La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, ordena la relación entre los diferentes agentes que operan en el sector cinematográfico. Un sector caracterizado por la convergencia de elementos culturales y económicos que lo singularizan y que justifican la intervención de los poderes públicos tanto en la definición de los aspectos jurídicos de interés general como a través de la ejecución de diferentes medidas de fomento que permitan su desarrollo. En coherencia con estos principios, la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, establece las normas que prefiguran la cadena de valor de las obras cinematográficas y audiovisuales, desde el nacimiento de la idea hasta su desarrollo y comercialización y su posterior conservación.
El carácter dinámico de este sector, su permanente adaptación a los cambios tecnológicos y sociales y la necesidad de acomodar su dimensión económica a las normas del mercado y a las capacidades reales de apoyo desde el sector público, han motivado, sin embargo, recientes cambios legales en algunos de los aspectos fundamentales que se regulaban en la redacción original de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
En particular destacan dos modificaciones. La primera introducida por Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que actualizó y ajustó la propia Ley 55/2007, de 28 de diciembre, a las exigencias de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. La segunda, más reciente, que realiza el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario, y que, por una parte, adecua la normativa del sistema de ayudas previsto en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, a los principios establecidos en la «Comunicación de la Comisión sobre la Ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual», publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 15 de noviembre de 2013 y, por otra parte, reordena el propio sistema de ayudas e introduce cambios y mejoras en otros ámbitos necesitados de actualización. Estos cambios en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, son los que, en primer lugar, exigen la adaptación de las normas reglamentarias que en su desarrollo se aprobaron a través del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre.
Pero es necesario también mejorar algunos aspectos técnicos y procedimentales que, no siendo en sentido estricto desarrollos de los cambios legislativos introducidos, requieren su modernización y la revisión de su contenido esencial para incrementar su eficacia y simplificar el funcionamiento de los mecanismos que los poderes públicos utilizan para el ejercicio de sus potestades en este ámbito.
Este real decreto cumple con ese doble objetivo de adaptación a las normas legales y mejora técnica mediante la derogación y sustitución del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que ahora se aprueba.
De acuerdo con lo expuesto, este real decreto desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en los aspectos relativos a la calificación de las obras cinematográficas, su nacionalidad y la acreditación de su carácter cultural; regula las coproducciones con empresas extranjeras; establece normas mínimas sobre la distribución y exhibición de las obras cinematográficas en salas; aprueba las líneas generales de las medidas de fomento previstas en la ley; y regula el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, el funcionamiento de los órganos asesores con competencias consultivas en esta materia y revisar las normas de verificación y control de la actividad cinematográfica en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
Tal y como se determina en su capítulo I, el ámbito de aplicación del real decreto se extiende a las actividades cinematográficas y audiovisuales realizadas en España, fomentando la visión pluricultural de nuestro país y contemplando la suscripción de acuerdos de colaboración entre los órganos de las diferentes Administraciones a fin de articular criterios comunes de actuación y, asimismo, evitar la posible duplicidad de cargas administrativas.
En la regulación de las actuaciones administrativas en el sector de la cinematografía y el audiovisual, recogidas en el capítulo II del real decreto, se ha optado por simplificar e incrementar la seguridad jurídica de los procedimientos de certificación de la nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales y de obtención de la calificación por edades, principios que también se han seguido en la revisión de las normas que fijan el régimen jurídico de las películas realizadas en coproducción. En este mismo capítulo, se han simplificado las normas que afectan a los procesos de distribución y exhibición de las obras cinematográficas, eliminando requisitos no necesarios por no estar directamente vinculados con las funciones de verificación de las administraciones competentes, con el control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas y con la información mínima que debe recibir el espectador en sala. Además, en el ámbito de la obligación que concierne a los poderes públicos para impulsar medidas que promuevan la igualdad de oportunidades y de trato así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de los ciudadanos, se amplían las obligaciones para las salas de exhibición relativas a la necesaria información sobre los servicios de accesibilidad disponibles, tanto en las películas como en las salas de exhibición. Asimismo, en la regulación que se realiza de las exhibiciones cinematográficas gratuitas efectuadas por las Administraciones Públicas, se incluye la obligatoriedad de que faciliten la accesibilidad a la sala de las personas con discapacidad, además de la necesaria comunicación de todos los servicios disponibles.
La directriz seguida en el desarrollo de las medidas de fomento que recoge el capítulo III del real decreto, también ha sido la de la simplificación. Así, en primer lugar, se reordenan los mecanismos de fomento para adecuar el sistema de ayudas a la nueva estructura de las subvenciones orientadas a la producción cinematográfica, teniendo en cuenta que la desaparición de las ayudas a la amortización y su sustitución por la nueva línea de ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto, exige una revisión de los requisitos generales que ordenan el procedimiento subvencional general al tiempo que una adaptación a las condiciones fijadas en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013, que entre otras cuestiones, determina que sean los Estados Miembros los que fijen las excepciones en el importe máximo de ayudas a percibir por las obras que tengan el carácter de obras difíciles. En el proceso de revisión del régimen general de las subvenciones al Cine, se ha establecido, en segundo lugar, el principio de condicionalidad de las ayudas con posibilidad de reembolso de las ayudas recibidas según los resultados alcanzados por las producciones beneficiadas. Además de estos cambios, en el capítulo se recogen las normas generales para el acceso a las diferentes líneas de ayudas y las obligaciones que genera la condición de beneficiario, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pero dejando que sean las bases reguladoras aprobadas en su correspondiente orden ministerial, las que fijen los aspectos específicos y concretos de cada tipo de ayudas, de tal forma que su regulación pueda adaptarse más fácilmente a la evolución de las necesidades de los sectores a las que van dirigidas.
En los capítulos IV y V del real decreto también se opta por revisar con criterio simplificador los instrumentos de organización administrativa y de verificación y control. Así, con el objetivo de hacer efectiva la reducción de cargas administrativas ya introducidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se revisa completamente la regulación del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales y el procedimiento y la eficacia de las inscripciones. Asimismo, se revisan, la composición y funcionamiento de las Comisiones de asesoramiento en los procedimientos de calificación y otorgamiento de ayudas a la producción y se introducen algunas mejoras técnicas en los artículos dedicados a la verificación, el control y el procedimiento sancionador que deben velar eficientemente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las comunidades autónomas.
Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine en las siguientes materias:
a) Las normas que regulan la actuación administrativa sobre la actividad cinematográfica y audiovisual.
b) Las medidas de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual promovidas por la Administración General del Estado, así como las disposiciones de organización administrativa, verificación y control que le corresponde ejercer en el ámbito de sus competencias.
Este real decreto es de aplicación a las actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual, así como a las industrias técnicas conexas que se desarrollen por personas físicas residentes en España y por personas jurídicas españolas y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico.
1. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el ejercicio de las funciones estatales que se regulan en este real decreto.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán colaborar estableciendo los acuerdos que sean necesarios para articular criterios comunes de actuación y evitar la posible duplicidad de cargas administrativas.
3. Las medidas de fomento previstas en el capítulo III se establecen sin perjuicio de las que puedan realizar las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, que se regirán por su normativa propia, por las normas de derecho comunitario y por la propia Ley 55/2007, de 28 de diciembre, en lo que resulte de aplicación.
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejercerá las siguientes potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales:
a) Certificar la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
b) Otorgar la calificación por edades de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
c) Aprobar los proyectos de coproducción internacional de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en este régimen.
d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en el desarrollo de las actividades de producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual; así como las derivadas del acceso a las medidas de fomento reguladas en el Capítulo III.
e) La gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
1. El certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia.
La expedición del certificado de nacionalidad de las series de televisión deberá realizarse por cada temporada, para lo cual el solicitante deberá especificar el número de episodios que la integran.
2. El certificado de nacionalidad se expedirá, a solicitud de la empresa productora o de la distribuidora, una vez finalizada la producción de la obra cinematográfica o audiovisual. Dicha solicitud podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de calificación.
3. En el ámbito de competencias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, para verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la nacionalidad enumerados en el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el solicitante deberá aportar:
a) La ficha técnico-artística de la película, en la que conste la nacionalidad del personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico.
b) Los lugares de rodaje. Si el rodaje se ha realizado fuera de la Unión Europea, deberá motivarse que obedece a exigencias del guion.
c) Los laboratorios y estudios de posproducción que han intervenido en su realización.
d) La versión original de realización.
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá solicitar, en su caso, una copia de la película o episodios que integran la temporada. En el caso de las series de televisión los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 5.1 de la Ley estarán referidos al conjunto de los episodios que integran la temporada.
4. El certificado será expedido en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. En el caso de las series de televisión, el certificado de nacionalidad será expedido en el plazo máximo de un mes cuando el número de episodios de la temporada sea inferior o igual a veinte, y en el plazo máximo de dos meses cuando dicho número sea superior. Transcurridos estos plazos sin resolución, se entenderá otorgada la nacionalidad española.
5. El certificado de nacionalidad será requisito necesario para la obtención de las ayudas previstas en Ley 55/2007, de 28 de diciembre. La no obtención del certificado de nacionalidad por la obra producida, será causa para el reintegro de la ayuda recibida.
1. Antes de proceder a su comercialización, difusión o publicidad, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, deberá otorgar a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales una calificación por grupos de edad, según la siguiente clasificación:
a) Apta para todos los públicos.
b) No recomendada para menores de siete años.
c) No recomendada para menores de doce años.
d) No recomendada para menores de dieciséis años.
e) No recomendada para menores de dieciocho años.
f) Película X.
2. En el momento de la calificación se podrán otorgar a la obra, cuando corresponda, los siguientes distintivos en las condiciones que a continuación se especifican:
a) «Especialmente recomendada para la infancia». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con calificaciones de «Apta para todos los públicos» o «No recomendada para menores de siete años».
b) «Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género». Distintivo que podrá otorgarse a las obras con todas las calificaciones excepto la de «Película X».
3. Las calificaciones de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales otorgadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencia en la materia tendrán validez en todo el territorio español. Cuando la calificación se realice por la comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales un número de expediente único para identificar la mencionada calificación.
4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante, lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA.
1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, según modelo que estará disponible en su sede electrónica, y que podrá presentarse en el Registro General o en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o a través de los procedimientos regulados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A la solicitud se acompañará:
a) Propuesta del grupo de edad concreto para el que se solicita la calificación.
b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.
c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate.
d) Si la lengua original no es el castellano, texto completo de los diálogos traducido al castellano.
e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen.
f) Justificante del abono de la tasa correspondiente.
g) A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano éstos se presentarán, además, traducidos a esta lengua.
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá valorar la identificación de la obra audiovisual mediante códigos o registros internacionales emitidos por entidades reconocidas o, en el ámbito nacional, por la certificación emitida por entidades gestoras de derechos o asociaciones representativas de la distribución de obras audiovisuales.
2. Mediante Orden ministerial, a propuesta del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se aprobarán los criterios que sirvan de base en todo el territorio nacional a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado.
La motivación de los informes que realicen los vocales integrantes de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas se realizarán de acuerdo con los indicados criterios.
Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película «X», el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del titular su Dirección General.
3. La Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, la resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado a la obra cinematográfica o audiovisual para cualquier ámbito en el que vaya a comercializarse, ya sea cinematográfico o no cinematográfico y que será el que corresponderá a la obra durante toda su explotación comercial, con independencia de las sucesivas transmisiones de derechos de explotación sobre la misma que puedan producirse, y salvo que proceda la revisión de la misma conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
La calificación deberá dictarse y notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación propuesta por el solicitante. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.
4. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma empleando este mismo procedimiento. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva que acrediten estar autorizados para la emisión de la obra.
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar de manera fehaciente y con antelación el contenido de la resolución de calificación por edades de las películas u obras audiovisuales a los sujetos obligados a hacerlas públicas, que son todos aquellos que lleven a cabo actos de comercialización, distribución, comunicación pública, publicidad, difusión o divulgación por cualquier medio de estas obras, incluidas las empresas que presten servicios de vídeo bajo demanda o los titulares de sititos web, entre los que se encuentran los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a otros sitios web o servidores donde se alojen las obras cinematográficas o audiovisuales.
2. Las calificaciones por edades que hayan obtenido las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en España deberán hacerse llegar a conocimiento del público por parte de los sujetos obligados a los que se refiere el apartado anterior, de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate indicando, además, el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido. Dichas calificaciones se otorgan a título orientativo, excepto la calificación «Película X», que está destinada exclusivamente para mayores de 18 años, lo que debe indicarse expresamente en los actos de comercialización de este tipo de obras, así como cumplir para su exhibición, publicidad o presentación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
3. La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas cinematográficas deberá reflejar de forma clara y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, como excepción al régimen general de calificación, se permite la exhibición del avance de una película que todavía no haya sido calificada. En estos casos, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: «Película pendiente de calificación».
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, no necesitarán obtener calificación previa las películas cinematográficas a los exclusivos efectos de su exhibición pública en el seno de Festivales cinematográficos.
1. Las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que se realicen en régimen de coproducción con empresas extranjeras se regirán por los correspondientes convenios internacionales de ámbito multilateral o bilateral y, en su defecto o en defecto de previsión expresa en los mismos, por lo establecido en esta sección.
2. Los proyectos de coproducción aprobados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, tendrán la consideración de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales españolas y podrán acceder a las ayudas públicas financiadas por las administraciones públicas de manera proporcional a la participación del coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2.
1. Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas cinematográficas y obras audiovisuales objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores y puedan beneficiarse con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales de cada país por sus respectivas legislaciones.
b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen los coproductores. No obstante, se permite que hasta un 10 por 100 del personal creativo sea de nacionalidad no comunitaria o no perteneciente a los países coproductores.
c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película cinematográfica u otra obra audiovisual. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto.
2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se ajustarán al modelo que estará disponible en su sede electrónica, y podrán presentarse en el Registro General o en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o a través de los procedimientos regulados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A la solicitud se acompañará:
a) Documento acreditativo de la cesión del autor o autores del guion o, en su caso, de la opción o cesión de la obra preexistente, y certificación acreditativa de la inscripción del guion en el Registro de la Propiedad Intelectual.
b) Guion de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual y plan de rodaje.
c) Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial, indicando las partidas y conceptos que corresponden a cada país participante en la coproducción.
d) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad.
e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada coproductor, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada coproductor y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua.
3. La aprobación del proyecto de coproducción deberá solicitarse al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano autonómico correspondiente antes del inicio del rodaje de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual por la empresa productora. Las solicitudes presentadas después de haberse iniciado dicho rodaje serán desestimadas.
1. El porcentaje de participación de cada coproductor en la coproducción, determinado por su participación económica en la misma, implicará necesariamente aportaciones efectivas proporcionales de carácter creativo, técnico y de servicios, así como de lugares de rodaje en exteriores o interiores, con las salvedades establecidas en el apartado 4 a).
No obstante lo anterior, excepcionalmente y siempre que se trate de coproducciones con una participación española superior al 50 por 100, el coproductor español, o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, podrá efectuar aportaciones dinerarias al otro u otros coproductores que no superen el 50 por 100 de la cuantificación económica de las mencionadas aportaciones creativas, técnicas y de servicios. Dichas aportaciones, siempre que estén expresamente recogidas en el contrato de coproducción presentado y sean aprobadas en el proyecto podrán computar como coste reconocible del coproductor español de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
2. Cada coproductor deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor.
A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por el coproductor español o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. En ningún caso se reconocerá como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios.
3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, entendiendo por tal el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música; dos actores y un creativo de carácter técnico. La participación efectiva del personal en el conjunto de las mencionadas categorías deberá ser proporcional al porcentaje de participación española en la coproducción.
4. Los trabajos de rodaje y de posproducción deberán ser realizados respetando las disposiciones siguientes:
a) Los rodajes deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, salvo que el contenido del guion exija que se ruede en otro lugar.
b) Los trabajos de posproducción serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma.
c) El tiraje de las copias o la elaboración de cualquier soporte susceptible de reproducción podrá efectuarse en cualquiera de los países coproductores. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, dichos trabajos podrán realizarse en cualquiera de los Estados miembros.
1. Podrán ser aprobados como proyectos de coproducción aquellos en los que existan una o varias participaciones limitadas a una aportación financiera y que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:
a) Que el proyecto esté en condiciones de obtener la aprobación del país cuyo coproductor sea mayoritario.
b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del presupuesto del proyecto.
2. En el caso de coproducciones bipartitas, se procurará que en el conjunto de proyectos de estas características que sean aprobados se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de los países coproductores. Igualmente, se procurará que sus aportaciones financieras en el conjunto de dichos proyectos resulten globalmente equilibradas.
1. La resolución sobre la aprobación del proyecto de coproducción se efectuará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con competencia en la materia, y llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película cinematográfica u otra obra audiovisual a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación.
El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación, siempre y cuando se adecue al proyecto aprobado en su día tanto en lo que se refiere a las aportaciones creativas y técnicas como a las financieras, debiendo figurar en los títulos de crédito de la misma que se trata de una coproducción con el nombre de las empresas coproductoras y de los países participantes. En el caso contrario, el certificado provisional de nacionalidad española quedará sin efecto y la película no podrá acceder a las medidas de fomento que hubieran podido corresponderle.
2. En el ámbito de competencias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, su dirección general dictará y notificará la resolución sobre la aprobación del proyecto de coproducción en el plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin resolución expresa, se entenderá aprobado. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.
1. Las ayudas económicas que la legislación vigente conceda al coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.
2. El coste de la participación española en una película cinematográfica u otra obra audiovisual será el que sirva de base para el computo de las ayudas a la producción que la misma pueda generar previa acreditación y reconocimiento del coste, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
En el caso de haber realizado transferencias dinerarias a otro país para la realización de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, previstas en el artículo 11.1, deberá justificarse mediante la documentación acreditativa de la transferencia bancaria, o cualquier otro sistema de pago internacional reconocido legalmente, efectuado a favor de la empresa coproductora extranjera, la recepción por su parte y una certificación de ésta comprensiva de los conceptos en los que ha sido aplicada. En ningún caso podrá aplicarse esta aportación dineraria a pagos de personal de nacionalidad del país coproductor.
Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.
1. La actividad de exhibición de películas cinematográficas requiere de una comunicación previa dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma que tenga establecido su registro propio, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
2. Los titulares de las salas de exhibición deberán dirigir al órgano correspondiente dicha comunicación previa, que, cuando se trate del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se ajustará al modelo que estará disponible en su sede electrónica y que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Datos correspondientes a la personalidad y capacidad de obrar del titular de la sala de exhibición.
b) Datos correspondientes a los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre.
c) Datos del Cine y de las salas que explota.
3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá requerir a los titulares de las salas que aporten la documentación acreditativa de la información contenida en la comunicación previa, a efectos de su verificación. Cualquier modificación que se produzca en los datos inicialmente comunicados, deberá ser objeto de una nueva comunicación.
4. El inicio de la actividad de exhibición podrá producirse desde el mismo día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Los titulares de las salas de exhibición deberán exponer de forma accesible para personas con discapacidad y en lugar claramente visible de las taquillas, la siguiente información para el espectador:
a) La calificación de las películas por grupos de edad, incluyendo los cortometrajes y, en su caso, de los avances que formen parte del programa. Dicha calificación deberá ser comunicada a las salas de exhibición por las empresas distribuidoras de las películas programadas.
b) El precio de las localidades.
c) La prohibición de introducir cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido, establecida en el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
d) Los servicios de accesibilidad disponibles, tanto en las películas como en las salas, así como el medio de acceso a los mismos, indicando las fechas, horarios y salas de los pases con accesibilidad.
2. Los titulares de las salas de exhibición deberán emitir y facilitar a los espectadores, previamente a su entrada en las mismas, los correspondientes títulos de acceso, que podrán ser expedidos en soporte papel o bien exclusivamente por medios electrónicos. En todos los supuestos en los que el espectador disfrute de un título que le habilite para no abonar el importe íntegro de su localidad, deberá canjearse por un título de acceso al que se le debe asignar un contravalor.
3. Los títulos de acceso a las salas de exhibición cinematográfica deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Denominación de la empresa o del titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.
b) Nombre de la sala, dirección y municipio.
c) Clase de localidad a la que da derecho.
d) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.
e) Título de la película.
f) Precio, con el IVA, o impuesto específico de una comunidad autónoma, incluido. El precio únicamente irá referido al derecho de acceso al visionado de la película, excluido el importe que pueda corresponder a la venta de otros productos o a la prestación de otros servicios.
g) Fecha y hora de la sesión para la que el título es válido.
4. Deberá expedirse un título individual de acceso a la sala por espectador. Se compondrá de dos partes, una destinada al espectador y la otra reservada para control de la sala. La parte reservada a control deberá conservarse durante un mes en el propio local de exhibición de forma separada para cada día de exhibición, a disposición del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En el caso de entrada inmaterial transmitida al espectador por medios electrónicos, la parte reservada al control de la sala se entenderá referida al archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de dicha entrada inmaterial.
1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplimentar y hacer llegar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales informes de exhibición en los que habrá de figurar la declaración de la totalidad de las películas cinematográficas programadas, el número de títulos de acceso generados y la recaudación obtenida en cada sesión.
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales, que hayan obtenido la autorización prevista en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán acceso a los datos contenidos en los informes de exhibición a través del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
2. Los informes de exhibición se presentarán al Instituto por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Mediante orden ministerial se establecerán los requisitos, información y datos que deberán incorporar los informes, así como la forma de remisión, ya sea directamente a través de la correspondiente sede electrónica, ya con la concurrencia de programas informáticos previamente homologados por el Instituto para tal fin, de acuerdo con los requisitos y funcionalidades técnicas que se especifiquen y con los supuestos en que se determine obligatorio su uso por las salas de exhibición cinematográfica.
3. La información sobre la asistencia y los rendimientos de las obras cinematográficas podrá completarse con la información suministrada al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por entidades especializadas en la obtención de este tipo datos, que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.
4. Las salas de exhibición establecidas en una comunidad autónoma que, en razón de su competencia, haya dictado normas en materia de control de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas, se regirán por su normativa propia, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que establezcan el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las administraciones autonómicas.
1. Las Administraciones Públicas solamente podrán efectuar proyecciones cinematográficas gratuitas o con precio simbólico cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Contar, en todo caso, con las necesarias autorizaciones previas de los titulares de los correspondientes derechos de comunicación pública sobre las obras y grabaciones audiovisuales proyectadas.
b) Cumplir las obligaciones de publicidad de la calificación por edades de las películas.
c) Que las películas objeto de exhibición tengan una antigüedad superior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición. Si la antigüedad es inferior deberán contar con la comunicación favorable a que se refiere el apartado 2.
d) Facilitar la accesibilidad a la sala de exhibición de las personas con discapacidad, así como comunicar los servicios de accesibilidad disponibles.
2. Antes de que una Administración pública programe la proyección, gratuita o con precio simbólico, de películas cuya antigüedad sea inferior a los 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, deberá dirigirse con una antelación mínima de 15 días a las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico al objeto de que éstas les comuniquen motivadamente si se ocasiona o no perjuicio en las actividades de sus representados. La comunicación se efectuará en el plazo máximo de 10 días desde la recepción de la solicitud y se motivará atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Número de salas de exhibición establecidas en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante.
b) Coincidencia temporal entre la programación propuesta y la establecida por las salas comerciales.
c) Número de establecimientos de venta y/o alquiler videográfico existentes en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por precio simbólico el importe inferior a la décima parte del precio medio anual de la entrada en las salas de exhibición del ámbito territorial de la Administración Pública de que se trate correspondiente al año anterior, de conformidad con la información facilitada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a requerimiento de dicha Administración Pública.
Las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, podrá convocar las líneas de ayudas previstas en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
2. El régimen de ayudas estatales de gestión centralizada previsto en el citado capítulo se regirá, además de por lo dispuesto en este real decreto y en sus correspondientes bases reguladoras, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por la normativa comunitaria aplicable en la materia.
1. El total de la cuantía de las ayudas a la producción no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto de producción, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de la película reconocido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de acuerdo con la normativa reguladora de dicha materia, excepto en las producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro en las que el total de las ayudas podrá alcanzar el 60 por 100 del coste reconocido.
2. De acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea en esta materia, se exceptúan de la aplicación de estos límites las producciones que tengan la consideración de obra audiovisual difícil. Tendrán la consideración de obra audiovisual difícil:
a) Los cortometrajes, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 por 100 del coste reconocido.
b) Las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere los 300.000 euros, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 70 por 100 del coste reconocido.
c) Las obras audiovisuales rodadas en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 60 por 100 del coste reconocido.
1. Sólo podrán concederse ayudas a la producción de aquellas obras cinematográficas y audiovisuales que tengan acreditado su carácter cultural en atención a su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España.
2. En el caso de las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, la acreditación de su carácter cultural deberá reconocerse mediante la expedición por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del certificado cultural correspondiente. Los requisitos y el procedimiento para su obtención se establecerán en las bases reguladoras de estas ayudas.
3. En el supuesto de inversiones en producciones de largometrajes y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, para los que no se soliciten ayudas a la producción pero requieran certificar su carácter cultural para acogerse a las deducciones previstas en la normativa tributaria, el certificado cultural se solicitará ante el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, que resolverá valorando la concurrencia de los requisitos referidos en el apartado anterior.
1. El procedimiento de concesión de las ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, y en su caso con prorrateo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Los procedimientos de concesión de las ayudas se iniciarán de oficio, mediante convocatoria publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Además de reunir los requisitos específicos que se detallen en las bases reguladoras correspondientes, son requisitos generales para obtener la condición de beneficiario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los siguientes:
a) Tener la residencia o establecimiento en España en el momento de la percepción efectiva de las ayudas.
b) Realizar actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica o audiovisual, o actividades económicas conexas.
c) Que las ayudas se destinen a financiar obras cinematográficas o audiovisuales que tengan nacionalidad española, incluidas las coproducciones, y revistan carácter cultural.
Las Agrupaciones de Interés Económico cuyo objeto social, según su inscripción en el Registro Mercantil, sea la realización de actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas podrán optar a las ayudas que puedan corresponderles en función de la actividad que desarrollen en igualdad de condiciones que el resto de las empresas que lleven a cabo dicha actividad.
2. Para el acceso a las ayudas a la producción, las empresas productoras solicitantes deberán, además:
a) Ser titulares de los derechos de propiedad de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y mantener dicha titularidad durante un periodo mínimo de tres años.
b) Estar al corriente en el pago de las obligaciones contraídas con el personal creativo, técnico e industrias técnicas, según dispone el artículo 24.3 de dicha ley, aportando declaración responsable sobre estos extremos, que podrán ser comprobados por la Administración a su requerimiento.
3. En el caso de las ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto al menos el 50 por 100 de los gastos presupuestados deberán realizarse en España o revertir en autores o en equipos artísticos, técnicos y de servicios españoles.
Además de las obligaciones específicas que se concreten en las bases reguladoras para cada tipo de ayuda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, todos los beneficiarios quedarán obligados con carácter general a:
a) Acreditar la realización de la actividad, así como aportar los documentos que les sean requeridos por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para justificar la aplicación de los fondos recibidos, en especial la documentación acreditativa del coste de producción o de la inversión realizada en la actividad objeto de la ayuda.
b) Poner a disposición del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, a efectos del control financiero que corresponda a la Intervención General del Estado y al Tribunal de Cuentas, los libros contables, registros y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación aplicable, así como conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos en tanto puedan ser objeto de dichas actuaciones.
c) Comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la obtención de otras subvenciones o ayudas que financien las actividades subvencionadas tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos.
d) Difundir la colaboración del Gobierno de España/Ministerio de Educación, Cultura y Deporte/ Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en la realización de la actividad objeto de la ayuda.
e) Autorizar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a hacer uso de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en sus actividades de promoción, dentro del territorio español y en el exterior, a utilizar sus imágenes y avances para su difusión a través de la sede electrónica del Instituto, así como para la difusión del patrimonio cinematográfico español realizado por la Filmoteca Española, una vez transcurrido el periodo de tiempo desde la fecha de su estreno que se indique en las bases reguladoras. En todo caso, la empresa productora podrá manifestar su oposición o condicionar el ejercicio de este derecho cuando considere de forma razonable que con ello se podría perjudicar la explotación de la misma.
1. El reconocimiento del coste de una película, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley, se realizará a los efectos de computar el importe de las ayudas. El procedimiento de reconocimiento del coste y de la inversión del productor se establecerá mediante Orden ministerial.
2. El reconocimiento de los ingresos de explotación de una película se efectuará a los efectos de valorar la procedencia de la devolución por reembolso de las ayudas percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y conforme a las bases de la correspondiente convocatoria. La determinación del importe de los ingresos obtenidos y de la cuantía del reembolso que debe realizar el beneficiario de las ayudas, así como el procedimiento y los requisitos para ejecutarlo, se determinarán mediante Orden ministerial.
3. El cálculo de la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas prevista en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, se realizará conforme a la normativa reguladora de dicho impuesto.
Las subvenciones son intransmisibles a todos los efectos.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta el hecho de que el cumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales gestionará el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, cuyo objeto es la inscripción de las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España a las que les sea de aplicación alguna de las medidas previstas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, que desarrollen actividades de producción, distribución, exhibición y demás conexas en el sector cinematográfico y audiovisual.
2. El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales es público y su acceso se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Mediante Orden ministerial se establecerá su estructura en secciones por actividad.
3. Las inscripciones de las empresas servirán para tener por acreditados ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales los datos correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar; los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre; así como su pertenencia al concreto sector de actividad de que se trate.
A estos efectos, en cualquier procedimiento iniciado ante el Instituto a solicitud de las empresas inscritas, únicamente se requerirá la presentación de una manifestación expresa de que los datos que constan en el Registro no han sufrido modificación desde su inscripción, o, en otro caso, documentación suficiente que acredite las modificaciones efectuadas, que serán, asimismo, anotadas en el Registro.
La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una comunidad autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad correspondiente del Registro gestionado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Con esta finalidad, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la Administración Autonómica cooperarán mediante el procedimiento que se establezca de común acuerdo para hacer efectivo el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las inscripciones practicadas.
La inscripción en el Registro se practicará, en la sección de actividad que corresponda, del siguiente modo:
1. De oficio, en relación con las personas físicas y jurídicas titulares de empresas establecidas en España que desarrollen actividades de producción, distribución o exhibición cinematográfica y audiovisual. En este caso, la inscripción se producirá:
a) Cuando los solicitantes de certificados, ayudas y demás medidas previstas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se dirijan al Instituto para iniciar el procedimiento de que se trate, la inscripción se practicará en función de la actividad que acrediten en el citado procedimiento.
b) Cuando los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, con independencia de que revistan o no forma empresarial, dirijan al Instituto con anterioridad al inicio de su actividad la comunicación previa a la que se refiere el artículo 15, la inscripción se practicará de acuerdo con los datos que consten en dicha comunicación.
2. A solicitud del interesado, en relación con las personas físicas o jurídicas titulares de empresas establecidas en España que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 7.5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre,.
3. La notificación de la inscripción se realizará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales:
a) Para las inscripciones de oficio realizadas como consecuencia de la iniciación de un procedimiento ante el Instituto, en el plazo establecido para la resolución del concreto procedimiento de que se trate.
b) Para las inscripciones de oficio de las salas de exhibición, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la comunicación previa dirigida al Instituto antes del inicio de su actividad.
c) En los casos de inscripción a solicitud de los interesados a los que se refiere el apartado 2, la notificación de la inscripción o su desestimación se efectuará en el plazo máximo de 15 días desde la presentación de dicha solicitud.
4. De no notificarse la inscripción en el plazo indicado en el apartado 3 c) para la inscripción a solicitud del interesado ésta deberá entenderse estimada.
5. Se cancelarán de oficio las inscripciones de aquellas empresas que no hayan realizado ningún trámite ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en un periodo de cinco años, lo que se comunicará a los interesados.
1. Cuando los solicitantes de cualquier procedimiento que se tramite ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales no estén previamente inscritos en el Registro, junto a las solicitudes se deberá aportar la siguiente documentación:
a) Si el solicitante es persona física: autorización para que sus datos personales puedan ser consultados por el órgano instructor mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En caso de no prestar la autorización expresa, el solicitante deberá aportar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad de extranjeros residentes en España o tarjeta equivalente.
b) Si el solicitante es persona jurídica: fotocopia de la tarjeta de identificación fiscal; fotocopia de la escritura de constitución con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentra inscrita; y documentación acreditativa de la representación y capacidad con la que actúa su representante legal.
c) En ambos casos: Justificante del alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. El interesado podrá optar entre presentar dicho documento o autorizar expresamente al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para su obtención directa. Si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo, acreditación de su inscripción conforme a la normativa reguladora de la propiedad industrial.
2. En el caso de empresas no españolas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que pretendan acceder a las ayudas, se practicará una inscripción provisional con base en la documentación acreditativa de la personalidad jurídica, capacidad de obrar y representación con la que actúe, que deberá aportarse con la solicitud de la ayuda. La inscripción definitiva se practicará una vez efectuada la correspondiente propuesta de resolución de la ayuda en que dicha empresa hubiera resultado beneficiaria.
1. La Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas es el órgano asesor de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales encargado de emitir informes sobre la calificación por grupos de edad de las películas destinadas a su exhibición en salas cinematográficas y de las demás obras audiovisuales no sometidas a autorregulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
2. Su composición será la siguiente:
a) Presidencia: Titular de la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
b) Vicepresidencia: Titular de una de las Subdirecciones generales del Instituto, por designación de la Presidencia.
c) Vocales: diez nombrados por la Presidencia entre personas que, pertenecientes a distintos grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española, estén vinculados al ámbito cinematográfico y audiovisual; al de consumidores y usuarios, cuya designación será a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios; al pedagógico; a la defensa del menor; a la igualdad de género; a la atención a la discapacidad así como a la defensa del medio ambiente; y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para esta función.
d) Secretaría: La persona designada por la Presidencia, de entre el personal del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
1. Con la finalidad de asesorar a la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en la concesión de las ayudas a la producción cinematográfica previstas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de los órganos de valoración específicos que para el resto de las ayudas se determinen en las correspondientes bases reguladoras, la Comisión de ayudas para la producción de largometrajes y cortometrajes es la encargada de la valoración de las ayudas reguladas en los artículos 25 y 27, respectivamente, de la citada Ley.
2. Su composición será la siguiente:
a) Presidencia: Titular de la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
b) Vicepresidencia: Titular de una de las Subdirecciones generales del Instituto, por designación de la Presidencia.
c) Vocales: Catorce vocales, nombrados por la Presidencia entre profesionales de la cinematografía y el audiovisual que reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de las funciones de la Comisión, tanto por su experiencia como por sus conocimientos sobre la financiación en dicho ámbito. Se integrarán asimismo como vocales, tres representantes de las comunidades autónomas, nombrados por la Presidencia a propuesta de la Conferencia Sectorial de Cultura.
d) Secretaría: La persona designada por la Presidencia, de entre el personal del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
3. La Presidencia podrá someter a informe de la Comisión, además de los asuntos señalados en el apartado 1, cualquier otro relacionado con las ayudas a la cinematografía o a la aprobación de proyectos de coproducciones internacionales, así como solicitar la asistencia de dos expertos ajenos al mismo, que actuarán con voz pero sin voto, cuya presencia se estime necesaria por razón de los asuntos a tratar o de los sectores afectados.
1. Los órganos asesores previstos en los artículos anteriores se regirán por lo previsto en los capítulos II y III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En su composición se velará por el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
2. El titular de la Presidencia, cuyo voto será dirimente en caso de empate a efectos de la adopción de acuerdos, podrá regular mediante resolución el régimen de funcionamiento de estos órganos así como distribuir tareas entre los vocales o crear los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de los órganos, determinando su composición y cometidos. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el titular de la Presidencia será sustituido por el titular de la Vicepresidencia.
3. Ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un periodo superior a dos años consecutivos, ni participar, directa o indirectamente, en proyectos cuya valoración corresponda realizar al órgano de asesoramiento en la concesión de ayudas a que el vocal pertenezca, durante el citado periodo, salvo renuncia escrita expresa del mismo, producida con anterioridad a la constitución del órgano respectivo.
4. El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2. del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
1. La verificación y el control respecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, así como las desarrolladas en este real decreto relativas a la calificación de las películas y su publicidad, la comunicación previa de los titulares de las salas de exhibición y demás normas que afectan a éstas, corresponden al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el ámbito de su competencia.
2. Las personas físicas y jurídicas obligadas al cumplimiento de la citada normativa deberán facilitar las tareas de verificación y control necesarias que lleve a cabo el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, aportando la documentación que, conforme a la misma, se les requiera, así como facilitando el acceso a dicha información tanto impresa como, en su caso, a través del equipamiento informático del que dispongan.
3. En el caso de que la verificación y el control se realicen mediante visitas al domicilio social y/o locales de las personas señaladas en el apartado anterior durante su horario de funcionamiento, deberán estar en condiciones de facilitar la documentación e información indicadas. Esta actividad se llevará a cabo por personal funcionario del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales debidamente acreditado al que se le reconozca condición de autoridad, que levantará la correspondiente acta tras la práctica de su actuación.
Una de las copias del acta se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o su disconformidad respecto del contenido. Otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador. Estas actas gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellas.
1. De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 55/2007, de 28 diciembre, el procedimiento sancionador se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio como consecuencia de las actuaciones de comprobación efectuadas por el órgano correspondiente, así como de las previstas en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
3. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y para la instrucción la Secretaría general. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves corresponde a la Presidencia del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves a su Dirección general.
4. En el caso de procedimientos por infracciones en materia de subvenciones, las sanciones serán acordadas e impuestas por la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones o suspensiones del procedimiento, se declarará su caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.
Con el fin de contribuir a la prevención de las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual, que señala el artículo 19.1 h) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y dentro del marco de las medidas de fomento establecidas en el artículo 33 de dicha ley, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá suscribir convenios con bancos y entidades de crédito cuya finalidad específica sea facilitar a las empresas la financiación que permita el desarrollo de infraestructuras necesarias para la creación de portales web de descargas y/o visionados legales de contenidos cinematográficos y de otras obras audiovisuales.
Para asegurar la identificación de las películas cinematográficas y audiovisuales en cualquier fase de su producción, comercialización, distribución y exhibición, y permitir el intercambio de información con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos señalados en la normativa tributaria, a los efectos de verificar que el importe de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales junto con el de las ayudas recibidas no superan el porcentaje de intensidad máximo permitido, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales asignará a cada obra cinematográfica y audiovisual un código de identificación único en el momento en que se realice cualquier trámite relacionado con dicha obra.
Las medidas contenidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario.
1. Este real decreto se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales:
a) El capítulo I, los artículos 4, 5 y 7, de acuerdo con el artículo 149.2 de la Constitución.
b) Los artículos 6 y 8 al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
c) Los artículos 9 a 19, el capítulo IV, el capítulo V y las disposiciones adicionales primera y segunda, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
d) El capítulo III de acuerdo con los artículos 149.1.13.ª y 149.2 de la Constitución
2. Tendrán carácter básico los artículos: 9 a 14, 15, 16, 18 y 19.
1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, mediante orden ministerial, establezca las bases reguladoras de las ayudas a las que hace referencia el capítulo III, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.
2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oídas las comunidades autónomas, podrá modificar las calificaciones de las películas por grupos de edades a que se refiere el artículo 6.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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