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Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 01/02/2016.
Entrada en vigor:
01/03/2016
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2016-912
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/16/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/02/2016»

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y siete artículos del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones:

I. Declaración conforme al artículo XIX(1):

«El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.»

II. Declaración conforme al artículo XXIX:

«Para el caso de que el presente Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil se aplique a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por el Reino de España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

III. Declaración conforme al artículo XXX(1):

«El Reino de España declara que aplicará el artículo XIII del Protocolo, sin que en este caso resulte de aplicación la previsión recogida en la Declaración española conforme al artículo 54.2 del Convenio.»

España formula igualmente las siguientes Declaraciones respecto al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001:

I. Declaración conforme al artículo 39(1)(a):

«Conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, el Reino de España declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.»

II. Declaración conforme al artículo 39(1)(b):

«Conforme al artículo 39(1)(b) del Convenio, el Reino de España declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.»

III. Declaración conforme al artículo 40:

«El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otros tributos no abonados;

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.»

IV. Declaración conforme al artículo 53:

«El Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

Dado en Madrid a trece de noviembre de 2015.

FELIPE R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

José Manuel García-Margallo Marfil

PROTOCOLO

Sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil

Los Estados partes en el presente Protocolo,

Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, «el Convenio») en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,

Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,

Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo I. Definiciones.

1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a) «aeronave» designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;

b) «motores de aeronaves» designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:

i) en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750 libras de empuje o su equivalente; y

ii) en el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente,

junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

c) «objetos aeronáuticos» designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

d) «registro de aeronaves» designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;

e) «células de aeronaves» designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i) al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o

ii) mercancías que pesan más de 2 750 kilogramos,

junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas;

f) «parte autorizada» designa la parte mencionada en el párrafo 3 del artículo XIII;

g) «Convenio de Chicago» designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;

h) «autoridad de registro de marca común» designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional;

i) «cancelación de la matrícula de la aeronave» designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago;

j) «contrato de garantía» designa un contrato concertado por una persona como garante;

k) «garante» designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

l) «helicópteros» designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i) al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o

ii) mercancías que pesan más de 450 kilogramos,

junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

m) «situación de insolvencia» designa:

i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o

ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;

n) «jurisdicción de insolvencia principal» designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;

o) «autoridad del registro» designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y

p) «Estado de matrícula» designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.

Artículo II. Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos.

1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.

2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.

Artículo III. Aplicación del Convenio a las ventas.

Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:

Artículos 3 y 4;

Artículo 16, párrafo 1, a);

Artículo 19, párrafo 4;

Artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura);

Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y

Artículo 30.

Además, las disposiciones generales de: Artículo 1, Artículo 5, Capítulos IV a VII, Artículo 29 (salvo el párrafo 3, que se sustituye por los párrafos 1 y 2 del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el Artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el Artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.

Artículo IV. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.

2. Para los efectos de la definición de «transacción interna» en el artículo 1 del Convenio:

a) una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;

b) un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y

c) un helicóptero está situado en su Estado de matrícula,

en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.

3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.

Artículo V. Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta.

1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:

a) es escrito;

b) está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y

c) permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.

2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.

3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.

Artículo VI. Poderes de los representantes.

Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.

Artículo VII. Descripción de los objetos aeronáuticos.

Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artículo 7 del Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del artículo V del presente Protocolo.

Artículo VIII. Elección de la ley aplicable.

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX.

2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.

3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.

CAPÍTULO II

Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones

Artículo IX. Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones.

1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:

a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y

b) hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.

2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.

3. El párrafo 3 del artículo 8 del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de «avisar con una antelación razonable» previsto en el párrafo 4 del artículo 8 del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.

5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:

a) la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y

b) la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.

6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:

a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ü) del párrafo m) del artículo 1 del Convenio; y

b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación.

Artículo X. Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva.

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.

2. Para los efectos del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas «rápidamente» significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.

3. El párrafo 1 del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:

«e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma»,

y el párrafo 2 del artículo 43 se aplica insertando la expresión «y del apartado e)» después de «en virtud del apartado d)».

4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.

5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.

6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo IX:

a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

Artículo XI. Medidas en caso de insolvencia.

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX.

Opción A.

2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:

a) el fin del período de espera; y

b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo.

3. Para los efectos de este artículo, el «período de espera» será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.

4. En este artículo, las referencias al «administrador de la insolvencia» serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.

5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2:

a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y

b) el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.

6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.

7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.

8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo IX:

a) la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2.

10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.

11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.

12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.

13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.

Opción B.

2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX si:

a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o

b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.

3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.

5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.

Artículo XII. Asistencia en caso de insolvencia.

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX.

2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI.

Artículo XIII. Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación.

1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX.

2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.

3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la «parte autorizada») o quien ésta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.

4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.

Artículo XIV. Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades.

1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.

3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.

4. El párrafo 7 del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.

Artículo XV. Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones.

El párrafo 1 del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:

«y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario.»

Artículo XVI. Disposiciones relativas al deudor.

1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:

a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1 del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y

b) frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2 del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.

2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.

CAPÍTULO III

Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos

Artículo XVII. Autoridad supervisora y Registrador.

1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.

2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.

3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.

4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.

5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.

Artículo XVIII. Primer reglamento.

El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.

Artículo XIX. Designación de puntos de acceso.

1. Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.

2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.

Artículo XX. Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro.

1. Para los efectos del párrafo 6 del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento.

2. Para los efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.

3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2) del artículo 17 del Convenio.

4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.

5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.

6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.

CAPÍTULO IV

Jurisdicción

Artículo XXI. Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción.

Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.

Artículo XXII. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción.

1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.

2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.

CAPÍTULO V

Relaciones con otros convenios

Artículo XXIII. Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves.

Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.

Artículo XXIV. Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves.

1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.

2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este artículo.

Artículo XXV. Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional.

El Convenio remplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo XXVI. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.

2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.

Artículo XXVII. Organizaciones regionales de integración económica.

1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3. Toda referencia a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

Artículo XXVIII. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.

2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XXIX. Unidades territoriales.

1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.

3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;

b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y

c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.

Artículo XXX. Declaraciones relativas a determinadas disposiciones.

1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.

2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2 del artículo X, especificará el período allí requerido.

3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.

4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.

Artículo XXXI. Declaraciones en virtud del Convenio.

Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

Artículo XXXII. Reservas y declaraciones.

1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.

2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.

Artículo XXXIII. Declaraciones ulteriores.

1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.

Artículo XXXIV. Retiro de declaraciones.

1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

Artículo XXXV. Denuncias.

1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

Artículo XXXVI. Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos.

1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.

2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:

a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;

c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.

3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.

Artículo XXXVII. Depositario y sus funciones.

1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.

2. El Depositario:

a) informará a todos los Estados contratantes respecto a:

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;

iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y

v) la notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;

c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y

d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.

ANEXO

Formulario de autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación

Anexo al que se refiere el artículo XIII

[Indíquese la fecha]

A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]

Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación.

El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la «aeronave»).

* Escójase el término que corresponda al criterio de matrícula de nacionalidad pertinente.

El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] («la parte autorizada») conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:

i) el reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única persona autorizada para:

a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y

b) hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese el nombre del país]; y

ii) la confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.

Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada.

Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].

[indíquese el nombre del explotador/del propietario]

Aceptado y depositado Por: [indíquese el nombre del firmante]

[indíquese la fecha] Su: [indíquese el título del firmante]

[indíquense los detalles pertinentes]

 

 

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