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Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10/08/2015.
Entrada en vigor:
01/10/2015
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-8939
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/07/30/(5)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/06/2022»

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, posibilitó la introducción por la Intervención General de la Administración del Estado de la auditoría pública en el control del sector público estatal. La incorporación de las normas y procedimientos de auditoría ha supuesto un avance fundamental en el control de gestión pública contribuyendo de forma notable a una mejora de la transparencia, la legalidad y la economía de dicha gestión.

La normativa que regulaba dicha modalidad de control fue incompleta y dispersa hasta la promulgación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que constituyó un hito fundamental en el desarrollo del control interno en el ámbito del sector público estatal, permitiendo el desarrollo y sistematización de la normativa aplicable. Dicho Real Decreto fue modificado posteriormente por, entre otros, el Real Decreto 339/1998 para incluir una regulación más detallada de algunos aspectos, entre los que cabe destacar los Informes al Consejo de Ministros.

La entrada en vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ha venido a regular en un Capítulo específico, dentro del Título VI relativo al control interno de la actividad económico-financiera, la auditoría pública, poniendo de relieve, de este modo, la proyección e importancia que esta modalidad de control tiene sobre el sector público.

Para dotar a esta técnica de control de un marco conceptual y procedimental específico y adecuado a sus necesidades, se dictó la Circular 2/2009 de 16 de septiembre que tomaba en consideración la experiencia de la aplicación de esta modalidad de control y los cambios de organización y funcionamiento producidos en el sector público español.

Es necesario ahora proceder a revisar y reemplazar determinados aspectos de la Circular 2/2009, para incorporar cambios derivados, fundamentalmente, de la publicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que se refiere a la publicidad de los planes de auditoría pública; y de modificaciones normativas realizadas por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la elaboración de planes de acción, y de las realizadas por el Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero, en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que supone un cambio importante en el procedimiento de traslado por parte del interventor actuante de aquellos hechos acreditados o comprobados en el ejercicio de sus funciones que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales.

Adicionalmente, se han introducido otras modificaciones para adaptar la regulación del ejercicio de la auditoría pública a las necesidades actuales, entre las que se destaca la modificación de la estructura y contenido de los informes de auditoría pública.

Por todo lo anterior, se dispone lo siguiente:

Sección 1.ª Disposiciones generales

Primera. Ámbito de aplicación.

1. La presente resolución tiene por objeto regular, en el ámbito de la Intervención General de la Administración del Estado, la aplicación de la auditoría pública al sector público estatal, así como a aquellas sociedades y fundaciones públicas con participación del Estado que cumplan las condiciones establecidas para ser objeto de esta modalidad de control.

2. Las instrucciones contenidas en esta resolución serán aplicables, en particular a las auditorías que se realicen sobre:

a) Los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos, entidades, sociedades, mutuas, fundaciones, fondos y consorcios pertenecientes al sector público estatal a que se refiere el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria.

b) Las agencias estatales creadas al amparo de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

c) Las sociedades mercantiles y fundaciones públicas con participación del sector público estatal previstas en la disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, cuando sus normas de creación, sus estatutos o cualquier acuerdo o pacto entre las diferentes administraciones partícipes hayan atribuido la actividad de auditoría a la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos que se fijen en las citadas normas o acuerdos.

3. Lo dispuesto en esta resolución será también de aplicación a las auditorías públicas realizadas sobre aquellas otras entidades que sean sometidas a esta modalidad de control.

Segunda. Normativa aplicable.

Las actuaciones de auditoría pública se regulan por las siguientes normas:

a) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

b) El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

c) El Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

d) Las Circulares, Resoluciones e Instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado, en particular, las Resoluciones por las que se aprueban los planes anuales de auditoría pública.

Tercera. Objeto y finalidad de la auditoría pública.

1. La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado.

2. La finalidad de la auditoría pública es proporcionar información a los gestores y autoridades públicas sobre el cumplimiento de la legalidad en la gestión económica auditada, la adecuación a los principios de buena gestión financiera, equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera y la fiabilidad de la información contable de las entidades auditadas con objeto de que, en su caso, adopten las medidas correctoras o sancionadoras que procedan.

Cuarta. Metodología.

1. Las actuaciones de auditoría pública estarán sometidas a las Normas de Auditoría del Sector Público y a las normas técnicas que las desarrollen. Estas normas desarrollarán los aspectos relativos a la ejecución del trabajo, elaboración, contenido y presentación de los informes, y colaboración de otros auditores, así como aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para asegurar la calidad y homogeneidad de los trabajos de auditoría pública.

2. El Interventor General ordenará la aplicación de aquellas normas que deban ser de obligado cumplimiento en las auditorías públicas realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado, y adoptará las medidas necesarias para garantizar su adecuada difusión.

3. En aquello que no contradigan a las citadas normas, podrán utilizarse como instrumento de referencia las normas de auditoría publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y las normas internacionales de auditoría.

4. Con objeto de lograr la mayor homogeneidad y calidad de las auditorías públicas se elaborarán instrucciones de coordinación, guías y manuales que serán de aplicación obligatoria en los ámbitos de actuación para los que hayan sido desarrollados.

5. La elaboración de las Normas de Auditoría del Sector Público y la propuesta de adaptación a las normas internacionales de auditoría se realizará por la Comisión de normas de auditoría del sector público regulada por la Resolución del Interventor General de la Administración del Estado de 18 de febrero de 2014.

Quinta. Órganos competentes.

1. La auditoría pública se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Oficina Nacional de Auditoría, de las intervenciones delegadas en ministerios, organismos y entidades públicas y de las intervenciones regionales y territoriales. En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, la auditoría se ejercerá por la Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social, dependientes funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.

A efectos de la presente resolución las intervenciones delegadas en los centros directivos Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ejercerán las funciones que se prevén para las intervenciones delegadas en organismos públicos.

2. Corresponde a la Oficina Nacional de Auditoría:

a) La planificación, programación y seguimiento de las actuaciones a cuyo fin elaborará un plan anual de auditorías.

b) El seguimiento y la coordinación de las actuaciones de auditoría llevadas a cabo por las unidades dependientes de la Intervención General de la Administración del Estado. A tal efecto podrá dictar las instrucciones y elaborará los manuales y guías que sean necesarias para ejercer dicha función.

c) La dirección, coordinación e impulso de los trabajos de elaboración y modificación de normas de auditoría a desarrollar por la Comisión de normas de auditoría del sector público y la propuesta de aprobación de las mismas

d) La propuesta de contratación de empresas privadas de auditoría prevista en la disposición adicional segunda de la Ley General Presupuestaria.

e) La ejecución, a través de las correspondientes divisiones, de las auditorías públicas y la supervisión de los trabajos de auditoría contratados con auditores privados, cuando estas actividades hayan sido asignadas en el plan anual de auditorías a la Oficina Nacional de Auditoría.

f) La elaboración de la metodología a utilizar en el control de calidad de las actuaciones de auditoría pública realizadas por las diferentes unidades de la Intervención General. Las actuaciones de control de calidad serán llevadas a cabo directamente por la Oficina Nacional de Auditoría o por otras unidades a las que les sean encomendadas por el Director de la Oficina Nacional de auditoría.

3. Corresponde a las intervenciones delegadas en ministerios:

a) La ejecución de las auditorías públicas y la supervisión de los trabajos de auditoría contratados con auditores privados, que se les atribuyan en el plan anual de auditorías.

b) El seguimiento y coordinación de las actuaciones en las que, formando parte de las auditorías públicas asignadas a estas intervenciones delegadas, el plan anual de auditorías prevea la descentralización de su ejecución a través de las intervenciones regionales y territoriales.

c) La elaboración de instrucciones, guías y manuales, cuando les hayan sido asignadas funciones de coordinación de intervenciones regionales y territoriales.

d) La coordinación, seguimiento y control de calidad de las actuaciones de auditoría realizadas por las intervenciones delegadas en organismos y entidades públicas que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Auditoría.

4. Corresponde a las intervenciones delegadas en organismos y entidades públicas:

a) La ejecución de las auditorías públicas y la supervisión de los trabajos de auditoría contratados con auditores privados, que se les atribuyan en el plan anual de auditorías.

b) El seguimiento y coordinación de las actuaciones en las que, formando parte de las auditorías públicas asignadas a estas intervenciones delegadas, el plan anual de auditorías prevea la descentralización de su ejecución a través de las intervenciones regionales y territoriales.

c) La elaboración de instrucciones, guías y manuales, cuando les hayan sido asignadas funciones de coordinación de intervenciones regionales y territoriales.

5. Corresponde a las intervenciones regionales:

a) La ejecución directa de las auditorías públicas y la supervisión de las contratadas con auditores privados que se les asignen en el plan anual de auditorías.

b) La dirección de las tareas de elaboración del plan de auditorías en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como la remisión de las propuestas de inclusión o modificación.

c) El seguimiento y coordinación de las actuaciones realizadas por las Intervenciones Territoriales en el ámbito de su respectiva Comunidad Autónoma.

d) Proponer al Director de la Oficina Nacional de Auditoría la reasignación de auditorías dentro de su ámbito regional, cuando estimen que dicha reasignación contribuye a un mejor cumplimiento del plan de auditorías.

e) La propuesta de orden de comisión de servicios y asignación temporal, para realizar trabajos de auditoría pública, de personal de las Intervenciones Territoriales fuera de su ámbito territorial, dentro del de actuación de la Intervención Regional.

f) El control de calidad sobre auditorías realizadas por las intervenciones territoriales cuando le sean asignadas por la Oficina Nacional de Auditoría.

g) Corresponde a las intervenciones territoriales la ejecución directa de las auditorías públicas y la supervisión de las contratadas con auditores privados que se les encomienden en el plan anual de auditorías.

6. La Oficina Nacional de Auditoría podrá asumir total o parcialmente, en cualquier fase de ejecución de las auditorías, cualquier actuación del plan anual que hubiera sido atribuida a otra unidad funcional en el citado plan.

El Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá, para la ejecución de los trabajos que se determinen en el plan anual, designar interventores destinados en el órgano al que ha sido asignado el control que en relación con dichos trabajos no actuarán bajo la dependencia de los titulares de los mencionados órganos de control. Dichos interventores dispondrán para la realización de estos trabajos de las mismas facultades que los titulares de los órganos de control, quienes deberán poner a su disposición los medios necesarios para realizar los mencionados trabajos.

Sección 2.ª Del plan anual de auditorías

Sexta. Elaboración, aprobación y publicidad del plan anual de auditorías.

1. El plan anual de auditorías incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización por la Intervención General de la Administración del Estado derive de una obligación legal y las que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles.

Para la selección de actuaciones se tendrán en cuenta las solicitudes recibidas de entidades u órganos de la Administración del Estado así como las propuestas efectuadas por unidades de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Intervención General de la Defensa y de la Intervención General de la Seguridad Social.

2. El plan anual de auditorías se aprobará por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, a propuesta del Director de la Oficina Nacional de Auditoría, del Interventor General de la Defensa y del Interventor General de la Seguridad Social e incluirá como anexo las actuaciones a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social durante el correspondiente ejercicio, la modalidad de la auditoría pública a realizar y la unidad encargada de su ejecución.

El mismo procedimiento se seguirá para la aprobación de los planes parciales que, en su caso, se elaboren con anticipación. Dichos planes parciales se integrarán en el plan anual una vez aprobado este.

3. El plan anual de auditorías una vez aprobado por el Interventor General, será remitido a los siguientes órganos:

a) Tribunal de Cuentas.

b) Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.

d) Titulares de los departamentos ministeriales, en la parte que corresponda al ámbito de sus respectivas competencias.

4. La Intervención General de la Administración del Estado publicará en el portal de la Administración Presupuestaria la Resolución que apruebe el plan anual de auditorías, siempre que su publicación no suponga un perjuicio para las funciones de control. La misma información se publicará en el Portal de Transparencia en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

Séptima. Modificación del plan anual de auditorías.

1. El plan de auditorías podrá ser modificado, en los términos establecidos en la resolución anual que lo apruebe, como consecuencia de variaciones en la estructura de las entidades objeto de control, solicitudes recibidas con posterioridad a su aprobación, insuficiencia de medios, repetición de actuaciones con otros órganos de control u otras razones debidamente ponderadas.

2. En todo caso, el plan de auditorías deberá ser modificado cuando una ley o un real decreto dispongan la realización de auditorías inicialmente no previstas.

3. Los jefes de división y los interventores delegados, regionales y territoriales podrán proponer modificaciones en el plan de auditorías mediante una propuesta razonada en la que se justifique la modificación, especificando las causas que la motivan, su alcance y los informes afectados.

Octava. Programación y seguimiento del plan anual de auditorías.

1. Una vez aprobado el plan de auditoría pública para cada ejercicio, los titulares de los órganos de control realizarán la programación de las actuaciones de auditoría a desarrollar a lo largo de todo el ejercicio al que se refiere el plan, y deberán mantener actualizada en todo momento la situación de los trabajos de control que les han sido asignados con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de ejecución del plan.

2. Las distintas unidades de la Intervención General de la Administración del Estado encargadas de la realización de las auditorías registrarán en la aplicación informática diseñada al efecto la información necesaria para que se pueda efectuar el seguimiento del plan de auditorías. Dicha información será determinada por la Oficina Nacional de Auditoría y será responsabilidad de las unidades encargadas de realizar las auditorías que la información contenida en la aplicación esté permanentemente actualizada.

3. La Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría, las divisiones de la Oficina Nacional de Auditoría y, en su caso, las intervenciones delegadas en ministerios, organismos y entidades públicas e intervenciones regionales realizarán, en su correspondiente ámbito de coordinación, el seguimiento de la ejecución de las auditorías utilizando a tal efecto la aplicación mencionada anteriormente así como la información complementaria que consideren necesario solicitar.

Sección 3.ª Del ejercicio de la auditoría pública

Novena. Inicio de actuaciones.

1. Los jefes de división de la Oficina Nacional de Auditoría y los interventores delegados, regionales y territoriales, en relación con las actuaciones asignadas a sus respectivas unidades, comunicarán por escrito el inicio de las actuaciones al titular del servicio, órgano, organismo o entidad auditada. Cuando los trabajos de auditoría incluyan actuaciones a desarrollar dentro del ámbito de actuación de otro órgano de control, se comunicará el inicio de las actuaciones al titular de dicho órgano de control.

2. Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario realizar actuaciones en otros servicios, órganos, organismos o entidades públicas distintas de los que son objeto de la auditoría, se comunicará al titular de dicho servicio, órgano, organismo o entidad.

3. Las comunicaciones de inicio de actuaciones se adecuarán a los modelos que establezca la Oficina Nacional de Auditoría.

Décima. Lugar de las actuaciones.

Las actuaciones de auditoría pública se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

a) En las dependencias u oficinas de la entidad auditada.

b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

d) En las dependencias de las distintas unidades de la Intervención General de la Administración del Estado encargadas de la realización de dichas actuaciones.

Undécima. Personal auditor.

Los trabajos de auditoría pública se realizarán por equipos de auditores, cuyos integrantes serán designados por el titular del órgano de control.

Cuando el titular del órgano de control no asuma personalmente la planificación, dirección y supervisión final de los trabajos propondrá, de forma motivada a la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento de un Director de Auditoría.

En el ejercicio de sus funciones el personal controlador deberá ir provisto de la documentación oficial que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando sea requerido por los sujetos auditados.

Duodécima. Procedimientos para el ejercicio de la auditoría pública.

1. Las verificaciones necesarias para la realización de la auditoría pública se realizarán mediante los procedimientos de auditoría establecidos en las normas de auditoría y en las instrucciones impartidas, que en cada caso sean más adecuados para obtener evidencia suficiente y adecuada.

2. Para la aplicación de los procedimientos de auditoría podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar la información fiscal y la información de Seguridad Social de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes, cuando esté previsto expresamente en el contrato el acceso de la administración a los mismos o exista un acuerdo al respecto con el tercero. Las solicitudes se efectuarán a través de la entidad auditada salvo que el órgano de control considere que existen razones que aconsejan la solicitud directa de información.

e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

Decimotercera. Obtención de información y documentación de la entidad auditada en las actuaciones de auditoría pública.

1. Los jefes de división, los interventores delegados, regionales y territoriales, y en su caso, los directores de auditoría responsables de la ejecución de la auditoría pública podrán solicitar de los órganos y entidades auditadas la documentación contable, mercantil, fiscal, laboral y administrativa o de otro tipo que se considere necesaria para el desarrollo de las actuaciones, ya sea en soporte documental o en programas y archivos en soportes informáticos compatibles con los equipos y aplicaciones de la Intervención General de la Administración del Estado, y el acceso para consultas a los sistemas y aplicaciones que contengan información económico-financiera del órgano, organismo o entidad auditada.

2. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse en cualquier momento, una vez notificado el inicio de la auditoría, sin que se precise previo requerimiento escrito.

3. Las peticiones de obtención de información deberán formularse a las unidades, órganos o departamentos responsables del área de actividad que está siendo objeto de auditoría, sin perjuicio de que pueda haberse alcanzado un acuerdo sobre cualquier otro procedimiento de suministro de información que garantice la prontitud y agilidad en la entrega.

En ningún caso los auditores tendrán la obligación de procurarse por sí mismos la documentación e información directamente de los archivos físicos y de las aplicaciones y bases de datos informáticas, sin perjuicio de que se pueda utilizar este procedimiento cuando los auditores y los responsables de la entidad lo acuerden y siempre que la documentación sea fácilmente accesible.

El director de auditoría fijará el plazo de respuesta a las peticiones de documentación e información teniendo en cuenta la naturaleza, volumen y dificultad de obtención de las mismas.

4. Los auditores podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría.

5. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Administración del Estado encargado de la ejecución de la auditoría pública, el jefe de división o el interventor delegado, regional o territorial comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas. En todo caso, la falta de colaboración se hará constar en el informe de auditoría.

Decimocuarta. Obtención de información y documentación de otras fuentes distintas de las entidades auditadas.

1. El jefe de división o el interventor delegado, regional o territorial o, en su caso, el director de auditoría, podrán solicitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley General Presupuestaria, información con trascendencia para las actuaciones de auditoría a cualquier persona física o jurídica privada así como a cualquier órgano, organismo o entidad pública.

2. Cuando se solicite información a personas privadas la petición se efectuará por escrito. En la notificación se concederá un plazo no inferior a diez días hábiles para proporcionar la información solicitada. Cuando las peticiones sean susceptibles de ser normalizadas, se deberán utilizar los modelos que a tal efecto establezca la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Cuando las peticiones de información o documentación se efectúen a un órgano, organismo o entidad pública la petición se realizará, según se considere más conveniente en cada caso, al titular del órgano, organismo o entidad, o al responsable del servicio que corresponda, a través de los medios usuales de comunicación entre órganos de la Administración Pública.

Decimoquinta. Acceso a informes emitidos por otros órganos de control, auditores, consultores y asesores privados.

1. Los jefes de división, los interventores delegados, regionales y territoriales y, en su caso, los directores de auditoría, podrán solicitar a los titulares de los órganos administrativos y los presidentes o directores de los organismos y entidades públicos los informes emitidos por los órganos de auditoría interna o de control interno, así como los soportes documentales o informáticos que se hayan generado de resultas de la realización de ese trabajo.

Podrán también solicitar a los mencionados titulares copia de los informes emitidos por órganos de control externo e inspecciones de servicios y de las alegaciones efectuadas por las entidades en relación con los correspondientes informes.

2. Asimismo, podrán solicitar a los titulares de los órganos administrativos y los presidentes o directores de los organismos y entidades auditados los informes de auditoría, consultoría o asesoramiento en materias que afecten a su gestión económico-financiera emitidos por empresas de auditoría, consultoría o asesoría.

3. Del mismo modo se podrán solicitar de auditores privados los soportes documentales e informáticos que contengan el trabajo realizado y que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público estatal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley General Presupuestaria.

La solicitud de dicha documentación se podrá realizar a través del procedimiento de requerimiento de información previsto en el apartado 2 de la disposición 14.ª de esta resolución.

Cuando dicha información esté contenida en soportes informáticos, se podrá solicitar el acceso a las aplicaciones informáticas cuya utilización sea necesaria para la lectura e impresión de la documentación contenida en dichos soportes informáticos.

Decimosexta. Asesores y peritos.

Los jefes de división y los interventores delegados, regionales y territoriales podrán solicitar la designación de asesores o peritos entre funcionarios que no hayan intervenido en la gestión objeto de control o la contratación de empresas especializadas para la realización de actuaciones de asesoramiento o periciales. Dichas peticiones se dirigirán a la Oficina Nacional de Auditoría y deberán ir acompañadas de una descripción detallada de los trabajos a desarrollar, de los objetivos que se pretenden con la realización del peritaje y de una exposición razonada acerca de la imposibilidad de obtener evidencia adecuada y suficiente por otros medios alternativos.

Cuando la petición de asesoramiento tenga por objeto verificar el funcionamiento o seguridad de los sistemas informáticos de la entidad auditada, la Oficina Nacional de Auditoría lo pondrá en conocimiento de los Servicios de Informática Presupuestaria al objeto de evaluar y, en su caso, programar la colaboración requerida, a realizar a través de una unidad específica dedicada a esta función.

Decimoséptima. Consultas.

Cuando en el desarrollo de la auditoría el jefe de división o el interventor delegado, regional o territorial consideren necesaria la formulación de una consulta de carácter jurídico o contable se dirigirán a la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría, quien resolverá acerca de la elaboración del correspondiente informe o su traslado al órgano competente.

La Oficina Nacional de Auditoría asegurará la adecuada difusión a todos los órganos de control cuyas actuaciones pudiesen ser afectadas por los criterios establecidos en las respuestas o informes derivados de las consultas mencionadas en el párrafo anterior.

Decimoctava. Encomiendas de auditoría pública.

1. Cuando en el desarrollo de la auditoría el jefe de división de la Oficina Nacional de Auditoría o el interventor delegado, regional o territorial, a cuya oficina se ha asignado la realización de una auditoría sobre una entidad, consideren necesario que se encomiende a otra unidad la realización de actuaciones, comprobaciones o verificaciones, se deberá solicitar del Director de la Oficina Nacional de Auditoría que se formalice la encomienda de auditoría, mediante propuesta motivada en la que deberán constar las pruebas a realizar y la fecha de remisión del memorando. No será necesario realizar este trámite cuando la encomienda figure en el plan anual de auditorías. En este supuesto el jefe de división o el interventor delegado, regional o territorial comunicará directamente al interventor designado para realizar los trabajos las pruebas de auditoría a desarrollar.

2. Cuando los trabajos a realizar en la encomienda de control sean solicitados por un interventor territorial y deban ser encomendados a otro interventor territorial o al interventor regional de su ámbito, la solicitud deberá ser dirigida al interventor regional, que procederá a su resolución.

3. El actuante comunicará el inicio de las actuaciones al gestor cuya actividad es objeto de la encomienda utilizando los modelos aprobados por la Oficina Nacional de Auditoría.

El resultado de estas actuaciones se documentará en un memorando firmado por el actuante en el que expondrá el resultado de las pruebas realizadas.

Con carácter previo a su emisión, el actuante remitirá un borrador del memorando al gestor con objeto de que aporte observaciones en relación con el contenido del mismo. Este trámite no se realizará cuando así se indique expresamente en la encomienda de auditoría.

Los memorandos de encomiendas de auditoría serán enviados al jefe de división o al interventor delegado, regional o territorial que realizó la encomienda y deberán trasladarse por el actuante al gestor para su conocimiento.

Sección 4.ª De los informes de auditoría pública

Decimonovena. Informes de auditoría pública.

1. El resultado de las actuaciones de auditoría pública se documentará en informes escritos en los que se expondrán de forma clara, exacta, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas, así como las recomendaciones para la mejora de las actuaciones objeto de auditoría. Las conclusiones y recomendaciones se presentarán de forma priorizada y estarán relacionadas de manera lógica con los hechos comprobados incluidos en los resultados del trabajo. Las recomendaciones permitirán valorar al destinatario la importancia, racionalidad y conveniencia de su adopción.

2. La estructura y contenido de los informes de auditoría pública se ajustarán a las instrucciones que se dicten por la Oficina Nacional de Auditoría.

3. A los informes de auditoría de cuentas les será de aplicación lo dispuesto en su normativa reguladora y, supletoriamente, lo previsto en esta Resolución.

Vigésima. Tramitación de los informes de auditoría pública.

1. La persona responsable que haya desarrollado la auditoría pública deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo a la persona titular del órgano gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.

En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor comunique las medidas adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para su implementación.

En dicho escrito se indicará, además, la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria.

2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.

A estos efectos, cuando la persona responsable tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

3. Cuando la persona responsable de la auditoría lo estime oportuno, debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe y en especial cuando se trate de situaciones que sean susceptibles de plan de acción, con carácter previo a la emisión del informe provisional, podrá dar traslado a la persona titular del órgano gestor, de los resultados más relevantes puestos de manifiesto en la auditoría realizada.

4. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte de la auditoría realizada y su contenido deberá ser evaluado adoptando alguna de las decisiones siguientes:

– Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia correspondiente.

– Cuando a juicio de la persona responsable de la auditoría la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el auditor no acepta las alegaciones.

– Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.

– Si las alegaciones fueran recibidas fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, la persona responsable de la auditoría valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido anteriormente.

5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo habrían dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.

6. Los informes de auditoría pública, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por la persona responsable de la auditoría y, en su caso, por el director de auditoría; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto.

En caso de discrepancia de criterio entre la persona responsable y el director de auditoría, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. La persona responsable de la auditoría emitirá el informe con su única firma y además dará traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.

7. En los informes definitivos de auditoría pública se deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial del que dependa o al que esté vinculado o adscrito el organismo o entidad objeto de la auditoría, a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción.

8. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá en el primer semestre de cada año a las personas titulares de los departamentos ministeriales de los que dependan o a los que estén vinculados o adscritos los organismos o entidades objeto de las auditorías, los informes de auditoría pública emitidos en el período, salvo aquellos que sean de cuentas anuales, en cuyo caso no se remitirán los informes sino la referencia al Registro de Cuentas Anuales del Sector Público. Igualmente, remitirá todos los informes a las personas titulares, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Función Pública y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

9. La remisión de los informes de auditoría pública a otros destinatarios normativamente establecidos, distintos de los señalados en el apartado anterior, se realizará por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría con la misma periodicidad.

Sección 5.ª De las propuestas y seguimiento de medidas correctoras y valoración de los planes de acción

Vigesimoprimera. Seguimiento de medidas correctoras propuestas por el gestor.

La persona responsable de la auditoría establecerá los mecanismos necesarios para efectuar el seguimiento de las medidas propuestas por el gestor para la asunción de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de auditoría pública con el objeto de corregir los incumplimientos, deficiencias y debilidades, teniendo en consideración para ello la recurrencia de las auditorías y la gravedad de aquéllos.

Vigesimoprimera bis. Propuesta de recomendaciones para Plan de Acción.

1. En el caso de recomendaciones para la corrección de incumplimientos, deficiencias o debilidades no atendidas por el órgano gestor, incluidas en el informe de auditoría pública, que según el criterio de la persona responsable de la auditoría cumplan los requisitos que determine la Oficina Nacional de Auditoría para su comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de la elaboración de un plan de acción, éstas deberán reflejarse en el módulo de seguimiento que se establezca para su posterior revisión por la Oficina. Una vez realizada dicha revisión, la IGAE solicitará, en su caso, a la persona titular del correspondiente departamento ministerial del que dependa o al que esté vinculado o adscrito el organismo o entidad objeto de las auditorías, la elaboración del plan de acción al que se refiere el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria.

2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones desarrollando los requisitos y el procedimiento al que deberá ajustarse la persona responsable de la auditoría, para la cumplimentación del módulo de seguimiento.

Vigesimosegunda. Valoración de los planes de acción.

Los planes de acción elaborados por los departamentos ministeriales serán puestos a disposición de la persona responsable de la emisión de los informes de auditoría pública a los que se refieran, para su valoración.

La persona titular de la Intervención General, una vez realizadas dichas valoraciones y previo análisis por la Oficina Nacional de Auditoría, comunicará anualmente el estado de situación a los titulares de los departamentos ministeriales de los que dependan o a los que estén vinculados o adscritos los organismos o entidades objeto de las auditorías, para su conocimiento y seguimiento.

Sección 6.ª De las actuaciones a realizar cuando se conozcan hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales, o a remisiones de información a otros órganos, entidades o administraciones públicas

Vigesimotercera. Hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales.

1. Cuando en el ejercicio de la auditoría pública el interventor delegado regional o territorial actuante o el jefe de división entienda que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, patrimoniales o contables, o penales, remitirán sus actuaciones, junto con una copia de los documentos en los que conste la evidencia obtenida, a los siguientes órganos:

a) A la Oficina Nacional de Auditoría, en el caso de que los hechos acreditados pudieran ser constitutivos de delito, quien procederá, en su caso, a su remisión al órgano competente.

b) A la Oficina de Conflictos de Intereses, en el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Al Tribunal de Cuentas, en el supuesto de responsabilidad patrimonial o contable previsto en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los apartados b) a f) del artículo 177.1 de la Ley citada, o a la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el caso de las responsabilidades relativas a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

d) A la Subsecretaría del Departamento correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de los organismos públicos y de las entidades del sector público estatal objeto de control en el caso de infracciones administrativas diferentes de las anteriores.

2. El traslado de las actuaciones de auditoría pública a los órganos previstos en el apartado primero de esta instrucción se realizará según el modelo de escrito recogido en el anexo II, incorporando aquellas partes del informe definitivo de auditoría pública en las que se recojan, como mínimo.

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados.

b) Los presuntos autores, en el caso de que se disponga de información suficiente para su identificación.

c) Cuando de los supuestos de hecho se pudiera derivar responsabilidad contable, la cuantificación o estimación de los perjuicios causados, siempre que fuese posible.

d) Las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones.

Asimismo, se incorporarán en el citado escrito el extracto de las alegaciones del órgano gestor en la medida en que se relacionen con las posibles responsabilidades administrativas, contables o penales.

No obstante, en los supuestos en los que el interventor delegado, regional o territorial actuante o el jefe de división aprecien que pudieran existir indicios de delito valorarán, en función de las circunstancias concurrentes, la comunicación inmediata, sin envío previo del informe provisional a efectos de alegaciones, a la Oficina Nacional de Auditoría.

3. En el caso de que concurra la exigencia de responsabilidad patrimonial o contable regulada en los artículos 176 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la responsabilidad penal o la comisión de infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria previstas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o cualquier otra infracción administrativa, el interventor delegado regional o territorial actuante o el jefe de división remitirá las actuaciones a todas las instancias que resulten competentes para su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero de esta instrucción, haciendo referencia en el oficio de remisión o en el escrito de traslado a esta circunstancia.

4. A efectos del ejercicio de la función de coordinación y seguimiento de las actuaciones de auditoría pública que le competen, se dará traslado a la Oficina Nacional de Auditoría de todas las remisiones efectuadas directamente a los órganos competentes por los interventores delegados, regionales o territoriales actuantes y por los jefes de división en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Vigesimocuarta. Información a otros órganos, entidades o administraciones públicas.

1. Cuando el interventor delegado, regional o territorial actuante o el jefe de división entienda que los hechos acreditados en el ejercicio de la auditoría pública pudieran ser relevantes para otras Administraciones Públicas estatales, autonómicas o locales en el ámbito de sus respectivas competencias, o para sus organismos públicos dependientes, con la debida ponderación de los deberes de confidencialidad y secreto previstos en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, procederá a la puesta en conocimiento de los órganos competentes de los hechos acreditados, mediante la remisión de un escrito en el que indicará, como mínimo, los hechos acreditados, los autores y, en su caso, los posibles incumplimientos de normativa estatal, autonómica o local.

2. De las comunicaciones realizadas en función de lo previsto en el apartado anterior se dará traslado, para su conocimiento, a la Oficina Nacional de Auditoría.

Disposición adicional primera. Adaptación del contenido de la resolución.

La Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social, para la aplicación y adaptación de la presente resolución en su ámbito, dictarán las Instrucciones que contemplen sus particularidades.

Disposición adicional segunda. Instrucciones de desarrollo.

La Oficina Nacional de Auditoría dictará las Instrucciones que considere necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta resolución.

Disposición adicional tercera. Extensión del ámbito de aplicación.

A falta de otras previsiones, las Instrucciones de esta resolución serán de aplicación en el desarrollo de las auditorías que, en cumplimiento de una norma, deba efectuar la Intervención General de la Administración del Estado sobre sujetos no incluidos en la disposición primera.

Disposición transitoria.

Hasta tanto se dicte la norma técnica aplicable al tipo de auditoría pública de que se trate, a que se refiere el apartado 2 de la disposición 19ª, para la confección de los informes de auditoría se seguirá la estructura y contenido de los informes que se incluye en el anexo I de esta resolución.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Circular 2/2009 de 16 de septiembre, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre auditoría pública («BOE» de 2 de octubre de 2009).

A partir de la entrada en vigor de esta resolución no será de aplicación a la auditoría pública lo dispuesto en la Circular 1/1999, de 26 de marzo, de la Intervención General de la Administración del Estado, de control financiero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 2015.

Madrid, 30 de julio de 2015.–El Interventor General de la Administración del Estado, José Carlos Alcalde Hernández.

ANEXO I

Estructura y contenido de los informes de auditoría pública

De acuerdo con lo establecido en el apartado primero de la disposición 19ª de esta resolución los resultados de cada una de las auditorías se documentarán en informes escritos cuyo contenido y estructura será determinado mediante normas técnicas. En tanto no se haya aprobado una norma técnica aplicable al tipo de auditoría de que se trate, para la confección de los informes de auditoría se seguirán el siguiente modelo de informe:

I. Dictamen ejecutivo

1. Introducción:

i. Se indicará la competencia para realizar la auditoría, la división de la Oficina Nacional de Auditoría o intervención delegada, regional o territorial que emite el informe, el plan al que corresponde la auditoría realizada, y las normas con arreglo a las cuales se ha realizado el trabajo.

ii. En los informes definitivos se hará mención al envío del informe provisional, y a la realización o no de alegaciones por la entidad auditada.

2. Consideraciones generales:

Apartado destinado a describir brevemente la actividad que realiza la entidad auditada, la normativa reguladora aplicable y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes, especialmente desde la perspectiva del objetivo y alcance de auditoría.

3. Objetivo y alcance:

Se señalará el objetivo y el alcance del trabajo de auditoría. En dicho apartado se indicarán el período objeto de auditoría y, de manera sucinta, los aspectos de la gestión objeto del análisis. Cuando dentro de los objetivos de la auditoría se contemple la verificación de elementos de legalidad y cumplimiento deberá delimitarse su alcance con precisión.

4. Opinión:

El auditor expresará una opinión global sobre los resultados de los trabajos de auditoría debiendo describir de forma clara y sucinta las cuestiones clave en las que se fundamenta.

El ámbito de las manifestaciones recogidas en la opinión deberá ser consistente con el objetivo y alcance recogidos en el apartado anterior.

Exceptuando el ámbito de la auditoría de cuentas, en el que se dispone de normativa técnica de referencia, en relación con los restantes objetos de los trabajos de auditoría pública, en ausencia de regulación específica, se podrá sustituir la emisión de opinión por una valoración global.

Se podrá denegar opinión o valoración global cuando se produzcan limitaciones al alcance relevantes que impidan la aplicación de normas o procedimientos de auditoría que a juicio del auditor resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la auditoría.

5. Conclusiones y recomendaciones:

i. Se destacarán los aspectos más significativos de los resultados obtenidos en el análisis de los distintos aspectos analizados de la gestión de la entidad, valorando su relevancia cuantitativa o cualitativa así como los efectos que de los mismos se pudieran derivar.

ii. Se propondrán las posibles medidas a adoptar para corregir las debilidades de control interno, deficiencias de gestión e incumplimientos de legalidad puestos de manifiesto. Si fuera procedente se propondrá a la entidad auditada que realice las actuaciones tendentes a la recuperación de cantidades indebidamente pagadas y no justificadas.

iii. La información ofrecida en esta apartado debe ser la necesaria para que mediante su lectura los destinatarios del informe puedan tener conocimiento adecuado y suficiente de los resultados obtenidos

II. Resultados del trabajo

i. Se indicarán los resultados de la auditoría, reflejando los hechos constatados como consecuencia del trabajo.

ii. Se expondrán las limitaciones al alcance que se hayan producido y su trascendencia para el cumplimiento de los objetivos de la auditoría.

iii. En aquellos casos en que sea necesario, se abrirá un epígrafe para cada uno de los aspectos de la gestión analizados. Se indicarán aquellos hechos o circunstancias que se hayan evidenciado en la comprobación, proporcionando los datos o la información necesaria para valorar adecuadamente la importancia cualitativa o cuantitativa de las debilidades de control interno, deficiencias de gestión e incumplimientos de legalidad.

iv. Deberá vigilarse la correspondencia necesaria entre la definición del objetivo y alcance los trabajos de auditoría y cada uno de los aspectos de la gestión detallados en este apartado.

v. En los informes definitivos se hará referencia a las alegaciones del órgano auditado que discrepan del contenido de los resultados obtenidos y, en su caso, a los motivos por los que el órgano de control considera que no debe modificar el contenido del informe.

Otros documentos:

En determinadas auditorías puede ser necesario o conveniente acompañar otros documentos, como por ejemplo los contratos programas cuya ejecución es objeto de la auditoria o determinados anexos que proporcionan información muy relevante.

ANEXO II

Modelo de remisión de actuaciones a los órganos destinatarios previstos en la disposición 23.ª 1

Escrito de traslado de actuaciones en virtud del artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado

(Párrafo-tipo: clase de responsabilidad).

(Responsabilidad penal).

En el ejercicio de la auditoría pública que la Intervención General de la Administración General del Estado, a través de (ID/IR/IT /DIVISIÓN), ha realizado en (entidad) se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de delito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción penal tipificada en el artículo (…) de la citada norma, que dispone…

(Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria).

En el ejercicio de la auditoría pública que la Intervención General de la Administración General del Estado, a través de (ID/IR/IT /DIVISIÓN), ha realizado en (entidad) se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa muy grave de conformidad con el régimen sancionador en materia de gestión económico-presupuestaria establecido en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el apartado (…) del artículo 28 de la citada norma, que dispone…

(Responsabilidad patrimonial o contable)

En el ejercicio de la auditoría pública que la Intervención General de la Administración General del Estado, a través de (ID/IR/IT /DIVISIÓN), ha realizado en (entidad) se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de responsabilidad patrimonial o contable de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el apartado (…) del artículo 177.1 de la citada norma, que dispone…

(Otras infracciones administrativas)

En el ejercicio de la auditoría pública que la Intervención General de la Administración General del Estado, a través de (ID/IR/IT /DIVISIÓN), ha realizado en (entidad) se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa de conformidad con lo establecido en (normativa reguladora).

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo (…) de la citada norma, que dispone…

(Párrafo-tipo: Descripción de las infracciones).

Las características fundamentales de las actuaciones que se ponen en su conocimiento se muestran en el siguiente cuadro:

Plan de Control.

 

Ente/órgano controlado.

 

Denominación de la actuación.

 

Fecha del informe de control.

 

Presuntas infracciones.

 

Presuntos autores.

 

Cuantificación de la responsabilidad.

 

Otros elementos relevantes.

 

En la actuación señalada se han constatado las siguientes circunstancias (en su caso, sólo se adjuntarán las partes del informe de control que se refieran a la infracción):

(Extracto del informe donde se ponga de manifiesto los hechos constitutivos de la infracción; si fuera necesario, se podría distinguir entre las diferentes partes del informe)

«(….)»

El informe de auditoría pública fue remitido al órgano gestor a efectos de alegaciones por el plazo de quince días hábiles, habiéndose recibido las mismas (o no habiéndose recibido), cuyo texto se reproduce, en lo concerniente a las posibles infracciones.

«(…)»

Asimismo, se adjuntan al presente escrito los documentos relacionados a continuación, en los que consta la evidencia obtenida.

1.

2.

3.

Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y a los efectos oportunos.

Firma: El Jefe de División/Interventor Delegado/Regional/Territorial.

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