entidades.

c) la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de la resolución del grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca el mecanismo de financiación.

d) la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembro al que pertenezca el mecanismo de financiación.

4. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, el FROB podrá adoptar las acciones necesarias para garantizar la contribución del Fondo de Resolución Nacional a la financiación de la resolución de grupo de manera inmediata.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el FROB estará habilitado, en las condiciones establecidas en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para utilizar el Fondo de Resolución Nacional para contratar préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, así como para garantizar los préstamos u operaciones que realice.

6. Cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asignará al Fondo de Resolución Nacional en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución según lo establecido en el apartado 1.

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[Bloque 68: #a53]

Artículo 53. Utilización del sistema de garantía de depósitos en el contexto de la resolución.

1. La determinación del importe de que se deba hacer responsable el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 53.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha ley.

2. El desembolso del importe al que se refiere el apartado anterior se hará en efectivo.

3. Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en virtud del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por la parte no transmitida de los depósitos que obre en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los depósitos admisibles transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 10 del citado real decreto-ley.

4. Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos no contribuirá a los costes de la recapitalización de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente previstos en la letra b) del artículo 36.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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[Bloque 69: #s2-3]

Sección 2.ª Actuaciones del FROB

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[Bloque 70: #a54]

Artículo 54. Efectividad de las acciones de resolución en terceros países.

Cuando el FROB considere que, no obstante lo dispuesto en el artículo 64.1.o) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es muy improbable que las medidas o instrumentos de resolución surtan efecto en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de este, el FROB no ordenará la adopción de dichas medidas.

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[Bloque 71: #a55]

Artículo 55. Restricciones en la ejecución de las garantías.

En los supuestos en que sea de aplicación lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia prevista en el artículo 70.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se aplica de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.

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[Bloque 72: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Resolución de grupo

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[Bloque 73: #s1-4]

Sección 1.ª Principios de la resolución de grupo

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[Bloque 74: #a56]

Artículo 56. Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro.

Al adoptar las medidas y ejercitar las facultades derivadas de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de este real decreto, que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, el supervisor y la autoridad de resolución competentes tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Eficacia, eficiencia y reducción al máximo posible de los costes de la resolución.

b) Diligencia y celeridad.

c) Cooperación y coordinación con el fin de asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y las facultades ejercidas.

d) Respeto y clara delimitación de las funciones y responsabilidades de las autoridades de cada Estado Miembro.

e) Consideración debida de los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices y, en particular, de los efectos de toda decisión, acción o inacción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros.

f) Consideración debida de los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y, en particular, de los efectos de toda decisión, acción o inacción en la estabilidad financiera, en los recursos presupuestarios, en el fondo de resolución, en el sistema de garantía de depósitos o en el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros.

g) Consideración debida de los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas y, en particular, de los efectos de toda decisión, acción o inacción en la estabilidad de dichos Estados miembros.

h) Consideración debida del objetivo de alcanzar un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de sus intereses, o una asignación injusta de las cargas entre ellos.

i) Toda obligación, con arreglo a la Ley 11/2015, de 18 de junio, y su normativa de desarrolllo, de consultar a una autoridad antes de adoptar medidas y ejercitar las facultades, implicará al menos la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la medida o facultad ejercida que tengan o puedan tener:

1.º efectos en la entidad matriz de la Unión Europea, la filial o la sucursal; y

2.º una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la entidad matriz de la Unión Europea, una filial o una sucursal.

j) En el caso de que se adopten medidas de resolución, toma en consideración debida y seguimiento de los planes de resolución de grupo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, a la vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz adoptando medidas que no están previstas en dichos planes.

k) Transparencia, siempre que una decisión o facultad pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores en todo Estado miembro considerado.

l) Reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57. Colegios de autoridades de resolución.

1. Cuando las autoridades nacionales de resolución españolas actúen como autoridades de resolución a nivel de grupo, la autoridad de resolución preventiva competente, constituirá colegios de autoridades de resolución que desempeñen las funciones previstas en los artículos 14, 16, 18, 20.3 y 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, cooperarán mutuamente y se coordinarán con las autoridades de resolución de terceros países para participar en los colegios de autoridades de resolución que se constituyan.

2. Los colegios de autoridades de resolución constituirán el marco en el que las autoridades de supervisión y de resolución competentes desempeñarán las funciones siguientes:

a) El intercambio de información pertinente para el desarrollo de los planes de resolución de grupos, la aplicación de medidas preparatorias o preventivas y la resolución de grupos.

b) El desarrollo de los planes de resolución de grupos.

c) El análisis de la evaluación de la resolubilidad de grupos.

d) El ejercicio de las competencias para afrontar y eliminar los obstáculos a la resolubilidad de grupos.

e) La toma de decisiones sobre la necesidad de establecer un esquema de resolución de grupo, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

f) La obtención de un acuerdo sobre el esquema de resolución de grupo propuesto.

g) La coordinación de la comunicación pública de estrategias y esquemas de resolución de grupo.

h) La coordinación del uso de los mecanismos de financiación.

i) La determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para los grupos a nivel consolidado y de filial.

3. Los colegios podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58. Composición de los colegios de autoridades de resolución.

1. En el supuesto del artículo 57.1, serán miembros de los colegios de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a) El FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, en cuanto autoridades de resolución a nivel de grupo. La presidencia del Colegio de Resolución corresponderá al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el Colegio de Resolución. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del Colegio de Resolución en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

b) Las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada.

c) Las autoridades de resolución de los Estados miembros donde esté establecida la matriz de las entidades previstas en el artículo 1.2. d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

d) Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas.

e) Los supervisores de los Estados miembros afectados. En caso de que el supervisor competente de un Estado miembro no sea su banco central, el supervisor podrá decidir que le acompañe un representante del banco central.

f) El Ministerio de Economía y Competitividad, y los ministerios competentes de los Estados Miembros afectados, cuando las autoridades de resolución miembros del colegio de resolución no sean los ministerios competentes.

g) El Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito, previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, y las autoridades que sean responsables del sistema de garantía de depósitos de los Estado miembros, cuando la autoridad de resolución de ese Estado miembro sea miembro del colegio de autoridades de resolución.

h) La Autoridad Bancaria Europea, con arreglo al apartado 3.

2. En el caso de que una entidad tenga en un tercer país una filial o una sucursal que habría sido considerada significativa si hubiera estado establecida en la Unión Europea, las autoridades de resolución de ese tercer país podrán, a petición propia, ser invitados a participar en el colegio de autoridades de resolución como observadores, siempre que, a juicio de la autoridad de resolución a nivel de grupo, estén sujetos a requisitos de confidencialidad equivalentes a los previstos en el artículo 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. La Autoridad Bancaria Europea será invitada a asistir, sin derecho a voto, a las reuniones del colegio de autoridades de resolución.

4. Además de los casos en que el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente formen parte del colegio de autoridades de resolución en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo en los términos previstos en el apartado 1.a), también participarán en el colegio de autoridades de resolución, cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos a los que se refieren los apartados 1.b), c) o d), así como en cualquiera otro que prevea la normativa de resolución.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2.14 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59. Competencias y deberes de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

1. En cuanto presidente del colegio de autoridades de resolución, el FROB y la autoridad preventiva de resolución competente tendrán las siguientes competencias:

a) Establecer normas y procedimientos que regulen el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, previa consulta con el resto de autoridades.

b) Coordinar las actividades del colegio de autoridades de resolución y el flujo de información entre las autoridades de resolución, transmitiendo al resto de autoridades de los Estados miembros la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

c) Convocar y presidir las reuniones del colegio de autoridades de resolución, e informar con la antelación necesaria de la celebración de las reuniones del colegio y de su orden del día.

d) Notificar a los miembros del colegio de autoridades resolución las fechas de las reuniones previstas a los efectos de que puedan solicitar su participación.

e) Decidir qué miembros y observadores serán invitados a asistir a cada una de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la utilidad de su asistencia para el colegio, la importancia para los miembros y observadores de los asuntos que vayan a debatirse y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros afectados.

f) Mantener a los miembros del colegio puntualmente informados de los resultados de las reuniones y de las decisiones adoptadas.

2. Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución deberán cooperar estrechamente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando los asuntos a debatir estén sujetos a decisión conjunta o se refieran a una entidad del grupo que esté situada en su Estado miembro.

4. En todo caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en lo que se refiere a la obligación de confidencialidad.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 2.15 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60. Exención de la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución.

Ni el FROB ni la autoridad de resolución preventiva, en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo, estarán obligados a constituir un colegio de autoridades de resolución si ya existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación que el de los colegios de autoridades de resolución. En estos casos, cualquier referencia a los colegios de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.

Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 79: #a61]

Artículo 61. Colegios de autoridades de resolución europeos.

1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales o empresas matrices establecidas en España y en otro u otros Estados miembros, o dos o más sucursales situadas en la Unión Europea que se consideren significativas por España y por otro u otros Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que están establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas constituirán un colegio de autoridades de resolución europeo.

2. El colegio de autoridades de resolución europeo a que se refiere el apartado 1 desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 57, respecto de las entidades a que se refiere el apartado anterior, y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales.

Los cometidos a que se refiere el párrafo primero incluirán la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X. A la hora de fijar este requisito, las autoridades de resolución competentes, como miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, asegurará que se tenga en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.

Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, las filiales establecidas en la Unión Europea o una empresa matriz establecida en la Unión Europea y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz establecida en la Unión Europea, deberá cumplir el requisito del artículo 80.1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 80.3.a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 80.3.a).1.º y en el artículo 80.3.b).2.º

3. Cuando todas las filiales establecidas en la Unión Europea, de una entidad de un tercer país, o de una empresa matriz de un tercer país pertenezcan a una sola empresa matriz establecida en la Unión Europea, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.

En el supuesto de que la supervisión consolidada corresponda a una autoridad supervisora española, la autoridad de resolución competente presidirá el colegio de resolución en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el colegio de resolución europeo. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del colegio de resolución europeo en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, se podrá exceptuar la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución europeo si existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará hecha a tales grupos o colegios.

5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.

Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 80: #s2-4]

Sección 2.ª Resolución de filiales y resolución de grupo

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[Bloque 81: #a62]

Artículo 62. Resolución de filiales que formen parte de un grupo.

1. En caso de que se proceda a la resolución de una filial que pertenezca a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a las autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la filial, y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo, la siguiente información:

a) La decisión de que la entidad cumple las condiciones de resolución de los artículos 19, y 20 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) Las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que el FROB considere apropiadas para la entidad.

2. En el caso de que el FROB sea la autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, y reciba la notificación prevista en el apartado anterior realizada por otra autoridad de resolución, evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas, en el grupo y en las entidades del grupo de otros Estados miembros. En particular, se analizará si es probable que la aplicación de tales acciones o medidas provoque que se den las condiciones de resolución en otra entidad del grupo de otro Estado miembro.

3. Si, realizada la consulta prevista en el apartado anterior, el FROB considera que no es probable que la aplicación sobre la filial de las acciones de resolución y demás medidas notificadas conduzcan a que se den las condiciones de resolución en otra entidad del grupo de otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado.

En caso contrario, el FROB, previa consulta de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, propondrá, en un plazo no superior a 24 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un esquema de resolución de grupo y lo presentará ante el colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó inicialmente la notificación.

4. Si, transcurrido un plazo de 24 horas tras haberse realizado la notificación prevista en el apartado 1 a cargo de la autoridad de resolución de un Estado miembro, o el plazo superior que se hubiera acordado, el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, no ha realizado la evaluación prevista en el apartado 2, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar las otras medidas notificadas.

5. Los esquemas de resolución de grupo contemplados en el apartado 3:

a) Tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución de grupo aprobados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, a la vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz adoptando acciones que no están previstas en esos planes.

b) Expondrán las acciones de resolución que deberán emprender las autoridades de resolución en relación con la entidad matriz o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

c) Especificarán la forma en que se coordinarán las acciones de resolución.

d) Establecerán un plan de financiación que tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 26, y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 52.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el FROB, junto a las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el esquema de resolución de grupo, adoptará una decisión conjunta por la cual quedará aprobado dicho esquema.

El FROB, así como el resto de autoridades de resolución, podrá solicitar la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea a los efectos de alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

7. Cuando el FROB disienta o se aparte del esquema de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario, por razones de estabilidad financiera, adoptar acciones o medidas distintas de las propuestas en el esquema, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del esquema, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte.

Al exponer las razones por las que disiente, el FROB u otra autoridad de resolución tendrá en cuenta el contenido de los planes de resolución y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

8. En el caso de que no disienta, el FROB, junto al resto de autoridades de resolución no disidentes, podrá alcanzar una decisión conjunta sobre un esquema de resolución de grupo que será de aplicación a las entidades del grupo que se encuentren en España y en los Estados miembros del resto de autoridades de resolución no disidentes.

9. La decisión conjunta a que se refieren los apartados 6 y 8 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 serán vinculantes y se aplicarán por el FROB.

10. El FROB llevará a cabo sin demora todas las acciones expuestas en este artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

11. En el supuesto de que no llegue a implementarse un esquema de resolución de grupo, pero se adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad del grupo, el FROB deberá colaborar estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades del grupo.

12. El FROB, al emprender cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, informará de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

13. En el supuesto de que el FROB no sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, ejercerá las funciones y derechos que le correspondan en cuanto miembro del colegio de autoridades de resolución u órgano equivalente.

14. A los efectos de este artículo y del siguiente se entiende por esquema de resolución de grupo el definido en el artículo 2.1. (45) de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014.

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[Bloque 82: #a63]

Artículo 63. Resolución de grupo.

1. Cuando el FROB, en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo, en colaboración con la autoridad de resolución preventiva competente, juzgue que una entidad matriz de la Unión Europea de la que sea responsable cumple las condiciones de resolución, notificará sin demora al supervisor competente en base consolidada y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución la información mencionada en el artículo 62.1.a) y b).

Las acciones de resolución u otras medidas que se adopten a efectos de lo dispuesto en el artículo 62.1.b), podrán incluir la aplicación de un esquema de resolución de grupo elaborado de conformidad con el artículo 62.5 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cuando sea probable que, al adoptarse las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la entidad matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b), puedan darse las condiciones de resolución en una entidad del grupo de otro Estado miembro.

b) Cuando la adopción de acciones de resolución u otras medidas únicamente a nivel de la entidad matriz, no sea suficiente para estabilizar la situación del grupo o resulte improbable que conduzcan a un resultado óptimo.

c) Cuando, según las autoridades de resolución responsable de las filiales, una o varias filiales cumplan las condiciones de resolución.

d) En el caso de que la aplicación del esquema de resolución de grupo sea más beneficioso para las filiales del grupo.

2. Cuando la acción propuesta por el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, no incluya un esquema de resolución de grupo, el FROB adoptará su decisión tras consultar a los miembros del colegio de autoridades de resolución. Esta decisión deberá:

a) Tener en cuenta y respetar lo previsto en los planes de resolución salvo que el FROB, junto al resto de autoridades de resolución, considere, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más eficazmente mediante acciones no previstas en dichos planes.

b) Tener en cuenta la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate.

3. Cuando las acciones propuestas por el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, incluyan un esquema de resolución de grupo, este adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución.

El FROB, así como el resto de autoridades de resolución, podrá solicitar la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea a los efectos de alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31.c), del Reglamento (UE) número 1093/2010.

4. Cuando el FROB disienta o se aparte del esquema de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario, por razones de estabilidad financiera, adoptar acciones o medidas distintas de las propuestas en el plan, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del esquema de resolución de grupo, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte.

Al exponer las razones por las que disiente, el FROB u otra autoridad de resolución tendrá en cuenta el contenido de los planes de resolución y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

5. En el caso de que no disienta, el FROB, junto al resto de autoridades de resolución no disidentes, podrá alcanzar una decisión conjunta sobre un esquema de resolución de grupo que será de aplicación a las entidades del grupo que se encuentren en España.

6. La decisión conjunta a que se refieren los apartados 3 y 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 4 serán vinculantes y se aplicarán por el FROB.

7. El FROB llevará a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

8. En el supuesto de que no llegue a implementarse un esquema de resolución de grupo, pero se adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad del grupo, el FROB colaborará estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades del grupo afectadas.

9. El FROB y el resto de autoridades de resolución que emprendan cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

10. En el supuesto de que el FROB no sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, ejercerá las funciones y derechos que le correspondan en cuanto miembro del colegio de autoridades de resolución u órgano equivalente.

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[Bloque 83: #cix]

CAPÍTULO IX

Acuerdos con terceros países

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[Bloque 84: #a64]

Artículo 64. Acuerdos con terceros países.

1. Se podrá celebrar acuerdos bilaterales con terceros países que prevean las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución respectivas, a los efectos, entre otros, de compartir información sobre la planificación de la recuperación y resolución de entidades que operen en España y en los terceros países, todo ello con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estos acuerdos se darán, especialmente, en los supuestos siguientes:

a) cuando la entidad matriz de un tercer país tenga en España filiales o sucursales que sean consideradas significativas, o

b) cuando una entidad matriz establecida en España posea filiales o sucursales en terceros países.

2. Los acuerdos contemplados en este artículo tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de las tareas y el ejercicio las competencias indicadas en el artículo 68.

3. Los acuerdos contemplados en este artículo no contendrán provisiones dirigidas a entidades individuales.

4. Los acuerdos previstos en este artículo podrán celebrarse mientras no haya entrado en vigor un acuerdo internacional celebrado por el Consejo de la Unión Europea sobre cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los terceros países, y en la medida en que dichos acuerdos no sean contrarios a lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo VII de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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[Bloque 85: #a65]

Artículo 65. Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

1. En el caso de que exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 61, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de autoridades de un tercer país respecto de una entidad de ese país que:

a) posea filiales o sucursales significativas en España y en, al menos, otro Estado miembro, o

b) posea activos, derechos o pasivos situados en España y en, al menos, otro Estado miembro, o regidos por la legislación española y del otro Estado miembro.

Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, el FROB velará por la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos, con arreglo a la legislación española.

2. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, el FROB, teniendo en cuenta la legislación nacional aplicable, adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses del resto de Estados miembros afectados y, en particular, su repercusión en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el FROB podrá:

a) Ejercer las competencias de resolución en relación con:

1.º Los activos de la entidad de un tercer país situados en España, o regidos por la legislación española.

2.º Los derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, que estén contabilizados en una sucursal española o regidos por la legislación española, o que sean ejecutables con arreglo a la legislación española.

b) Ejecutar transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital en una filial establecida en España, o exigir a otra persona que lo haga.

c) Ejercer las competencias contempladas en el artículo 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los derechos de cualquiera de las partes de un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 1, cuando el ejercicio de dichas competencias sea necesario para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país.

d) Impedir la acción de rescisión, la liquidación, la declaración del vencimiento anticipado de contratos, o impedir cualquier otro ejercicio de los derechos contractuales, en relación con las entidades previstas en el apartado 1 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho o ejercicio afecte a la entidad del tercer país o a otras de su grupo, y emanen de una medida de resolución emprendida por la autoridad de resolución del tercer país o sujeta al derecho del tercer país, y siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas del contrato, en particular, las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.

4. Cuando resulte necesario por razones de interés público, el FROB podrá emprender una medida de resolución en relación con una entidad matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad del grupo de esa entidad matriz que se haya constituido en dicho tercer país reúne las condiciones para la resolución con arreglo a su legislación. A tales efectos, el FROB estará facultado para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa entidad matriz, y será de aplicación el artículo 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el artículo 66 de este real decreto.

5. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a la normativa nacional aplicable a los procedimientos concursales.

6. Este artículo no será aplicable en el momento en que el Consejo de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias haya celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en los términos previstos en el artículo 64.4. Una vez celebrado tal acuerdo este artículo solo será de aplicación en la medida en que el acuerdo no regule el reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

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[Bloque 86: #a66]

Artículo 66. Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

El FROB, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 61, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere que:

a) los procedimientos de resolución del tercer país tendrán un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera de España, o influirán adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro,

b) es necesario adoptar una medida de resolución independiente con arreglo al artículo 67 en relación con una sucursal española, para lograr uno o varios objetivos de resolución,

c) los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en España, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes del tercer país con derechos legales similares, si se someten a los procedimientos de resolución de dicho tercer país,

d) el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrá un impacto presupuestario significativo para España, o

e) los efectos de dicho reconocimiento o ejecución son contrarios a la legislación nacional.

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[Bloque 87: #a67]

Artículo 67. Resolución de sucursales de entidades de terceros países.

1. El FROB podrá actuar en relación con una sucursal localizada en España cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 66.

Será de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. El FROB podrá ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a) Que la sucursal no cumpla ya, o sea probable que no cumpla, los requisitos legalmente exigibles para la obtención de autorización y el funcionamiento en España, y no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país, restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable.

b) Que, según el criterio del FROB, la entidad del tercer país no tenga la voluntad de, o le sea imposible o le pueda llegar a ser imposible, liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de España, o liquidar las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste al FROB que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad en un plazo de tiempo razonable.

c) Que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución con la entidad, o haya notificado a la autoridad de resolución española su intención de iniciarlos.

3. Cuando el FROB emprenda una acción independiente en relación con una sucursal localizada en España, tendrá en cuenta los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:

a) los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

b) los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del capítulo V de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 2.18 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Seleccionar redacción:

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[Bloque 88: #a68]

Artículo 68. Cooperación con las autoridades de terceros países.

1. Los supervisores y las autoridades de resolución competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 4, en línea con los acuerdos marco de la Autoridad Bancaria Europea.

Este artículo no impedirá la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) número 1093/2010.

2. Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud de este artículo entre las autoridades de supervisión y resolución competentes y las autoridades de resolución de terceros países podrán incluir disposiciones sobre las siguientes materias:

a) El intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución.

b) La consulta y cooperación necesarias para el desarrollo de planes de resolución, incluyendo una referencia a los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 65 y 67 o competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.

c) El intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.

d) Alerta temprana y consulta entre las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la Ley 11/2015, de 18 de junio y este real decreto, así como de la normativa aplicable de los terceros países afectados.

e) La coordinación de la comunicación pública, en el caso de acciones de resolución conjuntas.

f) Los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluyendo, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

3. Se notificará a la Autoridad Bancaria Europea todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y los supervisores competentes hayan concluido en virtud de este artículo.

4. Los acuerdos de cooperación no vinculantes que celebren las autoridades de supervisión y resolución competentes respetarán los acuerdos marco de cooperación no vinculantes que la Autoridad Bancaria Europea celebre con las siguientes autoridades de terceros países:

a) Cuando una filial esté establecida en España y en otro u otros Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la entidad matriz.

b) Cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales situadas en España y en otro u otros Estados miembros, con la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad.

c) Cuando una entidad matriz establecida en España con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas filiales.

d) Cuando una entidad española que cuente con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro, haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.

5. Las autoridades participantes intercambiarán la información necesaria y realizarán los esfuerzos necesarios para ejecutar los acuerdos de cooperación de buena fe y en los términos previstos. En particular, cooperarán sobre las siguientes materias:

a) Desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 13 y 14 de Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

b) La evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

c) Aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

d) Aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con los artículos 8 a 12 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

e) Aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, de acuerdo con la normativa española y la legislación equivalente de los terceros países.

6. Este artículo no será aplicable en el momento en que el Consejo de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias haya celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en los términos previstos en el artículo 64.4. Una vez celebrado tal acuerdo este artículo solo será de aplicación en la medida en que el acuerdo no afecte a las materias previstas en este artículo.

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[Bloque 89: #cx]

CAPÍTULO X

Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 90: #s1-5]

Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 91: #a6-2]

Artículo 69. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de acuerdo con lo previsto en la sección 4.ª bis del capítulo VI de dicha ley y en este capítulo.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 92: #a7-2]

Artículo 70. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para determinadas entidades.

1. Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 será, al menos, igual a:

a) El 13,5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

b) El 5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas entidades cumplirán este requerimiento utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos a accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo.

2. La autoridad de resolución preventiva podrá, previo informe del supervisor competente y del FROB, decidir aplicar, a otras entidades distintas de las entidades de importancia sistémica mundial (en adelante EISM) y las entidades a que se refiere el apartado anterior, los requerimientos mínimos establecidos en dicho apartado, si la autoridad de resolución preventiva considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.

Al adoptar esta decisión, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) Hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;

c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

3. La falta de una decisión con arreglo al apartado primero de este artículo no impedirá que se tome una decisión en virtud del artículo 76.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 93: #a7-3]

Artículo 71. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las entidades de importancia sistémica mundial y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.

1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 de este artículo.

2. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea constará de lo siguiente:

a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 de este artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 80, y en el artículo 61.2 para los colegios de resolución.

3. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, impondrá el requerimiento adicional a que se refieren los apartados anteriores cuando:

a) Los requerimientos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter Reglamento (UE) n.º 575/2013 no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b) En la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos.

La decisión de la autoridad preventiva contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el párrafo anterior, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea.

4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:

a) Para cada entidad de resolución;

b) Para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 94: #a7-4]

Artículo 72. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

1. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requerimientos del artículo 44 bis.1 de la Ley 11/2015, a excepción del artículo 72 bis.2.l) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) El principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; o

b) El instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de concurso o de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 48.4, párrafo segundo de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. Los pasivos a que se refiere el apartado anterior solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho apartado, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b).

3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión Europea que sean suscritos por uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución y dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que sean emitidos de conformidad con el artículo 80.3.a);

b) Que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo al artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c) Que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:

1.º La suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 80.3.b);

2.º Al importe requerido de conformidad con el artículo 80.1.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 95: #a7-5]

Artículo 73. Absorción de pérdidas y recapitalización en la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. Para el cálculo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:

a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requerimientos mencionados en el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y

2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo, aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y

b) Para la aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requerimiento de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y

2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requerimiento de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

2. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:

a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo para la entidad; y

2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o después de la resolución del grupo de resolución; y

b) Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de resolución;

3. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total.

Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 96: #a7-6]

Artículo 74. Elementos para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. Al fijar los importes de recapitalización a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de resolución preventiva:

a) Utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y

b) Tras consultar al supervisor competente, ajustará a la baja o al alza el importe de recapitalización correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar el requerimiento aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida o, en el caso de entidades que no sean entidades de resolución, tras la amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles prevista en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o la resolución del grupo de resolución.

2. La autoridad de resolución preventiva podrá aumentar el requerimiento previsto en los artículos 73.1.a).2.º y 73.2.a).2.º con un importe adecuado necesario para garantizar que la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año:

a) Tras la resolución, en el caso de las entidades de resolución, o

b) Tras la amortización y conversión de pasivos admisibles previsto en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el caso de las entidades que no sean entidad de resolución, Este importe será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución, en el caso de las entidades de resolución, o de la amortización y conversión de pasivos admisibles, en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, menos el colchón de capital anticíclico al que se refiere el artículo 43.1.a), de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. El importe al que se refiere el apartado anterior se ajustará a la baja o al alza si, una vez consultado el supervisor competente, la autoridad de resolución preventiva determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría o un importe superior sería necesario para:

a) Mantener la confianza de los mercados,

b) Garantizar la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad prevista en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

c) Garantizar su acceso a financiación:

1.º En caso de ajustar a la baja, sin necesidad de recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con los artículos 50.2, 50.3 y 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras la ejecución de la estrategia de resolución o tras el ejercicio de la facultad de amortización y conversión de pasivos admisibles en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, o;

2.º En caso de ajustar al alza, sin necesidad de recurrir a dicho apoyo más allá de las contribuciones, durante un periodo adecuado, que no excederá de un año.

4. Cuando la autoridad de resolución preventiva prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 43 de la Ley 11/215, de 18 de junio, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 de dicha ley, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:

a) Cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio; y,

b) Garantizar que se cumplen las condiciones de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución preventiva de imponer un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 70, 73 y el presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

6. A efectos de los apartados 1 y 2, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en su normativa de desarrollo.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 97: #s2-5]

Sección 2.ª Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 98: #a7-7]

Artículo 75. Requerimientos de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

1. A efectos del requerimiento de subordinación previsto en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

2. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito de subordinación.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 99: #a7-8]

Artículo 76. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación, definido conforme al artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, equivalente, como máximo, al mayor importe entre el 8 por ciento de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.

2. Para fijar dicho requerimiento de subordinación habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

a) Que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en el artículo 44 bis.1 y 3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tengan la misma prelación en la jerarquía prevista en la legislación concursal que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

b) Que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento concursal.

c) Que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento concursal.

3. La autoridad de resolución preventiva evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del apartado anterior en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ascienda a más del 10 por ciento de dicha categoría.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 100: #a7-9]

Artículo 77. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades.

1. Las entidades de resolución que sean EISM y aquellas entidades de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2 deberán cumplir un requisito de subordinación, tal y como se define en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de, al menos, el 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, sin perjuicio de los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación para estas entidades inferior al 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con el límite inferior del importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter.3.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter.3 de dicho reglamento:

X1 = 3,5 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

X2 = La suma del 18 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92. 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón.

3. La autoridad de resolución preventiva limitará al 27 por ciento del importe total de la exposición al riesgo el requerimiento de subordinación de las entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 si considera que:

a) En el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y,

b) Cuando no sea de aplicación la letra a), el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución según el artículo 79 permite a dicha entidad de resolución cumplir los requerimientos de contribución mínima a la absorción de pérdidas y recapitalización previa a la contribución del Fondo Nacional de Resolución a que se refiere el artículo 50.2 o 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según proceda.

A la hora de llevar a cabo esta evaluación, la autoridad de resolución preventiva tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades de resolución podrán determinar que el requerimiento previsto en el artículo 79 sea cumplido con los instrumentos previstos en el artículo 44 bis.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por parte de las EISM y las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 de este real decreto. En todo caso, la suma de los fondos propios y pasivos a que se refiere el artículo 44 bis de dicha ley, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto, no deberá superar el valor más elevado de:

a) El 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o

b) El importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.

5. Las entidades a las que se aplique lo previsto en el apartado anterior deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) Se han detectado obstáculos sustantivos a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:

1.º No se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el calendario exigido por la autoridad de resolución preventiva, o

2.º Los obstáculos materiales detectados no pueden ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 4 de este artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos sustantivos a la resolubilidad, o

b) La autoridad de resolución preventiva considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) El requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o una de las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 por ciento de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución preventiva determina el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

6. Las entidades a las que se aplique lo previsto en los apartados 4 y 5 no superarán el 30 por ciento del número total de entidades de resolución que sean EISM, entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 y 2 o para las que la autoridad de resolución preventiva determine el requerimiento a de fondos propios y pasivos admisibles conforme al artículo 79, redondeando dicha cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 101: #a7-10]

Artículo 78. Adopción del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva deberá solicitar informe previo al supervisor competente y al FROB antes de adoptar las decisiones de subordinación previstas en los artículos 76 o 77.4.

2. Además, a la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b) La cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requerimientos a que se refieren los artículos 76 o 77.4;

c) La disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter.2 de dicho reglamento;

d) Si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que, en la liquidación conforme al procedimiento concursal, tendrían un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución;

e) El modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y

f) Los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 por ciento del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la autoridad de resolución preventiva quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 102: #s3-2]

Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 103: #a7-11]

Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución.

1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.

2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.

Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 104: #a8-2]

Artículo 80. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución.

1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y los artículos que lo desarrollan en este real decreto, de forma individual.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá decidir aplicar el requerimiento establecido en este artículo a una entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada y en el artículo 71 de este real decreto.

2. El requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere el apartado 1, se determinará con arreglo a los artículos 61 y 82, cuando proceda, y sobre la base de los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. Asimismo, el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere este artículo, se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) Pasivos:

1.º Que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

2.º Que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción del artículo 72 ter.2.b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter.3, 4 y 5 de dicho reglamento;

3.º Que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el numeral 1.º y que no son admisibles a efectos del requerimiento de fondos propios;

4.º Que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no impidiendo el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

5.º Cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;

6.º Que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de concurso o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado, de otro modo, una indicación en este sentido;

7.º Que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;

8.º Que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;

b) Fondos propios, como sigue:

1.º capital de nivel 1 ordinario, y

2.º otros fondos propios que:

i) Se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o

ii) Se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución.

4. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a) Tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) La entidad de resolución cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto para ella conforme al artículo 79;

c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;

d) La entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;

f) La entidad de resolución posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

5. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a) Tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) La empresa matriz cumpla en base consolidada el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en España;

c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.1 y 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 38.1 de dicha ley, se apliquen respecto de la empresa matriz;

d) La empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

f) La empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

6. La autoridad de resolución preventiva de la filial podrá autorizar a cumplir con el requerimiento de fondos propios y pasivos elegibles del artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, total o parcialmente, con una garantía aportada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 4, siempre y cuando:

a) El importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requerimiento al que sustituye;

b) La garantía se active cuando tenga lugar el primero de estos dos eventos: o bien la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o bien se haya realizado una amortización y conversión de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por lo que se refiere a la filial;

c) La garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo sexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, respecto de al menos el 50 por ciento de su cuantía;

d) Que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);

e) Que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

f) Que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

g) Que no existan obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.

A estos efectos, a petición de la autoridad de resolución preventiva, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 105: #a8-3]

Artículo 81. Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 80, para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requerimiento en virtud del artículo 79.2, cumplirán lo dispuesto en el artículo 73.2 en relación con la absorción de pérdidas y recapitalización, de forma individual.

2. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 80 a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Que las entidades de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) Que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;

c) Que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

d) En el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;

e) Que el grupo de resolución pertinente cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles que le es exigible conforme al artículo 79.2; y

f) Que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 106: #s4]

Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 107: #a8-4]

Artículo 82. Procedimiento para determinar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo si fuera diferente de la anterior y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de forma individual según lo previsto en el artículo 80 harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:

a) El importe del requerimiento aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y

b) El importe del requerimiento aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.

2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado anterior, garantizará la conformidad con el artículo 79 y con el artículo 80, y estará plenamente motivada y dirigida a:

a) La entidad de resolución por su autoridad de resolución preventiva;

b) Las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución preventivas de tales entidades;

c) La empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.

Esta decisión conjunta podrá prever que los requerimientos de absorción de pérdidas y recapitalización del artículo 73.2 sean satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 80.3, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre y cuando ello sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80.3.

3. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;

b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

4. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 5 a 9.

5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requerimiento del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 79, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requerimiento después de haber tenido debidamente en cuenta:

a) La evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;

b) El dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

6. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

El asunto no se podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

7. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento contemplado en el artículo 80 que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y

b) Si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.

8. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.º 1093/2010).

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución preventiva de la filial:

a) Se sitúe dentro del 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del requerimiento contemplado en el artículo 79; y

b) Cumpla lo dispuesto en el artículo 73.2.

A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

9. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución y el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con los apartados 7 y 8;

b) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución de conformidad con los apartados 5 y 6.

10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4 a 9, a falta de decisión conjunta, serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

11. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, fijará y comprobará que las entidades cumplen en todo momento el requerimiento mencionado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 108: #a8-5]

Artículo 83. Información de supervisión y publicación del requerimiento.

1. Las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sujetas al requerimiento contemplado en el artículo 44.1 de dicha ley informarán al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al FROB sobre lo siguiente:

a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) Los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

c) Para los elementos contemplados en las letras a) y b):

1.º Su composición, incluido su perfil de vencimiento,

2.º Su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y

3.º Si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en los artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 52.1.p) y q), y 63.n) y o) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere la letra b), no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 por ciento del requerimiento a que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, calculados con arreglo a la letra a).

2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 deberán transmitir la información en los siguientes términos:

a) Al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1.a), y;

b) Al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1.b) y c).

Sin embargo, a petición del supervisor competente o de la autoridad de resolución preventiva, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.

3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:

a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los pasivos admisibles;

b) La composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.

c) El requerimiento aplicable a que se refiere el artículo 79 o el artículo 80 expresado de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 3 de este artículo, añadido por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, excepto cuando la autoridad de resolución haya fijado una fecha de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles posterior al 1 de enero de 2024, en cuyo caso dichos requisitos de información se cumplirán en la misma fecha límite de cumplimiento, según establece su disposición final 2.

4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento concursal.

5. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 79 o del artículo 80 de conformidad con el periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 109: #a8-6]

Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.

La autoridad de resolución preventiva informará a la Autoridad Bancaria Europea del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubiera establecido, con arreglo al artículo 79 o al artículo 80, para cada entidad sometida a su jurisdicción.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 110: #a8-7]

Artículo 85. Plazos de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda.

2. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

a) En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o

b) En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.

3. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución pudiera pasar a ser considerara una entidad de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2;

4. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término de dicho periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.

5. Al determinar el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

En cualquier caso, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 4.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 111: #a8-8]

Artículo 86. Incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. Todo incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 u 80 deberá ser tratado por el supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva según corresponda, atendiendo, al menos, a uno de los siguientes elementos:

a) Las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

b) La facultad a que se refiere el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

c) Las medidas a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

d) Las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

e) Las sanciones y otras medidas administrativas de conformidad con el capítulo IX de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. Las autoridades de resolución competentes y el supervisor competente se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 112: #daprimera]

Disposición adicional primera. Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución.

Este real decreto se aplicará de manera compatible con el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que los preceptos de este reglamento entren en vigor de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 99.

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[Bloque 113: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.

Este real decreto será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4 de dicha ley, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014. En particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 10, 11, 13, 15, 26, 27, 28, capítulo V, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 62, 63, 68 de este real decreto sin perjuicio de aquellos otros preceptos del real decreto cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.

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[Bloque 114: #datercera]

Disposición adicional tercera. Gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta, apartado 8, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB adoptará los acuerdos y aprobará los formularios, modelos e instrucciones necesarios para llevar a cabo sus funciones de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades que realiza como autoridad de resolución.

2. El FROB procederá a la liquidación de la tasa de manera simultánea a la liquidación de las contribuciones que las entidades deban realizar de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda y en la disposición adicional cuarta. 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. Las entidades realizarán el pago en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

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[Bloque 115: #da]

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.

A los efectos de la disposición adicional decimocuarta apartado 2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, no se considerará que los instrumentos de deuda contienen derivados implícitos solamente por el hecho de estar referenciados a tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado, o por no estar denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda.

Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6299

Texto añadido, publicado el 29/04/2019, en vigor a partir del 30/04/2019.

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[Bloque 116: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional y al Fondo de Garantía de Depósitos.

1. En relación con el Fondo de Resolución Nacional, el FROB recabará la contribución ordinaria que corresponde a las entidades respecto al ejercicio de 2015, con la fecha límite del 31 de diciembre de 2015.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos determinará el volumen anual de las contribuciones al compartimento de garantía de depósitos que las entidades deberán aportar durante el período previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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[Bloque 117: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Referencias al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

1. Hasta que se produzca la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, la remisión hecha en este real decreto a esa norma deberá entenderse referida a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según corresponda.

2. Concretamente, la correlación de los artículos es la siguiente:

a) En el artículo 5.6, la referencia que se hace al artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al artículo 84 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

b) En el artículo 12.5, las referencias que se hacen a los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 87 octies y 87 nonies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

c) En el artículo 16.g) la referencias que se hacen al Título VIII y al artículo 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deben entenderse hechas, respectivamente, al Título VIII y al artículo 97 nonies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

d) En el artículo 31.1, las referencias que se hacen a los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 87 octies y 87 nonies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

e) En el artículo 31.2.j), la referencia que se hace al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al título VII, capítulo I, de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

f) En el artículo 32.2.h), la referencia que se hace al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al título VII, capítulo I, de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

g) En el artículo 47.5, la referencia que se hace al artículo 260 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

h) En la disposición final primera, tres, apartado primero, segundo párrafo, la referencia que se hace al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha a la Ley 24/1988, de 28 de julio.

i) En la disposición final primera, tres, apartado primero, tercer párrafo, la referencia que se hace al artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

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[Bloque 118: #dt]

Disposición transitoria transitoria tercera. Régimen transitorio para el cumplimiento con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 44.1, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley, con objeto de que cumplan los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en los artículos 79 u 80 para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución, o los requerimientos de subordinación que se deriven de la aplicación de los artículos 76 y 77 según proceda.

La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan estos requerimientos será el 1 de enero de 2024.

2. La autoridad de resolución preventiva fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades mencionadas en el apartado anterior cumplan dichos requerimientos. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo intermedio será el 1 de enero de 2022. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requerimiento.

3. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 6, teniendo en cuenta:

a) La evolución de la situación financiera de la entidad;

b) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requerimientos referidos en el apartado 1; y

c) Si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 44 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o el artículo 80.3 de este real decreto, y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.

4. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2, será el 1 de enero de 2022.

5. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.

6. Al determinar los periodos transitorios previstos en esta disposición transitoria, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

7. A reserva del apartado 1, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 5.

Se añade por el art. 2.20 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

Texto añadido, publicado el 24/11/2021, en vigor a partir del 24/11/2021.

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[Bloque 119: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma.

2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán:

a) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1.

b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.

3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.

4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.

5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de:

a) En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.

b) En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos.

6. Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5.

7. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora.

8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Atribución a cada compartimento de los costes, gastos y obligaciones generales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos a ningún compartimento se distribuirán del siguiente modo:

a) Corresponderá al compartimento de garantía de depósitos una cuantía igual al importe total de esos costes, gastos u obligaciones multiplicado por la base de cálculo de las contribuciones a este compartimento y dividida por la suma de las bases de cálculo de las contribuciones a los dos compartimentos.

b) Corresponderá al compartimento de garantía de valores una cuantía igual al importe total de esos costes, gastos u obligaciones multiplicado por la base de cálculo de las contribuciones a este compartimento y dividida por la suma de las bases de cálculo de las contribuciones a los dos compartimentos.»

Tres. Los apartados 1 y 4 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

«1. A efectos de este real decreto, tendrán la consideración de depósitos admisibles los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y excluidos aquellos depósitos mencionados en el apartado 4, que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro. La parte de estos depósitos que no supere los niveles de cobertura establecidos en el artículo 7 se considerarán depósitos garantizados.

Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.

No tendrán la consideración de depósitos a efectos de este real decreto los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Su existencia solo puede probarse mediante un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015,, de 23 de octubre. No tienen, por tanto, la consideración de depósitos las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador.

b) Si el principal no es reembolsable por su valor nominal.

c) Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero.

4. No se considerarán depósitos admisibles a los efectos de este real decreto y, por tanto, estarán excluidos de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito:

a) Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:

1.º Las sociedades y agencias de valores.

2.º Las entidades aseguradoras.

3.º Las sociedades de inversión mobiliaria.

4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.

5.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.

7.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

b) Los fondos propios de la entidad según la definición del artículo 4.1.118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, independientemente del importe por el que se computen como tales.

c) Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.

d) Los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que tengan su origen en operaciones que hayan sido objeto de una sentencia penal condenatoria por delito de blanqueo de capitales.

e) Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros.

No se considerarán valores garantizados a los efectos de este real decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a) y e) precedentes.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

1. Las entidades de crédito españolas, con la excepción del Instituto de Crédito Oficial, deberán adherirse a los compartimentos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:

a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al compartimento de garantía de valores.

b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:

1.° Su adscripción al compartimento de garantía de depósitos o de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será obligatoria cuando los depósitos garantizados o cuando los valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal respectivamente no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.

2.° Deberán adscribirse al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquel, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.

3.° No será obligatoria su adscripción al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito cuando los depósitos o los valores garantizados gocen de un nivel de cobertura igual o superior en el país de origen. Tampoco será obligatoria la adscripción al compartimento de garantía de valores cuando la entidad no preste en España servicios de inversión.

A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, estas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen.

3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrá establecer los convenios y mecanismos de colaboración que considere oportunos.

El Fondo notificará a la Autoridad Bancaria Europea los acuerdos alcanzados con sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea y el contenido de los mismos. Asimismo, el Fondo podrá solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea para resolver los impedimentos para alcanzar acuerdos o las divergencias en cuanto a la interpretación de los acuerdos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.

4. La Comisión Gestora insertará en el “Boletín Oficial del Estadoˮ, anualmente, la relación de las entidades adscritas a cada compartimento del Fondo.

5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3.6, las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros del Fondo, deberán abonar al Fondo las cuantías pendientes de pago por aportaciones anuales y derramas aprobadas y no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 5 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. Información a los depositantes.

1. Las entidades de crédito que operen en España deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida. Para informar sobre la garantía de los depósitos, se utilizará la hoja informativa del anexo.

Las entidades de crédito que operen bajo diferentes denominaciones comerciales informarán claramente a sus depositantes de este hecho y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 7.1 se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en este artículo y en el anexo.

En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, las entidades deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores.

Si el depositante o inversor lo solicita, se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago.

Asimismo, las entidades mantendrán a disposición del público información sobre las características del fondo al que estén adscritas e indicarán, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en el Fondo no podrán utilizar su pertenencia al mismo en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquella sin añadir otros datos o informaciones sobre el Fondo.

2. Antes de la celebración de un contrato de depósito, las entidades proporcionarán a los depositantes la información indicada en el apartado anterior y estos acusarán recibo de dicha información.

3. La confirmación de que los depósitos no están excluidos de la garantía se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo. Esta hoja informativa será transmitida al depositante al menos una vez al año.

4. En el sitio web del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito.

5. En caso de fusión, escisión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, las entidades de crédito informarán a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, salvo que el Banco de España permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera.

Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación.

6. Si una entidad de crédito se retira o es excluida de un sistema de garantía de depósitos, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión.

7. Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de este artículo podrá comunicársele electrónicamente, salvo que el depositante expresamente solicite que se le comunique en papel impreso.»

Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Alcance del importe de los depósitos garantizados.

1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite las cuantías establecidas en el artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. La garantía alcanzará los intereses devengados pero sin abonar hasta la fecha en que se produzcan los hechos contemplados en el artículo 8.1 sin que, en ningún caso, se sobrepasen los límites del citado artículo 10.1.

2. Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable salvo que la fecha de exigibilidad de dichas deudas sea anterior o igual a las fechas de referencia previstas en el apartado anterior y las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante así lo contemplen.

En todo caso, las entidades de crédito informarán debidamente a los depositantes, antes de la celebración del contrato, de cuándo sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe garantizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

3. En el caso de depósitos no nominados en euros, el importe garantizado será su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este real decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.

4. Las garantías previstas en este artículo se aplicarán por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.

5. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.

6. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.

7. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita al Fondo seguirán cubiertos hasta la disolución o liquidación de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación menos los adeudos que tengan lugar entre la citada fecha y la de declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Alcance del importe de los valores garantizados.

1. El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el artículo anterior y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros.

El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este real decreto o en el día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.

2. En el caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.

b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.

c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.

d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en concurso de acreedores, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.

3. Las garantías previstas en este artículo se aplicarán por inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad.

4. Cuando los valores o instrumentos financieros sean propiedad de más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de custodia de valores y, en su defecto, a partes iguales.

5. Cuando los titulares de un depósito de valores actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito de valores en la parte que les corresponda.

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito de valores pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.

6. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento en que se produzca la revocación de la autorización para prestar servicios de inversión dejarán de estar cubiertos por el Fondo transcurridos tres meses desde la fecha de la revocación. Durante este plazo, la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 8 como sigue:

« Artículo 8. Causas para la ejecución de la garantía.

1. El Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.

b) Que, no habiéndose declarado el concurso de la entidad conforme a lo indicado en el párrafo anterior y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del Fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, sin que ésta suponga interrupción del plazo señalado.

2. El Fondo, con cargo al compartimento de garantía de valores, satisfará a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.

b) Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.

Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.

b) Que la entidad de crédito no se encuentre en la situación prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

c) Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito.»

Nueve. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. El pago y sus efectos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.4:

a) El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los siete días hábiles siguientes a las fechas de referencia establecidas en el artículo 7 bis.1.

La recopilación y transmisión por las entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en el párrafo anterior.

El pago de los depósitos previsto en el primer párrafo de esta letra podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un pago o cuando el depósito sea objeto de litigio.

2.º Cuando el depósito sea objeto de sanciones que restrinjan las facultades de disposición por sus titulares.

3.º Cuando no se haya producido ninguna operación en relación con el depósito en los últimos 24 meses.

4.º Cuando, con arreglo al segundo párrafo del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, el importe que ha de reembolsarse exceda de 100.000 euros.

5.º Cuando, de conformidad con el apartado 6, el importe deba ser pagado por el sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la sucursal de una entidad de crédito que opere en España.

No obstante lo previsto en esta letra, los depósitos contemplados en el artículo 7.6, estarán sujetos a un período de pago de hasta tres meses a partir de las fechas de referencia previstas en el artículo 7 bis.1.

El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito efectuará los correspondientes pagos sin que los depositantes lo soliciten. A tal efecto, las entidades de crédito transmitirán toda la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto el Fondo lo requiera. No obstante lo anterior, el compartimento de garantía de depósitos no realizará pago alguno si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses y el valor del depósito es inferior a los gastos administrativos que supondría el pago para el Fondo.

b) Asimismo, el compartimento de garantía de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.

Cuando el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito prevea que no puede efectuar los pagos previstos en la letra b) en el plazo establecido, podrá solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de inversores, la existencia de valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los valores garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.

2. El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido los hechos señalados en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1.

3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro de los plazos establecidos o de sus prórrogas, quedarán en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho. No obstante, si las reclamaciones a realizar por los depositantes o inversores en ejecución de la garantía se efectuasen con posterioridad a la satisfacción a los mismos de cualquier cantidad que fuese acordada en un eventual procedimiento concursal, la determinación del importe a satisfacer en virtud de la garantía deberá tomar en consideración el importe ya percibido en dicho procedimiento, con el fin de que los citados depositantes o inversores no obtengan ventaja ni sufran detrimento económicos en relación con aquellos que ejecutaron la garantía en un momento anterior.

4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se subrogará, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.

5. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el importe de los valores u otros instrumentos que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor. Cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el Fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.

La restitución se realizará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando el Fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.

6. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito efectuará, por cuenta del sistema de garantía de depósitos del Estado de la Unión Europea de origen y de conformidad con las instrucciones de este, los pagos que correspondan a los depositantes de sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea establecidas en España. Asimismo, el Fondo informará a los depositantes afectados en nombre del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la Unión Europea de origen, y podrá recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.

No obstante lo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no efectuará ningún pago hasta haber recibido los fondos necesarios del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.

Adicionalmente, el Fondo exigirá al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen una compensación por los gastos en que incurra durante el pago.

7. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.

8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito recurrirá a los sistemas de garantía de depósitos de los Estados miembros de la Unión Europea en que se encuentren establecidas las sucursales de entidades de crédito españolas para efectuar los pagos correspondientes a los depósitos de esas sucursales.

A los efectos del párrafo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito enviará los fondos al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida junto con las instrucciones oportunas para efectuar los pagos y compensará al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida por los gastos incurridos durante el pago.

Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito comunicará periódicamente al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida la información prevista en el artículo 9 bis y los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 12 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Información que deben proporcionar las entidades de crédito.

1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento el importe agregado de los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante.

Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento.

2. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito garantizará la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. A tales efectos, el tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

Once. Se modifica el artículo 10 como sigue:

«Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

1. De conformidad con el artículo 11.5 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el Fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8.1.b), el Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento previstas en el artículo siguiente con objeto de impedir la liquidación de la entidad. Estas medidas deberán enmarcarse en un plan acordado por la entidad y aprobado por el supervisor competente, previa consulta al FROB.

No obstante lo anterior, el Fondo no adoptará estas medidas si las autoridades de resolución competentes previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, consideran que se reúnen las condiciones para la resolución.

2. Todo plan que contenga medidas que requieran la aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, el Fondo podrá prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizadas, a juicio de la comisión gestora.

3. Los recursos utilizados por el Fondo en virtud de este artículo deberán ser proporcionados de inmediato por las entidades de crédito adscritas al compartimento de garantía de depósitos en los siguientes casos:

a) Si, de conformidad con el artículo 9.1.a), el compartimento de garantía de depósitos debe satisfacer depósitos garantizados y sus recursos financieros disponibles no alcanzan dos tercios del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.

b) Cuando el compartimento de garantía de depósitos no deba satisfacer depósitos garantizados, siempre que los recursos financieros disponibles de este compartimento se sitúen por debajo del 25 por ciento del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.»

Doce. Se modifica el artículo 11 como sigue:

«Artículo 11. Medidas preventivas y de saneamiento.

1. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar, de conformidad con el artículo anterior, alguna de las siguientes medidas preventivas y de saneamiento con respecto a una entidad:

a) Concesión de ayudas a fondo perdido.

b) Concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables o financiaciones subordinadas.

c) Adquisición de activos dañados o no rentables que figuren en el balance de la entidad.

d) Suscripción de ampliaciones de capital, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

e) Cualesquiera otros apoyos financieros.

2. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades para restablecer su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.

Se entenderá, en todo caso, que las ampliaciones de capital a que se refiere el párrafo anterior no son cubiertas por los accionistas de la entidad cuando la Junta General de esta haya acordado la exclusión total o parcial del derecho de suscripción preferente, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

En el plazo máximo de dos años el Fondo ofrecerá en venta las acciones suscritas en las ampliaciones a que se refiere el apartado anterior. Dicho ofrecimiento de venta se efectuará de forma que puedan concurrir a él, al menos, las entidades de crédito integradas en el Fondo que por sus condiciones de capacidad económica, actividad y otras exigibles, en relación con la importancia y dimensión de la entidad en saneamiento, aseguren el definitivo restablecimiento de la solvencia y normal funcionamiento de ésta.

En caso de que en el plazo de dos años previsto en el apartado anterior no pueda asegurarse la concurrencia al ofrecimiento de entidades que aseguren el restablecimiento de la solvencia y el normal funcionamiento de la entidad en saneamiento, el Fondo podrá ampliar dicho plazo por uno o varios periodos adicionales de un año. La decisión de ampliar el plazo deberá estar motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.

En el ofrecimiento se especificarán los compromisos mínimos que deba aceptar la eventual entidad adjudicataria.

La adjudicación se efectuará por el Fondo en favor de la entidad que presente las condiciones de adquisición más ventajosas. A tal efecto podrán tomarse en cuenta, además de las condiciones económicas, la capacidad y medios económicos y organizativos de cada entidad oferente.

El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones, así como la decisión de adjudicación de aquéllas, deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estadoˮ.

3. Con el fin de posibilitar la adjudicación de las acciones, el Fondo podrá asumir pérdidas, prestar garantías y adquirir activos que figuren en el balance de las entidades afectadas, así como responsabilizarse del balance económico de los expedientes o procedimientos de diverso orden que estén en curso o puedan incoarse posteriormente a aquéllas.

El Fondo también podrá adquirir activos a aquellas entidades en los que, a juicio de la comisión gestora, dicha adquisición contribuya substancialmente a evitar otras medidas del restablecimiento de la situación patrimonial de una entidad integrada en el Fondo.

Las actuaciones previstas en los párrafos anteriores no implicarán en ningún caso la exclusión del requerimiento a los administradores de la entidad para la adopción de otras medidas que contribuyan al reforzamiento patrimonial y a la solvencia, así como al necesario equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias.

4. En ningún caso serán de aplicación al Fondo las limitaciones estatutarias del derecho a voto respecto de las acciones que adquiera o suscriba conforme a este artículo.»

Trece. Se añaden dos nuevos artículos 12 y 13 con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Pruebas de resistencia.

De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, el Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión.

Estas pruebas deberán verificar tanto la situación financiera del Fondo como la resistencia de sus sistemas y capacidades operativas.

Artículo 13. Comunicación y cooperación.

Sin perjuicio de los artículos 82 y 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá compartir información y mantener una comunicación eficaz con otros sistemas de garantías de depósitos, con las entidades de crédito adscritas, con el Banco de España, el FROB y las autoridades correspondientes de otros Estados miembros de la Unión Europea.»

Catorce. Se añade la siguiente disposición transitoria cuarta:

«Disposición transitoria cuarta. Consideración como depósito garantizado de los certificados de depósito nominativos.

Hasta su fecha inicial de vencimiento, los certificados de depósito nominativos emitidos antes del 2 de julio de 2014 tendrán la consideración de depósitos garantizados a efectos de este real decreto.»

Quince. Se añade la siguiente disposición transitoria quinta:

«Disposición transitoria quinta. Obligación de informar sobre depósitos que dejarán de estar garantizados.

Los depositantes cuyos depósitos dejen de estar garantizados después del 3 de julio de 2015 con motivo de las modificaciones introducidas en este real decreto por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, habrán de ser informados por su entidad de crédito antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.»

Dieciséis. Se añade la siguiente disposición transitoria sexta:

«Disposición transitoria sexta. Plazos de pago.

1. El plazo máximo de pago de siete días hábiles previsto en el artículo 9.1.a) no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2024. Hasta entonces, los plazos máximos de pago serán los siguientes:

a) Veinte días hábiles, hasta el 31 de diciembre de 2018.

b) Quince días hábiles, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

c) Diez días hábiles, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de siete días hábiles, pagará a los depositantes, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras su solicitud, un importe adecuado de sus depósitos garantizados con el fin de cubrir su sustento. Dicho importe se deducirá de la suma reembolsable a que se refiere el artículo 7.1.Primer párrafo.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito solo concederá acceso al importe adecuado a que se refiere el párrafo anterior sobre la base de los datos del propio Fondo o de los datos proporcionados por la entidad de crédito.

3. El pago contemplado en el apartado anterior podrá aplazarse en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 9.1.a).Tercer párrafo.»

Diecisiete. Se introduce el siguiente anexo:

«ANEXO

Impreso de información a los depositantes

Información básica sobre la cobertura de los depósitos

Los depósitos mantenidos en [insertar nombre de la entidad de crédito] están garantizados por

[insertar nombre del correspondiente sistema de garantía de depósitos](1)

Límite de la cobertura

100.000 euros por depositante y entidad de crédito (2)

[sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el euro]

[cuando proceda:] Las siguientes denominaciones comerciales forman parte de su entidad de crédito [insertar todas las marcas comerciales que operan bajo la misma licencia]:

Si tiene usted más depósitos en la misma entidad de crédito:

Todos sus depósitos en la misma entidad de crédito se suman y el total está sujeto al límite de 100.000 euros [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el euro] (2).

Si tiene una cuenta en participación con otra(s) persona(s):

El límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] se aplica a cada depositante por separado (3).

Período de reembolso en caso de concurso de la entidad de crédito:

7 días hábiles [sustituir por otra fecha si procede] (4)

Moneda en que se realiza el reembolso:

Euros [sustituir por otra moneda cuando proceda]

Contacto:

[insertar los datos de contacto del SGD correspondiente (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.)]

Para más información:

[insertar el sitio web del correspondiente SGD]

Acuse de recibo del depositante:

 

Información adicional (toda o parte de la información que aparece más abajo)

(1) Sistema responsable de la cobertura de su depósito.

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un sistema contractual reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. Esto significa que todas las entidades que son miembros de este sistema se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal y por un Sistema de Garantía de Depósitos contractual. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará de todos modos hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal. Además, su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección en el que todos los afiliados se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia, el Sistema de Garantía de Depósitos le reembolsará su depósito hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

(2) Límite general de la protección.

Si no pudiera disponerse de un depósito debido a que una entidad de crédito no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones financieras, un Sistema de Garantía de Depósitos reembolsará a los depositantes. El reembolso asciende como máximo a 100 000 EUR [sustituir el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] por entidad de crédito. Esto significa que se suman todos sus depósitos efectuados en la misma entidad de crédito para determinar el nivel de cobertura. Si, por ejemplo, un depositante posee una cuenta de ahorro con 90 000 EUR y una cuenta corriente con 20 000 EUR, solo se le reembolsarán 100 000 EUR.

[Solo cuando proceda]: Este método se utilizará también si una entidad de crédito opera con diferentes denominaciones comerciales. [Nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] opera comercialmente también con las denominaciones [demás denominaciones comerciales de la entidad de crédito]. Ello significa que todos los depósitos en una o más de tales denominaciones comerciales están garantizados por un total de 100 000 EUR.

(3) Límite de la protección para las cuentas en participación.

En el caso de cuentas en participación, el límite de 100 000 EUR se aplicará a cada depositante.

[Solo cuando proceda]: Sin embargo, los depósitos en una cuenta sobre la que tengan derechos dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, se agregan y tratan como si los hubiera efectuado un depositante único a efectos del cálculo del límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

En algunos casos [insértense los casos determinados en la normativa nacional] los depósitos están garantizados por encima de los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR]. Puede obtenerse más información en [insertar el sitio web del correspondiente SGD].

(4) Reembolso.

El sistema de garantía de depósitos responsable es [insértese el nombre, dirección, teléfono, dirección electrónica y sitio web]. Le reembolsará sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR) [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] el [insértese el período de reembolso exigido por la normativa nacional] a más tardar, y a partir del [31 de diciembre de 2023] en un plazo de [7 días hábiles].

[Añádase información sobre reembolsos de emergencia o provisionales en caso de que no se haya podido disponer de ninguna cantidad en un plazo de 7 días hábiles.] Si en este plazo no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar limitado. Para más información, sírvase consultar [insértese sitio web del SGD responsable].

Otra información importante.

En general, todos los depositantes minoristas y las empresas están cubiertos por sistemas de garantía de depósitos. Las excepciones aplicables a ciertos depósitos pueden consultarse en el sitio web del sistema de garantía de depósitos responsable. Su entidad de crédito le informará también, si así lo solicita, de si determinados productos están cubiertos o no. Si los depósitos están cubiertos, la entidad de crédito se lo confirmará también en los extractos de cuenta.»

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[Bloque 120: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. De la expresada cobertura competencial se exceptúa la disposición final primera del real decreto, que se ampara en la competencia expresada en la norma que modifica.

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[Bloque 121: #dftercera]

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

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[Bloque 122: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. En caso de que se produjera tal habilitación, la norma deberá someterse a informe previo del resto de autoridades de resolución o supervisión competentes.

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[Bloque 123: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior, las normas sobre recapitalización interna contenidas en el capítulo VI entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

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[Bloque 124: #firma]

Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

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[Bloque 125: #ani]

ANEXO I

Información que se debe incluir en los planes de recuperación

El plan de recuperación contendrá la siguiente información:

1. Un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de recuperación.

2. Un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de recuperación aprobado más recientemente.

3. Un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar cualquier posible reacción negativa de los mercados.

4. Una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad.

5. Una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan.

6. Una descripción detallada de cualquier obstáculo sustancial a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes.

7. La determinación de las funciones esenciales.

8. Una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y las ramas de actividad principales.

9. Una descripción detallada de cómo se integra el plan de recuperación en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan.

10. Disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad.

11. Disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir liquidez entre las ramas de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento.

12. Disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento.

13. Disposiciones y medidas para la reestructuración del pasivo.

14. Disposiciones y medidas para la reestructuración de las ramas de actividad.

15. Disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros.

16. Disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información.

17. Disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera.

18. Otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias.

19. Medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de recuperación, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización interna de la entidad en el momento oportuno.

20. Un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan.

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[Bloque 126: #anii]

ANEXO II

Información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

Las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:

1. Una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las personas jurídicas que integran el grupo.

2. La identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y sin derecho de voto de cada accionista y personas jurídicas que integran el grupo.

3. La ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de las personas jurídicas que integran el grupo.

4. Una correlación de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas que integran el grupo.

5. Una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de las personas jurídicas que integran el grupo, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados.

6. Desglose de los pasivos de la entidad que sean susceptibles de recapitalización interna.

7. Una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía.

8. Una descripción de los riesgos fuera de balance de la entidad y de las personas jurídicas que integran el grupo, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramas de actividad principales.

9. Las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por cada miembro del grupo.

10. La identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la inviabilidad de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad.

11. Cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones bien por su volumen o por su valor, incluida la asignación a los miembros del grupo, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad.

12. Cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, y su conexión con las personas jurídicas que integran el grupo, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad.

13. Un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de gestión de información, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a los miembros del grupo, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad.

14. La identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en el apartado anterior, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a los miembros del grupo, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad.

15. La identificación de los miembros del grupo y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:

a) personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos.

b) disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez.

c) riesgos de crédito, existentes o potenciales.

d) acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales

e) transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; así como acuerdos sobre nivel de servicio.

16. El supervisor y las autoridades de resolución competentes de las personas jurídicas que integran el grupo.

17. El miembro del órgano responsable de proporcionar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las personas jurídicas que integran el grupo, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales.

18. Una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución.

19. Todos los acuerdos suscritos por las entidades y los miembros del grupo con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución.

20. Una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución.

21. Información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

Se modifica el punto 6 por el art. 2.21 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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[Bloque 127: #aniii]

ANEXO III

Cuestiones que las autoridades de resolución deben considerar al valorar la resolución de una entidad o un grupo

Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o un grupo, las autoridades de resolución competentes tomarán en consideración los factores que se exponen a continuación:

1. El grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas.

2. El grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales

3. El grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales.

4. El grado en que los acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad.

5. El grado en que la estructura de gobernanza de la entidad es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio.

6. El grado en que la entidad cuenta con un proceso para transmitir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales

7. El grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación.

8. La adecuación de los sistemas de gestión de información para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones.

9. La capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente.

10. El grado en que la entidad ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución.

11. El grado en que la entidad puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separados del resto de las operaciones y ramas de actividad

12. El grado en que la entidad ha creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes garantizados por los sistemas de garantía de depósitos.

13. En el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías.

14. Cuando el grupo lleve a cabo transacciones vinculadas o espejo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones.

15. La medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones vinculadas o espejo aumenta el contagio dentro del grupo.

16. El grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo.

17. El importe y el tipo de pasivos susceptibles de recapitalización interna de la entidad.

18. Cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo podría afectar a la parte no financiera del grupo.

19. La existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez.

20. Si las autoridades de países no pertenecientes a la Unión Europea cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión Europea, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión Europea y las de otros países.

21. La viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad.

22. La medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de las entidades del grupo sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto

23. Los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones.

24. La credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de países no pertenecientes a la Unión Europea.

25. El grado en que el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser evaluado debidamente.

26. El grado en que la resolución de la entidad podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía.

27. El grado en que el contagio a otras entidades o a los mercados financieros podría contenerse a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución

28. El grado en que la resolución de la entidad podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.

Se modifica el punto 17 por el art. 2.22 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307

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