Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097
El Reino de España y el Sultanato de Omán, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso del Reino de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la renta de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en el caso del Sultanato de Omán:
i) el impuesto sobre la renta; (denominado en lo sucesivo «impuesto omaní»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Sultanato de Omán» significa el territorio del Sultanato de Omán y las islas que comprende, incluyendo las aguas territoriales, el espacio aéreo y las áreas exteriores a las aguas territoriales en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Sultanato de Omán ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto de la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Reino de España o el Sultanato de Omán, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso del Reino de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;
ii) en el caso del Sultanato de Omán, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, a sus subdivisiones políticas, sus entidades locales o las entidades públicas que de ellos dependen. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o construcción, o un proyecto de instalación o montaje, constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y esta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido de este apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en el que estén situados los bienes. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves y no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 es aplicable a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma del derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el bien inmueble.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en el que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, siempre que dicha deducción sea conforme con las disposiciones de la normativa tributaria de ese Estado y se ajuste a sus limitaciones.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. A los efectos de este artículo, la expresión «explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» por una empresa, comprende:
a) el flete o el alquiler de buques o aeronaves plenamente equipados, dotados y provistos, y explotados en tráfico internacional;
b) el flete o el alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves, cuando dicho flete, arrendamiento o alquiler sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
c) el uso, el mantenimiento o el alquiler de contenedores, cuando dicho uso, mantenimiento o alquiler sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y, en consecuencia, grave– los de una empresa del otro Estado contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían convenido empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a la Administración del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
4. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a la Administración del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos valores, bonos u obligaciones. A efectos de este artículo, las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por ciento del importe bruto de los cánones.
3. El término «cánones» empleado en este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor incluidos los programas informáticos, las películas cinematográficas y las grabaciones destinadas a su emisión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones, y que soporten la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija de la que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente serán gravables exclusivamente en ese Estado excepto si esa persona dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. En tal caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones las pague un empleador que no sea residente del otro Estado, o se paguen en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante los apartados precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o sustancialmente con fondos públicos de cualquiera de los Estados contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, en el marco de programas de intercambio cultural o deportivo aprobados por ambos Estados contratantes. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades se someterán a imposición exclusivamente en el Estado contratante del que sea residente el artista o deportista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o por las entidades públicas que de ellos dependen, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:
i) sea nacional de ese Estado; o
ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, o por las entidades públicas que de ellos dependen, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, de sus entidades locales o de las entidades públicas que de ellos dependen.
1. Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada al otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, facultad, escuela universitaria u otra institución docente similar reconocida, o de una institución para la investigación científica, permanezca en ese otro Estado contratante por un período que no exceda de dos años desde su llegada a ese otro Estado con los únicos fines de ejercer la docencia, la investigación o ambas en dichas instituciones, estará exenta de imposición en ese otro Estado en relación con las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
2. El término «reconocida» mencionado en el apartado 1 se refiere a la aprobación otorgada por el Estado contratante en el que esté situada la universidad, facultad, escuela universitaria u otra institución docente similar, o la institución para la investigación científica.
3. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las rentas procedentes de la investigación cuando esta se ejerza principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre y cuando procedan de fuentes situadas fuera del mismo.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos de este Convenio, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el Sultanato de Omán, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Sultanato de Omán;
ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en el Sultanato de Omán.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el Sultanato de Omán, la doble imposición se eliminará como sigue:
a) Cuando un residente del Sultanato de Omán obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, el Sultanato de Omán permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta (calculado antes de la deducción) correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en España.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente del Sultanato de Omán estén exentas de impuestos en el Sultanato de Omán, el Sultanato de Omán podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones de este artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
El Protocolo adjunto constituye parte integrante de este Convenio.
1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor;
ii) respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor; y
iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor.
3. Las disposiciones de artículo 26 del Convenio permiten el intercambio de información respecto de cualquier ejercicio fiscal conforme a la legislación del Estado contratante que lo solicite.
Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience a partir de la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas tras la conclusión de ese año civil;
ii) respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen tras la conclusión de ese año civil;
iii) en todos los restantes casos, tras la conclusión de ese año civil.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho por duplicado en Mascate el 30 de abril de 2014, equivalente al 1 Rajab 1435 AH, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos esta se resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 25 de este Convenio.
Por el Reino de España, a.r. |
Por el Sultanato de Omán |
Gonzalo de Benito Secades, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores |
Darwish Ismail Ali Al Balushi, Ministro Responsable de Asuntos Financieros |
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.
A.
1. Este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales. En concreto, estas disposiciones podrán aplicarse a los abusos de la norma, comprendidos los convenios fiscales.
2. Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante.
3. En el caso de España, este Convenio no le impedirá la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).
4. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.
B. En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13.
No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio no es aplicable si:
a) la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta en un Estado o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante, y
b) dicha renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
Una entidad que, conforme al apartado precedente, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio (Procedimiento amistoso), en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
II. En relación con el artículo 2.
El término «impuesto» significa el impuesto omaní o el impuesto español, según determine el contexto, pero no comprenderá los importes correspondientes a incumplimientos u omisiones en relación con los impuestos objeto de este Convenio o que constituyan una sanción impuesta en relación con dichos impuestos.
III. En relación con el artículo 4.
A los efectos del apartado 1 del artículo 4, en el caso del Sultanato de Omán, la expresión «residente de un Estado contratante» comprende a las personas físicas con presencia sustancial, residencia permanente o domicilio habitual en el Sultanato de Omán, y cuyos vínculos personales y económicos sean más estrechos con el Sultanato de Omán que con ningún otro Estado.
IV. En relación con los artículos 4 y 19.
A los efectos del apartado 1 de los artículos 4 y 19, la expresión «entidad pública» significa una entidad constituida para el cumplimiento de una función pública en virtud de un Real Decreto del Sultanato de Omán o mediante Ley Parlamentaria en España y que esté íntegramente participada por los Estados Omaní o Español.
V. En relación con el artículo 7.
En relación con el apartado 3 del artículo 7, el importe total de los gastos que pueden deducirse a fin de determinar el beneficio del establecimiento permanente no se limitará únicamente al importe de los gastos contraídos por el propio establecimiento permanente para la obtención de la renta imponible, sino que también se considerarán los gastos incurridos por la empresa en el Estado del que es residente o en un tercer Estado, que hayan contribuido a la obtención de la renta imponible del establecimiento permanente.
VI. En relación con el artículo 10.
En relación con el artículo 10 se entenderá que, no obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante no someterá a imposición las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado contratante mencionado en primer lugar.
VII. En relación con los artículos 10 y 11.
A los efectos de los artículos 10 y 11, el término «Administración» comprende:
a) en el caso del Sultanato de Omán:
(i) el Banco Central de Omán;
(ii) el Fondo General de Reserva del Estado;
(iii) el Fondo de Inversión Omaní; y
(iv) cualquier otra entidad pública o institución íntegra o principalmente participada por el Gobierno del Sultanato de Omán, que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes;
b) en el caso del Reino de España:
(i) el Banco Central de España;
(ii) el Instituto de Crédito Oficial (ICO); y
(iii) cualquier otra institución creada por el Estado, una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, reconocida como parte integrante del Estado, subdivisión política o entidad local, que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes.
VIII. En relación con el artículo 16.
La expresión «consejo de administración» comprende cualquier órgano similar que desempeñe las mismas funciones.
IX. En relación con el artículo 26.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al Derecho del Estado contratante que requiere la información puede utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza tal uso.
2. Queda entendido que para la aplicación del artículo 26 del Convenio se seguirán las siguientes directrices:
A. Definiciones.
A los efectos de esta disposición del Protocolo, se entenderá que:
a) la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
b) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su formato;
c) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido en Omán o en España, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
d) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
e) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier instrumento de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica.
f) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a las normas que rigen la entrega de documentos en ese Estado.
B. Intercambio de información previo requerimiento.
1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará información, previo requerimiento, para los fines previstos en el artículo 26. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a las medidas para recabar información de las que disponga con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 26, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b)
(i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades, sociedades personalistas, fundaciones y otras personas y, con las limitaciones establecidas en el artículo 1, sobre cualesquiera otras personas que componen una cadena de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información sobre las unidades, acciones y otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
El artículo 26 no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del Convenio, la autoridad competente del Estado contratante que requiere la información proporcionará la siguiente información a la autoridad competente del otro Estado contratante con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) La identidad de la persona sometida a inspección o investigación.
b) Una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado contratante que requiere la información desea recibirla del otro Estado contratante.
c) La finalidad fiscal para la que se solicita la información.
d) Las razones para considerar que la información solicitada se encuentra el otro Estado contratante u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción del otro Estado contratante.
e) En la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.
f) Una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas del Estado contratante que requiere la información; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de ese Estado contratante su autoridad competente estaría en condiciones de obtener la información conforme a su derecho interno o en el curso normal de su práctica administrativa, y de que es conforme con este Convenio.
g) Una declaración en el sentido de que el Estado contratante que requiere la información ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:
a) Acusará por escrito recibo del requerimiento a la autoridad competente del otro Estado contratante en el plazo máximo de diez días desde su recepción.
b) En el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo del requerimiento notificará a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento, cuando corresponda.
c) Si la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
d) Remitirá la información en el plazo de seis meses desde el acuse de recibo del requerimiento. En determinados casos complejos, ambas autoridades competentes podrán acordar la ampliación del plazo.
Las limitaciones temporales mencionadas en este Artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud de este Acuerdo.
7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán determinar de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información.
C. Posibilidad de denegar un requerimiento.
1. No se exigirá al Estado contratante al que se requiere la información que obtenga o proporcione información que el Estado contratante que la requiere no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.
2. Las disposiciones de este Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones se produzcan:
a) con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
b) a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
3. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.
D. Requerimientos de notificación.
Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones:
1. La autoridad competente de un Estado contratante, a petición de la autoridad competente del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.
2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, la autoridad competente de un Estado contratante informará a la autoridad competente del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.
3. La autoridad competente de un Estado contratante acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante y le notificará cualquier posible defecto del requerimiento.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación.
E. Idioma.
Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en español e inglés o en árabe e inglés.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho por duplicado en Mascate el 30 de abril de 2014, equivalente al 1 Rajab 1435 AH, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos esta se resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 25 de este Convenio.
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Darwish Ismail Ali Al Balushi, Ministro Responsable de Asuntos Financieros |
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