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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14/04/2015.
Entrada en vigor:
10/09/2015
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-3989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/10/03/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/04/2015»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

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[Bloque 2: #ac]

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

Deseosas de avanzar en el desarrollo de las relaciones amistosas entre ambos países y de facilitar los transportes por carretera en atención a la importancia y la evolución creciente de los flujos de personas y mercancías entre ambos países, o que transitan por ellos,

Decididos a preservar los intereses económicos de los profesionales del transporte por carretera españoles y marroquíes,

Con el fin de permitir la armonización de las disposiciones relativas a los transportes de viajeros por carretera con las disposiciones del Protocolo de armonización de prácticas en la materia, firmado el 18 de febrero de 2008 entre Bélgica, España, Francia y Marruecos,

Han convenido lo siguiente:

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[Bloque 3: #i]

I. DISPOSICIONES GENERALES

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Definiciones.

Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado en vehículo.

Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que efectúa operaciones un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante.

Por «país tercero» se entenderán los territorios de otros países, distintos del país de origen y del país anfitrión.

Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga su domicilio o su sede bien en el Reino de España, bien en el Reino de Marruecos, y que está autorizada para realizar transportes internacionales por carretera de viajeros o mercancías, con arreglo a sus respectivas legislaciones y reglamentaciones nacionales vigentes en la materia.

El transportista deberá cumplir las reglamentaciones en materia de seguridad vial por lo que se refiere a las normas aplicables a conductores y vehículos.

El transportista de viajeros deberá disponer asimismo de al menos un vehículo utilizable para el transporte internacional de viajeros, bien en plena propiedad, bien en otro concepto, en particular en virtud de un contrato de compra a plazos, de un contrato de alquiler o de un contrato de leasing.

El transportista autorizado a explotar un servicio de transporte internacional por carretera de viajeros será responsable de la buena explotación del servicio, incluso en caso en que quienes efectúen el servicio sean transportistas subcontratados.

Por «vehículo de transporte de viajeros» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes que, según su tipo de construcción y su equipamiento, sea apto para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y destinado a dichos efectos. En cuanto a los servicios regulares, el vehículo debe ser apto para transportar más de 25 personas. El vehículo deberá reunir las características técnicas y las comodidades adaptadas a las particularidades del transporte internacional.

Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes o todo conjunto de vehículos articulados destinados exclusivamente al transporte de mercancías, de los cuales al menos el vehículo de motor está matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes.

Por «Remolque y semirremolque» se entenderá todo vehículo destinado exclusivamente al transporte de mercancías y concebido para su enganche a otro vehículo.

Por «Transporte triangular» se entenderá todo transporte de mercancías o de viajeros efectuado a partir del territorio de una Parte Contratante hacia un tercer país, y viceversa, por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, independientemente de que el vehículo transite o no, a lo largo del mismo viaje, por el país en que está matriculado.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes estarán autorizados, conforme a las modalidades determinadas en el presente Acuerdo, a realizar transporte de viajeros o mercancías entre ambos países o en tránsito por sus territorios, así como transporte triangular.

2. Los transportistas de una de las dos Partes Contratantes no podrán realizar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Legislación Nacional.

Los transportistas de una de las Partes Contratantes, así como su personal, deberán respetar las leyes nacionales y los reglamentos vigentes durante las operaciones efectuadas en el territorio del país anfitrión.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Obligaciones Internacionales.

Ambas Partes Contratantes cumplirán sus obligaciones y respetarán los derechos derivados de todo acuerdo firmado con organizaciones internacionales, supranacionales o que tuvieran su origen en la pertenencia a éstas de una de las Partes Contratantes.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Protocolo de aplicación.

1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por medio de un Protocolo que entrará en vigor al propio tiempo que el mencionado Acuerdo. Dicho Protocolo regulará en especial los elementos que tengan relación con:

i. los procedimientos y las condiciones de concesión y renovación de los permisos de transporte internacional de viajeros por carretera;

ii. los procedimientos y las condiciones de expedición y validez de los permisos de transporte internacional de mercancías por carretera;

iii. el contenido y modalidades de uso de la hoja de ruta para los transportes discrecionales de viajeros;

iv. los títulos y documentos de que debe disponer el transportista para realizar los transportes objeto del presente Acuerdo.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Comisión Mixta.

1. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Protocolo, las Partes Contratantes crean una Comisión Mixta compuesta por delegados designados por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes;

2. La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de una de las Partes Contratantes alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

3. La Comisión Mixta tendrá competencias para modificar, en caso necesario, el Protocolo anteriormente mencionado.

4. La Comisión Mixta deberá resolver cualquier problema relacionado con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de su Protocolo.

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[Bloque 10: #ii]

II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Autorizaciones.

1. Todas las operaciones de transporte por medio de vehículos de viajeros entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios, salvo las previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 9, se efectuarán sobre la base de un sistema de autorización previa.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Transportes Regulares.

1. Los transportes regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios deberán ser autorizados previamente de modo conjunto por las autoridades competentes.

2. Por el término «transporte regular de viajeros» se entenderán los servicios que garantizan el transporte de viajeros según una frecuencia y en virtud de un itinerario determinado, pudiéndose recoger y depositar a los viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares serán accesibles a todo el mundo, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de reserva.

La circunstancia de que un transporte se interrumpa mediante la realización de un trayecto en otra modalidad de transporte, o dé lugar a un cambio de vehículo, en caso de fuerza mayor, no afectará a la aplicación del presente Acuerdo.

Los servicios regulares internacionales se considerarán en su conjunto, desde el punto de partida inicial hasta el punto de llegada terminal.

La autoridad competente de cada Parte Contratante expedirá los permisos para la parte del trayecto que se realice por su territorio, en principio sobre la base de la reciprocidad.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Transportes Discrecionales.

1. Los servicios discrecionales serán servicios que no corresponden a los servicios regulares anteriormente definidos, y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un ordenante o del propio transportista. Los servicios discrecionales comprenderán:

a) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios que se efectúan por medio de un mismo vehículo que transporta el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los vuelve a llevar al punto de partida sin cambiar ni apear viajeros durante el trayecto, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista.

b) Los servicios discrecionales que incluyan un viaje de ida de un grupo de pasajeros y el viaje de vuelta de vacío, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista.

c) Todos los demás servicios.

2. Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrán tomar ni dejar viajeros en el curso del viaje durante los servicios discrecionales.

3. Estos viajes podrán realizarse con relativa frecuencia.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Servicios Discrecionales-Autorizaciones.

1. Los servicios discrecionales mencionados en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 que utilicen vehículos de transporte de viajeros matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar el transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, sino sólo una hoja de ruta.

2. Los desplazamientos de vacío de los vehículos que realicen los servicios discrecionales a que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 estarán asimismo exentos de autorización.

3. La hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya elaborado y deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.

4. Los servicios discrecionales a que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 9 estarán sometidos a autorización expedida por el país anfitrión.

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[Bloque 15: #ii-2]

III. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Régimen de autorizaciones.

1. Todos los transportes de mercancías, excepto los mencionados en el artículo 13 siguiente, estarán sometidos al régimen de autorización previa.

2. La autorización previa cubrirá todo tipo de operaciones de transporte entre los dos países (bilateral, en tránsito, entrada en vacío y triangular).

3. Esta autorización da derecho a los vehículos de transporte de mercancías por carretera matriculados en una de las dos Partes Contratantes a tomar fletes para el regreso en el territorio de la otra Parte Contratante.

4. Las autorizaciones previas serán expedidas a los transportistas por las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentren matriculados los vehículos con los que realizan los transportes.

5. Excepto las operaciones de los transportes fuera de contingente a que se refiere el artículo 12, la expedición de autorizaciones se hará dentro de los límites de los contingentes anuales fijados de mutuo acuerdo por las autoridades de las Partes Contratantes.

6. Las autoridades competentes intercambiarán gratuitamente los formularios en blanco de las autorizaciones arriba mencionadas.

7. Las autorizaciones serán personales e intransferibles. Sólo las podrá utilizar el transportista al que se las hayan expedido.

8. Las autorizaciones irán acompañadas de un cuestionario de viaje, en que se especificarán las características del viaje, que deberán cumplimentar obligatoriamente los beneficiarios antes de cada viaje, y refrendar las aduanas de paso; el cuestionario de viaje podrá incluirse en la autorización.

9. La autorización original y su cuestionario de viaje deberán permanecer a bordo del vehículo y deberán presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.

10. Las autorizaciones conformes a los modelos establecidos de mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes serán de dos tipos:

a. Autorización «al viaje» válida por un viaje, ida y vuelta, cuyo período de validez no podrá superar los tres meses a partir de la fecha de su expedición.

b. Autorización «temporal» válida por varios viajes de ida y vuelta, cuyo número será fijado por la Comisión Mixta prevista por el artículo 6. El período de validez de esta autorización será de un año natural.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Transportes fuera de contingente.

1. Quedarán sometidos al régimen de autorizaciones fuera de contingente:

– los transportes de abejas y alevines;

– los transportes de mercancías realizados por medio de vehículos especiales acompañados por la policía u otras fuerzas de seguridad;

– los transportes de mercancías de dimensiones o peso excepcionales, siempre que el transportista haya obtenido las autorizaciones especiales necesarias conforme a los reglamentos nacionales en materia de circulación por carretera;

– los transportes de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total autorizado con carga, incluido el de los remolques, no supere las 6 toneladas, o si la carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no supera las 3,5 toneladas.

La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.

2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista de este artículo.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Transportes Liberalizados.

1. No estarán sometidos al régimen de autorizaciones:

– los transportes postales;

– los transportes de mudanzas;

– los transportes de material y objetos, incluidas las obras de arte, destinados a ferias, exposiciones o para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

– los transportes de material y objetos destinados únicamente a fines publicitarios y de información;

– los transportes de accesorios, objetos y animales para manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas o deportivas, para circos, ferias y fiestas populares en el territorio de la otra Parte Contratante;

– los transportes de aparatos de grabación radiofónica, cinematográfica y de televisión;

– los transportes funerarios;

– los transportes de vehículos deteriorados o para su reparación y los desplazamientos de vehículos de reparación;

– los desplazamientos de vacío de un vehículo dedicado al transporte de mercancías destinado a sustituir a un vehículo averiado en el extranjero, así como el regreso del vehículo estropeado después de su reparación;

– los transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en caso de asistencia de urgencia, en particular en caso de catástrofes naturales y en caso de ayuda humanitaria;

– los transportes a fines de ayuda humanitaria;

– los transportes ocasionales de mercancías con destino o procedentes de aeropuertos, en caso de desvío de los servicios;

– los transportes de piezas de recambio y de productos destinados al avituallamiento de buques y aviones;

– los transportes de animales vivos por medio de vehículos construidos o adaptados especialmente de manera permanente para garantizar el transporte de animales vivos, admitidos como tales por las autoridades competentes de los países contratantes;

– los transportes de mercancías llegadas al país anfitrión en un remolque o semirremolque matriculados en el país de origen para su enganche, desde el muelle del puerto, por un transportista del país anfitrión, en el marco de un acuerdo de cooperación que vincule al mencionado transportista del país anfitrión con el transportista del país de origen responsable de la operación de transporte y que haya recibido orden de transportar mercancías a su destino final en el país anfitrión. Lo mismo ocurrirá en el caso de vuelta con carga de este remolque o semirremolque enganchado en las mismas condiciones. El conjunto de los vehículos articulados (cabeza tractora y remolque o semirremolque) deberá estar provisto de una copia certificada conforme del contrato de cooperación por las autoridades competentes de los países Contratantes. La copia certificada conforme del contrato de cooperación deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.

La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.

2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista precedente y redactará el modelo de acuerdo de contrato de cooperación anteriormente mencionado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

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[Bloque 19: #iv]

IV. OTRAS DISPOSICIONES

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Sanciones.

1. En caso de infracción de la legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o de las disposiciones del presente Acuerdo, o de las condiciones estipuladas en las autorizaciones, la autoridad competente del país de matriculación del vehículo podrá tomar las medidas siguientes, a petición de la autoridad competente de la otra Parte Contratante:

– amonestar al transportista infractor.

– prohibir al transportista, con carácter temporal o definitivo, que realice transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción.

2. La autoridad competente que haya tomado dicha medida informará de ello a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.

3. En caso de que un transportista haya cometido infracciones repetidas o haya falsificado un documento relativo a su utilización, dicho transportista no podrá beneficiarse más de autorizaciones durante un periodo mínimo de dos años.

4. Las disposiciones del presente artículo no excluyen las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales o las autoridades administrativas del país en que se haya cometido la infracción.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Tributos.

1. Los transportistas de las dos Partes Contratantes que realicen operaciones de transporte con arreglo al presente Acuerdo abonarán los tributos vigentes en el territorio del país anfitrión.

2. Los vehículos matriculados en el territorio de las Partes Contratantes que se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de los tributos aduaneros relativos a:

– el tráfico de vehículos:

• en España, el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11.10.1993).

• en Marruecos, del canon previsto en el artículo 11 undecies de la ley 16–99 por la que se modifica y completa el Decreto 1-63-260 relativo a los transportes por carretera por medio de vehículos automóviles.

– los combustibles y lubricantes que se encuentren en los depósitos normales, con las limitaciones previstas en la legislación nacional de las Partes Contratantes.

3. Las piezas de recambio importadas temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la reparación de un vehículo averiado gozarán de la suspensión de tributos aduaneros. Las piezas sustituidas deberán bien reexportarse o destruirse bajo supervisión de la aduana, bien entregarse al consumo previo pago de los correspondientes tributos, sin coste para el Tesoro.

4. Los miembros de la tripulación del vehículo que realice operaciones de transporte con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo podrán importar temporalmente con exención de tributos y derechos de aduanas y sin autorización de importación, sus efectos personales y las herramientas necesarias para su vehículo por el periodo de su estancia en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación aduanera vigente en el país anfitrión.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Productos Peligrosos.

Los transportes de mercancías peligrosas deberán hacerse con arreglo a las disposiciones previstas por el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Peso y medidas.

1. Por lo que se refiere a las medidas y peso de los vehículos, cada Parte Contratante se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las que se imponen a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. El transporte por medio de vehículos cuyas dimensiones y peso superen los admitidos por las normas del territorio de una Parte Contratante requerirán una autorización especial expedida por la autoridad competente de la mencionada Parte Contratante.

3. El transportista estará obligado a respetar las condiciones especificadas en dicha autorización.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Entrada en vigor y validez del Acuerdo.

El presente Acuerdo anula y sustituye a:

– el Acuerdo relativo a los transportes internacionales de viajeros, firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1976 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos;

– el Acuerdo relativo a los transportes internacionales de mercancías, firmado en Rabat el 31 de marzo de 1988 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos;

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor el día del canje de la última notificación diplomática por la que se haga constar la aprobación de ambas Partes Contratantes de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Las Partes Contratantes podrán denunciar el Acuerdo, en cualquier momento, con un preaviso de sesenta (60) días, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte por conducto diplomático; en ese caso se extinguirá seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

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[Bloque 25: #nu]

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Rabat, el 3 de octubre de 2012, en dos originales, en árabe y español, siendo cada texto igualmente auténtico y fehaciente.

Por el Reino de España,

Ad referendum,

Sra. Ana María Pastor Julián

Ministra de Fomento

Por el Reino de Marruecos

Sr. Aziz Rabbah

Ministro de Equipamiento y Transporte

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

 

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[Bloque 26: #pr]

PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS

En virtud del artículo 5 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo a los transportes internacionales por carretera de viajeros y mercancías, la Parte española y la parte marroquí han convenido en lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Autoridades Competentes.

1. Las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 14 del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías serán:

– Por el Reino de España, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, sita en Madrid, España;

– Por el Reino de Marruecos, la Dirección de Transportes por Carretera y de Seguridad Vial del Ministerio de Equipamiento y Transportes, sita en Rabat, Marruecos.

Dichas autoridades se comunicarán mutuamente después de cada año civil las estadísticas de los transportes a que se refiere el Acuerdo.

2. Las autoridades competentes mencionadas en el punto 2 del artículo 17 del mencionado Acuerdo, serán:

– Por el Reino de España, la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, sita en Madrid, España;

– Por el Reino de Marruecos, la Dirección de Carreteras, del Ministerio de Equipamiento y Transportes, sita en Rabat, Marruecos.

Artículo 2. Autorizaciones de transportista.

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo mencionado, se entenderá por transportista toda persona física o jurídica que tenga su domicilio o su sede bien en el Reino de España, bien en el Reino de Marruecos, autorizada para realizar transportes internacionales por carretera de viajeros o de mercancías con arreglo a la legislación y a la reglamentación nacionales respectivas vigentes en la materia. Como tal, el transportista que efectúe transportes en aplicación de las disposiciones del Acuerdo mencionado deberá poder justificar en todo momento la regularidad de su situación administrativa con respecto a las condiciones de ejercicio de la profesión de transportista por cuenta ajena o por cuenta propia mediante la presentación, según los casos, de la siguiente documentación:

– Para el transporte por carretera de viajeros:

– para los transportistas del Reino de España, la licencia comunitaria para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena realizado en autocar o autobús;

– para los transportistas del Reino de Marruecos, el extracto de las decisiones de la Comisión de Transportes por el que se les autoriza a explotar uno o varios servicios de transporte interurbano por carretera en autocares de 1.ª categoría serie A o uno o varios servicios de transporte turístico de 1.ª categoría serie T.

– Para el transporte por carretera de mercancías por cuenta ajena:

– para los transportistas del Reino de España, la inscripción en el registro general de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena;

– para los transportistas del Reino de Marruecos, el certificado de inscripción en el registro especial de transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena.

Artículo 3. Determinación de la nacionalidad del transportista.

1. La matrícula del vehículo de motor determina la nacionalidad del transportista. Los transportistas sólo pueden utilizar vehículos de motor matriculados en su propio Estado de residencia, ya sea en plena propiedad, en leasing o en alquiler sin conductor. No se autoriza el alquiler transfronterizo para efectuar un transporte ni por cuenta ajena ni por cuenta propia. Por el contrario, en el caso de un vehículo articulado, podrán utilizarse remolques y semirremolques aunque estén matriculados en un tercer país.

I. TRANSPORTES DE VIAJEROS

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Asociación de transportistas: contrato firmado entre todos los transportistas que soliciten la autorización para explotar un servicio regular. Este contrato determina en particular el papel de cada uno de los asociados (condiciones de explotación del servicio y de ejecución física del transporte, comercialización, recepción). Un transportista de un país por el que se transite haciendo recogida y depósito de viajeros deberá pertenecer a la asociación. Cada asociación deberá estar formada por al menos un transportista de cada uno de los países afectados por el servicio.

2. Transportista mandatario: será designado por sus socios en el contrato de asociación arriba mencionado. Procederá de alguno de los países terminales del servicio (punto de origen o punto de destino del servicio). Representará al conjunto de los socios por lo que se refiere al depósito de la solicitud de autorización de servicio regular, su modificación o su renovación. Como tal, depositará una solicitud única en alguno de los países terminales del servicio.

Las Partes Contratantes admiten que un transportista mandatario pueda proceder de un país de tránsito no terminal del servicio si hubiera paradas con recogida y bajada de pasajeros en dicho país. En ese caso, podrá presentar la solicitud en cualquier país afectado por el servicio siempre que en dicho país se incluyan paradas con recogida y bajada de viajeros.

3. Autoridad gestora principal: será la autoridad competente del país en que el transportista mandatario haya presentado la solicitud única.

La autoridad gestora principal será uno de los países terminal del servicio (punto de origen o punto de destino del servicio). Podrá depender de uno de los países en que se efectúen paradas con recogida y bajada de pasajeros.

4. Equipaje: se prohíbe el transporte de mercancías en el marco de los servicios de transporte de pasajeros entre las Partes Contratantes. El equipaje estará compuesto por los bienes identificados transportados a bordo de un vehículo o del remolque enganchado a dicho vehículo, pertenecientes a los pasajeros o a los miembros de la tripulación presentes.

– Equipaje de mano: equipaje que el viajero puede conservar consigo bajo su responsabilidad durante el viaje, dentro de los límites fijados por el transportista.

– Equipaje de maletero: equipaje transportado en el maletero de un vehículo o del remolque, bajo la responsabilidad del transportista, bien a título oneroso, o bien mediante franquicia. Dicho equipaje deberá ser objeto de etiquetado que permita su identificación con respecto a alguno de los pasajeros transportados.

El peso total del equipaje deberá ser compatible con las características técnicas de cada vehículo y eventualmente del remolque.

Las Partes Contratantes recuerdan asimismo que ciertos productos, debido a su carácter sensible, pueden estar sometidos a restricciones de circulación o estar estrictamente prohibidos por las reglamentaciones nacionales o internacionales. La responsabilidad del transportista podrá verse comprometida si dichos productos no estuvieran contenidos en los equipajes pertenecientes a los pasajeros ni fueran debidamente identificados.

Artículo 5. Servicios Regulares.

5.1 Disposiciones generales.

1. Las Partes Contratantes sólo podrán explotar servicios regulares sobre la base de una asociación de transportistas constituida por al menos un transportista de cada uno de los países afectados por el servicio.

2. Los viajeros que utilicen un servicio regular deberán ir provistos durante todo el viaje de un título de transporte que indique:

– los puntos de origen y de destino y, en su caso, la vuelta;

– el periodo de validez del título de transporte;

– el precio del transporte.

3. El título de transporte deberá presentarse a solicitud de los agentes encargados del control.

5.2 Solicitud de autorización.

1. En aplicación del punto 1 del artículo 8 del mencionado Acuerdo, la solicitud de autorización de servicio regular será depositada por el transportista mandatario designado en el contrato de asociación en el país «autoridad gestora principal».

2. La solicitud de autorización de servicio regular será conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Protocolo; deberá incluir los documentos, elementos o información que figuran en el mencionado anexo, en particular:

– identidad de los socios transportistas (nombre, razón social y dirección);

– el contrato de asociación celebrado entre los socios, en que se designa en particular al transportista mandatario;

– copia de la autorización para ejercer la profesión de transportista para todos los transportistas a que se refiera la autorización;

– periodo de validez de la autorización solicitada;

– periodo de funcionamiento y frecuencia del servicio considerado, indicando los días de salida en cada uno de los países terminales del servicio;

– punto de origen del servicio y punto de destino;

– itinerario detallado del servicio, en particular los lugares de partida y de destino, los pasos en los puntos fronterizos, las paradas con recogida y bajada de pasajeros, indicándose los lugares precisos de recogida y depósito de pasajeros (estación de carretera, estación de ferrocarril, agencias, etc.);

– horarios;

– tarifas;

– esquema de los tiempos de conducción y descanso de los conductores, que permita comprobar que se cumple correctamente la normativa sobre el tiempo de conducción y descanso;

– precisiones acerca de la naturaleza y el volumen del tráfico de que los socios pretenden hacerse cargo, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o de que se han hecho cargo si se trata de una solicitud de renovación;

– estudio de necesidad de creación de un nuevo servicio o de su mantenimiento en caso de renovación;

– mapa a escala adecuada en que aparezcan indicados el itinerario y las paradas para recogida y bajada de viajeros;

– en su caso, lista de transportistas subcontratados. Se deberá adjuntar una copia de la licencia comunitaria de los transportistas de la Unión Europea subcontratados y una copia de una licencia similar para los transportistas marroquíes subcontratados;

– modalidades de recepción y asistencia a los pasajeros en todos los centros de parada del servicio;

– modalidades de recepción y asistencia a los pasajeros en el embarque y desembarco marítimos;

– datos por los que se demuestre que los socios disponen de medios en cuanto a vehículos y conductores que les permitan hacerse cargo del servicio contemplado, en buenas condiciones de explotación de los servicios, según el número de frecuencias solicitadas;

– especificaciones por las que se indique que los vehículos poseen características técnicas y de comodidad adaptadas a la particularidad del transporte internacional. Los transportistas subcontratados deberán proporcionar también estas precisiones.

3. El mandatario presentará asimismo cualquier documento que le solicite la autoridad gestora principal, tanto al principio del procedimiento como para responder a posteriores solicitudes de los países consultados.

Todo transportista de un país que se cruce con paradas para recogida y depósito de viajeros deberá ser socio de la asociación.

5.3 Procedimiento de autorización

1. Comprobará la solicitud la autoridad gestora principal:

Si el expediente no estuviera completo, el transportista mandatario será invitado a completar su solicitud.

Si el expediente está completo, la autoridad gestora principal lo remitirá íntegramente al conjunto de los países afectados por el servicio, para su acuerdo (país terminal, países cuyo territorio se atraviese con recogida y depósito de viajeros, países cuyo territorio se atraviese sin recogida y depósito de viajeros). Cada país dará a conocer su decisión al país gestor principal.

2. Se concederá la autorización a menos que:

– alguno de los países afectados por el servicio exprese una opinión contraria, dicha opinión deberá ser razonada;

– los socios no estén en condiciones de explotar el servicio objeto de la solicitud con el material de que disponen, en su caso con subcontratados que figuren en la solicitud de autorización;

– alguno de los socios no haya respetado, en el pasado, las reglamentaciones nacionales o internacionales en materia de transporte por carretera, en particular las condiciones y prescripciones relativas a las autorizaciones de servicios de transportes internacionales de viajeros, o haya infringido gravemente las reglamentaciones en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos y al tiempo de conducción y descanso de los conductores;

– en el caso de una solicitud de renovación de autorización, que las condiciones de la autorización inicial no se hayan respetado.

La autoridad gestora principal informará a las Partes Contratantes de las solicitudes cuya autorización se haya concedido o denegado por alguno de los motivos arriba indicados.

3. La denegación de una solicitud deberá ser razonada.

4. La autoridad gestora principal notificará la concesión o la denegación de autorización al transportista mandatario. Este último deberá informar a sus socios.

5.4 Autorizaciones.

1. La autoridad gestora principal expedirá la autorización al finalizar el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 5.3 del presente Protocolo, después de recibir la concesión del visto bueno de los países afectados.

2. La autorización se expedirá a nombre de todos los transportistas asociados.

3. Se notificará una copia de la autorización a todos los países afectados por el servicio.

Una vez recibida la copia de la autorización expedida por la autoridad gestora principal, cada una de las Partes Contratantes expedirá, por lo que le atañe, la autorización necesaria para la explotación del servicio en su territorio en el número de ejemplares adecuado con las frecuencias autorizadas, sin perjuicio del pago previo de las tasas e impuestos debidos por los transportistas. Dichas autorizaciones serán transmitidas al país gestor principal que las pondrá a disposición del transportista mandatario.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a fijar fechas de vencimiento idénticas. Se comprometen asimismo a evitar fechas de vencimiento entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, teniendo en cuenta las necesidades de transporte observadas durante dicho periodo.

5. El periodo de validez de la autorización será de 3 años. Podrá fijarse por un plazo inferior, bien a solicitud del transportista mandatario, bien de común acuerdo por las Partes Contratantes.

6. La duración de la autorización podrá ser asimismo inferior a 3 años a petición de las autoridades competentes de un país en cuyo territorio se recogen o depositan viajeros.

7. La autorización determinará:

– el nombre o razón social y la dirección de los transportistas asociados autorizados;

– el tipo de servicio;

– el punto de origen del servicio y el punto de destino;

– el itinerario del servicio, en particular los lugares de partida y de destino, los pasos en los puntos fronterizos, las paradas con recogida y bajada de pasajeros, indicándose los lugares precisos de recogida y bajada de viajeros (estaciones de carretera, estaciones de ferrocarril, agencias, etc.);

– el periodo de validez de la autorización;

– la frecuencia, indicándose los días de salida en cada uno de los países terminales del servicio;

– los horarios;

– las tarifas;

– el esquema de los tiempos de conducción y descanso de los conductores;

– las disposiciones relativas a la comodidad de los vehículos;

– las disposiciones relativas a los equipajes;

– en su caso, la lista de los transportistas subcontratados autorizados para explotar el servicio.

8. Las autorizaciones de servicio regular serán conformes al modelo que figura en el anexo 2 del presente Protocolo. Estarán numeradas y llevarán el sello de la autoridad que las expida.

9. La autoridad gestora principal notificará la autorización al transportista mandatario.

10. El número de ejemplares entregados se corresponderá con la frecuencia autorizada. El transportista mandatario transmitirá a sus socios el número de ejemplares que necesiten para la explotación del servicio.

11. Éstos no podrán transferir la autorización a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido la autorización podrá hacer que realice el servicio uno o varios subcontratados, con el consentimiento de las autoridades competentes. En ese caso se indicará en la autorización el o los nombres del o de los transportistas y su condición de subcontratados.

12. La subcontratación deberá por tanto estar prevista desde el momento de la presentación de la solicitud por el transportista mandatario. Como tal, para cada transportista subcontratado, se deberá presentar una copia de la autorización para ejercer la profesión de transportista, así como todos los documentos relacionados con las características técnicas y de comodidad de los vehículos, al igual que los transportistas titulares.

El subcontratado deberá cumplir las mismas condiciones que el transportista mandatario; no podrá tener la consideración de subcontratado si, en el pasado, no hubiera respetado las reglamentaciones nacionales o internacionales en materia de transporte por carretera, en particular las condiciones y prescripciones relativas a las autorizaciones de servicios de transportes internacionales de viajeros, o hubiera infringido gravemente las reglamentaciones en materia de seguridad vial, en particular por lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos y a los tiempos de conducción y descanso de los conductores.

Está prohibida la subcontratación de subcontratados.

13. El transportista mandatario podrá solicitar a la autoridad gestora principal la expedición de ejemplares adicionales para hacer frente a necesidades adicionales en temporada alta, respetando las frecuencias autorizadas.

Dichos ejemplares se expedirán por un plazo limitado. Se entregarán al transportista mandatario que se encargará de entregar a sus socios el número de ejemplares adicionales que necesiten.

La autoridad gestora principal informará a las demás partes implicadas del número de ejemplares adicionales expedidos por una autorización determinada, para que éstas puedan expedir también ejemplares adicionales.

14. Los transportistas autorizados para explotar un servicio regular podrán utilizar vehículos de sustitución para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales (por ejemplo, en caso de accidente o avería).

En ese caso, el transportista deberá asegurarse de que se encuentren a bordo del vehículo los siguientes documentos:

– un ejemplar de la autorización del servicio regular;

– una copia del contrato firmado entre el explotador del servicio regular y la empresa proveedora de los vehículos de sustitución. Sólo podrá tratarse de vehículos sin conductor. Dicho contrato deberá ser conforme al modelo que figura en el anexo 3;

– una copia de la autorización para ejercer la profesión de transportista expedida al explotador del servicio regular.

5.5 Modificación de las autorizaciones.

1. El transportista mandatario deberá depositar toda solicitud de modificación en el país autoridad gestora principal. Este último consultará para su consentimiento a los países afectados por el servicio, independientemente de la naturaleza e importancia de la modificación solicitada. El procedimiento será el previsto para la expedición de las autorizaciones.

2. Un cambio de asociación no se considerará una modificación. En este caso, se deberá presentar una nueva solicitud que se deberá tramitar de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo.

5.6 Renovación.

1. El procedimiento de renovación de una autorización será el que se aplica a una solicitud de autorización inicial. Así pues, la solicitud de renovación será conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Protocolo. El transportista mandatario deberá presentar la solicitud de renovación al menos cuatro meses antes del vencimiento de la autorización vigente.

2. La expedición de una autorización no supone necesariamente su renovación.

5.7 Caducidad de la autorización.

1. Las autorizaciones de servicio regular caducarán al final de su periodo de validez o si el transportista mandatario titular comunicase a la autoridad gestora principal su intención y la de todos los socios de poner fin a la explotación del servicio. Esta información deberá comunicarse en un plazo de 2 meses antes de la finalización de la explotación contemplada, y se deberá motivar.

2. Se deberá devolver la autorización a la autoridad gestora principal.

3. Los transportistas autorizados deberán informar a los usuarios, mediante la publicidad adecuada y con un mes de antelación, de la suspensión del servicio.

5.8 Obligaciones de los transportistas.

1. Salvo en caso de fuerza mayor, los explotadores de un servicio regular deberán tomar todas las medidas para garantizar un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las prescripciones fijadas en la autorización, hasta el vencimiento de la autorización.

2. Cada transportista autorizado deberá publicar el itinerario del servicio, las paradas, horarios, tarifas y otras condiciones de explotación cuando éstas no estén fijadas por la ley de alguna de las Partes Contratantes, de modo que todos los usuarios tengan fácil acceso a dicha información.

3. Las Partes Contratantes estarán facultadas para introducir modificaciones, de mutuo acuerdo y con el consentimiento del titular de la autorización, en las condiciones de explotación de los servicios regulares, en las condiciones previstas en el artículo 5.5 del presente Protocolo.

Artículo 6. Servicios discrecionales.

1. El documento de control necesario para explotar los servicios discrecionales a que se refieren las letras a) y b) del punto 1 del artículo 9 será una hoja de ruta cuyo modelo se determina en el anexo 4.

2. El transportista deberá cumplimentar la hoja de ruta en el país de origen.

3. Veinte (20) días antes de la salida, el transportista deberá, bien presentar la hoja de ruta debidamente cumplimentada ante las autoridades competentes, o bien transmitirla por correo electrónico a la dirección electrónica designada a dichos efectos por las autoridades. Estas últimas procederán, bien a visar la hoja de ruta y a entregársela al transportista, bien a remitírsela al transportista por correo electrónico, a su dirección de correo electrónico, haciendo las veces de visado. El transportista deberá presentar con ocasión de cualquier control la hoja de ruta visada o la copia del correo electrónico.

Artículo 7. Controles y sanciones.

1. En aplicación del Acuerdo bilateral, cuando un país afectado por el servicio tenga conocimiento de que un transportista asociado ha cometido una infracción de las disposiciones del mencionado Acuerdo o del presente Protocolo, o de que ya no cumple las condiciones que permitieron la expedición de la autorización, informará de ello a todos los países afectados por el servicio.

2. En aplicación del artículo 14 del Acuerdo mencionado, en caso de prohibición, con carácter temporal o definitivo, de realizar transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción, la autoridad gestora principal procederá a la retirada de la autorización e informará de ello a todos los países para que procedan a retirar las autorizaciones válidas en su territorio.

3. Con el fin de no penalizar a los demás socios y de no comprometer el equilibrio económico de los transportistas, los demás socios podrán ser autorizados a continuar solos la explotación del servicio durante un plazo máximo de seis meses. Este plazo deberá permitirles celebrar un nuevo acuerdo de asociación con otra empresa y presentar una nueva solicitud, que se tramitará de la manera prevista en el presente Protocolo. Para ello, se establecerán los extremos válidos por el plazo acordado para sustituir a las autorizaciones iniciales caducadas.

4. El transportista al que se retire una autorización deberá devolver todas las autorizaciones que se hayan puesto a su disposición.

5. En caso de ruptura unilateral del contrato de asociación, se aplicarán las disposiciones del apartado anterior (retirada de la autorización, permitiendo a los socios restantes que continúen solos explotando el servicio durante un periodo máximo de seis (6) meses).

6. Deberá encontrarse a bordo del vehículo un original de la autorización y presentarse durante cualquier control, sin perjuicio de los demás documentos exigibles en virtud de otras legislaciones y reglamentaciones (permiso de circulación, permiso de conducción, seguros, etc.).

7. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier información útil que posean acerca de:

– las infracciones de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo;

– las infracciones de las reglamentaciones aplicables a los transportes internacionales de viajeros que cometa en su territorio un transportista de la otra Parte Contratante, así como las sanciones aplicadas;

– las sanciones aplicadas a sus propios transportistas por las infracciones cometidas en el territorio de la otra Parte Contratante.

III. TRANSPORTES DE MERCANCÍAS

Artículo 8. Régimen de contingentes.

1. Excepto los transportes de mercancías a que se refieren los artículos 12 y 13 del mencionado Acuerdo, los transportes de mercancías efectuados en todo o en parte del territorio de alguno de los dos Estados estarán sometidos al régimen de contingentes.

2. Los contingentes anuales serán fijados bien por la Comisión Mixta prevista en el artículo 6 del Acuerdo mencionado, bien mediante canje de cartas entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

3. Las autorizaciones se intercambiarán gratuitamente, a lo largo del mes de noviembre de cada año, entre las autoridades competente de cada Parte Contratante en el marco del contingente anual.

Artículo 9. Régimen de autorizaciones.

1. Las autorizaciones al viaje y las autorizaciones temporales irán acompañadas de un cuestionario de viaje que se deberá devolver junto con la autorización a la autoridad que la expidió. El cuestionario de viaje incluirá las siguientes indicaciones:

– el número de matrícula del vehículo que efectúa el transporte;

– la carga útil y el peso total cargado del vehículo;

– el lugar de la carga y el lugar de la descarga de la mercancía;

– la naturaleza y el peso de las mercancías transportadas;

– el visado de los servicios fronterizos a la entrada y a la salida del vehículo.

2. Cada autorización temporal se contará globalmente por 20 viajes.

3. Las autorizaciones y declaraciones serán conformes a los modelos adoptados de mutuo acuerdo por las dos Partes Contratantes.

4. Las autorizaciones deberán llevar en la parte superior izquierda la letra «E» para las válidas en el territorio español y las letras «MA» en las válidas en el territorio del Reino de Marruecos.

5. Las autorizaciones estarán numeradas y llevarán el sello de la autoridad que las haya expedido. Serán devueltas por las empresas a esta última en el plazo fijado en dichas autorizaciones.

6. El país de carga del vehículo podrá ser distinto del de origen de la mercancía cargada.

7. Cuando se realice un transporte mediante un conjunto de vehículos articulados, la autorización cubrirá el conjunto de los vehículos articulados, aunque el remolque o el semirremolque no esté matriculado o no tenga permiso de circulación a nombre del titular de la autorización o esté matriculado o tenga permiso de circulación en un tercer país.

8. La autorización se podrá utilizar para los vehículos alquilados o en leasing, sin conductor, por la empresa de transporte a la que se le haya concedido. El vehículo deberá estar a exclusiva disposición de la empresa que lo utiliza durante la vigencia del contrato de alquiler y deberá conducirlo el personal propio de dicha empresa.

9. No se considerarán válidas las autorizaciones en que no figuren, de manera indeleble, los siguientes datos obligatorios:

– nombre o razón social, dirección completa de la empresa de transportes;

– firma y sello del organismo que expide la autorización;

– fecha de inicio y fin de la validez de la autorización;

– fecha de expedición de la autorización.

10. Las autorizaciones no podrá ser transferidas a terceros por la empresa.

11. Dado que el nombre de la empresa debe figurar en la primera página de la autorización, será necesario que dicho nombre se corresponda con el nombre del transportista que realiza el transporte.

12. En caso de que un viaje empiece con una autorización temporal o al viaje y continúe con otra, expedida por el siguiente periodo, ambas autorizaciones deberán encontrarse a bordo del vehículo durante el viaje.

13. Las autorizaciones y cuadernos de ruta requeridos no deberán forrarse ni sellarse con plástico ni con ninguna cubierta protectora.

14. Sólo podrá utilizar la autorización un vehículo a la vez. Deberá encontrarse a bordo del vehículo:

– cuando se trate de un viaje con carga, entre el lugar de carga (desde el momento de la carga) y la descarga (hasta el momento de la descarga);

– durante todo el recorrido, durante un viaje en vacío que preceda o siga a un viaje con carga.

Artículo 10. Documentación necesaria a bordo del vehículo.

1. Cuando un transportista de una Parte Contratante realice un transporte todo o parte de cuyo itinerario se desarrolle en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá estar en condiciones de presentar ante cualquier solicitud de los agentes encargados del control, además de los títulos y documentos de transporte previstos en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, el título de transporte requerido para dicho transporte. Salvo para los transportes en que no se exige título de transporte (transportes liberalizados), dicho título de transporte, exigible a bordo del vehículo, será, según el caso:

– la autorización al viaje o autorización temporal a que se refiere el apartado 10 del artículo 11 del Acuerdo, acompañadas, si procede, de los cuadernos de cuestionarios de viajes y de los certificados de conformidad de los vehículos con las normas EURO cuando dichas autorizaciones lo prevean, debidamente cumplimentadas por los transportistas antes de realizar el viaje;

– las autorizaciones requeridas para transportes de dimensiones o peso excepcionales;

– las autorizaciones expedidas con arreglo al artículo 12 del Acuerdo.

2. El titular de una autorización temporal deberá mantener un cuaderno de ruta. Este último llevará el nombre del transportista y no será transferible.

3. Corresponderá a cada país contratante imprimir el número de cuadernos de ruta necesarios para la utilización de las autorizaciones temporales. Se recomienda que cada cuaderno de ruta tenga 40 cuestionarios de viajes.

4. Los cuadernos de ruta deberá llevar los mismos números que las autorizaciones a que correspondan, con una numeración secundaria en caso necesario, pues sólo se podrá entregar un cuaderno nuevo cuando esté lleno el anterior. En caso de que no se dé esta concordancia, se considerará la autorización nula de pleno derecho y por tanto no válida.

5. Las autorizaciones temporales que no vayan acompañadas de cuadernos de ruta debidamente cumplimentados se considerarán también no válidas.

6. El cuestionario de viaje de ejecución de transporte deberá realizarse por orden cronológico de los distintos viajes con carga entre cada lugar en que se haya producido una carga y/o una descarga, así como para cada viaje en vacío, incluyendo el paso de una frontera. Los puntos de tránsito podrán mencionarse también, pero no es obligatorio.

7. El cuaderno de ruta deberá estar cumplimentado antes de la salida para cualquier viaje con carga entre cada punto de carga y de descarga y para cada viaje en vacío.

8. En caso de que, durante un viaje, se recojan o descarguen las mercancías en distintos lugares, se deberán indicar las distintas etapas.

9. Cualquier corrección deberá hacerse de manera que el escrito o las cifras tachados sigan siendo legibles.

10. La autorización y el cuaderno de ruta correspondientes deberán acompañar al vehículo y se deberán presentar a los agentes de control cuando éstos los requieran. Dichas autoridades podrán estampar en ellos un sello.

Artículo 11. Transportes fuera de contingente.

1. Las autorizaciones expedidas con arreglo al artículo 12 del Acuerdo deberán llevar consignada la anotación «fuera de contingente».

Artículo 12. Flete de vuelta.

1. Los vehículos de transporte por carretera matriculados en alguna de las dos Partes Contratantes que hayan realizado un transporte de mercancías a la otra Parte Contratante podrán cargar mercancías a la vuelta con destino a su país.

2. Para la aplicación de la presente disposición, no se deberá hacer ninguna discriminación entre transportistas nacionales y transportistas de la otra Parte Contratante.

Artículo 13. Pesos y dimensiones.

1. Las dos Partes Contratantes intercambiarán datos por lo que se refiere a las normas de pesos y dimensiones vigentes en ambos Estados.

Artículo 14. Control y sanciones.

1. En aplicación del artículo 14 del Acuerdo, los casos de infracciones de las disposiciones del Acuerdo y de las condiciones definidas en las autorizaciones serán:

– cuando la empresa no disponga del título administrativo de transporte correspondiente a la prestación y al tipo de viaje que esté realizando;

– cuando la empresa presente:

• una autorización expedida a nombre de otra empresa o de otra persona;

• una autorización no válida para la actividad que esté ejerciendo;

• una autorización de transporte falsificada;

• una autorización que no esté completamente cumplimentada por el transportista cuando exista la obligación de cumplimentar el título de transporte con las anotaciones concretas antes de iniciar el viaje;

• una autorización no acompañada de los documentos complementarios del título de transporte requerido si procede o si va acompañada de documentos caducados;

• una autorización presentada después de su fecha límite de utilización (caso de una autorización bilateral que, en general, deber utilizarse en los tres meses siguientes a la fecha de entrega de la autorización al transportista).

2. Únicamente en el caso de utilización de una autorización declarada perdida o robada o utilizada por un transportista distinto de aquel a quien se le haya expedido, o de uso de una autorización falsificada o caducada, se confiscará inmediatamente la autorización como elemento probatorio con arreglo a los procedimientos nacionales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

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[Bloque 27: #fi]

Hecho en Rabat, el 3 de octubre de 2012, en dos originales, en árabe, español y francés, siendo cada texto igualmente auténtico.

Por el Reino de España,

Ad referendum,

Sra. Ana María Pastor Julián

Ministra de Fomento

Por el Reino de Marruecos

Sr. Aziz Rabbah

Ministro de Equipamiento y Transporte

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[Bloque 28: #a1-11]

ANEXO 1. AL PROTOCOLO

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

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[Bloque 29: #a2-2]

ANEXO 2. AL PROTOCOLO

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[Bloque 30: #a3-2]

ANEXO 3. AL PROTOCOLO

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[Bloque 31: #a4-2]

ANEXO 4. DEL PROTOCOLO

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