[Bloque 1: #pa]
El Consejo de Ministros, en su reunión de 21 de octubre de 2017, ha aprobado, a propuesta del Presidente del Gobierno, un Acuerdo por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.
Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Orden.
[Bloque 2: #fi]
Madrid, 27 de octubre de 2017.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón
[Bloque 3: #an]
A. El artículo 155 C.E., como garantía del cumplimiento de las obligaciones constitucionales por los entes territoriales en un Estado compuesto
El artículo 155 se integra dentro de los mecanismos constitucionales que tienen por objeto garantizar el orden constitucional en el caso de incumplimiento de las obligaciones constitucionales por una Comunidad Autónoma o que atente gravemente contra el interés general.
Dicho artículo ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Así, la STC 215/2014 ha afirmado que el artículo 155 «opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento, manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma, que no ha adoptado, primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia del Estado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido». A su vez, la STC 4/1981 califica al artículo 155 como uno de los preceptos constitucionales «consecuencia del principio de unidad y de supremacía del Interés de la Nación».
La STC 25/1981 considera al artículo 155 como un precepto revelador de que la defensa específica del «interés general del Estado» corresponde al Gobierno de la Nación y más aún actúa como garantía de «los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles y son decisivos en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado central y en las Comunidades Autónomas, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta unificación, según el artículo 155 de la Constitución, compete al Estado.»
Asimismo, la STC 49/1988 lo califica como medio extraordinario de coerción no aplicable a supuestos normales y la STC 27/1987 lo sitúa como medio de «control excepcional de las Comunidades Autónomas por el Estado».
En el ámbito del Derecho comparado, es común la existencia de mecanismos constitucionales que aseguren en Estados compuestos la unidad del Estado y el respeto por parte de sus miembros del orden constitucional.
El artículo 155 de nuestra Constitución de 1978, inédito hasta entonces en nuestra historia constitucional –la Constitución de la II República carecía de tal instrumento–, tiene su reflejo en distintos mecanismos de coerción, intervención o ejecución en diferentes sistemas constitucionales de nuestro entorno.
Es reconocido que la redacción del artículo 155 tiene su origen en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn. Asimismo, podemos mencionar los mecanismos previstos, entre otros, en el artículo 52 de la Constitución helvética, en el artículo 100 de la Constitución Austriaca, el artículo 126 de la Constitución Italiana, el artículo 238 de la Constitución Portuguesa o el artículo 4.4 de la Constitución de los Estados Unidos de América.
En este marco, el artículo 155 como norma de excepción permite al Estado adoptar medidas para restablecer el orden constitucional o para prevenir, en su caso, un grave daño al interés general, respetando, en todo momento, la existencia de la Comunidad Autónoma, sus instituciones y su Estatuto.
Conviene recordar que en nuestra historia constitucional fue activado el mecanismo del artículo 155 frente a una Comunidad Autónoma en el año 1989 por el incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito fiscal y bastó el requerimiento para que dicha Administración cesara en su comportamiento sin necesidad, en consecuencia, de acudir al Senado para la adopción de medidas ulteriores.
Si se consideró una situación extraordinaria el incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de una Comunidad Autónoma, en la situación actual es palmario el incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de la Comunidad Autónoma que, a su vez, pone en grave riesgo el interés general de la Nación.
B. Cumplimiento de los presupuestos habilitantes para la aplicación del artículo 155 de la Constitución
El artículo 155 configura un doble presupuesto de hecho posible para su aplicación: el que la Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, y que actuase de forma que atente gravemente al interés general de España. Ambos concurren en el presente caso.
El incumplimiento de los preceptos constitucionales o de la correspondiente ley que imponga obligaciones a la Comunidad Autónoma, y la afectación al interés general, debe ser efectivamente grave y así apreciarse por el Gobierno, a la vista de las circunstancias, a fin de invocar adecuadamente el artículo 155.
En efecto, el ejercicio por el Gobierno de la Nación en nombre del Estado de las facultades previstas en dicho precepto tiene su origen en el incumplimiento manifiesto, contumaz y deliberado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por sus máximas instituciones gubernamentales y parlamentarias, de sus obligaciones constitucionales, a través de la puesta en marcha de un proceso de secesión de dicha Comunidad Autónoma del Estado español, con desobediencia rebelde, sistemática y consciente de los reiterados pronunciamientos y requerimientos del Tribunal Constitucional, afectando de manera grave al interés general de España.
Dicho incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Cataluña contraviene, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional, de manera palmaria la Constitución española, que en su artículo 1.2 consagra la soberanía nacional del pueblo español, y en su artículo 2 garantiza la indisoluble unidad de la Nación española, impidiendo cualquier modificación de dichos preceptos fuera del procedimiento previsto en su artículo 168.
El Tribunal Constitucional desde el año 2014 ha venido anulando, a través de un gran número de sentencias y autos, el llamado proceso secesionista, y requiriendo de forma continuada a las instituciones catalanas para que actuaran en el respeto al marco constitucional y estatutario.
En dicha jurisprudencia reiterada, el Tribunal Constitucional ha constatado la voluntad de ruptura del marco constitucional en la distribución territorial del poder político, al pretender situarse a la Comunidad Autónoma de Cataluña como un ente soberano y, por tanto, no sometido en su toma de decisiones a la Constitución española de 1978 y a su Estatuto de Autonomía. Una manifiesta negación de todo el orden constitucional en su conjunto por cuanto intenta ni más ni menos que quebrar los principios constitucionales de unidad y respeto a la ley, romper el modelo autonómico español, así como menoscabar la soberanía nacional que reside en el conjunto del pueblo español.
Todo ello ha producido una grave afección al modelo de convivencia constitucional, a los derechos del conjunto de los españoles, titulares de la soberanía nacional, y ha generado daños ya constatables por la inestabilidad política generada que menoscaban el bienestar económico y social del conjunto de los catalanes.
Pese a todos estos pronunciamientos, las Instituciones de la Generalitat de Cataluña han continuado en su deriva secesionista. Tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno de la Generalitat, haciendo caso omiso a las resoluciones del Tribunal Constitucional, han adoptado resoluciones, normas y Leyes, especialmente las Leyes 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, abiertamente contrarias a la Constitución, suspendidas inmediatamente por el Tribunal Constitucional y anulada ya la primera de ellas por Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017. Fueron además aprobadas en sesiones del Parlamento de Cataluña, las de los días 6 y 7 de septiembre, en la que se omitieron todas las garantías democráticas, con pleno conocimiento de la vulneración del Reglamento del Parlamento de Cataluña, contra el criterio del Letrado Mayor y el Secretario General de la Cámara, y contra el criterio del Consejo de Garantías Estatutarias. En aquellos debates se desveló, así, finalmente en todos sus detalles la hoja de ruta del proceso secesionista, consistente en tratar de imponer («referéndum sí o sí») la convocatoria ilegal de un supuesto referéndum de autodeterminación a sabiendas de la imposibilidad del Estado de aceptar tal planteamiento inconstitucional, de modo que se adoptara posteriormente la declaración unilateral de independencia.
Finalmente, como se expondrá a continuación, el Presidente de la Generalitat, en contestación al requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación, ha reiterado la declaración efectuada en su comparecencia el 10 de octubre de 2017 en el Parlamento de Cataluña, afirmando que «el pueblo de Cataluña, el día 1 de octubre, decidió la independencia en un referéndum con el aval de un elevado porcentaje de los electores».
Por ello, se ha producido no solo un incumplimiento de obligaciones constitucionales concretas sino que su actuación ha afectado gravemente al interés general de España, vulnerando principios fundamentales de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña situándose, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017, al margen por completo del régimen constitucional y estatutario. En los términos que se expondrán más adelante, la contestación del requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación pone de manifiesto la deliberada voluntad de persistir en la secesión de España y atentar de modo flagrante contra la soberanía nacional del pueblo español, y la integridad territorial del Estado, que son pilares básicos de la Constitución española.
Junto con ello, las pretensiones secesionistas están motivando ya un serio deterioro del bienestar social y económico en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se ha provocado una progresiva fractura de la convivencia y se han puesto en riesgo las condiciones para el crecimiento económico. Cabe destacar que, en las últimas semanas, cientos de empresas han trasladado sus domicilios sociales fuera de Cataluña. Entre ellas, seis de las siete del Ibex35 y un gran número de empresas relevantes por su tamaño, tradición y arraigo social en Cataluña. También se está viendo afectada la actividad turística, donde se está registrando una drástica caída de las reservas. En el ámbito industrial, se está produciendo una disminución en el número de pedidos de automóviles, y en el ámbito del comercio interior, se está observando una bajada de las ventas en grandes superficies. También es destacable que dos de las principales agencias de calificación crediticia alertaran sobre la posible bajada de la calificación de la Generalitat unos días después del 1 de octubre y advirtieran de los riesgos de una posible desaceleración económica, e incluso recesión, en la Comunidad Autónoma.
Estos hechos están afectando a la evolución económica en Cataluña y contrastan con el dinamismo económico que venía mostrando hasta ahora.
C. Requerimiento previo
Ante tal situación el Gobierno de la Nación procedió a activar el artículo 155 de la Constitución española, al efectuar el requerimiento previo que tal norma recoge.
Tal requerimiento se formuló por Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
«A. Requerir al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, en su condición de más alto representante de la Generalitat y de representante ordinario del Estado en Cataluña, al amparo del artículo 155 de la Constitución española, a fin de que:
1. El Presidente de Generalitat confirme si alguna autoridad de la Generalitat de Cataluña ha declarado la independencia de Cataluña y/o si en su declaración del 10 de octubre de 2017 ante el pleno del Parlamento implica la declaración de independencia al margen de que esta se encuentre o no en vigor.
2. Comunique de forma fehaciente al Gobierno de la Nación su respuesta afirmativa o negativa antes de las 10:00 horas del próximo 16 de octubre.
B. En el caso que la respuesta sea afirmativa y a estos efectos la ausencia de contestación y/o cualquier contestación distinta a una simple respuesta afirmativa o negativa se considerará confirmación, se le requiere, de acuerdo con el artículo 155 de la Constitución, a fin de que:
1. Por el Presidente y el Gobierno de Generalitat de Cataluña se revoque y ordene la revocación de dicha declaración de independencia a fin de restaurar el orden constitucional y estatutario, ordenando el cese de cualquier actuación dirigida a la promoción, avance o culminación del denominado proceso constituyente, tendente a la declaración y configuración de Cataluña como Estado independiente del resto de España, con cumplimiento íntegro de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
2. Comunique el presente requerimiento a la Sra. Presidenta y a la Mesa del Parlamento de Cataluña, requiriéndoles igualmente la restauración del orden constitucional y estatutario, en los mismos términos realizados al presidente y al gobierno de Cataluña.
3. Comunique de forma fehaciente al Gobierno de la Nación, el cumplimiento íntegro de este requerimiento tanto del Gobierno de la Generalitat como del Parlamento de Cataluña antes de las 10:00 horas del próximo 19 de octubre.
C. Poner en conocimiento del Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, en su condición de más alto representante de la Generalitat y de representante ordinario del Estado en Cataluña, que, en caso de no atenderse el presente requerimiento, el Gobierno de la Nación, en cumplimiento de sus funciones atribuidas por la Constitución, propondrá al Senado la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de sus obligaciones constitucionales y para la protección del interés general, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución española para restaurar el orden constitucional y estatutario vulnerado.»
En las cartas dirigidas por el Presidente de la Generalitat de Cataluña con fechas 16 y 19 de octubre obviando la contestación al requerimiento formulado por el Presidente del Gobierno de la Nación con fecha 11 de octubre, no se da una respuesta afirmativa o negativa en relación con la pregunta formulada en éste, siendo así que en el propio requerimiento se advertía que cualquier contestación distinta a la afirmación o a la negación se consideraría confirmación de la pregunta; es decir, a la pregunta formulada sobre «si su declaración del 10 de octubre ante el Parlamento de Cataluña implica una declaración de independencia de Cataluña, al margen de que ésta se encuentre o no en vigor» el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña no ha contestado afirmativa ni negativamente, lo cual ya de por sí, es motivo suficiente para entender desatendido el requerimiento.
A lo expuesto debe añadirse que el pasado 17 de octubre –con posterioridad por tanto al requerimiento formulado, y siendo ya un hecho notorio para el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña cuando éste responde a dicho requerimiento el 19 octubre–, el Tribunal Constitucional dictó sentencia anulando la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación de Cataluña, por «contrariar los principios esenciales de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de Derecho, y la propia supremacía de la Constitución», afirmando que «ningún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental» y que «un poder que niega expresamente el derecho se niega a sí mismo como autoridad merecedora de acatamiento». De igual modo considera que «la supremacía que la Ley 19/2017 pretende para sí proviene de la consideración que la misma hace del pueblo de Cataluña como «sujeto político soberano», afirmación que está en abierta contradicción con el artículo 1.2 CE. «Ni el pueblo de Cataluña es “titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación española constituida en Estado” ni puede, por lo mismo, ser identificado como un “sujeto jurídico” que entre en competencia con el titular de la soberanía nacional».
Pese a ello, el Presidente de la Generalitat de Cataluña declara desde el mismo comienzo de su carta que «El pueblo de Cataluña, el día 1 de octubre, decidió la independencia en un referéndum con el aval de un elevado porcentaje de los electores», dando así plena validez y carácter vinculante al resultado de un supuesto referéndum previamente suspendido y posteriormente anulado por el Tribunal Constitucional, activando de esta forma el procedimiento previsto en el artículo 4 de la precitada Ley 19/2017 ya anulada. En este sentido, no puede desconocerse que el mismo día en que se produjo la declaración del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña que motivó el requerimiento, se produjo una declaración extra-parlamentaria de independencia de Cataluña suscrita por los mismos parlamentarios que sustentan la mayoría que nombró al Presidente requerido, el cual también suscribió dicha declaración, erigiéndose todos ellos en «los legítimos representantes del pueblo de Cataluña».
De esta forma, y dando carta de naturaleza a un pretendido referéndum declarado inconstitucional, la máxima autoridad de la Comunidad Autónoma de Cataluña ha ignorado de plano con su respuesta la conclusión del máximo garante de la Constitución cuando en su sentencia de 17 de octubre señala que «lo que a todos afecta, es decir, la permanencia o no de ese Estado común en que España quedó constituida, no podría, llegado el caso, sino ser reconsiderado y decidido también por todos; lo contrario entrañaría, con la ruptura de la unidad de la ciudadanía, la quiebra, en términos jurídico-constitucionales, de la Nación de todos». De igual modo, confirma la ruptura frontal con el orden constitucional y estatutario de dicha Comunidad Autónoma, sin voluntad alguna de proceder a su restauración, siendo así que en el requerimiento se le intimaba, en caso de contestar afirmativamente a la pregunta, o de dar una respuesta distinta a la afirmativa o negativa, a que ordenase «el cese de cualquier actuación dirigida a la promoción, avance o culminación del denominado proceso constituyente, tendente a la declaración y configuración de Cataluña como Estado independiente, con cumplimiento íntegro de las resoluciones dictadas por el tribunal Constitucional».
Resulta patente que la máxima autoridad de la Comunidad Autónoma no ha procedido a cumplir con lo ordenado, sin que conste, de igual forma, que se haya comunicado el requerimiento a la Presidenta y a la Mesa del Parlamento de Cataluña a fin de que restauren también el orden constitucional y estatutario, poniendo con ello de manifiesto su absoluto desprecio a la separación entre los poderes ejecutivo y legislativo, y evidenciando que ambas instituciones –Gobierno de la Generalitat y Parlamento de Cataluña– actúan como si de un solo poder y una sola voluntad se trataran.
Por todo lo expuesto, se constata que no ha sido atendido el requerimiento formulado el pasado 11 de octubre, reiterando el incumplimiento frontal de las obligaciones constitucionales y estatutarias por la Comunidad Autónoma de Cataluña, con grave riesgo al interés general.
D. Objetivo y necesidad de las medidas del artículo 155
Los precedentes hasta ahora detallados ponen de manifiesto las reiteradas desatenciones al orden constitucional y la contumacia mostrada por los impulsores del denominado «proceso soberanista», desde las distintas instituciones en las que tienen algún tipo de poder o influencia, ignorando e incluso contraviniendo abiertamente el marco legislativo y las reglas democráticas sobre los que se sustenta nuestro Estado de Derecho.
Dicha actitud, además de intolerable, no resulta ni mucho menos inocua. La deriva independentista y su expresión en planteamientos ilegales, están afectando gravemente a la vida política, económica y social en Cataluña. Así, en los últimos tiempos, se está evidenciando un profundo deterioro de las bases de la convivencia, del bienestar social y del crecimiento económico en la Comunidad Autónoma, y se están poniendo en serio riesgo los fundamentos del progreso del conjunto de la sociedad catalana, generando un creciente desconcierto y una aquilatada desconfianza, entre los ciudadanos y hacia las instituciones.
Se constata, así, que los gobernantes de Cataluña no han respetado, ni la legalidad sobre la que se asistenta nuestra democracia, ni el interés general al que nuestras leyes responden.
Una situación improrrogable, por las causas que la motivan y las consecuencias que provoca, que es preciso atajar mediante la activación de las facultades que el artículo 155 de la Constitución otorga al Gobierno de la Nación, en cuanto precepto que persigue y preserva –precisamente– estos fines.
Por este motivo, las medidas propuestas en el marco de este procedimiento se plantean de forma garantista, persiguiendo en todo caso asegurar derechos y no restringir libertades, y respondiendo en todo caso a cuatro grandes objetivos: restaurar la legalidad constitucional y estatutaria, asegurar la neutralidad institucional, mantener el bienestar social y el crecimiento económico, y asegurar los derechos y libertades de todos los catalanes.
En primer lugar, es objetivo de las medidas propuestas restaurar la legalidad constitucional y estatutaria en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Es éste un cometido irrenunciable desde la constatación de que las autoridades autonómicas han ignorado la legalidad vigente, tanto cuando han contravenido abiertamente sus disposiciones, como cuando han intentado alterar sus principios y literalidad, de forma improcedente, fuera de los mecanismos previstos para ello.
No solo se han obviado las bases legales de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, para plantear un proceso soberanista al margen de la legalidad y en contra de la soberanía nacional, sino que se ha tratado de suplantar el marco constitucional y estatutario del autogobierno de Cataluña, en apenas unas horas, sin apenas debate parlamentario, sin tiempo para enmendar, sin atender a informes jurídicos, sin mayorías cualificadas y sin ningún tipo de pudor democrático. Han actuado sin reconocer el sometimiento a Ley alguna y, con ello, han invalidado su legitimidad como instituciones de autogobierno.
Por este motivo, resulta imprescindible asegurar el respeto a la Ley y al ordenamiento constitucional, desde los derechos que ampara y hasta las obligaciones que establece, comenzando por su propio cumplimiento. Cumplir la Ley es y ha de ser una obligación que vincula especialmente a los responsables y representantes públicos, porque es condición indispensable para el ejercicio de sus funciones, para la integridad de las instituciones que representan y para la confianza de los ciudadanos a los que sirven.
Es preciso, así, garantizar el funcionamiento del autogobierno en el marco de los principios y normas a los que debe responder, fijados en la Constitución española y en el Estatuto de Cataluña, como elementos fundacionales de la propia autonomía catalana. Preservar ese autogobierno, es proteger la autonomía.
En segundo lugar, es objetivo de estas medidas asegurar la neutralidad institucional, de forma que el interés general de los catalanes sea, en todo caso, el principio rector de sus responsables públicos por encima de los intereses políticos. Ese interés general, en el que confluyen los grandes acuerdos sociales sobre el bien común, debe ser el elemento inspirador de las políticas públicas, más allá de los diferentes posicionamientos políticos.
Sin embargo, el Gobierno de la Generalitat ha obviado el interés general de los catalanes en favor del ideario independentista de una parte de ellos. Estos anhelos soberanistas, sin entrar a cuestionar su legitimidad en un sistema democrático que ampara el pluralismo político, no pueden ser presentados como una demanda unánime del conjunto de los ciudadanos catalanes, no pueden traducirse en un discurso único de imposición de la independencia y no puede, por encima de todo, traducirse en una declaración unilateral en este sentido.
La Generalitat de Cataluña, y el conjunto de instituciones que componen el autogobierno, deben responder –siempre y en todo caso– al bienestar de los ciudadanos y actuar –siempre y en todo caso– en favor de todos ellos y no en respuesta a solo una parte. Las instituciones, como reflejo de la sociedad, deben respetar la diversidad que tanto la enriquece. Y los ciudadanos catalanes tienen, como el conjunto de los españoles, el derecho a confiar en sus instituciones.
Es preciso, por tanto, asegurar que las instituciones de autogobierno, actúan con normalidad y neutralidad, atendiendo al conjunto de los catalanes, a quienes se deben. Sin intentar colocar las ideas de unos por encima de los derechos de todos y al margen del ordenamiento constitucional.
En tercer lugar, responder de forma debida al interés general de todos los catalanes implica que sea objetivo irrenunciable de estas medidas garantizar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales y de la recuperación económica.
Es un objetivo indispensable y un requisito imprescindible teniendo en cuenta que los planteamientos del denominado «proceso soberanista» han relegado a un papel marginal las necesidades más básicas de los ciudadanos catalanes, convirtiendo en la prioridad de la agenda política los requisitos del proceso y no las necesidades de los servicios públicos.
Junto con ello, las incertidumbres generadas por las aspiraciones soberanistas, han generado una amplia desconfianza, no solo en la propia sociedad, sino también en los agentes económicos, provocando el traslado de sedes sociales y fiscales de las empresas, desincentivando inversiones y desmotivando el turismo, uno de los principales factores de crecimiento en Cataluña.
Ello, sin entrar en que la pretendida independencia, generaría una serie de efectos económicos de impacto y magnitudes gravísimas, para los intereses de Cataluña y para el interés general de España.
Desde el punto de vista comercial, las pretensiones independentistas obvian que supondrían de iure el abandono de la Unión Europea y la salida de la Organización Mundial del Comercio, pasando a ser un país tercero a efectos de las relaciones comerciales al que se le aplicarían los derechos autónomos del Arancel Exterior Común, además de controles aduaneros en frontera. Todo ello supondría una gran pérdida en términos de competitividad, crecimiento y empleo para una economía en la que el comercio exterior supone el 70% del PIB.
Desde el punto de vista financiero, se obvia asimismo que la salida inmediata de Cataluña de la Unión Económica y Monetaria, implicaría la ausencia de representación en los órganos de gobierno de todas sus instituciones, de su amparo y sus beneficios, y en concreto de las facilidades del Banco Central Europeo. Este hecho llevaría a que, como ya está sucediendo en la actualidad, las entidades de crédito se reubicasen fuera de Cataluña. La salida de capitales junto al empeoramiento del saldo de la balanza comercial en Cataluña, resultaría en un flujo de salida de euros hacia el resto de España y del mundo que impediría la utilización de facto del euro como moneda en Cataluña. Incluso la creación de una moneda y un Banco central propios resultaría inviable, por el elevado nivel de déficit público. Se harían irremediables la expansión monetaria, la inflación desproporcionada y la contracción del crédito, con los consiguientes efectos sobre el consumo y la inversión.
Desde el punto de vista de la financiación pública, las tensiones presupuestarias serían evidentes. Por el lado de los ingresos, la capacidad recaudatoria sería muy limitada, en lo funcional y en lo efectivo, por la erosión de las bases imponibles en un contexto de contracción económica, el previsible desplazamiento de personas y domicilios sociales, y la falta de transferencias de España y de la Unión Europea. Sin embargo los gastos se verían incrementados, al tener que asumir los hasta ahora sufragados por el Estado español, lo que obligaría a emitir deuda pública en los mercados, hecho que sería cada vez más gravoso en un contexto de recesión en el que, además del sector público, el sector financiero estaría simultáneamente demandando financiación.
Por todo ello, la pretendida independencia de Cataluña implicaría aislar una economía que hoy está plenamente integrada en España, en la UE y en el mundo. Supondría su aislamiento de los flujos financieros, de capitales y comerciales. Esto llevaría a un empobrecimiento de la economía de Cataluña de entre el 25% y el 30%, resultando una coyuntura económica insostenible. Esta situación no es en absoluto deseada respecto a un territorio y una sociedad que forman parte de España y que el Estado tiene el deber de proteger.
En cuarto lugar, el último de los objetivos que justifica y fundamenta las medidas propuestas en el marco de este procedimiento, es preservar los derechos de todos los catalanes. Los derechos que las leyes les otorgan y que las instituciones deben hacer efectivos.
Porque, cuando las instituciones incumplen y justifican el incumplimiento de la Ley, vienen a arrogarse la capacidad de actuar fuera de cualquier norma y de ejercer, por ende, un poder sin control y sin límite. Una situación en la que los derechos y libertades de los ciudadanos quedan desprovistos de cualquier garantía y sometidos a la voluntad y, más aún, la arbitrariedad de sus gobernantes. Un planteamiento absolutamente incompatible con las bases del sistema democrático que ampara la voluntad del conjunto de los ciudadanos españoles y catalanes desde hace cuarenta años.
Es por ello que resulta esencial garantizar íntegramente esos derechos y proteger, especialmente, la libertad, la seguridad y la pluralidad que son consustanciales a un Estado de Derecho y a una democracia avanzada, y a los principios y fundamentos que la Constitución recoge y que, con este procedimiento, se quieren preservar.
Entrando ya en el análisis de las medidas propuestas en aplicación del artículo 155, todas ellas son congruentes con la gravedad de las actuaciones de las instituciones de la Generalitat de Cataluña, conducentes a poner en marcha un proceso de secesión, a pesar de las sentencias y autos contrarios del Tribunal Constitucional en un marco de política general de desobediencia a la resolución de los Tribunales. Un proceso en el que la Generalitat niega expresamente el derecho, se coloca por encima de las leyes estatales y desconoce las resoluciones de los tribunales.
La magnitud del incumplimiento determina que, en este caso, no baste con la impartición de instrucciones a las autoridades autonómicas (las mismas que han quebrado el orden constitucional), ni tan siquiera con la asunción puntual de competencias en algunos de los actos que ordinariamente debe realizar o en algunas de sus funciones.
Se hace imprescindible la sustitución en el ejercicio de las funciones de esos órganos por el tiempo necesario y preciso para reponer la legalidad constitucional y estatutaria vulnerada.
Las medidas que recoge este acuerdo son las absolutamente necesarias y proporcionadas al fin para el que se adoptan y tendrán la duración temporal que se entiende necesaria para reponer el marco constitucional y estatutario vulnerado, asegurando la neutralidad de la administración autonómica en garantía del pluralismo político, puesto que de ningún modo tienen por objetivo suspender la autonomía de Cataluña, sino precisamente salvaguardar y restaurar la aplicación de su Estatuto de Autonomía como parte del orden constitucional; sin perjuicio de la eventual adaptación de dichas medidas, en caso necesario, a las nuevas circunstancias que se aprecien a lo largo del ámbito temporal de su aplicación.
Las medidas cuya autorización se solicita tienen como destinatarios tanto el Gobierno y la Administración de la Generalitat, como el Parlamento de Cataluña. Han sido ambas Instituciones las que a lo largo de este tiempo han incumplido el orden constitucional de manera reiterada y progresiva, haciendo caso omiso a los distintos pronunciamientos y requerimientos del Tribunal Constitucional. En todo caso, suponen la asunción de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía por el Gobierno de la Nación, sin suspensión en ningún caso de la autonomía y siempre con carácter provisional.
Respecto del Gobierno y la Administración de la Generalitat de Cataluña, las medidas cuya autorización se solicita son las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento del orden constitucional y su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias. Se justifica su extensión a todas las áreas de actuación administrativa, en la medida en que la denominada Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república aprobada por el Parlamento de Cataluña, afecta en su redacción a todas las áreas competenciales del Estado, con la ilegítima pretensión de asumir la totalidad de las competencias estatales y promover la creación de estructuras de Estado.
Promoviéndose el cese del Presidente de la Generalitat de Cataluña, se prevé que la facultad de convocatoria de unas nuevas elecciones autonómicas corresponda al Presidente del Gobierno de la Nación, a quien se limita el plazo temporal para el ejercicio de esta facultad al plazo previsto en el presente Acuerdo. Se persigue de este modo, que trascurrido el plazo que permita la recuperación del marco constitucional y estatutario y preservando el autogobierno autonómico, vuelva a ser el mismo ejercido por quienes sean elegidos por los ciudadanos de Cataluña, sus legítimos representantes autonómicos, tras unas elecciones de este carácter.
Las medidas respecto del Parlamento de Cataluña conllevan la necesidad del sometimiento a autorización de determinadas actuaciones que le son propias hasta que se haya logrado el legítimo fin de restaurar el orden constitucional vulnerado por aquél, en abierto desafío a la Constitución y al propio Estatuto de Autonomía a los que debe respeto y obediencia. Dichas medidas se hacen absolutamente necesarias para impedir que esta institución autonómica prosiga las actuaciones parlamentarias necesarias para iniciar un proceso constituyente que desemboque finalmente, tal y como indica la Ley 20/2017 aprobada por dicho Parlamento de Cataluña y suspendida por el Tribunal Constitucional, en la adopción de una Constitución catalana.
Además, las medidas se aplicarán de forma gradual, atendiendo de forma proporcionada y progresiva a las necesidades que en cada momento requiera el restablecimiento del orden constitucional.
Es por ello que las medidas cuya autorización se solicita se antojan imprescindibles, no sólo para mantener la cohesión interna del Estado Español, sino para preservar de igual modo la posición de España en el exterior, tanto en la Unión Europea, el Consejo de Europa y la Naciones Unidas. Resulta a todas luces evidente que las decisiones adoptadas por las máximas instituciones de Cataluña perjudican a todo el Estado Español, tanto en su vertiente jurídico-constitucional como en su prestigio como Estado que actúa en el ámbito internacional, amén de por su condición de socio de la Unión Europea y miembro del Consejo de Europa, al afectar al desarrollo económico y social del bienestar de todos los españoles, incluidos los ciudadanos de Cataluña, así como a la solvencia financiera y económica de España en el exterior. Por tanto, de no adoptar las medidas necesarias para impedir que el Parlamento de Cataluña materialice su hoja de ruta secesionista, apoyado por el Gobierno de la Generalitat, se podría causar un perjuicio gravísimo a la superación de la crisis económica padecida por España y, como consecuencia, agravar el enorme problema social del desempleo, afectando en última instancia a la seguridad jurídica que precisan tanto las inversiones nacionales como, señaladamente, las inversiones extranjeras.
Por último las medidas permiten su adaptación a las circunstancias cambiantes por cuanto se prevé la posibilidad de que el Senado pueda conocer de modificaciones y actualizaciones caso de ser precisas nuevas medidas para garantizar el orden constitucional o sensu contrario de dejarlas sin efecto antes de su finalización si dejan de ser imprescindible para los fines perseguidos.
Por todo lo expuesto, el objeto del presente Acuerdo es doble:
a) Tener por no atendido el requerimiento deducido en aplicación del artículo 155 de la Constitución al Sr. Presidente de la Generalitat.
b) Tener por cumplidos los requisitos que justifican la puesta en marcha del mecanismo previsto en el artículo 155 de la Constitución española, y en consecuencia solicitar al Senado la autorización al Gobierno de la Nación para la adopción de las medidas necesarias para garantizar que se proceda por las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña al cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales y para la protección del interés general, incorporando al efecto una propuesta de medidas a adoptar a tal efecto.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de octubre de 2017.
ACUERDA
1. Tener por no atendido el requerimiento dirigido por el Gobierno de la Nación al M. H. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
2. Solicitar del Senado, al amparo de la facultad prevista en el artículo 155 de la Constitución española, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Reglamento del Senado, y con el fin de proteger el interés general de la Nación española, la autorización al Gobierno de la Nación para la adopción de las siguientes medidas:
A. Medidas dirigidas al Presidente de la Generalitat de Cataluña, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno
Se autoriza al Gobierno de la Nación a proceder al cese del Presidente de la Generalitat de Cataluña, del Vicepresidente y de los Consejeros que integran el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
El cese implicará la sustitución en el ejercicio de todas las funciones que estatutaria, legal y normativamente les son propias como Presidente, Vicepresidente y miembros del Consejo de Gobierno y como titulares de sus respectivos Departamentos o Consejerías.
El ejercicio de dichas funciones corresponderá a los órganos o autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación.
Téngase en cuenta que, según establece el apartado II.a de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, el tercer párrafo tendrá la siguiente redacción:
«El ejercicio de dichas funciones corresponderá al Gobierno de la Nación o a los órganos o las autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación».
Sin perjuicio de lo anterior, y singularmente, la competencia del Presidente de la Generalitat de Cataluña para decretar la disolución anticipada del Parlamento de Cataluña o el fin de la legislatura y para la convocatoria de elecciones autonómicas, prevista en el artículo 10.c) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, corresponderá al Presidente del Gobierno de la Nación.
En todo caso, esta última competencia deberá ejercitarse en el plazo máximo de 6 meses desde la aprobación por el Senado de las presentes medidas.
B. Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat
La Administración de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, continúa funcionando como la organización administrativa ordinaria que ejerce las funciones ejecutivas que el Estatuto y su normativa reguladora atribuyen a la Generalitat de Cataluña.
A todos los efectos y medidas previstos en este Acuerdo se entiende también por Administración de la Generalitat de Cataluña cualesquiera organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma, así como el sector público empresarial a que se refiere el artículo 216 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Acordado el cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros de Gobierno, la Administración de la Generalitat de Cataluña actuará bajo las directrices de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación en sustitución de aquéllos.
A tal efecto, y atendiendo proporcionada y progresivamente a las necesidades que requiera el normal funcionamiento de las distintas áreas de actividad de la Administración de la Generalitat de Cataluña, dichos órganos o autoridades podrán:
– Dictar y adoptar las disposiciones, actos, resoluciones, instrucciones u órdenes de servicio que sean necesarias para el ejercicio de las competencias y funciones asumidas. Todos ellos serán de obligado cumplimiento para el personal de la Administración de la Generalitat de Cataluña, sean funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral, dependientes de la misma o de su sector público.
– Someter a un régimen de comunicación o autorización previa de las actuaciones de la Administración de la Generalitat, siendo nulos los actos, actuaciones y resoluciones que se adopten sin este requisito. Cuando dichos actos, actuaciones y resoluciones se sometan a un régimen de comunicación previa, los órganos o autoridades designados por el Gobierno de la Nación podrán oponerse, con carácter vinculante, a su resolución.
– Acordar el nombramiento, el cese, o la sustitución temporal con asunción de las funciones correspondientes, de cualesquiera autoridades, cargos públicos y personal de la Administración de la Generalitat de Cataluña –conforme al régimen jurídico que le sea aplicable-, así como los de cualesquiera organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma, y de su sector público empresarial.
– En el caso de que el incumplimiento de las disposiciones, actos, resoluciones, instrucciones u órdenes de servicio dictadas por los órganos o autoridades designadas por el Gobierno de la Nación, pudiera ser constitutivo de responsabilidad disciplinaria, se podrá proceder a su exigencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, contables, penales, o de otro orden a que pudieran dar lugar.
Se habilita al Gobierno de la Nación, por sí mismo o a través de sus propios órganos colegiados delegados con competencias en materia económica, financiera, tributaria y presupuestaria, o a aquellos otros órganos o autoridades creados o designados al efecto, a ejercer las facultades contenidas en este apartado.
C. Medidas singulares sobre determinados ámbitos de actividad administrativa
Además de las medidas generales anteriormente señaladas, que son de aplicación a todas las áreas de actividad de la Administración de la Generalitat de Cataluña, se autoriza a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación a adoptar adicionalmente medidas singulares sobre las siguientes áreas:
C.1 Seguridad y orden públicos.
Acordado el cese del Presidente de la Generalitat de Cataluña y del Consejero titular del Departamento de Interior en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en su caso, de las autoridades dependientes, el ejercicio de dichas funciones corresponderá a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, que podrán dictar instrucciones directas y de obligado cumplimiento a los miembros de la Policía de la Generalitat de Cataluña-Mossos d’Esquadra.
Los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación podrán acordar el despliegue de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Cataluña, coordinando la actuación de la Policía de la Generalitat de Cataluña-Mossos d’Esquadra.
En el caso de que sea necesario, los miembros del Cuerpo de Policía de la Generalitat de Cataluña-Mossos d’Esquadra serán sustituidos por efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En el caso de que el incumplimiento de las disposiciones, actos, resoluciones, instrucciones u órdenes de servicio dictadas por los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, pudiera ser constitutivo de responsabilidad disciplinaria, se podrá proceder a su exigencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica especial que resulte de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, contables, penales, o de otro orden a que pudieran dar lugar.
C.2 Área de gestión económica, financiera, tributaria y presupuestaria.
Se habilita al Gobierno de la Nación, por sí mismo o a través de los órganos previstos en el apartado «Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat» a ejercer las competencias necesarias en materia económica, financiera, tributaria y presupuestaria, para que en beneficio del interés general, se garantice la prestación de los servicios públicos esenciales, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Se destaca que, en especial, se adoptarán las medidas necesarias que permitan:
1. Garantizar que la totalidad de los fondos que por cualquier concepto corresponda transferir del Estado a la Comunidad Autónoma, a sus organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma y de su sector público empresarial, no se destinen a actividades o fines vinculados o relacionados con el proceso secesionista que motiva el presente Acuerdo o que contravengan las medidas contenidas en el mismo.
2. Garantizar que los ingresos que corresponde recaudar o recibir por cualquier título a la Comunidad Autónoma, a sus organismos entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma y a su sector público empresarial, no se destinen a actividades o fines vinculados o relacionados con el proceso secesionista que motiva el presente Acuerdo o que contravengan las medidas contenidas en el mismo.
C.3 Área de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas y audiovisuales.
Corresponderá a los órganos o autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación:
– El ejercicio de las funciones de la Generalitat de Cataluña relativas a las telecomunicaciones y a los servicios digitales.
– El ejercicio de las funciones de la Generalitat de Cataluña relativas a las tecnologías de la información, y en particular, las funciones de gobierno y administración del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y del Centro de la Seguridad de la Información de Cataluña.
Asimismo, en el ámbito del servicio público autonómico de comunicación audiovisual, el ejercicio conforme a este Acuerdo de las facultades de la Generalitat garantizará la transmisión de una información veraz, objetiva y equilibrada, respetuosa con el pluralismo político, social y cultural, y también con el equilibrio territorial; así como el conocimiento y respeto de los valores y principios contenidos en la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, tal y como establece el artículo 26 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Téngase en cuenta que, según establece el apartado II.b de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, se excluyen de la aprobación del Senado las previsiones del último párrafo de este apartado respecto al ejercicio de las facultades de la Generalitat en el ámbito del servicio público autonómico de comunicación audiovisual.
D. Medidas dirigidas al Parlamento de Cataluña
El Parlamento de Cataluña ejercerá la función representativa que tiene encomendada y, para garantizar que lo haga con pleno respeto a la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se proponen las medidas que a continuación se detallan.
D.1 Mientras se mantenga la vigencia de las presentes medidas y hasta la constitución del nuevo Parlamento de Cataluña surgido de las elecciones que se celebren de acuerdo con lo establecido en el apartado «Medidas dirigidas al presidente de la Generalitat de Cataluña, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno», el presidente del Parlamento de Cataluña no puede proponer candidato a la presidencia de la Generalitat, ni el Parlamento celebrar debate y votación de investidura.
D.2 No serán de aplicación las funciones de control y las figuras reguladas en los artículos 66 y 67, en los apartados segundo y tercero de la sección primera, en la sección cuarta, en la sección quinta y en la sección séptima del Capítulo III del Título IV del Reglamento del Parlamento de Cataluña, respecto de las autoridades designadas para el desarrollo y ejecución de las medidas aprobadas por el Senado. Las facultades de seguimiento y control sobre las mismas corresponderán exclusivamente al órgano que designe a tal efecto el Senado.
D.3 Las propuestas de resolución del Parlamento para impulsar la acción política y de gobierno y declaraciones institucionales, presentadas al amparo de lo dispuesto en la sección sexta del Capítulo III del Título IV del Reglamento de la Cámara, no podrán dirigirse a las autoridades designadas para el desarrollo y ejecución de las presentes medidas y deberán, en cualquier caso, ser conformes con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las resoluciones del Tribunal Constitucional, así como al presupuesto, objeto y finalidad de las presentes medidas, careciendo de cualquier validez y efecto en otro caso.
D.4 El Parlamento de Cataluña seguirá ejerciendo su potestad legislativa y de organización propia, si bien no podrá tramitar iniciativas que resulten contrarias a las presentes medidas, ni a su presupuesto, objeto y finalidad.
Para garantizar que no se produce dicha discrepancia, una vez presentadas proposiciones de ley, propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, propuestas de reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña, enmiendas a las iniciativas legislativas y propuestas de resoluciones de carácter general o disposiciones normativas sin fuerza de ley, la Mesa del Parlamento ordenará su remisión a la autoridad que se designe a tal efecto por el Gobierno de la Nación, para que ésta manifieste, en el plazo de 30 días, su conformidad o no a la tramitación si incluyera disposiciones que resulten contrarias a las presentes medidas, ni a su presupuesto, objeto y finalidad.
No podrán someterse a debate y votación las iniciativas y enmiendas a las que se alude en este punto mientras que la autoridad que se designe a tal efecto no haya expresamente otorgado su conformidad o, en su defecto, no hayan transcurridos los 30 días desde su comunicación. Denegada expresamente la conformidad por parte de la autoridad designada por el Gobierno de la Nación, quedarán suspendidos todos los trámites parlamentarios subsiguientes.
Téngase en cuenta que, según establece el apartado II.c de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, se suprimen los párrafos segundo y tercero del subapartado D.4.
E. Medidas de carácter transversal
Con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia de las medidas generales y singulares previstas en el presente Acuerdo, se aprueban adicionalmente las siguientes medidas complementarias de carácter transversal:
E.1 Normativa estatal y autonómica de aplicación.
El ejercicio de las competencias, facultades y funciones que, en virtud de lo autorizado en este Acuerdo, se atribuya a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, se ajustará a la normativa vigente, estatal o autonómica, que en cada caso resulte de aplicación.
El ejercicio de las competencias, facultades y funciones que, en virtud de lo autorizado en este Acuerdo, se atribuya a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, se ajustará a la normativa vigente, estatal o autonómica, que en cada caso resulte de aplicación, y su revisión jurisdiccional corresponderá a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en atención al rango de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación.
Téngase en cuenta que, según establece el apartado II.d de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, se entiende suprimido el primer párrafo por estar duplicado, y el segundo párrafo pasará a tener la siguiente redacción:
«El ejercicio de las competencias, facultades y funciones que, en virtud de lo autorizado en este Acuerdo, se atribuya a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, se ajustará a la normativa vigente, estatal o autonómica, que en cada caso resulte de aplicación.
La revisión jurisdiccional de los actos y disposiciones dictados por sustitución en las funciones o competencias de los órganos de la Administración de la Generalitat de Cataluña se sujetará a las previsiones de la legislación procesal. La revisión jurisdiccional de los actos y disposiciones dictados en aplicación de las medidas previstas en este Acuerdo corresponderá a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en atención al rango de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación».
E.2 Declaración de invalidez e ineficacia de disposiciones, actos y resoluciones autonómicas dictadas en contravención con las medidas aprobadas en el Acuerdo.
Queda prohibida la emisión, aprobación o dictado de cualesquiera actos, actuaciones, resoluciones, disposiciones, contratos, convenios, acuerdos o encomiendas a favor de entidades públicas o privadas, o cualesquiera otro acto y/o actuación análoga a los anteriores dictado o realizado por parte de las autoridades, cargos públicos y personal tanto del Parlamento de Cataluña como de cualquier órgano u organismo de la Administración de la Generalitat de Cataluña, que contravengan las medidas contenidas en el presente Acuerdo o se lleven a efecto sin cumplir los requisitos que en desarrollo de las mismas establezcan los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación.
Los mismos son nulos de pleno derecho y carecerán de efecto alguno.
E.3 Publicaciones en boletines oficiales.
A fin de garantizar, con arreglo a la normativa estatal o autonómica de aplicación, la adecuada publicación de resoluciones, actos, acuerdos o disposiciones normativas, cualesquiera que fuese su rango, de naturaleza administrativa o parlamentaria, en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña o en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña, los órganos o autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación dispondrán de las facultades previstas en el apartado «Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat» de este Acuerdo.
La publicación en dicho Diario o Boletín, sin la autorización o en contra de lo acordado por los órganos o autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación en el ejercicio de dichas facultades determinará la falta de vigencia de la disposición normativa correspondiente, así como de la falta de validez y efectos de la resolución, acto o acuerdo objeto de publicación.
E.4 Modificación de los Departamentos, de las estructuras orgánicas y de los organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la Generalitat de Cataluña.
Acordado el cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros de Gobierno, el ejercicio de sus respectivas funciones en orden a la organización de los Departamentos de la Generalitat de Cataluña, prevista en el artículo 23 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, corresponderá igualmente a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación en sustitución de aquéllos.
Téngase en cuenta que, según establece el apartado II.e de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, el primer párrafo tendrá la siguiente redacción:
«Acordado el cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros de Gobierno, el ejercicio de sus respectivas funciones en orden a la organización de los Departamentos de la Generalitat de Cataluña, prevista en el artículo 23 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, corresponderá igualmente al Gobierno de la Nación o a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación en sustitución de aquéllos.»
En estas previsiones queda incluido en todo caso el ejercicio de la potestad de organización, creación, modificación y extinción de aquellos organismos y entidades públicas creadas o autorizadas por Ley.
E.5 Creación de órganos y designación de autoridades por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de las medidas.
Se habilita al Gobierno de la Nación para la creación de los órganos y el nombramiento o designación de las autoridades que sean necesarios para el ejercicio de las funciones y para el cumplimiento de las medidas contenidas en este Acuerdo.
E.6 Disposiciones y protocolos de actuación.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, o en su caso, a los órganos o autoridades creados o designados por éste a la adopción de los actos, actuaciones, resoluciones y disposiciones necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en este Acuerdo y de proporcionar la necesaria seguridad jurídica en defensa y respeto del orden constitucional.
Dicha autorización comprende igualmente la habilitación para la elaboración de las directrices, instrucciones y protocolos de actuación necesarios para instruir las actuaciones de las autoridades y personal de la Administración General del Estado que deban ejecutar las medidas adoptadas, al objeto de proporcionar igualmente la necesaria seguridad jurídica a su actuación, en defensa y respeto del orden constitucional.
E.7 Seguridad jurídica de los funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral de la Generalitat de Cataluña.
La incoación, tramitación y resolución de expedientes sancionadores, por parte de cualquier órgano de la Administración de la Generalitat de Cataluña o de organismos, entes y entidades vinculadas o dependientes de la misma y de su sector público empresarial, al personal funcionario o laboral que en ella prestan servicios, por considerar infracción el acatamiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial que anulan actividades o fines vinculados o relacionados con el proceso secesionista que motiva el presente Acuerdo o de las medidas contenidas en este Acuerdo, son nulos de pleno derecho e ineficaces, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o de otro orden a que hubiere lugar respecto a quien inicie, tramite o resuelva los expedientes sancionadores antedichos.
E.8 Potestad disciplinaria y traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
El incumplimiento de las medidas contenidas en el presente Acuerdo se entenderá como incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto, a los efectos de las infracciones previstas en la normativa disciplinaria estatal o autonómica de aplicación.
Téngase en cuenta que, según establece el apartado II.f de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, el primer párrafo tendrá la siguiente redacción:
«El incumplimiento de las medidas contenidas en el presente Acuerdo se entenderá como incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto, a los efectos de las infracciones previstas en la normativa disciplinaria estatal o autonómica de aplicación, sin necesidad de recurrir a informes previos sobre los expedientes disciplinarios.»
El ejercicio de la potestad disciplinaria por el Gobierno de la Nación, o por los órganos o autoridades que cree o designe a tal efecto, con respecto a las autoridades y el personal funcionario o laboral del Parlamento de Cataluña y de la Administración de la Generalitat o de su sector público, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad penal.
E.9 Duración y revisión de las medidas.
Las medidas contenidas en este Acuerdo se mantendrán vigentes y serán de aplicación hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno de la Generalitat, resultante de la celebración de las correspondientes elecciones al Parlamento de Cataluña.
Durante la vigencia de las presentes medidas, y en aquellos casos extraordinarios en que resulte imprescindible o inaplazable, el Gobierno de la Nación podrá plantear ante el Senado modificaciones o actualizaciones de las medidas inicialmente autorizadas, cuya procedencia será, en su caso, acordada por la autoridad u órgano que se cree o designe a tal efecto.
El Gobierno de la Nación podrá anticipar el cese de estas medidas si cesasen las causas que lo motivan, dando cuenta al Senado de esta decisión.
El Gobierno de la Nación dará cuenta al Senado del estado de aplicación y ejecución de las medidas contenidas en este Acuerdo con una periodicidad de dos meses.
Téngase en cuenta que el apartado II.h de la Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, establece:
«Además, el Gobierno, atendiendo a la evolución de los acontecimientos y de la gravedad de la situación, llevará a cabo una utilización proporcionada y responsable de las medidas aprobadas por el Senado, modulando su aplicación si se produjeran cambios en la situación u otras circunstancias que así lo aconsejen.»
E.10 Notificación, entrada en vigor y publicación.
Las medidas contenidas en el presente Acuerdo que resulten autorizadas por el Senado se notificarán personalmente al Presidente de la Generalitat de Cataluña, a su Vicepresidente y a los Consejeros que integran el Consejo de Gobierno, así como a la Presidenta y a la Mesa del Parlamento de Cataluña.
Las medidas que resulten autorizadas por el Senado, entrarán en vigor desde el momento de la publicación del presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 4: #ir]
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La Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, Ref. BOE-A-2017-12327, establece en su apartado II.g:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.2 de la Constitución, las facultades de seguimiento y control de las medidas contenidas en el Acuerdo se atribuyen a la Comisión conjunta de las Comisiones General de Comunidades Autónomas y Constitucional.»
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