EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 45 de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, atribuyéndose a los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, tras su reforma por Ley Orgánica 1/2011, 28 de enero, establece en su artículo 7, que entre los principios a que han de ajustar su actuación los poderes públicos extremeños se encuentra el perseguir un modelo de desarrollo sostenible, cuidando de la preservación y mejora de la calidad medioambiental de la región.
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye competencia exclusiva al Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Por su parte, el artículo 9.33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva para establecer políticas y dictar normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, estableciendo el artículo 10.2 de nuestra norma institucional básica que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medioambiente, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, así como en la prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo.
A nivel comunitario, el Séptimo Programa Ambiental de la Unión Europea (2013-2020), «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», establece nueve objetivos prioritarios relativos a proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión; convertir a la Unión Europea en una economía que sea eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva; proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar; maximizar los beneficios de la legislación medioambiental de la Unión Europea; mejorar la base de información de la política de medio ambiente; asegurar inversiones para la política en materia de clima y medio ambiente y fijar correctamente los precios; intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas; aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión, y reforzar la eficacia de la Unión Europea a la hora de afrontar los desafíos ambientales a nivel regional y mundial. La estrategia de crecimiento de la Unión Europea para la próxima década (denominada Europa 2020) integra entre sus principios fundamentales el uso eficiente de los recursos naturales, reconociendo que la política medioambiental puede contribuir a transformar Europa en una economía basada en el conocimiento y eficiente en el uso de los recursos. La presente ley trata de contribuir al logro de dichos objetivos, inspirándose en los principios que sirven de base a dicha Estrategia.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la modificación legislativa que mediante la presente norma se articula resulta de todo punto necesaria teniendo en cuenta la evolución legislativa de la legislación estatal sobre las materias troncales que la misma regula, autorizaciones ambientales y evaluación de impacto ambiental, para, por un lado, dotar al ordenamiento jurídico autonómico de la coherencia normativa necesaria con respecto a lo dispuesto por la normativa estatal básica, y por otro, proporcionar el máximo grado de seguridad jurídica a los promotores de planes, programas, proyectos y actividades sujetos al ámbito de aplicación de la nueva norma.
Dicha evolución legislativa viene constituida fundamentalmente por la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, operada por Ley 5/2013, de 11 de junio, y por la regulación en un único texto legal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tanto de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuyo régimen jurídico venía constituido hasta la fecha, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
La Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura se inspira en dos principios básicos: la reducción de cargas administrativas para los promotores, dotando de celeridad a la tramitación de los procedimientos administrativos que la misma regula, y la reducción de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, y ello con el objetivo de armonizar medio ambiente y economía, teniendo en cuenta que las consideraciones medioambientales y económicas se complementan como dos caras de la misma moneda. La evolución hacia una economía más ecológica reduce los costes medioambientales, al permitir un uso más eficiente de los recursos, teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías respetuosas con el medio ambiente generan empleo, dan un impulso a la economía y consolidan la competitividad de la industria a nivel estatal y autonómico.
II
El Titulo Preliminar establece las disposiciones de carácter general, como el objeto o el ámbito de aplicación de la Ley. De igual modo, se incluyen una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también los principios que inspiran la norma y la finalidad perseguida por la misma.
III
El Título I, regulador de la prevención ambiental, se estructura en siete capítulos. El capítulo primero regula, entre otras materias, los instrumentos de intervención administrativa ambiental existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura: las autorizaciones ambientales, que comprenden la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada; la comunicación ambiental; la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y la evaluación de impacto ambiental de proyectos, distinguiéndose la ordinaria, la simplificada y la abreviada.
El capítulo segundo establece el régimen jurídico aplicable a la autorización ambiental integrada, partiendo de lo dispuesto en la legislación estatal básica, en el presente caso, en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
El capítulo tercero regula la autorización ambiental unificada, como instrumento de intervención administrativa ambiental, propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciéndose su objeto, las instalaciones o actividades sujetas a la misma, el procedimiento para su otorgamiento así como su contenido.
El capítulo cuarto establece las normas comunes que resultan de aplicables a las autorizaciones ambientales, entre ellas, la posibilidad de inadmisión de la solicitud presentada por el promotor en los casos previstos legalmente, el contenido y el procedimiento para comunicar el inicio de la actividad industrial por parte de los promotores, así como la interrelación existente entre las autorizaciones ambientales y otros tipos de autorizaciones sectoriales o licencias.
El capítulo quinto establece el régimen jurídico aplicable a la comunicación ambiental de carácter autonómico, a la cual se hallan sujetas las actividades incluidas en el anexo II bis de la ley, correspondiendo a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.
El capítulo sexto regula la comunicación ambiental de carácter municipal. A la misma se hallarán sometidas las actividades incluidas en el anexo II de la ley, correspondiendo a los Ayuntamientos la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.
El capítulo séptimo establece el régimen jurídico aplicable a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas, como de proyectos, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La sección primera establece el procedimiento aplicable a la evaluación ambiental estratégica, distinguiéndose entre la evaluación ambiental estratégica ordinaria, cuya regulación se establece en la subsección primera, que finaliza mediante la declaración ambiental estratégica, y la evaluación ambiental estratégica simplificada, regulada en la subsección segunda, a la que pone fin el informe ambiental estratégico.
Dentro de esta sección se incluye una subsección tercera, que fija el procedimiento a seguir para someter a evaluación ambiental estratégica los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, como son la Directrices de Ordenación Territorial, los Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales, los Planes Parciales de Ordenación, así como los Planes Especiales de Ordenación.
La sección segunda fija el procedimiento aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una subsección primera que regula la evaluación de impacto ambiental ordinaria, y que finaliza con la formulación de la declaración de impacto ambiental, respecto de los proyectos establecidos en el anexo IV de la ley; con una subsección segunda que regula la evaluación de impacto ambiental simplificada, y que culmina con la formulación del informe de impacto ambiental, respecto de los proyectos que figuran en el anexo V de la norma.
En esta sección aparece regulada la evaluación de impacto ambiental abreviada, como procedimiento evaluatorio propio de nuestra Comunidad Autónoma, que finaliza con el informe de impacto ambiental abreviado, al que se hayan sujetos los proyectos incluidos en el anexo VI de la ley.
Cierra este capítulo una sección tercera que establece una serie de disposiciones comunes aplicables a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria, como simplificada y abreviada, de cuyo contenido destaca la regulación de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental, la caducidad de los mismos, o su relación con la evaluación ambiental estratégica.
IV
El Título II regula la protección de la atmósfera, estructurándose en cuatro capítulos. El capítulo primero establece las disposiciones aplicables en materia de calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adaptando sus previsiones a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
El capítulo segundo regula la contaminación acústica, fijando el ámbito de aplicación de la norma respecto de los emisores acústicos, la distribución de competencias en esta materia entre las Administraciones Públicas implicadas, así como el establecimiento de las medidas necesarias para preservar las áreas protegidas de nuestra Comunidad Autónoma de esta tipología de contaminación.
El capítulo tercero establece el régimen jurídico aplicable en materia de contaminación lumínica, estableciéndose una serie de criterios generales dirigidos a promover un uso eficiente del alumbrado y minimizar y corregir los efectos negativos de la contaminación lumínica sobre el medio ambiente y las personas.
El capítulo cuarto, dedicado a la protección radiológica, establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia y crea la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.
V
El Título III regula la protección de suelos, estructurándose en dos capítulos. El capítulo primero fija las medidas específicas para la protección del suelo. El capítulo segundo regula las actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
VI
El Título IV establece el marco general aplicable para la protección del paisaje, fijando los deberes de las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente para lograr una adecuada protección de aquel, con la adopción de medidas específicas encaminadas a lograr dicho objetivo.
VII
El Título V establece los instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas y los operadores a través del establecimiento de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios para la mejora ambiental, fomentándose la implantación de sistemas comunitarios de gestión y auditorías medioambientales, así como la promoción por parte de aquellas del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea.
VIII
El Título VI regula la disciplina ambiental, estructurándose en tres capítulos. El capítulo primero está dedicado a regular el régimen de inspección y control de los proyectos o actividades sujetos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que prevé la ley, asignándose las competencias sobre dicha materia a las distintas Administraciones Públicas, con determinación del personal que puede llevar a cabo las labores de inspección, así como la obligación de los órganos competentes de elaborar un plan de inspección ambiental a efectos de ejercer dicha función de control.
El capítulo segundo establece el régimen sancionador aplicable en materia de autorizaciones y comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental de proyectos y de protección a la atmósfera.
El capítulo tercero establece una serie de disposiciones comunes en materia de disciplina ambiental. Entre ellas se encuentran la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora, la posibilidad de que el órgano competente adopte medidas de carácter provisional para asegurar la protección del bien jurídico que se tutela, la obligación de reponer para el sujeto responsable de la infracción o las formas de ejecución forzosa de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
IX
La parte final de la norma se integra por trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre: inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; vertidos a las redes municipales de saneamiento; vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas; procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas; inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público; informe sobre el estado del medio ambiente; coordinación ambiental; comisión técnica de valoración de daños medioambientales; habilitación profesional para la redacción de proyectos; confidencialidad; régimen supletorio, tramitación electrónica e Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.
La disposición final primera establece una habilitación en favor del Consejo de Gobierno, mientras que la disposición final segunda fija la entrada vigor de la norma.
La disposición derogatoria establece la derogación de las normas autonómicas de rango legal o reglamentario que en la misma se citan.
Por último, la ley se acompaña de diez anexos: el primero establece las actividades sometidas a autorización ambiental integrada; el segundo enumera las actividades sometidas a autorización ambiental unificada; el segundo bis establece las actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica; el cuarto establece los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria; el quinto enumera los proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada; el sexto establece los proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada, el séptimo establece el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos de aplicación; el octavo fija los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria; el noveno establece el contenido del estudio ambiental estratégico y el décimo fija los criterios para determinar si un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de políticas autonómicas, implementando mecanismos de intervención ambiental que contribuyan a obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.
La presente ley será de aplicación a cualquier plan, programa, proyecto, obra, instalación y actividad, de titularidad pública o privada, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que puedan generar impactos en el medio ambiente y/o poner en riesgo la salud de las personas.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas.
2. Actividades molestas: actividades que constituyan o puedan constituir una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
3. Actividades insalubres: actividades que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
4. Actividades peligrosas: actividades susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
5. Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en materia de población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
6. Autorización Ambiental Integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
7. Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa.
8. Autorización Ambiental Unificada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.
9. Comunicación Ambiental: documento mediante el cual el titular de una instalación en la que pretenda desarrollarse una actividad, pone en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el inicio de la misma.
10. Compatibilidad Ambiental: aquella que se produce cuando del desarrollo de la actividad o de la ejecución del proyecto no se deriven riesgos potenciales para la protección del medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta la interacción de todos los factores presentes en el entorno mediato e inmediato del espacio físico donde pretenda desarrollarse la actividad o ejecutarse el proyecto.
11. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
12. Contaminación lumínica: el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.
13. Declaración Ambiental Estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
14. Declaración de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
15. Documento ambiental: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para determinar la necesidad o no de someter un proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
16. Documento ambiental abreviado: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas de aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada.
17. Efecto sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias actividades supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
18. Emisión: la evacuación a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias o de cualquier tipo de energía, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminación, sea puntual o difusa.
19. Estudio ambiental estratégico: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
20. Estudio de impacto ambiental: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.
21. Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»:
1. «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto de los planes y programas, y que concluye:
a) Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo VII del título I.
b) Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo VII del título I.
2. «Evaluación de Impacto Ambiental» que procede respecto de los proyectos y que concluye:
a) Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo VII del título I.
b) Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo VII del título I.
22. Evaluación de impacto ambiental abreviada: procedimiento administrativo instrumental respecto del de autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada.
23. Informe Ambiental Estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
24. Informe de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.
25. Informe de impacto ambiental abreviado: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental abreviada.
26. Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más actividades, así como cualquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
27. Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
28. Órgano ambiental: aquel órgano al que corresponda, en cada Administración Pública, el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley.
29. Órgano promotor de un plan o programa: aquel órgano de una Administración Pública estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
30. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
Cuando el proyecto consista en diferentes actuaciones cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.
31. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.
32. Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
2.º Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y venga ejerciendo, de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto o actividad sujeto a evaluación o autorización ambiental.
33. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
34. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración Pública que sea la competente para su autorización.
35. Público: cualquier persona, física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación, que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
36. Suelos alterados: aquellos cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que no comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.
37. Titular de una instalación o actividad: cualquier persona, física o jurídica, que explote, total o parcialmente, o posea la instalación o actividad.
Los principios en que se inspira la presente ley y que condicionarán de modo necesario todo el desarrollo normativo autonómico en materia de medio ambiente son los siguientes:
a) Principio de quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la reparación de los daños ambientales y la devolución del medio a su estado original serán sufragados por los responsables de los mismos.
b) Principio de adaptación al progreso técnico, que tiene por objeto la mejora en la gestión, control y seguimiento de las actividades a través de la implementación de las mejores técnicas disponibles, con menor emisión de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente.
c) Principio de cautela, en virtud del cual la falta de certidumbre acerca de los datos técnicos y/o científicos no ha de evitar la adopción de medidas de protección del medio ambiente.
d) Principio de prevención, por el que se adoptarán las medidas que se consideren necesarias como respuesta a un posible suceso, a un acto o a una omisión que pueda implicar una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo posible sus efectos.
e) Principio de coordinación y cooperación, en virtud del cual las Administraciones Públicas deberán, en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones recíprocas, coordinarse, cooperar y prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente.
f) Principio de enfoque integrado, que implica el análisis integral de la incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas de las actividades industriales.
g) Principio de información, transparencia y participación, por el que las actuaciones en materia de medio ambiente se basarán en el libre acceso del público a la información en materia de medio ambiente, sirviendo como base para una efectiva participación de los sectores sociales implicados.
h) Principio de integración, por el que las exigencias que se deriven de la protección del medio ambiente deberán tenerse en cuenta en la definición y ejecución de todas las políticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
i) Principio de sostenibilidad, basado en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, asegurando que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.
Son fines de la presente ley:
a) Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y, consecuentemente, de la salud de las personas, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley.
b) Establecer un sistema de prevención e intervención ambiental que integre las distintas autorizaciones relacionadas con la contaminación y las emisiones de determinados tipos de actividades industriales, públicas o privadas, con el fin de evitar y, cuando ello no sea posible, reducir y controlar en origen la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire que puedan producir.
c) Simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos en las materias reguladas por la presente ley.
El objeto del presente título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, susceptibles de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención administrativa ambiental:
a) Las autorizaciones ambientales, que comprenden las siguientes categorías:
1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 11.
2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 14.
b) La comunicación ambiental autonómica para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 27.
c) La comunicación ambiental municipal para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 33.
d) La evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes y programas a los que se refieren los artículos 38 y 49.
e) La evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos a los que se refieren los artículos 62, 73 y 78.
En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que una instalación, actividad, un plan, un programa o un proyecto, sometido a cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma o de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en la normativa comunitaria que resulte de aplicación.
1. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención administrativa ambiental.
2. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a cualesquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, conforme a lo establecido en este título deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.
c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, la transmisión de su titularidad.
d) Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
e) Informar inmediatamente al órgano que otorgó la autorización ambiental o ante el que se presentó la comunicación ambiental, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/ 2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
f) Disponer de la declaración o del informe de impacto ambiental y cumplir las condiciones establecidas en los mismos.
g) Comunicar al órgano que formuló la declaración o el informe de impacto ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar del proyecto inicialmente evaluado.
h) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en el correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
i) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
j) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones de los proyectos o actividades. En función del umbral resultante, dichos proyectos o actividades quedarán sometidos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que correspondan.
Así mismo, para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.
2. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrá en cuenta la compatibilidad ambiental en el procedimiento de evaluación o autorización. En caso de incompatibilidad ambiental entre la futura instalación y las instalaciones existentes, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento.
1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
b) Vertidos a las aguas continentales.
c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
d) Producción y gestión de residuos.
e) Suelos contaminados.
f) Contaminación acústica.
g) Contaminación lumínica.
h) Contaminación radiológica.
2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
3. Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de esta ley, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
4. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
5. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/ 2001, de 20 de julio y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.
El contenido de la autorización ambiental integrada será el establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 10 del Real Decreto 815/2013, 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La documentación que debe acompañar a dicha solicitud, será la siguiente:
a) La documentación prevista en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
b) El estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando estos sean exigibles y la competencia para realizar la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización a fin de practicar por parte del órgano ambiental la liquidación de la tasa exigida legalmente, cuyo justificante de pago deberá aportarse junto con la solicitud. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.
4. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, se procederá a la apertura del trámite de información pública y al otorgamiento del trámite de audiencia a los interesados por plazo común de treinta días, con solicitud simultánea de los informes sectoriales correspondientes.
La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.
El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.
Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
El trámite de audiencia a los interesados se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación se remitirá una copia del expediente completo a fin de que, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, elabore el informe establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el cual, en su caso, deberá incluir un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y las condiciones de dicho vertido y de su control.
b) Al organismo de cuenca se remitirá una copia del expediente completo (en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado), a fin de que emita informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar para preservar el buen estado ecológico de las aguas, que deberá evacuar en el plazo de seis meses. De igual forma se procederá en el supuesto de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
c) Al resto de órganos que deban informar sobre materias de su competencia se remitirá una copia del expediente completo a fin de que informen en el plazo de treinta días.
d) A los interesados en el procedimiento, entendiendo como tales aquellos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) En el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al órgano autonómico con competencias en las materias reguladas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste emita, si procede, un informe en el plazo de veinte días.
Los informes emitidos por los organismos competentes en el trámite de audiencia tendrán carácter vinculante a efectos de la resolución del procedimiento.
5. Una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto.
6. Realizada la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
La propuesta de resolución incorporará las condiciones impuestas por los informes vinculantes emitidos y resolverá sobre el resto de informes y sobre las alegaciones planteadas por los interesados tanto en el trámite de audiencia como en el de información pública. Si se hubiesen realizado alegaciones en el trámite de audiencia al contenido de los informes emitidos por los órganos consultados, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes con el fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrán carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
7. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento será de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada a los efectos de la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa. Igualmente podrá interponerse recurso contra la desestimación expresa de la autorización ambiental integrada y contra los informes vinculantes que impidan la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada al promotor, a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
9. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar, además, otros sistemas de difusión o publicidad.
1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
a) La evaluación de impacto ambiental del proyecto.
b) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referente a compuestos orgánicos volátiles.
c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
d) Producción y gestión de residuos.
e) Suelos contaminados.
f) Contaminación acústica.
g) Contaminación lumínica.
h) Contaminación radiológica.
2. Se somete a autorización ambiental unificada el montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley.
3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada.
1. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la consejería competente en materia de medioambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
a) Proyecto básico, redactado por un técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
b) Estudio de impacto ambiental, documento ambiental o documento ambiental abreviado, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la competencia para su realización no corresponda a la Administración General del Estado.
c) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores.
d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.
e) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
2. Junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente.
3. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, a los efectos de promover la participación real y efectiva de las personas interesadas, se procederá a la apertura del trámite de información pública por un plazo de veinte días.
La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la página web del órgano ambiental.
El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental unificada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.
Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
4. De manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.
En el plazo de veinte días desde la recepción del expediente, el ayuntamiento emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, debiendo contener un pronunciamiento sobre la gestión de los residuos generados por la actividad, sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, sobre el cumplimiento del régimen de distancias fijado en el anexo IV del Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la adecuación a las ordenanzas municipales existentes de carácter ambiental y las condiciones impuestas por éstas para el desarrollo de la actividad, así como sobre la existencia de otras actividades o instalaciones colindantes o cercanas que pudieran provocar efectos acumulativos o sinérgicos.
El informe del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación tendrá carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel.
5. Igualmente, de manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente a aquellos organismos que se consideren deban pronunciarse sobre las materias de sus competencias, concediéndoseles también un plazo de veinte días para emitir informe al respecto.
Los informes emitidos por los organismos consultados tendrán, asimismo, carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncien negativamente.
6. De no emitirse los precitados informes en el plazo de veinte días señalado, se proseguirán las actuaciones, recogiendo expresamente la resolución dicha circunstancia. No obstante, los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de dictar resolución, deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente de la comunidad autónoma.
7. Finalizado el periodo de información pública y recibidos los informes indicados en los apartados anteriores o, en su defecto, transcurrido el plazo para la emisión de los mismos, el jefe de servicio competente en materia de autorizaciones ambientales, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, así como los posibles efectos sinérgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalación con otras que pudieran existir en su entorno, elaborará una propuesta de resolución que será notificada al promotor y al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación para que, en un plazo máximo de diez días, manifiesten lo que tengan por conveniente respecto a su contenido.
8. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
9. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental unificada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa de otorgamiento, denegación o modificación de la autorización ambiental unificada en el “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad.
11. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental unificada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para ello, se harán de forma simultánea, cuando procedan, según la legislación de aplicación, las informaciones públicas y las consultas pertinentes.
1. La autorización ambiental unificada deberá incluir un condicionado que permita evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente y a la salud de las personas en relación con los aspectos objeto de la autorización.
2. El contenido de la autorización ambiental unificada se establecerá reglamentariamente.
3. La autorización ambiental unificada incluirá la Declaración de Impacto Ambiental o las prescripciones del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles, no pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental favorable.
4. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.
1. En el plazo de veinte días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental, junto con la documentación que resulte legalmente exigible, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes causas:
a) Que la documentación técnica aportada por el solicitante no reúna las condiciones técnicas suficientes.
b) Que se hubiesen desestimado, en cuanto al fondo, otras solicitudes referidas a proyectos sustancialmente iguales al presentado.
2. Previamente al dictado y notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión de la solicitud formulada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al solicitante por plazo de diez días, para que manifieste lo que tenga por conveniente en defensa de sus derechos e intereses.
3. Contra la resolución de inadmisión, que será motivada en todo caso, podrán interponerse por los interesados los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y jurisdiccional, en su caso.
1. Otorgada la autorización ambiental, los titulares de las instalaciones nuevas o que hayan llevado a cabo una modificación de las mismas, para iniciar la actividad productiva habrán de realizar la preceptiva comunicación al órgano ambiental, en la forma descrita en el apartado siguiente.
2. A estos efectos, el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la comunicación de inicio de la actividad, indicando la fecha de la misma, a la que deberá acompañar:
a) Un certificado suscrito por técnico competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental en la ejecución de las obras e instalaciones.
b) Informes de medición de emisiones al medio ambiente o de calidad del medio ambiente potencialmente afectado u otros ensayos recogidos en la autorización ambiental. Estos informes deberán ser realizados por organismos de control autorizados o por técnico competente, para actuar, en ambos casos, en el ámbito de la calidad ambiental que corresponda para cada caso.
c) Declaración donde manifieste su compromiso expreso de remitir al órgano ambiental, una vez iniciada la actividad, la documentación que acredite una adecuada gestión de los residuos generados por la misma.
d) Copia de la licencia urbanística que hubiera legitimado los actos y operaciones necesarios para la ejecución de las obras, así como la posterior implantación y desarrollo de la actividad.
e) Para las instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada, autorización de vertido emitida por el órgano competente, cuando esta fuere legalmente exigible.
3. Las mediciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior, deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación y se realizarán durante las pruebas llevadas a cabo, inmediatamente antes del inicio de la actividad, para el ajuste de los equipos e instalaciones. La previsión temporal de estas pruebas, de las mediciones a realizar y del inicio de la actividad deberá ser comunicada al órgano ambiental antes de su comienzo. La duración del período de funcionamiento en pruebas deberá ser la adecuada a las características de la actividad, y en ningún caso superior a seis meses.
En aquellas actividades que por sus características no precisen de ese periodo de pruebas para la realización de las mediciones que se requieran a fin de llevar a cabo la comunicación de inicio, no será necesaria la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
4. Previa visita de comprobación a las instalaciones objeto de autorización, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de las instalaciones.
Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá un trámite de quince días al titular de la instalación para que proceda a subsanar las mismas.
5. La comprobación y el informe deberán realizarse en el plazo de un mes desde la comunicación de inicio de la actividad por parte del titular de las instalaciones. Si en dicho plazo el órgano ambiental no hubiera otorgado expresamente su conformidad con el inicio de la actividad, se entenderá otorgada.
6. La comprobación a que se refiere este artículo podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental cualquier modificación que se propongan realizar en la instalación.
2. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o unificada podrá ser sustancial o no sustancial.
3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano ambiental indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, a contar desde la correcta presentación de los documentos justificativos, tanto en forma como en contenido.
En los casos de modificación de la autorización ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a publicar dicha modificación en la sede electrónica del órgano ambiental. Además, en el caso de la autorización ambiental integrada, la modificación no sustancial será publicada en el Diario oficial de Extremadura.
4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental; y para el caso particular de la autorización ambiental integrada, la modificación sustancial se tramitará por el procedimiento simplificado que establece el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
5. Tras la resolución de una modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 19.
6. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
i) La incorporación a las emisiones al medio ambiente de un nuevo contaminante en cantidad significativa.
j) Un incremento de las emisiones al medio ambiente que conlleve un riesgo de superación de los criterios de calidad ambiental en relación a uno o más contaminantes.
7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de la instalación se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en los anexos I y II respectivamente, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
8. A la hora de evaluar la sustancialidad de una modificación, a la incidencia de ésta se sumarán las incidencias de las anteriores modificaciones no sustanciales que hubiera podido haber desde el otorgamiento, revisión, actualización o modificación sustancial de la autorización ambiental.
9. En caso de una modificación que esté relacionada con la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado incluida en la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de la comunicación referida en el apartado uno en el plazo de cinco días desde su recepción, y le requerirá que se pronuncie sobre la necesidad de tramitar una nueva autorización de vertido. El organismo de cuenca contará con un plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibido respuesta, se proseguirán las actuaciones.
Cuando se trate de una autorización de vertido a una red de saneamiento municipal, se procederá de forma análoga, remitiendo la documentación al Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle la red de saneamiento receptora del vertido industrial.
10. Si la instalación cuya modificación se pretende se ubica en alguna de las Áreas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental remitirá al órgano competente en materia de áreas protegidas, en el plazo de 5 días desde su recepción, una copia de la comunicación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, para que se pronuncie sobre aquella en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se proseguirán las actuaciones.
11. El órgano ambiental a tenor de lo indicado en la solicitud del promotor, una vez analizada la modificación conforme a lo establecido en este artículo y, en su caso, a la vista del informe del organismo de cuenca, se pronunciará en el plazo de un mes sobre el carácter sustancial o no de la modificación.
12. Cuando la modificación presentada sea considerada no sustancial por el órgano ambiental, la resolución incluirá los términos precisos para adecuar el condicionado de la autorización a aquélla.
13. El órgano ambiental notificará la modificación no sustancial al titular de la autorización ambiental, a los órganos consultados en el procedimiento autorizatorio, y dará publicidad a la resolución administrativa en su sede electrónica.
14. Si estando en tramitación un procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, por parte del promotor del proyecto se presentara una modificación de este, en caso de que dicha modificación tuviere el carácter de sustancial, se retrotraerá la tramitación del procedimiento a su fase inicial. En el caso de que la modificación planteada no revista carácter sustancial, el órgano que tramite el procedimiento evaluará la conveniencia de retrotraer el mismo a su fase inicial atendiendo a las características de la modificación propuesta.
15. Cuando la modificación de una instalación implique un aumento o disminución de su capacidad de producción de tal forma que dicho aumento o disminución conlleve la necesidad de que la misma deba poseer una autorización ambiental distinta de la inicialmente otorgada, el promotor deberá iniciar la tramitación del procedimiento legalmente previsto para la obtención de la autorización ambiental que en cada caso resulte preceptiva.
Si dicho aumento o disminución tiene como consecuencia que la instalación deba poseer autorización ambiental unificada para ejercer la actividad industrial, se considerarán realizados aquellos trámites a los que ya se hubiere dado debido cumplimiento en el procedimiento de autorización ambiental ya resuelto, y se tendrá por aportada al nuevo procedimiento la documentación que ya obre en poder del órgano ambiental.
1. La autorización ambiental integrada o unificada podrá ser revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
f) Por causas distintas de las previstas en las letras anteriores, se considere necesaria dicha modificación por contribuir a la mejora de la función de prevención y control que corresponde al órgano ambiental, o a una reducción en los costes a asumir por los promotores en orden a dar cumplimiento al condicionado de la autorización ambiental sin menoscabo de la debida protección para el medio ambiente y la salud de las personas.
g) En el supuesto previsto en el artículo 13. 3.a) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.
3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesaria revisar.
4. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación.
5. El órgano ambiental solicitará informe al Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la actividad y al organismo de cuenca, cuando haya modificaciones en las condiciones de vertido al dominio público hidráulico, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente en el ámbito de sus competencias. Posteriormente, y previo trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución.
6. El plazo máximo de resolución de la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada o unificada será de tres meses desde la notificación al titular de la instalación del inicio del procedimiento.
7. Las modificaciones de oficio de las autorizaciones ambientales se notificarán y harán públicas conforme a lo establecido para el resto de modificaciones incluidas en el artículo anterior.
1. Los titulares de instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al órgano ambiental la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. La comunicación irá acompañada de copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante el órgano ambiental, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente autorización ambiental.
Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.
1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada o unificada cuando:
a) La actividad no se halle implantada y en funcionamiento en el plazo de cinco años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.
b) El ejercicio de la actividad principal o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años.
2. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en este artículo.
3. La resolución por la que se declare la caducidad de la autorización ambiental deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento y al órgano sustantivo.
1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la correspondiente autorización ambiental.
2. En todo caso, deberán informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
1. Las autorizaciones ambientales son preceptivas y previas a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean exigibles para la implantación, puesta en marcha y explotación de las instalaciones sujetas a las mismas.
2. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
3. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres y peligrosas.
A estos efectos, las autorizaciones ambientales serán, en su caso, vinculantes para la autoridad local cuando impliquen la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales propios del contenido de aquellas.
1. La solicitud de autorización ambiental se presentará, en cualquiera de sus clases, ante el órgano designado por la comunidad autónoma, siempre y cuando se ubique la instalación dentro del territorio de Extremadura.
2. Recibida la documentación, se procederá a designarle un número específico de expediente, que será único para toda la tramitación del proceso.
3. A continuación, el Jefe del Servicio competente en la materia designará el funcionario responsable de su tramitación, que tendrá las siguientes obligaciones: tramitar todas y cada una de las diligencias necesarias hasta la finalización de una propuesta de resolución, debiendo encargarse de solicitar los informes que, en cada caso, sean necesarios.
4. La ausencia de presentación de un informe sectorial necesario en el plazo establecido habilita para que, al día siguiente del vencimiento, el funcionario responsable requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe.
5. La designación del funcionario responsable será realizada por el Jefe del Servicio competente en la materia entre los funcionarios a su cargo. El proceso de designación se realizará por orden de antigüedad en el puesto y de manera rotatoria, comenzando, por tanto, por el más antiguo y continuando por el siguiente en antigüedad, con diligencia expresa que deberá firmar el funcionario designado.
La comunicación ambiental autonómica tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.
1. Se somete a comunicación ambiental autonómica el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo II bis de la presente ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental autonómica las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental municipal.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica.
1. A través de la comunicación ambiental autonómica, los titulares de las instalaciones en las que pretendan desarrollarse las actividades recogidas en el anexo II bis de esta ley, ponen en conocimiento de la Consejería competente en materia medio ambiente sus datos identificativos así como la actividad cuyo ejercicio se pretende.
2. La comunicación ambiental autonómica, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.
b) Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda, así como del instrumento de control al que se encuentren sujetas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad por exigencia de la legislación urbanística.
3. La comunicación ambiental autonómica permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de que a dichos fines la instalación deba poseer las autorizaciones sectoriales o licencias que resulten legalmente exigibles.
4. En los diez días siguientes a la presentación de la comunicación ambiental autonómica, el personal del órgano ambiental que tenga atribuidas funciones de inspección, llevará a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para verificar las condiciones en que se ejerce la actividad objeto de comunicación en las instalaciones titularidad del comunicante.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación ambiental autonómica, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que la Consejería competente en materia medio ambiente tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
6. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará en su sede electrónica un modelo de comunicación ambiental autonómica a los efectos previstos en el presente artículo.
El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental autonómica estará igualmente sometido a dicha comunicación, salvo que uno u otra implique un cambio en el régimen de intervención administrativa ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la presente ley para dicho régimen.
1. Los titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades que cuenten con comunicación ambiental autonómica deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar a dicha Consejería la modificación de la comunicación ambiental autonómica en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación.
3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental autonómica.
4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.
La comunicación ambiental municipal tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.
1. Se somete a comunicación ambiental municipal el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo III de la presente ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental municipal las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental autonómica.
1. Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental municipal.
2. Para ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras Administraciones o entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
1. La comunicación ambiental municipal deberá presentarse una vez finalizadas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad. A estos efectos, dichas obras e instalaciones deberán estar amparadas, en su caso, por los instrumentos de control previstos en la legislación urbanística, y ello sin perjuicio del resto de autorizaciones sectoriales que fueren legalmente exigibles para el desarrollo de la actividad.
2. En todo caso, en la comunicación ambiental municipal el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
3. La comunicación ambiental municipal, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.
b) Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda.
4. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de sus titulares y del personal técnico que hayan aportado y suscrito, respectivamente, las certificaciones, mediciones, análisis y comprobaciones a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que, para el inicio de la actividad, los titulares de la misma deban estar en posesión del resto de autorizaciones sectoriales o licencias exigidos por la normativa sectorial de aplicación.
El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental municipal estará igualmente sometido a dicha comunicación, salvo que uno u otra implique un cambio en el régimen de intervención administrativa ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la presente ley para dicho régimen.
1. Los titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades que cuenten con comunicación ambiental municipal deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al Ayuntamiento la modificación de la comunicación ambiental municipal en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación.
3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante el Ayuntamiento y el órgano ambiental, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.
4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración Pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando:
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) Los comprendidos en el artículo 49 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley.
d) Los planes y programas incluidos en el artículo 49, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
d) Información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas.
e) Análisis técnico del expediente.
f) Declaración ambiental estratégica.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para realizar las consultas previstas y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas será de quince meses.
4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de dos meses, prorrogable por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo y comunicado al promotor y al órgano sustantivo.
1. El promotor, dentro del procedimiento de aprobación del plan o programa, presentará junto con el plan o programa un documento inicial estratégico al órgano ambiental.
2. El documento inicial estratégico contendrá:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
d) El desarrollo previsible del plan o programa.
e) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
f) Las incidencias previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.
1. Con la documentación recibida, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo de dos meses.
2. El citado documento se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental.
1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. A estos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.
2. El estudio ambiental estratégico recogerá, sin perjuicio de lo que establezca el documento de alcance, la información contenida en el anexo IX de esta ley, así como:
a) Una descripción de los aspectos ambientales relevantes del ámbito del plan o programa, su probable evolución en caso de no aplicarse el instrumento, su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa, las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa, y cualquier problema ambiental existente que sea relevante para la aplicación del plan, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.
b) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia, que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen de la situación actual desde un punto de vista técnico y ambiental de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
c) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente derivados de la aplicación o ejecución de los planes o programas.
d) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.
e) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.
f) Un informe que contemple las observaciones y sugerencias realizadas por las distintas Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, el público interesado consultados indicando cómo se han tenido en consideración a la hora de elaborar el informe.
3. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, además de la información anterior, aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.
d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.
4. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones Públicas, así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.
5. El estudio ambiental estratégico será parte integrante de la documentación del plan o programa o de la modificación y debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones Públicas.
1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.
2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura» y en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.
3. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.
4. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental someterá el estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.
5. Las Administraciones Públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
6. Las Entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.
1. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, que remitirá al órgano ambiental.
2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
3. Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al promotor para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
4. Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.
5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si, transcurrido el plazo de diez días, el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá:
a) Objeto del plan o programa.
b) Proceso de evaluación ambiental del plan: su tramitación y desarrollo.
c) Análisis del estudio ambiental estratégico. Adecuación formal a lo exigido por la normativa y calidad de la información y carencias relevantes detectadas.
d) Evaluación del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración.
e) Previsión de los impactos significativos del plan o programa o modificación sobre, al menos, los siguientes factores: aire, clima, geología y geomorfología, aguas superficiales y subterráneas, suelo, vegetación, flora y hábitats, fauna, biodiversidad, áreas protegidas, paisaje, patrimonio arqueológico y cultural, bienes materiales de elevado valor ambiental y patrimonial, población, socioeconomía, y ordenación territorial y urbanística.
f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.
g) Procedimiento para el seguimiento, revisión y modificación del plan o programa.
h) Directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa así como las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que desarrollen el plan o programa.
i) Conclusiones y valoración de los aspectos ambientales en el plan o programa.
3. La declaración ambiental estratégica una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno en vía administrativa sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
1. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.
3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 38.
b) Los planes y programas mencionados en el artículo 38 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 38.
d) Las modificaciones de planes y programas, inicialmente no sometidos a evaluación ambiental estratégica, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las materias que se recogen en el artículo 38, letras a) y b).
e) Las modificaciones menores de las Directrices de Ordenación Territorial y de los Planes Territoriales.
f) Las modificaciones menores y revisiones de los siguientes instrumentos de ordenación urbanística:
1.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la clasificación de suelo rústico.
Cuando se prevea que una modificación incluida en este apartado no vaya a suponer alteración alguna de los valores ambientales ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a evaluación ambiental estratégica simplificada.
2.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren las condiciones de calificación del suelo no urbanizable, cuando afecten a las condiciones para ubicar o desarrollar actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, o supongan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de usos, en suelo rústico de protección ambiental, natural, paisajística, cultural y arqueológica.
3.º Planes Generales Municipales o Planes Parciales que afecten a suelo urbano, cuando supongan la ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
4.º Planes Especiales de Ordenación que modifiquen las determinaciones del planeamiento general y tengan por objeto la definición o la protección del paisaje o el medio natural.
g) Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen o mejoren el planeamiento urbanístico general que no hubiera sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
h) Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada que debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a) El borrador del plan o programa.
b) El documento ambiental estratégico, cuyo contenido será el establecido en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
2. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor por un plazo de diez día, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
2. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII, emitirá el informe ambiental estratégico, que determinará:
a) Que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.
b) Que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medioambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
3. El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2, letra b, del presente artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
1. El promotor incorporará el contenido del informe ambiental estratégico al plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo.
2. En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Una referencia al número del “Diario Oficial de Extremadura” en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.
1. Para determinar si un plan o programa no incluido en el ámbito de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica requiere una evaluación conforme a la normativa relativa a la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor deberá comunicar al órgano ambiental el inicio de la tramitación y presentar un estudio de afección con, al menos, la siguiente información:
a) Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.
b) Análisis de las posibles repercusiones del plan o programa o su modificación, sobre los espacios incluidos en Red Natura 2000.
2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada, consultará al órgano con competencias en materia de áreas protegidas, sobre si el plan o programa necesita someterse a evaluación ambiental por poder afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, y no tener relación directa con la gestión del lugar o no ser necesario para la misma.
3. El órgano consultado dispondrá de un plazo de 20 días para contestar. Si en este periodo no existe pronunciamiento expreso, se entenderá que no considera necesario someter el plan o programa a evaluación ambiental. En caso contrario, se solicitará al órgano promotor el documento inicial estratégico a los efectos de someter el plan o programa a evaluación ambiental estratégica.
En la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística a los que se refiere la presente ley, se aplicará, con carácter general, el procedimiento establecido en las secciones anteriores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.
1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de las Directrices de Ordenación Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.
2. Una vez acordada la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el documento de avance que incluirá el documento inicial estratégico al órgano ambiental.
3. El Anteproyecto técnico de Directrices aprobado, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental, por un plazo no inferior a dos meses.
4. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de un Plan Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.
2. Una vez acordada la formulación del Plan Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el Avance del Plan Territorial, que incluirá el documento inicial estratégico, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
3. El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial, por un plazo no inferior a dos meses.
4. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los planes generales municipales es el Ayuntamiento.
2. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Municipal y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
3. El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Municipal y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.
4. El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.
5. La aprobación inicial del Plan General Municipal implicará el sometimiento de este a información pública, incluyendo el estudio ambiental estratégico, por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
6. A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:
a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial. Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica.
7. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Municipal.
8. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, así como de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Municipal en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
9. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Municipal que finalmente se apruebe o adopte.
10. El Ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá, para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”, la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.
1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Parciales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.
2. El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:
a) Que el Plan Parcial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.
En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido en el artículo anterior para los Planes Generales Municipales.
b) Que el Plan Parcial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.
3. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Especiales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.
2. El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:
a) Que el Plan Especial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.
En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido para los Planes Generales Municipales.
b) Que el Plan Especial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de la aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.
3. En el caso de Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal que afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal o su objeto sea de competencia autonómica, la declaración ambiental estratégica deberá tenerse en cuenta por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística de forma previa a la aprobación definitiva del Plan.
4. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
La determinación de la necesidad de someter un instrumento de planeamiento a evaluación ambiental estratégica se realizará conforme a lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes casos:
a) Los comprendidos en el anexo IV, así como los proyectos que presentándose fraccionados alcancen los umbrales del anexo IV mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
b) Los sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
c) La modificación en las características de un proyecto cuando dicha modificación por sí sola o en combinación con otras, cumpla con los umbrales establecidos en el anexo IV.
d) Los proyectos que se encuentran sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo solicite el promotor.
1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos se desarrollará en los siguientes trámites:
a) Solicitud de inicio.
b) Análisis técnico del expediente de impacto ambiental por el órgano ambiental.
c) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental.
2. El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de 4 meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales por razones debidamente justificadas.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medioambiente afectado por el proyecto.
3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, bien porque, habiéndose recibido estos, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe, transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
4. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas.
5. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años, a contar desde la fecha de notificación al promotor.
1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VII:
a) Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
d) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
g) Presupuesto de ejecución material de la actividad, proyecto, obra o instalación.
h) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes que se han tenido en cuenta para su elaboración.
i) Justificación de la compatibilidad ambiental del proyecto.
2. La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
3. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación, documento nacional de identidad o cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del autor o autores del proyecto. Además deberá constar la fecha de conclusión del mismo y las firmas de los autores.
4. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental.
5. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano ambiental para la realización de la información pública y consultas.
1. El órgano ambiental someterá el estudio de impacto ambiental a información pública en un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.
2. El anuncio del inicio de la información pública incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en materia de consultas transfronterizas.
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa, identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
3. El órgano ambiental adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medioambiente.
2. El órgano que realice las consultas deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:
a) El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Informe sobre el patrimonio cultural.
c) Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico.
d) Informe del órgano con competencias en ordenación del territorio y urbanismo.
3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.
La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas o vinculadas con el medio ambiente dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano ambiental remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
2. El resultado de la información pública y de las consultas tendrá una vigencia de un año, a contar desde la fecha de su notificación al promotor. Si en dicho plazo el promotor no hubiera presentado la preceptiva solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá iniciarse nuevamente dicho procedimiento.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, en el plazo de un año desde la notificación del resultado de la información pública y de las consultas, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigible legalmente.
2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese sido inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días hábiles, que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.
1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.
Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio climático.
2. (Derogado).
3. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental.
Si en el expediente de impacto ambiental no constara alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 67.2 y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Resumen de las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública.
e) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
f) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
g) El programa de vigilancia ambiental.
h) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
i) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
4. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. La declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al Diario Oficial de Extremadura, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto y una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se publicó la declaración de impacto ambiental.
2. La información a que se refiere el apartado anterior, será enviada, en su caso, a los Estados Miembros que hubieran sido consultados siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes casos:
a) Proyectos comprendidos en el anexo V.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo IV ni el anexo V que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto, distintas de las recogidas en el anexo IV, de un proyecto que figura en el anexo IV o en el anexo V ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos.
3.º Incremento significativo de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000, Áreas Protegidas de Extremadura, o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma.
6.º Una afección significativa a la biodiversidad.
7.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo V mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
e) Los proyectos del anexo IV que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
d) Las medidas que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones, y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
f) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
g) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
h) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior para que estos se pronuncien en un plazo máximo de 30 días.
2. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada junto con la documentación que debe acompañarla y con la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, resolverá mediante la emisión de un informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 65, pudiendo solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 64.
b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.
3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Diario Oficial de Extremadura».
4. En el supuesto previsto en el apartado 2 b), el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Diario Oficial de Extremadura», no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
5. El informe de impacto ambiental se ajustará a los criterios establecidos en el anexo X.
6. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al «Diario Oficial de Extremadura», para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.
Asimismo, publicará en su sede electrónica la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto y una referencia al diario oficial correspondiente en el que se publicó el informe de impacto ambiental.
Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo VI, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada se inicia con la recepción por parte del órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental.
2. La evaluación de impacto ambiental abreviada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y comprenderá en todo caso, las siguientes actuaciones:
a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el órgano sustantivo.
b) Análisis de la documentación presentada.
c) Petición de informes por parte del órgano ambiental.
d) Informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) Un análisis de impactos potenciales en el medioambiente.
d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medioambiente.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado.
f) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
2. La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.
El órgano ambiental realizará un análisis del expediente y, en caso necesario, requerirá al promotor para que, en un plazo de quince días, aporte documentación e información complementaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Este requerimiento interrumpe el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. El órgano ambiental solicitará a las Administraciones Públicas afectadas los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para la formulación del informe de impacto ambiental abreviado, las cuales dispondrán de un plazo de 20 días para emitirlos, salvo que una disposición legal establezca un plazo distinto. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la tramitación del expediente.
2. Cuando el proyecto se ubique en espacios incluidos en la Red Natura 2000 se solicitará al órgano competente en materia de áreas protegidas el informe de afección regulado y previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura. El informe de afección deberá incluir un pronunciamiento explícito sobre si el proyecto puede afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a la Red Natura 2000 de forma apreciable. El plazo para emitir el informe de afección será el previsto en su normativa reguladora.
Si el informe de afección determinara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, éste quedará recogido en el informe de impacto ambiental abreviado.
Si el informe de afección determinara que el proyecto puede afectar de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000, deberá iniciarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, lo que será comunicado al promotor y al órgano sustantivo.
3. Así mismo, cuando el proyecto se ubique en terrenos situados en alguna de las Áreas delimitadas en los Planes para la protección de especies catalogadas, se solicitará al órgano competente en dicha materia un informe de la repercusión de aquel sobre las mismas, que formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de diez días. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental abreviado en el plazo máximo de dos meses. No obstante, en el caso de proyectos a ubicar en Red Natura 2000 el plazo máximo para la formulación del informe de impacto ambiental será de tres meses. Transcurridos dichos plazos, éste deberá entenderse emitido en sentido desfavorable.
2. El informe de impacto ambiental abreviado determinará a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental.
3. Formulado el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, y al promotor del proyecto en caso de que el proyecto esté sujeto a declaración responsable o comunicación.
Si se trata de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa ni a declaración responsable o comunicación, el informe de impacto ambiental abreviado tendrá la consideración de autorización del proyecto.
4. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.
1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior será de cinco años para actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada.
Se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.
3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
4. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental.
5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.
1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley.
2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere apartado anterior. Para ello solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de modificación del proyecto será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
En caso de no emitirse pronunciamiento en el plazo anteriormente indicado, se entenderá que la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
No obstante, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de afección significativa sobre el medio ambiente con posterioridad al plazo señalado.
4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
5. Si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
1. El informe de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera autorizado el proyecto en el plazo de cuatro años a contar desde su publicación el Diario Oficial de Extremadura, para aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, o a contar desde la fecha de la notificación de dicho informe para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior será de cinco años para actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada.
2. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos. Esta solicitud suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años a que se refiere el apartado anterior.
El órgano ambiental podrá resolver que el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto. La resolución sobre la vigencia del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo que en ningún caso será superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. Transcurrido este nuevo plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada o abreviada.
El órgano ambiental resolverá la solicitud de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en un plazo máximo de tres meses. A estos efectos, el órgano ambiental podrá solicitar informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya dictado resolución sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
4. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
1. Las condiciones del informe de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el informe de impacto ambiental.
b) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento del informe de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. El procedimiento de modificación de las condiciones del informe de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental acordará la iniciación de dicho procedimiento, bien por propia iniciativa, a petición razonada del órgano sustantivo o por denuncia. En estos dos últimos casos, el órgano ambiental deberá pronunciarse, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia, sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento de modificación.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, éste deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación del informe de impacto ambiental ante el órgano sustantivo para su análisis, comprobación y posterior remisión al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.
4. El órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación del informe de impacto ambiental. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación del informe de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá solicitar informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de la modificación de la del informe de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia.
7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.
1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:
a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.
b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.
c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.
d) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera.
2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere al párrafo anterior. Para ello podrá solicitar informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada, y que fueron tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de la modificación del informe de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia.
En caso de no emitirse pronunciamiento en el plazo anteriormente indicado, se entenderá que la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
No obstante, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de afección significativa sobre el medio ambiente con posterioridad al plazo señalado.
4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada.
5. Si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado del informe de impacto ambiental emitido en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
1. No se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada o abreviada, aquellos proyectos incluidos en los anexos V y VI que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.
En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación.
Igualmente quedarán excluidos los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
2. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
1. Los proyectos comprendidos en los anexos IV, V y VI no podrán autorizarse o ejecutarse sin que previamente se haya formulada la declaración o el informe de impacto ambiental, según proceda.
Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en esta ley serán de aplicación a los proyectos que, estando incluidos en su ámbito de aplicación, no requieran una autorización sino una declaración responsable o comunicación previa previstas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable o la comunicación previa no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.
Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación previa referida a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.
Las obligaciones de publicación de la autorización del proyecto se entenderán cumplidas con la publicación de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
En estos casos, contra la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
3. En el supuesto de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad atmosférica y para el mantenimiento de la misma dentro de los niveles legalmente establecidos. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación atmosférica.
2. A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y de los planes y programas de mejora de la misma.
3. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y se adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y apoyar, según corresponda, el acceso a esos recursos.
1. Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa que la modifique o sustituya en el futuro, correspondientes a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el anexo IV de dicha Ley.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este capítulo, y se regirán por su normativa específica:
a) Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.
b) Los contaminantes biológicos.
c) La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.
d) Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de las personas y bienes, que se regirán por la normativa específica de protección civil.
e) Los ruidos y vibraciones, a los que resulte de aplicación lo establecido en el capítulo II de este título.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las siguientes competencias:
a) Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.
b) Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.
c) Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.
d) Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 96.
e) La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental, así como para aquellas otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran dicha autorización, conforme se regula en el presente título.
f) Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.
g) Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.
h) Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Corresponde a los Municipios las siguientes competencias:
a) Solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.
c) Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo.
d) En los Municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
1. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.
2. Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.
3. Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas, previa indemnización si fuere legalmente exigible.
4. Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.
1. Se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las determinadas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
2. En todo caso, se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, aquellas cuyos focos emitan alguno de los contaminantes incluidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o cuya emisión de partículas esté por encima de los niveles establecidos reglamentariamente.
3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que estén incluidas en alguno de los grupos A, B o C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán objeto de registro y control por parte del órgano ambiental competente.
1. Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a:
a) Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.
b) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.
c) Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.
d) Cumplir con los requisitos técnicos que sean de aplicación a la instalación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.
e) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 101.
f) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.
g) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, recogidas en los grupos A y B del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
a) Notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.
b) Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.
c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa que resulte de aplicación y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.
3. La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.
El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.
2. La autorización de emisiones se concederá por un tiempo determinado, que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrá ser renovada por períodos sucesivos.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente no podrá otorgar la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado uno, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto para la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.
4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al contenido de dicha autorización. En el caso de que la evaluación de impacto ambiental del proyecto corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal.
5. Cuando las instalaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada previsto en la presente ley, la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente.
6. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento para la obtención, en su caso, de la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el número anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, mediante acuerdo motivado y previo trámite de audiencia a los interesados, el condicionado de la autorización de emisiones a la atmósfera cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos. Esta modificación no dará derecho a indemnización.
1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.
b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.
c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.
e) El plazo por el que se otorga la autorización.
2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:
a) Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.
b) Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y aprobará, como mínimo, los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimiza o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:
a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.
En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables del incumplimiento de dichos objetivos, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para dar cumplimiento a la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.
Los planes también preverán procedimientos para su seguimiento y revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.
En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que se acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminantes.
b) De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.
En estos planes deberá fijarse la Administración Pública responsable de la ejecución de las medidas previamente adoptadas, pudiendo establecerse a través de los mismos medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.
2. Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. En la elaboración de dichos planes y programas deberán tenerse en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación, deberá recabarse informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Asimismo, las entidades locales, con el fin de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.
4. En todo caso, los Municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia y en otras normas autonómicas que resulten de aplicación, están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:
a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental y comunicación ambiental autonómica.
2. Corresponderá a los Municipios la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sujetas a comunicación ambiental municipal, así como de aquellas no incluidas en el apartado anterior.
3. Será de aplicación en materia de contaminación acústica el régimen sancionador establecido en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de mapas de ruido y planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
El presente capítulo tiene por objeto regular las instalaciones y aparatos de iluminación para prevenir y, en su caso, corregir la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, y todo ello sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.
1. Esta ley será de aplicación a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
4. El régimen regulador de los alumbrados se determinará reglamentariamente.
En el marco de lo previsto en la presente ley, los Planes Generales Municipales prestarán especial atención a los focos emisores del alumbrado público, previendo a estos efectos entre sus determinaciones:
a) La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la contaminación lumínica.
b) La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta ley, el nivel lumínico de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se determinen reglamentariamente.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa desarrollo.
Las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en los proyectos técnicos anexos a las solicitudes de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
La protección radiológica es el conjunto de medidas para la utilización segura de las radiaciones ionizantes y garantizar la protección del medio ambiente y la salud, frente a los riesgos que se deriven de la exposición a las radiaciones ionizantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia están sujetos a las prescripciones de esta ley, las actividades económicas potencialmente susceptibles de emitir al medio ambiente radiaciones ionizantes.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) Vigilar y controlar la calidad radiológica del medio ambiente a través de la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental prevista en al artículo siguiente, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Adoptar las medidas de protección más idóneas para mitigar y optimizar los tiempos de respuesta de la administración competente en materia ambiental, ante riesgos de contaminación, cuando existan indicios objetivos o se sobrepasen los niveles de calidad radiológica ambiental.
c) Solicitar a los titulares de de las instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría la realización de estudios dosimétricos, a los efectos de determinar si, como consecuencia de su funcionamiento, se produce un incremento significativo de la exposición a radiaciones ionizantes al medio ambiente, a trabajadores y público en general garantizándose que dichos estudios se realizan amparados por las correspondientes acreditaciones para asegurar la calidad.
1. La Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura, estará compuesta por las estaciones de mediciones de parámetros radiológicos y meteorológicos asociados, fijas y móviles, de titularidad pública, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Para el establecimiento de las estaciones de medición de calidad radiológica del medio ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que el órgano ambiental lo estime necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas, previa indemnización si fuere legalmente exigible.
1. La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.
2. Las medidas específicas para la protección de los suelos que puedan resultar contaminados por la actividad humana, se determinarán reglamentariamente. No obstante, y en todo caso, las Administraciones Públicas competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta Ley.
1. Serán actividades potencialmente contaminantes del suelo las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
2. No obstante, también podrán considerarse como actividades potencialmente contaminantes del suelo, otras actividades humanas que alteren negativamente las características del suelo por la presencia de componentes químicos peligrosos, que no se encuentren incluidas en el apartado anterior.
3. Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deberán remitir a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente y mediante un procedimiento simplificado voluntario, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la declaración y delimitación de los suelos contaminados que existan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento. El procedimiento para dicha declaración y delimitación se establecerá reglamentariamente.
2. Se crea el inventario de calidad del suelo de Extremadura, cuya elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que contendrá, como mínimo, los suelos declarados como contaminados, los suelos que hayan soportado o soporten actividades potencialmente contaminantes del suelo así como los suelos alterados tal y como se definen en el artículo 3.36 de la presente ley. Su contenido y estructura se determinará reglamentariamente.
3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.
4. Previa comprobación de la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo declarado contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.
1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos declarados como contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.
2. En la resolución por la que se declare un suelo como contaminado, podrá establecerse la obligación de realizar operaciones de control y seguimiento, a las que deberán dar cumplimiento los sujetos a que se refiere el punto anterior, en la forma y orden que en el mismo se establece.
3. Igualmente, y mediante resolución, podrá establecerse la obligación de realizar operaciones de control y seguimiento, a las que deberán dar cumplimiento los poseedores y los propietarios no poseedores, por este orden, respecto de aquellos suelos inscritos como alterados en el inventario de calidad del suelo de Extremadura.
4. En el supuesto de que no se llevaran a cabo las operaciones de limpieza y recuperación de suelos declarados como contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria de dichas operaciones por cuenta del responsable y a su costa.
1. La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la Consejería competente en materia de medio ambiente. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán:
a) Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
b) Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.
c) Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Identificar y calificar los paisajes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuyan de acuerdo con los criterios establecidos legal o reglamentariamente.
b) Definir los objetivos de calidad paisajística de aquellos paisajes a los que se refiere la letra anterior.
c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, ordenación y gestión del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contengan los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio.
d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes y su función.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad y de los sectores industriales, bajo el principio de responsabilidad compartida, fomentando así una actitud de respeto con el medio ambiente.
2. Los convenios de colaboración suscritos y los acuerdos voluntarios alcanzados con arreglo a esta ley por la Consejería competente en materia de medio ambiente serán de obligado cumplimiento para las partes conveniantes y objeto de seguimiento en cuanto a la consecución de los objetivos perseguidos.
Dichos convenios y acuerdos serán objeto de difusión por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la cual mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará la participación voluntaria de las organizaciones que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea, con el fin de promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.
2. Será organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica.
A estos efectos, se considerarán originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
a) Las mercancías que se produzcan, fabriquen o comercialicen por primera vez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los servicios que se lleven a cabo, presten o ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En esta materia, son funciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) Promover, en el ámbito de sus competencias, el sistema comunitario de etiquetado ecológico.
b) Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.
c) Controlar, vigilar y supervisar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado los productos o servicios a los que se haya otorgado etiqueta ecológica comunitaria.
e) Incluir en el contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con la normativa comunitaria.
f) Someter al estudio de los grupos de trabajo nacionales sobre etiquetado ecológico comunitario las categorías de productos para los que estimen debería proponerse a la Comisión de la Unión Europea la concesión de la etiqueta ecológica, así como los criterios ecológicos aplicables a cada una de ellas y los plazos de validez para cada categoría, ello sin perjuicio de las restantes consultas que a tenor de la normativa reguladora pueda realizar.
g) Cualquier otra función derivada de lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal o autonómica sobre el sistema de etiqueta ecológica comunitaria.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá reglamentariamente el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de concesión de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea para los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las instalaciones, actuaciones y actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma de Extremadura sometidas a cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, a excepción de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
2. La finalidad de la inspección ambiental será:
a) Comprobar que las actividades o actuaciones se desarrollan en la forma y condiciones fijados en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
b) Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación establecidas en los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que se encuentre sometida la instalación, actuación o actividad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal que resulte de aplicación, las funciones de vigilancia, inspección y control de las instalaciones, actividades o actuaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, corresponderán al órgano que determine la Administración competente para la autorización de aquellas.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con las Administraciones competentes para autorizar las instalaciones, actividades o actuaciones, en aras a lograr una actuación conjunta y coordinada.
1. El personal del órgano ambiental que desempeñe las funciones de inspección, será considerado Agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El personal a que se refiere el número anterior, deberá ostentar la condición de personal funcionario. Para el desempeño de estas funciones, el órgano ambiental deberá expedir una acreditación identificativa, con el objeto de que el personal inspector pueda desarrollar las funciones que le son propias, previa identificación en debida forma.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no será necesaria la expedición de dicha acreditación respecto de aquel personal funcionario que ya ostente la condición de Agente de la Autoridad por atribución legal expresa.
4. Para el ejercicio de la función de inspección, el personal inspector podrá contar con el auxilio de asesores técnicos, de personal adscrito a entidades de derecho público o privado, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, que en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad y que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán debidamente autorizados.
b) No tendrán intereses directos en los resultados de la inspección.
c) Actuarán siempre bajo la autoridad y supervisión del órgano ambiental.
d) Contarán con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.
Los asesores técnicos estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
5. El personal que realice las tareas de inspección, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes potestades y facultades:
a) Acceder, previa identificación, a cualquier lugar de las instalaciones o dependencias de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias. Se incluyen en este apartado aquellas actividades que para su desarrollo no requieran una instalación asociada, en cuyo caso, el acceso, previa identificación, lo será al espacio físico en que aquellas se lleven a cabo.
b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.
c) Poner en conocimiento del órgano ambiental los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
d) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.
6. El titular de la instalación o actividad que sea objeto de inspección está obligado a:
a) Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales y a los asesores técnicos.
b) Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.
c) Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
7. De toda visita de inspección, se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación.
Tras cada visita a una instalación o actividad, el órgano ambiental elaborará un informe describiendo los aspectos tanto positivos como negativos que se hayan detectado, y en particular, el cumplimiento del condicionado recogido en el instrumento de intervención administrativa ambiental al que se encuentre sujeto aquella, así como de la normativa que resulte de aplicación a dicha instalación o actividad, y, en su caso, proponiendo las posibles acciones de mejora precisas.
1. Los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental, garantizarán que todas las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que éstas operen y garantizará que este plan sea objeto de periódica revisión y, cuando proceda, actualización. La periodicidad de la revisión y actualización de dichos planes será establecida por cada uno de los órganos competentes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en el caso de instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, las funciones de vigilancia e inspección se desarrollarán durante la fase de ejecución del proyecto o actividad, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento del condicionado fijado en la declaración o informe de impacto ambiental referido a dicha fase.
3. Los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones previstas como tales infracciones por la presente ley.
2. Únicamente por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente ley podrán imponerse las sanciones establecidas en la misma.
3. A los efectos de la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas previstas en la presente ley, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros. En ningún caso las obligaciones de reparación e indemnización a que se refiere este apartado tendrán carácter sancionador.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.
1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará con la tramitación del procedimiento. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
1. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 140 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
d) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
2. Son infracciones graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
d) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
e) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 139 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
f) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
g) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental en el plazo establecido en la presente ley.
h) No comunicar al órgano ambiental las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
i) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
j) No informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
k) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
l) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
ll) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación relacionados con las autorizaciones ambientales y la comunicación ambiental, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad de la Administración competente.
c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
e) Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.
f) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
g) Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental.
h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.
i) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
j) El inicio de la ejecución de las obras necesarias para la puesta en marcha de la instalación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización ambiental.
k) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
b) En el caso de infracciones graves:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
5º. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
c) En el caso de infracción leve:
1.º Multa de hasta 20.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
1. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
2. Son infracciones graves:
a) El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto.
d) El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental simplificado, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.
e) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación, relacionadas con la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
a) El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental abreviado.
b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con el informe de impacto ambiental abreviado, así como de las correspondientes medidas correctoras o compensatorias.
d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental abreviada.
e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, simplificada o abreviada.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
b) En el caso de infracción grave:
Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
c) En el caso de infracción leve:
Multa de hasta 24.000 euros.
1. Son infracciones muy graves:
a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
c) Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 101 de la presente ley.
g) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
h) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
i) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
j) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
k) Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
l) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales reguladas en el artículo 139 de la presente ley.
2. Son infracciones graves:
a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
c) Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
g) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
i) No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 98.1 b) y c) de la presente ley.
j) No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
k) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1 b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
l) Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
m) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas de sus obligaciones de información.
3. Son infracciones leves:
a) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
b) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera, regulados en el artículo 99, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
c) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.
2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.
3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.
5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.
7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.
b) En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.
4.º Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.
c) En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.
1. En los procedimientos administrativos sancionadores cuya instrucción, tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
a) Será órgano competente para su incoación, la Dirección General con competencias sobre la materia a la que afecte la infracción.
b) Serán órganos competentes para su resolución:
1.º Cuando la sanción consista en la imposición de una multa pecuniaria, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
1.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias de hasta 300.000 euros.
1.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias desde 300.001 hasta 600.500 euros.
1.º 3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa pecuniaria exceda de 600.500 euros.
2.º Cuando la sanción implique la prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad, la revocación, extinción o suspensión de la autorización, la clausura de las instalaciones, el precintado de equipos, máquinas y productos, la imposición al responsable de una obligación de hacer así como la publicación de la propia sanción impuesta junto con los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
2.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas sanciones consistentes en:
a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de dos años.
d) Revocación, extinción o suspensión de la autorización por período máximo de dos años.
e) El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
f) Imposición al titular de la obligación de adoptar medidas complementarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
g) Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
2.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura:
a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período superior a dos años.
b) Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período superior a dos años.
c) Revocación, extinción o suspensión de la autorización por un período superior a dos años.
d) El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período superior a dos años.
2. Cuando en las materias reguladas por la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Municipios, por disponerlo así la legislación estatal que resulte de aplicación, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores corresponderá a los órganos que determine la legislación de régimen local. No obstante, en los casos de competencias concurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir a los Municipios en el ejercicio de dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los términos de esta ley.
1. En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a los Ayuntamientos, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en la legislación de régimen local.
3. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.
1. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Podrá adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
b) La suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.
c) La clausura temporal, total o parcial, de locales y/o instalaciones.
d) El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.
e) Parada de las instalaciones.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado, cuando así resulte exigible legalmente, a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con la periodicidad adecuada, cuya cuantía no superará un tercio de la sanción pecuniaria prevista para el tipo de infracción cometida.
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
1. Atendiendo a la especial gravedad del daño producido, al beneficio obtenido por el infractor o a la reiteración de conductas ilícitas en que aquel haya incurrido, la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, además de la imposición de las sanciones previstas legalmente, podrá dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes medidas accesorias:
a) Por infracciones administrativas muy graves:
– Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
b) Por infracciones administrativas graves:
– Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
2. La adopción de las medidas accesorias a que hace referencia el apartado anterior, deberá motivarse expresamente por el órgano resolutorio, en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La importancia de los daños causados al medio ambiente.
b) Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
c) El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.
d) La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.
e) La existencia de intencionalidad o reiteración.
f) La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.
g) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
h) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
i) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento administrativo sancionador y previa comunicación y aprobación por el órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la comisión de la infracción.
j) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.
k) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
l) La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley.
m) La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
4. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
1. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento administrativo sancionador, una vez que dicha resolución sea ejecutiva, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
2. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Multas coercitivas.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Apremio sobre el patrimonio.
1. El órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sujeto responsable de la infracción no proceda a dar cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.
b) Cuando el sancionado no de cumplimiento a la sanción impuesta.
2. La cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción pecuniaria a la infracción cometida o de la cuantía ya fijada como sanción pecuniaria en la resolución sancionadora, y ello sin perjuicio de la obligación de reponer a que se refiere el artículo 140 de la presente ley.
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
1. Mediante la ejecución subsidiaria las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, podrán ser exigidos por vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.
La presente ley tiene la consideración de normativa propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El procedimiento previsto en la presente ley, en lo relativo a la admisibilidad de los vertidos por parte del Ayuntamiento, no modifica las competencias que correspondan a los Ayuntamientos en materia de ordenanzas municipales de vertidos. En particular, no se alteran las competencias relativas al régimen económico financiero, la vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
1. Las industrias extractivas sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, que, a su entrada en vigor, se encuentren en explotación y posean, cuando hubiere sido legalmente exigible, autorización ambiental unificada, junto con la preceptiva licencia urbanística, o, en su caso, cuenten únicamente con esta última y con declaración o informe de impacto ambiental favorable para el ejercicio de la actividad, que no hayan agotado el recurso minero en el plazo fijado en la autorización o concesión otorgada conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, deberán solicitar ante el órgano sustantivo la prórroga del plazo fijado para la ejecución de los trabajos.
El órgano sustantivo, una vez recibida la solicitud de prórroga, junto con la documentación que, en su caso, resulte preceptiva, dará traslado de dicho petición al órgano ambiental en un plazo de quince días, para que el mismo se pronuncie sobre aquella a efectos de prorrogar la vigencia de la declaración o informe de impacto ambiental.
2. El nuevo plazo de ejecución en ningún caso podrá ser superior al inicialmente fijado por la declaración o informe de impacto ambiental, en el caso de los recursos mineros de las Secciones A) y B). En el caso de recursos mineros de las Secciones C) o D), el nuevo plazo de ejecución de los trabajos, y por tanto, de vigencia de la declaración o informe de impacto ambiental, será el establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su normativa reglamentaria de desarrollo.
3. En ningún caso, la solicitud de modificación del plazo de ejecución de los trabajos podrá presentarse una vez expirado el plazo inicialmente fijado en la autorización o concesión, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos.
1. En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de líneas eléctricas incluidos en el anexo VI de la presente ley, será de aplicación el procedimiento establecido en la normativa sobre adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente.
2. Los proyectos de líneas eléctricas no incluidos en los anexos de esta ley, deberán cumplir las condiciones técnicas fijadas en la normativa a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que ésta así lo establezca.
La adhesión de los licitadores al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías podrá ser valorada como criterio de solvencia técnica por los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades que integran la Administración Local, así como por los órganos de contratación de los entes, organismos y entidades que de ellos dependan, a la hora de seleccionar al contratista y adjudicar los contratos sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura y cada cuatro años un informe completo, sobre el estado del medio ambiente que recoja los principales indicadores ambientales referidos, respectivamente, al año anterior y a los últimos cuatro años.
2. Para la elaboración de los citados informes, se recabará toda la información que obre en poder de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades que integran la Administración Local, de los Organismos Públicos, sociedades mercantiles y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de cualquiera de ellas, así como de cualesquiera personas jurídicas o entidades sujetas a derecho privado que tengan entre sus fines estatutarios u objeto social la protección del medio ambiente o la prestación de servicios relacionados con el mismo. El suministro de la citada información constituye una obligación inexcusable, debiéndose facilitar todos los datos solicitados en el primer semestre del año posterior al que se refiera aquella.
1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte del promotor a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones a las que se refiere el apartado siguiente durante la fase de ejecución del proyecto y funcionamiento de la instalación.
2. Son funciones del coordinador ambiental:
a) Coordinar la aplicación de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental en las diferentes fases de ejecución del proyecto.
b) Ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada en las diferentes fases de ejecución del proyecto.
c) Prestar colaboración y auxilio en las tareas de inspección y control que se lleven a cabo por el personal técnico designado a estos efectos tanto por el órgano sustantivo como por el órgano ambiental.
d) Poner en conocimiento del promotor del proyecto el grado de efectividad alcanzado por la aplicación efectiva de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental del proyecto.
Emitir informe motivado cuando de oficio o a solicitud del promotor se inicie el procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental en los casos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 85.
1. Se crea la Comisión técnica de valoración de daños medioambientales como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas unidades administrativas de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente, para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de valoración de daños medioambientales.
2. La Comisión técnica de valoración de daños medioambientales queda adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General con competencias en dicha materia.
3. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión técnica de valoración de daños medioambientales se determinará reglamentariamente.
Los estudios y proyectos técnicos que deban aportarse para la obtención, en su caso, de cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, deberán ser realizados por personas que posean cualificación profesional y técnica suficiente de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de atribuciones profesionales para las diferentes titulaciones.
De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación, cuando proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos por medios electrónicos, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá la implementación de la tramitación telemática de los procedimientos administrativos regulados en la presente ley.
Así mismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites.
2. A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Decreto 75/2010, de 18 de marzo, por el que se crea la Sede Electrónica Corporativa, se regulan determinados aspectos relativos a la identificación y autenticación electrónica y se establecen medidas para la copia electrónica de documentos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependiente de ella, no estarán obligados a la constitución de la garantía financiera exigida a los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Las instalaciones existentes, tal y como se definen en el artículo 3.28, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren incluidas en su anexo II, podrán seguir ejerciendo la actividad que les es propia sin necesidad de poseer, a estos efectos, autorización ambiental unificada, salvo que se pretenda llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 o cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 14.
1. Los procedimientos de autorización de aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna o algunas de las actividades incluidas en el anexo II de esta ley, ya iniciados antes de su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. En estos casos, la puesta en funcionamiento de las instalaciones deberá producirse antes de que expire el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la correspondiente autorización ambiental unificada con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Las instalaciones que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en posesión de la preceptiva autorización ambiental unificada para ejercer la actividad, y tras dicha entrada en vigor pasen a estar sujetas a comunicación ambiental, podrán continuar ejerciendo la actividad que le es propia, siempre y cuando sus titulares presenten la preceptiva comunicación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, sujetos antes de la entrada en vigor de esta ley a las previsiones del artículo 10 de la Ley 12/2010, de 11 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán, a partir de dicha entrada en vigor, a los efectos de la obtención de la preceptiva calificación urbanística, por lo dispuesto en la Ley 15/2001, de 18 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental abreviada que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando dichos procedimientos se refieran a proyectos o actividades no incluidos en el anexo VI de la presente ley, el Órgano competente dictará resolución de archivo del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, debiendo notificarse la misma a los interesados.
1. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron siempre que entre la documentación integrante del plan o programa obre el informe de sostenibilidad ambiental y la versión preliminar del plan o programa haya sido sometida a información pública.
2. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma siempre que entre la documentación integrante del plan o programa obre el informe de sostenibilidad ambiental pero la versión preliminar del plan o programa no haya sido sometida a información pública ni hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción del documento de referencia por parte del promotor, considerándose en estos casos el informe de sostenibilidad ambiental como estudio ambiental estratégico.
3. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma si durante su tramitación el órgano ambiental hubiera elaborado el documento de referencia y no hubieren transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción de este último por parte del promotor, considerándose en estos casos el documento de referencia como documento de alcance.
4. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma si durante su tramitación el órgano ambiental hubiera elaborado el documento de referencia, hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción de este último por parte del promotor y la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, no hubiera sido sometida por el órgano promotor a la fase de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecte a su intensidad, orientación o espectro, dicho alumbrado se ha de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la presente ley y de la normativa que la desarrolle.
La Junta de Extremadura colaborará con los Ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos municipales a las prescripciones de la presente ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
a) La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) El artículo 10 de la Ley 12/2010, de 11 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) El apartado 3 del artículo 34 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) El Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y se dictan normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados.
Se habilita al Consejo de Gobierno para:
1. Adoptar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.
2. Modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los anexos de la presente ley, dentro del marco de la legislación estatal básica.
3. Adoptar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuantas disposiciones sean precisas para fijar las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, dentro del marco de la legislación básica.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de abril de 2015.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza.
Grupo 1. Ganadería
1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral que dispongan de más de 40.000 emplazamientos de gallinas ponedoras, 85.000 de pollos de engorde, 40.000 para pavos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
1.2 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:
a) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 20 kg).
b) 750 emplazamientos para cerdas reproductoras.
Grupo 2. Industria alimentaria
2.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
2.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.
b) Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.
c) Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
75 si A es igual o superior a 10, o
[300 – (22,5 x A)] en cualquier otro caso.
Donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
2.3 Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Grupo 3. Industria energética
3.1 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
3.2 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
a) carbón.
b) otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
3.3 Coquerías.
3.4 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
Grupo 4. Industria mineral y siderúrgica, producción y elaboración de metales
4.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;
ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
4.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
4.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
4.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4.5 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
4.6 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
4.7 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
4.8 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
4.9 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
4.10 Instalaciones:
a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
4.11 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
Grupo 5. Industria química
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 5.1 a 5.6.
5.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
5.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
5.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
5.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios y de biocidas.
5.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
5.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Grupo 6. Industria papelera, textil y del cuero
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
6.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.4 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.
6.5 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
6.6 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Grupo 7. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
7.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 7.1 y 7.2;
d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 7.1 y 7.2;
e) recuperación o regeneración de disolventes;
f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
g) regeneración de ácidos o bases;
h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;
j) regeneración o reutilización de aceites;
k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
7.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
7.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
d) tratamiento de escorias y cenizas;
e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
7.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
c) tratamiento de escorias y cenizas;
d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
7.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
7.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 7.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 7.1, 7.2, 7.5, 7.7 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
7.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
7.8 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
Grupo 8. Otras actividades
8.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
8.2 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.
8.3 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
8.4 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos
1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo I, destinadas a la cría de aves, incluyendo las granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
a) 7.000 emplazamientos para gallinas ponedoras.
b) 9.500 emplazamientos para pollos de engorde.
c) 7.000 emplazamientos para pavos de engorde.
d) 33.000 emplazamientos para perdices.
e) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo los jabalíes, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras.
1.3 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación y granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
a) 50 emplazamientos para vacuno de leche.
b) 100 emplazamientos para vacuno de engorde.
c) 330 emplazamientos para ovino, caprino, corzos y muflones.
d) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.
e) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de otras especies, incluyendo granjas cinegéticas, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:
a) 3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.
b) 50 emplazamientos para ganado equino.
c) Número equivalente a la anterior para otras especies y orientaciones productivas.
1.5 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
1.6 Parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.
1.7 Actividades de lombricultura.
Grupo 2. Industria extractiva
2.1 Instalaciones de tratamiento asociadas a explotaciones mineras con una capacidad de tratamiento de productos minerales superior a 200.000 toneladas/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.
2.2 Instalaciones de tratamiento asociadas a la extracción de carbón, petróleo o gas.
Grupo 3. Industria alimentaria
3.1 Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas/día y superior a 10 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 10 toneladas por día.
Grupo 4. Industria energética
4.1 Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I.
4.2 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 2,3 MW.
4.3 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 2,3 MW.
4.4 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:
a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.
b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales
5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, no incluidas en el anexo I.
5.2 Instalaciones de fabricación de cal, no incluidas en el anexo I.
5.3 Instalaciones para la producción de óxido de magnesio, no incluidas en el anexo I.
5.4 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.
5.5 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.
5.6 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
5.7 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
5.8 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
5.9 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
5.10 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.
5.11 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:
a) Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.
b) Aplicación de capas de protección de metal fundido.
5.12 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el anexo I.
5.13 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el anexo I.
5.14 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el anexo I.
Grupo 6. Industria química y petroquímica
6.1 Instalaciones, no incluidas en el anexo I, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:
a) Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.
b) Fertilizantes.
c) Peróxidos.
d) Pinturas, barnices y revestimientos similares.
e) Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.
f) Lejías y productos de limpieza.
g) Cosméticos y farmacéuticos.
h) Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.
Respecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
6.2 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.
6.3 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6.4 Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.
6.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 300 metros cúbicos.
Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero
7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el anexo I.
7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el anexo I.
7.3 Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera, (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3 diarios.
7.5 Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto.
7.7 Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el anexo I.
7.9 Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el anexo I.
7.11 Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
8.1 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes.
8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3 al día y no incluidas en el anexo I.
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
9.1 Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el anexo I.
9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo I.
9.3 Instalaciones de gestión de residuos mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios
9.4 Instalaciones para:
a) Incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de alta capacidad), no incluidas en el anexo I.
b) La eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el anexo I.
c) Plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.
Grupo 10. Otras actividades
10.1 Instalaciones no incluidas en el anexo I y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 5 toneladas al año.
10.2 Crematorios.
10.3 Captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
No estarán sometidas a autorización ambiental unificada las actividades e instalaciones de carácter temporal ligadas a la ejecución de una obra que dé servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma; como puede ser el caso de algunas actividades incluidas en los puntos: 4.2, 5.8 y 5.9.
Grupo 1. Industria alimentaria
Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 10 toneladas/día y superior a 1 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día y superior a 4 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 10 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.
Grupo 2. Gestión de residuos
Puntos limpios para la recogida separada de residuos.
Grupo 3. Otras actividades
3.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Productos informáticos, electrónicos y ópticos.
b) Material y equipo eléctrico.
3.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Instalaciones de producción de cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
b) Instalaciones de producción de pinturas con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
3.3 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3 diarios.
3.4 Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) La potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 kW.
b) La superficie construida total sea superior a 10.000 metros cuadrados.
c) La potencia térmica nominal de producción de frío sea superior a 1 MW.
3.5 Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.
Grupo 1. Ganadería, acuicultura y núcleos zoológicos
1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado, incluyendo las granjas cinegéticas, no incluidas en los anexos I y II.
1.2 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo jabalíes, que dispongan de un número de emplazamientos o animales menor o igual a 350 cerdos de cría y/o menor o igual a 50 emplazamientos para cerdas reproductoras.
1.3 Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo II.
1.4 Instalaciones de helicicultura.
1.5 Núcleos zoológicos:
a) Núcleos zoológicos propiamente dichos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, no incluidas en el anexo II.
b) Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.
c) Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.
d) Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos de los anexos II y III, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.
Grupo 2. Industria alimentaria
2.1 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.
b) Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 4 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 toneladas por día (valor medio anual).
2.2 Plantas de embotellamiento o envasado de agua o productos alimenticios o piensos e instalaciones relacionadas.
Grupo 3. Industria energética
3.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica nominal de combustión sea igual o inferior a 2,3 MW.
3.2 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:
a) Combustibles líquidos, con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.
b) Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 100 metros cúbicos.
Grupo 4. Otras actividades
4.1 Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 5 toneladas al año.
4.2 Instalaciones permanentes destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.
4.3 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.
4.4 Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
4.5 Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.
4.6 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales no incluidas en el anexo I y II.
4.7 Instalaciones para la incineración y coincineración de SANDACH con capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad).
4.8 Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que no estén incluidos en el epígrafe 10.3 del anexo II:
a) Carpintería metálica, cerrajería, calderería o mecanizado.
b) Actividades relacionadas con la construcción.
c) Orfebrería.
d) Cerámica.
e) Elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.
f) Confección de géneros de punto, pieles y textiles.
g) Reparación de calzado.
h) Reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.
i) Reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.
j) Trabajo de roca ornamental y materiales minerales
k) Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.
4.9 Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:
a) Lavaderos de vehículos.
b) Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.
c) Restaurantes, cafeterías, pubs, y bares.
d) Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.
e) Salones recreativos y salas de bingo.
f) Supermercados y centros comerciales.
g) Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías, churrerías y otros establecimientos de elaboración de comidas para llevar.
h) Lavanderías, tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.
i) Laboratorios de análisis.
j) Clínicas y establecimientos sanitarios.
k) Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.
l) Clínicas veterinarias.
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
a) Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 15 años, a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 ha o de 10 ha en caso que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
b) Proyectos de gestión o transformación de regadío con inclusión de proyectos de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor a 100 ha o de 10 ha cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) Concentraciones parcelarias cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
d) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1.º 40.000 plazas para gallinas y otras aves
2.º 55.000 plazas para pollos.
3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.
4.º 750 plazas para cerdas de cría.
5.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
6.º 300 plazas para ganado vacuno de leche.
7.º 600 plazas para vacuno de cebo.
8.º 20.000 plazas para conejos.
En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 300 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.
Grupo 2. Industria extractiva
a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.
2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales.
3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha.
5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.
6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente».
b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
2.º Que exploten minerales radiactivos.
3.º Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando:
1.º La cantidad de producción sea superior a 500 t por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión, o bien,
2.º Se realicen en medio marino.
d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica.
e) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales y se ubiquen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.
Grupo 3. Industria energética
a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.
c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.
d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
e) Instalaciones diseñadas para:
1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.º El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.
4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
f) Tuberías con una longitud superior a 40 km o superiores a 10 km en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad para el transporte de:
1.º gas, vapor de agua, agua caliente, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión.
2.º flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
g) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km o una longitud superior a 3 km en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 100.000 t.
i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 10 o más aerogeneradores, o que tengan más de 20 MW o 6 MW en áreas protegidas o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 50 ha de superficie o más de 5 ha en áreas protegidas.
k) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia superior a 50 MW.
l) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica con potencia superior 50 MW o cualquier potencia cuando se ubiquen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.
2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.
d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día.
e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.
f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.
g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado.
h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
1.º Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias.
2.º Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.
3.º Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
4.º Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.
i) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.
j) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día.
k) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
1.º Productos químicos orgánicos:
i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
iii) Hidrocarburos sulfurados.
iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
v) Hidrocarburos fosforados.
vi) Hidrocarburos halogenados.
vii) Compuestos orgánicos metálicos.
viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
ix) Cauchos sintéticos.
x) Colorantes y pigmentos.
xi) Tensioactivos y agentes de superficie.
2.º Productos químicos inorgánicos:
i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
3.º Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.º Productos fitosanitarios y de biocidas.
5.º Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.
6.º Productos explosivos.
b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.
c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día.
d) Plantas industriales para:
1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias.
e) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras
a) Carreteras:
1.º Construcción de autopistas y autovías.
2.º Construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
3.º Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua.
b) Ferrocarriles.
1.º Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.
c) Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros o inferior a 2.100 metros cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.
e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el articulo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
f) Construcción de vías navegables, reguladas en la Decisión núm. 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.
b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hectómetros cúbicos al año.
2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 50.000 habitantes-equivalentes.
e) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el agua extraída sea superior a 1 hectómetro cubico al año.
f) Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea superior a 40 kilómetros o superior a 10 kilómetros cuando se realicen en áreas protegidas.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).
b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.
c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
d) Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos el punto anterior así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie cuando se desarrollen en áreas protegidas.
Grupo 9. Otros proyectos
a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
(1) Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.
(2) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
(3) Parques temáticos.
(4) Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.
(5) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural.
b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
c) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I.
b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 25 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.
c) Las primeras repoblaciones con una superficie superior a 25 ha o cualquier superficie en área protegida, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:
1.º Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo IV).
2.º Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha, no incluidos en el anexo IV.
e) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo IV, cuya superficie sea superior a 10 ha.
f) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t al año.
g) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1.º 20.000 plazas para gallinas y otras aves.
2.º 25.000 plazas para pollos.
3.º 1.000 plazas para cerdos de engorde.
4.º 380 plazas para cerdas de cría.
5.º 1.000 plazas para ganado ovino y caprino.
6.º 150 plazas para ganado vacuno de leche.
7.º 300 plazas para vacuno de cebo.
8.º 10.000 plazas para conejos.
En el caso de que una actividad incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 150 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = 1 vaca de leche = 2 vacuno de cebo = 2,5 cerdas de cría = 6,6 cerdos de engorde = 6,6 ovino y caprino = 133 gallinas y otras aves = 183 pollos = 66 conejos.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios
a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales), e instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad de producción superior a 300 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t por día (valor medio anual).
d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 t por día.
g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales
a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:
1.º Perforaciones geotérmicas.
2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.º Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.
4.º Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo IV.
c) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo IV) cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos anuales.
d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.
e) Explotaciones de áridos (no incluidas en el anexo IV) que se hallen ubicadas en:
1.º terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos anuales; o
2.º zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.
f) Explotaciones a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo IV).
g) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Grupo 4. Industria energética
a) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo IV) con potencia instalada igual o superior a 10 MW.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 10MW.
c) Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo IV) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
d) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
e) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (no incluidas en el anexo IV).
f) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo IV).
g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo IV).
h) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I
i) Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.
k) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
m) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua con una capacidad de más de 2,5 t por hora.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
b) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
c) Astilleros.
d) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
e) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
f) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
g) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera
a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
b) Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo IV).
d) Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
e) Instalaciones industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo IV).
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras
a) Proyectos de urbanizaciones de polígonos industriales.
b) Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.
c) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías (proyectos no incluidos en el anexo IV).
d) Construcción de aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en el anexo IV) así como cualquier modificación en las instalaciones u operación de los aeródromos que figuran en el anexo IV o en el anexo V que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.c) de esta Ley.
Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente a:
1.º uso sanitario y de emergencia, o
2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.
f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
g) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo IV).
h) Construcción de variantes de población y carreteras convencionales no incluidas en el anexo IV.
i) Modificación del trazado de una vía de ferrocarril existente en una longitud de más de 10 km.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos (no incluidos en el anexo IV) cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros cúbicos anuales.
b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos anuales y que no estén incluidos en el anexo IV.
Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua de consumo humano por tubería y los proyectos para la reutilización directa de aguas depuradas.
c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.
e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos al día.
f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km (proyectos no incluidos en el anexo IV).
g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo IV.
2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos
a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
c) Áreas e instalaciones para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo IV con superficie superior a 1 ha.
d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
f) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
g) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
h) Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo IV).
i) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes.
j) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo IV).
k) Depósitos de lodos.
l) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
m) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.
n) Campos de golf no incluidos en el anexo IV.
Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
a) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
b) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo V que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura
a) Reforestaciones, repoblaciones, plantación de especies forestales en terrenos agrícolas, cambios de especies forestales, densificaciones con especies forestales diferentes a las existentes y destoconados, de más de 10 hectáreas, no incluidas en los anexos IV y V.
b) Proyectos para destinar terrenos incultos, incluyendo superficies que no se hayan cultivado en los últimos 15 años, a la explotación agrícola cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en los anexos IV y V.
c) Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 20% y de más de 50 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, sin perjuicio de la necesidad del informe de afección obligatorio para cualquier desbroce que se realice en Red Natura.
d) Nuevas pistas forestales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de las existentes cuando se realicen en zonas con pendientes iguales o superiores al 20% cuya longitud exceda los 200 metros lineales o más de 500 metros lineales con pendientes inferiores al 20%.
e) Nuevos caminos rurales o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes iguales o superiores al 20% cuya longitud exceda los 200 metros lineales o más de 500 metros lineales con pendientes inferiores al 20%.
f) Nuevos cortafuegos o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 20%.
g) Proyectos de restauración de riberas y márgenes de cauces fuera de los núcleos urbanos.
h). Charcas para usos ganaderos o forestales que ocupen más de 5.000 metros cuadrados.
i) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 1 hectárea, no incluidos en los anexos IV y V.
j) Instalaciones para la acuicultura intensiva, no incluidas en el Anexo V.
k) Instalaciones de ganadería intensiva, incluyendo granjas cinegéticas, que superen las siguientes capacidades: (no incluidas en los anexos IV y V):
1.º 3.500 plazas para gallinas y otras aves.
2.º 4.750 plazas para pollos.
3.º 165 plazas para ganado ovino y caprino, y corzos y muflones.
4.º 60 plazas para ciervos y gamos.
5.º 25 plazas para ganado vacuno de leche.
6.º 50 plazas para vacuno de cebo.
7.º 1.750 plazas para conejos.
En el caso de que una actividad ganadera incluya varias de las orientaciones productivas indicadas el límite establecido será de 10 UGE (Unidades Ganaderas Equivalentes), que se aplicará a la suma de las UGE correspondiente a las distintas orientaciones presentes. Para el cálculo se aplicarán las siguientes relaciones: 1 UGE = vaca de leche = vacuno de cebo =,6 ovino y caprino =33 gallinas y otras aves =83 pollos =6 conejos.
l) Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidas en los anexos IV y V.
Grupo 2. Industria extractiva
a) Explotaciones de recursos geológicos y dragados fluviales no incluidos en los anexos IV y V.
b) Instalaciones para aprovechamiento de aguas minerales y termales.
c) Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas.
d) Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos.
e) Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
f) Industrias de transformación de rocas ornamentales, no vinculadas a explotaciones mineras.
Grupo 3. Industria energética e instalaciones para el transporte de materias primas y productos
a) Instalaciones de producción de energía solar o eólica que se conecten a la red eléctrica y se localicen en suelo rural, no incluidas en los anexos IV y V.
b) Instalación de líneas aéreas de energía eléctrica en suelo rural de com potencia igual o superior a 1.000 voltios y que tengan una longitud igual o superior a 1000 metros o de cualquier longitud si se encuentra en ZEPA o en zonas de protección definidas con objeto de proteger la avifauna de los efectos negativos de líneas eléctricas, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
c) Oleoductos, gaseoductos, líneas eléctricas enterradas e instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente que tengan una longitud superior a 1 kilómetro, siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en el los anexos IV y V.
d) Instalaciones para la conducción de productos químicos de más de 1 kilómetro siempre que se desarrollen en suelo rural, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Grupo 4. Proyectos de infraestructuras
a) Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de carreteras existentes cuando no cuenten con Declaración de Impacto Ambiental, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
b) Construcción de helipuertos localizados en suelo rural. Quedarán exceptuados los destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencia o a prevención o extinción de incendio, siempre que no se ubiquen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) Puertos y embarcaderos, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
d) Construcción de vías navegables, piscinas naturales y playas artificiales, proyectos no incluidos en los Anexos IV y V, cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
e) Modificaciones sustanciales en el trazado o en las características de vías férreas existentes cuando no cuenten con Declaración de Impacto Ambiental, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Grupo 5. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua con capacidad superior a 10.000 metros cúbicos que se realicen en suelo rural, no incluidas en los anexos IV y V.
b) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 100.000 metros cúbicos, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
c) Obras de encauzamiento o proyectos de defensa de cauces y márgenes no incluidas en los anexos IV y V siempre y cuando se realicen mediante métodos mecanizados y se desarrollen con maquinaria pesada. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundaciones en zona urbana.
d) Instalaciones de conducción de agua, incluyendo colectores de aguas residuales, cuando la longitud sea mayor de 1 kilómetro siempre que se realicen en suelo rural y no se trate de conducciones de agua para riego en fincas agrícolas, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
e) Captaciones de aguas superficiales cuando el volumen de agua extraída sea igual o superior a 50.000 metros cúbicos o la concesión superior a 8 litros por segundo.
Grupo 6. Otros proyectos y actividades
a) Campos de tiro.
b) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
c) Instalaciones de antenas de comunicación que ubiquen sobre suelo no urbanizable.
d) Residencias de ancianos, centros de día y guarderías infantiles, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural.
e) Aparcamientos de uso público y estaciones de autobuses, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural.
f) Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno de áreas degradadas.
g) Otras actividades que no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos (Anexos IV, V y VI) precisen de autorización, comunicación previa o comunicación ambiental conforme a la normativa autonómica, siempre y cuando se desarrollen en suelo rural, exceptuando las actividades ganaderas y los alojamientos con carácter turísticos con capacidad inferior a 20 huéspedes.
Nota: El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los Anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
1. Contenido. El estudio de impacto ambiental deberá incluir, al menos, los siguientes datos:
a) Objeto y descripción del proyecto y sus acciones, en las fases de ejecución, explotación y desmantelamiento.
b) Examen de alternativas del proyecto que resulten ambientalmente más adecuadas que sean técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
c) Inventario ambiental y descripción de los procesos e interacciones, ecológicos o ambientales claves.
d) Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
e) En su caso, evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000.
f) Establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
g) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
h) Documento de síntesis.
2. Descripción del proyecto que incluirá:
a) Localización.
b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.
d) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación como la peligrosidad sísmica natural o la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc.
e) Un examen multicriterio de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta que tendrá en cuenta diversos criterios, económico, funcional, entre los que estará el ambiental. La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio donde se tenga en cuenta no sólo aspectos económicos sino también los de carácter social y ambiental.
f) Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.
3. Inventario ambiental, que comprenderá, al menos:
a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
b) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales mencionados en el artículo 70, que puedan ser afectados por la actuación proyectada, incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
c) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
d) Delimitación y descripción cartografiada del territorio afectado por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
e) Estudio comparativo de la situación ambiental actual, con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
f) Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
4. Identificación, cuantificación y valoración de impactos.
Se incluirá la identificación, cuantificación y valoración de los efectos significativos previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el apartado anterior para cada alternativa examinada.
En su caso, se incluirán las modelizaciones necesarias para completar el inventario ambiental, e identificar y valorar los impactos del proyecto.
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto, incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
La cuantificación de los efectos significativos de un plan, programa o proyecto sobre el medio ambiente consistirá en la identificación y descripción, mediante datos mensurables de las variaciones previstas de los hábitats y de las especies afectadas como consecuencia del desarrollo del plan o programa o por la ejecución del proyecto.
Se medirán en particular las variaciones previstas en:
Superficie del hábitat o tamaño de la población afectada directa o indirectamente a través de las cadenas tróficas, o de los vectores ambientales, en concreto, flujos de agua, residuos, energía o atmosféricos; suelo, ribera del mar y de las rías. Para ello se utilizarán, unidades biofísicas del hábitat o especie afectadas.
La intensidad del impacto con indicadores cuantitativos y cualitativos. En caso de no encontrar un indicador adecuado al efecto, podrá diseñarse una escala que represente en términos de porcentaje las variaciones de calidad experimentadas por los hábitats y especies afectados.
La duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos que el impacto ocasionará sobre el hábitat y especies.
La abundancia o número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
La diversidad ecológica medida, al menos, como número de especies o como descripción de su abundancia relativa.
La rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.
La variación y cambios que vayan a experimentar, entre otros, los siguientes parámetros del hábitat y especie afectado:
a) El estado de conservación.
b) El estado ecológico cuantitativo.
c) La integridad física.
d) La estructura y función.
La valoración de estos efectos se realizará, siempre que sea posible, a partir de la cuantificación, empleándose para ello, aquellas metodologías contempladas en normas o estudios técnicos que sean aplicación. La administración, a través de su sede electrónica, pondrá a disposición de los promotores los documentos necesarios para identificar, cuantificar y valorar los impactos.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa.
5. Cuantificación y evaluación de las repercusiones del proyecto en la Red Natura 2000.
En el caso de espacios Red Natura 2000 se cuantificarán singularmente las variaciones en los elementos esenciales de los hábitats y especies que motivaron su designación:
Estructura y función de los componentes del sistema ecológico e identificación de los procesos ecológicos esenciales del lugar.
Área, representatividad y estado de conservación de los hábitats prioritarios y no prioritarios del lugar.
Tamaño de la población, grado de aislamiento, ecotipos o poblaciones localmente adaptadas, grupo genético, estructura de edades y estado de conservación de las especies presentes en el lugar en cuestión.
Importancia relativa del lugar en la región biogeográfica y en la coherencia de la red Natura 2000.
Otros elementos y funciones ecológicas identificadas en el lugar.
6. Propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias.
Se indicarán las medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, de las distintas alternativas del proyecto. Con este fin:
Se describirán las medidas adecuadas para prevenir, atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental.
7. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia durante la fase de obras y al seguimiento durante la fase de explotación del proyecto. Los objetivos perseguidos son los siguientes:
a) Vigilancia ambiental durante la fase de obras:
– Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción.
– Supervisar la correcta ejecución de las medidas ambientales.
– Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas.
– Seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes.
– Alimentar futuros estudios de impacto ambiental.
b) Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos.
– Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras.
– Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad.
– Alimentar futuros estudios de impacto ambiental.
El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental. 6. Documento de síntesis, que comprenderá en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) Las conclusiones relativas al análisis y evaluación de las distintas alternativas.
c) La propuesta de medidas preventivas correctoras compensatorias y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso, el desmantelamiento.
El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general.
Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.
8. Conceptos técnicos.
a) Efecto significativo: Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos.
b) Efecto positivo: Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.
c) Efecto negativo: Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada.
d) Efecto directo: Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental.
e) Efecto indirecto: Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.
f) Efecto simple: Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia.
g) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.
h) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
i) Efecto permanente: Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.
j) Efecto temporal: Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede estimarse o determinarse.
k) Efecto reversible: Aquel en el que la alteración que supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio.
l) Efecto irreversible: Aquel que supone la imposibilidad, o la «dificultad extrema», de retornar a la situación anterior a la acción que lo produce.
m) Efecto recuperable: Aquel en que la alteración que supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración que supone puede ser reemplazable.
n) Efecto irrecuperable: Aquel en que la alteración o pérdida que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción natural como por la humana.
o) Efecto periódico: Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo.
p) Efecto de aparición irregular: Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.
q) Efecto continuo: Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no.
r) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
s) Impacto ambiental compatible: Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa medidas preventivas o correctoras.
t) Impacto ambiental moderado: Aquel cuya recuperación no precisa medidas preventivas o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.
u) Impacto ambiental severo: Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige medidas preventivas o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.
v) Impacto ambiental crítico: Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
x) Impacto residual: pérdidas o alteraciones de los valores naturales cuantificadas en número, superficie, calidad, estructura y función, que no pueden ser evitadas ni reparadas, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección.
y) Peligrosidad sísmica: Probabilidad de que el valor de un cierto parámetro que mide el movimiento del suelo (intensidad; aceleración, etc.) sea superado en un determinado período de tiempo.
9. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo I y II.
a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).
Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de los otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
c) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos: A los efectos de la presente ley se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
d) Plantas siderúrgicas integrales.
e) Instalaciones químicas integradas: A los efectos de la presente ley, se entenderá la integración, como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta a la presente ley, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta a la presente ley si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
f) Construcción de autopistas, autovías, carreteras convencionales y variantes de población. A los efectos de esta Ley, estos tipos de carreteras son los definidos en la Ley de Carreteras.
g) Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular: A los efectos de esta ley se entenderá por aeropuerto la definición contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea y en el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
h) Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.
En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de arqueo.
i) Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra: A los efectos de la presente ley, se entenderá tratamiento químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.
El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
j) Terrenos incultos y áreas seminaturales: a los efectos de la presente Ley se entienden incluidos en esta denominación los terrenos que nunca han sido cultivados o aquellos que habiéndolo sido, han sufrido un abandono de dicha actividad que cumplan las condiciones y plazos que determine la Ley de Montes y que ha permitido que hayan sido poblados por vegetación forestal leñosa.
k) Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros yacimientos minerales: A los efectos de la presente ley se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
l) Cambio de uso del suelo: A los efectos de la presente Ley se entenderá por cambio de uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales) cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizado.
m) Consolidación y mejora de regadíos: A los efectos de la presente ley se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada, o muy dotada, de agua, sobre las que se consideran oportunas actuaciones que supongan mejoras tendentes al ahorro de agua o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.
n) Valor medio trimestral: se entenderá por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción.
o) Valor medio anual: se entenderá por valor medio anual, la media de los valores medios diarios a lo largo de un año natural.
p) Instalación hotelera: a los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras aquéllos alojamientos turísticos habilitados para el público cuya capacidad mínima sea de 30 plazas.
q) Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En este concepto se incluyen las subestaciones.
1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) El carácter transfronterizo de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1.º Las características naturales especiales.
2.º Los efectos en el patrimonio cultural.
3.º La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
4.º La explotación intensiva del suelo.
5.º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
La información que deberá contener el estudio ambiental estratégico previsto en el artículo 42 será, como mínimo, la siguiente:
1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;
2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;
3. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa;
4. Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000;
5. Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración;
6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;
7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo;
8. Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida;
9. Un programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento;
10. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
1. Características de los proyectos: Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) El tamaño del proyecto.
b) La acumulación con otros proyectos.
c) La utilización de recursos naturales.
d) La generación de residuos.
e) Contaminación y otros inconvenientes.
f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos: La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La abundancia relativa, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
1.º Humedales.
2.º Zonas costeras.
3.º Áreas de montaña y de bosque.
4.º Reservas naturales y parques.
5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.
6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
7.º Áreas de gran densidad demográfica.
8.º Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.
3. Características del potencial impacto: Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que tanto los anexos como las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, se podrán actualizar por norma del Consejo de Gobierno publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición final 1.2 y 3.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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