El Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2135/98, del Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85, del Consejo, establece las normas sobre tiempos de conducción y descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre y de mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad vial.
Dicho Reglamento permite que la legislación nacional de cada Estado establezca excepciones en relación con el cumplimiento de las normas contenidas en alguno de sus preceptos en relación con determinados tipos de transportes, entre los que se encuentran los que se desarrollan exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor.
En uso de tal habilitación, el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, exceptúa de la aplicación del citado Reglamento a los transportes que se realicen íntegramente en islas cuya superficie no exceda de 250 kilómetros cuadrados.
Sin perjuicio de ello, los transportes desarrollados en las islas cuyo territorio no supera los 2.300 kilómetros cuadrados presentan características específicas, relacionadas con el corto recorrido de sus trayectos, que aconsejan flexibilizar alguna de las reglas señaladas con carácter general en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
En la elaboración de este real decreto se ha llevado a cabo el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados, así como recabado informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en la realización de transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2.300 kilómetros cuadrados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 e) del Reglamento (CE) 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2135/98, del Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85, del Consejo.
Las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y descanso del Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, se aplicarán, en la realización de transportes por carretera que discurran exclusivamente en islas cuyo territorio no sea inferior a 250 kilómetros cuadrados ni superior a 2.300 kilómetros cuadrados, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) El periodo de descanso diario normal, definido en el artículo 4 g) del citado Reglamento, se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora. En estos casos, la duración total del descanso será de al menos once horas.
Asimismo, el periodo de descanso diario reducido, de al menos nueve horas pero inferior a once horas, se podrá tomar en dos períodos, si bien uno de ellos deberá ser de ocho horas ininterrumpidas y ninguno inferior a una hora.
b) Podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos, definidos en el artículo 4.h) del citado Reglamento, durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal. Los descansos tomados como compensación por un periodo de descanso reducido, deberán tomarse antes de finalizar la cuarta semana siguiente a aquella en que se realizó el descanso, no teniendo que ir unidos a otro descanso.
c) La pausa ininterrumpida a que hace referencia el primer párrafo del artículo 7 del citado Reglamento podrá sustituirse por dos o tres pausas, de al menos quince minutos cada una, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo.
d) A los efectos previstos en el artículo 9.1 del citado Reglamento, en los trayectos interinsulares no será necesario que el conductor tenga acceso a una cama o litera durante el periodo de descanso diario normal, cuando la duración del trayecto marítimo no sea superior a cuatro horas.
El periodo que se realice en el transbordador no podrá formar parte del periodo de ocho horas ininterrumpidas del descanso diario.
Se modifica la letra e) del artículo 2 del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, que queda redactado en los siguientes términos:
«e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre los transportes terrestres que discurran por más de una comunidad autónoma y sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.
Este real decreto se aprueba en desarrollo del Reglamento (CE) 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 3821/85 y (CE) 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85, del Consejo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, conjunta o separadamente con los Ministros del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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