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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 33, de 07/03/2015, «BOE» núm. 75, de 28/03/2015.
Entrada en vigor:
08/03/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2015-3331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2015/02/27/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/05/2020»

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Real Decreto 102/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se trasladaron a esta las competencias en materia de enseñanzas deportivas náuticas y subacuáticas.

Mediante el Decreto 35/1996, de 7 de marzo, la comunidad autónoma de las Illes Balears asumió estas competencias.

El Estatuto de Autonomía, después de la modificación hecha por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, otorgó a la comunidad autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva en materia de turismo (artículo 30.11: Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico) y en materia de deporte y ocio (artículo 30.12: Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de ocio).

El artículo 30.6 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece también la competencia exclusiva en materia de transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

Así, en todas estas materias relacionadas con la actividad marítima, la náutica recreativa y las actividades subacuáticas de carácter recreativo se ejerce una competencia de control y autorización, si bien la normativa sobre esto está diseminada en diferentes normas de una manera no siempre clara.

Por todo esto esta ley pretende unificar en un solo texto legal el régimen sancionador aplicable a estas actividades, competencia de la comunidad autónoma, y conseguir así un marco normativo que garantice el control del ejercicio de las mencionadas actividades y que permita superar un régimen sancionador anterior establecido de manera parcial en leyes de medidas de acompañamiento de los presupuestos de la comunidad autónoma y en el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, no siempre con una tipificación adecuada a las materias objeto de esta ley.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias relacionadas con las actividades marítimas y con las actividades náuticas recreativas y subacuáticas (deportivas y recreativas), competencia de la comunidad autónoma, que no disponen de un régimen sancionador específico en ninguna otra norma.

Así, se someten a este régimen sancionador las actividades de escuelas náuticas deportivas, las de las escuelas de navegación que hacen enseñanzas para la obtención de titulaciones náuticas de recreo, las de alquiler de embarcaciones y centros de arrendamiento de motos náuticas por días, las de los centros lucrativos de piragüismo y las que hacen referencia al buceo recreativo.

Artículo 2. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de esta Ley corresponderá a la administración y órgano competente en materia marítima y de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que deberá ejercerla de acuerdo con esta Ley y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Infracciones administrativas.

1. Las infracciones en materia marítima y en materia de actividades náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves las siguientes:

En materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo:

a) La actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo sin haber efectuado la declaración responsable o sin autorización en el supuesto de que se cumplan los requisitos que la normativa vigente establece para la realización de la actividad.

b) No llevar a bordo una copia de la declaración responsable o autorización o no mostrarla, en el supuesto de que se lleve a bordo, al funcionario inspector o autoridad que la solicite.

c) No tener actualizados los datos contenidos en la declaración responsable o los contenidos en la autorización administrativa.

d) Incumplir el deber de informar a la administración competente.

e) Que se haga difusión para arrendar y/u ofrecer para arrendar embarcaciones para las cuales no se ha presentado la declaración responsable preceptiva.

f) Que en los anuncios de arrendamiento de embarcaciones o publicidad en general, así como en los contratos, no conste el número de registro que otorga la Comunidad Autónoma a las declaraciones responsables.

De las infracciones previstas en los apartados e) y f), pueden ser responsables tanto los anunciantes como los medios responsables de publicar el anuncio, así como el arrendador en cuanto al contrato subscrito con el arrendatario de la embarcación.

g) La difusión de la actividad de arrendamiento de embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.

En materia marítima, actividades náuticas y subacuáticas:

a) Que las escuelas náutico-deportivas, las escuelas de navegación, los centros lucrativos de piragüismo, los centros de arrendamiento de motos náuticas y los centros de buceo deportivo y recreativo lleven a cabo actividades náuticas sin haber efectuado la declaración responsable, la comunicación previa o sin disponer de autorización, si corresponde, siempre que se cumplan todos los requisitos para la realización de sus actividades.

b) La carencia de actualización de los datos o la carencia de comunicación de la variación de los datos contenidos en la autorización administrativa, o los que acompañaron la comunicación previa o la declaración responsable.

c) El incumplimiento del deber de información a la administración competente.

d) Que los usuarios, tanto en un centro autorizado como fuera de este, incumplan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente para la práctica del buceo deportivo y recreativo, siempre que no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

e) Que las escuelas deportivas náuticas, las escuelas de navegación, los centros de buceo deportivo y recreativo, los centros lucrativos de piragüismo y los centros de arrendamiento de motos náuticas incumplan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente respecto de sus instalaciones, la comunicación de la identidad de su personal y de su titulación, y también que no exijan la documentación que la reglamentación exige a los usuarios, siempre que no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

e) [sic]La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas cuando no se han hecho las comunicaciones previas o posteriores de estas o cuando se han hecho fuera de los plazos establecidos; la certificación a alumnos que no han realizado las horas necesarias o no incluidos en las comunicaciones preceptivas. La comunicación posterior fuera de plazo de las prácticas.

f) La certificación de prácticas por parte de las escuelas náuticas de las cuales no disponga del correspondiente registro del equipo AIS o cuando los datos del registro no permitan la verificación de esta práctica.

3. Son infracciones graves las siguientes:

En materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo:

a) La realización de la actividad sin haber hecho la correspondiente declaración responsable o sin autorización, siempre que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios para realizar la actividad.

a) bis La difusión o contratación de la actividad haciendo constar un número falso de registro.

a) tris La contratación de la actividad con embarcaciones que han dejado de cumplir los requisitos para ser arrendadas, independientemente de la sancionabilidad para incumplir el deber de información.

b) La realización de la actividad incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios para realizar la actividad.

c) Faltar al respeto al personal habilitado para ejercer el control y la inspección, no colaborar en las actividades de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir que se ejerzan.

d) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier manera el material decomisado o precintado cautelarmente y las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción y su tipificación y graduación.

e) Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves siempre que las anteriores hayan sido así declaradas por resolución firme.

En materia marítima, de actividades náuticas y subacuáticas:

a) Que las escuelas náuticas deportivas, las escuelas de navegación, los centros lucrativos de piragüismo, los centros de arrendamiento de motos náuticas y los centros de buceo deportivo y recreativo lleven a cabo las actividades náuticas sin haber efectuado la declaración responsable, comunicación previa o sin disponer de autorización, si corresponde, cuando no se cumplan todos los requisitos para la realización de sus actividades, siempre que no se corresponda con una infracción muy grave.

Asimismo, el ejercicio de estas actividades que se realicen sin cumplir los requisitos para ello, en aquellos casos en los cuales no se exija la obligación de presentar una comunicación previa, declaración responsable o que no se prevea una autorización para su ejercicio.

b) El ejercicio de las actividades marítimas, náuticas y subacuáticas sin la cobertura del seguro de responsabilidad civil exigido por la reglamentación vigente.

c) El ejercicio de las actividades marítimas, náuticas y subacuáticas sin el responsable técnico o el incumplimiento del requisito de su titulación, o sin la titulación del usuario en el caso de la práctica de buceo recreativo o alquilar motos náuticas por días a personas que carecen de la titulación para su gobierno, de acuerdo con la normativa vigente.

d) El incumplimiento por los centros de buceo deportivo y recreativo de los requerimientos de supervisión de las inmersiones o de la presencia de personal cualificado.

e) Practicar el buceo recreativo en zonas de reserva sin la autorización correspondiente.

f) El incumplimiento de los requisitos técnicos normativamente establecidos para las embarcaciones e instalaciones por parte de las escuelas de navegación que hagan referencia a las exigencias para certificar las prácticas.

g) Faltar al respeto al personal habilitado para ejercer las actuaciones de control e inspección, no colaborar en las actividades de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.

h) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier manera el material decomisado o precintado cautelarmente y las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción y su tipificación y graduación.

i) Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves siempre que las anteriores hayan sido así declaradas por resolución firme.

4. Son infracciones muy graves las siguientes:

En materia de arrendamiento de embarcaciones de recreo:

a) Obtener la habilitación para el ejercicio de la actividad basándose en información o documentación falsa.

b) Incumplir las normas que se refieren al número máximo de pasajeros.

c) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce las tareas de inspección o control, de forma que impida el ejercicio de la actividad.

d) Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves siempre que las anteriores hayan sido así declaradas por resolución firme.

En materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas:

a) Impartir conocimientos de buceo en centros no autorizados.

b) Obtener la habilitación para el ejercicio de la actividad basándose en información o documentación falsa.

c) La prestación de cursos de buceo a menores de edad sin autorización del padre o la madre, tutor o tutora, o incumpliendo las limitaciones de profundidad.

d) El incumplimiento de la normativa de seguridad para la práctica de actividades náuticas y subacuáticas.

e) La certificación de prácticas básicas de seguridad y navegación, de vela o de radiocomunicaciones con equipos o embarcaciones que no reúnan los requisitos reglamentarios para ello.

f) La falsedad en los datos contenidos en el certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación, de vela o de radiocomunicaciones por parte de las escuelas náuticas.

g) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce las tareas de inspección o control, de forma que impida el ejercicio de la actividad.

h) Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves siempre que las anteriores hayan sido así declaradas por resolución firme.

Artículo 4. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las realicen, por acción u omisión, aunque estén integradas dentro de asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Si la infracción es imputable a diferentes personas, y no es posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente todas ellas.

En todo caso, los responsables o directivos de las actividades de alquiler de embarcaciones de recreo y de las escuelas deportivas náuticas, escuelas de navegación, centros de arrendamiento de motos náuticas por días, centros lucrativos de piragüismo y centros de buceo deportivo y recreativo responden solidariamente entre sí y con la persona jurídica que, si corresponde, constituya la escuela, el centro o la academia, por las infracciones que sean imputables a la escuela, el centro o la academia.

Artículo 5. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de ninguno otro orden.

2. Las sanciones que se impongan a varios sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en esta ley.

Artículo 6. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.

No se pueden sancionar los hechos penalmente o administrativamente en los casos en los cuales se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Si en cualquier momento del procedimiento sancionador los órganos competentes juzgan que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal y se le solicitará testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En este supuesto, como también cuando los órganos competentes sepan que se lleva a cabo un proceso penal sobre los mismos hechos, se solicitará al órgano judicial una comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

Si se considera que en la infracción administrativa y la infracción penal que pueda corresponder se presentan identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente para la tramitación de la infracción administrativa resolverá la suspensión hasta que no recaiga la resolución judicial y lo notificará a la persona interesada.

En todos los casos, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.

Artículo 7. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones en esta ley se extingue:

a) Por la muerte de la persona física sancionada.

b) Por el cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Por la prescripción de la infracción.

d) Por la prescripción de la sanción.

Artículo 8. Prescripción de las infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones es de un año para las leves, de dos años para las graves y de tres años para las muy graves. El plazo se contará desde la realización del acto o la omisión del infractor.

2. El plazo de prescripción se interrumpe con el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.

3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves, o que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.

Artículo 9. Sanciones.

Las sanciones que corresponden a las infracciones establecidas en este artículo serán las siguientes:

a) Infracciones leves: advertencia o multa de 120 a 2.000,00 euros.

b) Infracciones graves: multa de 2.001 a 20.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 20.001 a 200.000 euros.

En función de las circunstancias que se presenten en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión de las actividades por un periodo máximo de tres meses.

b) Retirada de la autorización, no renovación de la autorización o cierre de la escuela deportiva náutica, la academia de navegación, el centro de arrendamiento de motos náuticas por días, el centro de piragüismo o el centro de buceo deportivo o recreativo por un periodo máximo de cinco años.

c) Retirada de la autorización o la paralización de la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo por un periodo máximo de cinco años.

Artículo 10. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones prescriben en los siguientes términos: por infracciones leves, al año; por infracciones graves, a los dos años; por infracciones muy graves, a los tres años.

2. El inicio del plazo de prescripción de las sanciones se computa desde el día siguiente en que haya logrado firmeza la resolución que las impone y se interrumpe por el inicio, con conocimiento de la persona sancionada, del procedimiento de ejecución de la resolución sancionadora.

Artículo 11. Criterios de graduación.

1. Las sanciones se determinarán de acuerdo con las circunstancias siguientes:

a) El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.

b) La reincidencia en la comisión de más de una infracción en el plazo de dos años, siempre que haya sido declarada así por resolución firme.

c) La índole o la trascendencia de los daños o perjuicios causados.

d) El cargo, la función o la titulación específica de la persona infractora.

e) El beneficio que el infractor ha obtenido o que esperaba obtener de la comisión de la infracción.

f) La persistencia en la conducta ilícita.

g) La situación de riesgo o peligro creada para personas, animales o bienes y la afectación del medio ambiente.

h) Los actos para ocultar el descubrimiento de la infracción.

i) El coste o la irreparabilidad de los daños causados.

j) La comisión de dos o más hechos tipificados dentro del mismo precepto legal cuando no constituyan infracciones diferentes.

2. Reparar la infracción cometida en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente se considera una circunstancia atenuante.

Artículo 12. Órganos competentes.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la consejería con competencias en materia de alquiler de embarcaciones de recreo y en materia de actividades náuticas recreativas y subacuáticas (deportivas y recreativas), concretamente lo ejercerán:

a) Las resoluciones por infracciones leves corresponden a la persona titular de la dirección general competente.

b) Las resoluciones por infracciones graves o muy graves corresponden a la persona titular de la consejería.

Artículo 13. Plazo de resolución.

1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año, que se computará desde que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

2. Transcurrido este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo expediente, en el supuesto de que no haya prescrito la infracción.

Artículo 14. Actas de inspección.

1. Las actas de inspección redactadas por el personal habilitado al efecto tienen la condición de documento público y tienen eficacia probatoria respecto de los hechos que denuncien, sin perjuicio de las pruebas que las personas puedan señalar o aportar en defensa de los derechos e intereses respectivos.

2. Las actas expresarán las circunstancias y los hechos relacionados con la infracción presunta, los medios técnicos empleados para comprobarlos y los datos que identifiquen las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada.

3. En el mismo acto de levantamiento se entregará una copia del acta a la persona presuntamente infractora. Si esto no es posible, se harán constar en el acta las circunstancias que lo impiden y la copia del acta se entregará posteriormente al notificar la incoación del procedimiento.

Artículo 15. Actuaciones previas.

1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento, antes de adoptar el acuerdo de iniciación, puede decidir llevar a cabo actuaciones previas necesarias para determinar si se presentan las circunstancias que justifican su inicio.

2. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o de las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que se presenten en unas y en otras.

Artículo 16. Medidas provisionales.

Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia marítima o de actividades náuticas y subacuáticas, en su caso, al tener conocimiento de la presunta comisión de infracciones cualificadas como graves o muy graves, puede adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, que serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:

a) La suspensión provisional de las actividades.

b) El decomiso o precintado de los aparatos de buceo o los utensilios relacionados con la actividad en cuestión.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos iniciados anteriormente a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la normativa que los regulaba hasta entonces.

Igualmente, las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta norma se sancionarán, si procede, conforme a la normativa que las regulaba hasta entonces.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el capítulo II del título II (normas de acción económico-administrativa en materia de actividades subacuáticas) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 27 de febrero de 2015.

El Presidente,

José Ramón Bauzá Díaz.

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