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Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Publicado en:
«DOGC» núm. 6780, de 31/12/2014, «BOE» núm. 18, de 21/01/2015.
Entrada en vigor:
30/06/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/12/29/19/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/12/2014»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Preámbulo

1. Las administraciones públicas y las instituciones y los organismos públicos en general tienen funciones, actividades y servicios para cumplir finalidades de interés público en beneficio del conjunto de los ciudadanos.

En un contexto de estado democrático y de derecho, todos los poderes públicos tienen la legitimidad que les da la participación ciudadana en su configuración (de forma directa o indirecta), lo cual obliga a dar cuenta a la ciudadanía, de acuerdo con el principio de responsabilidad, de su actividad y de la gestión de los recursos públicos que se han puesto a su alcance.

Las exigencias de la actuación de las administraciones con pleno sometimiento a la ley han sido especial objeto de atención por parte del legislador desde hace años, para garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la posibilidad de que los ciudadanos dispongan de mecanismos de protección para la tutela de sus derechos e intereses. La lucha contra las inmunidades del poder ha sido especialmente eficaz en este ámbito con la adopción de medidas legislativas que permiten controlar la sujeción a la ley y al derecho de la actividad administrativa.

Sin embargo, no es posible realizar esta constatación sobre otros aspectos esenciales de la organización y el funcionamiento de la Administración pública, que inciden directamente sobre su calidad democrática en tanto que afectan al conocimiento por parte de la ciudadanía de los datos y de la información de que disponen las administraciones y los poderes públicos, que son determinantes para su toma de decisiones y que los ciudadanos también deben conocer para poder evaluar las actuaciones públicas y garantizar un ejercicio del poder público responsable.

Desde esta perspectiva, adquieren especial relevancia principios como el de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como principios básicos que permiten evaluar la calidad democrática del funcionamiento de las administraciones públicas. Y también la tiene el de gobierno abierto, como concepto que permite aprovechar las ventajas de los medios electrónicos para configurar un sistema de relaciones entre las administraciones y la ciudadanía más interactivo y más participativo.

Estos principios no han sido objeto hasta ahora de un tratamiento legal claro y definido que conlleve su traducción en derechos y obligaciones jurídicas. Por esta razón, era necesario que el Parlamento asumiese este reto para dar respuesta a una demanda social que cada vez exige una mayor transparencia sobre el funcionamiento de las administraciones y los procesos de toma de decisión, incluyendo el reconocimiento de un amplio derecho de acceso a la información pública, así como una mayor participación en la toma de decisiones.

La presente ley quiere dar cumplimiento a esta demanda social mediante la concreción y el desarrollo de estos principios, con voluntad de extender su ámbito de aplicación a todos los organismos públicos de Cataluña, tengan o no carácter administrativo. Al mismo tiempo, el establecimiento de unos derechos y unas obligaciones jurídicas correlativas obliga también a su protección con unos mecanismos de garantía que la propia ley establece, para que no queden como meros principios programáticos.

2. La Ley tiene como principal ámbito subjetivo de aplicación las administraciones públicas de Cataluña, noción que incluye la Administración de la Generalidad y los entes locales, así como todos los organismos y entidades de naturaleza administrativa dependientes o vinculados a estas administraciones.

Sin embargo, dada la diversidad de las organizaciones administrativas y el hecho cada vez más extendido de que actividades públicas o de interés público sean desarrolladas por agentes privados, la Ley también amplía su ámbito de aplicación a las personas privadas que ejercen dichas actividades, sin perjuicio de que en estos casos el cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información se haga efectivo mediante las administraciones públicas responsables del servicio o de tutelarlo. Desde esta perspectiva privada, el ámbito de aplicación de la Ley se extiende también a las organizaciones, asociaciones y fundaciones cuyos ingresos provienen de forma significativa de subvenciones o ayudas públicas, así como a la regulación del Registro de grupos de interés con la finalidad de que los ciudadanos puedan identificar a las personas que actúan como tales y conocer las relaciones que tienen con la Administración en defensa de intereses concretos, así como las reglas éticas a las que deben ajustar su conducta.

Finalmente, cabe destacar que la Ley desarrolla también sus efectos sobre todas las demás instituciones públicas que no son administraciones públicas en la parte que realizan funciones administrativas por razón de su funcionamiento o en los aspectos institucionales respecto a los que se considera también exigible un deber de transparencia e información, sin perjuicio de la autonomía organizativa y de funcionamiento que les reconoce la Ley. En cuanto al Parlamento, una disposición adicional específica establece que, de acuerdo con el principio de autonomía organizativa que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de autonomía, deberá realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimento a los requerimientos de la Ley, sin que ello pueda conllevar en ningún caso un régimen de garantía inferior para los ciudadanos.

3. La regulación de la transparencia en la actividad pública es uno de los pilares básicos de la Ley. Esta regulación entiende la transparencia como una obligación a cargo de la Administración, que debe facilitar de forma proactiva –es decir, sin necesidad de demanda expresa– la información sobre datos y contenidos de diversa naturaleza que son referenciales respecto a su organización, funcionamiento, toma de decisiones más importantes y la gestión de los recursos públicos. De esta forma se da cumplimiento al mandato del artículo 71.4 del Estatuto de autonomía, que obliga a la Administración de la Generalidad a hacer pública la información necesaria para que la ciudadanía pueda evaluar su gestión.

La Ley determina de forma muy amplia los diversos contenidos de la obligación de transparencia (información institucional y organizativa, gestión económica y presupuestaria, información de relevancia jurídica, programación y planificación, contratación pública, actividad subvencional, etc.), y las reglas a las que queda sometida, especialmente aquellas que deben garantizar su fácil acceso, consulta y comprensión, su neutralidad, su actualización, así como los límites que derivan de la protección de otros derechos.

Requiere una mención especial la creación del Portal de la Transparencia, que es el instrumento básico y general para facilitar a la ciudadanía la información de forma integrada de todas las administraciones públicas. Este portal se configura como una plataforma electrónica de publicidad en internet, que permite el acceso a toda la información disponible y que contiene los enlaces con las sedes electrónicas de las administraciones y entidades que se integran en él.

4. El acceso a la información pública constituye el segundo eje básico de la Ley. La regulación que introduce la Ley modifica sustancialmente el régimen vigente hasta ahora en esta materia, hasta el punto de convertir este acceso en un verdadero derecho subjetivo que tienen todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta en sentido amplio, como toda aquella que ha sido elaborada por la propia Administración y también aquella que tiene en su poder como consecuencia de su actividad o el ejercicio de sus funciones.

El derecho de acceso es un derecho que complementa la información que el ciudadano puede obtener por vía de la transparencia. Sin embargo, dada su configuración como derecho subjetivo, la Ley regula las condiciones de su ejercicio, el cual se verifica mediante un procedimiento específico que intenta garantizar al máximo su efectividad. En este sentido, se establece el principio de interpretación restrictiva de sus límites, de acceso parcial si es posible, de ausencia de interés y de motivación en la demanda de acceso, y el silencio positivo en caso de falta de resolución dentro de plazo.

En este caso tiene especial relevancia el sistema de garantías que se establece. Ante el régimen ordinario de los recursos administrativos, la Ley ha optado por un procedimiento ad hoc de reclamación, que se basa en la creación de un órgano independiente y profesionalizado, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que será el encargado de resolver los conflictos y configurar al mismo tiempo una línea doctrinal sobre la aplicación de los límites que pueden excluir o restringir el derecho de acceso. La Ley determina que esta comisión pueda adoptar sus decisiones en forma de resolución o bien mediante acuerdo de mediación, si las partes en conflicto así lo solicitan y lo aceptan.

En cuanto a los límites que pueden condicionar el derecho de acceso a la información pública, la Ley los determina de forma objetiva, atendiendo siempre a la protección de otros derechos o intereses que es necesario preservar de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Obviamente, en la mayoría de los casos la Ley debe utilizar conceptos jurídicos indeterminados para expresarlos, pero una posible extralimitación en su aplicación puede ser compensada en este caso por la intervención de la comisión independiente encargada de resolver las reclamaciones.

5. El desarrollo de la actividad política y administrativa pone de relieve la existencia de personas y organizaciones que, de forma lícita, realizan actividades susceptibles de influir en la elaboración y la aplicación de las políticas públicas en beneficio e interés de otras personas u organizaciones.

Esta es una realidad que no puede evitarse, pero sí puede hacerse más transparente mediante la adopción de medidas legales. En este sentido, la Ley crea el Registro de grupos de interés, con el fin de dar conocimiento público de las personas que realizan la actividad de influencia o intermediación, y establece las obligaciones a las que quedan sujetos los grupos de interés, entre las que destacan la de aceptar y cumplir un código de conducta que debe asegurar que la actividad desarrollada ante las autoridades, los cargos públicos y los funcionarios respete siempre el marco legal.

6. Una sociedad democrática y la necesidad de que los intereses públicos sean servidos con objetividad, neutralidad e imparcialidad obliga a que la conducta de los servidores públicos, especialmente los altos cargos, se ajuste a unos parámetros que garanticen el cumplimiento de estos principios.

En este sentido, la Ley establece los principios de buen gobierno que deben hacerlo posible, los cuales deben ser desarrollados mediante códigos éticos y de buena conducta. El establecimiento de estos códigos se complementa con el principio de publicidad de las actividades, bienes e intereses de los altos cargos y la obligación de observancia del régimen de incompatibilidades. Otra medida a destacar es la obligación de dar publicidad a los criterios de acuerdo con los que se designa a los altos cargos, atendiendo a su competencia, cualificación y experiencia profesional. Estos requerimientos están en sintonía con las políticas de lucha contra la corrupción impulsadas por la Unión Europea y países de nuestro entorno.

El concepto de buen gobierno se proyecta también sobre los requerimientos objetivos que deben darse para que la actividad pública se lleve a cabo en las mejores condiciones y garantice unos servicios públicos de calidad. Una buena administración requiere el establecimiento de unos estándares mínimos de calidad y una definición clara de las condiciones de acceso a los servicios y de los derechos y deberes de los usuarios y de la Administración. La figura de las cartas de servicios se establece como un instrumento esencial en este sentido, y se configura con valor reglamentario a los efectos de su vinculación y exigencia de cumplimiento. Las medidas de buena administración se complementan con el establecimiento de un sistema de evaluación permanente de los servicios y con el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a formular propuestas y sugerencias.

También cabe destacar, por su importancia, las medidas de simplificación normativa y participación en la elaboración de disposiciones reglamentarias, participación que incorpora el derecho a proponer iniciativas de regulación. La simplificación debe tener un doble objetivo según la Ley: por una parte, evitar la proliferación innecesaria de regulaciones y, por otra, realizar una tarea de consolidación normativa que ordene y facilite el conocimiento del derecho vigente. El establecimiento de mecanismos de evaluación de la aplicación de las normas debe contribuir también a esta tarea de simplificación.

7. La facilidad de interrelación entre la Administración y la ciudadanía que favorecen los medios electrónicos permite aplicar el gobierno abierto, entendido como un sistema de actuación y gestión de los asuntos públicos que hace posible un diálogo permanente entre la Administración y los ciudadanos, su participación y colaboración en la definición de las políticas públicas y una mejor transparencia en la rendición de cuentas y la exigencia de responsabilidades.

La Ley establece varias medidas para fomentar el gobierno abierto y para garantizar su efectividad, especialmente en lo que se refiere al derecho de los ciudadanos a presentar propuestas y realizar sugerencias, con la obligación de de Administración a darles una respuesta motivada, así como la obligación de establecer procedimientos participativos en la definición de las políticas públicas de más relevancia. Sin embargo, en cuanto a los instrumentos concretos de participación ciudadana, hay que tener presente que su regulación debe ser uno de los contenidos de la Ley que desarrolla el artículo 122 del Estatuto y también de la normativa sectorial reguladora de las diferentes actividades públicas.

8. Las novedades que incorpora la Ley con relación al marco jurídico vigente, en los diferentes ámbitos que regula, y la naturaleza de sus disposiciones plantean la necesidad de establecer unos mecanismos de garantía para reforzar su contenido jurídico y obligacional. Sin un sistema de garantías existiría el riesgo de convertir la Ley en una declaración de principios o buenas intenciones, debido a su carácter innovador, que hace que la normativa vigente no pueda dar una respuesta adecuada a este requerimiento, en perjuicio de la eficacia de la norma.

Por esta razón, la Ley establece un régimen administrativo de recursos y reclamaciones, prevé la intervención del Síndic de Greuges y de la Oficina Antifraude de Cataluña y, de forma especial, incorpora un régimen sancionador detallado y preciso que cumple en este ámbito la función que el derecho sancionador administrativo, el único sobre el que tiene competencia la Generalidad, cumple con relación a otras regulaciones administrativas.

El sistema de garantías se completa con el establecimiento de un procedimiento de evaluación externa del cumplimiento de la Ley, que se encarga a una institución independiente como el Síndic de Greuges. Esta tarea evaluadora se lleva a cabo mediante un informe general anual, sin perjuicio de los informes específicos que puedan realizarse con relación a organizaciones concretas o a ámbitos materiales concretos.

La determinación expresa que contiene el título IX sobre las medidas que la Generalidad debe adoptar para aplicarlas de forma efectiva contribuye también a facilitar y garantizar el cumplimiento del nuevo marco legal.

Cabe señalar también que el régimen de entrada en vigor de la Ley quiere conciliar el cumplimiento de las expectativas que genera la aprobación del nuevo marco legal con la necesidad de que los sujetos obligados dispongan del margen de tiempo imprescindible para adoptar las medidas necesarias para poder cumplir las obligaciones que la Ley les impone. Así, el plazo de entrada en vigor se fija en seis meses, salvo en el caso de la Administración local, en que se amplía a un año en lo referente al título II. En cuanto a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la Ley establece que debe ser designada en el plazo de cuatro meses.

9. Con la presente ley, en definitiva, se pretende introducir un cambio en la cultura administrativa para que la ciudadanía pueda tener un conocimiento y una información amplia de la organización interna de la Administración, de los elementos más determinantes de acuerdo con los cuales toma las decisiones y de los motivos que justifican su actuación, incluyendo los compromisos económicos que ello conlleva.

La transparencia y el derecho de acceso a la información pública se consolidan, así, como herramientas determinantes del control social de la Administración y de su actividad, en beneficio de una mayor calidad democrática.

Por otra parte, las medidas de buen gobierno y de gobierno abierto deben cumplir el doble objetivo de alcanzar el mayor grado de exigencia en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte de las personas que asumen esta responsabilidad, por una parte, y favorecer una mayor participación y compromiso de la ciudadanía en la definición de las políticas públicas, por otra.

Esta ley también tiene la voluntad de ser la norma referencial en las materias que regula. Por esta razón, a pesar de que no tiene un rango normativo especial, el propio legislador ha querido enfatizar esta voluntad mediante una disposición que define de forma expresa el carácter transversal y de común denominador normativo de la Ley, así como el principio de interpretación conforme con su contenido respecto a otras leyes más sectoriales, salvo que estas establezcan excepciones claras y expresas en sentido opuesto.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente ley tiene por objeto:

a) Regular y garantizar la transparencia de la actividad pública.

b) Regular y garantizar el derecho de acceso de las personas a la información y documentación públicas.

c) Establecer los principios y obligaciones de buen gobierno de acuerdo con los que deben actuar los altos cargos, el personal al servicio de la Administración y las demás personas a las que es de aplicación esta ley.

d) Aplicar el gobierno abierto y fomentar la participación y colaboración ciudadanas.

e) Regular el régimen de garantías y responsabilidades por el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por esta ley.

2. La finalidad de la presente ley es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Transparencia: la acción proactiva de la Administración de dar a conocer la información relativa a sus ámbitos de actuación y sus obligaciones, con carácter permanente y actualizado, de la forma que resulte más comprensible para las personas y mediante los instrumentos de difusión que les permitan un amplio y fácil acceso a los datos y faciliten su participación en los asuntos públicos.

b) Información pública: la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

c) Derecho de acceso a la información pública: el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por la presente ley.

d) Buen gobierno: los principios, obligaciones y reglas sobre la calidad de los servicios y el funcionamiento de la Administración, y los principios éticos y buenas prácticas de acuerdo con los que deben actuar los altos cargos de la Administración, los cargos directivos y demás personal al servicio de la Administración, con el objetivo de que esta funcione con la máxima transparencia, calidad y equidad, y con garantía de rendición de cuentas.

e) Gobierno abierto: las medidas para establecer una relación y un diálogo permanentes y bidireccionales entre la Administración y las personas al definir y aplicar las políticas públicas, y para introducir y desarrollar instrumentos de participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.

f) Administración pública: las administraciones públicas y los organismos, entes públicos y entes instrumentales del sector público y entidades vinculadas con la Administración a los que se refiere el artículo 3.1.a, b, y c, y los otros organismos e instituciones públicas comprendidos en el artículo 3.1.b.

g) Grupos de interés: las personas físicas o jurídicas de carácter privado que realizan actuaciones de participación activa en políticas públicas o en procesos de toma de decisiones en Cataluña con la finalidad de influir en la orientación de dichas políticas en defensa de un interés propio o de terceros, o de un interés general.

h) Sujetos obligados: todas las personas físicas o jurídicas respecto a las que la presente ley impone deberes y obligaciones.

i) Publicidad activa: el deber de los sujetos obligados de hacer públicos, de oficio, los contenidos de información pública que determina el capítulo II del título II.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación:

a) A la Administración de la Generalidad y los entes que integran la Administración local en Cataluña.

b) A los organismos y entes públicos, las sociedades con participación mayoritaria o vinculadas, las fundaciones del sector público, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas con las administraciones a las que se refiere la letra a, las entidades de derecho público que actúan con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por ley que ejercen funciones de regulación o supervisión externa sobre un determinado sector o actividad, las instituciones de la Generalidad a las que se refiere el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía, los colegios profesionales y las corporaciones de derecho público en lo que afecta al ejercicio de sus funciones públicas y los consorcios u otras formas asociativas y sus entes vinculados y sociedades mercantiles en que participa de forma mayoritaria alguna de estas administraciones.

c) A las universidades públicas de Cataluña y los entes que dependen de ellas o están vinculados o participados, incluidas las sociedades mercantiles, fundaciones y otros entes instrumentales.

d) A las personas físicas o jurídicas que ejercen funciones públicas o potestades administrativas, que prestan servicios públicos o que perciben fondos públicos para funcionar o para llevar a cabo sus actividades por cualquier título jurídico.

e) A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal.

f) A los grupos de interés, en los términos establecidos por el título IV.

2. En los casos del apartado 1.d y e, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley debe hacerlo efectivo la Administración responsable. A tal efecto, las personas y entidades privadas deben informar a la Administración de las actividades directamente relacionadas con el ejercicio de funciones públicas, la gestión de servicios públicos y la percepción de fondos públicos, y de las actividades que permanezcan dentro de la supervisión y el control de la Administración en el caso de servicios de interés general o universal. También deben informarla de las retribuciones percibidas por los cargos directivos si el volumen de negocio de la empresa vinculado a actividades realizadas por cuenta de las administraciones públicas supera el veinticinco por ciento del volumen general de la empresa.

3. Los municipios pueden cumplir sus obligaciones de transparencia y las que derivan del derecho de acceso a la información pública, de forma asociada o mediante fórmulas de cooperación establecidas con los entes locales supramunicipales o con la Administración de la Generalidad, si por razones de capacidad o eficacia no pueden cumplirlas directamente.

4. Las obligaciones de transparencia establecidas por el título II también son de aplicación a los partidos políticos, a las asociaciones y fundaciones vinculadas, a las organizaciones sindicales y empresariales y a las entidades privadas en los siguientes supuestos:

a) Si perciben subvenciones o ayudas públicas de más de 100.000 euros anuales.

b) Si al menos el cuarenta por ciento de sus ingresos anuales procede de subvenciones o ayudas públicas, siempre que esta cantidad sea de más de 5.000 euros.

5. Los contratos del sector público deben incluir las obligaciones de los adjudicatarios de facilitar información establecidas por la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

6. Cada sujeto obligado es responsable de la información que incluye en su portal de transparencia y de la que incorpora en el Portal de la Transparencia, en cumplimiento de lo establecido por la presente ley.

Artículo 4. Responsables de la aplicación de la presente ley.

1. Los responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la presente ley son los altos cargos al servicio de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña y el personal al servicio de la Administración pública, en el ámbito general, así como las personas que determina la presente ley con relación a ámbitos específicos.

2. A los efectos de la presente ley, tienen la condición de altos cargos:

a) Al servicio de la Generalidad, los que establece la ley reguladora del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.

b) Al servicio de la Administración local, los representantes locales y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

c) Al servicio de los demás organismos públicos a los que se refiere el artículo 3, los titulares o miembros de los órganos de gobierno y los cargos directivos de dichos organismos.

3. Para los demás responsables, la normativa reguladora de la organización administrativa debe determinar con claridad y precisión las autoridades y los órganos responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la presente ley.

TÍTULO II

De la transparencia

CAPÍTULO I

Transparencia en la actividad pública

Artículo 5. Disposiciones generales.

1. Los sujetos obligados deben adoptar las medidas necesarias para facilitar a las personas el conocimiento de la información pública. La información sujeta al régimen de transparencia debe hacerse pública en las sedes electrónicas y los sitios web de los sujetos obligados, de forma clara, estructurada y en formato reutilizable.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, los sujetos obligados deben garantizar la transparencia de la información pública mediante un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico, cuyo diseño debe fundamentarse en el uso preferente de los sistemas de gestión de documentos públicos, como facilitadores de datos y documentos auténticos, en el marco de interoperabilidad del sector público.

3. El sistema integral al que se refiere el apartado 2 debe permitir a las personas un acceso fácil y gratuito a la información pública, con el fin de fomentar su conocimiento y de facilitar la participación y colaboración responsable en los asuntos públicos.

4. El sistema se fundamenta en el Portal de la Transparencia, que es el instrumento básico y general de gestión de documentos públicos para dar cumplimiento y efectividad a las obligaciones de transparencia establecidas por la Ley, y en las sedes electrónicas o sitios web correspondientes. El Portal de la Transparencia debe incluir el Registro de grupos de interés, regulado por el título IV, y los canales de participación y los procedimientos participativos en trámite.

5. El Portal de la Transparencia está organizado y gestionado por la Administración de la Generalidad, y también integra la información de las administraciones locales y de las administraciones y entidades incluidas en el artículo 3.1.a, b, c, d y e. Las administraciones locales y el resto de administraciones y entidades pueden crear sus propios portales de transparencia, el acceso a cuyo contenido debe facilitarse desde el Portal de la Transparencia de la Generalidad, de forma interconectada y que facilite la integración. Todos los portales deben disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado.

6. El Portal de la Transparencia y los portales que eventualmente se creen de acuerdo con lo establecido por el apartado 5 deben configurarse como una plataforma electrónica de publicidad activa en internet, deben ser fácilmente identificables y deben contener el enlace de las sedes electrónicas de las administraciones públicas o entidades correspondientes. También deben cumplir las recomendaciones de la Iniciativa de Accesibilidad Web para facilitar su acceso a las personas con discapacidad.

7. Los sujetos a los que se refiere el artículo 3.1.d y e deben cumplir sus obligaciones de transparencia en los términos establecidos por el artículo 3.2.

Artículo 6. Obligaciones de transparencia.

1. Para hacer efectivo el principio de transparencia, los sujetos obligados deben adoptar las siguientes actuaciones:

a) Difundir la información pública de interés general de forma veraz y objetiva, para que las personas puedan conocer la actuación y el funcionamiento de la Administración pública y ejercer el control de dicha actuación.

b) Garantizar que la información a la que se refiere la letra a se difunde de forma constante y se actualiza permanentemente, con la indicación expresa de la fecha en que se actualizó por última vez y, si es posible, de la fecha en que ha de volver a actualizarse.

c) Organizar la información de forma que sea fácilmente accesible y comprensible para las personas y que facilite una ágil y rápida consulta mediante instrumentos de búsqueda dotados de las características técnicas que lo garanticen.

d) Ordenar temáticamente la información para que su localización sea fácil e intuitiva. Dicha ordenación debe realizarse, como mínimo, con criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo –si se dispone de él– e incorporando índices o guías de consulta.

e) Facilitar la consulta de la información con el uso de medios informáticos en formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperabilidad y la reutilización.

2. Las obligaciones de transparencia establecidas por la presente ley son mínimas y generales, y se entienden sin perjuicio de las que pueda establecer de forma más detallada y específica la legislación aplicable.

3. Los sujetos obligados deben establecer procedimientos basados en indicadores objetivos para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. En los procedimientos de evaluación debe garantizarse la participación de expertos independientes y de los ciudadanos.

Artículo 7. Límites a las obligaciones de transparencia.

1. Los límites aplicables a las obligaciones de transparencia son los mismos que el título III establece para el derecho de acceso a la información pública, especialmente los relativos a la protección de datos de carácter personal.

2. El principio de transparencia debe interpretarse y aplicarse en todos los casos de forma preferente. Cualquier limitación en la aplicación del principio de transparencia debe fundamentarse en un límite o una excepción expresamente establecidos por una norma con rango de ley.

CAPÍTULO II

Publicidad activa

Artículo 8. Información sujeta al régimen de transparencia.

1. La Administración pública, en aplicación del principio de transparencia, debe hacer pública la información relativa a:

a) La organización institucional y la estructura administrativa.

b) La gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial.

c) Las decisiones y actuaciones de especial relevancia jurídica.

d) La plantilla, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo.

e) Los procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus competencias.

f) Los contratos y convenios.

g) Las convocatorias y el otorgamiento de las subvenciones y ayudas públicas.

h) Los informes y estudios.

i) Los planes, programas y memorias generales.

j) La información estadística.

k) La información geográfica.

l) Las materias y actuaciones cuya publicidad se establezca por norma.

m) Cualquier materia de interés público, y las informaciones solicitadas con más frecuencia por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

2. La información pública relativa a las materias a las que se refiere el apartado 1 debe comprender todos los datos y documentos con el alcance y la precisión que determinan los artículos 9 a 15. La información debe ser congruente con la finalidad de conocimiento prevista en cada caso y debe ser adecuada y completa en cuanto al contenido informativo que determina la Ley.

Artículo 9. Transparencia en la organización institucional y la estructura administrativa.

1. La información relativa a la organización institucional y la estructura administrativa que la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia debe incluir:

a) La descripción de la organización de la Administración y de los organismos y entes públicos vinculados o dependientes, así como de las sociedades, fundaciones públicas y consorcios de que forma parte la Administración, con la inclusión de un organigrama actualizado.

b) La estructura organizativa interna de la Administración y de los organismos y entidades a los que se refiere la letra a, con la identificación de los responsables de los distintos órganos y su perfil y trayectoria profesionales.

c) Las funciones que tienen atribuidas la Administración y los organismos y entidades a los que se refiere la letra a, con indicación del ente, entidad u órgano que las ejerce en cada caso.

d) La relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual, y la plantilla y la relación de contratos temporales y de interinajes no vinculados a ningún puesto de trabajo de dicha relación de puestos.

e) Las convocatorias y los resultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal.

f) La relación de altos cargos.

g) Las listas que eventualmente se creen para acceder a los procesos de formación y promoción.

h) La relación de los puestos ocupados por personal adscrito por los adjudicatarios de contratos firmados con la Administración que, en virtud del contrato, realice una actividad, un servicio o una obra con carácter permanente en una dependencia o un establecimiento público, así como el régimen de dedicación y el régimen retributivo de dicho personal y las tareas que realiza.

i) Los convenios, acuerdos y pactos de naturaleza funcionarial, laboral y sindical.

j) El catálogo de los servicios prestados, las cartas de servicios existentes y la información sobre los resultados de las evaluaciones de calidad y de la incidencia social de las políticas públicas.

k) Los acuerdos relativos a la creación, la participación y el funcionamiento de los entes públicos, las sociedades y fundaciones públicas, los consorcios y demás entidades vinculadas a la Administración pública.

l) La información relativa a los canales de participación y los procedimientos participativos en trámite, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la Ley de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana, para hacer difusión y facilitar la participación ciudadana.

m) Las resoluciones dictadas por el órgano competente, en aplicación de la normativa sobre el régimen de incompatibilidades de los altos cargos, con la forma y las condiciones que se determinen por reglamento.

2. La información organizativa debe incluir el número de liberados sindicales que hay en el ámbito de la Administración y los entes que dependen de ella, con la indicación de los sindicatos correspondientes, los costes que las liberaciones generan a la Administración y el número de horas sindicales utilizadas.

Artículo 10. Transparencia en las decisiones y actuaciones de relevancia jurídica.

1. La información relativa a las decisiones y actuaciones con relevancia jurídica que la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia debe incluir:

a) Las normas aprobadas por la Administración pública –de las cuales tienen que estar disponibles las versiones en el formato originario y, en el caso de las normas que hayan sido modificadas, las versiones consolidadas– y los datos relativos a la evaluación de la aplicación de las normas.

b) Las directivas, instrucciones, circulares y respuestas anonimizadas a consultas planteadas que tengan especial incidencia sobre la interpretación y la aplicación de las normas.

c) Los procedimientos normativos en curso de elaboración, con la indicación del estado de tramitación en que se encuentran.

d) Las memorias y los documentos justificativos de la tramitación de los proyectos o anteproyectos normativos, los distintos textos de las disposiciones y la relación y valoración de los documentos originados por los procedimientos de información pública y participación ciudadana y por la intervención de los grupos de interés, en su caso.

e) El catálogo actualizado de todos los procedimientos administrativos, con la indicación de los que están disponibles en formato electrónico, el sentido del silencio administrativo y los recursos que pueden interponerse con relación a las resoluciones que ponen fin a los mismos.

f) Los actos administrativos, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que puedan tener incidencia sobre el dominio público o la gestión de los servicios públicos, y aquellos otros en que lo aconsejen razones de especial interés público.

g) Los actos que hayan sido objeto de un procedimiento de revisión en vía administrativa.

h) Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública y las resoluciones judiciales definitivas que afecten a las personas obligadas al cumplimiento de la presente ley, por razón del ejercicio de las funciones y responsabilidades que les atribuye.

i) Los dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora y de los demás órganos consultivos.

2. En el caso de las letras c y d del apartado 1, la información también debe incluir los documentos que, de acuerdo con la normativa aplicable, deben ser sometidos a un período de información pública durante la tramitación, y también el contenido íntegro de los textos de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento.

3. En el caso de las letras f, g, h, e i del apartado 1, la información no debe incluir datos o referencias personales.

Artículo 11. Transparencia en la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial.

1. La información relativa a la gestión económica y presupuestaria que la Administración debe hacer pública en aplicación del principio de transparencia debe incluir:

a) El presupuesto, con la descripción de las partidas presupuestarias anuales y los datos de su ejecución –de forma que pueda conocerse el grado de ejecución con carácter trimestral– y de su liquidación, así como el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

b) Las retribuciones, indemnizaciones y dietas, las actividades y los bienes de los miembros del Gobierno, de los altos cargos de la Administración pública y del personal directivo de los entes públicos, las sociedades, las fundaciones y los consorcios, y las indemnizaciones que han de percibir al dejar de ejercer su cargo.

c) Las cuentas anuales completas preceptivas y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización de los órganos de control externo que las hayan emitido.

d) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para instruir y resolver los expedientes relativos a las declaraciones de actividades, patrimoniales y de intereses de los altos cargos y a la inscripción en los registros correspondientes, en aplicación de la normativa sobre incompatibilidades de los altos cargos.

e) La información general sobre las retribuciones, indemnizaciones y dietas percibidas por los empleados públicos, agrupada en función de los niveles y cuerpos.

f) El coste de las campañas de publicidad institucional, desglosando los distintos conceptos de la campaña y el importe contratado a cada medio de comunicación.

2. La información relativa a la gestión patrimonial debe incluir:

a) La información sobre los datos más relevantes del inventario general del patrimonio en lo relativo a los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales y a los bienes muebles de especial valor.

b) La información económica relativa a la gestión del patrimonio.

Artículo 12. Transparencia en materia de planificación y programación.

1. La Administración debe hacer públicos, en aplicación del principio de transparencia, los planes y programas anuales y plurianuales, de carácter general o sectorial, que establecen las directrices estratégicas de las políticas públicas. Asimismo, deben publicarse las auditorías internas y externas de evaluación de la calidad de los servicios públicos.

2. La información a la que se refiere el apartado 1 debe incluir, como mínimo, las actuaciones que deben realizarse, los medios que deben utilizarse para ejecutar los planes y programas, sus plazos de cumplimiento, la memoria económica y los estudios e informes técnicos justificativos.

3. La información pública a la que se refiere el apartado 1 debe incluir los criterios y la metodología para evaluar el cumplimiento de los planes y programas y el resultado de su evaluación, una vez ejecutados.

4. La Administración debe hacer públicos el plan territorial general, los planes territoriales parciales, los planes directores territoriales, los planes territoriales sectoriales, los planes directores urbanísticos, los planes de ordenación urbanística municipal, el plan de espacios de interés natural y los demás planes y programas que deban elaborarse en cumplimiento de una norma con rango de ley y los planes que deben publicarse con carácter obligatorio.

5. La Administración debe hacer públicas las modificaciones de los planes y programas y la información económica, geográfica y urbanística, de elaboración propia o externa, que haya utilizado para elaborarlos y para evaluar su ejecución.

CAPÍTULO III

Transparencia en la gestión administrativa

Artículo 13. Transparencia en la contratación pública.

1. La transparencia en el ámbito de los contratos suscritos por los sujetos obligados es aplicable a todos los contratos, incluidos los patrimoniales y los menores. La información pública relativa a los contratos debe incluir:

a) La información sobre las entidades y los órganos de contratación, con la indicación de su denominación exacta, el teléfono y las direcciones postales y electrónicas.

b) La información sobre las licitaciones en trámite, que debe comprender como mínimo el tipo de contrato, su objeto, el contenido económico, los pliegos de cláusulas administrativas y las condiciones de ejecución.

c) La información sobre los contratos programados.

d) Los contratos suscritos, con la indicación de su objeto, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para contratar y la identidad del adjudicatario, la duración, el número de licitadores, los criterios de adjudicación, el cuadro comparativo de ofertas y sus respectivas puntuaciones, así como los acuerdos e informes técnicos del proceso de contratación. Esta información debe estar actualizada y referirse, como mínimo, a los últimos cinco años.

e) Las modificaciones contractuales, las prórrogas de los contratos, las licitaciones anuladas y las resoluciones anticipadas.

f) Los datos del registro público de contratos y del registro oficial de licitadores y empresas clasificadas.

g) Los acuerdos y criterios interpretativos de los órganos consultivos de contratación.

h) Una relación anonimizada de las preguntas y respuestas más frecuentes en las consultas en materia de contratación.

i) Las resoluciones de los recursos especiales, de las cuestiones de nulidad y de las resoluciones judiciales definitivas en materia de contratación, así como los actos de desistimiento, renuncia y resolución de contratos.

2. La información en materia de contratación pública debe constar en un espacio diferenciado del Portal de la Transparencia, configurado como una plataforma electrónica de publicidad específica en este ámbito.

3. La Administración pública debe dar publicidad de forma constante y actualizada a los datos estadísticos sobre los porcentajes y el volumen presupuestario de los contratos adjudicados de acuerdo con cada uno de los procedimientos establecidos por la legislación de contratos del sector público. También debe dar publicidad al volumen presupuestario contratado por los distintos adjudicatarios en los últimos cinco años.

4. En los contratos de gestión de servicios públicos y de concesión de obras públicas, deben hacerse públicos los siguientes datos para facilitar su conocimiento a los usuarios:

a) Las condiciones y obligaciones asumidas por los gestores con relación a la calidad, el acceso al servicio y los requisitos de prestación del servicio.

b) Los derechos y deberes de los usuarios.

c) Las facultades de inspección, control y sanción que puede ejercer la Administración con relación a la prestación del servicio.

d) El procedimiento para formular quejas o reclamaciones.

Artículo 14. Transparencia en los convenios de colaboración.

1. La transparencia en el ámbito de los convenios de colaboración es aplicable a todos los convenios y encargos de gestión suscritos entre los sujetos obligados y las personas privadas y públicas.

2. La información pública relativa a los convenios de colaboración debe incluir, como mínimo:

a) La relación de los convenios vigentes, con la indicación de la fecha, las partes que los firman, el objeto, los derechos y las obligaciones de cualquier tipo que generen y el período de vigencia.

b) Las eventuales modificaciones de cualquiera de los parámetros a los que se refiere la letra a, y la fecha y la forma en que se hayan producido.

c) La información relativa al cumplimiento y la ejecución de los convenios.

3. Las obligaciones de publicidad establecidas por el presente artículo deben hacerse efectivas mediante el Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad, que debe integrarse en el Portal de la Transparencia.

Artículo 15. Transparencia en la actividad subvencional.

1. La información relativa a las subvenciones y ayudas públicas que los sujetos obligados deben hacer pública en aplicación del principio de transparencia debe incluir:

a) Una relación actualizada de las subvenciones y otras ayudas que los sujetos obligados tengan previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con la indicación de su objeto o finalidad y la descripción de las condiciones para ser beneficiario de ellas.

b) Los objetivos, a efectos de utilidad pública o social, que pretende alcanzar la subvención o la ayuda y los efectos que la medida de fomento puede producir en el mercado, en su caso.

c) Las subvenciones y ayudas públicas otorgadas, con la indicación de su importe, objeto y beneficiarios. Esta información debe incluir las subvenciones y ayudas, debe estar actualizada y debe referirse a los últimos cinco años. También debe incluir las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia si estos requisitos se han exceptuado, en los casos establecidos legalmente. En el caso de subvenciones y ayudas públicas otorgadas por motivos de vulnerabilidad social, debe preservarse la identidad de los beneficiarios.

d) La información relativa al control financiero de las subvenciones y ayudas públicas otorgadas.

e) La justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención o ayuda otorgada.

2. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones y ayudas públicas que puedan otorgarse por un importe superior a 10.000 euros deben incluir la obligación de los beneficiarios, si son personas jurídicas, de comunicar a los sujetos obligados la información relativa a las retribuciones de sus órganos de dirección o administración, al efecto de hacerlas públicas. En los supuestos legales en que no se aplique un proceso de concurrencia para otorgar las subvenciones o ayudas, esta obligación debe incluir el correspondiente acto o convenio.

CAPÍTULO IV

Reutilización de la información pública

Artículo 16. Reeutilización de la información.

1. Los sujetos obligados deben facilitar a las personas el acceso a la información pública en formato reutilizable, para mejorar la transparencia, generar valor en la sociedad y promover la interoperabilidad entre las administraciones, dentro de los límites establecidos por la normativa sobre reutilización de la información del sector público.

2. La información pública puede ser reutilizada con cualquier objetivo lícito, especialmente la reproducción y divulgación por cualquier medio de los datos objeto de información pública y la creación de productos o servicios de información con valor añadido basados en estos datos.

Artículo 17. Condiciones y modalidades para reutilizar la información.

1. La reutilización de la información pública es libre y no está sujeta a restricciones, excepto en los supuestos en que, por vía reglamentaria, se someta a la obtención de una licencia de reconocimiento de creative commons, por razón de la tutela de otros derechos o bienes jurídicos, o a la solicitud previa del interesado.

2. El Portal de la Transparencia debe especificar el tipo de reutilización aplicable a la información que contiene, y también debe incluir un aviso legal sobre las condiciones de la reutilización.

3. Debe garantizarse que en el proceso de reutilización no se altera el contenido de la información reutilizada ni se desnaturaliza su sentido, y también debe citarse la fuente de los datos e indicar la fecha de la última actualización.

TÍTULO III

De la información pública

CAPÍTULO I

Acceso a la información pública

Artículo 18. Derecho de acceso a la información pública.

1. Las personas tienen el derecho a acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

2. El ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no queda sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma.

3. El derecho de acceso a la información pública puede ejercerse a partir de los dieciséis años.

Artículo 19. Información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública incluye cualquier forma o soporte en que esta información haya sido elaborada o en que se conserve.

2. Las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo establecido por el presente título.

3. Las administraciones públicas, con el mismo fin al que se refiere el apartado 2, deben establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperatividad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad.

CAPÍTULO II

Límites y acceso parcial a la información pública

Artículo 20. Principios generales.

1. El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes.

2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía.

3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación.

4. Los límites al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad.

5. El derecho de acceso a la información pública se garantiza de acuerdo con lo establecido por la presente ley, y específicamente mediante los instrumentos establecidos por el capítulo IV de este título.

Artículo 21. Límites al derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o divulgación de la información conlleva un perjuicio para:

a) La seguridad pública.

b) La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

c) El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.

d) El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

e) Los derechos de los menores de edad.

f) La intimidad y los demás derechos privados legítimos.

g) El secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial.

2. El derecho de acceso a la información pública también puede ser denegado o restringido si la información tiene la condición de protegida y así lo establece expresamente una norma con rango de ley.

3. Tiene la condición de protegida, en todos los casos, la información relativa a los menores de edad cuyo conocimiento o divulgación puede condicionar el libre desarrollo de su personalidad en el futuro. El acceso a la información puede ser denegada en este supuesto, salvo que pueda garantizarse su carácter anónimo, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes.

Artículo 22. Proporcionalidad y temporalidad.

1. Los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección. La aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las razones que justifican su aplicación.

Artículo 23. Datos personales especialmente protegidos.

Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos, como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, así como los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar la solicitud.

Artículo 24. Protección de datos personales.

1. Se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto tenga que prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.

2. Si se trata de otra información que contiene datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información, previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para realizar dicha ponderación deben tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) El tiempo transcurrido.

b) La finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan.

c) El hecho de que se trate de datos relativos a menores de edad.

d) El hecho de que pueda afectar a la seguridad de las personas.

3. Las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran solamente a datos personales del solicitante deben resolverse de acuerdo con la regulación del derecho de acceso establecido por la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 25. Acceso parcial a la información y a la documentación públicas.

1. Si es de aplicación alguno de los límites de acceso a la información pública establecidos por los artículos anteriores, la denegación de acceso solamente afecta a la parte correspondiente de la documentación, y debe autorizarse el acceso restringido al resto de los datos.

2. Si la restricción de acceso o la ocultación parcial de datos dificulta la comprensión de la información, el interesado puede solicitar audiencia a la Administración para aclarar su interpretación. La Administración puede aportar las aclaraciones contextuales necesarias siempre que no revelen la información que ha sido legalmente ocultada.

3. En el caso de acceso parcial a la información pública, la Administración debe garantizar, por los medios más adecuados, la reserva de la información afectada por las limitaciones legales.

CAPÍTULO III

Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 26. Requisitos de las solicitudes de información pública.

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información precisa a la que se desea tener acceso, sin necesidad de indicar un documento o expediente concretos.

c) La forma o el formato en que se prefiere tener acceso a la información.

d) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, que sirva para las comunicaciones entre el solicitante y la Administración.

2. El solicitante puede exponer, con carácter potestativo, los motivos que justifican el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La ausencia de motivación en ningún caso puede ser causa de denegación de la solicitud.

Artículo 27. Presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden presentarse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, siempre que permitan dejar constancia de los requisitos a los que se refiere el artículo 26.

2. Las solicitudes presentadas por medios electrónicos deben poder tramitarse con la utilización de la firma electrónica, mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible que el Portal de la Transparencia debe poner a disposición de los ciudadanos, o por cualquier otro medio que se establezca por reglamento.

3. Las solicitudes deben dirigirse a la entidad o el órgano administrativo que disponga de la información. Si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido por el artículo 30.

4. La Administración debe establecer sistemas para integrar la gestión de las solicitudes de información en el ámbito de su organización interna.

5. Una vez presentada la solicitud, debe notificarse al solicitante la recepción de la misma indicando el día de la recepción, el órgano responsable de resolverla, la fecha máxima para resolver y la persona responsable de la tramitación.

Artículo 28. Solicitudes imprecisas.

1. Si una solicitud de acceso a la información pública se ha formulado en términos imprecisos o demasiado genéricos, la Administración debe comunicarlo al solicitante y pedirle que concrete la información a la que desea tener acceso. Este trámite suspende el plazo para resolver.

2. La Administración debe prestar asesoramiento y asistencia al solicitante para que pueda concretar la petición a la que se refiere el apartado 1.

3. Si el solicitante no cumple el trámite al que se refiere el apartado 1 dentro del plazo establecido, que no puede ser inferior a diez días, se considera que ha desistido del procedimiento y tiene que archivarse el expediente, siempre que la Administración haya puesto a disposición de los ciudadanos los instrumentos adecuados para la búsqueda de la información.

4. El archivo del expediente de solicitud de acceso a la información pública no excluye el derecho a presentar una nueva solicitud que cumpla los requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 29. Inadmisión de solicitudes.

1. Son inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los siguientes supuestos:

a) Si solicitan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público.

b) Si para obtener la información que solicitan es necesaria una tarea compleja de elaboración o reelaboración. En tal caso, se puede dar la información de forma desglosada, previa audiencia del solicitante.

c) Si la información que solicitan está en fase de elaboración y debe hacerse pública, de acuerdo con las obligaciones de transparencia del título II, dentro del plazo de tres meses.

2. Son inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente.

3. La inadmisión de solicitudes debe ser motivada y comunicada al solicitante.

Artículo 30. Derivación de las solicitudes.

1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad o al órgano que disponga de ella, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él.

2. Si la entidad o el órgano administrativo competente pertenece o depende de una administración distinta a la que se ha dirigido la solicitud, debe informarse de ello al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado su solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 31. Afectación de derechos o intereses de terceros.

1. Si la solicitud de información pública puede afectar a derechos o intereses de terceros, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, en caso de que los posibles afectados estén identificados o sean fácilmente identificables se les debe dar traslado de la solicitud, y tienen un plazo de diez días para presentar alegaciones si estas pueden resultar determinantes del sentido de la resolución.

2. El trámite de alegaciones al que se refiere el apartado 1 suspende el plazo para resolver.

3. El traslado de la solicitud debe indicar los motivos de la solicitud, si se han expresado, pero no es obligatorio revelar la identidad del solicitante.

4. Se debe informar al solicitante del traslado de la solicitud a terceros y de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para presentarlas.

Artículo 32. Competencia para resolver.

La competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública corresponde:

a) En el caso de las solicitudes dirigidas a la Administración de la Generalidad, a los órganos superiores jerárquicos de los servicios o unidades que disponen de la información, de acuerdo con lo establecido por las normas reguladoras de la organización administrativa.

b) En el caso de las solicitudes dirigidas a la Administración local, a los órganos que determinan las normas organizativas propias y, en su defecto, al alcalde o el presidente, o el órgano en que estos deleguen.

c) En el caso de las solicitudes dirigidas a organismos autónomos, entidades de derecho público, sociedades y fundaciones públicas, consorcios y universidades públicas, a su órgano de dirección y de gobierno.

d) En el caso de las solicitudes dirigidas a otras instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1, a sus órganos de representación o dirección.

Artículo 33. Plazo para resolver.

1. Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 puede prorrogarse, si lo justifican el volumen o la complejidad de la información requerida, hasta un plazo igual a la mitad del inicial. La prórroga y las causas que la motivan deben ser comunicadas al interesado.

3. En el plazo al que se refiere el presente artículo debe resolverse la solicitud y notificar la resolución al interesado.

4. El plazo al que se refiere este artículo solamente puede quedar en suspenso en los casos establecidos expresamente por la presente ley y por la legislación general sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.

Artículo 34. Resolución.

1. La resolución debe formalizarse por escrito y debe notificarse al solicitante y, en su caso, a los terceros afectados que hayan comparecido en el expediente. Si la solicitud de información se ha realizado por vía electrónica, la notificación de la resolución también puede realizarse por medios electrónicos.

2. La resolución debe ser estimatoria de la solicitud, salvo que sea de aplicación alguno de los límites establecidos por la presente ley. En este último caso, debe estimar parcialmente la solicitud, a ser posible, o desestimarla íntegramente.

3. Si la resolución es estimatoria de la solicitud y ha existido oposición de terceros, el acceso a la información solamente puede hacerse efectivo una vez ha transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o, en el supuesto de que se haya presentado este recurso, si no se ha acompañado de petición de medidas cautelares de suspensión o se ha resuelto este incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo.

4. Deben ser motivadas las siguientes resoluciones:

a) Las que desestiman total o parcialmente la solicitud.

b) Las que estiman la solicitud pese a la oposición de terceros.

c) Las que establecen como forma de acceso a la información un formato diferente al solicitado.

5. Excepcionalmente no es obligatorio que las resoluciones sean motivadas si la mera indicación de la existencia o no de los datos puede conllevar incurrir en alguna de las limitaciones del derecho de acceso a la información pública. En tal caso, la resolución debe hacer constar esta circunstancia.

6. Si el acceso a la información pública es denegado como consecuencia de la aplicación de los límites derivados de la protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial, la motivación de la resolución debe incluir la referencia a la persona titular de estos derechos, si es conocida.

7. La notificación de la resolución debe indicar las vías específicas de recurso y reclamación establecidas por la presente ley.

8. Si se estima la solicitud y no se ha producido oposición de terceros, la resolución puede ser sustituida por una comunicación por la que se indica al interesado que puede acceder a la información, o bien se le pueden facilitar los datos directamente.

Artículo 35. Silencio administrativo.

1. Si la Administración no resuelve y notifica dentro del plazo establecido, la solicitud se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

2. No se puede adquirir por silencio administrativo el derecho de acceso si concurre alguno de los límites establecidos por esta u otras leyes para tener acceso a la información pública.

3. En el caso de silencio administrativo estimatorio, la Administración está obligada a facilitar el acceso a la información pública en el plazo establecido por el artículo 36, a contar desde el momento en que el solicitante lo pide.

4. La denegación de acceso a la información habiéndose producido silencio administrativo estimatorio puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido por el título VII.

Artículo 36. Acceso a la información.

1. Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días.

2. La Administración puede suministrar la información en un formato distinto al solicitado en los siguientes casos:

a) Si existe una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos.

b) Si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder fácilmente a ella. En tal caso, debe indicarse al solicitante la fuente de información.

c) Si se considera razonable utilizar un formato distinto al solicitado, siempre que se justifique.

d) Si el formato en el que se ha solicitado la información puede conllevar la pérdida del soporte que la contiene o puede dañarlo.

e) Si técnicamente no es posible realizar una copia en el formato en que se ha solicitado la información.

f) Si el formato en que se ha solicitado la información puede afectar los derechos de propiedad intelectual.

3. Las resoluciones estimatorias deben incluir la consideración de que la información puede ser suministrada en un formato distinto al solicitado, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, e indicar los formatos alternativos posibles.

Artículo 37. Gratuidad y contraprestaciones.

1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico.

2. La expedición de copias y la transposición a formatos distintos al original pueden quedar sujetos a contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación.

CAPÍTULO IV

Garantías del derecho de acceso a la información pública

Artículo 38. Recurso administrativo.

Las resoluciones expresas o presuntas dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el presente título pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que las ha dictado.

Artículo 39. Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título.

2. La Comisión debe cumplir sus funciones con plena independencia orgánica y funcional, sin sumisión a instrucciones jerárquicas de ningún tipo.

3. La Comisión debe ejercer sus funciones mediante actos y acuerdos de carácter técnico-jurídico, que en ningún caso pueden ser motivados por criterios de oportunidad o de conveniencia.

Artículo 40. Composición y designación.

1. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública está integrada por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, designados por mayoría de tres quintas partes de los diputados del Parlamento de Cataluña, entre personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo.

2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, previamente a su designación los candidatos deben comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente para ser evaluados con relación a las condiciones requeridas para el cargo.

3. Los miembros de la Comisión deben ser juristas especialistas en derecho público y técnicos en materia de archivos o gestión documental, elegidos entre expertos de reconocida competencia y prestigio y con más de diez años de experiencia profesional.

4. Los miembros de la Comisión deben ejercer su cargo bajo el régimen de dedicación exclusiva y les son aplicables las normas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. Sus retribuciones deben fijarse anualmente en la Ley de presupuestos de Cataluña.

Artículo 41. Organización y funcionamiento.

1. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe ser adscrita al departamento de la Generalidad que el Gobierno determine por decreto. El Gobierno debe dotar la Comisión de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, siempre respetando su independencia orgánica y funcional.

2. La organización y el funcionamiento de la Comisión deben establecerse por reglamento. El Gobierno debe remitir el proyecto al Parlamento antes de su aprobación por decreto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 149 del Reglamento del Parlamento. El Parlamento debe pronunciarse sobre la propuesta presentada por el Gobierno y, en su caso, puede formular recomendaciones con relación al texto. Las recomendaciones relativas a la garantía de la independencia orgánica y funcional de la Comisión son vinculantes para el Gobierno.

Artículo 42. Procedimiento de reclamación.

1. Las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que ha finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, desde la desestimación del recurso de reposición.

2. Las reclamaciones pueden tramitarse mediante un procedimiento de mediación o un procedimiento ordinario con resolución.

3. En caso de reclamaciones en que la denegación del acceso a la información pública se ha producido por motivos derivados de derechos de terceros, debe darse traslado de la correspondiente reclamación a los terceros para que puedan participar en el procedimiento.

4. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe informar a las partes afectadas sobre el procedimiento de mediación. La Administración no puede oponerse a aplicar este procedimiento si las demás partes lo aceptan. El procedimiento de mediación suspende el plazo para resolver.

5. El acuerdo fruto de la mediación debe ser aprobado por el reclamante, por la Administración afectada y, en su caso, por los terceros que hayan comparecido en el procedimiento. Este acuerdo pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico.

6. Si no se acepta la mediación o no se alcanza un acuerdo en el plazo de un mes desde su aceptación, la reclamación debe tramitarse mediante un procedimiento con resolución de la Comisión, de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos administrativos.

7. La Comisión, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar los informes o los datos que considere necesarios para facilitar el procedimiento de mediación o para fundamentar la resolución.

8. Si la denegación se ha fundamentado en la protección de datos personales, la Comisión debe solicitar informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el cual debe ser emitido en el plazo de quince días.

9. Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la reclamación no se ha dictado y notificado la resolución, esta puede entenderse desestimada. Este plazo puede ser ampliado por la Comisión hasta un máximo de quince días más, en el caso de que se haya hecho uso de lo que establecen los apartados 7 y 8, lo cual debe ser notificado a todas las partes antes de que concluya el plazo para resolver.

10. Las resoluciones de la Comisión ponen fin a la vía administrativa y se pueden impugnar ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 43. Ejecución de los acuerdos de mediación y de las resoluciones.

1. Si se alcanza un acuerdo en el procedimiento de mediación, este debe establecer el plazo de cumplimiento y, en su caso, las condiciones en que debe hacerse efectivo el acceso a la información pública.

2. Si la Administración no cumple el acuerdo al que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido, el interesado puede comunicarlo a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública para que esta requiera su cumplimiento.

3. La desatención del requerimiento al que se refiere el apartado 2 puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido por el título VII.

4. Las disposiciones establecidas por los apartados anteriores también son de aplicación a las resoluciones dictadas por la Comisión que reconozcan el derecho de acceso a la información pública.

5. La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión.

Artículo 44. Publicidad de las resoluciones y memoria de la Comisión.

1. Las resoluciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública deben publicarse en el portal de la Comisión, previa disociación de los datos personales, y señalar las resoluciones que establecen criterios generales para la resolución de futuras solicitudes.

2. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe elaborar una memoria anual de sus actividades, que debe ser presentada al Parlamento y al organismo evaluador al que se refiere el título VIII.

TÍTULO IV

Del registro de grupos de interés

Artículo 45. Creación del registro.

1. La Administración de la Generalidad, los entes locales y los organismos públicos a los que se refiere el artículo 3.1.b y c deben crear el registro de grupos de interés.

2. El registro tiene como finalidad la inscripción y el control de las personas y organizaciones que trabajan por cuenta propia y participan en la elaboración y aplicación de las políticas públicas en defensa de intereses propios, de terceras personas o de organizaciones.

3. Es responsabilidad de cada ente obligado la incorporación en el registro de los datos que deben incluirse de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de que la Administración de la Generalidad realice la gestión centralizada.

Artículo 46. Principios generales.

1. El Registro de grupos de interés debe ser público, y los datos que contenga deben estar disponibles mediante el régimen de transparencia establecido por la presente ley.

2. El establecimiento y el funcionamiento del Registro deben respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y no discriminación.

3. La creación del Registro no puede impedir ni restringir el ejercicio de los derechos que legalmente corresponden a las autoridades o a los cargos públicos o a los que son inherentes al mandato parlamentario o de los cargos electos.

Artículo 47. Personas y actividades incluidas en el registro.

1. Deben inscribirse en el registro de grupos de interés:

a) Las personas y organizaciones que, independientemente de su forma o estatuto jurídico, en interés propio, de otras personas o de organizaciones realizan actividades susceptibles de influir en la elaboración de leyes, normas con rango de ley o disposiciones generales o en la elaboración y aplicación de las políticas públicas.

b) Las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de facto una fuente de influencia organizada y realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.

2. El ámbito de aplicación del Registro incluye todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de las políticas y la toma de decisiones, con independencia del canal o medio utilizado, incluyendo los contactos con autoridades y cargos públicos, diputados, funcionarios y personal al servicio de las instituciones, así como las contribuciones y la participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas legislativas, normativas, actos jurídicos u otras consultas.

Artículo 48. Personas y actividades excluidas del Registro.

Quedan excluidas del Registro de grupos de interés las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos, las destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica general, las actividades de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley, o las actividades de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 49. Contenido del Registro.

1. El Registro de grupos de interés debe incluir:

a) Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, y la sede de su organización.

b) La información que deben suministrar las personas y organizaciones a las que se refiere la letra a, especialmente con relación a las actividades que realizan, a su ámbito de interés y a su financiación.

c) Un código de conducta común.

d) El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia de aplicación en el caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley o el código de conducta al que se refiere la letra c.

2. El Registro debe dar publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, miembros electos o diputados, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones con relación a las materias tratadas.

Artículo 50. Obligaciones de los declarantes.

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones:

a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.

c) Cumplir el código de conducta.

d) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley.

2. Los declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, y los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.

Artículo 51. Contenido mínimo del código de conducta.

El código de conducta al que se refiere el artículo 49.1.c debe incluir, como mínimo:

a) El nombre y los datos del declarante que lo suscribe.

b) La entidad u organización que representa o por la que trabaja el declarante, y los intereses, objetivos o finalidades que persiguen sus clientes.

c) El compromiso del declarante de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.

d) El compromiso del declarante de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el Registro y de mantenerla actualizada posteriormente.

e) El compromiso de no incitar, por ningún medio, a autoridades, cargos públicos, diputados o funcionarios a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas por el código de conducta.

f) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta.

Artículo 52. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de grupos de interés o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción.

2. La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro conllevan la denegación de acceso a las oficinas y los servicios de las instituciones y los organismos públicos de las personas afectadas y, en su caso, de las organizaciones a las que pertenecen y la publicación de la sanción en el Registro.

3. Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la Ley o por el código de conducta.

4. El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por los responsables del Registro y debe garantizar la audiencia del afectado.

Artículo 53. Desarrollo normativo de este título.

La clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en el Registro de grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el contenido detallado del código de conducta y el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias debe ser regulado por reglamento.

TÍTULO V

Del buen gobierno

CAPÍTULO I

Código de conducta de los altos cargos

Artículo 54. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los altos cargos de la Administración de la Generalidad, de la Administración local y de los demás organismos e instituciones públicas incluidos en el artículo 3.1.

2. A los efectos del presente título, tienen la consideración de altos cargos las personas que determina el artículo 4.2.

Artículo 55. Principios de actuación.

1. Los altos cargos deben actuar de acuerdo con los siguientes principios éticos y reglas de conducta:

a) El respeto a la Constitución, el Estatuto de autonomía y el principio de legalidad.

b) El respeto y la protección a los derechos fundamentales y las libertades públicas y a los derechos estatutarios.

c) La transparencia de las actividades oficiales, de los actos y decisiones relacionados con la gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados y de su agenda oficial, a efectos de publicidad del Registro de grupos de interés, establecido por el título IV.

d) La imparcialidad en la toma de decisiones, con garantía de las condiciones necesarias para una actuación independiente y no condicionada por conflictos de intereses.

e) La igualdad de trato de todas las personas, evitando cualquier tipo de discriminación y arbitrariedad en la toma de decisiones.

f) El ajuste de la gestión y la aplicación de los recursos públicos a la legalidad presupuestaria y a los fines para los que se han concebido.

g) La rendición de cuentas y la responsabilidad por las actuaciones propias y de los órganos que dirigen.

h) El ejercicio del cargo con dedicación absoluta, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre incompatibilidades.

i) El ejercicio del cargo en beneficio exclusivo de los intereses públicos, sin realizar ninguna actividad que pueda entrar en conflicto.

j) La utilización de la información a la que tienen acceso por razón del cargo en beneficio del interés público, sin obtener ninguna ventaja propia ni ajena.

k) El compromiso general y directo por la calidad de los servicios bajo su responsabilidad y el cumplimiento de los derechos de los usuarios.

l) La buena fe.

m) La exclusión de cualquier obsequio de valor, favor o servicio que se les pueda ofrecer por razón de su cargo o que pueda comprometer la ejecución de sus funciones.

n) El deber de abstenerse de intervenir en los asuntos de su competencia cuando concurra alguno de los supuestos de abstención que establece la Ley.

o) Mantener la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos por razón del ejercicio de sus competencias.

2. Las administraciones y los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben incluir, en los pliegos de cláusulas contractuales y en las bases de convocatoria de subvenciones o ayudas, los principios éticos y las reglas de conducta a los que deben adecuar su actividad los contratistas y las personas beneficiarias, y deben determinar los efectos de un eventual incumplimiento de dichos principios.

3. El Gobierno, los entes locales y los demás organismos e instituciones públicas incluidos en el artículo 3.1 deben elaborar un código de conducta de sus altos cargos que concrete y desarrolle los principios de actuación a los que se refiere el apartado 1, establezca otros adicionales, en su caso, y determine las consecuencias de incumplirlos, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por la presente ley.

Artículo 56. Incompatibilidades y declaraciones.

1. Los altos cargos están sujetos al régimen de incompatibilidades y a las obligaciones de declaración de actividades, de bienes patrimoniales y de intereses establecidos por la legislación específica.

2. El Registro de declaraciones de actividades es público. El acceso a los registros de las declaraciones de los bienes patrimoniales y de intereses se rige por su normativa específica, sin cuyo perjuicio debe hacerse pública una declaración que indique la situación patrimonial de los altos cargos, que no debe incluir los datos de localización ni los que sean necesarios para salvaguardar la privacidad y seguridad de los titulares.

Artículo 57. Publicidad de las condiciones de acceso.

1. La Administración, las instituciones públicas y los organismos incluidos en el artículo 3.1 deben dar a conocer los criterios de acuerdo con los que se designa a una persona para que ocupe un alto cargo. A tal efecto, deben hacer público el currículum con los méritos profesionales y técnicos de la persona nombrada.

2. Los nombramientos de altos cargos deben realizarse atendiendo a criterios de competencia profesional, entre personas con cualificación y experiencia en puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

CAPÍTULO II

Derecho a una buena administración y a unos servicios públicos de calidad

Artículo 58. Principios generales.

Las personas tienen derecho a una buena Administración, y al acceso y uso de unos servicios públicos de calidad reconocidos, con carácter general, por la legislación de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, específicamente, por las leyes reguladoras de las distintas actividades públicas.

Artículo 59. Cartas de servicio.

1. La Administración pública debe garantizar que los servicios de su competencia se prestan en unas condiciones mínimas y razonables de calidad, y debe incluir cartas de servicio en el marco regulador de los servicios públicos básicos, las cuales deben establecer, como mínimo:

a) La organización y la forma de gestión del servicio.

b) La identificación de los responsables de la gestión.

c) Los estándares mínimos de calidad del servicio desglosados, en su caso, por categorías de prestaciones, y los indicadores e instrumentos para evaluar su aplicación.

d) Las condiciones de acceso.

e) Los derechos y deberes de los usuarios.

f) El régimen económico aplicable, con indicación de las tasas y los precios públicos que sean de aplicación, en su caso.

g) Las vías de reclamación utilizables.

h) Las vías utilizables para que los usuarios puedan obtener información y orientación con relación al servicio público.

2. Las cartas de servicio tienen naturaleza reglamentaria. El contenido de las cartas de servicio es vinculante para la Administración y los usuarios, y puede ser invocado en vía de recurso o reclamación.

3. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, las cartas de servicios deben ser aprobadas por decreto del Gobierno o por orden del titular del departamento correspondiente. Los consejos comarcales, los municipios de gran población y los consejos de veguería deben aprobar las cartas de los servicios de competencia municipal que gestionen, de acuerdo con lo que determina la legislación de régimen local.

Artículo 60. Evaluación permanente de los servicios públicos.

1. Los usuarios tienen el derecho a ser consultados periódicamente y de forma regular sobre su grado de satisfacción en cuanto a los servicios públicos y las actividades gestionadas por la Administración pública.

2. La Administración responsable del servicio objeto de consulta debe establecer los indicadores de acuerdo con los que deben elaborarse las encuestas y la periodicidad de las consultas.

3. Las consultas a las que se refiere el presente artículo deben realizarse preferentemente a los usuarios del servicio, sin perjuicio de que puedan tener alcance general en el caso de los servicios básicos, garantizando siempre el anonimato de los participantes.

4. El instrumento que debe utilizarse con carácter general para realizar la encuesta a la que se refiere el presente artículo y para recibir las opiniones de los usuarios es el Portal de la Transparencia. A tal efecto, el Portal debe contener un espacio específico, al que debe darse publicidad en general y, específicamente, en los centros y espacios donde se presta el servicio. El Portal de la Transparencia debe publicar el resultado de las encuestas.

Artículo 61. Derecho a formular propuestas y sugerencias.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a realizar propuestas de actuación o mejora y sugerencias con relación al funcionamiento de los servicios públicos.

2. Las propuestas y sugerencias pueden formularse mediante el Portal de la Transparencia, con el correspondiente mecanismo de interacción vinculado al catálogo de los servicios públicos al que se refiere el artículo 9.1.j, o por cualquier otro medio que escojan los ciudadanos.

3. La Administración pública debe dar a conocer de forma anonimizada las propuestas y sugerencias recibidas, y debe reconocer y hacer públicas las iniciativas ciudadanas cuya aplicación conlleve una mejora sustancial de los servicios públicos.

CAPÍTULO III

Mejora de la calidad normativa

Artículo 62. Principios generales.

1. La Administración pública debe ejercer la iniciativa normativa de forma que el marco normativo resultante sea previsible, lo más estable posible y fácil de conocer y comprender para los ciudadanos y los agentes sociales.

2. La iniciativa normativa solamente debe promoverse si existe una causa de interés general que lo justifique.

3. Las iniciativas normativas deben referirse a finalidades o sectores materiales homogéneos, y deben ser claras y coherentes con el resto del ordenamiento jurídico.

4. Las iniciativas normativas deben dar prioridad a las medidas menos restrictivas para los derechos de las personas, siempre que permitan obtener el mismo resultado para el interés general.

5. Los principios regulados por el presente artículo son aplicables al ejercicio de la potestad reglamentaria, a las normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno y a la elaboración de proyectos de ley.

Artículo 63. Simplificación y consolidación normativa.

1. La Administración pública debe ejercer la iniciativa legislativa de forma que la aprobación de una nueva norma conlleve, como regla general, una simplificación del ordenamiento jurídico vigente.

2. La Administración, para facilitar el conocimiento del derecho vigente, debe elaborar textos consolidados de las normas cuando se hayan modificado. Los textos consolidados tienen valor informativo y deben indicar claramente su naturaleza y qué normas consolidan.

Artículo 64. Mejora de la regulación.

1. La Administración pública, para la elaboración de las memorias de evaluación e impacto que pueden producir las normas, debe utilizar los instrumentos de análisis más adecuados para evaluar los efectos de la nueva regulación y evitar que se generen obligaciones o gastos innecesarios o desproporcionados con respecto a los objetivos de interés general que se pretenden alcanzar.

2. La Administración pública debe desarrollar mecanismos para evaluar la aplicación de las normas, para verificar su grado de cumplimiento, su necesidad y su actualidad y, en su caso, la conveniencia de modificarlas por razón de nuevas necesidades económicas o sociales sobrevenidas.

3. Debe garantizarse la participación de los ciudadanos en la elaboración de las memorias de evaluación e impacto, así como en el proceso para evaluar la aplicación de las normas.

4. La Administración pública puede promover pruebas piloto previas a la aprobación de las nuevas medidas reguladoras para verificar su idoneidad. Estas pruebas piloto deben aplicarse mediante convenios suscritos con las entidades representativas de los sectores afectados, con los efectos y condiciones que determine el convenio.

TÍTULO VI

Del gobierno abierto

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 65. Principios e impulso del gobierno abierto.

1. El gobierno abierto se fundamenta en los siguientes principios:

a) El diálogo permanente entre la Administración pública y los ciudadanos.

b) La toma de decisiones públicas teniendo en cuenta las necesidades y preferencias manifestadas por los ciudadanos.

c) La participación y colaboración ciudadana en la definición de las políticas públicas más relevantes, de carácter general y sectorial.

d) La transparencia y la información pública como marco de referencia para hacer posible la efectividad del gobierno abierto.

e) La mejora continua de la calidad de los servicios.

f) La evaluación permanente de la gestión administrativa y de los procesos de participación, mediante indicadores objetivos en cuyo establecimiento es necesario garantizar la participación de expertos independientes y de los ciudadanos.

g) La rendición de cuentas y la asunción de responsabilidad ante los ciudadanos derivada de las decisiones adoptadas.

2. La Administración pública debe impulsar el gobierno abierto mediante mecanismos e instrumentos que permitan la interrelación con los ciudadanos, preferentemente con el uso de medios electrónicos y las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 66. Medidas de fomento del gobierno abierto.

1. Los ciudadanos pueden intervenir, de forma individual o colectiva, mediante entidades de carácter representativo, en la definición y la aplicación de las políticas públicas.

2. La Administración pública debe fomentar la participación y colaboración ciudadanas en la toma de decisiones públicas y en el seguimiento y la evaluación de la aplicación de dichas decisiones.

3. Los instrumentos y formas de participación y colaboración ciudadanas deben darse a conocer mediante el Portal de la Transparencia y los demás canales de difusión para permitir que su conocimiento sea lo más generalizado posible.

4. Los instrumentos de participación y colaboración deben dirigirse al conjunto de la ciudadanía, y la Administración debe poner a su disposición las herramientas de formación pertinentes para que pueda dominar su uso. También pueden destinarse a los sectores de la ciudadanía y de entidades directamente afectados por las políticas públicas.

Artículo 67. Garantías para la efectividad del gobierno abierto.

1. El gobierno abierto permite a los ciudadanos y a las entidades, con carácter general, hacer llegar a la Administración pública propuestas, sugerencias y opiniones sobre cualquier asunto de su competencia. La Administración tiene la obligación de darles una respuesta motivada.

2. La Administración pública debe establecer procedimientos de participación y colaboración ciudadana en la elaboración de planes y programas de carácter general y en la definición de las políticas públicas más relevantes.

3. En los supuestos a los que se refiere el apartado 2, la Administración debe cumplir las siguientes obligaciones:

a) Dar información, con suficiente antelación, sobre las propuestas sometidas a la consideración de los ciudadanos.

b) Suministrar de forma adecuada, sistemática y comprensible la información relativa a las propuestas que sea necesaria para poderlas valorar adecuadamente.

c) Valorar el resultado del proceso participativo en el momento de la toma de decisión.

d) Informar a los ciudadanos que han participado en el proceso sobre las decisiones adoptadas y los motivos que las justifican.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3 las siguientes actuaciones:

a) Las que se tramitan o se aprueban con carácter de urgencia.

b) Las que tienen como único objetivo la seguridad pública.

c) Las que pueden dar lugar a la aplicación de los límites de acceso a la información pública establecidos por la presente ley.

Artículo 68. Instrumentos de participación y colaboración ciudadanas.

Los procedimientos de participación y colaboración ciudadanas son los establecidos, con carácter general, por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo, por la legislación de régimen local y por la normativa sobre participación ciudadana, sin perjuicio de los que puedan establecerse por ley, con carácter específico, con relación a una determinada actuación o decisión política.

CAPÍTULO II

Participación ciudadana en la elaboración de disposiciones generales

Artículo 69. Participación ciudadana en la elaboración de las normas.

1. Las personas tienen el derecho a participar, mediante la presentación de propuestas y sugerencias, en las iniciativas normativas que promueve la Administración pública. Este derecho puede ejercerse con relación a las iniciativas normativas en que, por su importancia o por la materia que regulan, la Administración pública considera pertinente abrir este proceso participativo desde el inicio de la tramitación del procedimiento administrativo.

2. Los órganos encargados de tramitar el procedimiento administrativo, para facilitar la participación ciudadana, deben publicar en el Portal de la Transparencia la iniciación de la tramitación, la versión inicial del proyecto normativo y la documentación complementaria que la acompaña, y deben dar información sobre el estado de la tramitación. Siempre que sea posible debe incentivarse la participación ciudadana mediante la comunicación a las entidades representativas de los colectivos directamente afectados por la iniciativa.

3. Las personas pueden remitir sus propuestas y sugerencias con relación a las iniciativas normativas que corresponda antes del trámite de audiencia e información pública. El solo hecho de participar en una iniciativa normativa no atribuye a los ciudadanos la condición de interesados, pero la Administración debe realizar una valoración general de las contribuciones, que debe publicarse en el Portal de la Transparencia.

4. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los trámites de audiencia y de información pública determinados por la legislación de régimen jurídico y de procedimiento administrativo y la legislación de régimen local.

Artículo 70. Derecho a proponer iniciativas normativas.

1. Las personas legitimadas para promover la iniciativa legislativa popular tienen el derecho a presentar a la Administración pública propuestas de iniciativa normativa de carácter reglamentario.

2. Las propuestas deben referirse íntegramente a competencias de la Administración pública a la que se dirigen, y no pueden corresponder a materias excluidas por la ley reguladora de la iniciativa legislativa popular.

3. Las propuestas deben cumplir los requisitos que se establezcan por reglamento y tener el apoyo de, como mínimo, quince mil firmas para las iniciativas que se presentan ante la Administración de la Generalidad. Las que se presentan ante la Administración local se rigen por su legislación específica.

4. El órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo debe valorar la propuesta en lo que se refiere a la necesidad de la norma, los costes que conllevaría, la oportunidad de la regulación para el interés público y los efectos que produciría sobre el sector y los intereses concernidos, y debe adoptar una decisión en el plazo de tres meses. Si en este plazo no se adopta y notifica la resolución, la propuesta debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

5. La resolución debe exponer los motivos por los que la propuesta es aceptada o rechazada, y debe ser comunicada a los proponentes.

6. La decisión sobre la propuesta solamente puede ser objeto de recurso fundamentado en la vulneración de los elementos reglados aplicables al ejercicio del derecho, pero no en lo que concierne a la oportunidad de la decisión de iniciar o no la tramitación de la iniciativa.

TÍTULO VII

Sistema de garantías

CAPÍTULO I

Recursos y reclamaciones

Artículo 71. Recursos.

1. Contra los actos de la Administración pública que vulneran los derechos reconocidos por la presente ley pueden interponerse los recursos administrativos establecidos por la legislación de Cataluña sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo y por la legislación local aplicable a los entes locales.

2. También pueden interponerse recursos contra las omisiones imputables a la Administración pública que conllevan el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Al efecto de recurso, la omisión se imputa al órgano responsable del cumplimiento de la obligación.

3. Los recursos de alzada, en el caso de actos u omisiones imputables a órganos que, por su naturaleza, no ponen fin a la vía administrativa, deben interponerse ante el titular del departamento competente en materia de Administración pública.

4. Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa o que resuelven los recursos administrativos puede interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 72. Reclamaciones con relación al derecho de acceso a la información pública.

1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas con relación al derecho de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación, en los términos que establece el capítulo IV del título III.

2. Los actos dictados por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública son impugnables en vía contenciosa-administrativa.

Artículo 73. Reclamaciones contra actuaciones u omisiones de entidades de derecho público, sociedades y fundaciones públicas y consorcios.

1. Contra los actos y omisiones de las entidades y organismos de derecho público, las sociedades y fundaciones públicas y los consorcios a los que se refiere el artículo 3.1.b realizados en el ejercicio de funciones públicas o sometidos a tutela administrativa, puede formularse una reclamación directamente ante el órgano competente bajo cuya autoridad se ejerce la actividad.

2. La reclamación se debe resolver y notificar en el plazo de tres meses, y la resolución agota la vía administrativa.

3. En el caso de actos u omisiones que afectan al derecho de acceso a la información pública, debe aplicarse lo establecido por el capítulo IV del título III.

Artículo 74. Reclamaciones contra actuaciones u omisiones de otros organismos públicos.

1. Contra los actos y omisiones de las instituciones y organismos incluidos en el artículo 3.1.b y c, salvo a los que se refiere el artículo 73, pueden interponerse los recursos o las reclamaciones que determinan sus respectivas normas reguladoras.

2. Si la normativa a la que se refiere el apartado 1 no lo determina, puede formularse una reclamación ante el órgano superior responsable de la institución o el organismo y, una vez agotada esta vía, un recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo establecido por la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa. El plazo para formular la reclamación inicial y para resolverla es el establecido por la legislación de régimen jurídico y de procedimiento administrativo para el recurso de alzada.

3. En el caso de actos u omisiones que afectan el derecho de acceso a la informació pública, puede aplicarse el sistema de garantías establecido por el capítulo IV del título III si las instituciones y los organismos a los que se refiere el presente artículo y la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública lo establecen por convenio.

Artículo 75. Actuación del Síndic de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Oficina Antifraude de Cataluña.

1. El Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y la Oficina Antifraude de Cataluña deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y los derechos establecidos por la presente ley, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas.

2. Sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos expresos o presuntos que impidan o limiten, total o parcialmente, los derechos reconocidos por la presente ley o las omisiones producidas derivadas de obligaciones establecidas por la Administración pública, las personas afectadas pueden dirigir una queja al Síndic de Greuges o dirigirse a la Oficina Antifraude de Cataluña, de acuerdo con lo que determinan las leyes reguladoras de dichas instituciones.

3. La intervención del Síndic de Greuges o de la Oficina Antifraude no suspende los plazos para la interposición de los recursos o reclamaciones administrativos o contencioso-administrativos procedentes.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 76. Principios generales.

1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la presente ley por parte de las personas responsables conlleva la aplicación del régimen sancionador regulado por este capítulo.

2. El régimen sancionador del presente capítulo no se aplica si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal y tampoco si, de acuerdo con la ley, puede ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé también identidad de sujeto y fundamento.

3. En todo aquello no determinado por el presente capítulo son de aplicación los principios y reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador, establecidos por la legislación básica y por la legislación de la Generalidad en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Artículo 77. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves en materia de transparencia:

a) Incumplir las obligaciones y los deberes de publicidad establecidos por los capítulos II y III del título II aplicando de forma manifiestamente injustificada los límites a los que se refiere el artículo 7.

b) Incumplir, las personas físicas o jurídicas, las obligaciones a las que quedan sujetas de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.2 y 4.

2. Son infracciones muy graves con relación al derecho de acceso a la información pública:

a) Dar información parcial, u omitir o manipular información relevante con el objetivo de influir en la formación de la opinión ciudadana.

b) Impedir u obstaculizar deliberadamente el acceso a la información en el caso de resolución estimatoria y en los casos establecidos por los artículos 35.1 y 43.

c) Facilitar información relativa a los datos personales comprendidos en el artículo 23 sin el consentimiento, expreso y por escrito, de las personas afectadas.

d) Ocultar la existencia de información pública para impedir su conocimiento y acceso.

3. Son infracciones muy graves en materia de buen gobierno:

a) Tomar decisiones o adoptar medidas manifiestamente contrarias a la Constitución o al Estatuto de autonomía.

b) Cometer actos u omisiones que vulneren el contenido esencial de los derechos y las libertades públicas.

c) Tomar decisiones, llevar a cabo actuaciones o cometer omisiones con finalidad discriminatoria, por razón de cualquier circunstancia personal o social.

d) Incumplir de forma pública y manifiesta las funciones inherentes al cargo.

e) Incumplir los principios éticos y reglas de conducta a los que se refiere el artículo 55.2.

f) Incumplir, las personas y organizaciones que tienen la condición de grupos de interés, las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta que les sea de aplicación, de acuerdo con lo que determina el título IV.

Artículo 78. Infracciones graves.

1. Es una infracción grave en materia de transparencia incumplir, total o parcialmente, los deberes y obligaciones establecidos por el título II y los que establecen expresamente otras leyes, siempre que el incumplimiento no sea una infracción muy grave.

2. Son infracciones graves con relación al derecho de acceso a la información pública:

a) Dar información incompleta o parcial, siempre que no esté justificado con el objeto de hacer compatible el derecho de acceso a la información pública con otros derechos.

b) Facilitar intencionadamente información sometida a la aplicación de los límites establecidos por la presente ley, salvo los mencionados por el artículo 77.2.c, en perjuicio de terceros.

c) Omitir el trámite de audiencia de los terceros afectados por las solicitudes de acceso a la información pública, si los terceros están claramente identificados.

d) Desestimar sin motivación las solicitudes de acceso a la información pública.

e) Facilitar deliberadamente la información en un formato o unas condiciones que impidan o dificulten manifiestamente su comprensión.

f) Condicionar el acceso a la información al pago de una contraprestación en los supuestos de acceso gratuito.

g) Exigir una solicitud previa o la obtención de una licencia tipo para reutilizar la información pública si este requisito no es exigible.

h) Incumplir los plazos establecidos para facilitar la información solicitada sin que exista una causa legal que lo justifique.

i) No resolver las solicitudes de acceso a la información de forma expresa y motivada dentro del plazo preceptivo.

3. Son infracciones graves en materia de buen gobierno:

a) Adoptar acuerdos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico con perjuicio grave para la Administración, los interesados o los ciudadanos.

b) Adoptar decisiones o intervenir en asuntos si existe el deber de abstenerse o si se dan las circunstancias legales de conflicto de intereses.

c) No informar sobre los criterios seguidos para la designación de los altos cargos.

d) Incumplir los requisitos establecidos por la ley para el nombramiento de los altos cargos.

e) Rechazar sin motivación las propuestas de iniciativa normativa que cumplen los requisitos legales.

f) Cometer actos u omisiones que vulneren los derechos y las libertades fundamentales y los derechos estatutarios, siempre que no constituyan una infracción muy grave de acuerdo con el artículo 77.3.b.

g) Incumplir los principios de buena conducta establecidos por las leyes y los códigos de conducta, siempre que no constituyan una infracción muy grave.

4. Son infracciones graves en materia de gobierno abierto:

a) Suministrar información parcial o incompleta sobre las propuestas sometidas a la consideración de los ciudadanos, de forma que ello pueda alterar el sentido o el resultado del proceso participativo.

b) Suministrar la información con la voluntad de dificultar su comprensión o valoración.

c) No valorar el resultado del proceso participativo en la toma de la decisión final.

d) No aplicar mecanismos e instrumentos de gobierno abierto si son preceptivos por ley.

5. Es una infracción grave no facilitar al Síndic de Greuges la información que ha solicitado de acuerdo con lo establecido por el artículo 93.3. Se entiende que no se ha facilitado la información si esta no se ha entregado en el plazo de seis meses desde la petición formulada por el Síndic de Greuges.

Artículo 79. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves los actos y omisiones que constituyen descuido o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y en la atención a los ciudadanos cuando ejercen los derechos que les garantiza la norma.

2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años conlleva la aplicación de las sanciones establecidas para las infracciones graves.

3. Es una infracción leve demorar el envío de la información solicitada por el Síndic de Greuges de acuerdo con lo establecido por el artículo 93.3. Se entiende que existe demora si la información no se ha entregado en el plazo de tres meses desde la petición formulada por el Síndic de Greuges.

Artículo 80. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por este capítulo:

a) Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración y de las instituciones y los organismos públicos a los que es aplicable la presente ley a los que es imputable una acción u omisión tipificada como infracción, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.

b) Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 77.1.b y 3.e y f.

2. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública puede emitir informes con relación a los conflictos de atribuciones que puedan suscitarse a los efectos establecidos por el apartado 1, de acuerdo con el procedimiento que establece el reglamento de dicho órgano.

Artículo 81. Sanciones aplicables a los altos cargos.

1. Las sanciones que pueden aplicarse a los altos cargos son las siguientes:

a) Por la comisión de infracciones muy graves:

1.º La destitución del cargo.

2.º Una multa entre 6.001 y 12.000 euros.

3.º La pérdida de la pensión indemnizatoria a la que tengan derecho en el momento de cesar en el cargo.

4.º La inhabilitación para ocupar un alto cargo durante un período entre un año y cinco años.

b) Por la comisión de infracciones graves:

1.º La suspensión del ejercicio del cargo entre tres y seis meses.

2.º Una multa entre 600 y 6.000 euros.

3.º La pérdida o reducción de hasta el cincuenta por ciento de la pensión indemnizatoria a la que puedan tener derecho en el momento de cesar en el cargo.

4.º La inhabilitación para ocupar un alto cargo durante un período máximo de un año.

c) Por la comisión de infracciones leves:

1.º La amonestación.

2.º La declaración de incumplimiento con publicidad.

2. Para cada supuesto de infracción puede imponerse una o más de las sanciones establecidas por las letras correspondientes del apartado 1. Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo. También se valora la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.

3. No son aplicables a los altos cargos electos las sanciones establecidas por los apartados 1.º y 4.º de las letras a y b del apartado 1.

Artículo 82. Sanciones aplicables al personal al servicio de las administraciones públicas.

1. Las sanciones aplicables al personal al servicio de las administraciones públicas por la comisión de infracciones tipificadas por la presente ley son las establecidas por la legislación de la función pública con relación a las faltas disciplinarias.

2. Si el supuesto de infracción puede quedar incluido en alguna de las infracciones disciplinarias establecidas por la legislación de la función pública, se aplica esta última legislación.

Artículo 83. Regímenes específicos.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 55.1.f, relativas a la gestión y aplicación de los recursos públicos, es de aplicación la normativa reguladora de la responsabilidad contable y, en su caso, la legislación específica reguladora de esta materia.

2. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades o declaraciones que deben realizar los altos cargos al servicio de la Generalidad es sancionado de acuerdo con el régimen específico establecido por la legislación sobre el régimen de incompatibilidades de los altos cargos.

Artículo 84. Sanciones aplicables a otras personas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley.

1. Las sanciones que pueden aplicarse a las personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de altos cargos o de personal al servicio de las administraciones públicas son las siguientes:

a) Por la comisión de infracciones muy graves:

1.º Una multa entre 6.001 y 12.000 euros.

2.º La suspensión para poder contratar con la Administración, durante un período máximo de seis meses.

3.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período entre un año y cinco años.

4.º La cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de grupos de interés.

b) Por la comisión de infracciones graves:

1.º Una multa entre 600 y 6.000 euros.

2.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período máximo de un año.

3.º La suspensión, durante un período máximo de un año, de la inscripción en el Registro de grupos de interés.

c) Por la comisión de infracciones leves:

1.º La amonestación.

2.º La declaración de incumplimiento con publicidad.

2. Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo. También se valora la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.

3. La competencia para incoar, instruir y resolver el expediente sancionador corresponde al titular del departamento de la Generalidad competente en materia de Administración pública, al alcalde o presidente del ente local o a los cargos a los que se refiere el artículo 86.e y f.

Artículo 85. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador de aplicación es el establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento aplicable a las administraciones públicas.

2. El procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas por la presente ley puede iniciarse de acuerdo con lo establecido por la normativa a la que se refiere el apartado 1.

3. En caso de denuncia, el órgano competente debe incoar el procedimiento sancionador si los hechos denunciados presentan indicios mínimamente consistentes o creíbles de infracción.

Artículo 86. Órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador.

Son competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador:

a) El Gobierno, en el caso de altos cargos con la condición de miembros del Gobierno, del secretario del Gobierno, del portavoz del Gobierno y de los secretarios generales.

b) El titular del departamento competente en materia de Administración pública, en el caso de otros altos cargos.

c) El alcalde o el presidente de los entes locales o el pleno, en el caso de altos cargos al servicio de la Administración local.

d) Los órganos competentes en materia de función pública, en el caso del personal al servicio de la Administración.

e) El rector, en el caso de las universidades públicas.

f) Los titulares o los órganos rectores colegiados, en el caso de las instituciones y los organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b.

Artículo 87. Incoación del procedimiento a instancia del Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el director de la Oficina Antifraude de Cataluña.

1. Si, en el ejercicio de sus funciones, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas o la Oficina Antifraude de Cataluña tienen conocimiento de hechos que pueden constituir una infracción tipificada como muy grave o como grave por la presente ley, pueden instar a los órganos competentes a los que se refiere el artículo 86 a incoar el procedimiento sancionador.

2. Si el órgano competente decide no incoar el procedimiento, la resolución debe ser expresa y motivada.

Artículo 88. Competencia para instruir el procedimiento sancionador.

La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponde a los siguientes órganos:

a) El órgano del departamento competente en materia de Administración pública que se determine por reglamento, en caso de que el responsable de la infracción sea un alto cargo.

b) Los órganos que determina la legislación de la función pública, en caso de que el responsable de la infracción sea personal al servicio de la Administración.

c) El órgano que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local, en el caso de infracciones cometidas en el ámbito de la Administración local.

d) Los órganos correspondientes que se determine en el caso de las instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b y c.

Artículo 89. Competencia para resolver el procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores que afectan a los altos cargos a los que se refiere el artículo 86.a es el Gobierno.

2. En el caso de los demás altos cargos al servicio de la Generalidad, la resolución del expediente corresponde a un órgano colegiado integrado por la persona titular del departamento competente en materia de Administración pública, un representante de la Comisión Jurídica Asesora y dos juristas de reconocido prestigio designados por el Parlamento de Cataluña, no vinculados a ninguna Administración ni institución pública, salvo las universidades. Este órgano colegiado es designado al inicio de cada legislatura, ejerce sus funciones durante la misma y hasta nueva designación, y puede solicitar informes a la Comisión Jurídica Asesora.

3. Si el responsable de la infracción es personal al servicio de la Administración, se aplica lo establecido por la legislación de la función pública.

4. La competencia para resolver el procedimiento sancionador en el ámbito local corresponde al pleno si se trata de altos cargos, y al órgano que corresponda de acuerdo con la legislación aplicable a los entes locales si se trata de personal al servicio de la Administración local.

5. En el caso de los altos cargos a los que se refiere el artículo 86.a y de los cargos electos locales, la propuesta de sanción o, en su caso, el archivo del expediente debe ser informado previamente por el órgano al que se refiere el apartado 2.

6. En el caso de las universidades públicas, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador es el rector.

7. En el caso de las instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador es su titular o el órgano rector colegiado.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las infracciones graves, al cabo de dos años, y las infracciones leves, al cabo de un año.

2. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de infracciones graves, al cabo de dos años, y por la comisión de infracciones leves, al cabo de un año.

TÍTULO VIII

Evaluación de la aplicación de la ley

Artículo 91. Evaluación de la Ley.

Quedan sujetas a evaluación el cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas por el título II, las disposiciones relativas al derecho de acceso a la información pública establecidas por el título III, los deberes derivados del Registro de grupos de interés regulado por el título IV, las obligaciones y medidas de buen gobierno y gobierno abierto establecidas por los títulos V y VI y la aplicación del sistema de garantías establecido por el título VII.

Artículo 92. Competencia para evaluar.

1. La competencia para evaluar el cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con lo que determina el artículo 91, corresponde al Síndic de Greuges.

2. El organismo evaluador debe establecer los indicadores objetivos que han de servir como referencia para realizar la tarea evaluadora.

3. La evaluación establecida por el presente artículo se entiende sin perjuicio de la evaluación interna de la aplicación de las reglas sobre la transparencia a las que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 93. Informes de evaluación.

1. El Síndic de Greuges debe elaborar anualmente y presentar al Parlamento un informe general de evaluación de la aplicación de la presente ley. En el informe debe evaluarse de forma específica la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título VII.

2. El Síndic de Greuges puede elaborar informes específicos de evaluación con relación a las entidades y los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley o en ámbitos materiales concretos. Los informes específicos deben ser entregados al Parlamento y, mientras se elaboren, debe darse audiencia a la entidad o el organismo afectado para que pueda presentar alegaciones, las cuales deben incorporarse al informe.

3. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones, las entidades y los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen el deber de colaborar con el Síndic de Greuges en la elaboración de los informes de evaluación.

4. La elaboración de los informes de evaluación debe realizarse, en su caso, de acuerdo con las directrices o el plan de trabajo que determine el Parlamento.

TÍTULO IX

Aplicación de la ley

Artículo 94. Medidas generales de aplicación de la Ley.

1. La Administración de la Generalidad debe establecer un programa de apoyo a las entidades locales, especialmente a las que dispongan de menos recursos y capacidad técnica y operativa, para aplicar la presente ley. Este programa debe incluir apoyo económico y financiero, que debe consignarse anualmente a los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, y asesoramiento tecnológico y jurídico. La Administración de la Generalidad puede suscribir convenios de colaboración con las entidades locales de ámbito supralocal y con las asociaciones representativas de los municipios para alcanzar la aplicación de la Ley en el ámbito de los entes locales.

2. La Administración de la Generalidad debe prestar asesoramiento jurídico y tecnológico a las entidades para las que la Ley establece unas obligaciones específicas de transparencia para la percepción de fondos públicos. La Generalidad debe facilitar a estas entidades protocolos para el cumplimiento de dichas obligaciones. En las convocatorias de subvenciones o en los convenios suscritos pueden preverse medidas específicas de apoyo económico o técnico para poder hacer efectivas estas obligaciones.

3. La Administración de la Generalidad debe prestar asesoramiento jurídico y tecnológico al resto de instituciones y entidades obligadas por la presente Ley.

Artículo 95. Plan estratégico.

El Gobierno debe aprobar un plan estratégico para la aplicación de la presente ley y debe evaluar anualmente su grado de cumplimiento. Debe especificarse el calendario y el presupuesto que se imputa a cada objetivo a cumplir. Tanto el plan como la evaluación del grado de cumplimiento deben publicarse en el Portal de la Transparencia.

Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. El acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.

2. El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial es regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por la presente ley.

Disposición adicional segunda. Plan de formación.

1. La Administración de la Generalidad debe elaborar y aprobar, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley, un programa específico de formación para los altos cargos y los demás servidores públicos y personas obligadas por esta ley, con relación a los derechos y las obligaciones establecidos por la misma.

2. La elaboración del programa al que se refiere el apartado 1 debe realizarse en colaboración con las entidades asociativas de los entes locales. El programa específico para las entidades no lucrativas debe realizarse en colaboración con las entidades de segundo y tercer nivel más representativas del sector.

Disposición adicional tercera. Portal de la Transparencia.

El Portal de la Transparencia debe entrar en funcionamiento y estar en condiciones de plena operatividad en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Adaptaciones organizativas y de funcionamiento.

Las administraciones, instituciones, entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben promover y realizar las adaptaciones organizativas, procedimentales y de régimen interno que sean necesarias para ajustar su actividad y cumplir lo establecido por la presente ley antes de que dicha norma entre en vigor.

Disposición adicional quinta. Régimen específico del Parlamento de Cataluña.

1. El Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de autonomía, debe realizar las modificaciones del Reglamento del Parlamento y de sus normas de régimen y gobierno interiores que sean necesarias para cumplir los requerimientos establecidos por la presente ley.

2. Con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, el Parlamento debe:

a) Actualizar y ampliar los procedimientos de participación de los ciudadanos en el proceso de elaboración de las leyes, especialmente con la utización de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29.4 del Estatuto.

b) Establecer y regular un portal de transparencia propio.

c) Facilitar el acceso a la documentación y la información parlamentarias.

d) Facilitar información relativa al cumplimiento de las obligaciones de los diputados y de los altos cargos en materia de incompatibilidades, declaraciones de actividades y bienes y otras obligaciones y deberes relativos a su estatuto, así como sobre sus retribuciones.

e) Facilitar el acceso público a los currículums de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento es competencia del Parlamento.

f) Definir y desarrollar las reglas de buen gobierno y de gobierno abierto en el ámbito parlamentario.

g) Crear un registro de grupos de interés propio.

h) Establecer un sistema de garantías propio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este apartado, el cual debe incluir como mínimo la creación de un órgano de reclamación inspirado en los principios establecidos por el capítulo IV del título III.

3. El Parlamento debe realizar las adaptaciones normativas pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido por el apartado 2 antes de la entrada en vigor de la presente ley. La regulación establecida por el Parlamento debe determinar las adaptaciones que sean necesarias derivadas de la naturaleza institucional del Parlamento, que en ningún caso pueden conllevar un régimen de garantía inferior a lo establecido por la presente ley.

4. El Parlamento debe establecer un procedimiento para consolidar las leyes que sean objeto de modificaciones parciales con el fin de simplificar el ordenamiento, mejorar su calidad y contribuir a la garantía de la seguridad jurídica. El procedimiento de consolidación debe dar lugar a textos con valor jurídico que sustituyan y deroguen las leyes objeto de la consolidación.

Disposición adicional sexta. Coordinación entre la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Comisión de Acceso, Evaluación y Selección Documental.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Comisión de Acceso, Evaluación y Selección Documental deben adoptar las medidas de coordinación necesarias para garantizar una aplicación homogénea, en sus respectivos ámbitos de actuación, de los principios y reglas sobre la protección de datos personales y el acceso a la información. A tal efecto, pueden establecer criterios y reglas de aplicación.

Disposición adicional séptima. Obligaciones de publicidad activa de las fundaciones y asociaciones

El titular del departamento competente en materia de justicia debe determinar por resolución, en el plazo de seis meses, las obligaciones de transparencia establecidas por la presente ley que las fundaciones y asociaciones ya están cumpliendo en virtud de su legislación específica. Dicha información debe incorporarse en el Portal de la Transparencia, y las fundaciones y asociaciones solamente tienen la obligación de hacer constar que esta información puede consultarse en él.

Disposición adicional octava. Transparencia en la actividad contractual.

A efectos de facilitar la consulta a la información sobre la contratación pública, las administraciones locales deben informar al Registro Público de Contratos y a la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de los contratos formalizados y los que están en licitación o en otras fases contractuales. El Portal de la Transparencia debe facilitar la consulta directa y dinámica del Registro y la Plataforma.

Disposición adicional novena. Transparencia en los convenios.

La Generalidad y las administraciones locales deben informar al Registro de Convenios de la Generalidad de todos los convenios que suscriban con personas públicas y privadas. El Portal de la Transparencia debe facilitar la consulta directa y dinámica de este registro.

Disposición transitoria. Primera designación de los miembros de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

En el acuerdo del Parlamento por el que se nombre por primera vez a los miembros de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública deben fijarse sus retribuciones, hasta que se apruebe la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan:

a) Los artículos 27 y 28 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

b) Los artículos 19.2.a segunda y tercera, 34.1, 2 y 3, y 35.1 y 3 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.

2. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Disposición final primera. Naturaleza de la Ley

1. La presente ley tiene la condición de norma reguladora de los derechos, obligaciones y garantías esenciales en las materias que regula, que son de aplicación con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración.

2. Las leyes sectoriales deben interpretarse de acuerdo con lo establecido por la presente ley. En el caso de que establezcan excepciones respecto al régimen general, deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique.

Disposición final segunda. Adaptación de la Ley 10/2001 al régimen de acceso a la información pública establecido por la presente ley.

El Gobierno debe elaborar y presentar al Parlamento, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, un proyecto de ley de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, con el fin de adaptar su contenido al régimen de acceso a la información y documentación públicas establecido por la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación de la Ley

1. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 2 y 3.

2. Los entes locales deben adoptar las medidas normativas y ejecutivas que sean necesarias para desarrollar la presente ley de acuerdo con el principio de autonomía organizativa.

3. Las universidades públicas y las instituciones y los organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b deben adoptar las medidas organizativas y de funcionamiento que sean necesarias para aplicar la presente ley en los ámbitos en que les afecta, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional cuarta, sin perjuicio de lo que determina la disposición adicional quinta respecto al Parlamento de Cataluña.

4. El Gobierno, en el plazo de seis meses, debe aprobar el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 41.2. Hasta que no se apruebe el reglamento, se aplicará la normativa general sobre los órganos colegiados vigente en Cataluña.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo lo que determinan los apartados 2 y 3.

2. El título II entra en vigor al cabo de un año de que la Ley haya sido publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en lo referente a los entes que integran la Administración local.

3. La Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública debe ser designada dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2014.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

Artur Mas i Gavarró.

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