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Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18/07/2015.
Entrada en vigor:
19/07/2015
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2015-8049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/07/17/669/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/07/2015»


[Bloque 1: #pr]

El régimen básico de funcionamiento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (en adelante, «Cámaras») se encuentra recogido en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Con carácter previo a la aprobación de la citada ley, las Cámaras se regulaban por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y con un régimen jurídico muy detallado, dentro del que destacaba el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo de 1974, previo a la vigente Constitución Española, que ha sido parcialmente derogado y modificado por sucesivas disposiciones normativas, como han sido el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, por el que se modifica el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, el Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España que regula el sistema electoral de estas corporaciones y el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que regula el sistema electoral, además de por la citada ley, si bien su vigencia se mantiene en la actualidad, de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la referida Ley 4/2014, de 1 de abril. Por otra parte, en ejercicio de sus competencias en materia de comercio interior y de Cámaras de Comercio, las distintas comunidades autónomas han venido desarrollando una actividad normativa importante aplicable a cada uno de los territorios.

Con este nuevo real decreto se pretende eliminar la dispersión normativa existente en el ámbito reglamentario relativo a las cámaras prestando especial atención a la regulación del régimen electoral, previsto en el capítulo III de la Ley 4/2014, de 1 de abril. El contenido de este real decreto resulta de aplicación directa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de las ciudades de Ceuta y de Melilla sobre las que la Administración General del Estado ostenta las competencias de tutela administrativa.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

El real decreto consta de un total de 36 artículos que se estructuran en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales que regulan el objeto y ámbito de aplicación. Por otro lado, el capítulo II se refiere a la organización y funcionamiento de las Cámaras. El capítulo III contempla su régimen jurídico y económico. El capítulo IV regula todo lo relativo al procedimiento electoral. Finalmente, el capítulo V se refiere a la extinción de las Cámaras.

Respecto a la parte final de la norma, la disposición adicional primera prevé el régimen de protocolo del presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y la disposición adicional segunda regula la tutela en materia de comercio exterior. La disposición transitoria única establece el régimen que ha de aplicarse para la designación de las empresas de mayor aportación voluntaria. Mediante la disposición derogatoria única se deroga el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

La disposición final primera recoge el título competencial habilitante y establece los artículos que se consideran de aplicación general. La disposición final segunda establece la obligación de adaptar al contenido de esta norma los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Ceuta y de Melilla. La disposición final tercera recoge la entrada en vigor.

Durante el proceso de su tramitación, el real decreto ha sido sometido a consulta de las administraciones públicas implicadas y de los interlocutores económicos y sociales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, fundamentalmente en lo que se refiere a los aspectos organizativos, electorales, de régimen jurídico y económico y del alcance de la tutela.

2. Lo dispuesto en este real decreto es de aplicación a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Ceuta y de Melilla, cuya tutela corresponde a la Administración General del Estado.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, serán de aplicación general por todas las Administraciones públicas los artículos 22.3 y 4, 28.3 y 29 y las disposiciones adicionales primera y segunda.

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[Bloque 4: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno de las Cámaras:

a) El pleno.

b) El comité ejecutivo.

c) El presidente.

2. El Reglamento de Régimen Interior de cada una de las Cámaras determinará, entre otros extremos, la estructura del pleno, sus funciones, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, con sujeción a los criterios básicos establecidos en la Ley 4/2014, de 1 de abril, y a este real decreto.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. El pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de las Cámaras.

2. El número total de vocales y su distribución por grupos y categorías se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior y estará comprendido entre 12 y 18:

a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2.a) y 10.5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, dos tercios de los vocales del pleno (entre 8 y 12 vocales) serán los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras.

b) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2.b) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, los representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales, estarán comprendidos entre 1 y 5 vocales.

A estos efectos, las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, presentarán la lista de empresas y personas de reconocido prestigio para cubrir dichas vocalías en el número correspondiente.

c) De conformidad con el artículo 10.2.c) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, los representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada Cámara, serán asimismo entre 1 y 5 vocales.

3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, personas de reconocido prestigio cuyo número se determinará en el Reglamento de Régimen Interior procedentes de una lista de candidatos propuesta por el presidente a los vocales.

4. En defecto de regulación por los Reglamentos de Régimen Interior, el número total de vocales será de 13, determinados del siguiente modo:

a) Los vocales elegidos por sufragio, contemplados en el artículo 10.2.a) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, serán 9 distribuidos por grupos y categorías en función de la representatividad de los distintos sectores económicos que se determinará teniendo en consideración su aportación al Producto Interior Bruto (PIB), el número de empresas y el empleo correspondientes a la demarcación territorial de cada Cámara.

b) Los representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio contemplados en el artículo 10.2.b) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, serán 2.

c) Los representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria, contemplados en el artículo 10.2.c) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, serán 2.

d) Las personas de reconocido prestigio que podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, sin tener la condición de vocales, contempladas en el artículo 10.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, serán 3 procedentes de una lista de candidatos propuesta por el presidente a los vocales.

5. El mandato de los vocales del pleno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y su condición de miembros del pleno es indelegable.

6. Para la elección de los miembros del pleno representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria a la Cámara, que se contemplan en el artículo 10.2.c) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, se tendrá en cuenta la aportación voluntaria satisfecha en los términos que establezca el Reglamento de Régimen Interior. En defecto de Reglamento de Régimen Interior, el comité ejecutivo establecerá los términos para la designación de estos miembros del pleno.

Esta aportación deberá efectuarse en cada ejercicio presupuestario y será objeto de actualización con carácter anual, sin perjuicio de la existencia de otro tipo de aportaciones distintas que pudieran realizar otras empresas que no sean miembros del pleno.

7. La estructura y composición del pleno, en cuanto a número de vocales y su distribución por sectores económicos en grupos y categorías, se revisará y actualizará cada cuatro años, teniéndose en cuenta las variaciones producidas en la aportación al PIB, el número de empresas y el empleo correspondientes a la demarcación territorial de cada Cámara, según lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, lo que deberá recogerse en el correspondiente Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por la administración tutelante. Se entenderá por grupos las diferentes modalidades de actividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación y por categorías su subdivisión en función de los distintos ámbitos de su actividad, de acuerdo con su representatividad, en la forma en que se determine en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. El comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y sus miembros serán elegidos por el pleno entre sus vocales.

2. El comité ejecutivo estará compuesto por el presidente, que será el de la Cámara, los vicepresidentes o vicepresidente, el tesorero y el número de vocales que determine el Reglamento de Régimen Interior que será como máximo de 8 para las Cámaras tuteladas por la Administración General del Estado.

3. El mandato de los cargos del comité ejecutivo será de cuatro años y coincidirá con el de los vocales del pleno, pudiendo ser reelegidos y su condición es indelegable.

4. La Administración tutelante podrá designar a un representante que deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del comité ejecutivo. En el caso de la Cámara de la ciudad de Melilla, dicho representante pertenecerá a la Delegación de Economía y Hacienda y, en el caso de la Cámara de la ciudad de Ceuta, a la Dirección Provincial de Comercio.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. El presidente.

1. El presidente ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados, será responsable de la ejecución de sus acuerdos y responderá de su gestión ante el pleno. Sus funciones se determinarán en el Reglamento de Régimen Interior.

2. Será elegido por el pleno entre sus miembros por mayoría en la forma que se determine en el Reglamento de Régimen Interior.

3. En las decisiones que sean sometidas a votación en el comité ejecutivo y en el pleno, el presidente tendrá voto de calidad.

4. El presidente, sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito facultades concretas y determinadas en los vicepresidentes y, en su defecto, en cualquiera de las personas que forman parte del comité ejecutivo, dando cuenta de ello al pleno. Cuando se trate de facultades ejecutivas podrá efectuar dicha delegación en el secretario general o en el director gerente, si lo hubiere, en la forma expresada.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Los vicepresidentes y el tesorero.

1. El vicepresidente o vicepresidentes, por su orden, sustituirán al presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante.

2. El tesorero custodiará los fondos de la Cámara en la forma que se disponga en el Reglamento de Régimen Interior, supervisará la contabilidad y dirigirá la preparación de las cuentas anuales.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. El director gerente.

1. Las Cámaras podrán nombrar un director gerente que deberá ser licenciado o titulado de grado superior, y cuyo nombramiento y cese corresponderán al pleno, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros.

2. Corresponde al director gerente, con independencia de las facultades ejecutivas que en él hayan podido ser delegadas por los órganos de gobierno, la gestión de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Cámara y la dirección de sus servicios, en los términos que establezca el presidente.

Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones de los órganos de gobierno de la Cámara y mantendrá informados de su gestión y del conjunto de actividades de la Cámara al pleno, al comité ejecutivo y al presidente. Cuando no exista director gerente o éste no pueda realizar sus funciones, estas serán asumidas por el secretario general.

Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. El secretario general.

1. Las Cámaras tendrán un secretario general que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. El secretario general estará sometido al régimen de contratación laboral.

Su nombramiento y cese corresponderá al pleno de la Cámara por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública de la plaza realizada por el comité ejecutivo por medio de la inserción del correspondiente anuncio en la página web de las Cámaras y en uno de los diarios de mayor tirada en su demarcación.

El secretario general lo será del pleno y del comité ejecutivo.

El secretario general, con voz pero sin voto, asistirá como tal a las reuniones de los órganos de gobierno de la Cámara y velará por la legalidad de sus acuerdos. Asimismo, efectuará, cuando proceda, las pertinentes advertencias sobre los mismos para la buena marcha de la Cámara, dejando constancia de ello en las correspondientes actas.

2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, corresponde al secretario general, con independencia de las facultades que en él hayan podido ser delegadas, redactar y firmar con el presidente las actas de las reuniones de los órganos de gobierno, así como la custodia de los libros de las actas, certificar, cuando sea preciso, los acuerdos de los órganos de gobierno y demás certificaciones requeridas a las Cámaras, prestar la asistencia y asesoramientos precisos al pleno, al comité ejecutivo, al presidente y al director gerente y, en general, cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario. Cuando por cualquier motivo no exista secretario general o este no pueda desempeñar sus funciones, estas serán asumidas por la persona que designe el comité ejecutivo.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Pérdida de la condición de miembro del pleno y del comité ejecutivo.

El pleno acordará la pérdida de la condición de miembro del mismo en los casos siguientes:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) En el supuesto de empresas que formen parte del pleno por ser las de mayor aportación voluntaria, las que dejen de realizar la misma conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior.

c) Por no haber tomado posesión dentro del plazo fijado en el Reglamento de Régimen Interior.

d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del pleno durante dos veces o cuatro a las del comité ejecutivo, en el curso de un año natural.

e) Por renuncia o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

f) Por ser inhabilitado para empleo o cargo público.

g) Por incumplimiento grave del código de buenas prácticas previa audiencia del interesado.

h) Por fallecimiento en el caso de personas físicas o extinción en el caso de las personas jurídicas.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Procedimiento para la pérdida de la condición de miembro.

1. El acuerdo del pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso administrativo ante el órgano competente de la administración tutelante.

2. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 34 de este real decreto y no se producirá hasta que el órgano competente de la Administración haya resuelto el recurso, si lo hubiese.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Causas de cese del presidente y de los cargos del comité ejecutivo.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el presidente y los cargos del comité ejecutivo podrán cesar:

a) Por las causas previstas en este real decreto para la pérdida de la condición de miembro del pleno previstas en el artículo 9.

b) Por acuerdo del pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del pleno.

2. La vacante se cubrirá por el pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme establece el artículo 33.

3. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquél a quien suceda.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Régimen de reuniones y convocatorias.

1. El Reglamento del Régimen Interior determinará el quórum mínimo de asistencia y de votación para las sesiones de los órganos de gobierno. Si no se hubiese establecido previsión alguna, se entenderá que el pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los siguientes requisitos:

a) En primera convocatoria, que asistan, al menos, dos tercios de sus miembros y los acuerdos se adopten por mayoría simple de los asistentes.

b) En segunda convocatoria, que asistan, al menos, la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos sean adoptados por dos terceras partes de los asistentes. Si tras la convocatoria del pleno en segunda convocatoria se incorporasen al menos dos tercios de sus miembros, se aplicarán las normas de la primera convocatoria y en consecuencia, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

2. Para que el comité ejecutivo pueda celebrar válidamente las sesiones deben asistir, al menos, la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes.

3. El pleno se reunirá dos veces al año como mínimo, y el comité ejecutivo, como mínimo, seis veces al año. En todo caso será necesaria la asistencia del presidente y del secretario para la válida constitución del pleno o del comité ejecutivo, sin perjuicio de las normas aplicables para su sustitución en los casos de vacante, ausencia o enfermedad que se prevea en el Reglamento de Régimen Interior.

4. Las reuniones del pleno y del comité ejecutivo serán convocadas por el presidente o cuando lo soliciten más de la cuarta parte de sus miembros. En todo caso, la convocatoria irá acompañada de su correspondiente orden del día.

5. El representante que en su caso haya designado la Administración General del Estado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, será convocado a las reuniones del comité ejecutivo al cual asistirá con voz pero sin voto.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Funciones del pleno.

Las funciones que corresponden al pleno serán reguladas por el Reglamento de Régimen Interior de las Cámaras que, como mínimo, incluirá las siguientes:

a) La aprobación de los programas anuales de actuación y gestión corporativa relacionados con el ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo.

b) La adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones ante cualquier jurisdicción.

c) La adopción de acuerdos relativos a la participación de la Cámara en toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles así como la realización de todo tipo de convenios de colaboración.

d) La adopción de acuerdos referentes a la adquisición y disposición de bienes, pudiendo delegar esta facultad en el comité ejecutivo, para importes inferiores al 25 por ciento del activo fijo de la Cámara, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 18 de este real decreto.

e) La constitución de cualquier clase de préstamos y avales, así como de garantías que afecten a los bienes de la Cámara.

f) El nombramiento y cese del secretario general y, en su caso, del director gerente.

g) La propuesta de aprobación y modificación del Reglamento de Régimen Interior y la elaboración del Código de Buenas Prácticas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

h) La aprobación del censo electoral.

i) La elección y cese del presidente y miembros del comité ejecutivo, y la declaración y provisión de vacantes, todo ello de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

j) El nombramiento y cese de las personas de reconocido prestigio previstas en el artículo 10.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, en los términos establecidos en el Reglamento de Régimen Interior.

k) La aprobación de presupuestos, las cuentas anuales y sus liquidaciones.

l) La aprobación del informe anual de Gobierno Corporativo a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

m) Cuantas atribuciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la Cámara.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Funciones del comité ejecutivo.

Las funciones que corresponden al comité ejecutivo serán reguladas por el Reglamento de Régimen Interior de las Cámaras que, como mínimo, incluirá las siguientes:

a) Realizar y dirigir las actividades de la Cámara necesarias para el ejercicio y desarrollo de las funciones público-administrativas.

b) Proponer al pleno los programas anuales de actuación y gestión corporativa y realizar y dirigir los ya aprobados dando cuenta a aquél de su cumplimiento.

c) Proponer al pleno el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

d) Proponer al pleno la adquisición y disposición de bienes, salvo que cuente con una delegación de aquél al efecto.

e) Confeccionar y proponer al pleno la aprobación de toda clase de presupuestos, las cuentas anuales y sus liquidaciones.

f) Elaborar el informe anual de Gobierno Corporativo a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados con los fines de la Cámara.

g) Inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios de la Cámara.

h) Proponer al pleno la modificación total o parcial del Reglamento de Régimen Interior y del Código de Buenas Prácticas.

i) En casos de urgencia, adoptar decisiones sobre competencias que corresponden al pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15. Reglamento de Régimen Interior y Código de Buenas Prácticas.

1. Las Cámaras se regirán por su propio Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación así como la de sus modificaciones corresponden a la administración tutelante, a propuesta del pleno de aquéllas, considerándose aprobado si, transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación en el registro del órgano competente para resolver, ésta no hubiese formulado objeciones en su contra. La Administración tutelante podrá, de manera motivada y expresa, denegar la aprobación definitiva del Reglamento o proponer su modificación parcial, instando a la Cámara a que presente un nuevo proyecto de Reglamento en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación.

2. La Administración tutelante deberá promover la modificación del Reglamento de Régimen Interior a instancia motivada del 25 por ciento de los electores de la Cámara elevando dicha iniciativa al pleno de la Cámara.

3. En el Reglamento de Régimen Interior constarán, entre otros extremos, la estructura de su pleno, sus funciones y las del comité ejecutivo, así como el número y forma de elección de los miembros de dicho comité ejecutivo, los plazos de toma de posesión y en general las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno así como la concreción de los grupos y, en su caso, las categorías a establecer dentro del censo conforme a los criterios fijados por la Ley 4/2014, de 1 de abril, y por la Administración tutelante, todo ello de acuerdo con lo previsto en la citada ley, así como en este real decreto.

4. Asimismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, las Cámaras deberán elaborar un Código de Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de las funciones público-administrativas de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el cual será de aplicación a todos los miembros de la Cámara, a su personal, así como en sus relaciones con terceros.

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPITULO III

Régimen jurídico y económico de las Cámaras

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Tutela.

1. La Administración tutelante ejercerá las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

Las relaciones laborales con el personal de las Cámaras quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de la gestión de las Cámaras.

2. En el caso previsto en el artículo 35.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, relativo a la aprobación de los presupuestos de la Cámara y la fiscalización de sus cuentas anuales, la función de tutela supondrá exclusivamente las siguientes actuaciones:

a) La comprobación de que los presupuestos y cuentas anuales han sido aprobados por los órganos de las Cámaras de acuerdo con las mayorías exigibles y en el estricto cumplimiento de sus competencias. Para su acreditación, se aportará la certificación del correspondiente acuerdo por quien ostente la potestad certificante de los acuerdos de las Cámaras y un informe justificativo de las circunstancias sometidas a la tutela de la Administración.

b) La verificación de que los presupuestos cumplen con el principio de equilibrio presupuestario y contención, en su caso, del déficit.

c) La supervisión de las cuentas anuales atendiendo a lo dispuesto en el informe de auditoría y la realización, en su caso, de las observaciones que procedan.

3. En el caso previsto en el artículo 37.3 y 4 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, correspondiente a la disolución de los órganos de gobierno y, en su caso, la extinción de las Cámaras, la función de tutela únicamente comprenderá la aprobación de la liquidación realizada por el órgano de gestión y la garantía de prestación de servicios propios de las Cámaras sin que la Administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.

Cuando, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, corresponda la realización de la liquidación al órgano de gestión, este realizará la correspondiente propuesta, que habrá de ir acompañada del inventario patrimonial y del balance. La propuesta de liquidación deberá ser remitida a la Administración tutelante por el órgano de gestión, con el visto bueno de su presidente. Tanto la propuesta como el inventario y el balance deberán ser objeto de auditoría con carácter previo a su aprobación por el órgano de gestión.

4. En el supuesto contemplado en el artículo 5.4 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, conforme al cual es necesaria la autorización de la administración tutelante para que las Cámaras puedan promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración:

a) La administración tutelante resolverá la solicitud de participación en entidades en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su recepción. Transcurrido este plazo sin que se hubiera resuelto, la solicitud se entenderá estimada.

b) Cuando se formule una solicitud para la celebración de convenios de colaboración el plazo para resolver será de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a su recepción. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la solicitud.

5. Las Cámaras elaborarán un informe semestral para el seguimiento de las actuaciones de participación en entidades y de celebración de convenios.

6. En ambos casos, la función de tutela supondrá exclusivamente apreciar que se haya adoptado el correspondiente acuerdo por los órganos de la Cámara de conformidad con las mayorías exigidas y en el estricto cumplimiento de sus competencias.

A los efectos de la acreditación de los anteriores extremos ante la Administración de tutela, deberán aportarse la certificación del correspondiente acuerdo expedida por quien ostente la potestad certificante de los acuerdos de las Cámaras y un informe justificativo de las circunstancias sometidas a la tutela de la Administración.

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Régimen económico.

Las Cámaras dispondrán de los ingresos a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. A estos efectos, se entenderá por aportaciones voluntarias las contribuciones dinerarias entregadas a las Cámaras para el cumplimiento de sus fines sin contraprestación. También se entenderá por aportación la entrega sin contraprestación de bienes o derechos susceptibles de valoración económica que necesariamente deberán ser previamente aceptadas por la Cámara en atención a su utilidad al objeto de la actividad de las mismas.

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[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Disposición y administración de bienes patrimoniales.

1. Las Cámaras deberán contar con la autorización de la administración tutelante para la disposición de bienes inmuebles debiendo obtenerla con carácter previo al inicio del procedimiento de enajenación que se basará en los principios de publicidad, transparencia y no discriminación. Al solicitar la autorización se definirá la motivación y la finalidad a la que van a ir destinados los fondos que se obtengan.

2. En el caso de la adquisición de bienes inmuebles también será necesaria la autorización previa de la Administración tutelante a la que se deberá informar de la forma y plazo en los que se vaya a financiar dicha adquisición para garantizar la disponibilidad de recursos que permita hacer frente a la misma.

3. Se encontrarán igualmente sometidos a previa autorización los actos de administración del patrimonio inmobiliario que tengan un importe igual o superior al 25 por ciento del valor del inmueble afectado. Al solicitar la autorización, se definirá la motivación y la finalidad de la actuación que se pretenda llevar a cabo en orden a la correcta administración patrimonial.

4. En el caso del resto de bienes, no inmuebles, también será necesaria dicha autorización con carácter previo cuando el valor del bien o la operación de crédito para cualquier fin que se quiera celebrar exceda del 25 ciento del presupuesto ordinario.

5. La administración tutelante resolverá la solicitud en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que hubiera resuelto la solicitud, se entenderá estimada la misma.

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[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Resoluciones y acuerdos recurribles.

1. Las resoluciones y los acuerdos de los órganos de gobierno en el ejercicio de las funciones público administrativas de las Cámaras son impugnables mediante recurso administrativo, en el plazo de un mes desde su adopción, ante la Administración tutelante, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, pondrá fin a la vía administrativa.

Los indicados recursos se regularán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las resoluciones en materia electoral serán impugnables ante la administración tutelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.3, 26.7 y 31.13.

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Régimen presupuestario y cuentas anuales.

1. Las Cámaras deben elaborar, anualmente, presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios.

2. Asimismo, las Cámaras deberán someter los presupuestos ordinarios y extraordinarios a la aprobación de la administración tutelante, que también deberá fiscalizar sus cuentas anuales y liquidaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y 16 de este reglamento. Las cuentas anuales se elaborarán aplicando los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. Las mencionadas cuentas anuales y liquidaciones deberán ser presentadas por el comité ejecutivo para su aprobación por el pleno acompañadas por el correspondiente informe de auditoría externa.

3. Los plenos de las Cámaras, sobre la base de la propuesta elaborada por el comité ejecutivo, aprobarán el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente, antes del 1 de noviembre, y la liquidación de las cuentas del ejercicio precedente antes del 1 de abril, elevándolos dentro del plazo máximo de tres días posteriores a su aprobación por el pleno de las Cámaras a la Administración tutelante para su aprobación, la cual deberá negarla cuando vulneren los preceptos de la Ley 4/2014, de 1 de abril. La aprobación de los presupuestos se entenderá hecha, si antes del 30 de diciembre, y la de las cuentas, si antes del 30 de junio, la Administración tutelante no ha hecho observación alguna.

Para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuesto ordinario, deberán formalizarse presupuestos extraordinarios. Sus proyectos, una vez aprobados por el pleno, se someterán a la aprobación de la Administración tutelante, y se entenderán aprobados si no hay oposición por parte de ésta en el plazo de un mes desde su presentación.

Las obras imprevistas y de carácter urgente que no admitan demora en su ejecución, se podrán acometer sin necesidad de presupuestos extraordinarios dando traslado inmediato de su coste y de la justificación motivada de la necesidad de su realización urgente a la Administración tutelante. En este caso, será necesaria la inmediata adopción de un acuerdo por parte del comité ejecutivo en el que se justifique de manera suficiente y razonable la urgente necesidad de la actuación y se ordene el inicio de la formalización del presupuesto y del expediente de contratación correspondiente, dando cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

4. Las cuentas anuales de las Cámaras, junto con el informe de auditoría y el informe anual sobre el Gobierno Corporativo, se depositarán en el registro mercantil correspondiente a las localidades de las mismas y serán objeto de publicidad en la página web de la correspondiente Cámara.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, las Cámaras harán públicas en su página web las subvenciones que reciban así como cualquier otro tipo de recursos públicos que puedan recibir para el desarrollo de sus funciones. A efectos de dar publicidad a las retribuciones anuales, se considera que son altos cargos y máximos responsables de las Cámaras el presidente, el secretario general y el director gerente, si lo hubiera.

6. Las Cámaras deberán adecuar su contabilidad a lo establecido en el artículo 35.4 la Ley 4/2014, de 1 de abril, diferenciando entre las actividades públicas y privadas.

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Electores.

1. Tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo electoral aprobado por la Cámara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y con su respectivo Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas con arreglo a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

Los electores extranjeros deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.

2. Se considerarán actividades incluidas las definidas en el artículo 7.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

3. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial, de servicios o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de la Cámara.

4. Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación.

5. Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de electores en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

6. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante. Esta clasificación se revisará cada cuatro años por el comité ejecutivo.

2. El censo se formará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las otras administraciones territoriales competentes en materia tributaria colaborarán con los órganos de gobierno de las Cámaras para proporcionarles la información necesaria para la elaboración y constitución de los censos, garantizando que solo tendrán acceso a dicha información los empleados de cada Cámara que determine el pleno con el obligatorio deber de sigilo respecto de dichos datos. A tal efecto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministrará la información que se desprenda del censo del Impuesto sobre Actividades Económicas junto con los datos de las empresas que sean necesarios y que obren en otros censos que ésta elabora y gestiona, en particular el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

4. A efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos de carácter personal previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás normativa aplicable, la administración tutelante podrá recabar de los órganos de gobierno de las Cámaras la información contenida en el censo electoral que sea necesaria para el correcto ejercicio de las competencias que, en materia electoral, tiene atribuidas dicha administración tutelante.

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Candidatos elegibles.

1. Para ser elegible como miembro del pleno por sufragio se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, o bien en caso de tener una nacionalidad distinta a las anteriores se podrá ser candidato de acuerdo con el principio de reciprocidad.

b) Formar parte del censo de la Cámara.

c) Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

d) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

e) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados en el apartado a). Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales o Retenedores o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en los demás supuestos.

f) Hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

g) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

h) No encontrarse inhabilitado por incapacidad, inelegibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo una pena privativa de libertad. Tampoco podrá hallarse inhabilitado para empleo o cargo público.

2. La duración del mandato de los miembros del pleno de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo o categoría, deberán renunciar dentro del plazo de tres días, desde su elección, a los puestos de miembros del pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos o categorías en que hayan acreditado menor antigüedad y, si ésta fuera igual, el derecho electoral se ejercerá en donde haya menor número de representantes y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado.

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[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Apertura del proceso electoral.

1. Tal y como establece el artículo 18 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, el Ministerio de Economía y Competitividad, determinará la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las comunidades autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones.

2. Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos, actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior, al público en su domicilio social, en sus delegaciones, en la página principal de internet de cada Cámara y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de veinte días naturales. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento de los veinte días naturales señalados anteriormente. La secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones.

3. El comité ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Si el comité ejecutivo no resuelve en ese plazo se entenderá desestimadas. Contra los acuerdos del comité ejecutivo se podrá interponer, en el plazo de diez días, un recurso administrativo ante la administración tutelante, que se resolverá una vez visto el informe del comité ejecutivo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes. La resolución del recurso citado agotará la vía administrativa.

4. La presentación del citado recurso y la del eventual recurso contencioso administrativo no supondrán la suspensión del proceso electoral a no ser que la administración tutelante o, en el caso del recurso contencioso, el Juez, considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el proceso.

5. La Cámara deberá tener disponibles en su página web de manera destacada todos los modelos de documentos normalizados, a los que se refiere el artículo 25.2.e), de manera que puedan ser descargados fácilmente por los electores y candidatos.

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[Bloque 30: #a2-7]

Artículo 25. Convocatoria de elecciones.

1. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados 2 y, en su caso, 3 del artículo 24, el órgano competente de la Administración tutelante, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones.

La convocatoria se publicará con treinta días naturales como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos, así como en su página de internet.

2. En la convocatoria se hará constar:

a) El día y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las juntas electorales.

e) La página web o, en su caso, otro medio donde estén disponibles los modelos normalizados de presentación de candidaturas, avales y los requisitos exigidos, modelos de solicitud de voto por correo y de sobres y papeletas de votación aprobados por el órgano administrativo tutelar y todos aquellos extremos que se estimen necesarios para la homogeneización y normalización del procedimiento electoral.

3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.

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[Bloque 31: #a2-8]

Artículo 26. Juntas electorales.

1. En el plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de presidente.

2. El presidente nombrará un secretario de la junta electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la administración tutelante. En cualquier caso la junta electoral recabará el asesoramiento en derecho de un secretario de las Cámaras de la demarcación.

3. El ámbito territorial de las juntas electorales será al menos coincidente con el de la demarcación territorial de la Cámara afectada por el proceso electoral, pudiendo ser superior al mismo, según determine la administración tutelante.

4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la junta electoral serán elegidos mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el comité ejecutivo de cada Cámara en la forma que se determine en el Reglamento de Régimen Interior. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del pleno, deberán renunciar a formar parte de la junta.

5. El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de la celebración de las elecciones, momento en que quedarán disueltas.

6. Corresponderán a la junta electoral las siguientes funciones:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, garantizando su objetividad y transparencia.

b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, en materia de procedimiento electoral.

c) Aprobar los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio y de proclamación de electos.

d) Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las mesas electorales para el mejor desarrollo del proceso electoral.

e) Unificar los criterios interpretativos que, sobre materia electoral, pudiesen surgir durante el proceso en cada una de las mesas.

f) Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de los miembros electos y a la constitución del nuevo pleno.

g) Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la Cámara en funciones en materia electoral, pudiendo adoptar cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones de dichos órganos en el proceso electoral.

h) Facilitar el censo electoral de su grupo y categoría a los candidatos proclamados, así como a aquellas organizaciones empresariales legalmente constituidas, en aquellos grupos y categorías en los que acrediten la proclamación de candidatos pertenecientes a la organización; siempre con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

i) Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de los candidatos electos.

j) Ejercer cualesquiera otras funciones no atribuidas a la Administración de tutela o a los órganos de cada Cámara a los efectos de velar por el buen desarrollo del proceso electoral.

7. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso administrativo ante la Administración tutelante dentro del plazo del día hábil siguiente a la notificación del acuerdo. La junta electoral que hubiera dictado el acuerdo deberá remitir el expediente con su informe en un plazo de un día hábil al órgano competente para resolver, que deberá hacerlo en el plazo improrrogable de cinco días hábiles a contar desde la interposición del recurso. El recurso no suspenderá el proceso a no ser que la administración tutelante considere que su resolución resulta fundamental para el desarrollo del proceso, evitando daños de difícil o imposible reparación que deberán ser invocados por el recurrente.

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[Bloque 32: #a2-9]

Artículo 27. Candidaturas y proclamación.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría de la Cámara respectiva durante los diez días siguientes a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por ciento de los electores del grupo o en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público o ante el secretario de la Cámara. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva por cualquier medio admitido en derecho que garantice su adecuada constitución y vigencia. Los defectos en los avales y en las candidaturas serán subsanables en un plazo improrrogable de 5 días desde la notificación del defecto. La secretaría de la Cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura.

2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y en su caso de subsanación de defectos, la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación o en su caso de subsanación.

3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si no se llegara a cubrir un número de vocalías como mínimo de la mitad más uno de los elegibles del pleno conforme al procedimiento electoral previsto en este real decreto, se procederá a la extinción de la Cámara. En este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y para aquellas Cámaras cuya tutela correspondiera a la Administración General del Estado, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España representará y prestará servicio a las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 7.1 de dicha ley que se encuentren en el territorio de la Cámara extinguida, sin que dicha Cámara quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de las Cámaras extinguidas.

4. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias que se hubieran producido. De la misma se enviará copia certificada a la administración tutelante antes de transcurridos tres días desde la proclamación de candidatos y, además se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción y en su página web.

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[Bloque 33: #a2-10]

Artículo 28. Voto por correo.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Envío de la solicitud. La solicitud, en modelos normalizados autorizados por la Administración tutelante y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado y urgente. En la solicitud, se hará constar:

1.º En el caso de personas físicas, la identificación del elector adjuntando una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente, que deberán estar compulsados de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.

En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen comunitario de extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

2.º En el caso de personas jurídicas, el domicilio social, los datos personales del representante en los términos del apartado anterior y el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente en los términos previstos en el artículo 21.

3.º El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito el empresario.

b) Comprobación de anotación en el censo electoral del solicitante. La secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

La documentación será dirigida a nombre del peticionario a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La secretaría de la Cámara comunicará a la junta electoral la relación de los certificados solicitados y expedidos para el voto por correo.

c) Documentación a enviar al solicitante. La documentación, que deberá responder a modelos normalizados autorizados por la administración tutelante, a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca, será:

1.º Sobre dirigido al secretario de la junta electoral indicando el presidente de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

2.º Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

3.º Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

4.º Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

5.º Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

6.º Hoja de instrucciones.

d) Votación. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la secretaría de la junta electoral respectiva, para que se reciba antes de las 20:00 horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado b), el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así, no le será recibido el voto.

2. El secretario de la junta electoral entregará los votos recibidos por correo a los presidentes de las mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el presidente de la mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

3. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá desarrollar las funciones que le corresponden como prestadora del servicio postal universal.

Podrán establecerse otros mecanismos de colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el proceso, en el marco de un convenio de colaboración que a tal efecto se suscriba con el Ministerio de Economía y Competitividad y al que podrán adherirse las Cámaras y las administraciones tutelantes.

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[Bloque 34: #a2-11]

Artículo 29. Voto electrónico.

1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.

2. En todo caso los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.

3. Mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad se concretarán las condiciones para el ejercicio del voto electrónico sin que puedan regularse cuestiones relativas al procedimiento electoral.

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[Bloque 35: #a3-2]

Artículo 30. Publicidad Institucional.

Las Cámaras y la administración tutelante podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral y hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

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[Bloque 36: #a3-3]

Artículo 31. Garantías del proceso.

1. Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral. En los términos fijados por la administración tutelante, las Cámaras deberán procurar la constitución de un número de mesas y colegios suficientes y un adecuado reparto territorial de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de los electores. Los presidentes y vocales serán designados por la junta electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo. La junta electoral designará de igual modo presidentes y vocales suplentes. El presidente de la mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara.

2. Todos los electores tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio y a formular reclamaciones. Cada candidato podrá designar hasta dos Interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio.

3. Constituida la mesa de un colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución de la cual se librará una copia certificada, firmada por el presidente y los vocales para cada candidato que la pida. El horario electoral será ininterrumpido el día de la votación y en ningún caso podrá abrirse la mesa para votaciones después de las 9:00 horas ni cerrarse antes de las 21:00 horas.

4. En el caso de que los miembros designados de la mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la administración tutelante, que actuará como presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como vocal.

5. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la mesa del colegio respectivo.

6. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa del colegio, que será entregada al presidente de la junta electoral, quien lo comunicará inmediatamente al órgano competente de la administración tutelante, a fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación en esa mesa.

7. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se considerará como nulo el voto. Los vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara.

8. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que se va a ejercitar tal derecho.

9. El presidente de la mesa tiene dentro del local electoral autoridad para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Las fuerzas de policía destinadas, en su caso, a proteger los colegios electorales prestarán al presidente de la mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éste requiera.

10. Sólo tendrán entrada en los colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el presidente requiera.

11. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá por la mesa a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un colegio electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado. Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y, en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor aportación.

12. Si existieran varios colegios electorales, cada mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato y las reclamaciones que se hubieran presentado.

13. Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las mesas electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto. Contra esta resolución se podrá reclamar ante la junta electoral en el plazo de dos días, que resolverá en 24 horas y contra cuya resolución podrán los interesados interponer recurso administrativo, en el plazo de dos días, ante el órgano competente de la administración tutelante, que deberá resolver en el plazo de 24 horas.

14. En ambos casos, las actas serán remitidas a la secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

15. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva junta electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos colegios electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

16. La secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo.

17. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada al órgano competente de la administración tutelante, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

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[Bloque 37: #a3-4]

Artículo 32. Órganos en funciones.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones, desde la fecha de convocatoria prevista en el artículo 25.1, hasta la constitución de los nuevos plenos o, en su caso, hasta la designación del órgano de gestión previsto en el artículo 37.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

2. El ejercicio en funciones abarca únicamente aquellas actividades de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la Cámara, de manera que no se comprometa la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

3. En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo pleno, la administración tutelante designará un órgano de gestión para el funcionamiento de la Cámara. Si en el plazo de tres meses este órgano no lograse la constitución del nuevo pleno por los procedimientos establecidos en este capítulo, solicitará a la administración tutelante la convocatoria de nuevas elecciones, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

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[Bloque 38: #a3-5]

Artículo 33. Constitución de los órganos.

1. Los miembros electos del pleno tomarán posesión de sus cargos al inicio de la sesión constitutiva, que tendrá lugar en el plazo máximo de treinta días desde la celebración de las elecciones, de lo que se dará cuenta inmediata al órgano competente de la administración tutelante. Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente. Para la válida constitución del pleno, se incorporarán los vocales representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, designados por las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación, elegidos todos ellos en la forma que determine la Administración tutelante, según lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 10.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril; que también tomarán posesión de sus cargos al inicio de la sesión, de lo que se dará cuenta inmediata al órgano competente de la administración tutelante.

En este caso, el procedimiento para la designación de los vocales de los apartados b) y c) del artículo 10.2 de la citada ley se determinará mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad.

2. Constituido el pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección de entre sus miembros, del presidente y demás miembros del comité ejecutivo. A tal efecto se formará la mesa electoral, que estará compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del pleno de la Cámara y por el representante de la administración tutelante, que se regula en el artículo 4.4 de este real decreto, que actuará de presidente. Hará las funciones de secretario el que lo sea de la Cámara.

3. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. Los candidatos resultarán electos por mayoría simple. El candidato a presidente presentará una única candidatura en la que se incluyan la totalidad de los cargos y vocales del comité ejecutivo. Las candidaturas habrán de presentarse y hacerse públicas al menos con 24 horas de antelación a la realización de votaciones.

4. La mesa electoral realizará el escrutinio e informará del resultado al pleno, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen remitiéndose seguidamente una copia certificada por mediación del presidente al órgano competente de la administración tutelante quien resolverá, con audiencia de los interesados, sobre las incidencias planteadas en el plazo de 30 días naturales desde su recepción.

5. Resueltas las incidencias, si las hubiere, el órgano competente de la administración tutelante dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» de los nombramientos del presidente, de los cargos del comité ejecutivo y de los miembros del pleno.

6. El presidente propondrá al pleno las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de la demarcación cameral que podrán asistir a las reuniones del mismo, con voz pero sin voto, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

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[Bloque 39: #a3-6]

Artículo 34. Provisión en caso de vacantes sobrevenidas en el pleno.

1. Las vacantes producidas por la pérdida de condición de miembro del pleno por cualquiera de las causas que se contemplan en el artículo 9, se proveerán, en el supuesto contemplado en el artículo 10.2.a) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, mediante su sustitución por el siguiente candidato más votado dentro de su grupo o categoría. Si no hubiera otro candidato, las vacantes se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

A este fin, la secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma», según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que los que deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este capítulo, dando cuenta a la administración tutelante.

Las competencias propias de la junta electoral en estos casos, serán asumidas por el comité ejecutivo.

La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.

2. En el caso de los vocales de los grupos b) y c) del artículo 10.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, la secretaría de la Cámara comunicará a las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas así como a las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación esa circunstancia para que procedan a la designación de nuevos vocales.

La persona designada ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.

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[Bloque 40: #a3-7]

Artículo 35. Elección en caso de vacantes en el comité ejecutivo.

1. Cuando la vacante producida en el pleno tenga como consecuencia una vacante en el comité ejecutivo, o la de la propia presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 34.

2. Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de presidente o del resto del comité ejecutivo en sesión del pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el artículo 33.

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[Bloque 41: #cv]

CAPÍTULO V

Extinción de las Cámaras

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[Bloque 42: #a3-8]

Artículo 36. Extinción de las Cámaras.

1. En el caso en el que se dieran los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, se procederá a la extinción de la Cámara.

2. Se considera que se dan los supuestos determinantes de la extinción cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos y, además, no haya sido posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara:

a) Infracciones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida y no hayan podido subsanarse durante el periodo de suspensión a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

b) Imposibilidad de funcionamiento normal de los órganos de gobierno.

3. En los supuestos del artículo 37.2 y 3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, el órgano de gestión estará compuesto por un representante de la Delegación del Gobierno, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y un representante de la Cámara afectada.

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[Bloque 43: #da]

Disposición adicional primera. Régimen de protocolo.

El presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, a los solos efectos de definición de su precedencia, será equiparado protocolariamente a las autoridades señaladas en el apartado 22 del artículo 10 y en el apartado 25 del artículo 12 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado.

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[Bloque 44: #da-2]

Disposición adicional segunda. Tutela en materia de comercio exterior.

1. La tutela prevista en los artículos 33 y 34.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España en lo que se refiere a las actividades relativas al comercio exterior, le corresponde a la Secretaría de Estado de Comercio, que la ejercerá a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones en coordinación con ICEX, España, Exportación e Inversiones.

2. Para el efectivo ejercicio de esta tutela, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España deberán comunicar a la Administración de tutela las actividades de interés general relativas al comercio exterior que se hayan acordado por sus órganos de gobierno. Mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad se regularán el procedimiento y los plazos para el ejercicio de la tutela prevista en los artículos 33 y 34.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

En todo caso, la función de tutela en actividades que precisen la autorización de la administración tutelante supondrá apreciar que se haya adoptado el correspondiente acuerdo por los órganos de la Cámara de conformidad con las mayorías exigidas, en el estricto cumplimiento de sus competencias y su incidencia en el interés general del comercio exterior.

3. El Plan Cameral de Internacionalización será aprobado por la Secretaría de Estado de Comercio, a propuesta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y previa consulta con las Comunidades Autónomas. La ejecución de dicho Plan se realizará mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Economía y Competitividad y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de España, y en colaboración con las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad se fijarán los términos para la suscripción del convenio. También se regularán el procedimiento, plazos y contenido mínimo del resto de mecanismos de cooperación previstos en el artículo 22 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

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[Bloque 45: #dt]

Disposición transitoria única. Designación de vocales del pleno.

Para la designación de las empresas de mayor aportación voluntaria se tendrá en cuenta las aportaciones realizadas desde la entrada en vigor de la Ley 4/2014, de 1 de abril. En el caso de que no se hayan producido aportaciones voluntarias y para el primer pleno que se constituya desde la entrada en vigor de la Ley 4/2014, de 1 de abril, se tomará en consideración las aportaciones obtenidas del último recurso cameral permanente devengado y abonado.

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[Bloque 46: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

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[Bloque 47: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

1. Los artículos 22.3 y 4 y 29.1 y 2 y la disposición adicional primera tienen el carácter de legislación básica sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas de conformidad con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

2. Los artículos 28.3 y 29.3 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular la materia de correos y telecomunicaciones, contemplada en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

3. La disposición adicional segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución sobre competencias exclusivas del Estado en materia de comercio exterior.

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[Bloque 48: #df-2]

Disposición final segunda. Adaptación al contenido de la norma.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Ceuta y Melilla adaptarán al contenido de este real decreto sus actuales Reglamentos de Régimen Interior en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

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[Bloque 49: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 50: #fi]

Dado en Madrid, el 17 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

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