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Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 08/04/2017.
Entrada en vigor:
09/04/2017
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-3880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/04/06/etu315/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 08/04/2017»


[Bloque 1: #pr]

La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico y estableció el mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Asimismo, introdujo los principios concretos sobre los que se articularía el régimen aplicable a estas instalaciones, que fueron posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece el régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.

El artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone que para el otorgamiento del régimen retributivo específico se establecerán mediante real decreto las condiciones, tecnologías o colectivo de instalaciones concretas que podrán participar en el mecanismo de concurrencia competitiva, así como los supuestos en los que se fundamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

España alcanzó en 2014 un 17,3 % de consumo de energía renovable sobre el consumo de energía final, superando en 5,2 puntos el objetivo previsto para ese año (12,1 %). En el momento actual, ante la previsión del crecimiento del consumo de electricidad del entorno del 0,8 % anual hasta el 2020 y la necesidad de cumplimiento del objetivo europeo fijado en el 20 % de energía renovable sobre consumo de energía final en 2020, se hace necesario un impulso a la penetración de nueva capacidad renovable en el sistema eléctrico.

En este contexto, se considera la introducción de 3.000 MW de nueva potencia de generación renovable para contribuir al cumplimiento del objetivo vinculante establecido para cada Estado Miembro en el año 2020. Para la introducción de esa potencia en el sistema eléctrico, se establecen nuevas subastas de potencia renovable en la que participen las distintas tecnologías en concurrencia competitiva a fin de introducir en el sistema eléctrico los proyectos más eficientes en costes.

En virtud de lo anterior, y al objeto de avanzar en el cumplimiento de los objetivos vinculantes establecidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico peninsular. Dadas las características específicas de los sistemas eléctricos no peninsulares se establecerá una convocatoria específica para las instalaciones ubicadas en dichos sistemas, no pudiendo participar en la presente convocatoria.

De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinará mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.

Mediante esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico, que se realizará mediante subasta. Podrá celebrarse una primera subasta para un cupo de potencia instalada inferior o igual al límite de 3.000 MW fijado para esta convocatoria en el apartado Tercero del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y posteriormente podrán celebrarse otras subastas que en conjunto no superen dicho límite.

De conformidad con el artículo 14.7.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el procedimiento de concurrencia competitiva, el producto a subastar será la potencia instalada con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de nuevas instalaciones de energías renovables, ofertándose en la subasta un porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia aplicable entre las recogidas en la orden.

La subasta es tecnológicamente neutra, abierta a todas las tecnologías renovables. Se establecen tres instalaciones tipo de referencia una para tecnología eólica, otra para tecnología fotovoltaica y otra para el resto de tecnologías distintas de eólica y fotovoltaica. Las ofertas se presentarán para la instalación tipo de referencia de su tecnología.

A partir del porcentaje de reducción de cada oferta, del valor de la retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia y del resto de parámetros retributivos, se calculará para cada oferta la retribución a la inversión. Posteriormente se calculará para cada oferta el sobrecoste unitario para el sistema, como el cociente entre la retribución a la inversión calculada anteriormente y el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación tipo de referencia, todo ello con los valores aplicables al año 2019. Una vez calculado el sobrecoste unitario para el sistema para cada oferta, se ordenarán las ofertas, con independencia de la tecnología, de menor a mayor valor del mismo. Resultarán adjudicatarias de la subasta las ofertas que tengan un menor sobrecoste unitario para el sistema hasta llegar por defecto al límite de potencia que se establezca en la resolución de convocatoria de la subasta. La última oferta que entre dentro de la potencia a adjudicar será la que determine el valor del sobrecoste unitario marginal resultado de la casación, a partir del cual se calculará el valor del sobrecoste unitario marginal de cada instalación tipo de referencia, y posteriormente, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia.

Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se han considerado los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la presente orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que serán de aplicación en la convocatoria de asignación de régimen retributivo específico a la que se refiere el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo.

La inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y su asignación a una instalación tipo, serán requisitos necesarios para la percepción del régimen retributivo específico que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Se considera que los participantes en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado por esta orden, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen, por razón de su capacidad económica, técnica y profesional, acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por lo que, de acuerdo con los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la disposición adicional duodécima del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el registro de régimen retributivo específico, así como cualesquiera otros procedimientos relacionados, se presentarán exclusivamente por vía electrónica. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativa por medios electrónicos.

Esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública, de conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda digital (www.minetad.es).

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Mediante acuerdo de 6 de abril de 2016, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, dispongo:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se ubiquen en el sistema eléctrico peninsular, convocado al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, por el que se establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico peninsular.

2. Asimismo, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán de aplicación en el procedimiento de concurrencia competitiva.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, la presente orden será de aplicación a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría b), de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, situadas en el sistema eléctrico peninsular.

A estos efectos, se entenderá que una instalación es nueva cuando no disponga de autorización de explotación definitiva ni hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con anterioridad a que surta efectos el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo.

2. Se excluye de la aplicación de esta orden y por lo tanto no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones siguientes:

a) Instalaciones cuya construcción suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación de la misma tecnología.

b) Instalaciones constituidas por equipos principales que no sean nuevos o que hayan tenido uso previo.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Régimen retributivo específico

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Régimen retributivo específico.

1. La asignación del régimen retributivo específico contemplado en esta orden y en el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, se realizará mediante un procedimiento de subasta. Se podrán celebrar distintas subastas hasta cubrir el límite máximo de 3.000 MW de potencia instalada establecido en el apartado tercero del citado real decreto, según la definición de potencia instalada dada en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, asociadas a las ofertas que resulten adjudicatarias de la subasta de asignación del régimen retributivo específico regulada en el capítulo III y que cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, percibirán el régimen retributivo específico regulado en dicho real decreto.

No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección de medio ambiente y energía 2014-2020, no se podrá otorgar el derecho a la percepción del régimen retributivo específico a instalaciones que sean titularidad de empresas en la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean consideradas como empresas en crisis según lo definido en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas en crisis.

b) Que las empresas se encuentren sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado común.

3. La retribución concreta de cada instalación se obtendrá a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponda y de las características de la propia instalación.

4. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación en la correspondiente subasta y del porcentaje de reducción obtenido en la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

5. Las instalaciones tipo de referencia serán diferentes según la tecnología de la instalación a la que se aplique:

a) Instalación tipo de referencia aplicable a instalaciones eólicas.

b) Instalación tipo de referencia aplicable a instalaciones fotovoltaicas.

c) Instalación tipo de referencia aplicable a instalaciones de tecnología distinta de la fotovoltaica y eólica.

Las ofertas se presentarán para la instalación tipo de referencia de su tecnología.

6. Las ofertas adjudicadas, una vez que los adjudicatarios presenten la garantía económica según lo establecido en el artículo 15, serán inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

El adjudicatario podrá solicitar la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de una o varias instalaciones hasta cubrir la potencia inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia.

1. Los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación en la subasta serán los siguientes:

a) Vida útil regulatoria.

b) Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

c) Número de horas equivalentes de funcionamiento.

d) Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.

e) Límites superiores e inferiores del precio del mercado.

f) Factor de apuntamiento del precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.

f) Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual, umbral de funcionamiento anual y porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de tres, seis y nueve meses.

h) Costes de explotación.

i) Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia.

j) Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable.

Para una instalación tipo de referencia podrán distinguirse valores diferenciados de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva.

2. Los valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia, para cada año de autorización de explotación definitiva, aplicables a la subasta y los códigos identificativos de dichas instalaciones tipo de referencia serán los recogidos en el anexo I.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo.

1. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se calcularán de la siguiente forma:

a) Los valores de los parámetros definidos en los párrafos a), c), d), e), f), g), j), del artículo 4.1 de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en un determinado año, serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada, para dicho año de autorización de explotación definitiva.

b) Los costes de explotación de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en un determinado año se calcularán minorando, el valor de los costes de explotación de la instalación tipo de referencia asociada, como consecuencia de la reducción obtenida en la subasta, de la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica establecido por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

c) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año, se calculará aplicando el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia resultado de la subasta, calculado según el artículo 14, al valor estándar de la inversión inicial correspondiente a la instalación tipo de referencia de ese año.

d) La retribución a la inversión de la instalación tipo se obtendrá aplicando a los parámetros definidos en los apartados anteriores la metodología definida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En el apartado 3 del anexo I se recoge una expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones tipo.

2. El código identificativo de cada instalación tipo se incluye en el apartado 3 del anexo I.

3. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

4. De conformidad con la disposición adicional primera.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico al amparo de lo previsto en esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable de la instalación tipo de referencia durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, en torno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial.

1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo definidas en esta orden será de 25 años.

2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1.ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Cálculo de las horas mínimas y umbrales de funcionamiento.

A efectos de lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por los porcentajes establecidos en el anexo I para cada periodo e instalación tipo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Incompatibilidad con otras ayudas.

La percepción del régimen retributivo específico otorgado mediante la subasta regulada por esta orden no es compatible con otras ayudas que se otorguen para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Procedimiento de subasta

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Características de la subasta.

1. El producto a subastar será la potencia instalada con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables definidas en el artículo 2 de esta orden.

2. El proceso de adjudicación se realizará mediante el método de subasta de sobre cerrado con sistema marginal, en el que se ofertará, para una determinada potencia instalada, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia que resulte aplicable entre las establecidas en esta orden.

3. Como resultado de la subasta se obtendrá la potencia adjudicada a cada participante, así como el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo de referencia.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Convocatoria de la subasta.

1. El procedimiento, las reglas y la convocatoria de las subastas se establecerán mediante resolución del Secretario de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», definiéndose al menos los siguientes aspectos:

a) La fecha de celebración de la subasta.

b) La potencia a subastar.

c) Las reglas a aplicar en la subasta.

d) La información y documentos a incluir en la solicitud de participación en la subasta.

e) Las garantías económicas para participar en la subasta.

2. Se podrán convocar distintas subastas hasta alcanzar el límite máximo de potencia establecido en el apartado tercero del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, manteniéndose los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia.

3. Podrán participar en la subasta de asignación del régimen retributivo específico las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden y en la resolución en la que se establezca el procedimiento y las reglas de la subasta, sin perjuicio del resto de condiciones que le fueran exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

4. Las reglas de la subasta podrán incluir una cláusula confidencial en la que se recoja un procedimiento por el cual podrá incrementarse la potencia asignada prevista en la subasta, hasta una cierta potencia, en el supuesto de que, por las características de las ofertas presentadas, existiera un interés económico o técnico para el sistema en hacerlo. En todo caso, la potencia que finalmente se asigne no podrá superar la potencia que reste de asignar la máxima prevista en el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Entidad administradora de la subasta.

La entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español S.A. (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Entidad supervisora de la subasta.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la entidad supervisora de la subasta. A estos efectos, nombrará a dos representantes que actuarán en nombre de dicha institución, con plenos poderes, en la función de supervisión de la subasta y, especialmente, a los efectos de confirmar que el proceso ha sido objetivo, transparente, y no discriminatorio, y que la subasta se ha desarrollado de forma competitiva, no habiéndose apreciado el uso de prácticas que puedan suponer restricciones a la competencia u otras faltas en el desarrollo de la misma.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Solicitud de participación en la subasta.

1. La solicitud de participación en el mecanismo de subasta se dirigirá, mediante medios electrónicos, a la entidad administradora de la subasta, incluyendo la información que se detallará en la resolución del Secretario de Estado de Energía en la que se establezca el procedimiento y las reglas de la subasta.

2. Las solicitudes de participación en la subasta irán acompañadas de las garantías de participación en la misma según se establezca en la referida resolución.

3. La entidad administradora de la subasta verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución por la que se establece el procedimiento y las reglas de la subasta. Serán participantes calificados para participar en la subasta aquellos que cumplan dichos requisitos.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Desarrollo y resolución del procedimiento de subasta.

1. Aquellos participantes calificados para participar en la subasta podrán presentar ofertas, relativas al porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia que corresponda a su tecnología, de acuerdo a las reglas determinadas por resolución del Secretario de Estado de Energía.

La resolución del Secretario de Estado de Energía por la que se convoca la subasta podrá incluir valores mínimos y máximos para el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

2. La metodología del proceso de casación, que se establecerá en la resolución del Secretario de Estado de Energía de procedimientos y reglas de la subasta, seguirá las siguientes reglas básicas:

a) En primer lugar se calculará, para cada una de las ofertas, la retribución a la inversión de la instalación tipo asociada con año de autorización de explotación definitiva 2019, teniendo en cuenta el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial ofertado y la retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia correspondiente, mediante la expresión simplificada recogida en el apartado 3 del anexo I de esta orden.

Exclusivamente a los efectos del proceso de casación, se podrán dar valores negativos de la retribución a la inversión debido a la aplicación de la expresión simplificada a la que se hace referencia en el párrafo anterior.

b) Posteriormente se calculará para cada oferta el sobrecoste unitario para el sistema, calculado como el cociente entre la retribución a la inversión obtenida según el apartado anterior y el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación tipo de referencia correspondiente aplicables al año 2019.

c) Las ofertas se ordenarán, con independencia de la tecnología, de menor a mayor valor del sobrecoste unitario para el sistema calculado según el apartado b), resultando adjudicatarias las ofertas con menor valor hasta alcanzar por defecto la potencia a adjudicar, de manera que si la última oferta sobrepasa el límite máximo de potencia a adjudicar establecido en la convocatoria quedará excluida por completo.

d) La última oferta que entre dentro de la potencia a adjudicar será la que determine el valor del sobrecoste unitario marginal resultado de la casación.

e) Se calcula el sobrecoste unitario marginal de cada instalación tipo de referencia como el mínimo entre los dos valores siguientes:

e.1) valor del sobrecoste unitario marginal resultado de la casación, obtenido según el apartado d).

e.2) valor del sobrecoste unitario máximo de la instalación tipo de referencia correspondiente del año 2019 incluido en el apartado 1 del anexo I.

f) Se calculará la retribución a la inversión de cada instalación tipo resultado de la subasta con año de autorización de explotación definitiva 2019, multiplicando el sobrecoste unitario marginal de cada instalación tipo de referencia, obtenido según el apartado e), por el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación tipo de referencia de 2019.

g) A continuación, partiendo del valor calculado en el apartado f) y del valor de la retribución a la inversión de cada instalación tipo de referencia aplicable al año 2019, se calculará el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia resultado de la subasta utilizando la expresión simplificada recogida en el apartado 3 del anexo I de esta orden.

3. Una vez desarrollado el proceso de presentación de las ofertas y realizada la subasta de acuerdo a las reglas establecidas, la entidad administradora de la subasta procederá a la determinación de la potencia adjudicada, del sobrecoste unitario marginal resultado de la casación, del sobrecoste unitario marginal de cada instalación tipo de referencia y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia resultado de la subasta.

En el plazo máximo de dos horas desde el cierre de recepción de ofertas para la subasta, la entidad administradora de la misma, dará a conocer a cada participante el sobrecoste unitario marginal resultado de la casación, el sobrecoste unitario marginal de la instalación tipo de referencia, el valor de la potencia que le ha sido adjudicada y el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia resultante de la subasta.

Con posterioridad, la entidad administradora remitirá los resultados de la subasta a la entidad supervisora y a la Secretaría de Estado de Energía, indicando, el sobrecoste unitario marginal resultado de la casación, el sobrecoste unitario marginal de cada instalación tipo de referencia, los adjudicatarios, las potencias adjudicadas y el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia.

4. En el plazo máximo de veinticuatro horas desde la recepción de los referidos resultados, la entidad supervisora de la subasta deberá validar los mismos y el procedimiento seguido en la subasta. A estos efectos remitirá un informe a la Secretaría de Estado de Energía y a la entidad administradora de la subasta.

5. En el caso de que la subasta sea declarada no válida por la entidad supervisora de la subasta, el procedimiento de subasta quedará sin efectos por resolución del Secretario de Estado de Energía.

6. Una vez declarada válida la subasta por parte de la entidad supervisora de la subasta, la Dirección General de Política Energética y Minas, a partir de los resultados de la subasta remitidos por la entidad administradora, dictará resolución por la que se resuelve la subasta, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La resolución incluirá los parámetros retributivos de las instalaciones tipo definidas en el anexo I calculados según lo establecido el artículo 5 y de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

A los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico, la retribución a la inversión de cada instalación tipo calculada a partir del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia resultado de la subasta, no podrá tomar valores negativos. En el caso de que la aplicación de la expresión simplificada recogida en el apartado 3 del anexo I de esta orden, ofrezca valores negativos de la retribución a la inversión se considerará que la retribución a la inversión toma como valor cero.

7. El resultado de la subasta será vinculante para todos los participantes que hayan presentado ofertas en la subasta. Las garantías económicas para participar en la subasta se mantendrán depositadas según se establece en el artículo 15.

8. La adjudicación en la subasta conllevará, una vez presentada la garantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, el derecho a la inscripción de la potencia adjudicada en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

9. Una vez finalizada la subasta la entidad supervisora emitirá un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría de Estado de Energía.

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[Bloque 19: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Inscripción en el registro de régimen retributivo específico

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

1. Los adjudicatarios dispondrán de un plazo de 45 días hábiles, desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve la subasta, para presentar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, junto con la garantía económica descrita en este artículo, ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

La solicitud incluirá la información del titular, el representante legal y la instalación tipo de referencia de la oferta adjudicada, así como la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, que en todo caso será igual o inferior a la potencia adjudicada en la subasta.

2. De conformidad con el artículo 12.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realiza para un valor de potencia determinado que no tiene que estar necesariamente asociado con una instalación concreta.

3. La solicitud irá acompañada de una copia de la garantía económica de conformidad con lo regulado en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y del resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, por la cuantía establecida en el artículo 16 de esta orden.

La descripción de la obligación garantizada en la citada garantía económica incluirá el siguiente texto:

«Obtención de la inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en el plazo previsto en la Orden por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos. Así como el cumplimiento en plazo de los hitos previos regulados en dicha orden, relativos a la Identificación de la instalación para la que se solicita la inscripción y a la acreditación de la autorización administrativa de construcción de la instalación.»

4. Una vez comprobada la validez de las garantías citadas en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará resolución por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a los titulares y las potencias solicitadas. La citada resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de cinco meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

5. En el caso de que se produzca una modificación del titular o del representante deberá solicitarse la incorporación de dicha modificación en el registro de régimen retributivo específico.

6. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a las ofertas adjudicatarias, se entenderá como un requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas a la entidad administradora de la subasta, para que proceda a la devolución de las garantías depositadas para la participación en la subasta a dichos adjudicatarios por la potencia recogida en dicha resolución.

En caso de que un participante adjudicatario no haya cumplido los requisitos establecidos en los apartados anteriores, ya sea total o parcialmente, la entidad administradora de la subasta, previo requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas, procederá a la ejecución, total o parcial según corresponda, de la garantía depositada para la participación en la subasta siguiendo el procedimiento establecido en las reglas de la subasta, así mismo procederá a su ingreso en la forma y condiciones que se establezcan.

7. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, las solicitudes, escritos, comunicaciones y notificaciones relativas a los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el registro de régimen retributivo específico, así como cualesquier otro procedimiento relacionado, se presentarán exclusivamente por vía electrónica.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Cuantía de la garantía económica.

1. La cuantía de la garantía económica, regulada en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, solicitada como requisito previo para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, será de 60 €/kW para la potencia instalada que se solicita inscribir.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Identificación de la instalación.

1. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar, ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a la instalación o a las instalaciones que construirá hasta cubrir la potencia inscrita en dicho registro.

2. La identificación de las instalaciones se debe realizar en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a las ofertas adjudicatarias. Transcurrido dicho plazo, la información aportada para la identificación de las instalaciones no podrá modificarse.

3. Las instalaciones identificadas tendrán que ser de la tecnología y subgrupo correspondiente a la instalación tipo de referencia de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, según el apartado 3 del anexo I.

La identificación incluirá al menos la información recogida en el anexo II de esta orden.

4. Los adjudicatarios podrán identificar instalaciones con una potencia instalada total superior a la potencia adjudicada, pero en todo caso inferior a la potencia adjudicada incrementada en un 50 por ciento.

5. Las instalaciones que no sean identificadas según lo previsto en este artículo, no podrán obtener la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación previsto en el artículo 19, por lo que no les será de aplicación el régimen retributivo específico.

6. Al finalizar el plazo de seis meses antes citado, la Dirección General de Política Energética y Minas de oficio procederá a la cancelación parcial de la garantía correspondiente a la potencia instalada correctamente identificada, con el límite de la potencia adjudicada, por un importe de 12 €/kW.

7. Al finalizar el plazo de seis meses antes citado, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, iniciará la ejecución de la garantía correspondiente a la potencia inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación que no ha sido correctamente identificada por un importe de 60 €/kW.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Acreditación de la autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas.

1. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación tendrá la obligación de acreditar, ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas en aplicación del artículo 17.

No se considerará valida la acreditación de la autorización administrativa de construcción de las instalaciones que no hayan sido correctamente identificadas de conformidad con el artículo 17.

2. La acreditación de la autorización administrativa de construcción se debe realizar en el plazo de doce meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a las ofertas adjudicatarias.

3. Una vez acreditada la obtención de la autorización administrativa de construcción de una instalación, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, procederá a la cancelación parcial de la garantía correspondiente a la potencia instalada de la instalación, con el límite de la potencia adjudicada, por un valor de 18 €/kW.

4. Al finalizar el plazo de doce meses antes citado, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, iniciará la ejecución de la garantía correspondiente a la potencia de las instalaciones identificadas para las que no se ha acreditado la obtención de autorización administrativa de construcción, con el límite de la potencia adjudicada, por un importe de 18 €/kW.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

1. El procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. Las instalaciones vinculadas a las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2019 para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. En el caso de incumplimiento en el plazo establecido de los requisitos del artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, será de aplicación el artículo 48 de dicho real decreto relativo al procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación que supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de las garantías.

4. La instalación para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá coincidir con unas de las instalaciones identificadas de acuerdo al artículo 17 de esta orden, así como, tener el mismo titular que conste, en ese momento, en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

5. La potencia instalada de la instalación o instalaciones para las que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación no podrá superar la potencia instalada de las instalaciones identificadas según el artículo 17 ni la potencia adjudicada en la subasta.

6. La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación incluirá las características de las instalaciones detalladas en el apartado 2 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

7. La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se acompañará de una declaración responsable, del titular de la instalación, en la que se recoja literalmente: «La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se refiere a una instalación nueva, que cumple con los requisitos establecidos en el apartado segundo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, por el que se establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico peninsular y el artículo 2 de la Orden por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables».

8. La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se acompañará de una declaración responsable, del titular de la instalación, en la que se recoja literalmente: «Que en la empresa titular de la instalación objeto de la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación no se dan las características para ser considerada como empresas en crisis según la definición establecida en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas en crisis, ni se encuentra sujeta a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado común, ni ha percibido ayudas que se otorguen para la misma finalidad que el régimen retributivo específico, procedentes de cualesquiera Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales».

9. En relación con la potencia inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

10. La instalación tipo asociada a la instalación para la que se solicita la inscripción en estado de explotación, tendrá que ser una de las vinculadas a la instalación tipo de referencia de la inscripción en estado de preasignación. La resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación incluirá la instalación tipo asociada a la instalación en función del año de autorización de explotación definitiva.

11. Una vez inscrita la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, procederá a la cancelación de la garantía correspondiente a la potencia instalada de la instalación, con el límite de la potencia adjudicada, por un valor de 30 €/kW.

12. Una vez superada la fecha de 31 de diciembre de 2019, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación previsto en el artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, e iniciará el procedimiento de ejecución de la garantía correspondiente a la potencia de las instalaciones identificadas que no han sido inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, con el límite de la potencia adjudicada, por un importe de 30 €/kW.

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[Bloque 25: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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[Bloque 26: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 27: #fi]

Madrid, 6 de abril de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

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[Bloque 28: #ai]

ANEXO I

Parámetros retributivos de las Instalaciones tipo de referencia aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico peninsular

1. A continuación se recogen las instalaciones tipo de referencia con su codificación y para cada una de ellas se establecen los valores de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva.

1.1 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia con autorización de explotación definitiva en los años 2017, 2018, 2019 que serán de aplicación en el semiperiodo regulatorio que se inicia el 1 de enero de 2017.

Tecnologías

Código de identificación de la instalación tipo de referencia

Año de autorización de explotación definitiva

Vida útil regulatoria (años)

Valor estándar de la Inversión Inicial (€/MW)

Número de horas equivalentes de funcionamiento (h)

Costes de explotación primer año (€/MWh)

N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual (Nhmín) (h)

Umbral de funcionamiento anual (Uf) (h)

Retribución a la Inversión 2017-2019 (€/MW) RinvITR_j,a

Sobrecoste unitario máximo de la instalación tipo de referencia1

Eólica

ITR-0103

2017

25

1.200.000

3.000

20,52

3.000

0

47.684

15,89

2018

25

1.200.000

3.000

20,57

3.000

0

46.578

15,53

2019

25

1.200.000

3.000

20,72

3.000

0

45.056

15,02

Fotovoltaica

ITR-0104

2017

25

1.200.000

2.367

21,46

2.367

0

39.646

16,75

2018

25

1.200.000

2.367

21,49

2.367

0

38.480

16,26

2019

25

1.200.000

2.367

21,63

2.367

0

36.908

15,59

Resto de tecnologías distintas de eólica y fotovoltaica

ITR-0105

2017

25

2.000.000

5.000

39,55

5.000

0

148.875

29,78

2018

25

2.000.000

5.000

39,79

5.000

0

147.655

29,53

2019

25

2.000.000

5.000

40,12

5.000

0

145.636

29,13

1 El sobrecoste unitario de la instalación tipo de referencia se calcula como el cociente entre la retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia para determinado año y el número de horas equivalentes de funcionamiento de dicho año.

Nota: Los anteriores parámetros retributivos están sujetos a las revisiones y actualizaciones contempladas en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

1.2 De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados anteriormente de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento no serán de aplicación durante el primer y el último año natural en los que se produce el devengo del régimen retributivo específico.

Los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos que van desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre serán los siguientes:

Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 31 de marzo: 15 %.

Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de junio: 30 %.

Porcentaje aplicable desde el 1 de enero al 30 de septiembre: 45 %.

2. Hipótesis y parámetros retributivos generales de aplicación a las instalaciones tipo de referencia y a las instalaciones tipo incluidas en el presente anexo.

2.1 Evolución anual del precio de mercado, y establecimiento de los límites superiores e inferiores aplicables a los años 2017, 2018 y 2019 y posteriores. Los valores de los precios estimados del mercado y de los límites anuales superiores e inferiores del precio medio anual del mercado diario e intradiario, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, son los recogidos en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Dichos valores son los siguientes:

2017

2018

2019

2020 en adelante

Precio estimado del mercado (€/MWh)

42,84

41,54

41,87

52,00

LS2 (€/MWh)

49,81

48,30

48,68

60,00

LS1 (€/MWh)

46,33

44,92

45,28

56,00

LI1 (€/MWh)

39,35

38,16

38,46

48,00

LI2 (€/MWh)

35,87

34,78

35,06

44,00

2.2 Coeficientes de apuntamiento tecnológico. Los coeficientes de apuntamiento considerados sobre el precio estimado del mercado para las tecnologías fotovoltaica y eólica son los recogidos en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, para las instalaciones tipo y las instalaciones tipo de referencia aplicables al resto de tecnologías no eólica ni fotovoltaica se utilizará como coeficiente de apuntamiento el valor obtenido de la media aritmética de los coeficientes de apuntamiento de las tecnologías renovables que engloban. Dichos valores son los siguientes:

Tecnología solar fotovoltaica (subgrupo b.1.1): 1,0495.

Tecnología eólica (grupo b.2): 0,8521.

Resto de tecnologías renovables: 0,9901.

2.3 Valor aplicable para la rentabilidad razonable. El rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y aplicable a los cálculos de parámetros retributivos para las instalaciones referidas en este anexo, es de 4,503.

Al incrementar este valor en 300 puntos básicos, el valor de rentabilidad razonable aplicable utilizado para el cálculo es de 7,503.

2.4 Evolución de los costes de explotación. El valor indicado para cada instalación tipo incluye todos los conceptos que intervienen en la generación. Se ha considerado un incremento anual del 1 % hasta el final de su vida útil regulatoria, a excepción de lo expuesto en el siguiente apartado sobre hipótesis adicionales y aquellas partidas cuya evolución está ya regulada, tales como el coste del peaje de acceso establecido por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica (valor fijo de 0,50 €/MWh), o el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7 % proporcional a la facturación.

2.5 Hipótesis adicionales de cálculo. Tecnología eólica (subgrupo b.2): Para los costes de desvíos, se considera el valor de 0,60 €/MWh hasta el final de la vida útil regulatoria.

Tecnología fotovoltaica (subgrupo b.1.1): Para los costes de desvíos se considera el valor de 0,46 €/MWh, y para gastos de representación 0,10 €/MWh, ambos valores hasta el final de la vida útil regulatoria.

Para estos conceptos no se considera incremento anual del 1 %.

2.6 Metodología de cálculo de la retribución a la inversión. Para las instalaciones tipo de referencia y las instalaciones tipo, será de aplicación la metodología de cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste según lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Expresión simplificada para el cálculo de la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva «a», de aplicación en el periodo 2017-2019. La siguiente expresión permite calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva «a», a partir de la retribución a la inversión correspondiente al año «a» de la instalación tipo de referencia y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia obtenido de la subasta:

RinvIT_j,a = RinvITR_j,a – mITR_j,a * RedITR_j

Donde:

RinvITR_j,a: Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia «j» correspondiente al año de autorización de explotación definitiva «a», expresada en €/MW, que se obtendrá del apartado 1 de este anexo.

RinvIT j,a: Retribución a la inversión de la instalación tipo con año de autorización de explotación definitiva «a», asociada a la instalación tipo de referencia «j», expresada en €/MW.

RedITR_j: Porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia «j», expresado en tanto por 1.

mITR_j,a: Coeficiente aplicable para calcular la retribución a la inversión de la instalación tipo asociada a la instalación tipo de referencia «j» con año de autorización de explotación definitiva «a».

A los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico a las instalaciones adjudicatarias de la subasta que tengan derecho a la percepción del mismo, el valor de la retribución a la inversión en ningún caso será negativo, si de la anterior formulación se obtuviera un valor negativo se considerará que la retribución a la inversión toma valor cero.

Exclusivamente a los efectos de la aplicación de la metodología del proceso de casación prevista en el artículo 14.2 se considerarán valores negativos de la retribución a la inversión debido a la aplicación de la anterior formulación.

3.1 Coeficientes mIT_j,a de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en los años 2017, 2018 y 2019.

Tecnología

Código de identificación de la instalación tipo de referencia

Grupo/subgrupo (art. 2 Real Decreto 413/2014)

Año de autorización de explotación definitiva «a»

Código de identificación de la instalación tipo

mITR_j,a

Eólica

ITR-0103

b.2

2017

IT-04013

115.786

2018

IT-04014

115.786

2019

IT-04015

115.786

Fotovoltaica

ITR-0104

b.1.1

2017

IT-04016

115.786

2018

IT-04017

115.786

2019

IT-04018

115.786

Resto de tecnologías distintas de eólica y fotovoltaica

ITR-0105

b.1.2, b.3, b.4.1, b.4.2, b.5.1, b.5.2, b.6,

b.7.1, b.7.2, b.8.

2017

IT-04019

192.977

2018

IT-04020

192.977

2019

IT-04021

192.977

Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros de la instalación tipo de referencia y del resultado de la subasta de conformidad con lo establecido en la presente orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 29: #ai-2]

ANEXO II

Información a aportar para la identificación de la instalación conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente orden

Datos del titular

Nombre:

NIF/CIF

Domicilio Social

Municipio

Código Postal

Provincia

País

Móvil

Fax

Correo electrónico

Datos del representante legal

Nombre

NIF/CIF

Domicilio Social

Municipio

Código Postal

Provincia

País

Móvil

Fax

Correo electrónico

Datos de la instalación

Tecnologías

Categoría

Grupo

Subgrupo

Nombre identificativo de la instalación

Potencia instalada (KW) (según definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio)

Municipio/s

Provincia

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