El artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario en el ámbito de las competencias de cada administración sanitaria, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esa ley. La antigua redacción del artículo 15.2 establecía que los servicios de salud debían comunicar al Ministerio de Sanidad las categorías de personal estatutario existentes en los mismos, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, conforme a garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
Desde entonces, los servicios de salud, dentro del ámbito de competencias que le reconoce el citado artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, han suprimido, creado y modificado categorías de personal estatutario de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud ha considerado conveniente, con el único requisito de comunicarlo al Ministerio de Sanidad para que procediera a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de dicha ley. Esto ha dado lugar a una diversidad de categorías profesionales que ha supuesto una barrera a la movilidad de los profesionales entre los servicios de salud.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, determina que mediante real decreto, tras acuerdo en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Marco para el Diálogo Social, se establecerán los criterios básicos y las condiciones de las convocatorias de profesionales y de los órganos encargados de su desarrollo que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las administraciones sanitarias.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, modificó el artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, encomendando al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecieran las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A estos efectos, los servicios de salud deben comunicar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este catálogo de equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de dicha ley.
Este catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales permitirá que el personal estatutario pueda acceder a plazas vacantes de otros servicios de salud, mejorando la calidad de la asistencia y haciendo efectiva la garantía de su movilidad en todo el Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en cumplimiento del artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras su modificación por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, ha procedido, previa comprobación de las categorías de régimen estatutario existentes en las disposiciones vigentes en cada servicio de salud de cada comunidad autónoma, a la identificación de las categorías profesionales vigentes de personal estatutario y, consecuentemente, a la elaboración del catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud. En dicho catálogo se declaran las categorías que se consideran equivalentes entre sí y respecto a las denominadas «de referencia», con el fin de regular un instrumento que contribuya a la garantía del derecho a la movilidad del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento de actualización de este catálogo, por la creación de nuevas o modificación o extinción de las categorías profesionales actualmente existentes.
En este sentido, y en aras de desarrollar el modelo de especialidades de enfermería en el Sistema Nacional de Salud, así como para facilitar la movilidad del personal estatutario que acceda a las categorías de enfermero/a especialista, en el ámbito de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se ha detectado la conveniencia de que aquellas Administraciones competentes para la creación de categorías de personal estatutario, que no lo hayan hecho, procedan a la creación de las correspondientes a las de enfermero/a especialista. Con esta medida se fomentará la generación del espacio profesional de quienes accedan al título de enfermero/a especialista y se completarán las expectativas del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la profesión enfermera, tal y como recoge el Anexo I-4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada y la disposición adicional sexta del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.
Este real decreto ha sido debatido e informado favorablemente por el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y cumple con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, sobre materias contenidas en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente ha sido informado por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto garantizar la movilidad, en términos de igualdad efectiva, del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, mediante la aprobación de un catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, el catálogo), y la regulación del procedimiento de actualización de dicho catálogo conforme los servicios de salud de las comunidades autónomas procedan a la creación, modificación y supresión de dichas categorías.
A efectos de este real decreto se entiende por:
a) Plaza: destino de carácter básico de cada categoría profesional susceptible de provisión directa mediante convocatoria, en el marco de los procedimientos de movilidad previstos en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
b) Grupo y subgrupo de clasificación profesional: criterio de agrupación y clasificación de las categorías profesionales del personal estatutario, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, según establece, y con la misma extensión que para el personal funcionario de carrera, el artículo 76 y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
c) Categoría profesional: agrupación de funciones, cualificación, competencias, grupo y subgrupo funcional de clasificación y titulación, necesarias y exigibles para la prestación de un servicio público en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, que condiciona la incorporación y acceso de los profesionales a los centros e instituciones sanitarias de este sistema en el grupo y subgrupo de clasificación profesional correspondiente.
d) Categoría de referencia: denominación de la categoría a la que se hacen equivalentes aquellas categorías reguladas en cada servicio de salud que presentan las mismas exigencias de acceso en cuanto a titulación, cualificación y otros requisitos de competencias y capacitación profesional, y que, además, desempeñan funcionalmente las mismas tareas y cometidos, independientemente de su denominación original.
e) Categoría equivalente: agrupación de funciones, cualificaciones, competencias, grupo y subgrupo funcional de clasificación y titulación, que, con denominación diferente, se considera equiparable a otra u otras vigentes en distintos servicios de salud, y que se identifican, a su vez, con una categoría de referencia.
Este real decreto es de aplicación al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las distintas administraciones con competencias en asistencia sanitaria.
Se aprueba el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, que se incorpora como Anexo.
El catálogo homogéneo de equivalencias se estructura en los siguientes elementos:
a) Grupo y subgrupo profesional.
b) Categoría de referencia.
c) Categorías equivalentes a la que se fija, en cada caso, como de referencia.
Los concursos de traslado convocados por los distintos servicios de salud deberán atender a las siguientes condiciones y criterios básicos:
a) Las convocatorias que, al amparo de lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, promuevan los servicios de salud deberán especificar la categoría equivalente, que será la propia en la que se oferten plazas, y la de referencia, conforme al catálogo contenido en el Anexo de este real decreto.
b) Con la finalidad de garantizar el conocimiento y la difusión a todo el personal estatutario afectado que resulte con derecho a participar en estas convocatorias, deberá dejarse constancia en las mismas de las categorías afectadas, tanto de las propias como de las categorías de referencia, en las que se pretenda ofertar plazas a concurso de traslado.
c) Se declaran equivalentes las categorías que aparecen en el catálogo respecto de la categoría de referencia a la que se equiparan, a fin de validar aquellos concursos de traslado a los que se refiere el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
d) Las convocatorias cumplirán con la necesaria coordinación interregional, debiendo primar el principio de colaboración entre todos los servicios de salud. Para ello, conforme señala el artículo 38 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de las convocatorias de plazas en categorías afectadas por el catálogo.
e) El acceso a las categorías de referencia mediante la participación en un concurso de traslado precisará que el aspirante se encuentre encuadrado, en su categoría de origen, en la especialidad o categoría específica en que se oferten plazas. Ello será así para que no se pueda producir, en ningún caso, el acceso de un efectivo a otra categoría distinta de la que procede y en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo y se producirá en los casos en que así quede especificado en el propio Anexo.
1. Con carácter previo a la publicación de la norma o de la resolución que acuerde la creación, modificación, supresión o declaración de extinción de alguna categoría, las administraciones sanitarias que lo consideren conveniente podrán consultar, previamente y de forma voluntaria, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre la adecuación de esa decisión respecto a la categoría profesional o categorías profesionales a las que pueda afectar.
2. El informe que emita la Dirección General de Ordenación Profesional se pronunciará necesariamente sobre los siguientes aspectos:
a) Justificación de la necesidad.
b) Grupo y subgrupo profesional de adscripción.
c) Titulación, requisitos de acceso y propuesta de equivalencia respecto al catálogo vigente, valorando la necesidad de su modificación o actualización.
d) Pertinencia de la iniciativa.
3. El informe de la Dirección General de Ordenación Profesional tendrá carácter facultativo y no vinculante y deberá ser emitido en el plazo de un mes desde que se efectúe la consulta.
1. Cuando las Administraciones con competencias en asistencia sanitaria, en cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, acuerden la creación, modificación, declaración de extinción o supresión de una o algunas categorías profesionales de personal estatutario, procederán, en el plazo de un mes, desde la publicación de la norma o resolución que acuerde cualquiera de estos extremos, a la remisión de su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien acordará la iniciación del procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias. A estos efectos, el texto que se remita irá acompañado de la propuesta motivada que justifique la actualización del catálogo.
2. Iniciado el procedimiento, se requerirá informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud sobre la pertinencia de actualización del catálogo, quien, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior, lo emitirá en el plazo máximo de un mes. Este informe valorará los argumentos que contenga la propuesta motivada de actualización del catálogo en relación a la nueva categoría creada o a la modificada y, asimismo, se pronunciará acerca de la pertinencia de actualización del catálogo como consecuencia de la supresión o declaración de extinción de alguna categoría que, en su caso, se acuerde.
3. En el plazo máximo de tres meses desde que se acordó el inicio del procedimiento, y a la vista del informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad actualizará, en su caso, mediante orden el catálogo homogéneo de equivalencias, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En el caso de creación o de modificación de una nueva categoría profesional, se tendrá en cuenta la titulación exigida para acceder, el grupo y subgrupo de clasificación profesional en el que se inserte y el resto de requisitos que establezca la norma por la que se cree o modifique.
b) En el caso de supresión o declaración de extinción de una categoría, se valorará la necesidad de actualización del catálogo en función, en primer lugar, de la subsistencia o no de una categoría similar en otras administraciones sanitarias; en segundo lugar, de la existencia o no de personal estatutario fijo en la categoría afectada que mantenga el derecho a la movilidad; y, en último término, del resto de circunstancias que orienten sobre la necesidad de actualizar o no el propio catálogo.
4. Frente a la orden prevista en el apartado anterior podrá interponerse potestativamente recurso administrativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. La actualización del catálogo homogéneo tendrá los siguientes efectos:
a) La actualización del catálogo a consecuencia de la creación o modificación de categorías profesionales supondrá, además de los efectos previstos en el artículo 6, la homologación de la categoría afectada con aquella categoría de referencia que se considere equivalente.
b) La actualización del catálogo a consecuencia de la supresión o declaración de extinción de categorías profesionales supondrá, bien la supresión de alguna o de algunas categorías profesionales equivalentes, bien la supresión de alguna categoría de referencia. Estos efectos se producirán, en su caso, en función de lo previsto en el artículo 8.3.b).
2. En los casos de supresión o declaración de extinción de categorías podrá acordarse, por parte de las administraciones sanitarias, la integración del personal fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras del mismo grupo y/o subgrupo profesional, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria.
Con carácter previo a que una administración sanitaria convoque un proceso de movilidad voluntaria respecto de una categoría en la que no se establezca equivalencia en el catálogo, podrá esta administración promover su actualización mediante el procedimiento establecido en el artículo 8.
A tal fin, remitirá al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la propuesta de resolución de convocatoria, así como la norma o resolución de creación o de modificación de la categoría o categorías afectadas, tramitándose, a partir de ese momento, las restantes fases del indicado procedimiento.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, este real decreto se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y en la disposición adicional primera de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
En aquellos servicios de salud en los que el personal de instituciones sanitarias haya cambiado su régimen jurídico de vinculación al régimen funcionarial, siendo distinto, por tanto, del estatutario, se podrá mantener la garantía contemplada en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Para ello, podrá facilitarse, indistintamente, que el personal funcionario de carrera y el estatutario fijo de los servicios de salud puedan acceder a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.
En su virtud, y con esta finalidad, las administraciones sanitarias a las que se refiere esta disposición podrán formalizar, en esta materia, los convenios de colaboración previstos en la disposición adicional duodécima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
A fin de garantizar la movilidad del personal estatutario que acceda a nuevas categorías de enfermero/a especialista y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, las administraciones sanitarias con competencias para ello, impulsarán, en la medida de su capacidad normativa y disponibilidades presupuestarias, la creación de las categorías de enfermero/a especialista.
A fin de garantizar la movilidad del personal estatutario que acceda a nuevas categorías de enfermero/a especialista y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, las administraciones sanitarias con competencias para ello, impulsarán, en la medida de su capacidad normativa y disponibilidades presupuestarias, la creación de las categorías de enfermero/a especialista.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, las Comunidades Autónomas que hayan suprimido o declarado a extinguir alguna categoría de las consideradas equivalentes en el Anexo, lo comunicarán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a fin de valorar y resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, si procede o no insertar la modificación correspondiente en el catálogo.
Hasta que se produzca la implantación definitiva de los títulos de grado en el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, todas las referencias que en este real decreto se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas a los graduados universitarios, debiéndose actualizar el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud una vez que se incorpore al ordenamiento jurídico sanitario dicha denominación en las titulaciones.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por lo que el mismo se constituye en bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, así como para actualizar el contenido de su Anexo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
ALFONSO ALONSO ARANEGUI
GRUPO O SUBGRUPO CLASIFI. PROFESIONAL |
CLASIFICACIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO |
DENOMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DE REFERENCIA |
CATEGORÍAS EQUIVALENTES |
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A1 |
P. LICENCIADO SANITARIO (LOPS) |
TITULADO ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD (*): |
FACULTATIVO ESPECIALISTA DE ÁREA (FEA), FACULTATIVO ESPECIALISTA (FE), LICENCIADO ESPECIALISTA (LE), EN: |
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ALERGOLOGÍA |
ALERGOLOGÍA |
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ANÁLISIS CLÍNICOS |
ANÁLISIS CLÍNICOS |
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ANATOMÍA PATOLÓGICA |
ANATOMÍA PATOLÓGICA |
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ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN / ANESTESIA |
ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN / ANESTESIA |
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ANGIOLOGÍA Y CIRUGÍA VASCULAR |
ANGIOLOGÍA Y CIRUGÍA VASCULAR |
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APARATO DIGESTIVO |
APARATO DIGESTIVO |
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BIOQUÍMICA CLÍNICA |
BIOQUÍMICA CLÍNICA |
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CARDIOLOGÍA |
CARDIOLOGÍA |
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CIRUGÍA CARDIOVASCULAR |
CIRUGÍA CARDIOVASCULAR |
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CIRUGÍA GENERAL Y DEL APARATO DIGESTIVO |
CIRUGÍA GENERAL Y DEL APARATO DIGESTIVO / CIRUGÍA GENERAL |
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CIRUGÍA ORAL Y MÁXILOFACIAL |
CIRUGÍA ORAL Y MÁXILOFACIAL |
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CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA |
CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA |
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CIRUGÍA PEDIÁTRICA |
CIRUGÍA PEDIÁTRICA |
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CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y REPARADORA |
CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y REPARADORA |
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CIRUGÍA TORÁCICA |
CIRUGÍA TORÁCICA |
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DERMATOLOGÍA MÉDICO-QUIRÚRGICA Y VENEREOROLOGÍA |
DERMATOLOGÍA MÉDICO-QUIRÚRGICA Y VENEOROLOGÍA / DERMATOLOGÍA |
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ELECTRORRADIOLOGÍA |
ELECTRORRADIOLOGÍA |
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ENDOCRINOLOGÍA Y NUTRICIÓN |
ENDOCRINOLOGÍA Y NUTRICIÓN / ENDOCRINOLOGÍA |
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FARMACIA HOSPITALARIA |
FARMACIA HOSPITALARIA |
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FARMACOLOGÍA CLÍNICA |
FARMACOLOGÍA CLÍNICA |
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GERIATRÍA |
GERIATRÍA |
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HEMATOLOGÍA Y HEMOTERAPIA |
HEMATOLOGÍA Y HEMOTERAPIA / HEMATOLOGÍA |
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HIDROLOGÍA MÉDICA |
HIDROLOGÍA MÉDICA |
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INMUNOLOGÍA |
INMUNOLOGÍA |
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MEDICINA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE |
MEDICINA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE / MEDICINA DEPORTIVA |
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MEDICINA DEL TRABAJO |
MEDICINA DEL TRABAJO |
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MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA |
MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA / MÉDICO/A DE FAMILIA / MÉDICO/A DE FAMILIA EAP / MÉDICO DE FAMILIA EN PLAZA DIFERENCIADA EN SERVS. DE CUIDADOS CRÍTCOS Y URG. Y EN PLAZA DIFERENCIADA DE AT. ESPECIALIZADA Y DISPOSITIVO DE CUIDADOS CRÍTICOS Y URGENCIAS / M. FAM. EN CENTROS DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA / MEDICINA DE FAMILIA DE AT. PRIMARIA DE SALUD |
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MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN |
MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN |
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MEDICINA INTENSIVA |
MEDICINA INTENSIVA |
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MEDICINA INTERNA |
MEDICINA INTERNA |
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MEDICINA LEGAL Y FORENSE |
MEDICINA LEGAL Y FORENSE |
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MEDICINA NUCLEAR |
MEDICINA NUCLEAR |
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MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PÚBLICA |
MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PÚBLICA / SALUD PÚBLICA |
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MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA |
MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA |
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NEFROLOGÍA |
NEFROLOGÍA |
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NEUMOLOGÍA |
NEUMOLOGÍA |
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NEUROCIRUGÍA |
NEUROCIRUGÍA |
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NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA |
NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA |
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NEUROLOGÍA |
NEUROLOGÍA |
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OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA |
OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA / GINECOLOGÍA |
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OFTALMOLOGÍA |
OFTALMOLOGÍA |
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ONCOLOGÍA MÉDICA |
ONCOLOGÍA MÉDICA |
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ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA |
ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA |
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OTORRINOLARINGOLOGÍA |
OTORRINOLARINGOLOGÍA |
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PEDIATRÍA Y SUS ÁREAS ESPECÍFICAS |
PEDIATRÍA Y SUS ÁREAS ESPECÍFICAS |
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PSICOLOGÍA CLÍNICA |
PSICOLOGÍA CLÍNICA |
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PSIQUIATRÍA |
PSIQUIATRÍA |
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RADIODIAGNÓSTICO |
RADIODIAGNÓSTICO / RADIOLOGÍA |
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RADIOFARMACIA |
RADIOFARMACIA |
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RADIOFÍSICA HOSPITALARIA |
RADIOFÍSICA HOSPITALARIA |
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REUMATOLOGÍA |
REUMATOLOGÍA |
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UROLOGÍA |
UROLOGÍA |
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FARMACÉUTICO/A DE ATENCIÓN PRIMARIA (*) |
FARMACEÚTICO / FARMACÉUTICO DE ATENCIÓN PRIMARIA / FARMACÉUTICO DE EQUIPO DE ATENCIÓN PRIMARIA / FARMACÉUTICO DE ÁREA DE AT. PRIMARIA / FARMACIA |
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PEDIATRA DE ATENCIÓN PRIMARIA (*) |
PEDIATRA DE EQUIPO ATENCIÓN PRIMARIA / PEDIATRA 1 PEDIATRA E.B. ATENCIÓN PRIMARIA / PEDIATRA DE ATENCIÓN PRIMARIA / PEDIATRA DE ÁREA Y EN E.A.P. / PEDIATRÍA EQUIPOS DE AT. PRIMARIA |
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TITULADO SANITARIO: |
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ODONTÓLOGO (*) |
ODONTÓLOGO / ODONTÓLOGO - ESTOMATÓLOGO / ODONTÓLOGO DE E.A.P. / ODONTOLOGÍA ESTOMOTALOGÍA DE ATENCIÓN PRIMARIA / ODONTÓESTOMATÓLOGO / ODONTÓLOGO-ESTOMATÓLOGO DE ÁREA DE AT. PRIMARIA / ODONTOLOGÍA-ESTOMATOLOGÍA DE EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA |
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VETERINARIO/A (*) |
VETERINARIO/A / VETERINARIO/A DE EQUIPO ATENCIÓN PRIMARIA |
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MÉDICO/A DE ADMISIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA (*) |
MÉDICO/A DE ADMISIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / MÉDICO/A DOCUMENTACIÓN CLÍNICA Y ADMISIÓN / MÉDICO/A DE ADMISIÓN, ARCHIVO Y DOCUMENTACIÓN /ADMISIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA |
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MÉDICO DE URGENCIA HOSPITALARIA (*) |
MÉDICO/A DE URGENCIA HOSPITALARIA / URGENCIA HOSPITALARIA |
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MÉDICO/A DE EMERGENCIAS (*) |
MÉDICO/A DE URGENCIA Y EMERGENCIA / MÉDICO/A DE EMERGENCIA |
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MÉDICO/A DE URGENCIAS (*) |
MÉDICO/A DE URGENCIAS ATENCIÓN PRIMARIA / MÉDICO/A SERVICIO DE URGENCIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA / MÉDICO/A SERVICIO NORMAL DE URGENCIAS / MÉDICO DE URGENCIA - EMERGENCIA EN ATENCIÓN PRIMARIA / MÉDICO/A DEL SERVICIO GENERAL DE URGENCIAS / MEDICO DE URGENCIAS EN AT. PRIMARIA |
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TITULADO SUPERIOR EN NUTRICIÓN Y CONTROL DE ALIMENTOS |
TÉCNICO SUPERIOR EN NUTRICIÓN Y CONTROL DE ALIMENTOS |
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TÉCNICO/A SALUD PÚBLICA: (*) |
TÉCNICO/A DE SALUD PÚBLICA / TÉCNICO/A DE SALUD EN ATENCIÓN PRIMARIA / TÉCNICO/A DE SALUD / TITULADO/A SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA / SALUD PÚBLICA |
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TÉCNICO/A SALUD PÚBLICA EN EPIDEMIOLOGÍA Y PROGRAMAS(*) |
TÉCNICO/A DE SALUD DE ATENCIÓN PRIMARIA EN: EPIDEMIOLOGÍA Y PROGRAMAS |
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TÉCNICO/A SALUD PÚBLICA EN MEDICAMENTO(*) |
TÉCNICO/A DE SALUD DE ATENCIÓN PRIMARIA EN: MEDICAMENTO |
A2 |
P. DIPLOMADO SANITARIO (LOPS) |
ENFERMERO/A (*) |
ATS / DUE / ENFERMERO/A DE ATENCIÓN PRIMARIA / ENFERMERO/A DE URGENCIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA / ENFERMERO/A DEL SERVICIO NORMAL DE URGENCIAS / ENFERMERO/A DE EMERGENCIAS / DUE DE APOYO EQUIPO ATENCIÓN PRIMARIA / ATS - DUE DE PREVENCIÓN RRLL / ENFERMERÍA |
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ENFERMERO/A ESPECIALISTA EN: (*) |
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ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA |
ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA |
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ENFERMERÍA GERIÁTRICA |
ENFERMERÍA GERIÁTRICA |
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ENFERMERÍA PEDIÁTRICA |
ENFERMERÍA PEDIÁTRICA |
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ENFERMERÍA DE SALUD MENTAL |
ENFERMERÍA DE SALUD MENTAL / SALUD MENTAL |
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ENFERMERÍA DEL TRABAJO |
ENFERMERÍA DEL TRABAJO |
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ENFERMERÍA OBSTÉTRICO-GINECOLÓGICO (MATRONA) |
ENFERMERÍA OBSTÉTRICO-GINECOLÓGICO (MATRONA) |
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FISIOTERAPEUTA (*) |
FISIOTERAPEUTA / FISIOTERAPEUTA DE ÁREA / FISIOTERAPIA |
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PODÓLOGO/A (*) |
PODÓLOGO/A |
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ÓPTICO/A - OPTOMETRISTA (*) |
ÓPTICO/A OPTOMETRISTA / ÓPTICA Y OPTOMETRÍA |
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DIETISTA - NUTRICIONISTA (*) |
DIETISTA-NUTRICIONISTA / NUTRICIÓN Y DIETÉTICA / NUTRICIÓN HUMANA Y DIETÉTICA |
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LOGOPEDA (*) |
LOGOPEDA / LOGOFONÍA - LOGOPEDIA / PROFESOR/A LOGOFONÍA Y LOGOPEDIA / PROFESOR/A LOGOPEDA / PROFESOR/A DE LOGOFONÍA |
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TERAPEUTA OCUPACIONAL (*) |
TERAPEUTA OCUPACIONAL |
C1 |
P. SANITARIO TÉCNICO |
TÉCNICO/A SUPERIOR ESPECIALISTA EN (*): |
TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE MEDICINA NUCLEAR / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE RADIODIAGNÓSTICO / HIGIENISTA DENTAL / HIGIENISTA DENTAL DEL ÁREA / HIGIENE DENTAL / PRÓTESIS DENTAL / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE LABORATORIO / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DOSIMETRISTA / TÉCNICO/A EN ORTOPEDIA / TÉCNICO/A ESPECIALISTA EN LOGOFONIATRÍA / TÉCNICO/A ESPECIALISTA GRADO SUPERIOR SANITARIO EN / TÉCNICO ESPECIALISTA EN: |
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ANATOMÍA PATOLÓGICA |
ANATOMÍA PATOLÓGICA |
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AUDIOLOGÍA PROTÉSICA |
AUDIOLOGÍA PROTÉSICA |
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DIETÉTICA Y NUTRICIÓN |
DIETÉTICA / DIETÉTICA Y NUTRICIÓN / NUTRICIÓN Y CONTROL DE LOS ALIMENTOS |
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DOCUMENTACIÓN SANITARIA |
DOCUMENTACIÓN SANITARIA |
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MEDICINA NUCLEAR |
MEDICINA NUCLEAR |
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HIGIENE BUCODENTAL |
HIGIENE BUCODENTAL / HIGIENE DENTAL |
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RADIODIAGNÓSTICO |
IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO / RADIODIAGNÓSTICO |
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LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO |
LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO |
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ÓPTICA DE ANTEOJERÍA |
ÓPTICA DE ANTEOJERÍA |
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ORTOPROTÉSICA |
ORTOPROTÉSICA |
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PRÓTESIS DENTALES |
PRÓTESIS DENTALES / PRÓTESIS DENTAL |
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RADIOTERAPIA |
RADIOTERAPIA |
|
|
SALUD AMBIENTAL |
SALUD AMBIENTAL |
C2 |
P. SANITARIO TÉCNICO |
TÉCNICO/A MEDIO SANITARIO: CUIDADOS AUXILIARES ENFERMERÍA (*) |
AUXILIAR DE ENFERMERÍA / AUXILIAR DE ENFERMERÍA EQUIPO ATENCIÓN PRIMARIA / TÉCNICO EN CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA / AUXILIAR DE ENFERMERÍA APOYO / CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA / AUXILIAR DE CLÍNICA /AUXILIAR SANITARIO / AUXILIAR DE EMERGENCIAS SANITARIAS / MONITOR SALUD MENTAL |
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TÉCNICO/A MEDIO SANITARIO: FARMACIA (*) |
TÉCNICOS AUXILIARES DE FARMACIA / FARMACIA |
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TÉCNICO/A MEDIO SANITARIO: EMERGENCIAS SANITARIAS (*) |
TÉCNICO/A EN EMERGENCIAS SANITARIAS / EMERGENCIAS SANITARIAS/ CELADOR CONDUCTOR CON TITULACIÓN HABILITANTE |
A1 |
P. DE GESTIÓN Y SERVICIOS |
TITULADO/A SUPERIOR FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ADMINISTRACIÓN SANITARIA (*) |
GRUPO TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TÉCNICO/A FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TÉCNICO/A SUPERIOR FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TITULADO/A SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN SANITARIA / TÉCNICO/A DE GESTIÓN SANITARIA / TÉCNICO/A SUPERIOR RECURSOS HUMANOS / SUPERIOR DE ADMINISTRADORES / ADMINISTRACIÓN GENERAL / PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR / COMUNICACIÓN / PERIODISTA/ TITULADO/A SUPERIOR CC. DE LA INFORMACIÓN |
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INGENIERO/A SUPERIOR (*) |
INGENIERO/A SUPERIOR / INGENIERÍA INDUSTRIAL / INGENIERÍA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL / INGENIERO/A SUPERIOR EN TELECOMUNICACIONES |
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TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR EN INFORMÁTICA (*) |
TITULADO/A SUPERIOR DE INFORMÁTICA / TÉCNICO/A SUPERIOR DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN /SISTEMAS INFORMÁTICOS /ANALISTA /TÉCNICO/A SUPERIOR DE ANALISTA - PROGRAMADOR / INFORMÁTICO/A SUPERIOR /ANALISTA DE SISTEMAS / PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR |
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BIBLIOTECARIO/A (*) |
BIBLIOTECARIO/A BIBLIOTECARIO/A-DOCUMENTALISTA/TÉCNICO/A GESTIÓN DOCUMENTAL, BIBLIOTECA Y ARCHIVO/DOCUMENTACIÓN |
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TÉCNICO TITULADO SUPERIOR RAMA SANITARIA/INVESTIGACIÓN/OTROS (*) |
TÉCNICO SUPERIOR DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS/PSICOLOGÍA/TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR EN PSICOLOGÍA/PSICOLOGÍA DE ATENCIÓN PRIMARIA/TÉCNICO SUPERIOR EN BIOLOGÍA/BIOLOGÍA/BIÓLOGO/A BIÓLOGO/A CLÍNICO/TÉCNICO TITULADO SUPERIOR EN QUÍMICA/QUÍMICO/A/FÍSICO/A/FARMACIA/OTROS TITULADOS SUPERIORES/PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR. |
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TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR JURÍDICO (*) |
TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR / TÉCNICO/A SUPERIOR / PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR/ TÉCNICO TITULADO SUPERIOR ESPECIALIDAD JURÍDICA / TITULADO SUPERIOR JURÍDICO / T.A.P. RAMA JURÍDICA / LETRADO/A PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR |
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TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR ECONÓMICO (*) |
TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR ESPECIALIDAD ECONÓMICA / T.A.P. RAMA ECONÓMICA / ECONOMISTA / TITULADO/A SUPERIOR ECONÓMICO FINANCIERO/ PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR |
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TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR ARQUITECTURA (*) |
ARQUITECTO/A /ARQUITECTO/A SUPERIOR /ARQUITECTURA/ PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR |
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TÉCNICO/A TITULADO SUPERIOR PREVENCIÓN RR.LL. - NIVEL SUPERIOR (*) |
TITULADO/A SUPERIOR DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / TÉCNICO/A SUPERIOR HIGIENE DEL TRABAJO / TÉCNICO/A SUPERIOR PSICOSOCIOLOGÍA Y ERGONOMÍA DEL TRABAJO / TÉCNICO/A SUPERIOR SEGURIDAD EN EL TRABAJO / INGENIERO/A SUPERIOR (DISCIPLINA PREVENTIVA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL) / QUÍMICO/A DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (TÉCNICO DE NIVEL SUPERIOR) / PREVENCIÓN/ PERSONAL TÉCNICO TITULADO SUPERIOR |
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TÉCNICO/A SALUD PÚBLICA EN EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA(*) |
TÉCNICO/A DE SALUD DE ATENCIÓN PRIMARIA EN: EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA |
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TÉCNICO/A SALUD PÚBLICA EN SANIDAD AMBIENTAL(*) |
TÉCNICO/A DE SALUD DE ATENCIÓN PRIMARIA EN: SANIDAD AMBIENTAL |
A2 |
P. DE GESTIÓN Y SERVICIOS |
TITULADO/A MEDIO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ADMINISTRACIÓN SANITARIA (*) |
GRUPO DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN ADMINISTRATIVA / GRUPO GESTIÓN (FUNCIÓN ADMINISTRATIVA) / TÉCNICO/A MEDIO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /ADMINISTRACIÓN GENERAL / ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN / TÉCNICO/A DE GESTIÓN |
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TÉCNICO/A TITULADO MEDIO EN INFORMÁTICA (*) |
GESTIÓN INFORMÁTICA / TÉCNICO/A DE GESTIÓN DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / TÉCNICO GRADO MEDIO SISTEMAS INFORMÁTICOS / PROGRAMADOR / ANALISTA DE APLICACIONES / PERSONAL TÉCNICO GRADO MEDIO |
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INGENIERO/A TÉCNICO (*) |
INGENIERO/A TÉCNICO / INGENIERO/A TÉCNICO (MAESTRO INDUSTRIAL) / MAESTRO INDUSTRIAL / INGENIERO/A TÉCNICO INDUSTRIAL / INGENIERO/A TÉCNICO/A EN TELECOMUNICACIONES |
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TRABAJADORA SOCIAL (*) |
TRABAJADOR/A SOCIAL 1 TRABAJADOR SOCIAL - ASISTENTE SOCIAL / ASISTENTE SOCIAL / TRABAJO SOCIAL |
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TÉCNICO/A TITULADO MEDIO PREVENCIÓN RR.LL. DE NIVEL SUPERIOR (*) |
TITULADO/A MEDIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / TÉCNICO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES NIVEL SUPERIOR / TÉCNICO/A SUPERIOR HIGIENE DEL TRABAJO / TÉCNICO/A SUPERIOR PSICOSOCIOLOGÍA Y ERGONOMÍA DEL TRABAJO / TÉCNICO/A SUPERIOR SEGURIDAD EN EL TRABAJO / TÉCNICO/A PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES - SEGURIDAD / TÉCNICO/A PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES - HIGIENE INDUSTRIAL / TÉCNICO/A PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES - ERGONOMÍA Y PSICOSOCIOLOGÍA / PERSONAL TÉCNICO/A DE GRADO MEDIO (PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES) / TÉCNICO/A MEDIO DE HIGIENE DEL TRABAJO (NIVEL SUPERIOR) / INGENIERO/A TÉCNICO (DISCIPLINA PREVENTIVA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL - NIVEL SUPERIOR) / PREVENCIÓN/ PERSONAL TÉCNICO DE GRADO MEDIO |
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TÉCNICO/A TITULADO MEDIO (*) |
TÉCNICO/A DE GRADO MEDIO / OTROS TITULADOS/AS MEDIOS (TÉCNICO/A DE GRADO MEDIO) / TITULADO/A MEDIO ECONÓMICO FINANCIERO / TÉCNICOS/AS TITULADOS DE GRADO MEDIO / ECONOMÍA Y ESTADÍSTICA / DIPLOMADO/A EN CIENCIAS EMPRESARIALES / ARQUITECTO/A TÉCNICO / ARQUITECTURA TÉCNICA / ARCHIVERO/A BIBLIOTECARIO/A / DOCUMENTACIÓN / DIPLOMADO/A EN RELACIONES LABORALES -GRADUADO SOCIAL |
C1 |
P. DE GESTIÓN Y SERVICIOS |
TITULADO/A ADMINISTRATIVO ADMINISTRACIÓN SANITARIA (*) |
GRUPO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ADMINISTRATIVO/A / OFICIAL ADMINISTRATIVO / TÉCNICO/A GRADO MEDIO EN ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA |
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COCINERO/A (*) |
COCINERO/A / TÉCNICO/A ESPECIALISTA EN RESTAURACIÓN / RESTAURACIÓN |
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CONTROLADOR/A DE SUMINISTROS (*) |
CONTROLADOR/A DE SUMINISTROS |
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TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN (*) |
TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE INFORMÁTICA / OFICIAL TÉCNICO SISTEMAS INFORMÁTICOS / INFORMÁTICA / PERSONAL TÉCNICO NO TITULADO |
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DELINEANTE (*) |
DELINEANTE / DELINEACIÓN |
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TÉCNICO/A SUPERIOR OFICIOS/JEFE/A DE TALLER / ENCARGADO/A (*) |
JEFE DE TALLER / ENCARGADO / ENCARGADO EQUIPO PERSONAL DE OFICIO / TÉCNICO/A DE MANTENIMIENTO / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE OFICIOS / TÉCNICO/A ESPECIALISTA MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES / OFICIAL la / OBRERO la / ENCARGADO/A DE MANTENIMIENTO / OPERADOR/A DE MANTENIMIENTO / ELECTRICISTA / OFICIAL TELEFONISTA / OFICIAL DE EDICIÓN Y MEDIOS AUDIOVISUALES / ELECTRÓNICA / TÉCNICO/A ESPECIALISTA MANTENIMIENTO DE ELECTROMEDICINA/ TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE ELECTROMEDICINA / ENCARGADO/A DE BIBLIOTECA |
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TÉCNICO/A NIVEL INTERMEDIO PREVENCIÓN RR.LL. (*) |
TÉCNICO/A DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES NIVEL INTERMEDIO /TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES /TT NIVEL INTERMEDIO / PERSONAL TÉCNICO NO TITULADO (PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES) / PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES |
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TÉCNICO/A SUPERIOR (*) |
TÉCNICO/A SUPERIOR / TÉCNICO NO TITULADO / PERSONAL TÉCNICO NO TITULADO / TÉCNICO/A ESPECIALISTA GRADO SUPERIOR / TÉCNICO/A ESPECIALISTA EN ALOJAMIENTO / TÉCNICO/A SUPERIOR EN ALOJAMIENTO |
C2 |
P. DE GESTIÓN Y SERVICIOS |
JEFE DE PERSONAL SUBALTERNO |
JEFE DE PERSONAL SUBALTERNO |
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GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (*) |
GRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GRUPO AUXILIAR ADMINISTRATIVO/AUXILIAR ADMINISTRATIVO / AUXILIAR ADMINISTRATIVO TAQUIGRAFÍA - ESTENOTIPISTA |
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TÉCNICO/A EN ALOJAMIENTO (*) |
GOBERNANTA / GOBERNANTE/A COCINA |
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ALBAÑIL (*) |
ALBAÑIL / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / TÉCNICO/A DE MANTENIMIENTO EN OBRAS DE ALBAÑILERÍA /ALBAÑILERÍA |
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CALEFACTOR (*) |
CALEFACTOR / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / ENCARGADO/A DE CALDERAS / CALEFACCIÓN |
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CARPINTERO/A (*) |
CARPINTERO/A / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / ACABADO DE MADERAS Y MUEBLES / CARPINTERÍA |
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CONDUCTOR/A (*) |
CONDUCTOR/A / CONDUCTOR/A CAMILLERO SAMU / CONDUCCIÓN |
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CONDUCTOR/A DE INSTALACIONES (*) |
CONDUCTOR/A DE INSTALACIONES |
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COSTURERA (*) |
COSTURERA / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / COSTURA |
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ELECTRICISTA (*) |
ELECTRICISTA / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / ELECTRICIDAD |
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FONTANERO/A (*) |
FONTANERO/A / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / FONTANERÍA |
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FOTÓGRAFO/A (*) |
FOTÓGRAFO/A |
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JARDINERO/A (*) |
JARDINERO/A / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / JARDINERÍA |
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MECÁNICO/A (*) |
MECÁNICO/A / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / MECÁNICA |
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MONITOR/A (*) |
MONITOR/A |
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OPERADORA DE MÁQUINAS DE IMPRESIÓN Y REPRODUCCIÓN (*) |
OPERADOR/A DE MÁQUINAS DE IMPRESIÓN Y REPRODUCCIÓN / OPERADOR/A MÁQUINA IMPRIMIR Y REPRODUCIR / OPERADOR/A DE MÁQUINAS DE IMPRIMIR |
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PELUQUERO/A (*) |
PELUQUERO/A / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / PELUQUERÍA |
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PINTORA (*) |
PINTOR/A / PINTURA / OFICIAL DE MANTENIMIENTO / TÉCNICO MANTENIMIENTO ACABADOS DE LA CONSTRUCCIÓN |
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TAPICERO/A (*) |
TAPICERO/A / OFICIAL DE MANTENIMIENTO |
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TÉCNICO/A AUXILIAR DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN (*) |
TÉCNICO/A AUXILIAR DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN |
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TELEFONISTA (*) |
TELEFONISTA / TELEFONÍA |
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PERSONAL DE OFICIOS VARIOS (MANTENIMIENTO) (*) |
PERSONAL DE OFICIOS VARIOS (MANTENIMIENTO) |
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PERSONAL SERVICIOS GENERALES (*) |
PERSONAL SERVICIOS GENERALES / ENCARGADO/A SERVICIOS GENERALES / ENCARGADO/A DE SERVICIOS / CELADOR-CONDUCTOR |
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OFICIAL (*) |
OFICIAL |
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ALMACÉN (*) |
ALMACÉN |
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AZAFATO/A DE RELACIONES PÚBLICAS (*) |
AZAFATO/A DE RELACIONES PÚBLICAS |
E - AGRUP. PROFESIONALES |
P. DE GESTIÓN Y SERVICIOS |
CELADOR/A (*) |
CELADOR/A / CELADOR SUBALTERNO |
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FOGONERO/A (*) |
FOGONERO/A / PERSONAL DE OFICIOS |
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LAVANDERA (*) |
LAVANDERA / LAVANDERA-PLANCHADORA / PERSONAL DE SERVICIOS |
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LIMPIADORA (*) |
LIMPIADORA / PERSONAL DE SERVICIOS |
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PEÓN (*) |
PEÓN / PERSONAL DE OFICIOS |
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PINCHE (*) |
PINCHE / PERSONAL DE SERVICIOS |
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PLANCHADORA (*) |
PLANCHADORA / LAVANDERA-PLANCHADORA / PERSONAL DE SERVICIOS |
(*) Nota final: El acceso a estas categorías de referencia por movilidad, precisará en primer lugar que el aspirante se encuentre encuadrado, en la especialidad o categoría específica en la que ostente nombramiento como personal estatutario fijo, en una de las categorías sobre las que se establece equivalencia; que se oferten plazas y así se describan y enumeren las plazas concretas ofertadas por cada servicio de salud que promueva la convocatoria, de modo y manera que no se pueda producir, en ningún caso, el acceso de un efectivo de una especialidad a la de otra. Por ello, tanto en las categoría de referencia de ‘Titulado Especialista en» como en la de «Técnico Superior Especialista en» o en la de «Técnico de Salud Pública en» deberá atenderse a la titulación y especialidad concreta de cada profesional. Por ello habrá de observarse en éstas que, aun compartiendo la denominación genérica en la categoría de referencia, sólo podrá optarse por movilidad a la categoría equivalente de la misma especialidad y titulación de acceso a la categoría en la que se ostenta nombramiento estatutario fijo. Así, en ningún caso, podrá acceder un Titulado Superior especialista en una especialidad concreta a una plaza de Titulado Superior Especialista de otra especialidad o, un Técnico Superior Especialista en una disciplina concreta a una Plaza de Técnico Superior Especialista de otra titulación.
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